{"id":84311,"date":"2024-05-30T22:55:44","date_gmt":"2024-05-30T22:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-7600131030132000-00177-02\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:44","slug":"s-19-12-2012-7600131030132000-00177-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-7600131030132000-00177-02\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [7600131030132000-00177-02]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-7600131030132000-00177-02 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso EMILIO SEJNAUI SIUFFI, respecto de la sentencia de 28 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra ROBERTO SEJNAUI SIUFFI. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aparece en autos que las partes constituyeron, el 6 de febrero de 1970, la sociedad \u201cROBERTO SEJNAUI SIUFFI &amp; CIA. LTDA.\u201d, y que la misma fue liquidada, seg\u00fan acta de 27 de marzo de 1998, protocolizada mediante Escritura P\u00fablica 1806 de 14 de abril de 1998 de la Notar\u00eda Tercera del Circulo de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante, a partir de lo anterior, solicit\u00f3 que se decretara la nulidad absoluta de la \u201ccuenta de liquidaci\u00f3n final\u201d referida, del \u201cbalance general y dem\u00e1s anexos\u201d, y que como consecuencia, se ordenara rehacerla; adem\u00e1s, que se condenara al demandado a pagarle el valor de las utilidades que percibi\u00f3 arbitrariamente, los dineros que cobr\u00f3 a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, entre otros rubros, y en exceso por el arrendamiento de un local comercial, as\u00ed como los perjuicios materiales y morales causados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las pretensiones se fundamentaron, en lo esencial, en los hechos que se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Adem\u00e1s de socios, el actor y el demandado son hermanos, y la ejecuci\u00f3n material del objeto social, como era la compra y venta de calzado, entre otras actividades l\u00edcitas, correspondi\u00f3 a EMILIO SEJNAUI SIUFFI. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El socio ROBERTO SEJNAUI SIUFFI, es \u201cpersona dominante, de procederes injustos y arbitrarios\u201d, al punto que en el manejo de la sociedad, era quien \u201cdeterminaba el reparto y recibo de utilidades\u201d, sin hacerlo en forma equitativa, como lo impon\u00eda los estatutos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Pese a que el demandante \u201cera quien trabaj\u00f3 y produc\u00eda\u201d, lo anterior le caus\u00f3 la \u201cnatural angustia al ver que era subyugado y explotado\u201d, y sometido por el extremo pasivo a \u201cuna situaci\u00f3n de tal naturaleza\u201d que afect\u00f3 \u201csu salud f\u00edsica y mental\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Debido a las pr\u00e1cticas \u201carbitrarias y deshonestas\u201d, el demandado adeuda al actor $144\u2019236.000 y US 23.000, correspondiente a pr\u00e9stamos y utilidades de los a\u00f1os 1991 a 1997, como se reconoci\u00f3 en los recibos firmados por \u00e9l, y al valor de cheques, facturas, mercanc\u00edas y dineros, exigidos como condici\u00f3n para disolver y liquidar la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Fuera de la anterior, en relaci\u00f3n con el lugar donde funcionaba el objeto social, el demandado \u201ctampoco tuvo una conducta honesta, solidaria, legal y trasparente\u201d, porque el contrato que \u00e9l hab\u00eda suscrito, en calidad de arrendatario, inclu\u00eda siete locales comerciales, incluyendo el de la sede social, pero como seis eran de su propiedad, el valor de la renta, desde 1986, hasta 1999, fue exigida para la totalidad de los mismos y no dividida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Durante el emplazamiento, el convocado confiri\u00f3 poder a un profesional del derecho, a quien, seg\u00fan auto de 15 de septiembre de 2000, se le reconocer\u00eda personer\u00eda cuando manifestara su aceptaci\u00f3n, pues el escrito no ven\u00eda \u201csuscrito por \u00e9l, ni hecho uso del mismo\u201d, y como ello no ocurri\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso se hizo por conducto de curador ad-litem. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, neg\u00f3 las pretensiones, decisi\u00f3n contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- En lo pertinente, el Tribunal, ante todo, interpret\u00f3 que la fuerza o violencia ejercida por el demandado sobre la voluntad del actor, invocada como fundamento de las pretensiones, no afectaba de manera absoluta el acto jur\u00eddico de liquidaci\u00f3n, sino apenas relativamente, y por esa v\u00eda encauz\u00f3 el estudio del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Entendido as\u00ed el litigio, el sentenciador procedi\u00f3 a se\u00f1alar los requisitos para que ese vicio del consentimiento afectara el acto o contrato, como es la intensidad de la violencia y su repercusi\u00f3n en el \u00e1nimo de la v\u00edctima, la ausencia de legitimaci\u00f3n de ese hecho en el ordenamiento y la relaci\u00f3n de causa a efecto entre la amenaza y el negocio jur\u00eddico obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, dijo, que el \u201cerror de conducta\u201d, el \u201cdesfallecimiento de actitud\u201d, la \u201cimprudencia\u201d o la \u201cfalta de diligencia\u201d, no eran constitutivos de fuerza, porque se tratar\u00eda de simples posturas contractuales distintas a las que corresponder\u00edan, cuyas consecuencias deb\u00eda cargarlas quien las asumi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sentado lo anterior, el juzgador identific\u00f3 que los hechos del libelo refer\u00edan una \u201cexcesiva presi\u00f3n moral sobre el demandante que al parecer le motiv\u00f3 a proponer la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad\u201d y a \u201caceptar el reparto efectuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, expres\u00f3, el actor no logr\u00f3 probar que el \u201cdemandado realmente le hubiese amenazado, y al no encontrar la existencia de la amenaza, entendida como fuerza, no existe vicio del consentimiento, sin que por lo tanto, se deba entrar a estudiar el impacto que la misma produjo en la personalidad del demandante, y mucho menos la existencia de un nexo causal entre aquella y el negocio jur\u00eddico impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En efecto, los \u00fanicos testigos que \u201chablan en contra del demandado\u201d, la esposa del pretensor, THERESSE JOUSSEFT MOUSSALEM, y el abogado JOS\u00c9 MAURICIO CADAVID, no narraron situaciones constitutivas de fuerza, sino manifestaron hechos que a lo sumo pod\u00edan