{"id":84308,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100131100112008-00444-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-19-12-2012-1100131100112008-00444-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-1100131100112008-00444-01\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [1100131100112008-00444-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-31-10-011-2008-00444-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n\u00a0 interpuesto por la demandante, se\u00f1ora MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario por ella adelantado en contra de los se\u00f1ores CARLOS ANDR\u00c9S y FRANCISCO JAVIER FONSECA ELZE,\u00a0 JOS\u00c9 BERNARDO y LUIS ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO, ILVA NERY FONSECA DE BRI\u00d1EZ, DIEGO y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1, el \u00faltimo menor de edad, representado por su se\u00f1ora madre Virginia Rojas Triana, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento, al que fue citado y compareci\u00f3 el se\u00f1or BERNARDO ADOLFO FONSECA ELZE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, que obra del folio 56 al 119 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3 que se declarara \u201cla existencia y su correspondiente disoluci\u00f3n, de la [s]ociedad [m]arital y [p]atrimonial de [h]echo\u201d conformada desde el 21 de abril de 1982, o la fecha que resulte probada en el proceso, por la actora y Bernardo Fonseca Sarmiento, ya fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En apoyo de esas s\u00faplicas se adujo, en s\u00edntesis, que a partir de la indicada fecha -21 de abril de 1982-, la accionante y el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento iniciaron una \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, que subsisti\u00f3 hasta el fallecimiento del \u00faltimo, ocurrido el 5 de enero de 2006, sin que hubiesen celebrado capitulaciones; y que como consecuencia de dicho v\u00ednculo, se conform\u00f3 entre ellos una sociedad patrimonial, cuyos activos corresponden a los que, por una parte, se relacionaron en el mismo libelo y, por otra, se inventariaron en el proceso de sucesi\u00f3n del mencionado causante, que los aqu\u00ed demandados promovieron y que cursa en el Juzgado Catorce de Familia de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 la demanda con auto de 29 de enero de 2007, visible a folio 128 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prove\u00eddo se notific\u00f3 a los demandados Carlos Andr\u00e9s Fonseca Elze, Francisco Javier Fonseca Elze, Diego Alberto Fonseca Rojas y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, por intermedio del apoderado judicial que designaron, seg\u00fan consta en acta del 12 de febrero de 2007, militante a folio 128 vuelto del cuaderno principal; y a los demandados Jos\u00e9 Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo en diligencia verificada el 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o (fl. 158, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS, mediante auto de 26 de agosto de 2008 (fl. 179, cd. 1), se les design\u00f3 curador ad litem, a quien se le enter\u00f3 el 15 de octubre del precitado a\u00f1o el prove\u00eddo admisorio en cuesti\u00f3n (fl. 184, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la demandada Ilva Nery Fonseca de Bri\u00f1ez fue informada de la determinaci\u00f3n de que se trata, en diligencia de 17 de marzo de 2009, que obra a folio 191 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandados Carlos Andr\u00e9s Fonseca Elze, Francisco Javier Fonseca Elze, Diego Alberto Fonseca Rojas y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, as\u00ed como el se\u00f1or Bernardo Adolfo Fonseca Elze, a trav\u00e9s de un mismo apoderado judicial, contestaron la demanda y, en desarrollo de esa labor, se opusieron a sus pretensiones, fundados en que la relaci\u00f3n que sostuvieron la accionante y el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento, no fue singular; respecto de los hechos en que se respaldaron tales s\u00faplicas, se pronunciaron de distinta manera; y propusieron la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denominaron \u201cFALTA DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES\u201d (fls. 143 a 156, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, guardaron silencio en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La curadora ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS tambi\u00e9n rechaz\u00f3 los pedimentos formulados en el escrito inaugural de la controversia y, en cuanto hace a sus hechos, expres\u00f3 que ellos no le constaban y que se estaba a la prueba que de ellos se efectuara (fl. 185, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La demandada Ilva Nery Fonseca de Bri\u00f1ez, mediante distinto apoderado, igualmente se opuso al acogimiento de las solicitudes planteadas en la demanda y respondi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos que les sirvieron de apoyo (fls. 210 a 213, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa modificaci\u00f3n de la competencia, raz\u00f3n por la que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso el Juzgado Once de Familia de Bogot\u00e1 (auto de 14 de mayo de 2008, fl. 173, cd. 1), dicha autoridad, luego de agotada la instancia, le puso fin con sentencia de 14 de diciembre de 2010, en la que neg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo introductorio, como quiera que de las pruebas practicadas infiri\u00f3 la insatisfacci\u00f3n del requisito estructural de la uni\u00f3n marital de hecho consistente en la singularidad (fls. 450 a 464, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, desat\u00f3 mediante providencia de 25 de mayo de 2011, en la que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras reconocer la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y referirse, de manera general, con respaldo en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a la uni\u00f3n marital de hecho, el ad quem se\u00f1al\u00f3 como elementos estructurales de dicha figura, la \u201cidoneidad marital de los sujetos\u201d, la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d, la \u201ccomunidad de vida\u201d, la \u201cpermanencia\u201d y la \u201csingularidad\u201d, los que coment\u00f3 brevemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente se ocup\u00f3 de las pruebas recaudadas en el proceso y, en tal virtud, relacion\u00f3 la documental allegada; compendi\u00f3 las declaraciones suministradas por los se\u00f1ores Silvio Augusto L\u00f3pez Matallana, Diego Luis V\u00e1squez Mar\u00edn, Delf\u00edn Alex\u00e1nder Rodr\u00edguez Mendoza, Jos\u00e9 Jaime Acevedo V\u00e1squez, Sara Bibiana Rosas Hurtado, Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca, Tito Oliveros Daza, Martha Yudy Elze Le\u00f3n, Virginia Rojas Triana y Jairo Boh\u00f3rquez Fonseca; y resumi\u00f3 los interrogatorios de parte absueltos por la actora y los demandados Jos\u00e9 Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal base, el Tribunal afirm\u00f3 que dichos medios de prueba permiten \u201cestablecer en principio la existencia de una relaci\u00f3n afectiva cercana entre la demandante y el causante BERNARDO FONSECA SARMIENTO, relaci\u00f3n en la cual nacieron dos hijos, JOS\u00c9 BERNARDO y LUIS ALEJANDRO FONSECA ACEVEDO, y a la que ciertamente no son ajenos los elementos caracter\u00edsticos de una familia, como son la convivencia y [la] permanencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, estim\u00f3 razonable lo expresado por los testigos Diego Luis V\u00e1squez Mar\u00edn, Sara Bibiana Rosas Hurtado y Silvio Augusto L\u00f3pez Matallana, declaraciones en relaci\u00f3n con las que observ\u00f3 que para los deponentes \u201cla pareja conformaba una verdadera familia\u201d; que \u201cse muestran coincidentes cuando describen la comunidad de vida\u201d; y que son \u201ccoherentes con las manifestaciones del causante en documentos sometidos a contradicci\u00f3n de la parte demandada, sin