{"id":84310,"date":"2024-05-30T22:55:44","date_gmt":"2024-05-30T22:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-5400131030061999-00280-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:44","slug":"s-19-12-2012-5400131030061999-00280-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-5400131030061999-00280-01\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [5400131030061999-00280-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: 54001-3103-006-1999-00280-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P., interpuso frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario por ella iniciado en contra de Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander -CENS- S.A. E.S.P., en el que intervino como tercero ad-excludendum la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A., \u201cCoopropal en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora solicit\u00f3 declarar \u201cla existencia de un enriquecimiento sin causa\u201d de la demandada, en la medida en que el patrimonio de \u00e9sta registr\u00f3 un crecimiento correlativo e injustificado a costa de su empobrecimiento; condenar a la accionada al pago de US$1.830.000,00 \u2013dineros desembolsados para el arreglo de la planta de generaci\u00f3n de energ\u00eda-, y US$3.149.350,00 a t\u00edtulo de lucro cesante o \u201cincremento en costos de operaci\u00f3n\u201d \u2013o el equivalente en pesos colombianos de una y otra suma-; adicionalmente, el reconocimiento de intereses al amparo de los art\u00edculos 884 y 886 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El petitum se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Naci\u00f3n (Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda) era propietaria de la planta t\u00e9rmica de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de Tasajero, que a su vez era explotada por la sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander (CENS) S.A. ESP. en calidad de tenedora, pues aqu\u00e9lla y \u00e9sta celebraron el 1\u00ba de agosto de 1996 un contrato de arrendamiento cuya duraci\u00f3n se extend\u00eda hasta 1998. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A dicha sociedad, el 28 de noviembre de 1996, mediante la Escritura P\u00fablica No. 4087 de la Notar\u00eda 33 de Bogot\u00e1, la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de adquirir la calidad de accionista, le aport\u00f3 algunos activos, entre ellos, la planta t\u00e9rmica aludida en el literal a, cuya entrega material se produjo el d\u00eda 22 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la cl\u00e1usula 16 del contrato de arrendamiento que la Naci\u00f3n hab\u00eda suscrito con la demandada, vigente para la \u00e9poca de aquellos acontecimientos, fue pactada como causal de terminaci\u00f3n la enajenaci\u00f3n de la planta t\u00e9rmica, por lo que su aportaci\u00f3n a Termotasajero S.A., condujo a aplicar la estipulaci\u00f3n y a la finalizaci\u00f3n \u2013de com\u00fan acuerdo- de la relaci\u00f3n de tenencia el 10 de febrero de 1997 (hecho 4). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo negocio jur\u00eddico, la arrendataria (CENS S.A. E.S.P.) hab\u00eda adquirido el compromiso de contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros la reparaci\u00f3n de los perjuicios derivados de cualquier eventualidad que sufriera la planta mencionada \u2013cl\u00e1usula 5\u00aa, numeral 12- y el lucro cesante que de all\u00ed pudiese surgir, raz\u00f3n por la cual suscribi\u00f3 un contrato de seguro con la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En la estipulaci\u00f3n contractual que obligaba al aseguramiento, la tenedora tambi\u00e9n asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de retornar la planta en las condiciones en que la recibi\u00f3, una vez culminado el contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 1996, la m\u00e1quina sufri\u00f3 algunos da\u00f1os, quedando inactiva desde el d\u00eda 28 siguiente hasta el 4 de agosto de 1997 (hecho 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante con sus propios recursos y en cumplimiento de lo pactado con la convocada en documento de 21 de enero de 1997, dispuso los arreglos necesarios para poner nuevamente a funcionar la planta (hecho 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a la existencia del seguro contratado (p\u00f3lizas No. RMU0240046 y RMU0240047) y a que el amparo convenido comprend\u00eda el da\u00f1o emergente y el lucro cesante derivados de las aver\u00edas de la m\u00e1quina, la arrendataria \u2013tomadora y beneficiaria- formul\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n y luego de multitud de reuniones, ofertas y contraofertas, le fueron reconocidas algunas sumas de dinero por uno y otro concepto. Los t\u00e9rminos de la concertaci\u00f3n a la que llegaron la aseguradora, los reaseguradores y la beneficiaria, informan de un pago total de USD$6.900.000,00, atribuibles a \u201cincremento de Costos de Operaci\u00f3n \u2013ICO-\u201d y da\u00f1os materiales (hechos 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el actor que en la \u00faltima reuni\u00f3n llevada a cabo en la ciudad de Miami (Estados Unidos), y en la que se convino el monto indemnizado, estuvo presente tanto su representante legal como el de la demandada. All\u00ed fue aceptado que el pago se realizara a \u201cCENS-TERMOTASAJERO\u201d (hecho 22). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n reconocida comprendi\u00f3 el periodo de septiembre de 1996 a agosto de 1997; empero, el contrato de arrendamiento hab\u00eda terminado el d\u00eda 10 de febrero de este \u00faltimo a\u00f1o, luego la demandada recaud\u00f3 unos dineros que, en estrictez, no le pertenec\u00edan, por cuanto la cesaci\u00f3n de la tenencia comport\u00f3, as\u00ed mismo, la culminaci\u00f3n de todo v\u00ednculo con el bien. A partir de esa situaci\u00f3n la actora reclam\u00f3 a la antigua arrendataria, por un lado, la restituci\u00f3n de los dineros que hab\u00eda cancelado para restablecer el funcionamiento de la planta y, por el otro, el reconocimiento de un porcentaje de la indemnizaci\u00f3n (hechos 26 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de enero de 1997, demandante y demandada, suscribieron un acuerdo de sustituci\u00f3n patronal y, como consecuencia de ello, CENS, liquid\u00f3 a Termotasajero S.A., la parte proporcional de primas de los seguros existentes entre los cuales qued\u00f3 incluido el de da\u00f1o y lucro cesante de la planta de energ\u00eda. A ra\u00edz de dicha liquidaci\u00f3n, la actora pag\u00f3 a la arrendataria la suma de $175.093.559,57 (hechos 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte de las sumas sufragadas para volver a poner en funcionamiento la planta le fueron canceladas a la sociedad Termotasajero S.A. ($250.000.000,00), habida cuenta de que \u00e9sta los hab\u00eda desembolsado (hecho 17). \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n de 8 de septiembre de 1998, CENS, le hace conocer a Termotasajero S.A., que \u201c\u2018la Junta Directiva de la empresa, no comparte los planteamientos de su comunicaci\u00f3n respecto a los derechos que le corresponden legalmente a CENS S.A., ESP, como poseedor de la p\u00f3liza de seguros, para la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por ICO, por lo cual recomiendan negociar razonablemente los porcentajes que corresponden a cada una de las partes\u2026.\u2019 (se subraya)\u201d (hecho 24). \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de 24 de septiembre de 1998, CENS le hace conocer a Termotasajero S.A., que la \u201cJunta Directiva no acepta el reparto de las sumas de dinero que se van a recibir de la aseguradora\u201d \u2013l\u00edneas originales- (hecho 27). \u00a0<\/p>\n<p>n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandante, nuevamente, le hace conocer a la demandada su intenci\u00f3n de repartir la indemnizaci\u00f3n recibida y le propone que de los 308 d\u00edas en que estuvo paralizada la planta de energ\u00eda, la correspondiente a 114 d\u00edas le sea reconocida a CENS, y la restante, los otros 194, a Termotasajero S.A. (hechos 29 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha, CENS no ha honrado sus obligaciones para con la actora (hecho 35). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada se opuso a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas \u201causencia de los requisitos sustanciales del enriquecimiento injusto\u201d, \u201cderecho leg\u00edtimo a la indemnizaci\u00f3n por perjuicios recibidos\u201d y \u201ccarencia del derecho por falta de fundamento f\u00e1ctico de \u00e9ste\u201d (fls. 382 a 394 cdno. 1B). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Papeles S.A. \u2013COOPROPAL S.A.