ser considerados como una \u201ctensa relaci\u00f3n entre los socios\u201d o \u201ccontroversias entre los hermanos\u201d y no \u201cuna agresi\u00f3n o amenaza contundente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los \u201cdem\u00e1s declarantes en este proceso\u201d, censuraron el proceder del convocado en sus relaciones con el actor y terceros. Antes bien, lo describen como una persona honesta, al punto que socorri\u00f3 a su hermano cuando se encontraba en dificultades econ\u00f3micas, invit\u00e1ndolo a formar la sociedad, gracias a lo cual obtuvo ganancias que le permitieron \u201cuna vida c\u00f3moda e incluso privilegiada dados los gastos personales que tuvo durante su desarrollo y que el propio demandante reconoce en declaraci\u00f3n rendida ante el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De otra parte, informa la providencia atacada, los indicios alegados tampoco\u00a0 estructuran los hechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- El derivado de no haberse contestado el escrito genitor, por cuanto el demandado fue vinculado al proceso indirectamente, y porque solicit\u00f3, mediante la nulidad, as\u00ed sea infructuosamente, la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de aceptaci\u00f3n del poder pudo obedecer al descuido de quien lo confiri\u00f3 o del abogado, o de ambos, sin que militara prueba alguna que desvirtuara su buena fe, ni tarifa legal que asignara a \u201cdicha abstenci\u00f3n la calificaci\u00f3n de indicio grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Las respuestas evasivas al interrogatorio de oficio al extremo pasivo, no surgieron de preguntas asertivas, por lo tanto, la postura del actor sobre esa diligencia respond\u00eda \u00fanicamente a su \u201cinterpretaci\u00f3n particular\u201d, lo cual pon\u00eda en \u201centredicho la plena prueba del hecho indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el actor no era un simple socio industrial, esto conduc\u00eda a demostrar su rol en la sociedad y no la fuerza sobre su consentimiento. La discusi\u00f3n sobre ganancias, ingresos y egresos, deb\u00eda recibirse, por imposici\u00f3n legal, con base en las declaraciones de renta y los libros de contabilidad. Si el absolvente quiso ocultar la forma de llevar esta \u00faltima, de ah\u00ed no se infer\u00eda que se \u201cpresion\u00f3 al demandante para que aprobara el acuerdo liquidatorio\u201d. Lo mismo deb\u00eda decirse de la contradicci\u00f3n de si quedaba o no prueba escrita del reparto de utilidades. Y la sumisi\u00f3n del pretensor, respecto de entrega de activos, \u201cpudo obedecer a su \u00edntima convicci\u00f3n de que era lo m\u00e1s correcto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- De igual modo, si el convocado era quien \u201ctomaba todas las utilidades de la sociedad\u201d, la propia \u201cdeclaraci\u00f3n de parte\u201d del pretensor obraba como contraindicio, pues acept\u00f3 que durante la vigencia de la sociedad efectu\u00f3 gastos para su manutenci\u00f3n y la de su familia, y esto no lo pod\u00eda realizar una persona desprovista de todo sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a las condenas por \u201cutilidades\u201d y \u201cpr\u00e9stamos\u201d, el Tribunal indic\u00f3 que nada se hab\u00eda probado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Con relaci\u00f3n a lo primero, al no existir claridad de las sumas referidas como \u201cdebo a\u00f1o\u201d en los recibos firmados por el demandado, les restaba \u201ccapacidad demostrativa\u201d. M\u00edrese c\u00f3mo en algunos se notaba que las deudas del a\u00f1o inmediatamente anterior se compensaban en el siguiente; y en otros, podr\u00eda pensarse que todo qued\u00f3 saldado, pues en esos per\u00edodos el actor se endeud\u00f3 por cifras superiores. Fuera de esto, no existe certeza de la fecha de los documentos y la parte demandante tampoco se esforz\u00f3 por acreditar, con otros medios, que era el \u201csujeto pasivo\u201d de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La doble contabilidad alegada no se presentaba, dado que ella exist\u00eda cuando en dos o m\u00e1s libros se registraban \u201cdiferente las mimas operaciones\u201d o \u201cdistintos comprobantes sobre los mismos actos\u201d, situaci\u00f3n que, conforme a los \u201cdos dict\u00e1menes\u201d periciales, es distinta a que los libros respectivos sean \u201cincompletos\u201d, de ah\u00ed que al perder \u00e9stos \u201ceficacia\u201d demostrativa, por iguales razones, \u201cno era posible derivar cualquier valor probatorio a los dict\u00e1menes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En cuanto a los \u201cpr\u00e9stamos\u201d, porque si lo solicitado de los recibos, supra analizados, era la diferencia entre el valor consignado al final de los mismos, por ejemplo, con relaci\u00f3n al ejercicio fiscal de 1992, $40\u2019000.000, y las utilidades netas de cada socio, $17\u2019379.000, para un total de $22\u2019621.000, era necesario que el demandante probara de antemano que \u201cten\u00eda derecho a todo el valor consignado en el \u00faltimo monto escrito en cada hoja\u201d, nada de lo cual tuvo ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ninguno de los testigos hace \u201creferencia expresa a los aludidos valores\u201d y ni siquiera mencionan las \u201crazones por las cuales [se] deb\u00eda obtener la presunta cifra\u201d. YOUNAN KHOURY, se\u00f1al\u00f3 que el convocado \u201csiempre a fin de a\u00f1o\u2026entregaba los dineros correspondientes a ganancias\u201d; GEORGINA SEJNAUI SIUFFI, manifest\u00f3 que \u201ceso es horrible, es una trampa\u2026\u00e9l no debe esa plata a Emilio\u201d; EDUARDO SEJNAUI SUIFFI, se pregunt\u00f3 c\u00f3mo el actor pod\u00eda sentirse robado si era quien \u201cpresentaba el balance de p\u00e9rdidas y ganancias\u201d; ABRAHAM SEJNAUI, declar\u00f3 que \u201cese porcentaje de ganancias que quedaba al fin de a\u00f1o, se le pagaba en efectivo por el t\u00edo Roberto al t\u00edo Emilio sin quedar ninguna deuda pendiente\u201d; y JAIME ARNULFO RODR\u00cdGUEZ ROJAS, el contador, indic\u00f3 que al \u201cfinal de cada ejercicio, que era anualmente, se abonaba a la cuenta de cada socio el valor de la utilidad que le correspond\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Relativo al cobro excesivo de rentas de arrendamiento, el Tribunal, luego de aclarar que en el proceso se hab\u00eda acreditado \u00fanicamente la existencia del contrato entre las partes, como personas naturales, mas no del extremo pasivo con la misma sociedad disuelta y liquidada, se\u00f1al\u00f3 en todo caso que si el demandante \u201cconsideraba que a cargo suyo corr\u00eda una excesiva