recibir reparos sobre su procedencia y contenido\u201d, en particular, aquellos en los que el se\u00f1or Fonseca Sarmiento \u201cdesign\u00f3 a la se\u00f1ora MYRIAM ROSAURA ACEVEDO como su \u2018esposa\u2019, cartas dirigidas al Condominio Heli\u00f3polis o la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito\u201d, y con el material fotogr\u00e1fico aportado con el libelo introductorio, que tampoco mereci\u00f3 cuestionamiento alguno por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, el ad quem puso de presente que el citado causante en escritura p\u00fablica No. 7893 de 12 de diciembre de 2005 se declar\u00f3 \u201c(\u2026) \u2018de estado civil soltero, sin uni\u00f3n marital de hecho\u2019 (folios 196 a 208)\u201d, manifestaci\u00f3n \u201csolemne\u201d que, en su opini\u00f3n, \u201ctorna m\u00e1s compleja la situaci\u00f3n de la actora, cuando a trav\u00e9s de la prueba testimonial se conoce de la existencia de relaciones de similares perfiles afecto-familiares con personas distintas a la demandante, caso de la se\u00f1ora VIRGINIA ROJAS TRIANA, quien seg\u00fan las constancias procesales, tambi\u00e9n adelanta ante el Juzgado Diecinueve de Familia, proceso ordinario tendiente a obtener declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho con quien en vida fuera BERNARDO FONSECA SARMIENTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de tal inferencia, el Tribunal invoc\u00f3 los testimonios de los se\u00f1ores Jairo Boh\u00f3rquez Fonseca y Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca, hermanos del presunto compa\u00f1ero, as\u00ed como de las se\u00f1oras Virginia Rojas Triana y Martha Yudy Elze Le\u00f3n; y destac\u00f3 en relaci\u00f3n con el segundo, que contiene \u201cuna explicaci\u00f3n seria [de] la situaci\u00f3n vivida por el causante BERNARDO FONSECA SARMIENTO\u201d, habida cuenta que el deponente reconoci\u00f3 que \u00e9ste sostuvo, por una parte, una \u201crelaci\u00f3n de convivencia (\u2026) con la demandante, con quien tuvo dos hijos\u201d, y, por otra, \u201crelaciones simult\u00e1neas de igual naturaleza con las se\u00f1oras YUDY ELZE y VIRGINIA ROJAS\u201d, con quienes igualmente procre\u00f3 descendencia y convivi\u00f3. En palabras del ad quem, el testigo especific\u00f3 que la actora \u201cten\u00eda conocimiento de los otros hijos y de la existencia de las otras familias\u201d y que \u201clas compa\u00f1eras no ten\u00edan relaci\u00f3n cercana con la madre del causante, aun cuando YUDY fue la m\u00e1s cercana a la familia\u201d de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de ampliar sus explicaciones en torno del requisito de singularidad, el sentenciador de segunda instancia advirti\u00f3 que \u201c[n]o fue seria ni responsable la conducta del causante al expresar su voluntad de establecer una relaci\u00f3n familiar con la demandante y a la vez mantener v\u00ednculos de igual condici\u00f3n al menos con otra persona, afectando as\u00ed uno de los presupuestos necesarios para conformar la uni\u00f3n marital\u201d; y que \u201csituaciones como la advertida en este asunto, s\u00f3lo pueden explicarse por falta de voluntad responsable de los integrantes de la pareja o cuando menos de uno de ellos, incapaz de definir su situaci\u00f3n frente a quienes en fin de cuentas son afectados por la coexistencia de relaciones semejantes, que impiden la configuraci\u00f3n de una familia bajo las condiciones de estabilidad, permanencia y singularidad reclamadas en la ley 54 de 1990, am\u00e9n de las exigencias de seriedad y responsabilidad prescritas desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el ad quem descart\u00f3 la inconformidad de la apelante relacionada con la desestimaci\u00f3n de la tacha de sospecha que plante\u00f3 respecto de algunos de los declarantes, como quiera que consider\u00f3 que a la luz del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose de \u201crelaciones que tocan con la vida familiar y privada de las personas, quienes m\u00e1s conocen sus incidencias son justamente los familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres cargos formul\u00f3 el impugnante contra la sentencia del Tribunal, los que la Corte resolver\u00e1 conjuntamente, por las razones que en su momento se indicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 el quebranto indirecto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u201cpor error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de una prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, luego de reproducir la norma mencionada, de indicar los presupuestos estructurales de la uni\u00f3n marital de hecho, de memorar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y de compendiar los argumentos en los que el Tribunal soport\u00f3 su fallo confirmatorio, advirti\u00f3 que como el eje central del recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la decisi\u00f3n del a quo fue que \u201cno era posible calificar la relaci\u00f3n de BERNARDO FONSECA SARMIENTO y VIRGINIA ROJAS como similar a la de [aqu\u00e9l] y MYRIAM ACEVEDO\u201d, se impon\u00eda al sentenciador de segunda instancia establecer, conforme las pruebas del proceso, si ciertamente en la relaci\u00f3n de los dos primeros, concurri\u00f3 el \u201celemento cohabitaci\u00f3n\u201d y, por esta v\u00eda, si estaba o no desvirtuado el requisito de singularidad en el v\u00ednculo que at\u00f3 a la aqu\u00ed demandante y al nombrado causante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, el censor concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en el testimonio del se\u00f1or Andr\u00e9s Fonseca Sarmiento, toda vez que el ad quem estim\u00f3 que fue \u00e9l quien ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n seria sobre la verdadera situaci\u00f3n personal vivida por Bernardo Fonseca Sarmiento, y en relaci\u00f3n con el mismo, asever\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u201cen error de apreciaci\u00f3n, por cuanto, de una parte, (\u2026) [dio] por cierta una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el testimonio no (\u2026) di[jo]; y de otra parte, cercen[\u00f3] la prueba, al ignorar una circunstancia f\u00e1ctica que el declarante (\u2026) afirm[\u00f3]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre\u00a0 el\u00a0 particular\u00a0 explic\u00f3\u00a0 que\u00a0 el\u00a0 deponente\u00a0 no se\u00f1al\u00f3 que entre Bernardo y Virginia hubiese existido \u201ccohabitaci\u00f3n\u201d o que ellos \u201ccompartier[o]n lecho\u201d y que, por lo tanto, el Tribunal \u201cno pod\u00eda concluir como lo hizo, que la relaci\u00f3n de VIRGINIA ROJAS era similar a la de MYRIAM ACEVEDO, respecto de la cual ya hab\u00eda admitido estar probada la cohabitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que con base en la comentada declaraci\u00f3n, no pod\u00eda inferirse \u201cque el finado manten\u00eda relaciones sentimentales, ni mucho menos una comunidad de vida, con VIRGINIA ROJAS; pues es necesario diferenciar entre crear un n\u00facleo familiar con una compa\u00f1era permanente y el simple hecho de procrear hijos; que fue a lo que hizo referencia expresa el testigo. (\u2026). N\u00f3tese que de las declaraciones rendidas por el se\u00f1or ANDR\u00c9S SARMIENTO se evidencia [su] poca cercan\u00eda con su medio hermano y que desconoc\u00eda su vida personal\u201d, en respaldo de lo cual el recurrente reprodujo varias de sus respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que el testigo de que se trata no predic\u00f3, \u201cde manera inequ\u00edvoca\u201d, que entre los miembros de la citada pareja \u201cexist\u00ed[\u00f3] una comunidad de vida\u201d, puesto que \u00e9l dej\u00f3 en claro que Bernardo Fonseca Sarmiento \u201cno compart\u00eda el lecho\u201d con Virginia Rojas Triana, como quiera que aqu\u00e9l ten\u00eda en el apartamento donde ella viv\u00eda una habitaci\u00f3n individual, tal y como lo pudo constatar cuando en compa\u00f1\u00eda de su hermano visit\u00f3 el apartamento en el que la citada se\u00f1ora