{"id":84312,"date":"2024-05-30T22:55:44","date_gmt":"2024-05-30T22:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-7600131100082004-00003-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:44","slug":"s-19-12-2012-7600131100082004-00003-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-7600131100082004-00003-01\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [7600131100082004-00003-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 7600131100082004-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados Miguel \u00c1ngel, Carlos Andr\u00e9s, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo Gonz\u00e1lez, frente a la sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Milena G\u00f3mez Yunda contra los impugnantes y la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1, en su calidad de herederos determinados de Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia y los herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho que mantuvo con Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia y la consecuente sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundament\u00f3 sus reclamos como a continuaci\u00f3n se compendia (folios 22 a 24, cuaderno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Milena G\u00f3mez Yunda y Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia iniciaron una convivencia permanente, desde el mes de enero de 1992, por m\u00e1s de diez a\u00f1os y hasta el fallecimiento del compa\u00f1ero, ocurrido el 8 de noviembre de 2003, conservando como domicilio y residencia, mientras dur\u00f3, la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ambos eran divorciados y con sociedades conyugales disueltas y liquidadas, mediante escrituras de 20 de marzo de 1991 y 21 de diciembre de 1992, adem\u00e1s de que \u201cno celebraron capitulaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Durante la relaci\u00f3n procrearon a la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Conformaron, como consecuencia del v\u00ednculo de pareja, una sociedad patrimonial compuesta por cuatro inmuebles y un veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia falleci\u00f3 el 8 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La curadora ad litem, que se designo a la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X y a los herederos indeterminados de Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia, contest\u00f3 el libelo ateni\u00e9ndose a lo que resultare probado (folios 35, 36 y 66). Los dem\u00e1s sucesores conocidos del causante se opusieron, aduciendo que a pesar de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles entre sus padres, estos siguieron \u201cconviviendo (\u2026) de manera permanente como pareja\u201d y trasladaron su domicilio a Estados Unidos, a\u00f1adiendo que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera una relaci\u00f3n de su progenitor con la promotora, existir\u00eda una \u201ccoetaneidad de uniones maritales\u201d que impide el reconocimiento de la \u201csociedad patrimonial\u201d (folios 51 al 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo de Familia de Cali profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre Milena G\u00f3mez Yunda y Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia del mes de enero de 1992 al 8 de noviembre de 2003, pero neg\u00f3 lo relacionado con la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes (folios 298 al 323, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apelada la decisi\u00f3n por la demandante y los hermanos Clavijo Gonz\u00e1lez, adem\u00e1s de surtirse el grado de consulta respecto de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X por serle adversa y estar representada por curador ad litem,\u00a0 el superior confirm\u00f3 el numeral primero, que reconoci\u00f3 la uni\u00f3n marital, y revoc\u00f3 lo dem\u00e1s, para acceder a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes del 22 de diciembre de 1992 al 8 de noviembre de 2003, fecha en que qued\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis (folios 29 a 64, cuaderno 6): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de competencia y no hay motivo de invalidaci\u00f3n de lo hasta ac\u00e1 rituado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 se crearon dos figuras jur\u00eddicas: \u201cla uni\u00f3n marital de hecho independiente en si misma, y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes para cuya existencia exige la Ley, entre otros requisitos, el que surja con base en la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho\u201d, la primera con el fin de reconocer efectos jur\u00eddicos a la decisi\u00f3n libre de conformar la familia y sin que \u201csu \u00fanica utilidad sea para servir de base de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d,\u00a0 lo que qued\u00f3 esclarecido con la expedici\u00f3n de la Ley 979 de 2005 y \u201cun tr\u00e1nsito jurisprudencial que pretende reconocerle el car\u00e1cter de estado civil a la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, tr\u00e1nsito que se inici\u00f3 con el auto del 18 de junio de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos civiles a que se refiere la regulaci\u00f3n citada ha tenido desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, as\u00ed