onerosidad, debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n para reducir el canon\u201d, pero como no lo hizo, le correspond\u00eda \u201casumir las consecuencias de su negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el pretensor \u00fanicamente acredit\u00f3 haber entregado por concepto de arrendamiento, mantenimiento y gastos de oficina, la suma de $1\u2019000.000, para 1998, y $850.000, correspondiente a 1994, en tanto los otros documentos eran de autor desconocido, por lo tanto, carec\u00edan de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo, atinente a los perjuicios \u201cmateriales y morales\u201d, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que nada fue probado. Los primeros, al establecerse, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, que el demandado no ten\u00eda obligaciones a su cargo; y los segundos, porque \u201cno se logr\u00f3 establecer los supuestos malos tratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En esas circunstancias, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el \u00fanico cargo formulado, entre otros, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1513, 1741, 1742, 1743 y 1746 del C\u00f3digo Civil; 19, 48, 50, 61 a 67, 218, 229, 822, 900 y 901 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Con relaci\u00f3n al vicio del consentimiento alegado y la consecuente nulidad, el recurrente manifiesta que la conclusi\u00f3n sobre que en el proceso se acredit\u00f3 \u201cuna tensa relaci\u00f3n entre los socios\u201d y no una \u201cagresi\u00f3n o amenaza contundente\u201d, es el producto de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En su desarrollo, la censura, pr\u00e1cticamente, mediante transcripci\u00f3n de las declaraciones de THERESSE JOUSSEFT MOUSSALEM, esposa del demandante, y MAURICIO CADAVID BUENO, su abogado para la \u00e9poca, sostiene que, contrario a lo aseverado por el ad-quem, en el proceso se encontraba demostrada la \u201cagresi\u00f3n\u201d y el \u201csometimiento\u201d contundente que ejerci\u00f3 el convocado hacia su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.- Seg\u00fan la testigo, primero, al ejercer control total sobre la compra de mercanc\u00eda y recaudo del producto de las ventas; segundo, cuando impuso la liquidaci\u00f3n de la sociedad a su manera, inclusive mermada patrimonialmente, no s\u00f3lo porque todo lo que ten\u00eda a su nombre lo sacaba de all\u00ed, sino porque cada que quer\u00eda vend\u00eda parte del almac\u00e9n, hasta el punto de titularlo a su hija; y tercero, al negar los derechos del otro socio, como los gananciales durante ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, acorde con el otro deponente, mediante palabras soeces, humillaciones, y amenazas de cerrar el almac\u00e9n, fuera de condicionar la liquidaci\u00f3n de la sociedad, entre otras cosas, a la previa entrega de todos los haberes, y al realizar el balance general de manera ama\u00f1ada. As\u00ed mismo, cuando se qued\u00f3 con todos los bienes y utilidades, sin pagar honorarios ni gastos, y al tener que aceptar su cliente, cuesti\u00f3n que no comparti\u00f3, todas las condiciones impuestas para quitarse el \u201clastre o dolor de cabeza que vivi\u00f3 durante 30 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.- En sentir del recurrente, esas \u201cpr\u00e1cticas deshonestas y arbitrarias\u201d del demandado, minaron, desde todo punto de vista, sus perspectivas, afectaron su moral y salud, pues se trataba de un proceso donde la fuerza silenciosa constante de aquel se impuso, hasta los \u201cactos finales de la sociedad\u201d. Por esto concluye, en contra del sentenciador, que \u201cexistieron una serie de amenazas, agresiones psicol\u00f3gicas y morales, constre\u00f1imiento, negaci\u00f3n de derechos societarios\u201d, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Agrega la censura que contrario a lo considerado en el fallo impugnado, los indicios tambi\u00e9n apuntaban a demostrar la \u201cviolencia contra el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- En efecto, el silencio durante el traslado del libelo genitor no pod\u00eda excusarse con la falta de aceptaci\u00f3n del poder, porque esa maniobra, a lo menos, pretend\u00eda \u201cdemorar el proceso y efectuar alg\u00fan acto ajeno al rito procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El trato de \u201csocio industrial\u201d que dispensa el demandado a su hermano en el interrogatorio, cuando, en estrictez, no lo era, \u201cdemuestra el \u00e1nimo da\u00f1ino en el trato social\u201d. As\u00ed mismo, al decir que todo era suyo, pone de presente su \u201cconducta en la vida de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- Considera el recurrente que los anteriores hechos acreditan indirectamente la conducta reiterada del convocado de someter al demandante, as\u00ed como el manejo absoluto que hizo de la sociedad. En cuanto a la liquidaci\u00f3n, lo \u201cl\u00f3gico es que al liquidarse a cada socio le corresponda un 50%, aqu\u00ed no, todo le pertenec\u00eda a un solo socio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Relativo a las condenas solicitadas por \u201cutilidades\u201d y \u201cpr\u00e9stamos\u201d, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que nada de ello fue probado. \u00a0<\/p>\n<p>Si los documentos respectivos, en efecto, fueron reconocidos por la parte pasiva, esto imprim\u00eda \u201ccerteza y fecha cierta a los mismos\u201d. Adem\u00e1s, como se elaboraron al tiempo de liquidar las utilidades de cada per\u00edodo, all\u00ed se hizo constar las sumas que el socio demandado quedaba debiendo y las utilidades pendientes a favor del pretensor. \u00a0<\/p>\n<p>Los declarantes YOUNAN KHOURY, GEORGINA SEJNAUI SIUFFI, EDUARDO SEJNAUI SUIFFI y ABRAHAM SEJNAUI, adem\u00e1s de ser familiares, subordinados y deudores del demandado, raz\u00f3n por la cual son parcializados, no conocieron el desarrollo interno de la sociedad. Y el contador JAIME ARNULFO RODR\u00cdGUEZ ROJAS, siempre obedeci\u00f3 \u00f3rdenes del socio dominante y es parco en afirmar el pago de las utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho de la contabilidad no es que sea paralela, como se entendi\u00f3, sino que registra comprobantes favorables al convocado y omite operaciones de venta de calzado y liquidaci\u00f3n de utilidades. As\u00ed lo indica de manera clara y precisa el primer dictamen, el cual en ese sentido tambi\u00e9n debe ser apreciado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la restituci\u00f3n de las sumas que cobr\u00f3 el demandado en exceso por los c\u00e1nones de arrendamiento del lugar de la sede social, el recurrente