resid\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el censor insisti\u00f3 en que el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar esta prueba cuando dedujo de ella la cohabitaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Fonseca y Rojas y, de esta manera, coligi\u00f3 que dicha relaci\u00f3n amorosa y la que sostuvieron el primero y la actora en este proceso, fue similar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, el impugnante denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, por no haberse valorado algunas pruebas del proceso, error que en el auto que admiti\u00f3 la demanda en estudio (30 de enero de 2012, fl. 43 precedente), se calific\u00f3 como de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n se hizo consistir en que el Tribunal se abstuvo de apreciar las pruebas con las que se acredit\u00f3 que los se\u00f1ores Virginia Rojas Triana y Bernardo Fonseca Sarmiento no compartieron lecho y que, por lo tanto, la relaci\u00f3n que ellos mantuvieron no estuvo acompa\u00f1ada del requisito de cohabitaci\u00f3n, en concreto, las siguientes: la carta que obra a folio 264 del cuaderno principal; la declaraci\u00f3n juramentada que milita a folio 267 ib\u00eddem; la escritura p\u00fablica n\u00famero 02427 de 21 de junio de 2005; los testimonios de Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca y Martha Yudy Elze; y los interrogatorios de parte absueltos por Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, Jos\u00e9 Bernardo Fonseca Acevedo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo el censor que pese a que el ad quem mencion\u00f3 dichos elementos de juicio, no los valor\u00f3 y, por lo tanto, desconoci\u00f3 lo que ellos demuestran, esto es, que \u201cen la relaci\u00f3n entre VIRGINIA ROJAS y BERNARDO FONSECA SARMIENTO no hubo cohabitaci\u00f3n o compartimiento (sic) de lecho\u201d, omisi\u00f3n que lo condujo a concluir, \u201cde manera contraevidente\u201d, que ese v\u00ednculo amoroso \u201cera similar\u201d al que existi\u00f3 entre la promotora de este juicio y el ya tantas veces citado causante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del cargo, el recurrente reprodujo y coment\u00f3, en lo pertinente, el contenido de cada uno de los medios demostrativos atr\u00e1s relacionados y, finalmente, observ\u00f3 que al quedar desvirtuada \u201cla similitud de la relaci\u00f3n que ten\u00eda el se\u00f1or FONSECA SARMIENTO con MYRIAM ACEVEDO y con VIRGINIA ROJAS TRIANA, desaparece el fundamento f\u00e1ctico tenido en cuenta por el juzgador para concluir que la relaci\u00f3n de MYRIAM ACEVEDO no era singular, y por tanto, la decisi\u00f3n que ha debido tomar en estricto derecho, era acceder a las pretensiones de la demanda, por cumplirse todos los elementos requeridos para declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en el caso de las dos acusaciones anteriores, en \u00e9sta igualmente se esgrimi\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, empero porque el ad quem no apreci\u00f3 en forma conjunta las pruebas del proceso, omisi\u00f3n constitutiva de error de derecho, que implic\u00f3 la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de que la relaci\u00f3n amorosa que existi\u00f3 entre Virginia Rojas Triana y Bernardo Fonseca Sarmiento no comport\u00f3 su convivencia permanente o cohabitaci\u00f3n, el impugnante manifest\u00f3 que \u201c[s]i bien es cierto, existen algunas pruebas que si se analizan en forma aislada, pudieran sostener la conclusi\u00f3n del AD QUEM, lo real y cierto es que existen otras pruebas que permiten demostrar lo contrario, y por tanto, al realizar un an\u00e1lisis integral, sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico de todas ellas, se demuestra una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la que arrib\u00f3 el AD QUEM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el censor indic\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n que \u201cpodr\u00edan soportar la conclusi\u00f3n afirmativa\u201d del Tribunal corresponden a las declaraciones de los se\u00f1ores Andr\u00e9s Sarmiento, Tito Oliveros, Jairo Boh\u00f3rquez y Virginia Rojas, cuyo contenido compendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, especific\u00f3 que las pruebas que sustentan una conclusi\u00f3n contraria, es decir, que el v\u00ednculo de los se\u00f1ores Fonseca y Rojas no implic\u00f3 cohabitaci\u00f3n, son las siguientes: la carta de folio 264 del cuaderno principal, la declaraci\u00f3n juramentada rendida conjuntamente por dichas personas, que consta en el acta militante a folio 267 tambi\u00e9n del cuaderno No. 1, la escritura p\u00fablica No. 02427 de 21 de junio de 2005, las declaraciones de\u00a0 Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca y Martha Yudy Elze Le\u00f3n y los interrogatorios de parte de Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, Jos\u00e9 Bernardo Fonseca Acevedo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, probanzas todas que, como en el caso anterior, resumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en la descripci\u00f3n que hizo de esos elementos de juicio, el casacionista estim\u00f3 que de su \u201can\u00e1lisis conjunto (\u2026), se desprende que la relaci\u00f3n sostenida entre\u00a0 el\u00a0 se\u00f1or\u00a0 BERNARDO\u00a0 FONSECA\u00a0 SARMIENTO\u00a0 [y]\u00a0 la se\u00f1ora VIRGINIA ROJAS no era sentimental ni marital, que no conviv\u00edan como pareja y que las veces que el se\u00f1or BERNARDO FONSECA SARMIENTO pernoctaba en la casa de ella, se quedaba en una habitaci\u00f3n independiente y que se quedaba all\u00ed s\u00f3lo espor\u00e1dicamente, cuando la se\u00f1ora VIRGINIA ROJAS viajaba, con el fin de acompa\u00f1ar a los hijos que ten\u00eda con esta se\u00f1ora y de cumplir \u00fanicamente sus deberes como padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, para confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia, expuso los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, admiti\u00f3 que entre la demandante y el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento existi\u00f3 una relaci\u00f3n con elementos \u201ccaracter\u00edsticos de una familia, como son la convivencia y la permanencia\u201d, lo que dedujo de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Diego Luis V\u00e1squez Mar\u00edn, Sara Bibiana Rosas Hurtado y Silvio Augusto L\u00f3pez Matallana, as\u00ed como de la prueba documental allegada con la demanda, especialmente, de las cartas remitidas por el citado Fonseca Sarmiento en las que se refiri\u00f3 a la se\u00f1ora Myriam Rosaura Acevedo Piraquive como su \u201cesposa\u201d y del material fotogr\u00e1fico aportado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo t\u00e9rmino, descart\u00f3 que dicho v\u00ednculo hubiese cumplido con el requisito de singularidad, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, habida cuenta que el propio Bernardo Fonseca Sarmiento, en la escritura p\u00fablica No. 7893 de 12 de diciembre de 2005, se declar\u00f3 soltero y \u201csin uni\u00f3n marital de hecho\u201d; y que \u201ca trav\u00e9s de la prueba testimonial se conoce de la existencia de relaciones de similares perfiles afecto-familiares con personas distintas a la demandante, caso de la se\u00f1ora VIRGINA ROJAS TRIANA\u201d, como se desprende de la declaraci\u00f3n de \u00e9sta y de las de Jairo Boh\u00f3rquez Fonseca, Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca -hermanos del citado causante- y Martha Yudy Elze Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente, en la primera acusaci\u00f3n, cuestion\u00f3 la ponderaci\u00f3n que el ad quem hizo del testimonio de Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca; en la segunda, denunci\u00f3 la preterici\u00f3n por parte dicha autoridad de las pruebas con las que se acredit\u00f3 que el v\u00ednculo que at\u00f3 a Bernardo Fonseca Sarmiento y Virginia Rojas Triana no estuvo acompa\u00f1ado del requisito de cohabitaci\u00f3n; y en la \u00faltima, siguiendo muy de cerca a la