como legislativo, trascendiendo a aspectos como la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la familia y diversos campos del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la estructuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho deben cumplirse tres requisitos, a saber: estar conformada por dos personas, hombre y mujer, o por personas de un mismo sexo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional; no existir matrimonio o v\u00ednculo matrimonial eficaz que una a la pareja que la conforma; y ser manifiesta a trav\u00e9s de la comunidad de vida y de prop\u00f3sitos, de manera permanente y singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ese marco de referencia \u201cla a quo fund\u00f3 su determinaci\u00f3n despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales y documentales acopiadas, dando cr\u00e9dito probatorio a los testimonios recogidos a petici\u00f3n de la parte actora, quit\u00e1ndole todo m\u00e9rito demostrativo a las declaraciones recaudadas a solicitud de los demandados\u201d, por lo que se debe realizar el examen del caudal probatorio arrimado en ambas instancias a solicitud de parte y de oficio, teniendo en cuenta que \u201cexisten dos grupos de testigos: a). El primero, conformado por quienes defienden la versi\u00f3n de la parte actora y que est\u00e1 integrado por Patricia Liliana Enr\u00edquez Orozco, N\u00e9stor Ram\u00edrez Cuartas, Jaime Mu\u00f1oz y Mar\u00eda Patricia Calero Campo; y b). El integrado por quienes propugnan por la posici\u00f3n de los demandados que se oponen a las pretensiones de la demandante, conformado por Mar\u00eda Gloria Elsa Mena de Ramos, Ruth M\u00e1rquez Ruiz y Heiber Arias Guti\u00e9rrez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los declarantes convocados por la accionante \u201ccon absoluta certeza y al un\u00edsono afirmaron que entre la demandante y Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde el a\u00f1o 1992 hasta el fallecimiento del \u00faltimo de los mencionados, de lo que tuvieron conocimiento directo\u201d, mientras en las versiones de los que pidieron los contradictores \u201cexiste muchas incongruencias e inexactitudes que les resta credibilidad y m\u00e9rito probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La contraposici\u00f3n entre los dos grupos de deponentes obliga a precisar las razones que le dan credibilidad a uno de ellos y se la restan al otro, lo que exige un estudio de las condiciones particulares de cada testigo \u201crespecto de su personalidad, las circunstancias que pudieron o no percibir, los acontecimientos sobre los que versan sus declaraciones, la credibilidad que le merece como resultado de una valoraci\u00f3n de las pruebas en conjunto, exponiendo razonadamente los motivos que le asignan m\u00e9rito o dem\u00e9rito a las pruebas recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer grupo tiene en conjunto \u201cmayor armon\u00eda en sus afirmaciones y percepciones de los hechos investigados, perceptible de la simple lectura de sus declaraciones\u201d, mientras que en el segundo en el af\u00e1n de \u201cdesvirtuar la uni\u00f3n marital que existi\u00f3 entre la demandante y Arc\u00e1ngel Clavijo\u201d cayeron en imprecisiones y contradicciones, adem\u00e1s de que \u201cbasada la defensa en la continuidad de la convivencia de los ex esposos, en esas declaraciones nada se aport\u00f3 sobre c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y de qu\u00e9 manera esa convivencia entre los ex esposos existi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se acoge, en consecuencia, lo dicho por el conjunto coherente, que con la documental aportada y los interrogatorios de parte absueltos por la accionante y la opositora Diana Carolina Clavijo, permiten concluir \u201csin lugar a duda que entre la demandante y Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, la cual perdur\u00f3 en el tiempo desde enero de 1992 hasta el 8 de noviembre de 2003, fecha del fallecimiento del \u00faltimo de los se\u00f1alados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, se debe precisar si entre los compa\u00f1eros se conform\u00f3 la sociedad patrimonial y a partir de cu\u00e1ndo.\u00a0 La Ley 54 de 1990 al crearla no la defini\u00f3, pero en su estructura la asimil\u00f3 al r\u00e9gimen de la sociedad conyugal, ya que \u201cse constituyen ambas en una masa com\u00fan patrimonial que deber\u00e1 ser liquidada, estando los activos que van a conformarla en cabeza de los compa\u00f1eros permanentes individualmente considerados, quienes hasta tanto no se estructure una causal de liquidaci\u00f3n, gozan\u00a0 de absoluta libertad de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes que tienen vocaci\u00f3n de ser comunes para la integraci\u00f3n de la referida masa patrimonial, en las mismas condiciones que ocurre para los c\u00f3nyuges en el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio\u201d; adem\u00e1s, a pesar de que en su \u201cconformaci\u00f3n, existencia, declaraci\u00f3n judicial y liquidaci\u00f3n depende integralmente de la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, puede ser posterior a \u00e9sta o nunca surgir a la vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 de la citada ley establece dos