sostiene que el \u201cyerro del Tribunal es evidente\u201d, porque lo alegado y pedido se relaciona con el contrato celebrado entre aqu\u00e9l y la sociedad PAVAZAR LIMITADA, en donde se involucraron seis locales m\u00e1s y se pagaba una renta global, seg\u00fan se infer\u00eda de los hechos admitidos en el \u201cinterrogatorio de oficio\u201d, lo concluy\u00f3 el \u201cprimer dictamen\u201d y se estableci\u00f3 \u201ccontablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La censura, por \u00faltimo, respecto de los perjuicios materiales y morales solicitados, afirma que, contrario a lo concluido por el juzgador, se encontraban debidamente demostrados. Los primeros, con la cuant\u00eda de los valores reclamados, los intereses y la indexaci\u00f3n; y los segundos obedec\u00edan al \u201csufrimiento, angustia y descredito\u201d sufridos por el actor, por el obrar de mala fe, injusto y temerario del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Solicita el recurrente, en consecuencia, que casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se acceda a todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La fuerza, en la \u00f3rbita de los vicios de la voluntad, hace relaci\u00f3n, al decir de la Corte, a la \u201cinjusta coacci\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico\u201d1, respecto del cual necesariamente se accede, seg\u00fan el art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil, para evitar \u201cun mal irreparable y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como en forma reciente igualmente se\u00f1al\u00f3 la Sala, en la valoraci\u00f3n de la fuerza, resulta preponderante analizar la \u201cproximidad del efecto adverso objeto de la amenaza\u201d2, dado que como es natural entenderlo, el tiempo posibilita, inclusive por las v\u00edas legales, oponerse a la violencia, o superar el justo temor que infunde el constre\u00f1imiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, con independencia de la consecuencia que es temida, considerada como inevitable por quien sufre la amenaza, entre m\u00e1s remota sea la realizaci\u00f3n del mal irreparable y grave, menos se presenta el menoscabo de la conciencia y libertad que la ley presupone en las personas de sano juicio para crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el caso, en t\u00e9rminos generales, las supuestas conductas arbitrarias y deshonestas que de manera constante fueron observadas por el demandado durante la vigencia de la sociedad comercial, esto es, desde que se cre\u00f3, hasta su expiraci\u00f3n, resultantes de su car\u00e1cter dominante y agresivo, el pretensor las adujo en sentido diverso. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, para edificar la fuerza, como vicio del consentimiento y, por ende, causal de la nulidad relativa; y de otra, al encontrar all\u00ed la existencia de obligaciones. Distinci\u00f3n de capital importancia, porque unas son las relaciones derivadas del contrato de sociedad, como se dice en el cargo, atinentes al \u201cmanejo y representaci\u00f3n\u201d de la persona jur\u00eddica, con todas sus consecuencias, y otras, las que giraron alrededor de los actos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n en s\u00ed mismo considerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a lo expuesto, con relaci\u00f3n a la negativa de decretar la nulidad relativa, pasa a examinarse si el Tribunal incurri\u00f3 en los errores de facto probatorios que se le imputan, con las caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes, que son los requisitos para su estructuraci\u00f3n en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En cuanto al \u201cmanejo y administraci\u00f3n\u201d del ente moral, en el proceso, es cierto, se encuentra probado, parafraseando al recurrente, el \u201cdominio absoluto\u201d del convocado, inclusive el obedecimiento \u201csin reato\u201d del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esos hechos, en el caso de subsumirse en las hip\u00f3tesis normativas de la fuerza, no tendr\u00edan incidencia en la decisi\u00f3n final, cuesti\u00f3n que, por s\u00ed, en el punto, hace impr\u00f3spero el ataque. Ante todo, porque las pr\u00e1cticas \u201carbitrarias y deshonestas\u201d de que se habla, nada tienen que ver con los referidos actos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, al punto que esas conductas fueron aducidas con un efecto distinto, concretamente, para solicitar las condenas respecto de lo que, en sentir de la censura, el socio dominante se apropi\u00f3, retuvo o qued\u00f3 debiendo, cual se evoca en otro aparte del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo fueran, se trata de hechos que vienen sucediendo con mucha anterioridad, alrededor de veintisiete a\u00f1os, desde 1971, cuando se cre\u00f3 la sociedad comercial, hasta finales de 1997, \u00e9poca en la que se plante\u00f3 la liquidaci\u00f3n. De ah\u00ed que, al margen de la licitud, esto debilita la contundencia de tales comportamientos como vicio de la voluntad de los actos jur\u00eddicos impugnados, puesto que no se concibe c\u00f3mo, al ser toleradas por la persona del demandante, en funci\u00f3n del contrato social creado y en marcha, pudo causar, en los t\u00e9rminos del precepto citado, \u201cun justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Otra cosa es la \u201cproximidad\u201d o inmediatez o concomitancia de ciertas conductas en torno a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, ajenas en todo caso a su manejo y administraci\u00f3n, las cuales la parte recurrente califica en casaci\u00f3n de \u201cagresi\u00f3n\u201d y \u201csometimiento\u201d, o \u201cviolencia contra el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Sobre el particular se debe dejar claro que el Tribunal subsumi\u00f3 las situaciones afirmadas en el libelo, como constitutivas de fuerza, en lo que consider\u00f3 una \u201cexcesiva presi\u00f3n moral sobre el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que con base en las declaraciones de THERESSE JOUSSEFT MOUSSALEM y MAURICIO CADAVID BUENO, la esposa y el entonces abogado del actor, quienes fueron los que hablaron en contra del demandado, el ad-quem concluy\u00f3 que \u00fanicamente se hab\u00eda acreditado \u201cuna tensa relaci\u00f3n entre socios, pero no una agresi\u00f3n o amenaza contundente\u201d, esto es, que \u201cel se\u00f1or Emilio Sejnaui no estaba ante un mal irreparable o grave que le impusiera disolver la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el Tribunal, para arribar a lo anterior, tuvo en cuenta, como expresamente lo se\u00f1al\u00f3, todo en coherencia con el cargo, las \u201cconfrontaciones