anterior, reproch\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n conjunta de esos mismos medios de convicci\u00f3n y de aquellos sobre los que el Tribunal edific\u00f3 su juicio, desatino que le impidi\u00f3 establecer, por una parte, que en la relaci\u00f3n de los precitados se\u00f1ores, ellos no compartieron lecho y, por otra, que ese nexo, no fue similar al que mantuvieron la demandante y Fonseca Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo anterior, que en los tres cargos propuestos en la demanda de casaci\u00f3n, el censor combati\u00f3 el segundo de los indicados razonamientos esgrimidos por el ad quem y que el ataque que en cada censura se formul\u00f3, fue parcial o fragmentario, lo que explica que la Corte, en acatamiento de la facultad-deber prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, haya optado por efectuar el estudio conjunto de todas las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si como ya se registr\u00f3, el Tribunal concluy\u00f3 que el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento, simult\u00e1neamente, hizo vida marital tanto con la demandante, como con Virginia Rojas Triana, fundado en la escritura p\u00fablica No. 7893 de 12 de diciembre de 2005 y en la \u201cprueba testimonial\u201d, espec\u00edficamente, en las declaraciones de la mencionada se\u00f1ora, de los hermanos del causante, se\u00f1ores Jairo Boh\u00f3rquez Fonseca y Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca, y de Martha Yudy Elze Le\u00f3n, es claro que la impugnaci\u00f3n extraordinaria, con todo y la conjunci\u00f3n de los cargos planteados para sustentarla, deviene incompleta, puesto que en ninguna de las acusaciones se elev\u00f3 reparo alguno en relaci\u00f3n con la ponderaci\u00f3n que tal Corporaci\u00f3n hizo de la se\u00f1alada escritura p\u00fablica y de los primero y \u00faltimo testimonios indicados, pruebas que al no haber sido combatidas en casaci\u00f3n, siguen prest\u00e1ndole suficiente apoyo a la decisi\u00f3n confirmatoria adoptada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Insistentemente la Sala ha precisado que \u201clos cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d (Cas. Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese\u00a0 a\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 deficiencia\u00a0 anteriormente advertida ser\u00eda suficiente para colegir el fracaso del recurso de casaci\u00f3n auscultado, las razones que pasan a exponerse permiten arribar a similar conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como\u00a0 quiera\u00a0 que\u00a0 el\u00a0 error\u00a0 de\u00a0 hecho\u00a0 que\u00a0 da lugar al quiebre de los fallos de instancia debe ser manifiesto y trascendente, esto es, aflorar a simple vista de los planteamientos expresados por el correspondiente sentenciador e incidir en la decisi\u00f3n\u00a0 adoptada,\u00a0 al\u00a0 punto\u00a0 que\u00a0 de\u00a0 no\u00a0 haberse\u00a0 incurrido\u00a0 en\u00a0 \u00e9l,\u00a0 otra\u00a0 hubiese\u00a0 sido\u00a0 la\u00a0 soluci\u00f3n\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 habr\u00eda\u00a0 dado\u00a0 al proceso, no encuentra la Corte que la indebida ponderaci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca, a que se concret\u00f3 el cargo primero, sea tal, pues, como pasa a analizarse, dicho declarante, en s\u00edntesis, s\u00ed afirm\u00f3 que su hermano, Bernardo Fonseca Sarmiento, mantuvo relaciones paralelas con la accionante y con las se\u00f1oras Martha Yudy Elze Le\u00f3n y Virginia Rojas Triana, que, en definitiva, fue el hecho que tuvo por probado el ad quem y que lo motiv\u00f3 a desestimar las pretensiones elevadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado deponente, hermano medio de Bernardo Fonseca Sarmiento, expuso que conoci\u00f3 a la demandante quince o\u00a0 veinte\u00a0 a\u00f1os atr\u00e1s -la declaraci\u00f3n se recibi\u00f3 el 13 de julio de 2009-; que la hab\u00eda visto \u201cunas cuatro o cinco veces no m\u00e1s, nunca he tratado a fondo con ella\u201d; que la se\u00f1ora Acevedo Piraquive mantuvo una relaci\u00f3n de convivencia con su hermano, \u201cporque \u00e9l tuvo dos hijos con ella\u201d; que \u201c[e]sa convivencia siempre fue adjunta a otras dos relaciones que \u00e9l ten\u00eda con la\u00a0 se\u00f1ora YUDY ELSE (sic) y [con] do\u00f1a VIRGINIA ROJAS, es que \u00e9l hac\u00eda esa convivencia con las tres personas, siempre tuvo convivencia con las tres despu\u00e9s de que tuvo la familia en cada uno de los hogares. \u00c9L PERNOCTABA EN UN SITIO Y HAC\u00cdA CONVIVENCIA DIARIA CON TODAS LAS TRES SE\u00d1ORAS Y TODOS SUS SIETE HIJOS, las tres tienen hijos m\u00e1s o menos de las mismas edades\u201d; que \u201ccuando ya hubo familia, hubo convivencia con todas las tres, las edades de los hijos, el muchacho, el primero, debe tener unos 36 o 37 a\u00f1os y despu\u00e9s para ac\u00e1 se generaron mis otros sobrinos, cuando comenz\u00f3 a haber familia \u00e9l empez\u00f3 a hacer convivencia, \u00e9l se estableci\u00f3 en los tres hogares y esta[ba] a diario con ellos hasta morir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la demandante tuvo conocimiento de esas otras relaciones, puesto que \u201caqu\u00ed nadie fue enga\u00f1ado, ella lo sab\u00eda porque no lleg\u00f3 de primeras, primero hubo hijos con YUDY y con VIRGINIA y despu\u00e9s con MYRIAM, entonces yo no puedo creer que una persona no percibe que \u00e9l ten\u00eda ya dos personas de convivencia\u201d; que \u201c\u00e9l viv\u00eda o dorm\u00eda, pernoctaba, en el apartamento de la se\u00f1ora VIRGINIA ROJAS, \u00e9l llevaba yo creo que muchos a\u00f1os pernoctando, porque yo no le conoc\u00ed otro sitio, de ah\u00ed [tengo] entendido que \u00e9l permanec\u00eda despu\u00e9s de esto en el apartamento de do\u00f1a YUDY, que era donde ten\u00eda todos sus documentos, todas sus cosas referente[s] al trabajo, el sal\u00eda del apartamento de do\u00f1a Virginia y se dirig\u00eda al apartamento de YUDY y all\u00ed permanec\u00eda adelantando papeles de su trabajo, ten\u00eda su oficina all\u00ed, esa s\u00ed la conoc\u00ed, y permanec\u00eda hasta las horas de la tarde all\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que \u201ca LA HORA DE LA MUERTE DE MI HERMANO \u00c9L VIV\u00cdA, HAC\u00cdA HABITACI\u00d3N, ALL\u00cd EN EL APARTAMENTO los CORALES con do\u00f1a VIRGINIA ROJAS\u201d; que en relaci\u00f3n con \u201cla convivencia de \u00e9l, del se\u00f1or BERNARDO FONSECA, con do\u00f1a VIRGINIA, desde que \u00e9l tuvo su primer hijo vive con ella, de eso no s\u00e9 cu\u00e1ntos a\u00f1os tiene el hijo mayor Diego y \u00e9l siempre manifest\u00f3 vivir con ella y las dos veces que lo visit\u00e9 siempre estuvo en el apartamento de ella, nunca fui a otro sitio, para nosotros localizarnos en la noche ten\u00edamos que llamarlo al apartamento de do\u00f1a VIRGINIA, entonces tengo que pensarlo as\u00ed y \u00e9l lo manifestaba textualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cen alg\u00fan momento en que estuve yo con \u00e9l, me invit\u00f3 a su apartamento en los Corales y \u00e9l ten\u00eda una habitaci\u00f3n aparte, me mostr\u00f3 y dijo mire mi televisor, mis cosas, y el apartamento originalmente [p]ues la due\u00f1a debe ser do\u00f1a Virginia, de los otros casos no tengo conocimiento que \u00e9l haya tenido habitaci\u00f3n para quedarse\u201d (fls. 247 a 252, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la relaci\u00f3n que mantuvo con su hermano, el testigo indic\u00f3 que Bernardo y su familia \u201cviv\u00edan muy aparte de nosotros\u201d; que nunca frecuent\u00f3 el hogar de aqu\u00e9l y la actora; que fue solamente \u201cdos veces al apartamento de do\u00f1a VIRGINIA ROJAS, en dos oportunidades lo visit\u00e9 por encontrarse muy enfermo e hice una visita breve, eso hace como quince a\u00f1os o algo m\u00e1s\u201d; que ten\u00eda \u201cun trabajo totalmente independiente de ellos\u201d; que \u201cnunca le hice visitas de cortes\u00eda\u201d; que las razones para sostener que \u00e9l mantuvo \u201ctres relaciones paralelas\u201d fueron la