presunciones legales para su existencia, esto es, que haya perdurado m\u00e1s de dos a\u00f1os, si no existe impedimento para que sus integrantes puedan contraer matrimonio, o que, existiendo la imposibilidad en uno o ambos compa\u00f1eros, hayan disuelto y liquidado la sociedad conyugal previamente conformada. Esta norma la interpret\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencias de 2 de septiembre de 2003 y 4 de septiembre de 2006, en el sentido de que es suficiente \u201cpara abrir paso a la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes el que la sociedad o sociedades conyugales preexistentes de los compa\u00f1eros permanentes hayan sido simplemente disueltas pero no necesariamente liquidadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil establece que la sociedad conyugal se disuelve, entre varias razones, por el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges capaces elevado a escritura p\u00fablica. En este caso Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia liquid\u00f3 la sociedad conyugal que se form\u00f3 por su matrimonio con Gilma Gonz\u00e1lez Benavides, por escritura p\u00fablica 4878 del 21 de diciembre de 1992 de la Notar\u00eda Once de Cali, y lo propio hizo la promotora con la que tuvo con Fabio Ort\u00edz Sanchez, seg\u00fan instrumento 2957 del 20 de marzo de 1991 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de la misma ciudad, como se acredit\u00f3 con copia aut\u00e9ntica y los registros civiles de matrimonio y nacimiento con la constancia de inscripci\u00f3n, y a pesar de que no obra la anotaci\u00f3n en el libro de varios, ese requisito no es necesario en este caso, pues, fueron los contradictores quienes solicitaron su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las fotograf\u00edas y grabaciones allegadas no acreditan \u201cni por asomo, prueba alguna de convivencia del causante y la demandante o del primero de los enunciados con su ex esposa Gilma Gonz\u00e1lez Benavides\u201d, sino que demuestran la participaci\u00f3n en actividades de familia, en consideraci\u00f3n que con ambas tuvo descendencia y no tienen la virtualidad \u201cpor si sol[a]s, de generar prueba id\u00f3nea de los asuntos que son objeto de averiguaci\u00f3n en este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La negaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital por parte de Milena G\u00f3mez Yunda en tr\u00e1mite disciplinario que adelant\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el causante, como ese mismo ente de control lo concluy\u00f3, \u201cresult\u00f3 tan inveros\u00edmil\u201d que, \u201ca pesar de contar con el apoyo de otros testigos\u201d, orden\u00f3 compulsar copias para abrir a la accionante investigaci\u00f3n penal por el delito de falso testimonio, perdiendo peso esa declaraci\u00f3n \u201cpor lo que habiendo negado falsamente la inexistencia de su relaci\u00f3n con el causante, dicha negativa no tiene ninguna trascendencia\u201d al no tener la virtualidad de dejar sin valor las dem\u00e1s pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La convivencia de la pareja tuvo efectos patrimoniales \u201ca partir de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sociedades conyugales previamente conformadas por el hecho de los matrimonios que tuvieron con\u00a0 terceros\u201d, o sea, desde el 21 de diciembre de 1992, fecha en que lo hizo Arc\u00e1ngel Clavijo, por ser posterior, quedando disuelta esa sociedad y en estado de liquidaci\u00f3n el 8 de noviembre de 2003, cuando falleci\u00f3 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo se formul\u00f3 contra lo resuelto por el ad quem, invocando la casual primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por la senda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 54 de 1990, derivada de yerrros de apreciaci\u00f3n\u00a0 probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El ataque se desarrolla en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En lo medular el fallador diferenci\u00f3 dos grupos de testigos. Uno de ellos, conformado por Patricia Lilliana Enr\u00edquez Orozco, N\u00e9stor Ram\u00edrez Cuartas y Mar\u00eda Patricia Calero Ocampo, que afirm\u00f3 al un\u00edsono la existencia de la relaci\u00f3n marital de hecho pretendida. Demerit\u00f3 as\u00ed mismo los practicados a petici\u00f3n de los recurrentes como consecuencia de \u201costensibles e insalvables errores de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se advierte la presencia de dos conjuntos de declaraciones que afirman hechos diametralmente distintos, \u201cincumbe al juzgador sopesar, de la mano de las reglas de la sana cr\u00edtica, las distintas testificaciones y escoger aquellas que en verdad sean dignas de credibilidad\u201d, sin que por ello \u201cesa selecci\u00f3n sea fruto de la veleidad o la arbitrariedad del juez\u201d, como lo tiene precisado la Corte en sentencias de 16 de noviembre de 1999 y 2 de septiembre de 2005, exp. 7781; as\u00ed como la doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Puede ocurrir, como sucede en este caso, \u201cque el sentenciador perciba y rese\u00f1e la prueba en su realidad ontol\u00f3gica, esto es, sin tergiversarla (o por lo menos que esa estimaci\u00f3n no se discuta), pero al abordar la