{"id":84309,"date":"2024-05-30T22:55:43","date_gmt":"2024-05-30T22:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-4100131100052008-00008-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:43","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:43","slug":"s-19-12-2012-4100131100052008-00008-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-4100131100052008-00008-01\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [4100131100052008-00008-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 41001-31-10-005-2008-00008-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE, frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial que en su contra adelant\u00f3 la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1, representada legalmente por su progenitora, se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina, y en el litigio por el Defensor de Familia, Regional Huila, Centro Zonal Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito con el que se dio inicio a la presente tramitaci\u00f3n, que obra del folio 1 al 4 del cuaderno principal, se solicit\u00f3 que se declarara que la menor accionante es hija extramatrimonial del demandado y que se fijara la cuota alimentaria con la que \u00e9ste debe contribuir a su sostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esas s\u00faplicas se expuso, en s\u00edntesis, que el accionado y la se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina, madre de la infante, son \u201cprimos\u201d entre s\u00ed, raz\u00f3n por la que \u201cse conocen como familia desde su m\u00e1s tierna edad\u201d; que iniciaron amor\u00edos en 1990, \u00e9poca a partir de la que sostuvieron relaciones sexuales, que se prolongaron hasta el a\u00f1o siguiente (1991), cuando la citada progenitora qued\u00f3 embarazada; que informado el demandado de ese hecho, \u201crechaz\u00f3 la paternidad endilgada sin presentar argumentos que justificaran [su] postura\u201d; que la actora naci\u00f3 el 10 de abril de 1992; y que durante bastante tiempo, la se\u00f1ora Andrade Medina ha tratado infructuosamente de obtener para su hija el reconocimiento por parte de su padre extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Neiva admiti\u00f3 la demanda con auto de 17 de enero de 2006 (fl. 9, cd. 1). Intentada la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Andrade en la forma consagrada por el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no fue posible realizarla, como quiera que la direcci\u00f3n que como de \u00e9l aparece registrada en el libelo introductorio, no existe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, previa petici\u00f3n, con auto de 29 de agosto de 2008, se decret\u00f3 el emplazamiento del accionado y, surtido \u00e9ste, se le design\u00f3 curador ad litem, con quien se verific\u00f3 el enteramiento personal del indicado prove\u00eddo, en diligencia realizada el 25 de noviembre del citado a\u00f1o (fl. 43, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La auxiliar de la justicia, al contestar la demanda, se\u00f1al\u00f3 que sus pretensiones estaban ajustadas a derecho y, en cuanto a los hechos, destac\u00f3 la falta de prueba de algunos, acept\u00f3 que estaba acreditado el nacimiento de la menor e indic\u00f3 que, en lo restante, se estaba a lo que se demostrara en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 2009 se dej\u00f3 constancia secretarial respecto a que la madre de la demandante suministr\u00f3 una nueva direcci\u00f3n del accionado, a la que se dirigieron las citaciones posteriores que se le hicieron para la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, que desde el mencionado auto admisorio se orden\u00f3 al tenor de reglado en la Ley 721 de 2001, sin que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Andrade hubiese comparecido para la respectiva toma de muestras. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso de la referida consulta, compareci\u00f3 al proceso el demandado y, por intermedio de apoderado, por una parte, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en raz\u00f3n de su indebido emplazamiento, como quiera que la madre de la menor, desde cuando fue presentada la demanda, conoc\u00eda la direcci\u00f3n de su residencia; y, por otra, aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n, escrito en el que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, en la sentencia objeto del recurso extraordinario que se examina, neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n procesal reclamada y confirm\u00f3 el se\u00f1alado prove\u00eddo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem asumi\u00f3 en primer lugar el estudio de la nulidad solicitada por el demandado y, al respecto, observ\u00f3 que pese a que era cierto que las comunicaciones libradas cit\u00e1ndolo para notificarle el auto admisorio de la demanda fueron devueltas por el motivo \u201cn\u00famero inexistente\u201d, no es del caso acoger dicho pedimento, \u201ctoda vez que no se prob\u00f3 el supuesto conocimiento de la demandante de la direcci\u00f3n correcta de VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE al momento de la notificaci\u00f3n personal de aqu\u00e9l y, por lo tanto, una decisi\u00f3n en contrario significar\u00eda un desconocimiento de las normas superiores, y de las actuaciones procesales que ajustadas a derecho, se surtieron en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 a ocuparse de la controversia y destac\u00f3, delanteramente, \u201cla imposibilidad de practicar el examen gen\u00e9tico, ante la inasistencia del demandado\u201d, conforme se desprende de los certificados expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no obstante que \u201cla demandante aport\u00f3 una nueva direcci\u00f3n a la cual se remitieron las citaciones a VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ para la toma de la prueba, y que ciertamente fueron recibidas en la residencia de aqu\u00e9l (f.4 cuaderno 5)\u201d, circunstancia en relaci\u00f3n con la que a\u00f1adi\u00f3 que qued\u00f3 igualmente establecida en \u201cel incidente por desacato [a] presentarse al examen de ADN tramitado en primera instancia, y que concluy\u00f3 con multa que el a quo impuso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, previa invocaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001, estim\u00f3 necesario establecer si con apoyo en las restantes pruebas recaudadas en el proceso, qued\u00f3 demostrado que entre la madre de la accionante y el demandado tuvieron lugar relaciones sexuales en la \u00e9poca en la que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume la concepci\u00f3n de la infante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese prop\u00f3sito determin\u00f3 que, partiendo de la fecha de nacimiento de la ni\u00f1a (10 de abril de 1992), \u201csu concepci\u00f3n pudo tener ocurrencia entre el 9 de junio de 1991 y el 9 de octubre del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente compendi\u00f3 lo expresado por la se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina en el interrogatorio que absolvi\u00f3 y por la hermana de \u00e9sta, se\u00f1ora Deyanira Andrade Medina, en el testimonio que rindi\u00f3, elementos de juicio de los que infiri\u00f3 que \u201cqueda claro que los hechos narrados dan cuenta de que VLADIMIR sost[uvo] relaciones sexuales con la demandante (sic) para el per\u00edodo en que debi\u00f3 surtirse la concepci\u00f3n de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil\u201d y que hicieron referencia \u201ca la \u00e9poca en que CLARA CRISTINA ANDRADE MEDINA vivi\u00f3 en la casa familiar del demandado, [a] las intenciones de los padres de \u00e9ste en reconocer a la ni\u00f1a y [a] la renuencia del se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ ANDRADE a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, raz\u00f3n suficiente para confirmar respecto de este punto la decisi\u00f3n consultada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descart\u00f3 cualquier reparo en lo tocante con la custodia de la ni\u00f1a por parte de su progenitora y precis\u00f3 que \u201cla cuota de alimentos que fuera fijada por el a quo, (\u2026) result\u00f3 del cotejo de la capacidad del demandado y [de] la necesidad del alimentario, tras haberse analizado las pruebas documentales que obran en el expediente, tales como las certificaciones de la E.P.S. Cols\u00e1nitas y el Fondo de Pensiones Porvenir, que dan cuenta del salario base de cotizaci\u00f3n del alimentante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n, el censor reclam\u00f3 la nulidad del proceso por no haberse practicado en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y, con ese fin, por una parte, invoc\u00f3 el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, por otra, advirti\u00f3 que la referida anomal\u00eda no se encontraba saneada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puso de presente que en el libelo introductorio se indic\u00f3 como lugar para notificar al accionado la transversal 19 n\u00famero 58-42, apartamento 401, de la ciudad de Bogot\u00e1, direcci\u00f3n a la que se remitieron las citaciones libradas al se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ ANDRADE, siendo devueltas por la empresa de correos debido a que \u201cla direcci\u00f3n era inexistente\u201d; que con tal base se solicit\u00f3 y decret\u00f3 su emplazamiento en la forma prevista por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y que surtido el mismo, se le design\u00f3 curador ad litem, con quien se verific\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoyado en ese discurrir procesal, enfatiz\u00f3 que la madre de la menor demandante \u201csab\u00eda perfectamente la direcci\u00f3n donde VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE recibir\u00eda notificaciones personales\u201d, que era la que aqu\u00e9lla inform\u00f3 luego al juzgado telef\u00f3nicamente, seg\u00fan constancia secretarial de 19 de mayo de 2009, esto es, la transversal 1 A n\u00famero 58-42, apartamento 401, de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente memor\u00f3 que con anterioridad al presente proceso, el accionado fue citado para que bajo la gravedad del juramento manifestara si reconoc\u00eda o no a la infante como su hija y que en tal ocasi\u00f3n se suministr\u00f3 como sitio para su localizaci\u00f3n el lugar donde trabajaba, el que, por lo tanto, tambi\u00e9n era de conocimiento de la se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, adujo que \u201cel Tribunal se equivoc[\u00f3] al no decretar la nulidad, pues de las pruebas atr\u00e1s rese\u00f1adas resulta evidente que la demandante s\u00ed sab\u00eda la direcci\u00f3n donde el demandado recibir\u00eda notificaciones personales y [que], por ende, \u00e9ste no ha debido ser emplazado en la forma prevista por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la indebida notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio del libelo introductorio es motivo de anulaci\u00f3n del proceso, en el entendido de que dicho acto, sin duda, constituye el punto de partida para el efectivo ejercicio del derecho de defensa por su parte y de que, por lo tanto, toda deficiencia que de manera importante impida o desfigure ese conocimiento