entre los hermanos y socios relatadas por los testigos\u201d, surge di\u00e1fano, sin m\u00e1s, contrario a lo alegado por el recurrente, que de manera alguna pudo pasar por alto apreciar la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Distinto es el alcance del contenido material de ese medio, lugar donde, precisamente, radica la discrepancia entre el juzgador y la censura, pues mientras para \u00e9sta, los hechos narrados por los anotados declarantes constitu\u00edan \u201cagresi\u00f3n\u201d y \u201csometimiento\u201d, o \u201cviolencia contra el demandante\u201d, para aqu\u00e9l, se trataba simplemente de \u201ctensas relaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia, f\u00edsica o moral, exigida en la ley, necesaria para doblegar la libertad y conciencia de otro, se asocia al justo temor de un mal presente, irreparable y grave, y no a cualquier hecho, as\u00ed sea il\u00edcito, impositivo de otro. En sentir de la Corte, es la \u201cfuerza que se usa contra alguna persona para obligarla a hacer lo que no quiere por medios a que no puede resistir. Es una presi\u00f3n sobre el \u00e1nimo, que influye de una manera tan determinante en quien padece la violencia, que su voluntad no queda libre sino sometida al agente\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>a) En esa perspectiva, frente a la voluntad de disolver y liquidar la sociedad, el Tribunal no pudo tergiversar la prueba testimonial, porque como desde la mismo libelo genitor se observa, ese acto jur\u00eddico fue iniciativa del propio actor, al decir de \u00e9ste, y\u00a0 en general de los deponentes, para \u201cterminar con la zozobra y angustia\u201d, resultante de las conductas arbitrarias e injustas de su hermano, el demandado, en el manejo y administraci\u00f3n del ente social. Los actos jur\u00eddicos cuestionados, entonces, no fueron llevados a cabo para precaver un mal presente, irreparable y grave, sino para conjurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Lo mismo debe decirse de las manifestaciones de voluntad, en s\u00ed mismas consideradas, porque para salir de las \u201ctensas relaciones\u201d, seg\u00fan el ad-quem, o \u201cagresi\u00f3n\u201d, \u201csometimiento\u201d o \u201cviolencia\u201d, al decir del recurrente, no es lo mismo conceder ciertas ventajas, que imponerlas, mediante la utilizaci\u00f3n de medios a los cuales no es posible resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en efecto, en el punto, la declarante manifest\u00f3 que su esposo, el actor, \u201ctuvo que poner abogado\u201d, y que \u201cdos condiciones\u201d fueron\u00a0 las impuestas por el socio dominante para disolver y liquidar la sociedad. La primera, \u201cque el Sr. EMILIO S. no puede hablar con PAVAZAR sobre el almac\u00e9n lo que \u00e9l ha vendido el local 141A, y la segunda, no puede volver a molestar por ese almac\u00e9n ni por la prima, lo que el se\u00f1or ROBERTO gan\u00f3 por este almac\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El otro testigo, procurador del pretensor en la \u201cdisoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad\u201d, si bien consider\u00f3 el tr\u00e1mite \u201cforzado\u201d y \u201cmanipulado\u201d, en \u00faltimas indic\u00f3 una distribuci\u00f3n \u201cirregular\u201d de utilidades, que no \u201cequitativa\u201d ni \u201cproporcional\u201d, pues se hizo sobre una base \u201cficticia\u201d, \u201cno real\u201d. Relativo a las amenazas ejercidas, sostuvo que el convocado \u201ccondicion\u00f3\u201d la firma de la escritura p\u00fablica a que \u201cse le deb\u00eda entregar toda la mercanc\u00eda que existiera en ese momento, los cheques que hab\u00edan en caja, los cheques post-fechados, y el efectivo tambi\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la violencia, constitutiva de fuerza, para que el demandante en el \u00e1mbito de su voluntad hiciera lo que no quer\u00eda, se echa de menos en el relato de los testigos. Por el contrario, al margen de si es lesivo o simulado el reparto de utilidades, como se alega en el cargo, nada de lo cual se identifica con el vicio del consentimiento estudiado, se aprecia es que el actor, debido a las \u201ctensas relaciones\u201d, no rechaz\u00f3 las condiciones propuestas, pues a pesar de haber sido aconsejado por su abogado para que \u201cdemandara a su hermano\u201d, lo cual denota que no se trataba de una presi\u00f3n o amenaza irresistible, decidi\u00f3, seg\u00fan el mismo declarante, que \u201caceptaba\u201d esas \u201ccondiciones (\u2026), decisi\u00f3n que respet\u00e9 mas no compart\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- En el cargo igualmente se sostiene que la \u201cviolencia contra el demandante\u201d se encontraba acreditada con la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido constante en se\u00f1alar que en casaci\u00f3n es factible, por excepci\u00f3n, corregir la valoraci\u00f3n de los indicios realizada por el sentenciador, en los casos en que extrae la inferencia de hechos no probados, la omite de los hechos acreditados o supone la existencia de la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y la respectiva consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es un campo, dice la Corte, que no puede invadir, por diferirlo la ley al juzgador de instancia, salvo, claro est\u00e1, que \u201cse afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ah\u00ed se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que l\u00f3gicamente no cabe deducir, por faltar entre estas y aquellos el obligado v\u00ednculo de causalidad\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, si el Tribunal, para descartar los indicios alegados por el actor como prueba de la \u201cviolencia\u201d ejercida en su contra por el extremo pasivo, tuvo en cuenta, lo relativo al trato social, las respuestas brindadas por este \u00faltimo en el interrogatorio oficioso, as\u00ed como lo que rode\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, surge claro que la discrepancia con el recurrente no se encuentra en la fijaci\u00f3n de los hechos indicadores, sino en sus consecuencias. As\u00ed se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si bien el demandado no contest\u00f3 directamente el libelo genitor, pues lo hizo el curador ad-litem designado, pese a que constituy\u00f3 apoderado, en el cargo se solicita que se apliquen los efectos al respecto previstos en el ordenamiento, argumentando que los mismos no se pod\u00edan excusar en la falta de aceptaci\u00f3n del poder por parte del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que el Tribunal, tras reconocer que ese hecho era \u201cconstitutivo de un indicio\u201d, no lo tuvo en cuenta