- present\u00f3 demanda de intervenci\u00f3n ad excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite procesal, el a quo pronunci\u00f3 sentencia desestimando las pretensiones de la demandante y del tercero; fallo confirmado por el ad quem al desatar las apelaciones interpuestas por los vencidos (fls. 701 a 735 cdno. 1C y 48 a 78 cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de historiar la actuaci\u00f3n procedi\u00f3 a memorar el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de Comercio; plasm\u00f3 algunas reflexiones atinentes al enriquecimiento sin causa; con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resalt\u00f3 las exigencias que deben verificarse para acoger las pretensiones propias de esta clase de asuntos, y resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del tercero ad-excludendum, concluyendo que no le asiste raz\u00f3n alguna al pretender el derecho debatido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, en punto de las s\u00faplicas, disert\u00f3: \u201cConforme a la p\u00f3liza U0240046, aportada tanto por la parte demandante como por la demandada, CENS tom\u00f3 con la Previsora S.A., el seguro para amparar la rotura de maquinaria y el lucro cesante por rotura de la misma. Se present\u00f3 el siniestro en vigencia del contrato de arrendamiento, el cual termin\u00f3 el 10 de febrero de 1997, fecha en la cual la Naci\u00f3n en forma unilateral lo dio por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, conforme a las normas mercantiles que rigen el contrato de seguro, la aseguradora al haberse reportado y acreditado el siniestro, deb\u00eda pagarlo a CENS, por ser la asegurada y beneficiaria del seguro, circunstancia que no admite discusi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante asent\u00f3: \u201cLas pretensiones de la parte demandante est\u00e1n llamadas al fracaso por no configurarse ninguna de las exigencias que impone la ley, la doctrina y la jurisprudencia\u201d (fl. 65 cuaderno del Tribunal; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed las cosas, partiendo del desplazamiento patrimonial que hubo entre la Compa\u00f1\u00eda de Seguros y CENS, brilla por su ausencia la legitimaci\u00f3n en la causa de la Sociedad demandante, quien es extra\u00f1a a la relaci\u00f3n contractual entre CENS y la Compa\u00f1\u00eda\u00a0 de Seguros y no puede entenderse bajo ninguna figura que por haberse aportado la planta a su favor se pueda pensar por v\u00eda de equivocaci\u00f3n que el pago del siniestro queda incluido, pues con la misma raz\u00f3n tendr\u00eda CENS que restituir todas las utilidades dentro del periodo entre el 28 de septiembre de 1996 y 4 de agosto de 1997 a favor de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es condici\u00f3n de la pretensi\u00f3n y si no se encuentra satisfecha no puede encontrar prosperidad, por ello no habr\u00e1 lugar a estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Despacho con todas las pruebas que existen en el proceso llega a la conclusi\u00f3n que la PREVISORA S.A., acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n de CENS al encontrarla debidamente probada, por la ocurrencia del da\u00f1o, pero no encuentra por la v\u00eda invocada por el demandante transformar la relaci\u00f3n jur\u00eddica para condenar a CENS a favor de la Sociedad demandante cuando sin esfuerzo se demuestra que nunca hubo un empobrecimiento del demandante por la suma que recibi\u00f3 la sociedad demandada desde el punto de vista correlativo o l\u00f3gico, sin entrar la Sala a considerar la transacci\u00f3n que celebr\u00f3 TERMOSATAJERO S.A., (sic) con la Naci\u00f3n, por lo tantas veces dicho que lo que interesa a este proceso es verificar si hubo el pretendido enriquecimiento injusto\u201d \u2013hace notar la Corte- (fl. 66). \u00a0<\/p>\n<p>Y finaliz\u00f3 precisando que: \u201cEntonces, la sentencia de primera instancia deber\u00e1 ser confirmada aclarando el numeral segundo que se niegan las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d (fl. 67); decisi\u00f3n de la que un integrante de la Sala se apart\u00f3 por considerar que s\u00ed era procedente acceder a las s\u00faplicas de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un \u00fanico cargo \u2013replicado- se formula a la sentencia, el cual pasa a resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la v\u00eda indirecta, denuncia la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 831, 1083 y 1088 del C\u00f3digo de Comercio, 1602 del C\u00f3digo Civil, y 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n probatoria, por pretermisi\u00f3n y cercenamiento de las evidencias incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que el sentenciador dej\u00f3 de apreciar varios medios demostrativos y otros no los sopes\u00f3 en su verdadera dimensi\u00f3n; yerros que lo condujeron a concluir, en lo esencial, que la actora no estaba legitimada para actuar y que, en todo caso, no hab\u00eda padecido el empobrecimiento denunciado y menos que de manera correlativa, se hubiese visto afectado en forma favorable el patrimonio de la arrendataria. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a las siguientes pruebas que, en su sentir, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acta de entrega de los \u201carchivos de personal determinaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del pasivo laboral\u201d (fls. 38 y ss., cdno. 1A; 154, cdno. archivo CENS), de donde se desprende la sustituci\u00f3n patronal entre Termotasajero S.A., E.S.P., y CENS, que tuvo lugar el 21 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos relativos a la reclamaci\u00f3n que la demandada efectu\u00f3 a la aseguradora y que informan que tal proceder tuvo ocurrencia despu\u00e9s del 21 de enero de 1997, cuando ya la planta estaba bajo el control de la demandante (fls. 28, 29 y ss., 37, 38 y ss., 43 y ss., y 51 y ss., cdno. archivo CENS). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contestaci\u00f3n al hecho 15 de la demanda (folio 283, cuaderno 1 B), en donde la accionada acepta que entreg\u00f3 f\u00edsicamente la planta t\u00e9rmica, a la actora, el d\u00eda 22 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n que el 24 de junio de 1997, el se\u00f1or Lu\u00eds Alberto Rangel B. \u2013representante de CENS- remite al se\u00f1or Edgar Daniel Molina R. \u2013asistente del presidente de Termotasajero S.A.-, en la que alude, entre otras circunstancias, a las fechas de vencimiento de las p\u00f3lizas existentes, los porcentajes que a cada empresa corresponde asumir y, la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita en cuanto a la participaci\u00f3n fraccionada de la indemnizaci\u00f3n pendiente por la rotura de la planta (fls. 58 y ss., cdno. 1A). \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los folios 209, 210 y 211 \u2013del mismo cuaderno-, relativos a la cuenta de cobro y pago de la misma, por reintegro de porcentajes atribuibles a los programas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio del se\u00f1or H\u00e9ctor J. Romero Quevedo, ajustador de seguros contratado por la Previsora S.A., alusivo a los da\u00f1os de la planta; las gestiones adelantadas por la actora para restablecer su servicio; los convenios con los t\u00e9cnicos para tales prop\u00f3sitos; el desarrollo de las conversaciones en procura de la indemnizaci\u00f3n, las reuniones celebradas, incluyendo la de Miami con ese fin, y el monto definitivo de las indemnizaciones (fl. 11 y ss., cdno. de pruebas de la demandante). \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n del se\u00f1or Edgar Daniel Molina T. \u2013director de divisi\u00f3n de la planta, tanto al servicio de la actora como de la demandada-, en donde alude a los periodos en que una y otra empresa \u2013Termotasajero S.A.,y CENS- resultaron afectadas y los gastos en que cada una de ellas incurri\u00f3 para poner a funcionar la planta (fl. 30, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La versi\u00f3n de Argenis Mar\u00eda Acosta L., jefe jur\u00eddica de CENS, en la cual da cuenta de la asunci\u00f3n, por parte de la demandante, de los arreglos de la planta generadora de energ\u00eda y, a la vez, el rechazo de aquella sociedad de asumir los respectivos costos, habida cuenta de que la m\u00e1quina ya hab\u00eda sido entregada a la actora (fls. 59 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El legajo que el gerente de CENS remitiera al vicepresidente t\u00e9cnico de la Previsora S.A., en donde propone que Termotasajero contin\u00fae con la reclamaci\u00f3n del siniestro, planteando que, en todo caso, los derechos de una y otra sociedad derivados del suceso no resultar\u00edan afectados (fls. 217 y 218, cdno. 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos obrantes a folios 155 y ss., 158 y 159 del cuaderno de \u201carchivo de CENS\u201d, relacionados con los estudios anejos a la reclamaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n y, en particular, con la decisi\u00f3n de la demandada de no ceder el contrato de seguro pero s\u00ed reintegrar a Termotasajero S.A., \u201clos porcentajes proporcionales\u201d del pago que la aseguradora llegase a hacer. \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los escritos obrantes a folios 212, 213 y 214 del cuaderno 1 A., alusivos a la cuenta de cobro que la actora presentara a la Previsora S.A., por la suma de $250.000.000,00, y al pago que esta \u00faltima efectuara por concepto del avance en la reclamaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos por la planta. \u00a0<\/p>\n<p>xiii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos relacionados con los pagos que la actora realiz\u00f3 para recuperar la m\u00e1quina, los efectuados por la aseguradora a la demandada por raz\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, al igual que las vigencias y el n\u00famero de las p\u00f3lizas afectadas (fls. 171 y ss. y 143, cdno. de \u201cArchivo de CENS\u201d, y 241, cdno. 