de haber sido convocado a un proceso judicial, afecta significativamente el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 87 de la misma obra, \u201c[e]n el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 su traslado al demandado, salvo disposici\u00f3n en contrario\u201d, que \u201cse surtir\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n personal\u201d del indicado prove\u00eddo \u201cal demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem\u201d, con \u201centrega de copia de la demanda y de sus anexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa notificaci\u00f3n debe realizarse con plena sujeci\u00f3n a las reglas consagradas en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, que hoy en d\u00eda desarrollan una pluralidad de acciones que, en resumen, consisten en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La remisi\u00f3n al demandado, por un servicio postal especial, de una comunicaci\u00f3n \u201cen la que se informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previni\u00e9ndolo para que comparezca al juzgado, a recibir notificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino\u201d, o dentro de los 10 o 30 d\u00edas posteriores, seg\u00fan que dicha comunicaci\u00f3n vaya dirigida a un municipio distinto al de la sede del juzgado o al exterior, respectivamente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal misiva, como lo advierte el inciso 3\u00ba del numeral 1\u00ba del invocado art\u00edculo 315, \u201cdeber\u00e1 ser enviada a la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El enteramiento personal de la correspondiente providencia, en el supuesto de que el citado comparezca al juzgado en atenci\u00f3n al requerimiento de que trata el literal precedente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el env\u00edo, si no comparece, del aviso con los anexos que sean del caso, de que trata el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el numeral 4\u00ba del ya varias veces mencionado art\u00edculo 315, que \u201c[s]i la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la direcci\u00f3n no existe, se proceder\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, como lo dispone el art\u00edculo 318\u201d, que a su turno contempla, como uno de los supuestos en que es viable el emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente, \u201clos casos del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Traduce lo anterior que si se intenta la citaci\u00f3n del demandado para que comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda y ello no es posible por cualquiera de los motivos especificados en el ya transcrito numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre ellos, porque la direcci\u00f3n a la que fue enviada \u201cno existe\u201d, surge para el actor la posibilidad de solicitar el emplazamiento de aqu\u00e9l en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 ib\u00eddem, petici\u00f3n que de ser elevada deber\u00e1 ser atendida por el juzgado de conocimiento. Efectuado el emplazamiento en debida forma, habr\u00e1 de designarse el curador ad litem que representar\u00e1 al accionado en el proceso, a quien se le enterar\u00e1 el indicado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejadas las precedentes pautas legales con lo ocurrido en el presente proceso, se establece su satisfacci\u00f3n, como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se libr\u00f3 y se remiti\u00f3 la citaci\u00f3n al se\u00f1or Fern\u00e1ndez Andrade para que compareciera al juzgado de conocimiento a recibir notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda, la que se digiri\u00f3 a la direcci\u00f3n que como de \u00e9l se suministr\u00f3 en el libelo introductorio, como se desprende de los documentos visibles del folio 28 al 32 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa \u201cSERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.\u201d inform\u00f3 de la devoluci\u00f3n de las respectivas gu\u00edas e indic\u00f3 que el motivo para proceder en esa forma fue que la direcci\u00f3n no exist\u00eda (fl. 33, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandante, con base en ese informe, solicit\u00f3 el emplazamiento del accionado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 36, cd. 1), petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3 mediante auto de 29 de agosto de 2008, militante a folio 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificado el emplazamiento en legal forma (fls. 40 y 41, cd. 1), se design\u00f3 un curador ad litem al demandado (auto de 14 de noviembre de 2008, fl. 42, cd. 1), con quien se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda y el traslado en diligencia de 25 de noviembre del a\u00f1o en cita (fl. 43, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no se encuentra ninguna anormalidad que afecte el procedimiento descrito y, menos, una que pueda conducir a la anulaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto hace al argumento expresado en el cargo que se examina, consistente en que la se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina, madre de la menor demandante, con anterioridad al comienzo del presente asunto, conoc\u00eda la direcci\u00f3n tanto del sitio de residencia como de trabajo del demandado se\u00f1or VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE, puesto que inform\u00f3 la primera el 19 de mayo de 2009, seg\u00fan la constancia secretarial de esa fecha que obra a folio 57 del cuaderno principal, y la segunda, en el tr\u00e1mite extraprocesal que se surti\u00f3 para el reconocimiento de la menor por parte del