existencia de \u201clos sobrinos\u201d y que \u201cm\u00e1s bien mi hermano iba a la casa con los muchachos, pero yo al sitio de \u00e9l no\u201d; que pese a que \u201c\u00e9l no me lo dec\u00eda, se sab\u00eda porque \u00e9l lo manifestaba a la familia\u201d; y que \u201cno ten\u00eda ninguna conexi\u00f3n\u201d con Bernardo, \u201cni le trabaj\u00e9, ni me trabaj\u00f3, ni nada\u201d, \u201c[n]os comunic\u00e1bamos por tel\u00e9fono para los cumplea\u00f1os, cosas sociales pero no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso insistir, entonces, en que el ad quem no err\u00f3 de manera grave cuando, con apoyo en esta declaraci\u00f3n, coligi\u00f3 la coexistencia de las relaciones maritales que el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento sostuvo con las se\u00f1oras Myriam Rosaura Acevedo Piraquive y Virginia Rojas Triana, pues as\u00ed lo puso de presente el testigo, quien, incluso, fue m\u00e1s all\u00e1, toda vez afirm\u00f3 que esa pluralidad de v\u00ednculos, tambi\u00e9n comprendi\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Yudy Elze Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que, seg\u00fan las propias manifestaciones del deponente, el lazo fraterno que mantuvo con el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento fue distante; y que, por lo mismo, la consideraci\u00f3n del Tribunal consistente en que el testimonio del primero esclareci\u00f3 la situaci\u00f3n personal del \u00faltimo, no se avizora del todo apropiada, pues es evidente que entre ellos no hubo un trato cercano, ni la confianza suficiente para revelarse aspectos de su vida \u00edntima o familiar, sin que, adicionalmente, por el alejamiento que existi\u00f3 respecto de la cotidianidad, el declarante hubiese tenido la oportunidad de percibir hechos espec\u00edficos que le permitieran formarse una idea cierta y real de la forma de vida de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ese desatino no alcanza a erigirse en yerro f\u00e1ctico, toda vez que, por una parte, no desvirt\u00faa la comprensi\u00f3n objetiva que de la prueba efectu\u00f3 esa misma autoridad y, por otra, de admitirse, s\u00f3lo conducir\u00eda a restarle la especial importancia que dicho sentenciador le otorg\u00f3, pero no el m\u00e9rito demostrativo que la declaraci\u00f3n tiene, reducci\u00f3n que, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, estar\u00eda suplida con los otros testimonios invocados por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el cargo segundo, son pertinentes las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que el Tribunal hubiese preterido los testimonios de Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca y Martha Yudy Elze Le\u00f3n, pues como a lo largo de este prove\u00eddo se ha advertido, tales probanzas, entre otras, constituyen la base f\u00e1ctica de su fallo. Tal acusaci\u00f3n, en lo tocante a la primera de esas declaraciones, se contradice con la inicial censura, que se dej\u00f3 ya analizada, puesto que mientras aqu\u00ed se reproch\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n de tal elemento de juicio, all\u00e1 se endilg\u00f3 su indebida ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c[t]oda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u201d. Por consiguiente, as\u00ed se admitiera que las manifestaciones que el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento hizo en la carta que remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Virginia Rojas Triana, fechada el 5 de mayo de 2001, militante a folio 264 del cuaderno principal, y en la declaraci\u00f3n notarial que rindi\u00f3 ante el Notario Veintid\u00f3s del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 el 10 de agosto de 2004 (fl. 267, cd. 1), son prueba de confesi\u00f3n en contra de los demandados, por ser \u00e9stos causahabientes de aqu\u00e9l, habr\u00eda que colegir que los hechos all\u00ed reconocidos por el citado causante fueron infirmados con las pruebas recaudadas en el litigio, como quiera que con ellas qued\u00f3 acreditado que la relaci\u00f3n de los dos, fue marital e implic\u00f3 su convivencia rec\u00edproca, hasta cuando Fonseca Sarmiento falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto por la propia demandante en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, en tanto que le es del todo favorable a ella, carece de la fuerza de una confesi\u00f3n, ya que no se cumple la exigencia establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por consiguiente, siguiendo el principio de que a nadie le es permitido constituir sus propias pruebas, no son manifestaciones a las que deba asign\u00e1rseles m\u00e9rito demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a los interrogatorios de parte de los demandados Jos\u00e9 Bernardo y Luis Alejandro Fonseca Acevedo, hijos de la actora, quienes, en s\u00edntesis, admitieron que ella y su padre, se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento, convivieron como marido y mujer durante todo el tiempo de que tienen memoria, se advierte que ese reconocimiento, pese a serles desfavorable, tampoco puede apreciarse como confesi\u00f3n, en raz\u00f3n a que los accionados integran un litisconsorcio necesario y no proviene de todos ellos, por lo que, de conformidad con el mandato del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su valor es del \u201ctestimonio de tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las declaraciones de parte en comento carecen de la fuerza necesaria para enervar las otras pruebas del proceso en las que el Tribunal fundament\u00f3 su fallo, particularmente, por el advertido v\u00ednculo entre los absolventes y la actora, que los hace sospechosos, de lo que se sigue que sus dichos, seg\u00fan lo tiene decantado la Sala, deben mirarse \u201ccon cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece[n]\u201d, lo que depender\u00e1, \u201cprimeramente, [de que] su relato care[zca] de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba, y, despu\u00e9s -acaso lo m\u00e1s prominente- hall[e] respaldo en el conjunto probatorio\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijada la atenci\u00f3n de la Corte ahora en el cargo tercero, se colige su desacierto, puesto que si en el proceso, como el propio recurrente lo advirti\u00f3, existen dos grupos de pruebas, uno que avala la posici\u00f3n que asumi\u00f3 el ad quem, esto es, que las relaciones amorosas que vincularon a Bernardo Fonseca Sarmiento con la actora y con la se\u00f1ora Virginia Rojas Triana, supusieron la cohabitaci\u00f3n de los miembros de cada una de las parejas as\u00ed formadas, y otro que se contrapone a esa conclusi\u00f3n, en la medida en que desvirtu\u00f3 que aqu\u00e9l y la \u00faltima hubiesen\u00a0 llevado\u00a0 su\u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 hasta\u00a0 la\u00a0 convivencia,\u00a0 no\u00a0 es admisible que el Tribunal, al optar por uno de ellos, hubiese cometido el error de derecho all\u00ed denunciado, toda vez que, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a selecci\u00f3n de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciaci\u00f3n conjunta\u201d, en la medida que tal \u201cescogencia es, en l\u00ednea de principio, fruto de la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, expediente No. 25899-3103-001-2005-00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que si, en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de hecho y de derecho que el recurrente le enrostr\u00f3 en los cargos examinados y, por lo tanto, se casara su fallo, la Corte, al proferir la correspondiente sentencia de remplazo, de todas maneras, estar\u00eda llamada a colegir la insatisfacci\u00f3n del requisito de singularidad que caracteriza toda uni\u00f3n marital de hecho, conforme a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el aludido elemento estructural de toda uni\u00f3n marital de hecho, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201c[l]a singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero tambi\u00e9n