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>xiv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n de 8 de febrero de 1999, emanada del vicepresidente t\u00e9cnico de la Previsora S.A. y dirigida a Termotasajero S.A., en la que se le remite la relaci\u00f3n de pagos que aquella efectu\u00f3 a CENS, por concepto del lucro cesante y el saldo pendiente (fl. 258, cdno. 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>xv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio del se\u00f1or Jaime Humberto Rueda, asesor de Termotasajero S.A., quien expuso que le constan algunas circunstancias del da\u00f1o de la t\u00e9rmica; la reclamaci\u00f3n, y los acuerdos entre la actora y la demandada sobre la forma de adelantar la reclamaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n lograda que, en concreto, se realiz\u00f3 atendiendo el tiempo que cada una tuvo la m\u00e1quina a su cargo (fls. 133 y ss., cdno. de pruebas parte demandada). \u00a0<\/p>\n<p>xvi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos que dan cuenta de los contratos celebrados por la actora con la sociedad Mitsubishi Corporation para la recuperaci\u00f3n de la planta de energ\u00eda y los pagos efectuados por tal concepto (fls. 405 a 455, cdno. 1 C); el aviso a la aseguradora sobre la existencia real del siniestro y que CENS continuar\u00eda a cargo del tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n (fls. 219 a 237, cdno. 1 A), y el acta No. 4 en la que se recoge la reuni\u00f3n de 26 de mayo de 1998 \u2013a la que asistieron las partes, la aseguradora, los ajustadores, reaseguradores y corredores de seguros-, en donde se estableci\u00f3 que el valor a indemnizar que se llegase a aprobar deber\u00eda contar con la anuencia de la actora y la demandada (fls. 149 a 153, cdno. de \u201cArchivo de CENS\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>xvii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito a trav\u00e9s del cual CENS le informa a la Previsora S.A., el valor m\u00ednimo que est\u00e1 dispuesta a aceptar como indemnizaci\u00f3n y el periodo que comprend\u00eda la misma (fl. 107, cdno. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>xviii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n que la Previsora remiti\u00f3 a Termotasajero S.A., informando sobre el monto indemnizado y el tiempo que la misma comprendi\u00f3 (fl. 258, cdno. 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>xix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La propuesta de distribuci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, remitida por la demandante a la sociedad arrendataria (fl. 252 y ss., \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>xx) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comunicaciones que la jefe de la oficina jur\u00eddica y el gerente de la demandada le dirigieron al presidente de la actora, en las que le informan sobre algunas gestiones para concretar el lucro cesante y, adem\u00e1s, le solicitan algunos documentos sobre el particular e impartir determinadas instrucciones (fl. 160 y 163, cdno. \u201cArchivo CENS\u201d); aquella que el representante de CENS le remite al asesor legal de Termotasajero, haci\u00e9ndole conocer que no est\u00e1 de acuerdo con los planteamientos sobre la forma de distribuir entre las dos compa\u00f1\u00edas la indemnizaci\u00f3n (fl. 165, \u00eddem); y la referida al rechazo de la propuesta de reparto de dichas sumas (fl. 251, cdno. 1 A). \u00a0<\/p>\n<p>xxi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carta que el presidente de la actora le remiti\u00f3 al gerente de CENS, relacionada con la manifestaci\u00f3n del \u00faltimo con respecto a que la junta directiva de su representada no autoriza desembolso alguno por reparto de la indemnizaci\u00f3n, hasta tanto se exponga el fundamento legal necesario; a lo cual se le respondi\u00f3 que el soporte pertinente lo constituye, por un lado, el pago que Termotasajero efectu\u00f3 para la reparaci\u00f3n de la planta y, por otro lado, alusivo al lucro cesante, por el hecho de que la planta estuvo sin funcionar durante el per\u00edodo del 28 de septiembre de 1996 al 4 de agosto de 1997 (fl. 186, cdno. de \u201cArchivo CENS\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>xxii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito que reposa a folio 167 del cuaderno \u201cArchivo de CENS\u201d, a trav\u00e9s del cual se le hace conocer al presidente de Termotasajero que la junta directiva de CENS, dispuso designar un amigable componedor para lograr y formalizar una conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y avalada por el Tribunal Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>xxiii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento obrante a folio 180 \u00eddem, en donde el presidente de la actora le remite al de CENS una relaci\u00f3n de precios y de documentos sobre el costo de compra de energ\u00eda, poniendo en evidencia que a esta \u00faltima sociedad no se le gener\u00f3 ning\u00fan sobrecargo o incremento en costos de operaci\u00f3n, mientras que la demandante tuvo que asumir las erogaciones fijas de operaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n alguna debido a que la planta no estaba funcionando. \u00a0<\/p>\n<p>xxiv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acta contentiva del acuerdo suscrito el 6 de julio de 1998 \u2013en la ciudad de Miami- por los reaseguradores, el demandante, la demandada, los ajustadores y los corredores de seguros, sobre el monto de la indemnizaci\u00f3n y la forma en que deb\u00eda cancelarse esa suma (fls. 238 y ss., cdno. 1 A); as\u00ed como la constancia de la conciliaci\u00f3n entre la aseguradora y CENS, en la que se hace referencia al acuerdo de pago convenido en la citada ciudad (fl. 22 y ss., cdno. de pruebas de la actora). \u00a0<\/p>\n<p>xxv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El indicio surgido en contra de la demandada a partir de la actitud procesal asumida por ella. Concretamente, de la respuesta a la demanda \u2013hechos 15 y 19- (fls. 383 y 384, cdno. contestaci\u00f3n demanda principal), concerniente con reintegros proporcionales de primas de seguros, donde se excluye expresamente la p\u00f3liza afectada por el siniestro; manifestaci\u00f3n que ri\u00f1e con el material probatorio, particularmente con la comunicaci\u00f3n del gerente de CENS a la Previsora S.A. en la que se\u00f1ala que no existe p\u00f3liza de seguros distinta a la que se pretende hacer efectiva (fl. 107, cdno. de \u201cArchivo de CENS\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los yerros enrostrados privaron al Tribunal de ser persuadido acerca de las siguientes circunstancias: a) que la planta estuvo paralizada entre el 28 de septiembre de 1996 y el 4 de agosto de 1997; b) que el 21 de enero de 1997, la sociedad demandante se hizo cargo de dicha m\u00e1quina; c) que la reparaci\u00f3n tuvo lugar despu\u00e9s de haber sido entregada f\u00edsicamente a la actora y que a la misma concurri\u00f3 la accionante; d) que debido al da\u00f1o de la planta y atendiendo que la nueva propietaria la recibi\u00f3 el 21 de enero de 1997, es evidente que sufri\u00f3 da\u00f1o por raz\u00f3n del ICO (lucro cesante); e) adem\u00e1s, de que el fallador hubiese visto que Termotasajero S.A. asumi\u00f3 el pago proporcional de algunas primas por raz\u00f3n de los seguros, aunque la cesi\u00f3n de dichos contratos no fue propiciada por CENS; empero, s\u00ed se convino que aqu\u00e9lla participara en la \u201cdin\u00e1mica\u201d para cobrar la indemnizaci\u00f3n; f) que Termotasajero recibi\u00f3 un anticipo por cuenta de las reparaciones que asumi\u00f3 y, tambi\u00e9n, que CENS estuvo de acuerdo en compartir, proporcionalmente, la indemnizaci\u00f3n recibida de la Previsora S.A.; g) que la demandada busc\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la convocante para sustentar la reclamaci\u00f3n ante la aseguradora, y una vez obtenida la indemnizaci\u00f3n dilat\u00f3 el pago a Termotasajero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosigue denunciando que se cercen\u00f3 o valor\u00f3 fraccionadamente el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre la Naci\u00f3n y Termotasajero S.A. (fls. 615 a 634, cdno. 1 C), puesto que su deficiente lectura condujo al ad quem a ignorar que dicho acuerdo excluy\u00f3, expresamente, todo lo relacionado con la reclamaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n derivadas de la rotura de la planta de generaci\u00f3n de energ\u00eda, es decir, que el acuerdo transaccional no involucr\u00f3 el proceso de marras; desatenci\u00f3n que a su vez lo llev\u00f3 a considerar que la actora no estaba legitimada en la causa, bajo la creencia de que el objeto de la transacci\u00f3n inclu\u00eda este litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa a indicar que \u201c[e]l c\u00famulo de errores cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas incidieron en la resoluci\u00f3n que adoptara el Tribunal: Ellas le habr\u00edan tenido que demostrar que el perjuicio por el da\u00f1o de la planta generadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica y la par\u00e1lisis de su funcionamiento por m\u00e1s de diez meses afect\u00f3 no solo a CENS, sino tambi\u00e9n a TERMOTASAJERO S.A. ESP.; que, habida cuenta de tal circunstancia, ambas empresas, velando cada una por sus