empresa de ponderarla, so pretexto de escrutarla bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, arbitrariamente la deseche, hip\u00f3tesis en la cual incurrir\u00e1 en un arquet\u00edpico error de hecho por actuar caprichosamente, contrariando los mandatos de la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan, la ciencia y la experiencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Precisamente eso ocurri\u00f3 con lo narrado por Mar\u00eda Gloria Elsa Mena de Ramos y Heiber Arias Gutierrez, a lo que se le rest\u00f3 credibilidad porque, a pesar de ser \u201camigos entra\u00f1ables\u201d de Gilma y Arc\u00e1ngel, calidad que estos no se adjudicaron, desconoc\u00edan lo relacionado con la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, aplicando una regla de la experiencia contraevidente y disparatada, pues, \u201cpara el fallador, todas las personas que rodean a una pareja tienen que estar enteradas de sus vicisitudes conyugales, as\u00ed aquella no las comente\u201d. Adem\u00e1s, lo apreci\u00f3 sesgadamente y cercen\u00f3 en cuanto a su conocimiento de que compart\u00edan el lecho, al considerar, en contra de la evidencia de las pruebas, que \u201cla relaci\u00f3n de los testigos con los esposos se limitaba a reuniones sociales o pol\u00edticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera tuvo en cuenta para el efecto que Gilma Gonz\u00e1lez declar\u00f3 que despu\u00e9s de separados exteriorizaron ante terceros un trato de c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la se\u00f1ora Mena de Ramos es \u201ctestigo de o\u00eddas en lo concerniente con las frecuentes visitas que el se\u00f1or Clavijo hizo a su familia en Miami\u201d, no lo es en cuanto al \u201cconocimiento de la pareja, su convivencia como marido y mujer hasta el fallecimiento de aquel en la ciudad de Cali y el lugar de su domicilio conyugal en esa ciudad\u201d, ni es mendaz \u201cen ese espec\u00edfico punto (\u2026), pues de esas visitas dan raz\u00f3n otros testimonios con los que se abstuvo de conectarlo ese fallador, incidiendo en ese concreto aspecto, en un yerro de derecho con violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no valorar las pruebas en conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las supuestas contradicciones en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites para la entrega del cad\u00e1ver y el funeral de Arc\u00e1ngel Clavijo son insubstanciales, porque en \u00faltimas dijeron no saber qui\u00e9n los hizo, y respecto de la forma como se instal\u00f3 la familia a su regreso de Estados Unidos, es coincidente Mar\u00eda Gloria con Diana Carolina Clavijo y Gilma Gonz\u00e1lez, por lo que \u201cen consecuencia, incurri\u00f3 en un superlativo error el Tribunal al desechar integralmente los referidos testimonios aduciendo verdaderas nimiedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Omiti\u00f3 el fallador la declaraci\u00f3n rendida por Arc\u00e1ngel Clavijo ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que \u201cadem\u00e1s de negar la uni\u00f3n marital que ahora pretende la accionante, \u00e9l mismo se consideraba, d\u00edas antes de morir, a\u00fan casado con la se\u00f1ora Gilma Gonz\u00e1lez\u201d; el documento en el que un funcionario p\u00fablico que tuvo acceso a la hoja de vida de Arc\u00e1ngel Clavijo, pudo constatar que relacion\u00f3 a su esposa e hijos y como direcci\u00f3n de residencia la calle 8 oeste N\u00b0 25B-24; y escritos en los que con posterioridad a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se\u00f1al\u00f3 como c\u00f3nyuge a Gilma Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No advirti\u00f3 que en vista de las amenazas de que fue objeto el fallecido \u201csu familia conyugal tuvo que migrar a Estados Unidos\u201d y si \u201cel mencionado se\u00f1or hubiese realmente cohabitado con la demandante y su hija com\u00fan, habr\u00edan sido ellas las que se hubieran desplazado a los Estados Unidos para proteger su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Lo que contest\u00f3 Ruth M\u00e1rquez Ruiz se descalific\u00f3 por aspectos meramente accidentales y secundarios, que no afectan en la esencia su dicho, \u201craz\u00f3n por la cual las sutiles incoherencias sobre aspectos insubstanciales, lejos de restarles m\u00e9rito probatorio, los robustece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Incurri\u00f3 en error de derecho \u201ccon violaci\u00f3n medio del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 187 del C. de P.C. (\u2026) toda vez que se abstuvo de se\u00f1alar el m\u00e9rito probatorio que le atribu\u00eda a la declaraci\u00f3n de Gilma Gonz\u00e1lez\u201d, la cual advirti\u00f3 y utiliz\u00f3 como \u201cpar\u00e1metro para comparar otras testificaciones, pero nunca dijo cu\u00e1l era el valor de la misma, ni precis\u00f3 si le conced\u00eda o negaba eficacia probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Son igualmente inadmisibles los criterios de estimaci\u00f3n de las declaraciones recaudadas a solicitud de la accionante, ya que \u201cexigir celosa armon\u00eda en los testigos lejos de ser un sano criterio de valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, es un inadmisible principio de estimaci\u00f3n pues da cabida a testigos