como causa eficiente de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda. De una parte, por cuanto fuera de considerarlo leve, pues la no aceptaci\u00f3n del poder pod\u00eda obedecer a m\u00faltiples razones, se\u00f1al\u00f3 que con ese prop\u00f3sito deb\u00eda acreditarse algo m\u00e1s, esto es, la mala fe del convocado y de su abogado; y de otra, porque para la \u00e9poca de los hechos, no exist\u00eda \u201ctarifa legal\u201d que asignara a \u201cdicha desatenci\u00f3n la calificaci\u00f3n de indicio grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si esas fueron las verdaderas razones para que el sentenciador no le diera a esas circunstancias las consecuencias inherentes, la censura debi\u00f3 aplicarse a combatir, por el cauce que correspond\u00eda, seg\u00fan fuere el caso, bien que no era necesario \u201cdesvirtuar la buena fe\u201d, o que s\u00ed se hab\u00eda cumplido esa carga, con indicaci\u00f3n de los medios respectivos; ora que la ley calificaba la falta de aceptaci\u00f3n del poder como \u201cindicio grave\u201d, o que con ese prop\u00f3sito hab\u00eda ausencia de \u201ctarifa legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, empero, abandon\u00f3 totalmente lo anterior, pues en general, sin m\u00e1s, calific\u00f3 la conducta como una gesti\u00f3n dilatoria. Por esto, con independencia del acierto del Tribunal, la conclusi\u00f3n sobre que ese indicio no demostraba la \u201cexistencia de la fuerza como vicio del consentimiento\u201d, sigue amparada por la presunci\u00f3n de legalidad y certeza, sin que la Corte, dado el car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, pueda adelantar una investigaci\u00f3n oficiosa, lo cual de suyo es suficiente para negarle prosperidad a esta parte de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Con relaci\u00f3n a las consecuencias que deben derivarse del interrogatorio absuelto a instancias del juzgado, los errores de hecho al respecto denunciados son inexistentes, porque en consonancia con la misma censura, as\u00ed el citado medio demuestre el car\u00e1cter fuerte del demandado y su dominio absoluto durante la vida de la sociedad, nada de lo cual se ha puesto en entredicho, de ah\u00ed no puede seguirse que la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad fue impuesta bajo amenazas, esto es, que no fue querida por el actor y que tuvo que aceptarla, incluyendo sus t\u00e9rminos, para evitar un mal irreparable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios en el punto, por tanto, pierden su fundamento probatorio, porque carecen de la virtud de guiar al juez en la b\u00fasqueda del hecho investigado. Con mayor raz\u00f3n cuando, en la hip\u00f3tesis de situarse la Corte en sede de instancia, no podr\u00eda pasar por alto que las condiciones impuestas por el demandado, dirigidas a disolver y liquidar la sociedad, seg\u00fan el testimonio de quien en esos tr\u00e1mites fuera el abogado del censor, tra\u00eddo en el cargo precisamente para acreditar el vicio del consentimiento, no s\u00f3lo eran superables, en cuanto aconsej\u00f3 al actor para que \u201cdemandara a su hermano\u201d, sino porque dijo que las \u201caceptaba (\u2026), decisi\u00f3n que respet\u00e9 mas no compart\u00ed\u201d, todo lo cual ser\u00eda indicativo de que los supuestos errores probatorios, ninguna incidencia tendr\u00eda en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En otro aparte del cargo se denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba documental y testimonial, lo cual, seg\u00fan el recurrente, llev\u00f3 al juzgador a negar la existencia de ciertas obligaciones en contra del opositor, \u201cproducto de utilidades y pr\u00e9stamos\u201d, entre otros, como la apropiaci\u00f3n de ciertos activos, a ra\u00edz de haber sacado provecho de su posici\u00f3n dominante durante el \u201cmanejo y representaci\u00f3n\u201d de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Frente a los recibos o comprobantes que, al decir de la censura, demostraban lo anterior, se advierte que entre \u00e9sta\u00a0 y el Tribunal existe consenso sobre que esos documentos ostentaban la calidad de aut\u00e9nticos, por haber sido reconocidos por el demandado en la diligencia de interrogatorio, de donde la pol\u00e9mica, entonces, se reduce es a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el sentenciador, en efecto, fuera de carecer tales escritos de fecha cierta, distintas hip\u00f3tesis pod\u00edan atribu\u00edrsele a las cifras en los mismos insertadas, seg\u00fan a espacio lo explic\u00f3, de ah\u00ed que ante la falta de \u201cclaridad\u201d, esto les restaba \u201ccapacidad demostrativa\u201d. En cambio, en sentir del impugnador, como esos medios fueron elaborados al \u201ctiempo de liquidar utilidades a fin de cada periodo, entonces la suma final era la que resultaba debiendo el socio ROBERTO SEJNAUI, por haber recibido los dineros all\u00ed consignados, y dejar constancia de las utilidades que se quedaron debiendo al otro socio EMILIO SEJNAUI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a) Confrontado lo anterior, el Tribunal no tergivers\u00f3 la prueba documental, porque las condenas solicitadas sobre el particular en el libelo, no se relacionan con la \u201csuma final\u201d aludida en el cargo, sino con cruce de cuentas. As\u00ed, respecto de 1992, se pide es la diferencia entre \u201cutilidades no pagadas\u201d y lo \u201cdeclarado a deber\u201d; de 1993, el \u201ccobro injusto sobre utilidades\u201d y la \u201cdeuda reconocida\u201d; de 1994, el \u201cexceso en el cobro de utilidades\u201d y \u201cuna deuda\u201d; lo mismo en 1995; y de 1996, el \u201cpago excesivo exigido sobre utilidades\u201d y \u201cuna supuesta deuda que no existe\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, seg\u00fan la misma demanda genitora del proceso, el rubro de 1997, obedece es a \u201cuna liquidaci\u00f3n que se proyecta de la sociedad\u201d, que se \u201cdescompone de valores en cheques, facturas pendientes, dinero en caja y mercanc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La inconsistencia anotada, por s\u00ed, es suficiente para concluir que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al considerar, de una parte, que no exist\u00eda certeza sobre que las cifras consignadas en los documentos de que se habla, fueran vinculantes para las partes; y de otra, que ante la incertidumbre, \u201cera necesario entonces al demandante probar que ten\u00eda derecho a todo el valor consignado en el \u00faltimo monto escrito en cada hoja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por lo dem\u00e1s, si bien en los citados comprobantes exist\u00edan partidas referidas