propios intereses, colaboraron arm\u00f3nicamente para el reconocimiento del siniestro por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, y por el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n; que el pago de los perjuicios efectuado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora cubri\u00f3 no solo el da\u00f1o emergente, sino tambi\u00e9n todo el tiempo que dur\u00f3 la par\u00e1lisis de la planta; que ese pago lo recibi\u00f3 CENS, la que, sin embargo, se ha negado injustificadamente a transferirle a TERMOTASAJERO S.A. ESP., la parte proporcional que en dicha indemnizaci\u00f3n le corresponde; (\u2026)\u201d (fl. 39, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, luego de citar jurisprudencia nacional y doctrina for\u00e1nea, concluye aseverando que el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil fue aplicado indebidamente, pues no se tuvo en cuenta que la acci\u00f3n interpuesta es una excepci\u00f3n al principio de la res inter alios acta, por tanto fue desacertado considerar que la actora no estaba legitimada para reclamar los dineros que la aseguradora pag\u00f3 a la demandada \u2013m\u00e1xime cuando dicha indemnizaci\u00f3n cubri\u00f3 la totalidad de los perjuicios-; que no se hizo operar debidamente el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio, puesto que el siniestro indemnizado afect\u00f3 a Termotasajero, a pesar de que CENS hubiese sido titular del inter\u00e9s asegurable en determinado momento; que los art\u00edculos 831 y 1088 \u00eddem se dejaron de aplicar, normas que proscriben el enriquecimiento sin justa causa y que el contrato de seguro se convierta en fuente de lucro para el asegurado, toda vez que a la sociedad contra la cual se dirigieron las pretensiones le fueron pagados unos perjuicios que no sufri\u00f3 y que la demandante s\u00ed soport\u00f3, y que los art\u00edculos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 tambi\u00e9n fueron desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem, en su fallo, desech\u00f3 las pretensiones de la actora habida cuenta de no encontrarla legitimada para perseguir el recaudo de los dineros que una compa\u00f1\u00eda de seguros pag\u00f3 a la demandada, como indemnizaci\u00f3n por el siniestro \u2013da\u00f1o- acaecido respecto de la planta t\u00e9rmica de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de Tasajero, y por cuanto no encontr\u00f3 configurados los elementos propios del enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo las caracter\u00edsticas de la controversia judicial, la Corte centrar\u00e1 su estudio en dos aspectos basilares, los efectos de los contratos frente a terceros y el enriquecimiento sin causa, en pos de averiguar si le asiste o no raz\u00f3n al casacionista, o si por el contrario, el Tribunal acert\u00f3 en su decisi\u00f3n. En otras palabras, se averiguar\u00e1 si la sociedad actora tiene o no alguna injerencia en la relaci\u00f3n contractual de aseguramiento que la pasiva celebr\u00f3 con La Previsora S.A., o si dicho negocio surte efectos frente a aquella, y en qu\u00e9 medida puede pretender v\u00e1lidamente un reconocimiento sobre la indemnizaci\u00f3n cancelada por la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contrato \u2013\u201cacuerdo dispositivo de intereses para constituir, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2008, exp. 06291-01)- celebrado con plena observancia de las exigencias legales, formales y materiales, constituye fuente de obligaciones (art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil) para quienes concurren a su celebraci\u00f3n, es decir, tiene fuerza vinculante para las partes (art\u00edculo 1602 \u00eddem, res inter alios acta), y en l\u00ednea de principio, no produce efectos respecto de terceros, abstracci\u00f3n hecha de determinados supuestos f\u00e1cticos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico (res inter alios acta, aliis nec nocere, nec prodesse postest). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201cparte, estricto sensu, es el titular del derecho, rectius, inter\u00e9s constitutivo del acto dispositivo, independientemente de su celebraci\u00f3n por s\u00ed o por conducto de otra persona (G.B. Ferri, Parte del negozio, Enciclopedia del diritto, vol. XXI, Milano, Giuffr\u00e9, 1981, pp. 901 ss.) y, a contrario sensu, tercero, por exclusi\u00f3n, es el sujeto extra\u00f1o o ajeno al inter\u00e9s dispuesto en virtud del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato, en efecto, es norma, precepto o regla negocial vinculante de las partes, \u00fanicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece (res inter alios acta, aliis nec nocere, nec prodesse postest), es decir, el principio general imperante es el de la relatividad de los contratos cuyo fundamento se encuentra en la esfera de la autonom\u00eda privada, la libertad contractual y la legitimaci\u00f3n dispositiva de los intereses de cada persona\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2008, exp. 06291-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en precisos eventos el contrato proyecta sus consecuencias a terceros (penitus extranei), lo cual no constituye un rompimiento ni infravaloraci\u00f3n de la res inter alios acta, sino el reconocimiento de que \u201cno es extra\u00f1o que los contratantes, en ejercicio de semejante posibilidad de autodeterminaci\u00f3n, desconozcan unos m\u00ednimos par\u00e1metros de rectitud y lealtad, especialmente frente a sus acreedores, desbordando los l\u00edmites que emergen de sus derechos. Justamente, en esas eventuales desviaciones, anida o yace la bondad de algunas medidas tendientes a neutralizar conatos de fraude por parte del deudor, o los intentos deliberados de ahondar su insolvencia afectando las obligaciones insolutas, atendiendo que, sin duda alguna, hip\u00f3tesis de tal temperamento ponen en entredicho la garant\u00eda de los acreedores, pues clarificado est\u00e1 que la prenda general de sus derechos es su patrimonio. Y, precisamente, aquellas situaciones en donde campea a plenitud la libre y espont\u00e1nea voluntad de los interesados en acordar una manera particular de vinculaci\u00f3n contractual, no emerge absoluta y si bien, en l\u00ednea de principio, como ya se rese\u00f1\u00f3, la determinaci\u00f3n de los contratantes goza de la garant\u00eda legal de que los terceros no pueden entrometerse, tal prerrogativa se desvanece frente a no pocos eventos en los que los estipulantes desv\u00edan su proceder, asumiendo conductas reprochables; instante en que dejan de gozar de alternativa semejante y, subsecuentemente, abren puertas para que se revisen los actos o negocios celebrados con el fin de reivindicar valores de mayor jerarqu\u00eda como la lealtad y buena fe, entre otros, que pudieran resultar menoscabados. Desde luego, seg\u00fan se vio, esta fisura al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n no implica una patente de corso a cualquier tercero para involucrarse m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario en cuanto a dejar a buen recaudo sus intereses o, dado el caso, las buenas costumbres o el orden p\u00fablico\u201d (Sent. Cas. Civ. de 25 de enero de 2010, exp. 01041-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta palmario que la relatividad del negocio jur\u00eddico se ve permeada por especial\u00edsimas circunstancias; luego, por v\u00eda de excepci\u00f3n, es posible la afectaci\u00f3n de un tercero por los pactos celebrados entre otros sujetos alrededor de un determinado contrato, lo que le autorizar\u00eda a involucrarse en el mismo o, cuando menos, adelantar acciones tendientes a morigerar sus consecuencias; lo que quiere decir que, \u201cde ordinario, los efectos del negocio jur\u00eddico son plenos entre las partes y no respecto de terceros, cuyos intereses escapan a la esfera dispositiva de las partes, careciendo de eficacia, en sentido negativo o positivo, salvo en las precisas situaciones f\u00e1cticas disciplinadas por el ordenamiento (estipulaci\u00f3n por otro, contrato a favor de terceros, etc.); la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y de contrato de prestaciones correlativas, es inoponible al deudor y a la contraparte por ausencia de notificaci\u00f3n y, en su caso, de aceptaci\u00f3n (arts.