aleccionados, carentes de sinceridad y espontaneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta que \u201ca ninguno de esos testigos pudo constarle que existi\u00f3 en el a\u00f1o 1992 la uni\u00f3n marital de hecho que erradamente encontr\u00f3 probada\u00bb, que manifestaron conjeturas \u201cpues nunca presenciaron que la demandante y el se\u00f1or Arc\u00e1ngel Clavijo convivieran como marido y mujer\u201d y los viajes a Estados Unidos, Europa, Cuba y Cartagena, \u201capenas si ponen en evidencia la existencia de un romance temporal, mas no de una relaci\u00f3n marital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no advertir motivos de sospecha en los testimonios, paso por alto que N\u00e9stor Ram\u00edrez lo es \u201cpues es el padre de una sobrina de la demandante, adem\u00e1s de tener una relaci\u00f3n de familia con la hermana de esta\u201d y que eludi\u00f3 responder a las preguntas que se le formularon. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u201csi los criterios que dijo atender fuesen aceptables, lo cierto es que los aplic\u00f3 con tal capricho y arbitrariedad, que al hacerlos obrar sobre los testimonios que la accionante postul\u00f3 con mayor raz\u00f3n habr\u00eda que desecharlos\u201d, en vista de que tambi\u00e9n incurrieron en contradicciones entre ellos y a\u00fan dentro de sus mismas versiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se pretirieron la confesi\u00f3n extrajudicial de Milena G\u00f3mez Yunda y las manifestaciones de Arc\u00e1ngel Clavijo, as\u00ed como las declaraciones de Armando Mu\u00f1oz Garc\u00eda y Jos\u00e9 Hober Rodr\u00edguez Aldana, practicadas dentro del tr\u00e1mite disciplinario que adelant\u00f3 la Procuradur\u00eda, con las que se desvirtuaba la convivencia entre los dos primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desde\u00f1\u00f3 el ad quem la afirmaci\u00f3n de la demandante dentro de dichas diligencias de que lo que existi\u00f3 con Arc\u00e1ngel Clavijo fue un simple amor\u00edo mas no una relaci\u00f3n marital, \u201cal hacer obrar inadmisibles reglas de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d, con lo que viol\u00f3 \u201cel principio que proh\u00edbe contravenir los actos propios (venire factum proprium)\u201d referido por la Corte en sentencia de 24 de enero de 2011, m\u00e1xime cuando la investigaci\u00f3n que se le adelant\u00f3 por falso testimonio culmin\u00f3 con fallo absolutorio del 20 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se censura la valoraci\u00f3n dada a los documentos citados en los numerales 6.1 a 6.7, 6.9 a 6.13, 6.15 y 6.17 de la providencia, pero incurri\u00f3 en yerro de jure al conceder eficacia a los documentos que reposan a folios 5 a 17 del cuaderno 5, pues fueron aportados en copia, en contravenci\u00f3n de los art\u00edculos 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las pautas de la Sala Civil, seg\u00fan fallo del 4 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El juzgador no precis\u00f3 el m\u00e9rito que confer\u00eda a la declaraci\u00f3n extraprocesal de Susana Valencia de Clavijo, lo que \u201ccomporta un error de derecho con infracci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C. de P.C.\u201d, pero, de considerar que la tuvo en cuenta ya que \u201cdijo apoyarse en la prueba documental allegada y no descart\u00f3 esa testificaci\u00f3n expresamente\u201d, cometi\u00f3 igual equivocaci\u00f3n afectando el art\u00edculo 299 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La certificaci\u00f3n expedida por Colsanitas, en la que figura la promotora como afiliada a cargo de Arc\u00e1ngel Clavijo, se produjo en 2001, por lo que no pod\u00eda servir para acreditar que existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho desde 1992, por lo que \u201cen ese aspecto tambi\u00e9n incurri\u00f3 el juzgador en error f\u00e1ctico por adici\u00f3n del contenido de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Al valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante \u201ccometi\u00f3 un incuestionable error de derecho, con infracci\u00f3n medio del art\u00edculo 195 del C. de P.C., toda vez que la declaraci\u00f3n de parte adquiere relevancia probatoria solamente cuando envuelve una confesi\u00f3n\u201d y no pod\u00eda \u201capoyarse en los dichos de la actora que apuntalan su pedimento\u201d, como lo ha ense\u00f1ado la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mientras que de la versi\u00f3n de la opositora Diana Carolina dedujo aseveraciones que no hizo, con lo que \u201cincurri\u00f3 en otro yerro f\u00e1ctico manifiesto\u201d, toda vez que \u201csi tangencialmente la deponente admiti\u00f3 haber conocido a la\u00a0 demandante en una reuni\u00f3n pol\u00edtica de su padre, o haber conocido a la hija de aquella, tales hechos no comportan de ninguna manera la aceptaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 probado que Arc\u00e1ngel Clavijo no abandon\u00f3 el hogar que form\u00f3 con Gilma Gonz\u00e1lez y sus hijos, por lo que nunca pudo conformar uni\u00f3n marital con la accionante, pues, \u201csi bien el mencionado se\u00f1or pudo tener en alg\u00fan momento un furtivo y fugaz amor\u00edo con la se\u00f1ora Milena G\u00f3mez Yunda, ese devaneo nunca se consolid\u00f3 en una relaci\u00f3n