como \u201cdebo a\u00f1o\u201d, todo lo cual fue visto por el ad-quem, no existe claridad, cual \u00e9ste lo fulmin\u00f3, que se tratara de obligaciones incumplidas por el demandado, respecto del otro socio, puesto que en general, tambi\u00e9n era dable concluir que fueron compensadas o saldadas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, por ejemplo, c\u00f3mo en el documento del folio 23, cuaderno 1, el \u201cdebo a\u00f1o 91\u201d, por $7\u2019385.000, se adicion\u00f3 a los gananciales del actor del ejercicio de 1992, estimados en $17\u2019379.000, para un total de $24\u2019764.000, cantidad de la cual se dedujo los \u201cgastos Emilio debe $21.524.000\u201d, quedando un saldo a su favor de $3\u2019240.000. La misma operaci\u00f3n se repiti\u00f3, en su orden, respecto del \u201cdebo a\u00f1o\u201d 1993 y 1994, por $10\u2019308.000 y $6\u2019200.000, sumas que fueron sumadas a los gananciales del demandante en cada uno de los periodos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u201cdebo a\u00f1o\u201d 1992 y 1995, por $3\u2019240.000 y $5\u2019537.000, respectivamente, no aparecen compensadas con los gastos de la arte activa durante cada uno de los ejercicios contables siguientes, como igualmente lo constat\u00f3 el Tribunal, de ah\u00ed no pod\u00eda sostenerse con certeza que esas obligaciones subsist\u00edan en contra del convocado. Esto, porque en el recibo de 1996 (folio 24, C-1), luego de imputados los gananciales, se hablaba de que \u201cEmilio\u201d quedaba debiendo $22\u2019617.000, cantidad que exced\u00eda las sumas inicialmente referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores, sin embargo, no existen, porque entre el Tribunal y el recurrente hay total acuerdo sobre que no se trataba de una doble contabilidad. Distinto es que, seg\u00fan el ad-quem, los libros respectivos se llevaran de manera irregular, esto es, \u201cincompletos\u201d, situaci\u00f3n que, como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente, no s\u00f3lo hac\u00eda \u201cgenerar la p\u00e9rdida de su fuerza probatoria\u201d, sino que impon\u00eda abstenerse de \u201cderivar cualquier valor probatorio a los dict\u00e1menes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00f3gica de la construcci\u00f3n de la sentencia, por lo tanto, la existencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba pericial, se supeditar\u00edan a una valoraci\u00f3n equivocada de los libros de contabilidad. Ahora, como el ataque de esto \u00faltimo resulta desviado, lo cual constituye un \u201cnotorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque\u201d5, pues en ninguna parte se aborda el tema de la contabilidad irregular, situaci\u00f3n que, al margen del acierto, torna esa conclusi\u00f3n firme en casaci\u00f3n, desde esa perspectiva, el Tribunal no pudo cometer yerro probatorio alguno al dejarse de ponderar las experticias rendidas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como la censura edifica su argumento sobre una \u201ccontabilidad regular\u201d, esto significa que deja a un lado el fundamento toral, seg\u00fan el cual los \u201clibros llevados por la sociedad (\u2026) son incompletos\u201d. El embate, por lo tanto, debi\u00f3 dirigirse a desvirtuar, en concreto, las razones por las cuales el Tribunal concluy\u00f3 que la contabilidad no se llevaba debidamente, carga que no pod\u00eda cumplirse afirmando simplemente, a manera de una petici\u00f3n de principio, que era legal, menos acudiendo, en apoyo de sus tesis, al primer dictamen, en donde en general se indic\u00f3 que los \u201clibros no guardan en su totalidad las normas para su tenedur\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) En adici\u00f3n, si se dejara de lado todo lo analizado, la decisi\u00f3n, referida al argumento del actor, seg\u00fan el cual el demandado se quedaba con todas las ganancias de la sociedad, seguir\u00eda soportada en una conclusi\u00f3n probatoria que en el cargo se pasa por alto, as\u00ed el sentenciador la hubiere evocado al momento de estudiar la fuerza, como vicio del consentimiento, pero que indudablemente se entroncaba con el tema de las \u201cutilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador, como se recuerda, aludiendo a la tesis del pretensor, \u201cen el sentido de que su hermano \u2013demandado- era quien tomaba todas las utilidades\u201d, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso \u201cobra a manera de contraindicio, su propia declaraci\u00f3n de parte, en donde acepta sin rodeos, que los gastos que realiz\u00f3 para su manutenci\u00f3n y la de su familia, durante el tiempo que se encontraba vigente la sociedad, resultan manifiestamente contrarios a una persona que se encontraba desprovista de todos sus ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si el recurrente, por lo tanto, guard\u00f3 silencio sobre el particular, se entiende que, al margen del acierto del Tribunal, acepta esa conclusi\u00f3n probatoria. As\u00ed que al no combatirla, la Corte se ver\u00eda relevada de casar en el punto la sentencia impugnada, en la hip\u00f3tesis de estructurarse los dem\u00e1s yerros que sobre ese mismo particular fueron enrostrados, porque como tiene explicado, \u201csi la censura en casaci\u00f3n es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, a\u00fan en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Pasa, entonces, a examinarse si para negar las condenas solicitadas, el Tribunal incurri\u00f3 en errores de facto al valorar las declaraciones de YOUNAN KHOURY, GEORGINA SEJNAUI SIUFFI, EDUARDO SEJNAUI SUIFFI, ABRAHAM SEJNAUI y JAIME ARNULFO RODR\u00cdGUEZ ROJAS, quienes, en general, afirmaron que el demandado no deb\u00eda nada al actor, seg\u00fan las razones que indicaron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como los yerros denunciados, en s\u00edntesis, se estructuraron sobre la base de haberse dado cr\u00e9dito al dicho de los mentados testigos, en sentir de la censura, parcializados, dados los lazos de familiaridad y dependencia con el convocado, salta de bulto que el ad-quem no incurri\u00f3 en ninguna equivocaci\u00f3n, porque si les dio m\u00e9rito probatorio, se entiende que consider\u00f3, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, que las causales de sospecha no compromet\u00edan lo expuesto por los deponentes, puesto que la existencia de un hecho de esa naturaleza, no es suficiente, por s\u00ed, para menguar su fuerza demostrativa, pues de ah\u00ed no puede seguirse, necesariamente, que los testigos faltaron a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como tiene explicado la Corte, \u201c[H]oy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que,\u00a0 primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un an\u00e1lisis cr\u00edtico de la prueba,\u00a0 y,\u00a0 despu\u00e9s\u00a0 -acaso lo m\u00e1s prominente-\u00a0 halla respaldo en el conjunto probatorio\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el error s\u00f3lo pod\u00eda estructurarse sobre el contenido intr\u00ednseco del medio en cuesti\u00f3n, esto es, al decir de la Corte en el antecedente \u00faltimo citado, \u201cque la propia versi\u00f3n testifical no permite concederle, por ning\u00fan motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor cr\u00edtica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acab\u00f3 confirm\u00e1ndolo. Porque, ins\u00edstese, lo sospechoso no descarta lo veraz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en una hip\u00f3tesis semejante, los errores de hecho tampoco se configurar\u00edan. De una parte, porque a\u00fan frente a los simples motivos de sospecha, las otras conclusiones probatorias del Tribunal, indemnes en casaci\u00f3n, sobre la falta de certeza de las obligaciones a cargo del convocado por \u201cutilidades\u201d, \u201cpr\u00e9stamos\u201d y dem\u00e1s, inclusive el an\u00e1lisis que lo llev\u00f3 a pensar que todo fue compensado o saldado, avalar\u00edan el dicho de los testigos; y de otra, porque cualquier yerro al respecto cometido, conducir\u00eda simplemente a dar un salto en el vac\u00edo, frente a la inexistencia de otras pruebas en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En otro segmento del cargo, se reprocha al sentenciador por no haber reconocido el exceso pagado por arrendamientos, respecto del lugar donde funcionaba el objeto social, seg\u00fan el libelo genitor, desde 1986, hasta 1999, dado que el contrato que el demandado hab\u00eda suscrito con un tercero, involucraba seis locales m\u00e1s de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo se recaba en la acusaci\u00f3n, inclusive con menci\u00f3n al \u201ccontrato de arrendamiento aportado y suscrito por la sociedad PAVAZAR LTDA., como arrendador, y ROBERTO SEJNAUI, como arrendatario\u201d. En la tesis de la censura, esto significa, en \u00faltimas, que durante su existencia, la sociedad involucrada, result\u00f3 pagando, por las circunstancias que fueren, arrendamientos que no eran suyos, y que lo mismo hizo el actor, despu\u00e9s de haberse disuelto y liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como ese era el entendimiento que deb\u00eda d\u00e1rsele al libelo, pues en los t\u00e9rminos del cargo, eso fue en realidad lo \u201calegado y pedido\u201d, el error de hecho del Tribunal salta a la vista. De una parte, porque para el efecto nada ten\u00eda que ver un supuesto contrato de arrendamiento entre las partes, \u201ccomo personas naturales\u201d, el cual, al decir del juzgador, fue el que encontr\u00f3 demostrado; y de otro, por cuanto ning\u00fan papel jugaba exigir, como lo hizo, una relaci\u00f3n de esa misma naturaleza \u201centre el demandado y la sociedad Roberto Sejnaui y C\u00eda. Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, sin embargo, se torna intrascendente, porque una decisi\u00f3n distinta a la adoptada por el Tribunal sobre el particular, se supeditaba a que en el cargo igualmente se pusiera de presente que en el proceso se hab\u00eda acreditado el contrato entre las sociedades ROBERTO SEJNAUI SIUFFI CIA.\u00a0 LTDA., como arrendataria, y PAVAZAR LIMITADA,\u00a0 como arrendadora, respecto de los siete locales comerciales, incluido el de la sede de la sociedad, y que aquella pagaba una suma global por todos los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si el sentenciador encontr\u00f3 probado \u00fanicamente una vinculaci\u00f3n de esa naturaleza, ajustada entre el actor y el convocado, \u201ccomo personas naturales\u201d, esto significaba que ech\u00f3 de menos cualquier otra relaci\u00f3n de tenencia. Y si bien en el cargo se menciona el \u201ccontrato de arrendamiento aportado y suscrito por la sociedad PAVAZAR LTDA., como arrendador, y ROBERTO SEJNAUI, como arrendatario\u201d, el cual igualmente se encuentra adosado al expediente, perspectiva desde la cual igualmente se habr\u00eda cometido error de hecho, la intrascendencia del yerro cobra fuerza, porque para empezar, en ninguna parte el recurrente alude a esa otra relaci\u00f3n contractual a que se hizo referencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos investigados, por supuesto, tampoco pod\u00edan dejarse establecidos con los dem\u00e1s medios citados en la acusaci\u00f3n. El \u201cprimer dictamen pericial\u201d y lo indicado \u201ccontablemente\u201d, porque al margen del contenido de lo uno y de lo otro, para el efecto tendr\u00eda que haberse removido, cosa que no ocurri\u00f3, seg\u00fan supra se explic\u00f3, las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para no darle a nada de ello m\u00e9rito probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo, si la fuerza, como vicio de la voluntad, no fue demostrada, y si, adem\u00e1s, tampoco exist\u00edan obligaciones a cargo del demandado derivadas del manejo y administraci\u00f3n de la sociedad, claramente surge, contrario a lo afirmado en la censura sobre el particular, que el Tribunal, en ese sentido, no pudo incurrir en error de ninguna laya, porque la nulidad relativa de los actos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, requer\u00eda como supuesto, precisamente, la estructuraci\u00f3n de la causal invocada, nada de lo cual fue probado, y porque si las dem\u00e1s pretensiones no salieron airosas, esto significaba que ning\u00fan perjuicio material o moral pudo causarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El cargo, por lo tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por EMILIO SEJNAUI SIUFFI contra ROBERTO SEJNAUI SIUFFI. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. En la liquidaci\u00f3n respectiva, incl\u00fayase la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase\u00a0 el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 15 de abril de 1969, CXXX-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 30 de junio de 2011, expediente 1998-00238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 G. J. Tomo LV, p\u00e1g. 533, junio 9 de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de 24 de noviembre de 2009, expediente 2003-00500, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Vid. Sentencia de 21 de septiembre de 2011, Exp. 2001.01105, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de 24 de agosto de 2011, expediente 2005-00551, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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