\u00a0 [1959] y ss. C.C.); el pacto de reserva de dominio al tercero de buena fe adquirente del bien mueble (arts. 1931 y 1933 C.C.); el pacto fiduciario a terceros (art. 1759 C.C.1); el \u2018pacto secreto, privado, reservado, simulado\u2019 a terceros adquirentes del titular aparente (art. 1766 C.C.); las decisiones adoptadas por la asamblea o junta general de socios que no tengan car\u00e1cter general, son inoponibles a los socios ausentes o disidentes (arts. 188 y 190 C. de Co.), y en general, el negocio no conocible por terceros, usualmente, por omisi\u00f3n de la publicidad exigible (arts. 901, arts. 29, 112, 121, 158, 190, 188, 196, 300, 313, 366, 499, 510, 528, 843, 894, 953, 1186, 1208, 1320, 1333 y 1573 del C. de Co.; 2 y 44 del Decreto 1250 de 1970)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2008, exp. 00803-01). \u00a0<\/p>\n<p>Para el contrato de fiducia mercantil se ha se\u00f1alado que, \u201cla posici\u00f3n jur\u00eddica del beneficiario interesado a cuyo favor se estipula el beneficio de la finalidad fiduciaria determinada por el constituyente, es la de tercero,(\u2026) [a quien] el ordenamiento jur\u00eddico extiende su legitimaci\u00f3n, otorg\u00e1ndole ciertos derechos, facultades y acciones, usualmente reservados a las partes del acto dispositivo; as\u00ed, le confiere \u2018adem\u00e1s de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley\u2019, los de \u2018[e]xigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas\u2019, impugnar sus actos anulables en los casos legales y exigir la restituci\u00f3n de los bienes fideicomitidos, oponerse a medidas cautelares o de ejecuci\u00f3n contra \u00e9stos o por obligaciones que no lo afectan si no lo hace el fiduciario, solicitar su remoci\u00f3n por causas justificadas y el nombramiento provisional de administrador (art\u00edculo 1235 C\u00f3digo de Comercio), demandar el inventario de los bienes recibidos (art\u00edculo 1231, ib\u00eddem) y tambi\u00e9n impone al fiduciario el deber de rendirle cuentas comprobadas de su gesti\u00f3n (art\u00edculo 1234, num. 8\u00ba, ejusdem), previendo su remoci\u00f3n cuando sus intereses resultan incompatibles (1239, num. 1\u00ba, C. de Co) y la extinci\u00f3n del contrato, entre otras causas, por muerte del beneficiario si as\u00ed se acord\u00f3 (art\u00edculo 1240, idem\u201d (Sent. Cas. Civ. de 1 de julio de 2009, exp. 00310-01); inter alia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio del enriquecimiento sin causa (unjust enrichment; enrichissement sans cause; ungerechtfertigte Bereicherung; L\u2019Arrichimento senza causa), originado en el Derecho Romano, encuentra plenitud conceptual en el aforismo de Pomponio \u2013recogido en el Digesto 50.17.206-, seg\u00fan el cual \u201cpor derecho natural es equitativo que ninguno se haga m\u00e1s rico con detrimento de otro y con injuria\u201d (Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem), o en palabras del mismo jurisconsulto, \u201ces de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro\u201d (Nam hoc natura aequam est neminem cum alterius detrimento fieri locupletiorem, Digesto 12.6.14), y ha sido recibido desde la antig\u00fcedad por diversos sistemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizada doctrina reporta las condictiones romanas \u2013remedios otorgados para corregir determinadas injusticias derivadas de actos v\u00e1lidos- como manifestaciones originarias de la instituci\u00f3n bajo estudio, particularmente, la condictio ob causam datorum o condictio causa data causa non secuta, establecida para los casos de disminuci\u00f3n patrimonial a causa de una promesa o condici\u00f3n futura y l\u00edcita que no se llegaba a cumplir, o por una prestaci\u00f3n derivada de un contrato real innominado que no se satisfizo; la condictio indebiti, otorgada a aquel que pagaba por error una deuda inexistente; la condictio ob turpem causam, instaurada para los eventos en que se hab\u00eda efectuado o prometido una prestaci\u00f3n con causa inmoral; la condictio ob iniustam causam, aplicable cuando la prestaci\u00f3n satisfecha no contradec\u00eda la moral pero s\u00ed al derecho, y la condictio sine causa, para todas las dem\u00e1s situaciones de desequilibrio patrimonial inequitativo \u2013dentro de la que encajaba la actio de peculio o in rem verso, en principio concebida para aquellos que contrataban con un alieni iuris no autorizado por el pater familias, pero con el paso de los siglos considerada como el remedio \u201cuniversal para corregir el enriquecimiento sin causa\u201d- (J. F\u00e1brega P., El enriquecimiento sin causa, Ed. La Estrella de Panam\u00e1, 1955). \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico patrio, como integrante del sistema romano germ\u00e1nico, acogi\u00f3 algunas de las condictiones incorpor\u00e1ndolas al C\u00f3digo Civil (tal es el caso de los art\u00edculos 2313 y siguientes que disciplinan el pago de lo no debido \u2013condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido primitivo), pero no regul\u00f3 de manera general la figura \u00a0 sub examine sino hasta la aparici\u00f3n del Decreto 410 de 1971. Ciertamente, antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Comercio, los asuntos que persegu\u00edan la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa eran desatados \u2013v\u00eda judicial- con base en los art\u00edculos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que a partir de aquel se empezaron a analizar desde la perspectiva de su art\u00edculo 831, seg\u00fan el cual, \u201c[n]adie podr\u00e1 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro\u201d, norma que estatuy\u00f3 el principio expresamente, aunque de manera excesivamente escueta \u2013en contraste al detalle con que el C\u00f3digo Civil Italiano de 1942 (art\u00edculos 2041 y 2042), inspirador de la compilaci\u00f3n mercantil colombiana, regula la figura y la acci\u00f3n que de ella se deriva-. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la prosperidad de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producci\u00f3n de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio \u2013lucrum emergens- o la ausencia de su disminuci\u00f3n \u2013damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia \u2013o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n; o lo que es igual, \u201c[l]a acci\u00f3n de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunci\u00f3n; m\u00e1s todav\u00eda, aun mediando ambos y relacion\u00e1ndose entre s\u00ed, puede no producirse, ya porque haya habido \u00e1nimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen \u00e9sa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripci\u00f3n, con la prohibici\u00f3n de repetir lo dado por causa il\u00edcita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega \u2018sin causa\u2019, lo que claramente indica c\u00f3mo no pueden englobarse dentro de los casos de \u00e9l aquellos en que s\u00ed es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludi\u00f3\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corporaci\u00f3n al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA falta de una f\u00f3rmula dogm\u00e1tica en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a \u00e9stas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los art\u00edculos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887. Cons\u00faltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teor\u00eda), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el \u00e1mbito de su dominio y aplicaci\u00f3n y precisando sus elemento constitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro C\u00f3digo Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noci\u00f3n de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen s\u00f3lo en las particularidades de esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reuni\u00f3n no puede existir aqu\u00e9l, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no s\u00f3lo en el sentido de adici\u00f3n de algo sino tambi\u00e9n en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de \u00e9ste se haya efectuado el enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de \u00e9ste derivar de la ventaja de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo com\u00fan es que el cambio de la situaci\u00f3n patrimonial se opere mediante una prestaci\u00f3n dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse tambi\u00e9n por intermedio de otro patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensi\u00f3n de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la p\u00e9rdida sea una y sea la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el enriquecimiento torticero, causa y t\u00edtulo son sin\u00f3nimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificaci\u00f3n en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposici\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba Para que sea legitimada en la causa la acci\u00f3n de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, carece igualmente de la acci\u00f3n de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba La acci\u00f3n de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposici\u00f3n imperativa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un da\u00f1o pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porci\u00f3n en que efectivamente se enriqueci\u00f3 el demandado\u201d (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474). \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n ha perdurado a lo largo de los tiempos, siendo copiosa su aplicaci\u00f3n en las decisiones de la Sala; es as\u00ed como en reciente fecha, memorando el decurso de la instituci\u00f3n, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que precisar, a ese respecto, que la jurisprudencia fundacional de lo que hoy es el querer de la ley, se orientaba a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufr\u00eda mengua, mientras otro acrec\u00eda sus haberes en la misma medida, sin que existiera una raz\u00f3n que explicara esa alteraci\u00f3n, caso en el cual se impon\u00eda al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustamente, acerca de esta materia, la Corte ha destacado que \u2018el enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia, constituye una pretensi\u00f3n en s\u00ed misma considerada, que requiere su encausamiento por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la\u2026 pretensi\u00f3n planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, \u00abque el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acci\u00f3n in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho. El deber\u00e1 sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia\u00bb, doctrina \u00e9sta que no hace m\u00e1s que reiterar el anunciado car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa -o injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino tambi\u00e9n en el Derecho Comparado, en general, como se acot\u00f3, en el que se tiene establecido que la acci\u00f3n en comento es un t\u00edpico \u00abremedio supletorio\u00bb, a fuer de \u00abextraordinario\u00bb y, en modo alguno, una v\u00eda paralela encaminada a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico. Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurri\u00f3 el demandante con antelaci\u00f3n, pues como lo realz\u00f3 esta corporaci\u00f3n hace un apreciable n\u00famero de lustros, \u00ab\u2026carece igualmente de la acci\u00f3n el demandante que por su hecho o por su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho\u00bb (Sent. de Cas. del 1\u00ba de noviembre de 1918). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la doctrina ciertamente es elocuente. A este respecto, el Profesor LUIS JOSSERAND, puntualiz\u00f3 que, a lo expresado \u00ab\u2026hay que a\u00f1adir que la acci\u00f3n de \u2018in rem verso\u2019 se rehusa tambi\u00e9n a quien perdi\u00f3, por su culpa o por su hecho, otro medio de derecho; este deber\u00e1 sufrir las consecuencias de su negligencia o de su imprudencia;\u2026 la acci\u00f3n de in rem verso, no pretende otra cosa que conjurar un hundimiento del orden jur\u00eddico que hubiera podido asegurarse bajo el \u00e9gida de otra acci\u00f3n,\u2026\u00bb (Derecho Civil, T. II, Vol. I, Edit. Bosch, Barcelona, 1.950, p\u00e1g. 460)\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon posterioridad reiter\u00f3 \u2018\u2026la m\u00e1s notable de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad. Todo el mundo conoce que dicha acci\u00f3n se abre paso s\u00f3lo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros t\u00e9rminos, la vida de esta acci\u00f3n depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, Exp. No. 5208). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, tuvo la oportunidad de precisar que \u2018\u2026la estructuraci\u00f3n doctrinal del enriquecimiento injusto, producto de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica del derecho, hizo que se le incluyese como fuente obligacional al lado de las que tradicionalmente se defin\u00edan en las leyes, lo que sin duda da trazas visibles de una cierta soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY m\u00e1s recientemente recalc\u00f3 que \u2018en jurisprudencia reiterada desde tiempo atr\u00e1s ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa tiene cabida siempre que se den ciertas condiciones, como lo se\u00f1al\u00f3 el mismo recurrente. Estas son: que se haya producido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ning\u00fan otro medio para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n por cuanto la acci\u00f3n in rem verso tiene car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n in rem verso a que da origen el enriquecimiento injusto \u00fanicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acci\u00f3n, dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en estudio, existe de por medio un contrato que sirve de t\u00edtulo al desequilibrio patrimonial entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en relaci\u00f3n con este tema ha dicho de tiempo atr\u00e1s que \u00abpara que sea legitimada en la causa la acci\u00f3n in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o las que brotan de los derechos absolutos\u00bb, y que \u00ab\u2026es preciso que el enriquecimiento no haya tenido ning\u00fan otro medio para obtener satisfacci\u00f3n, puesto que la acci\u00f3n de in rem verso tiene un car\u00e1cter esencialmente subsidiario\u00bb. (G.J. Tomo XLIV, p\u00e1g. 474, XLV, p\u00e1g. 29 y Sent.053 de 22 de febrero de 1991). En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999\u2019 (Sent. Cas. Civ. de 28 de agosto de 2001, Exp. No. 6673). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha dicho \u2018en cuanto al enriquecimiento injusto, fuente que es, como bien se sabe, de obligaciones, y que tiene lugar cuando independientemente de toda causa jur\u00eddica se presenta el desplazamiento o disminuci\u00f3n de un patrimonio a expensas de otro, de largo tiempo atr\u00e1s doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, am\u00e9n de la carencia de causa o fundamento jur\u00eddico que justifique tal desplazamiento patrimonial, factores estos entre los cuales- y asunto es por cierto que salta a la vista-, es el \u00faltimo de los enunciados el que informa la figura y recoge el principio general de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de los dem\u00e1s, a lo que ha de agregarse que para estos efectos debe entenderse por causa, no aquella a que se refiere el art\u00edculo 1524 del c\u00f3digo civil, sino la preexistencia de una relaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial. (Cas. 27 de marzo de 1939, XLVIII; 9 de junio de 1971; 26 de marzo de 1958). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, a los elementos atr\u00e1s enunciados han sido incorporadas a\u00fan otras dos condiciones, que m\u00e1s que componentes de la figura son requisitos para ejercer la acci\u00f3n a que da origen el fen\u00f3meno del enriquecimiento il\u00edcito, como son: que ella no se intente contra disposici\u00f3n imperativa de la ley y que, dado su car\u00e1cter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener satisfacci\u00f3n por la lesi\u00f3n injusta que le ha sido ocasionad\u2019 (Sent. de Cas. de 21 de mayo de 2002, Exp. No. 7061). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, es bueno recordar que \u2018sobre la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de anta\u00f1o la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acci\u00f3n pueda resultar exitosa.2 (\u2026) Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII P\u00e1g. 130, L P\u00e1g. 40 y LXXXI P\u00e1g. 731; y en el mismo sentido pero especialmente en torno al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, m\u00e1s recientemente en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673\u2019 (Sent. de Cas. de 7 de Junio de 2002, Exp. No. 7360). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo para hacer hincapi\u00e9 en que \u2018desde el a\u00f1o 1935 esta Corporaci\u00f3n en forma coincidente ha dicho que los requisitos estructurales de la actio in rem verso son acumulativos, debiendo concurrir todos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n y dentro de las exigencias est\u00e1 la de que el envilecimiento patrimonial del demandante, nacido del enriquecimiento del demandado sea injustificado, es decir, que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no tenga una causa jur\u00eddica y, adem\u00e1s, que el demandante para recuperar su bien carezca de cualquier otra acci\u00f3n originada por las fuentes legales\u2019 (Sent. de Cas. de 18 de julio de 2005, Exp. No. 1999-0335-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal acci\u00f3n, pues, subyace un imperativo moral, como que el ordenamiento jur\u00eddico no quiere patrocinar el acrecimiento econ\u00f3mico de un sujeto a expensas de otro, cuando no existe ning\u00fan fundamento jur\u00eddico que lo justifique, postulado que encaja, desde luego, con la necesidad de dar a cada quien lo suyo, esto es, lo que verdaderamente le corresponde de acuerdo con los principios de justicia y equidad\u201d. (Sent. Cas. Civ. de 7 de octubre de 2009, exp. 00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlaci\u00f3n y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jur\u00eddica que lo justifique, o lo que es igual, que la relaci\u00f3n patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonom\u00eda privada; que el afectado no cuente con una acci\u00f3n diversa para remediar el desequilibrio; y, que, con el ejercicio de la acci\u00f3n no se pretenda soslayar una disposici\u00f3n legal imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso analizado, como se recordar\u00e1, el Tribunal dilucid\u00f3 el conflicto a partir de considerar que la parte actora no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo en el contrato de seguro ajustado entre la Previsora S.A. y la hoy demandada, sociedad que, para esa \u00e9poca, fung\u00eda como arrendataria de la Central T\u00e9rmica de Tasajero; y no lo ten\u00eda pues no era tomadora ni beneficiaria, luego, siguiendo los lineamientos del referido acuerdo, acaecido el siniestro, la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda pagarse a la beneficiaria y as\u00ed se dispuso por la aseguradora. Pretender alg\u00fan derecho de esa relaci\u00f3n, seg\u00fan los planteamientos del fallador, desbordaba la potestad o facultad legal de la demandante. Am\u00e9n de ello, razon\u00f3 el ad quem, no se encontraron presentes los elementos jurisprudenciales y legales para la procedencia de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la censura se\u00f1ala que el colegiado de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 apreciar algunas probanzas, lo cual le impidi\u00f3 tener por demostrado que la Central T\u00e9rmica estuvo paralizada entre el 28 de septiembre de 1996 y el 4 de agosto de 1997; que el 21 de enero de 1997, la actora asumi\u00f3 el manejo de la planta; que la reparaci\u00f3n de los equipos fue efectuada por Termotasajero S.A. cuando \u00e9stos ya se encontraban en su poder; que la demandante como nueva propietaria de la central, al haberla recibido el 21 de enero de 1997, padeci\u00f3 un lucro cesante (ICO); que Termotasajero S.A. asumi\u00f3 el pago proporcional de algunas primas de los contratos de seguro, cuya cesi\u00f3n no le fue efectuada por CENS, y particip\u00f3 en la formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por el siniestro para cobrar la indemnizaci\u00f3n; que la convocante recibi\u00f3 un anticipo por cuenta de las reparaciones que asumi\u00f3; que CENS estuvo de acuerdo en compartir, proporcionalmente, la indemnizaci\u00f3n recibida de la Previsora S.A., busc\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la convocante para sustentar la reclamaci\u00f3n ante dicha aseguradora, y una vez obtenida la indemnizaci\u00f3n dilat\u00f3 el pago a Termotasajero S.A. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreci\u00f3 indebidamente la transacci\u00f3n suscrita entre la impugnante y la Naci\u00f3n, lo que le impidi\u00f3 percatarse de que el objeto del presente litigio no fue transado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a los yerros f\u00e1cticos por indebida valoraci\u00f3n probatoria atribuidos al Tribunal, encuentra la Sala que, pese a la laboriosa y delicada estructuraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y a los respetables argumentos que en ella se esgrimen, carecen de entidad \u2013existencia, evidencia, notoriedad o trascendencia- para quebrar el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem asent\u00f3 en su providencia que, entre la Naci\u00f3n y CENS existi\u00f3 un contrato de arrendamiento \u201cel cual termin\u00f3 el 10 de febrero de 1997\u201d, en cuya vigencia se present\u00f3 el siniestro amparado por la p\u00f3liza U0240046; que como consecuencia de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, la planta de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, objeto de la relaci\u00f3n de tenencia, \u201ctuvo que ser parada entre el 26 de septiembre de 1996 y el 4 de agosto de 1997\u201d (fl. 65, cdno. de 2\u00aa inst.); que estando a\u00fan arrendada, la central t\u00e9rmica fue transferida por el Estado a Termotasajero S.A. \u201ca t\u00edtulo de aporte\u201d al capital social, y que \u201cal momento de realizarse el aporte de la planta enrostran todas las pruebas que militan en el proceso \u00e9sta se encontraba fuera de servicio por el da\u00f1o amparado con la p\u00f3liza muchas veces mencionada, y en tal estado Termotasajero S.A., igualmente conocedora de esta situaci\u00f3n, acept\u00f3 sin reparos el aporte\u201d (fl. 66; subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De los pasajes transcritos se colige sin lugar a dudas que el juzgador no s\u00f3lo se percat\u00f3 de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, cubierto por la p\u00f3liza U0240046, sino tambi\u00e9n de que el mismo condujo a la par\u00e1lisis de la planta de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en un periodo determinado de tiempo (26 de septiembre de 1996 al 4 de agosto de 1997), durante y con posterioridad a la vigencia del contrato de arrendamiento (terminado unilateralmente por la Naci\u00f3n el 10 de febrero de 1997), y que la actora recibi\u00f3 el bien fuera de funcionamiento; razones m\u00e1s que suficientes para desestimar la comisi\u00f3n de las equivocaciones que se le endilgan y concluir que siempre tuvo presente la ausencia de reparaci\u00f3n de la maquinaria por parte de la pasiva, con base en, se reitera, \u201ctodas las pruebas que militan en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recu\u00e9rdese que no es necesario un pronunciamiento expreso sobre cada una de las evidencias obrantes en el plenario para tenerlas por observadas, esto es, si de la motivaci\u00f3n y l\u00ednea argumentativa del juez de instancia se puede extraer que no perdi\u00f3 de vista ninguna evidencia, no resulta viable acusarlo de haber pretermitido la apreciaci\u00f3n f\u00edsica de los medios demostrativos (Sent. Cas. Civ. 095 de 27 de julio de 2007, exp. 00718-01)3. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, no se aprecia que los pagos proporcionales por primas de seguro que la nueva propietaria de la termoel\u00e9ctrica hizo a favor de la antigua tenedora, correspondan necesariamente a la p\u00f3liza afectada por el siniestro \u2013U0240046-, y si as\u00ed lo hicieran, esto no desvirt\u00faa o hace contraria a la l\u00f3gica la apreciaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que Termotasajero S.A. carece de legitimaci\u00f3n alguna para pretender una indemnizaci\u00f3n derivada de un contrato de seguro del cual no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa una indebida apreciaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n suscrito entre la Naci\u00f3n y la actora (fls. 615 a 634, cdno. 1C), pues el juzgador no insinu\u00f3 siquiera que el resarcimiento que se pretende en el presente litigio hubiese sido objeto de dicho negocio jur\u00eddico, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que del mismo se desprende la \u201csituaci\u00f3n de la paralizaci\u00f3n de la planta\u201d, y tampoco se apoy\u00f3 en \u00e9ste para negar las pretensiones del libelo, por el contrario, tom\u00f3 su decisi\u00f3n \u201csin entrar (\u2026) a considerar la transacci\u00f3n\u201d (fl. 66, cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si se aceptase en gracia de discusi\u00f3n la ocurrencia de los yerros endilgados al fallo de segunda instancia, \u00e9stos, como se anticip\u00f3, carecen de notoriedad o evidencia, raz\u00f3n por la cual la providencia impugnada continuar\u00eda manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume, habida cuenta de que el \u201cerror de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser \u2018tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u201d (Sent. Cas. Civ. de 12 febrero de 1998, exp. C-4730; subrayas fuera de texto); en otras palabras, para que un error de hecho se abra paso en casaci\u00f3n, debe ser manifiesto, burdo, notorio, ostensible, de existencia inobjetable e indudable, al punto que la apreciaci\u00f3n probatoria que sugiera el casacionista sea la \u00fanica posible, y por ende, haga aparecer la de la sentencia como arbitraria, caprichosa e il\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en lo que respecta al contrato de seguro celebrado entre CENS y La Previsora, contenido en la p\u00f3liza U0240046 (fls. 48 a 57, cdno. 1 A, y 112 a 115, cdno. pruebas demandada), encuentra la Sala que corresponde a un seguro de da\u00f1os cuyo tomador, asegurado y beneficiario era la demandada, tal como lo avizor\u00f3 el Tribunal y lo han reconocido las partes; amparaba el da\u00f1o emergente y el lucro cesante que CENS soportara como consecuencia de la \u201cdestrucci\u00f3n o (\u2026) rotura de maquinaria\u201d; fue afectado como consecuencia del siniestro acaecido alrededor del 26 de septiembre de 1996 (fl. 111, cdno. pruebas demandada), y en desarrollo de lo all\u00ed pactado la aseguradora pag\u00f3 a la demandada las sumas que en el sub lite pretende la actora a t\u00edtulo de enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>El negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n se suscribi\u00f3 en cumplimiento del numeral 16 de la cl\u00e1usula 5\u00aa del convenio de arrendamiento signado entre la Naci\u00f3n \u2013para entonces propietaria de la planta- y la demandada, seg\u00fan el cual la \u00faltima \u201cen su condici\u00f3n de arrendatario (\u2026) se obliga a: (\u2026) 16. Constituir a favor de CENS una p\u00f3liza que ampare el da\u00f1o emergente y el lucro cesante de la PLANTA, que la proteja en el evento de presentarse un da\u00f1o en la misma, por fuerza mayor o caso fortuito\u201d (fls. 244, 245, cdno. 1; 67 y 68, cdno. pruebas demandada). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la suma de dinero transferida por la citada compa\u00f1\u00eda de aseguramiento a la demandada, tuvo su fuente en el contrato y solamente afect\u00f3 el patrimonio de aquella, en la medida en que tuvo que salir a resarcir \u2013en ejercicio del giro ordinario de sus negocios- los perjuicios que el siniestro caus\u00f3 a la beneficiaria del contrato de seguro. En palabras del Tribunal, \u201cla Previsora S.A. acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n de CENS al encontrarla debidamente probada, por la ocurrencia del da\u00f1o\u201d y \u201cel desplazamiento patrimonial que hubo [fue] entre\u201d estas dos empresas (fl. 66, cdno de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no se ve afectada por las pruebas que se reputan inapreciadas, pues ninguna de ellas, individual o colectivamente consideradas, permiten inferir que a la demandante le corresponde una porci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n derivada de un contrato de seguros que, en su condici\u00f3n de tercero ante el ligamen jur\u00eddico, ni la perjudica ni la favorece (res inter alios acta, aliis nec nocere, nec prodesse postest). Los pactos, pagos, conversaciones y hechos que las evidencias en controversia permitir\u00edan acreditar, no resultan relevantes para determinar el destinatario de la compensaci\u00f3n monetaria, toda vez que el mismo se encuentra claramente estipulado en la p\u00f3liza respectiva, ni mucho menos corresponden a aquellos eventos \u2013atr\u00e1s iterados- en los que la ley y la jurisprudencia han considerado que se puede resquebrajar o exceptuar \u201cla garant\u00eda legal de que los terceros no pueden entrometerse\u201d en los actos dispositivos de la voluntad de otros; dichas probanzas, a lo sumo, permitir\u00edan inferir que entre CENS y Termotasajero S.A. existi\u00f3 alg\u00fan tipo de convenio que el segundo considera incumplido, pero que por su sola constataci\u00f3n excluir\u00eda la v\u00eda escogida para la reclamaci\u00f3n de los derechos que de \u00e9l pudiesen derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde la perspectiva del enriquecimiento sin causa o injustificado, encuentra la Corte que, de las pruebas, cuya deficiente observancia constituye el n\u00facleo del reproche en esta sede, no se derivan los requisitos para la prosperidad de la actio in rem verso, en raz\u00f3n a que se echa de menos, entre otros, que el aumento o ganancia del patrimonio de la pasiva haya sido a expensas del de la actora, pues se insiste, el patrimonio disminuido con el pago de la indemnizaci\u00f3n fue el de la compa\u00f1\u00eda de seguros. En tal sentido, no se encuentra acreditado que la posible mengua patrimonial de Termotasajero S.A. se relacione con el incremento en los haberes de CENS; por el contrario, existe material probatorio suficiente para entender que el origen \u00faltimo del detrimento posiblemente sufrido por la demandante al sufragar los costos de la reparaci\u00f3n fue haber aceptado o recibido \u2013a t\u00edtulo de aporte- la maquinaria fuera de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, y abstracci\u00f3n hecha de cual sociedad, si la demandada o la demandante, detenta la legitimaci\u00f3n para recibir la indemnizaci\u00f3n de conformidad con el contrato de seguro, no puede se\u00f1alarse que la primera se hubiera prevalido del inter\u00e9s asegurable de la segunda para percibir la indemnizaci\u00f3n por el lucro cesante (ICO) causado con posterioridad a la cesaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por el cual CENS S.A. E.S.P detent\u00f3 la tenencia de la planta de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica (lo que determinar\u00eda un cierto nexo o correlatividad), toda vez que en estricto sentido, habi\u00e9ndose producido ya el siniestro correspondiente al amparo de rotura de maquinar\u00eda con anterioridad a la fecha de la entrega de la planta a Termotasajero S.A., no exist\u00eda para esta riesgo alguno, cuya hipot\u00e9tica realizaci\u00f3n pudiera amenazar su patrimonio desde la \u00f3ptica de la relaci\u00f3n de aseguramiento4, toda vez que la contingencia que envuelve la definici\u00f3n del referido elemento esencial del negocio jur\u00eddico, conforme al art. 1083 del estatuto mercantil, se hab\u00eda mutado ya en certeza, por virtud, se repite, de la previa afectaci\u00f3n de los equipos y la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el remoto evento en el que de los medios de convicci\u00f3n se pudiese extraer una correlatividad o conexidad entre los patrimonios de las partes involucradas, la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto tampoco tendr\u00eda cabida, pues, como atr\u00e1s se explic\u00f3, las evidencias sustentar\u00edan la existencia de un pacto entre convocante y convocada, en virtud del cual, la acci\u00f3n a ejercer por el contratante cumplido no ser\u00eda la que aqu\u00ed se desata. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, pese a los ingentes esfuerzos de la actora en esta sede, el escrito introductor del proceso soporta la anterior argumentaci\u00f3n, en la medida en que las pretensiones se dirigieron en primer lugar a procurar \u201c[q]ue se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa de (\u2026) CENS derivado de (\u2026) el incremento patrimonial indebido de dicha empresa y ocasionado al no trasladar las sumas equivalentes a la indemnizaci\u00f3n que le fuera pagada por la compa\u00f1\u00eda de seguros (\u2026) en el porcentaje correspondiente a los derechos de Termotasajero S.A. ESP sobre las sumas indemnizadas.\u201d (fl. 277, cdno. 1A); luego, si a la demandante le asist\u00eda \u2013con anterioridad al empobrecimiento denunciado, que solo se habr\u00eda causado cuando se neg\u00f3 la demandada al traslado referido- el derecho a recibir una suma de dinero, y la obligaci\u00f3n correlativa \u2013preexistente al enriquecimiento-\u00a0 radicaba en cabeza de la convocada, no puede predicarse que la fuente del d\u00e9bito que se reclama tenga origen en el lucro indebido de la \u00faltima, puesto que, seg\u00fan est\u00e1 planteada la pretensi\u00f3n transcrita, el v\u00ednculo entre los patrimonios no surgi\u00f3 intempestivamente y sin causa leg\u00edtima, sino que se deriv\u00f3 de alg\u00fan tipo de acuerdo al que, con anterioridad a los hechos que se alegaban como generadores del enriquecimiento sin justa causa, llegaron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n determinante del empobrecimiento de un sujeto, para los efectos del enriquecimiento sin causa, no puede ser el incumplimiento de una obligaci\u00f3n preexistente, surgida de una fuente de diferente naturaleza, que el demandado tenga contra\u00edda con quien invoca el resarcimiento patrimonial5; o lo que es igual, la acci\u00f3n de enriquecimiento sin justa causa no puede ser utilizada, como instrumento paralelo, para reclamar el cumplimiento de obligaciones preexistentes que por su propia disciplina cuentan con otros mecanismos legales para compeler a los individuos a honrarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la inquietud que le asiste al casacionista en relaci\u00f3n con que CENS S.A. se hubiese lucrado mediante el cobro de un seguro de da\u00f1os, esa cuesti\u00f3n escapa a sus intereses y a los alcances de este proceso, ya que no se est\u00e1 sometiendo a indagaci\u00f3n el contrato de seguro y sus efectos sobre quienes concurrieron a su celebraci\u00f3n, sino el presunto desplazamiento patrimonial inequitativo entre demandante y demandada; y si tal lucro efectivamente existi\u00f3, la perjudicada ser\u00eda, sin lugar a discusi\u00f3n, La Previsora S.A., estando \u00e9sta en libertad de acudir a las autoridades para remediar el posible da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario de Termotasajero S.A.\u00a0 E.S.P. contra Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander -CENS- S.A. E.S.P., en el que intervino como tercero ad-excludendum la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A., \u201cCoopropal en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Costas de casaci\u00f3n a cargo del recurrente y a favor de la demandada. En su liquidaci\u00f3n incl\u00fayase la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hoy derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las mismas se\u00f1aladas en la sentencia de 19 de noviembre de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c(\u2026) el juzgador no pudo preterir la prueba testimonial, porque si bien no la mencion\u00f3 expresamente, su conclusi\u00f3n denota que lo hizo impl\u00edcitamente. En ese caso, como lo tiene dicho la Sala, lo que se presenta es una \u2018deficiencia de expresi\u00f3n\u2019 y no un error de \u2018apreciaci\u00f3n probatoria\u2019 (Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 5 de mayo de 1998, CCLII-1355), o como en otra ocasi\u00f3n lo se\u00f1al\u00f3, \u2018no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas\u2019 (Sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001, reiterando doctrina anterior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se\u00f1ala el art. 1041 del C\u00f3digo de Comercio, que \u201clos hechos ciertos, salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Puede ser si el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que no vincule al demandado en calidad de deudor, como fue el caso que determin\u00f3 el acogimiento de la figura por parte de la Corte de Casaci\u00f3n francesa en sentencia de 15 de junio de 1892, en la que reconoci\u00f3 la actio in rem verso como el remedio frente al enriquecimiento, y es el punto de partida para la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la instituci\u00f3n como un instrumento jur\u00eddico independiente.\u00a0 En efecto, en este hist\u00f3rico pronunciamiento se consider\u00f3 que el propietario de un terreno se hab\u00eda enriquecido injustificadamente por el beneficio que report\u00f3 a su predio \u2013cuya tenencia acababa de recobrar- la utilizaci\u00f3n de unos insumos que su arrendatario compr\u00f3 y no pag\u00f3, afectando el patrimonio del vendedor\u00a0 (P. Gallo, Arrichimento senza causa e cuasi contratti, Utet Giuridica-Wolters Kluger Italia S. r. l., 2008; Konstantinos D. Kerameus, International Encyclopedia of Comparative Law, Vol. X, restitution, unjust enrichment and negotiorum gestio). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil doce (2012) \u00a0 Referencia: 54001-3103-006-1999-00280-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}