entra\u00f1a el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice m\u00e1s de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al n\u00famero de lig\u00e1menes o uniones maritales y no a la condici\u00f3n sui generis de la relaci\u00f3n; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compa\u00f1eros permanentes m\u00e1s uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no s\u00f3lo esa uni\u00f3n sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno\u201d (Cas. Civ., sentencia de 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala, luego de advertir \u201cque los elementos de comunicaci\u00f3n seleccionados por el legislador en la Ley 54 de 1990 deben ser analizados de manera conjugada, para que mediante un proceso de asociaci\u00f3n natural se pueda adjudicar el verdadero sentido, no s\u00f3lo a cada una de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas, sino al conjunto de ellas, de modo que unas acudan en auxilio de las otras para delinear armoniosamente la representaci\u00f3n de lo que quiso mandar el legislador\u201d y que \u201clos sintagmas \u2018comunidad\u2019, \u2018de vida\u2019, \u2018permanente\u2019 y \u2018singular\u2019, necesitan una relaci\u00f3n contextual de modo que el sentido emerja, no s\u00f3lo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos\u201d, observ\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u2018comunidad de vida\u2019 implica de suyo la comuni\u00f3n permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital com\u00fan. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de \u2018la vida\u2019, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida \u00edntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda \u2018la vida\u2019, concepto de suyo tan absorbente que por s\u00ed solo excluir\u00eda que alguien pueda compartir \u2018toda la vida\u2019 con m\u00e1s de una pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo, m\u00e1s adelante, sobre el requisito de que se trata, esta Corporaci\u00f3n expuso que \u201cen la ponencia para el primer debate de la normatividad en comento, se dej\u00f3 expresamente consignado que era muy importante \u2018se\u00f1alar que en todos los casos se ha pretendido evitar la legitimaci\u00f3n de uniones simult\u00e1neas conyugales o de hecho, no solamente con base en argumentos morales, sino tambi\u00e9n para prevenir una fuente inacabable de pleitos, donde las dificultades probatorias son obvias\u2019 (Gaceta del Congreso de 24 de octubre de 1988, p\u00e1g. 9). Tal exposici\u00f3n de motivos, sin duda permite entender que las expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u2018comunidad de vida permanente y singular\u2019, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la l\u00f3gica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad\u201d (Cas. Civ., sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s reciente, puntualiz\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de constituida la uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho v\u00ednculo estar\u00e1 siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, d\u00eda a d\u00eda, contin\u00faen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos\u201d y que, \u201ccomo puede ocurrir que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relaci\u00f3n afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculaci\u00f3n que tenga alg\u00fan grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros \u00f3rdenes pueda comportar dicha conducta, no destruye autom\u00e1ticamente la singularidad de la uni\u00f3n marital que, como en precedencia se anot\u00f3, desde la conformaci\u00f3n de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitaci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el v\u00ednculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que \u2018una vez establecida una uni\u00f3n marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compa\u00f1ero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, adem\u00e1s de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, s\u00f3lo se disuelve con la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros; por supuesto que como en ella no media un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma \u00edndole, su disoluci\u00f3n por esa causa no requiera declaraci\u00f3n judicial. Basta, entonces, que uno de los compa\u00f1eros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro est\u00e1, mediante un acto que as\u00ed lo exteriorice de manera inequ\u00edvoca. Tr\u00e1tase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acu\u00f1a\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia de 10 de abril de 2007, expediente No. 2001 00451 01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u201cde conformidad con la normatividad vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se pretende haya de surgir una uni\u00f3n marital de hecho, es circunstancia suficiente para impedir que, jur\u00eddicamente, pueda ten\u00e9rsele como tal. Y que, durante la vigencia de la uni\u00f3n, es decir, despu\u00e9s de haberse constituido en debida forma el estado originado en los v\u00ednculos naturales, el debilitamiento del elemento\u00a0 en estudio -singularidad- por los actos de infidelidad de los compa\u00f1eros permanentes, s\u00f3lo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la uni\u00f3n marital de hecho si la nueva relaci\u00f3n, por sus caracter\u00edsticas, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compa\u00f1eros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la \u2018separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u2019\u201d (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 11001-3110-022-2003-01261-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que, como ya se advirti\u00f3, obra en el proceso un grupo de pruebas de las que podr\u00eda inferirse que los se\u00f1ores Bernardo Sarmiento Fonseca y Virginia Rojas Triana no llegaron a vivir juntos, es lo cierto que la prueba testimonial recaudada acredita suficientemente el hecho contrario y, adicionalmente, podr\u00eda sostenerse que esa uni\u00f3n ya exist\u00eda cuando surgi\u00f3 la de la actora con el nombrado causante, como pasa a constatarse. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El propio progenitor de la demandante, se\u00f1or Jos\u00e9 Jaime Acevedo V\u00e1squez, luego de referirse al v\u00ednculo de pareja que existi\u00f3 por espacio de veinticinco a\u00f1os entre su hija, Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, y el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento, al ser preguntado sobre si esa relaci\u00f3n fue \u201c\u00fanica o por el contrario se dieron relaciones concomitantes o simult\u00e1neas de cualquiera de sus miembros con terceras personas\u201d, respondi\u00f3: \u201c[O]\u00ed alguna vez que \u00e9l ten\u00eda sus amor\u00edos con una trabajadora de tiburones, y que hab\u00edan tenido dos hijos, y no s\u00e9 si \u00e9l haya vivido con otra persona, porque p\u00fablicamente vi[v]\u00eda era con mi hija, no s\u00e9 si por detr\u00e1s viviera con otra persona, se que \u00e9l ten\u00eda sus aventuras, pero vivir con otra persona no\u201d (fls. 238 a 241, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a un interrogante similar, la testigo Sara Bibiana Rosas Hurtado, amiga de la actora por espacio de veinte a\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse dijo que \u00e9l hab\u00eda tenido su enredo con una empleada, pero que viviera con otra persona no\u201d. M\u00e1s adelante precis\u00f3 que \u201c\u00e9l ten\u00eda un hijo con [V]irginia, supe que ten\u00eda otro hijo cuando muri\u00f3, pero no s\u00e9 de qu\u00e9 edades\u201d Fls. 241 a 243, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el se\u00f1or Tito Oliveros Daza relat\u00f3 que conoci\u00f3 a Bernardo Fonseca Sarmiento \u201cdesde el a\u00f1o 95, lo conoc\u00ed porque yo me dedicaba a prestar servicios de administraci\u00f3n en propiedad horizontal y vigilancia, entonces como \u00e9l constru\u00eda