nombrado, se concluye que no es dable su acogimiento, puesto que, como pasa a explicarse, no aparecen acreditadas en el proceso las circunstancias f\u00e1cticas en que se soport\u00f3 tal planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se impone destacar que el hecho de que en la aludida fecha la progenitora de la actora hubiese informado telef\u00f3nicamente una nueva direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado el demandado, no traduce, por s\u00ed sola, que ese conocimiento lo tuviera desde antes de esa data y, mucho menos, en el momento en que se present\u00f3 la demanda, esto es, el 11 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el sitio de trabajo, no se encuentra prueba que acredite que en el preindicado d\u00eda, el de iniciaci\u00f3n del proceso, el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Andrade continuaba trabajando en la direcci\u00f3n que como tal se registr\u00f3 en la solicitud que se elev\u00f3 para que en audiencia, \u00e9l reconociera su paternidad respecto de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X , que data del 13 de enero de 2006, esto es, \u201cCAN TRANSV. 45 E-2 Instituto Nacional de V\u00edas, Inv\u00edas Bogot\u00e1\u201d (fls. 6 y 7, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, por lo tanto, en primer lugar, que el procedimiento agotado en este litigio para notificar al demandado el auto admisorio de la demanda, se ajust\u00f3 a las premisas fijadas en los art\u00edculos 315, 318 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que no militan aqu\u00ed las pruebas que acrediten que para la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito inaugural de la controversia -11 de junio de 2008-, la madre de la demandante sab\u00eda, por una parte, la direcci\u00f3n que luego, el 19 de mayo de 2009, indic\u00f3 como sitio de residencia del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Andrade; y, por otra, que el precitado accionado laboraba entonces en el lugar indicado en el tr\u00e1mite previo que se adelant\u00f3 para que en audiencia reconociera su paternidad respecto de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, lo que es consecuencia de las inferencias anteriores, que la acusaci\u00f3n auscultada no est\u00e1, por lo tanto, llamada a abrirse camino. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con estribo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser violatoria \u201cindirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida, [de] los art\u00edculos 66, 92 y 411 del C\u00f3digo Civil; el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968; el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 721 de 2001; el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 12 de 1991; y los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 60 del Decreto 1260 de 1970, todo como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 que las pruebas incorrectamente apreciadas fueron el registro civil de nacimiento de la demandante, la diligencia de reconocimiento de paternidad realizada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva previamente al inicio de este asunto, el testimonio de Deyanira Andrade Medina, el interrogatorio absuelto por Clara Cristina Andrade Medina, \u201cla planilla del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la que se da cuenta [de] que el se\u00f1or VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE no compareci\u00f3 el 18 de marzo de 2009 a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN\u201d y la conducta procesal del demandado, consistente en su inasistencia a la toma de muestras para la realizaci\u00f3n de dicho elemento de juicio, que determin\u00f3 la multa que por este motivo le impuso el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en la demostraci\u00f3n del cargo, el censor se ocup\u00f3 de criticar \u00fanicamente la apreciaci\u00f3n que el ad quem hizo de las declaraciones rendidas por las hermanas Deyanira y Clara Cristina Andrade Medina, en relaci\u00f3n con las que, en general, se\u00f1al\u00f3 que \u201cal rompe aparece que, contrariamente a lo que afirm[\u00f3] el Tribunal, con ellas no se dem[ostr\u00f3] en manera alguna que entre CLARA CRISTINA ANDRADE MEDINA y VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume que fue concebida X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la primera de esas versiones -testimonio de Deyanira Andrade Medina-, previo compendio de la misma, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno demuestra las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n y por consiguiente, cuando el Tribunal afirm[\u00f3] lo contrario, (\u2026) incurr[i\u00f3] en un error de hecho en la apreciaci\u00f3n de esta prueba, puesto que con ella enc[ontr\u00f3] demostrado un hecho que ese medio probatorio no ense\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las manifestaciones de la madre de la demandante, se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina, que igualmente reprodujo en lo que estim\u00f3 pertinente, advirti\u00f3 que toda \u201cconfesi\u00f3n supone que el deponente acepte hechos que le son jur\u00eddicamente adversos o que por lo menos favorecen a la parte contraria\u201d y que, por lo tanto, el reconocimiento que ella hizo de las relaciones sexuales que asever\u00f3 sostuvo con el aqu\u00ed demandado, no pod\u00eda ser considerado, toda vez que \u201cestos asertos no la desfavorecen, ni favorecen a la parte contraria\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que tales manifestaciones deb\u00edan ser acreditadas con otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, por