edificios, empec\u00e9 a prestarle servicio de vigilancia en el EDIFICIO LOS CORALES, que est\u00e1 ubicado en la calle 103 con cra. 13, \u00e9l me contrat\u00f3 para que le prestara los servicios de vigilancia, aseo y era quien me pagaba por estos servicios\u201d. Aclar\u00f3 seguidamente que \u201ca quien conozco es a do\u00f1a VIRGINIA ROJAS, yo a do\u00f1a MYRIAM no la conozco, \u00e9l viv\u00eda en el edifico LOS CORALES con la se\u00f1ora VIRGINIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contacto que manten\u00eda con el se\u00f1or Fonseca Sarmiento, indic\u00f3 que \u201cyo de pronto llegaba en la noche, me lo encontraba entrando al edificio por ah\u00ed a las seis y media o siete, eso es lo que conlleva a afirmar que viv\u00eda ah\u00ed\u201d; que por tal motivo pod\u00eda afirmar que el citado causante \u201cviv\u00eda permanentemente, o sea, que su sitio de residencia era ah\u00ed\u201d; que le prest\u00f3 los indicados servicios \u201cen dos temporadas, del 95 como hasta el a\u00f1o 97 y luego en el a\u00f1o, en los \u00faltimos tres a\u00f1os antes de la muerte y despu\u00e9s, cuando \u00e9l muri\u00f3, yo estaba prestando servicios hasta el a\u00f1o 2007, hasta el 30 de abril\u201d; que \u201chac\u00eda visitas espor\u00e1dicas para pasar revista a los trabajadores\u201d, \u201c[s]emanalmente dos o tres veces (\u2026) a distintas horas del d\u00eda\u201d; que \u201c[l]a mayor\u00eda de veces \u00e9l me citaba para cancelarme lo de los servicios y los empleados que all\u00ed prestaban el servicio como porteros, cuando yo lo necesitaba, me dec\u00edan que all\u00ed estaba o que hab\u00eda salido hace poco\u201d; observ\u00f3 adicionalmente que se comunicaba con el se\u00f1or Fonseca Sarmiento \u201cpor medio del cit\u00f3fono, timbr\u00e1ndole al apartamento donde \u00e9l viv\u00eda, muchas veces en la noche, pero yo la mayor\u00eda de veces siempre lo contactaba ah\u00ed en el edificio LOS CORALES Y EN ALGUNAS OCASIONES EN LA OFICINA DE LA 95 CON 15\u201d; a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]n las veces o en el momento que yo lo solicitaba all\u00ed lo encontraba, la frecuencia no era que fuera, cuando hab\u00eda alguna inquietud o anomal\u00eda o cuando \u00e9l me iba a realizar los pagos, siempre era frecuentemente cuando se iban a tratar temas que un vigilante no iba o que hab\u00eda que cambiarlo, pero s\u00ed hab\u00eda contacto permanente dentro del EDIFICIO LOS CORALES, cuando lo necesitaba y yo iba lo encontraba, no es que fuera todos los d\u00edas, las veces que las circunstancias lo ameritaban lo contactaba en el edificio, muchas veces un s\u00e1bado, entre semana, pero siempre que lo necesit\u00e9 lo contact\u00e9 en el edificio y otras veces en la oficina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que conoci\u00f3 el apartamento 701 del mencionado edificio, donde resid\u00eda el nombrado causante con la se\u00f1ora Virginia Rojas Triana, \u201ccuando \u00e9l me citaba o necesitaba hablar con \u00e9l o cobrar lo de los servicios y en ocasiones me mandaba el dinero a la porter\u00eda\u201d, que ingres\u00f3 \u201csolo hasta la sala del apartamento\u201d y que all\u00ed tambi\u00e9n viv\u00edan \u201cdos j\u00f3venes\u201d (fls. 255 a 259, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Martha Yudy Elze Le\u00f3n, en declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 14 de julio de 2009, dej\u00f3 claro que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Bernardo Fonseca Sarmiento \u201cdesde el 74 como hasta el 92, terminamos como pareja pero seguimos como socios, porque nosotros trabaj\u00e1bamos juntos y \u00e9l ten\u00eda en la casa una oficina y todos los d\u00edas compart\u00edamos la oficina, pero lecho no\u201d; que con \u00e9l tuvo tres hijos; y que el nombrado Fonseca Sarmiento \u201cdespu\u00e9s se fue a vivir solo una temporada\u201d y luego \u201cpas\u00f3 a vivir con otra persona\u201d, esto es, seg\u00fan m\u00e1s adelante precis\u00f3, con \u201cVIRGINIA ROJAS, en la carrera 13 A No. 102-06 apto. 701, ah\u00ed lo consegu\u00eda uno a todas horas, \u00e9l traslad\u00f3 todas sus cosas all\u00e1 como un matrimonio me imagino, porque habiendo dos hijos de por medio me imagino que es un hogar com\u00fan y corriente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntada sobre la rutina diaria del se\u00f1or Fonseca Sarmiento, contest\u00f3: \u201c\u00c9l dorm\u00eda en su residencia de la Cra. 13 A No. 102-06 y sal\u00eda a hacer su entrenamiento todos los d\u00edas, trotaba muy temprano, porque \u00e9l siempre sacaba el ni\u00f1o peque\u00f1o al bus del colegio, el ni\u00f1o que tuvo con VIRGINIA, a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, y despu\u00e9s se dirig\u00eda a sus oficinas, iba a la 103 y despu\u00e9s a la calle 95, visitaba sus obras tambi\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el conocimiento que tiene de los hechos que narr\u00f3 deriva de la circunstancia de que \u201cviv\u00edamos cerca\u201d y porque \u201cmuchas veces fui hasta la puerta a llevar a mis hijos por alguna cuesti\u00f3n que necesitaban de su pap\u00e1 y tarde de la noche y a veces madrugado, o a llevar alg\u00fan obrero que necesitaba hablar con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto hace al apartamento donde resid\u00eda la se\u00f1ora Virginia Rojas, explic\u00f3 que el se\u00f1or Fonseca Sarmiento ten\u00eda all\u00ed como habitaci\u00f3n privada \u201csu estudio, donde tiene todas sus cosas, como \u00e9l viv\u00eda ah\u00ed ten\u00eda todo ah\u00ed, tuve conocimiento porque mis hijos lo frecuentaban seguido\u201d (fls. 299 a 306, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Virginia Rojas Triana rindi\u00f3 testimonio el 18 de agosto de 2009, ocasi\u00f3n en la que afirm\u00f3 que \u201cBERNARDO fue mi compa\u00f1ero permanente\u201d y que a la aqu\u00ed demandante la conoci\u00f3 \u201cm\u00e1s o menos como en el 80 porque ella iba a nadar a la escuela los tiburones donde yo trabajaba, pero solamente la ve\u00eda ir a nadar y sab\u00eda que era novia de un se\u00f1or JORGE GUTI\u00c9RREZ hasta un d\u00eda que no s\u00e9 qu\u00e9 problema hubo entre ellos y Bernardo dio la orden de despedirlo a \u00e9l y nunca volv\u00ed a saber de ella, hasta cuando mi hijo mayor ya ten\u00eda como siete u ocho a\u00f1os, ella un d\u00eda se acerc\u00f3 a la escuela y me mostr\u00f3 una foto de dos muchachos que me dec\u00eda que eran sus hijos y que Bernardo era el padre, de ah\u00ed en adelante ocasionalmente la ve\u00eda pero nada m\u00e1s, hasta el momento que el se\u00f1or Bernardo Fonseca falleci\u00f3, en ese momento ya empec\u00e9 a tener m\u00e1s contacto directo con ella y con sus dos hijos, en busca de arreglar los problemas de la sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la demandante y el se\u00f1or Fonseca Sarmiento \u201cnunca convivieron como pareja, despu\u00e9s que me enter\u00e9 que ella exist\u00eda y sus dos hijos, lo \u00fanico que sab\u00eda y que supe siempre, fue que \u00e9l iba a visitar a sus dos hijos ocasionalmente, incluso despu\u00e9s de que ella fue a mostrarme la foto, Bernardo y Myriam tuvieron una discusi\u00f3n terrible y \u00e9l dur\u00f3 a\u00f1os que no pod\u00eda ver los hijos, es m\u00e1s, ah\u00ed dentro del proceso hay una carta que Bernardo le env\u00eda al pap\u00e1 de Myriam donde corrobora lo que estoy diciendo\u201d; que \u201ctodo el tiempo vivimos juntos, \u00e9l siempre vivi\u00f3 en nuestro apartamento, es m\u00e1s, \u00e9l era [el] que todos los d\u00edas sacaba a mi hijo menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X al bus a las seis y media de la ma\u00f1ana y eso qued\u00f3 plenamente demostrado en mi ordinario, ah\u00ed hubo testigos como los celadores y testigos que corroboraron lo que yo estoy diciendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que Fonseca Sarmiento no convivi\u00f3 con la aqu\u00ed accionante, que \u00e9l iba al apartamento de \u00e9sta \u201cocasionalmente a visitar a sus hijos\u201d, que \u201cjam\u00e1s \u00e9l se qued\u00f3 fuera del apartamento donde viv\u00eda conmigo\u201d y que \u201c\u00e9l siempre vivi\u00f3 y convivi\u00f3 conmigo y en los \u00faltimos quince a\u00f1os viv\u00edamos en el apartamento ubicado en la Cra. 13 A No. 102-06 apto. 701, el cual figura a nombre de Diego Alberto Fonseca, mi hijo mayor, Virginia Rojas y Bernardo Fonseca Sarmiento y prueba de esto es que ese inmueble est\u00e1 dentro de los bienes de la sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que \u201c[y]o tengo un proceso, no s\u00e9 exactamente cu\u00e1l es el proceso, lo que s\u00ed es que tengo un proceso donde pido el reconocimiento como compa\u00f1era permanente de Bernardo Fonseca Sarmiento el cual cursa en el Juzgado Diecinueve y es m\u00e1s, \u00e9ste ya fall\u00f3 en primera instancia a mi favor y creo que va para el Tribunal\u201d (fls. 343 a 349, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jairo Boh\u00f3rquez Fonseca, hermano medio de Bernardo Fonseca Sarmiento, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 25 de enero de 2010, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, m\u00e1s o menos, quince a\u00f1os atr\u00e1s y que no ha mantenido trato con ella.\u00a0 Sobre la relaci\u00f3n de \u00e9sta con Bernardo, precis\u00f3 que \u201c[\u00e9]l tuvo dos hijos con ella, pero \u00e9l nunca vivi\u00f3 con ella\u201d, toda vez que hizo vida marital con \u201cVIRGINIA ROJAS (\u2026) tod[o]s l[o]s d\u00edas y todas las noches\u201d.\u00a0 Neg\u00f3 que su hermano pernoctara en el lugar de residencia de la aqu\u00ed demandante, \u201cporque \u00e9l ten\u00eda su apartamento en la 102 y \u00e9l viv\u00eda con la se\u00f1ora Virginia (\u2026) hasta que muri\u00f3\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el edificio donde estaba ubicado dicho apartamento \u201cse hizo en 1992, ese edificio se hizo con Bernardo Fonseca y \u00e9l dise\u00f1\u00f3 su apartamento para irse a vivir all\u00e1, como fue, y desde que se pas\u00f3 al edificio \u00e9l vivi\u00f3 siempre con Virginia\u201d, y que \u201c\u00e9l ten\u00eda su alcoba desde que se pas\u00f3 para [a]ll\u00e1, ten\u00eda su alcoba de matrimonio\u201d, manifestaci\u00f3n que sustent\u00f3 en que pint\u00f3 \u201cm\u00e1s de tres veces ese apartamento y l\u00f3gico conoc\u00ed todas las alcobas y la alcoba que \u00e9l ten\u00eda con la se\u00f1ora VIRGINIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al v\u00ednculo que mantuvo con Bernardo Fonseca Sarmiento destac\u00f3 que eran \u201csocios en la construcci\u00f3n (\u2026) e imag\u00ednese, lo frecuentaba a diario, porque yo ten\u00eda que estarlo llamando para todo, para materiales, para las cargas, para todo, a diario, yo iba all\u00e1 o lo llamaba, de d\u00eda, de noche, donde viv\u00eda en la 102\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 adem\u00e1s, por una parte, que mantiene contacto con los demandados Fonseca Rojas y Fonseca Elze, por cuanto sigui\u00f3 \u201ctrabajando con ellos\u201d y, por otra, que labora \u201c[c]on los ELZE (\u2026) en construcci\u00f3n\u201d. (fls. 379 a 382, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La versi\u00f3n juramentada del se\u00f1or Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca se compendi\u00f3 en el numeral 5.1. precedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apreciaci\u00f3n conjunta de las anteriores declaraciones, no deja ninguna duda sobre el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre el causante Bernardo Fonseca Sarmiento y la se\u00f1ora Virginia Rojas Triana; que esa relaci\u00f3n fue de convivencia; que fue anterior a la que, luego de su inicio, comenz\u00f3 aqu\u00e9l con la gestora de esta controversia; y que ese primer nexo, se extendi\u00f3 hasta el deceso del primero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo pusieron de presente los testigos Tito Oliveros Daza, Martha Yudy Elze Le\u00f3n y Jairo Boh\u00f3rquez Fonseca quienes, en forma coincidente y arm\u00f3nica, aseveraron que el se\u00f1or Fonseca Sarmiento, desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s a su fallecimiento,\u00a0 hizo\u00a0 vida\u00a0 de\u00a0 pareja\u00a0 \u00fanicamente\u00a0 con\u00a0 la\u00a0 se\u00f1ora Rojas Triana, como quiera que era en el apartamento de esta \u00faltima -distinguido con el No. 701 del edificio \u201cLos Corales\u201d, ubicado en la carrera 13 A No. 102-06 de esta ciudad- donde pernoctaba, lugar en el que ocup\u00f3 la habitaci\u00f3n matrimonial y, adicionalmente, ten\u00eda su estudio privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Andr\u00e9s Sarmiento Fonseca predic\u00f3 la coexistencia de esas dos relaciones maritales, dejando en claro que la de la aqu\u00ed demandante fue posterior a la de Virginia Rojas Triana; y los testigos Jos\u00e9 Jaime Acevedo V\u00e1squez y Sara Bibiana Rosas Hurtado, padre y amiga de la actora, informaron el conocimiento que tuvieron del \u201camor\u00edo\u201d que Bernardo Fonseca Sarmiento, pese a ser la pareja de Myriam Rosaura Acevedo Piraquive, sostuvo con una \u201ctrabajadora\u201d de la escuela de nataci\u00f3n \u201cLos Tiburones\u201d, de propiedad de aqu\u00e9l, que sin duda fue la se\u00f1ora Virginia Rojas Triana, habiendo tenido noticia, el primero, de la existencia de dos hijos habidos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todos los testimonios informaron del lazo amoroso que existi\u00f3 entre Fonseca Sarmiento y Rojas Triana; y en los vertidos por los dos hermanos del causante, por el se\u00f1or Oliveros Daza y por la se\u00f1ora Elze Le\u00f3n, en quien no se avizora ning\u00fan inter\u00e9s particular de favorecerse a s\u00ed misma, pues expresamente admiti\u00f3 que su relaci\u00f3n con Bernardo Fonseca Sarmiento concluy\u00f3 en 1992, se se\u00f1al\u00f3 que el lugar habitual de residencia de \u00e9ste en los \u00faltimos quince a\u00f1os de su vida fue el apartamento 701 de la carrera 13 A No. 102-06 de Bogot\u00e1, Edificio \u201cLos Corales\u201d, que compart\u00eda con Virginia Rojas Triana y con los dos hijos habidos de su uni\u00f3n, el menor de apenas 15 a\u00f1os para cuando la precitada se\u00f1ora declar\u00f3 -18 de agosto de 2009-. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya sea que se admita que el nombrado causante solamente comparti\u00f3 techo, lecho y mesa con Virginia Rojas Triana, ora que, en forma paralela, tambi\u00e9n lo hizo con la aqu\u00ed demandante, es n\u00edtido que este segundo v\u00ednculo no fue singular, habida cuenta de la coexistencia de esa otra relaci\u00f3n, constataci\u00f3n que, per se, impedir\u00eda el acogimiento de las pretensiones elevadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, en el mismo plano hipot\u00e9tico en precedencia delineado, ser\u00eda dable pensar que si la uni\u00f3n entre Bernardo y Virginia se manten\u00eda vigente cuando aqu\u00e9l inici\u00f3 su relaci\u00f3n con la aqu\u00ed demandante, \u00e9ste \u00faltimo ligamen no alcanz\u00f3 a desvirtuar el car\u00e1cter marital del primero, pues las analizadas pruebas dejan al descubierto que ese primigenio v\u00ednculo no se resquebraj\u00f3 por completo, ni provoc\u00f3 el abandono definitivo de los compa\u00f1eros, estado de cosas al que ser\u00eda aplicable el criterio expuesto por la Corte, en la memorada sentencia de 10 de abril de 2007.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n de lo expresado, es que ninguna de las acusaciones planteadas en la demanda de casaci\u00f3n estudiada puede ocasionar el quiebre de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO CASA la sentencia de 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se dej\u00f3 al inicio de este prove\u00eddo plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente.\u00a0 En la correspondiente liquidaci\u00f3n incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 11001-31-10-011-2008-00444-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n\u00a0 interpuesto por la demandante, se\u00f1ora MYRIAM ROSAURA ACEVEDO PIRAQUIVE, frente 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