consiguiente, que la indicada declaraci\u00f3n tampoco acredita el trato \u00edntimo investigado y que, por lo mismo, el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho al ponderarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el cargo, en cuanto hace a los yerros f\u00e1cticos que en \u00e9l se denunciaron por indebida apreciaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la menor accionante, la diligencia previa de reconocimiento de la paternidad, el documento proveniente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses relacionado con la inasistencia del demandado el 18 de marzo de 2009 para la toma de muestras para la realizaci\u00f3n del cotejo de ADN y la conducta procesal por el asumida, es defectuoso, pues se limit\u00f3 a enunciar la incorrecta ponderaci\u00f3n de esos medios de convicci\u00f3n sin que, en torno de ellos, contenga alg\u00fan otro desarrollo dial\u00e9ctico y, mucho menos, argumentos tendientes a cumplir con el deber de demostrar tales equivocaciones (inc. 2\u00ba, num. 3\u00ba, art. 374, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>En forma constante, la Corte ha explicado que \u201c[e]n suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d (Cas. Civ., sentencia de 2 de febrero de 2001, expediente No. 5670; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del primero de esos medios de convicci\u00f3n, son pertinentes los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La deponente, Deyanira Andrade Medina, tras relatar que tanto ella como su hermana Clara Cristina fueron llevadas por su padre a residir a la casa de una hermana de \u00e9l, de nombre \u201cNohelia\u201d, madre del aqu\u00ed demandado, ubicada en la ciudad de Neiva, expuso que \u201clo que aconteci\u00f3 con Cristina fue mientras yo estuve en Palermo, a m\u00ed me internaron en Palermo, y yo ven\u00eda los fines de semana ac\u00e1 y ella me comentaba que \u00e9l constantemente la viv\u00eda acosando, fuera de eso la amenazaba, pr\u00e1cticamente eso para que tuviera relaciones con ella, y yo le dec\u00eda que no se dejara, yo pr\u00e1cticamente entre semana no viv\u00eda con ella, yo le dec\u00eda que no se dejara y que le contara a mi t\u00eda, pues despu\u00e9s de un tiempo cuando ella sali\u00f3 embarazada, yo le dec\u00eda a mi t\u00eda por qu\u00e9 ella sali\u00f3 embarazada si ella no ten\u00eda ni novio, despu\u00e9s de un tiempo mi t\u00eda se dio cuenta que era de \u00e9l, de Vladimir, hijo de mi t\u00eda Nohelia; en un principio mi t\u00eda quer\u00eda reconocer a [la] ni\u00f1[a] como hija de \u00e9l, o sea, de Vladimir, y \u00e9l tambi\u00e9n, \u00e9l incluso fue el que le coloc\u00f3 el nombre de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precis\u00f3 que el traslado de las dos a dicha residencia tuvo lugar cuando ten\u00edan aproximadamente \u201ccatorce o trece\u201d a\u00f1os; que ella permaneci\u00f3 all\u00ed hasta finales de 1990, cuando se fue por haber tenido un problema con su t\u00eda Nohelia; que su hermana continu\u00f3 en dicho lugar hasta despu\u00e9s de que naci\u00f3 X\u00a0 X\u00a0 X , cuando su progenitora las llev\u00f3 a vivir a su casa (1992); y que Vladimir \u201cnunca le demostr\u00f3 una muestra de cari\u00f1o delante de nosotr[a]s, nunca, nosotr[a]s, mi hermana Fernanda, mi mam\u00e1 y yo supimos que era hija de \u00e9l porque nosotr[a]s le preguntamos, que de qui\u00e9n era la ni\u00f1a, y ella nos dijo que era de \u00e9l, ella no quer\u00eda decirnos que era hija de \u00e9l.\u00a0 Ella nunca le cont\u00f3 a mi t\u00eda del acoso de \u00e9l, nunca, ella me dec\u00eda a m\u00ed, que qu\u00e9 hac\u00eda, que ella viv\u00eda aburrida por eso, por lo que \u00e9l viv\u00eda dici\u00e9ndole constantemente que tuvieran relaciones, (\u2026), yo le dec\u00eda que no se dejara, lo \u00fanico que le dec\u00eda era eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre si sab\u00eda \u201cbajo qu\u00e9 circunstancias se dieron las relaciones sexuales entre Clara Cristina y Vladimir\u201d, contest\u00f3: \u201cNo s\u00e9, porque ella no me comentaba, simplemente me dec\u00eda que viv\u00eda aburrida por el acoso, pero si ella consent\u00eda no me dijo nada, de todas maneras yo no viv\u00eda entre semana con ella, para saber si s\u00ed o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sirven las menciones precedentes para colegir\u00a0 que, ciertamente, como lo denunci\u00f3 el censor, el comentado testimonio no es prueba de las presuntas relaciones sexuales que entre la madre de la actora y el demandado debieron existir en la \u00e9poca en que, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, tuvo lugar la concepci\u00f3n de la infante, puesto que, como viene de registrarse, la deponente expresamente declar\u00f3 que no tuvo conocimiento de dicho trato \u00edntimo debido, por una parte, a que ella no resid\u00eda en el mismo inmueble donde lo hac\u00edan aquellos dos y, por otra, a que su hermana nunca le hizo comentario alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que, seg\u00fan lo expuesto por la testigo, la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 de Clara Cristina relacionada con el trato que manten\u00eda con Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade se circunscribi\u00f3 al acoso de que aquella se quejaba, supuestamente ejercido en su contra por el aqu\u00ed demandado, precisamente, con el objetivo de que cediera a su pretensi\u00f3n de accederla carnalmente, comportamiento que, como es obvio, no pod\u00eda, ni puede, confundirse con la ocurrencia de relaciones sexuales propiamente dichas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, se concluye que err\u00f3 gravemente el Tribunal al tener como prueba del trato sexual que sirvi\u00f3 de fundamento a la demanda, la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Deyanira Andrade Medina y que, en este preciso punto, le asiste raz\u00f3n al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centrada ahora la atenci\u00f3n de la Sala en el interrogatorio absuelto por la se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina, es pertinente formular las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente es necesario puntualizar que la se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina no fue la promotora del proceso y que su intervenci\u00f3n en el mismo obedeci\u00f3 al hecho de ser la representante legal de la menor, ella s\u00ed, demandante. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Defensor de Familia que suscribi\u00f3 la demanda, como en ese mismo escrito lo explicit\u00f3, actu\u00f3 en \u201cdefensa de los intereses de la ni\u00f1a X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u201d, a quien, conforme el art\u00edculo 12 de la Ley 75 de 1968, estaba legalmente facultado para representar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es evidente que fue equivocado el trato de demandante que los sentenciadores de instancia le dieron a la prenombrada se\u00f1ora Andrade Medina, desatino que se reflej\u00f3 en el decreto oficioso de pruebas contenido en el auto de 21 de julio de 2009 (fls. 70 y 71, cd. 1), como quiera que all\u00ed se dispuso el \u201cINTERROGATORIO DE LAS PARTES\u201d y, seguidamente, se especific\u00f3: \u201cPARTE DEMANDANTE, CLARA CRISTINA ANDRADE MEDINA, para el d\u00eda (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho yerro, de todas maneras, deviene intrascendente frente al recurso de casaci\u00f3n que se desata, puesto que, por una parte, no fue advertido en desarrollo del mismo por el impugnante, lo que impide a la Corte considerarlo para efectos de establecer la legalidad de la sentencia por esta v\u00eda cuestionada, y porque la versi\u00f3n juramentada suministrada por Clara Cristina Andrade Medina en audiencia de 13 de agosto de 2009 (fls. 1 a a 5, cd. 4), desde el punto de vista probatorio, es atendible como testimonio, en tanto que fue rendida por un tercero, esto es, por quien no fue parte en el proceso, valoraci\u00f3n que, como m\u00e1s adelante se comentar\u00e1, fue la que en \u00faltimas le asign\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, tiene definido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026); as\u00ed que restar\u00eda s\u00f3lo establecer si es del caso la rectificaci\u00f3n doctrinaria reclamada a cuenta del decreto de oficio que para la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la madre del actor dispuso el tribunal, cosa inaceptable, explica la censura, en la medida en que, justamente, seg\u00fan lo dijo a lo largo de la segunda instancia, por ser ella coautora de los hechos que sirven de apuntalamiento a la filiaci\u00f3n, no puede mirarse simplemente como un testigo sospechoso a la luz de lo dispuesto por el precepto 217 del c\u00f3digo de procedimiento civil; dichas cosas la tornan entonces, conforme al planteamiento presentado por el impugnante, en testigo inh\u00e1bil conforme al numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 216\u00a0 del c\u00f3digo de procedimiento civil; con todo, estima la Corte que tal circunstancia no encuentra acomodo en la inhabilidad que se sugiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace bien poco tuvo ocasi\u00f3n la Corte de examinar algo semejante, justamente al analizar de cerca la preceptiva del art\u00edculo 223\u00a0 del c\u00f3digo civil, alusivo al testimonio de la madre en juicios de impugnaci\u00f3n de la paternidad matrimonial. Y si all\u00e1, que hab\u00eda norma expresa descalificando la admisi\u00f3n que del adulterio hiciera, la tuvo la Corte por sospechosa mas no por inh\u00e1bil, menos aun puede hacerse en la filiaci\u00f3n extramatrimonial. Por eso, porque viene en mucho al caso, es v\u00e1lido hacer remembranza de lo que entonces se dijo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Mas, y bien averiguado que lo est\u00e1, ahora es muy otro el sistema probatorio que rige, inspirado en el principio de la racional apreciaci\u00f3n de las pruebas, una de cuyas m\u00e1s elocuentes manifestaciones est\u00e1, por cierto, en el tratamiento vario de los testigos sospechosos. Bien visto estaba,\u00a0 evidentemente, que dentro del r\u00e9gimen tarifario o legal de pruebas cupiera, entre las tantas f\u00f3rmulas aprior\u00edsticas de que se serv\u00eda, esta otra que aconsejaba a la ley -al fin de cuentas la encargada all\u00e1 de la tarea valuativa de las pruebas- eliminar de antemano la versi\u00f3n de las personas en quienes concurre un motivo fundado de sospecha; el dilema se zanjaba a favor de la seguridad probatoria. Y era armonioso por cuanto si, como secuela del r\u00e9gimen, entre otras cosas se predicaba la apreciaci\u00f3n num\u00e9rica de los testigos, m\u00e1s que justificado estaba que la ley tomara la elemental precauci\u00f3n de impedir que esa cifra se completara de cualquier modo, y tanto menos con declarantes en quienes concurriere alguna situaci\u00f3n que fundadamente da la idea de que no les ser\u00e1 f\u00e1cil ce\u00f1irse a la verdad; as\u00ed que la ley opt\u00f3 por deso\u00edrlos. Hoy, en cambio, ante lo revelador que asoma aquello de que el juez no ha de desde\u00f1ar posibilidad alguna en el hallazgo de la verdad y que la exclusi\u00f3n de testigos puede traducir en \u00faltimas exclusi\u00f3n de justicia, se ve l\u00f3gico que en vez de descartar el dicho de los sospechosos, lo mejor sea escucharlos y m\u00e1s bien que el juzgador -el que ahora se encarga de la ponderaci\u00f3n de las pruebas- los someta a un an\u00e1lisis m\u00e1s dr\u00e1stico. Esto es, el sospechoso ya no es tratado como un inh\u00e1bil para declarar; simplemente que su versi\u00f3n es recibida con protesta de reserva. Al fin que un testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta es establecer si en su \u00e1nimo pesa m\u00e1s la circunstancia que lo extrav\u00eda de la verdad y de la neutralidad, y acaba rindi\u00e9ndose a ella\u2019 (Cas. Civ. sent. de 30 de agosto de 2001, expediente 6594). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespr\u00e9ndese de todo que tampoco en la paternidad extramatrimonial el testimonio de la madre, muy a pesar de todas las objeciones que quepan sobre su credibilidad habida cuenta de la sospecha que en \u00e9l recae, puede ser desechado irremisiblemente como prueba, pues algo podr\u00e1 encontrarse en \u00e9l que resulte de val\u00eda para la definici\u00f3n de la paternidad\u201d (Cas. Civ., sentencia de 22 de abril de 2004, expediente No. 7843. En el mismo sentido, sentencias de 30 de agosto de 2001, expediente No. 6594; y 18 de febrero de 2004, expediente No. 7037). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador de segunda instancia, en torno de esta precisa prueba, observ\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora CLARA CRISTINA ANDRADE MEDINA (\u2026) dej\u00f3 claro que VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE es su primo, que ella vivi\u00f3 en la casa de la t\u00eda NOELIA, madre del demandado, tras haber sido la empleada de esa familia, y que durante dos a\u00f1os sostuvo relaciones sexuales con aqu\u00e9l y que hasta dorm\u00edan juntos, circunstancia de la que sus t\u00edos y un primo se daban cuenta. Dijo adem\u00e1s, que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de su hija, ella solamente tuvo trato carnal con VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como ya se registr\u00f3, el sentenciador expres\u00f3 que \u201c[c]on lo anterior, para la Sala queda claro que los hechos narrados dan cuenta de que VLADIMIR sost[uvo] relaciones sexuales con la demandante (sic) para el per\u00edodo en que debi\u00f3 surtirse la concepci\u00f3n de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pues [hace referencia] a la \u00e9poca en que CLARA CRISTINA ANDRADE MEDINA vivi\u00f3 en la casa familiar del demandado, las intenciones de los padres de \u00e9ste en reconocer la ni\u00f1a y la renuencia del se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ ANDRADE a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, raz\u00f3n suficiente para confirmar respecto de este punto la decisi\u00f3n consultada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo que viene de indicarse que, pese a que el ad quem aludi\u00f3 siempre al interrogatorio absuelto por la se\u00f1ora Andrade Medina, dicha autoridad otorg\u00f3 a la probanza de que se trata la fuerza de un testimonio y, por lo mismo, no infiri\u00f3 de ella ninguna confesi\u00f3n, al punto que la valor\u00f3 en conjunto con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Deyanira Andrade Medina y que con base en esa apreciaci\u00f3n panor\u00e1mica arrib\u00f3 a las conclusiones en precedencia reproducidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, surge patente el fracaso del reproche que en relaci\u00f3n con esta probanza esgrimi\u00f3 el recurrente, por las siguientes dos razones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n es antit\u00e9cnica, en la medida que mezcl\u00f3 indebidamente el error de hecho, que fue el que se denunci\u00f3, con el de derecho, que eventualmente ser\u00eda el que pudo haber cometido el Tribunal, toda vez que la queja del censor, en concreto, puso de presente que esa Corporaci\u00f3n hizo caso omiso de la exigencia consagrada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que significar\u00eda el quebrando de una norma de disciplina probatoria, caracter\u00edstica que, por una parte, tipifica el segundo de esos yerros -de derecho- y que, por otra, no se subsume en ninguno de los factores que configuran el primero -de hecho-, es decir, en la suposici\u00f3n, preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, que son las modalidades que generan el defecto puramente f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, se impone a la Sala insistir en que el referido hibridismo \u201cno se acomoda entonces a las exigencias t\u00e9cnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de iure ata\u00f1e al aspecto jur\u00eddico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relaci\u00f3n con su objetividad, con la verificaci\u00f3n de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen, la presencia de esa confusi\u00f3n en la acusaci\u00f3n obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ning\u00fan pretexto podr\u00eda, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n, entrar a escoger entre uno u otro\u201d (Cas. Civ., sentencia de 11 de mayo de 2004, expediente No. 7888; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, as\u00ed se admitiera que el error reprochado fue de derecho, tal inconformidad se muestra completamente desatinada, habida cuenta de que si el ad quem, como ya se precis\u00f3, no dio trato de confesi\u00f3n a la indicada exposici\u00f3n juramentada, mal pudo dicho juzgador desconocer el requisito consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es corolario de todo lo hasta aqu\u00ed expresado, que el cargo tiene \u00e9xito, pero s\u00f3lo en lo que respecta a la indebida apreciaci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora Deyanira Andrade Medina. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como la sentencia del Tribunal est\u00e1 soportada en las declaraciones de las hermanas Andrade Medina y en el comportamiento procesal asumido por el demandado, al no atender las citaciones que se le hicieron para que compareciera a la toma de muestras para la pr\u00e1ctica de la prueba de cotejo de ADN, se torna indispensable evaluar si excluido el testimonio de Deyanira Andrade Medina, por cuanto que, como ya se analiz\u00f3, de \u00e9l no se deprende la demostraci\u00f3n del trato sexual aqu\u00ed investigado, el referido fallo y, m\u00e1s exactamente, la decisi\u00f3n confirmatoria del prove\u00eddo estimatorio de primera instancia, puede sostenerse con apoyo en esos otros dos elementos de juicio en que lo afinc\u00f3 el ad quem, es decir, se reitera, en la declaraci\u00f3n rendida por la madre de la actora y en el indicado comportamiento del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Para esclarecer el anterior cuestionamiento, debe insistirse en que si bien la declaraci\u00f3n de Clara Cristina Andrade Medina es atendible con los alcances que ya se indicaron, igualmente lo es que se trata de un testimonio sospechoso y que, por lo mismo, su valor demostrativo, en buena medida, depend\u00eda, y depende, de que los hechos que en \u00e9l se refirieron hubiesen sido corroborados con otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto, ha sido insistente la Corte en se\u00f1alar que \u201cla sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba, y, despu\u00e9s -acaso lo m\u00e1s prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>No habiendo en el proceso ning\u00fan otro medio de convicci\u00f3n que confirme lo narrado por la se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina, especialmente, lo tocante con las relaciones sexuales que ella reconoci\u00f3 sostuvo con el demandado en la \u00e9poca en que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se presume tuvo ocurrencia la concepci\u00f3n de la menor demandante, es ostensible que dicha declaraci\u00f3n, incluso aunada al comportamiento procesal invocado por el ad quem, no es suficiente para sostener la conclusi\u00f3n a la que \u00e9ste lleg\u00f3, consistente en la comprobaci\u00f3n del aludido trato \u00edntimo de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de la conclusi\u00f3n precedente, que el acierto que se avizor\u00f3 a la censura respecto de la indebida apreciaci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora Deyanira Andrade Medina, es suficiente para ocasionar el quiebre de la sentencia impugnada, la que, en consecuencia, habr\u00e1 de casarse. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes del proferimiento del correspondiente fallo sustitutivo, es del caso disponer, con fundamento en los art\u00edculos 37, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la pr\u00e1ctica de las pruebas de oficio que se especificar\u00e1n en la parte resolutiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, CASA la sentencia de 29 de junio de 2010, proferida en el presente proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, y, en sede de segunda instancia, con fundamento en los art\u00edculos 37, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, DECRETA la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas oficiosas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interrogatorio de parte del demandado, se\u00f1or VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE, conforme el cuestionario que en la respectiva audiencia le formular\u00e1 el Despacho del Magistrado Ponente. Para su recepci\u00f3n se se\u00f1ala la hora de las 9:00 A.M. del 29 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al accionado que, conforme el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Procedimiento Civil, con la notificaci\u00f3n que se haga de la presente providencia, se entender\u00e1 citado a la prefijada audiencia; y que, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 210 ib\u00eddem, su inasistencia injustificada, dar\u00e1 lugar a que se tengan por ciertos los hechos que sirven de fundamento a la demanda, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ex\u00e1menes que por cotejo de la huella gen\u00e9tica sirvan para determinar el \u00edndice de probabilidad de la paternidad del demandado se\u00f1or Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade en relaci\u00f3n con la menor accionante X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, de conformidad con lo previsto en la Ley 721 de 2001. Su realizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Gen\u00e9tica Forense, Convenio ICBF-INMLYCF, Seccional Neiva. Se autoriza a dicho instituto para que tome las muestras que sean necesarias a las partes y a la se\u00f1ora Clara Cristina Andrade Medina, en su condici\u00f3n de madre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese oficio a dicha entidad comunicando esta determinaci\u00f3n e informando las direcciones a las que las mencionadas personas deben ser citadas.\u00a0 En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Andrade Fern\u00e1ndez, t\u00e9ngase en cuenta la que como de \u00e9l se registr\u00f3 en el escrito que obra del folio 6 al 9 del cuaderno n\u00famero 6 (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: 41001-31-10-005-2008-00008-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado, se\u00f1or VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}