marital singular y permanente\u201d, con los requisitos de la Ley 54 de 1990 y de conformidad con fallo de la Corte del 20 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De todas maneras, si \u201cse admitiera que algunas vacilaciones suscitan sus planteamientos, igualmente habr\u00eda que inferir que no cumpli\u00f3 con la carga que le incumb\u00eda, motivo por el cual el asunto debe decidirse en contra suya, toda vez que su cometido procesal no era el de generar dudas sino forjar certezas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Milena G\u00f3mez Yunda accion\u00f3 contra los herederos determinados e indeterminados de Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia, solicitando que se declare la existencia de uni\u00f3n marital de hecho que sostuvo con el causante, as\u00ed como el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes derivada de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo que reconoci\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre G\u00f3mez Yunda y Clavijo Valencia, pero revoc\u00f3 el desconocimiento de sus efectos econ\u00f3micos y tuvo por conformada la sociedad patrimonial del 22 de diciembre de 1992 al 8 de noviembre de 2003, fecha del deceso del compa\u00f1ero,\u00a0 y dispuso su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel \u00c1ngel, Carlos Andr\u00e9s, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo Gonz\u00e1lez impugnaron lo resuelto al considerar que se equivoc\u00f3 el juzgador cuando estim\u00f3 las pruebas recaudadas, que no acreditan los requisitos de singularidad y permanencia exigidos por la Ley 54 de 1990 y confundi\u00f3 un romance sin trascendencia con una relaci\u00f3n marital, adem\u00e1s de que en vida del padre \u00e9ste siempre mantuvo comunidad de vida con su progenitora Gilma Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de casaci\u00f3n, por ser un medio de ataque contra la decisi\u00f3n que cierra el debate procesal, no puede emplearse como si se tratara de otra instancia, una nueva oportunidad para replantear el debate o la posibilidad de formular propuestas alternas de valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que, aunque razonables, no alcancen a derruir el trabajo interpretativo del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa en este caso el fallo de ser violatorio de normas sustanciales por v\u00eda indirecta, como consecuencia de equivocaciones en la apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas, se\u00f1alando respecto de unos la incursi\u00f3n de yerros de facto y, en relaci\u00f3n con otros, la presencia de errores de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, implica una labor argumentativa encaminada a develar la relevancia de la equivocaci\u00f3n, por existir disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar los hechos planteados por las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala expuso que \u201cal denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n de acierto\u201d (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp. 2004-00524). \u00a0<\/p>\n<p>Si se adiciona el reclamo con la equivocaci\u00f3n de jure en el examen de algunos de ellos, debe observarse si respecto de esas espec\u00edficas probanzas se lesionaron normas de estirpe probatoria, relacionadas con su incorporaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo ha explicado la Sala, pues, ha dicho que \u201c[e]n el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepci\u00f3n material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, tambi\u00e9n es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y el medio, seg\u00fan se ha anticipado, mas en este supuesto lo ser\u00e1 para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que\u2026consign\u00f3. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria&#8230;\u201d (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y si dentro de las estipulaciones lesionadas por el error de derecho se invoca el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tiene dicho la Corte \u201cen procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la pr\u00e9dica de la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en \u00e9ste la cuesti\u00f3n queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho\u201d (sentencias de casaci\u00f3n n\u00fameros 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174\u00a0 y 00205-01; reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentran debidamente establecidos, como puntos que inciden en la decisi\u00f3n a adoptar, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia y Gilma Gonz\u00e1lez Benavides contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 1972; disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, mediante escritura p\u00fablica 4878 de 21 de diciembre de 1992 de la Notar\u00eda 11 de Cali; y obtuvieron la cesaci\u00f3n de efectos civiles del v\u00ednculo cat\u00f3lico, seg\u00fan sentencia del 18 de noviembre de 1997 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali (folios 1 y 6, cuaderno 1 y 927 a 933, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que de dicha uni\u00f3n fueron fruto los hijos Miguel \u00c1ngel, Carlos Andr\u00e9s, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo Gonz\u00e1lez (folios 10 a 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, nacida el 9 de diciembre de 1993, es hija extramatrimonial de Milena G\u00f3mez Yunda y Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Gilma Gonz\u00e1lez Benavides, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo Gonz\u00e1lez, fijaron su residencia en Estados Unidos en junio de 2000 y regresaron a mediados de 2003 al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Milena G\u00f3mez Yunda y Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia realizaron varios viajes juntos a destinos nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia falleci\u00f3 el 8 de noviembre de 2003 (folio 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s por superar las inequidades sociales y el trato discriminatorio hacia las familias naturales inspir\u00f3 la producci\u00f3n de jurisprudencia de la Corte, admitiendo como generador de derechos el esfuerzo com\u00fan de las parejas que tomaban la decisi\u00f3n libre y voluntaria de hacer vida en pareja, alejada de los ritos del matrimonio; es as\u00ed como con la sentencia de 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476, se les empez\u00f3 a reconocer efectos econ\u00f3micos bajo la figura de la sociedad de hecho, con los condicionamientos de la legislaci\u00f3n civil sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal aporte previsor, se vio reflejado con posterioridad en la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, al introducir en el ordenamiento jur\u00eddico la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, que en su art\u00edculo 1\u00b0 la defini\u00f3 como \u201cla formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d, recibiendo quienes la conforman la denominaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n se restringieron sus alcances para los nexos afectivos entre \u201cun hombre y una mujer\u201d, esta regulaci\u00f3n ha ido adquiriendo mayor repercusi\u00f3n con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que en el art\u00edculo 42 contempla como fundamental el derecho a la familia, en sus diferentes manifestaciones, y le atribuye al Estado el deber de protegerla de una manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte Constitucional en sus sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 hizo extensivos a las parejas del mismo sexo los derechos reconocidos a los v\u00ednculos afectivos entre heterosexuales, de donde en la actualidad\u00a0 el concepto de uni\u00f3n marital de hecho se refiere a una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con \u00e1nimo de singularidad y permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la uni\u00f3n marital de hecho, como una de las fuentes del n\u00facleo fundamental\u00a0 de la sociedad que es la familia, siempre y cuando se cumplan los anteriores requisitos, da origen a un estado civil. Esta circunstancia tiene gran connotaci\u00f3n, pues, trasciende al campo del orden p\u00fablico, lo que impide que la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente dependa de que esta se admita o niegue a conveniencia por cualquiera de los integrantes de la familia natural, pues, la misma emana de los hechos y encuentra amparo en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u201cel segmento de mayor relevancia social y jur\u00eddica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la uni\u00f3n marital de hecho como forma expresiva de la relaci\u00f3n marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.\u00a0 Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz\u00a0 imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuesti\u00f3n de indudable inter\u00e9s general, p\u00fablico y social (\u2026) la [acci\u00f3n] tendiente a la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital, es materia de orden p\u00fablico, propia de la situaci\u00f3n familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura p\u00fablica o en acta de conciliaci\u00f3n (art. 4\u00ba, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2\u00ba, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la uni\u00f3n marital declarada por los compa\u00f1eros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la uni\u00f3n, es de \u00e9sta y no de la conciliaci\u00f3n ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana (\u2026) Por esto, la Corte, recientemente rectific\u00f3 la doctrina sostenida anta\u00f1o por mayor\u00eda que desestimaba el estado civil originado en la uni\u00f3n marital de hecho (Autos A-266-2001, 28 de noviembre de 2001, exp. 0096-01; A-247-2004, 10 de noviembre de 2004, exp. 0073-00, A-179-2005, exp. 00042-01, A-028-2006, 30 de\u00a0 enero de 2006, exp. 01595-00, A-081-2006, 21 de marzo de 2006, exp. 11001-02-03-000-2005-01672-00, entre otros), puntualizando los cambios normativos \u2018que tienden a darle a la uni\u00f3n marital de hecho un tratamiento jur\u00eddico equiparable o semejante al del matrimonio\u2019, por ejemplo, \u2018la Ley 1060 de 2006, mediante la cual se introdujeron importantes reformas al C\u00f3digo Civil, reputa como hijo de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, al que es concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho o al que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes a la celebraci\u00f3n de aqu\u00e9l o a la declaraci\u00f3n de \u00e9sta\u2019, la eficacia legal de la declaraci\u00f3n formal por mutuo consenso expresado ante notario o en conciliaci\u00f3n para conformarla (Leyes 640 de 2001, art\u00edculo 40, numeral 3\u00ba y 979 de 2005, art\u00edculo 4\u00ba, numerales 1\u00ba y 2\u00ba), la regulaci\u00f3n de los derechos y obligaciones derivados de la sociedad patrimonial, su reconocimiento legislativo \u2018para todos los efectos civiles\u2019, el surgimiento de la familia ex art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, matrimonio o \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019, la igualdad de trato a ambas formas de constituirla, los derechos y deberes personales inmanentes a la comunidad de vida permanente y singular, por todo lo cual, \u2018as\u00ed como el matrimonio origina el estado civil de casado, la uni\u00f3n marital de hecho tambi\u00e9n genera el de \u2018compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u2019\u2019 y si bien no la ley no la \u2018designa expresamente (\u2026) \u2018como un estado civil\u2019\u2019, tampoco \u2018lo hace con ning\u00fan otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente\u2019, imponiendo el deber de registrar \u2018los dem\u00e1s \u2018hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil\u2019\u2019, en todo caso, \u2018distintos, a los que menciona\u2019 (Auto de 17 de junio de 2008, exp. C-0500131100062004-00205-01) (\u2026) Advi\u00e9rtase, entonces que la acci\u00f3n judicial tendiente a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, podr\u00e1 ejercerse durante su existencia, a\u00fan unidos los compa\u00f1eros permanentes y, por ende, antes de su terminaci\u00f3n o despu\u00e9s de \u00e9sta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil\u201d (sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 2002-00197). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se hace necesaria la anterior introducci\u00f3n en vista de que la sentencia del ad quem confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de primera instancia de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho entre Milena G\u00f3mez Yunda y Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia, lo que es constitutivo de estado civil, aspecto que legitima a los impugnantes para acudir en casaci\u00f3n al tenor del numeral 4 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, independientemente de los efectos econ\u00f3micos que se reconocieron al desatar la apelaci\u00f3n, cuando se tuvo por conformada la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y que se constituye en un tema accesorio contra el cual no se enfilan los ataques del cargo, pero que de salir avante le cerrar\u00eda el paso por ser precisamente uno de los presupuestos para su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No prosperar\u00e1 la acusaci\u00f3n formulada por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La valoraci\u00f3n que le dio el Tribunal a la prueba testimonial recaudada no luce antojadiza o ama\u00f1ada, en vista de que, al contrario de lo que argumenta el censor, fue el producto de un an\u00e1lisis exhaustivo y pormenorizado que gener\u00f3 un alto grado de convencimiento sobre la existencia de la relaci\u00f3n pretendida por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como luego de resumir lo dicho por todos los declarantes, procedi\u00f3 a identificar las dos tendencias de los mismos, para resaltar las virtudes de los solicitados por la accionante en cuanto a su coincidencia, coherencia, espontaneidad y conocimiento directo de los hechos, mientras que encontr\u00f3 que \u201cen las declaraciones rendidas por el grupo de testigos convocados a instancia de la parte demandada existe muchas incongruencias e inexactitudes que le resta credibilidad y m\u00e9rito probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido cuestion\u00f3 las versiones de Mar\u00eda Gloria Elsa Mena de Ramos y Heiber Arias Guti\u00e9rrez, pues, a pesar de haber manifestado ser cercanos a los esposos Clavijo Gonz\u00e1lez, no se enteraron de aspectos trascendentales en una relaci\u00f3n de pareja como era la liquidaci\u00f3n de su sociedad conyugal y \u201cque se divorciaron\u201d; adem\u00e1s de que la primera fue testigo de o\u00eddas de los continuos viajes de Arc\u00e1ngel Clavijo a los Estados Unidos, present\u00f3 contradicciones con lo narrado por Diana Carolina Clavijo y Gilma Gonz\u00e1lez, e hizo afirmaciones dis\u00edmiles a lo que arrojaron los otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones no son ajenas a la realidad procesal, ya que la cercan\u00eda de los deponentes con Arc\u00e1ngel y Gilma no es el producto de una interpretaci\u00f3n sesgada o ama\u00f1ada del fallador al resaltar que Mena de Ramos y Arias Guti\u00e9rrez \u201cafirmaron ser amigos entra\u00f1ables\u201d de la pareja, sino que dicho calificativo coincide con lo que expresaron los testigos y sirvi\u00f3 de base para formular los cuestionamientos que les restaron credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gloria Elsa Mena de Ramos al hacer el relato de lo que sab\u00eda sobre los hechos de la litis se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00eda a Arc\u00e1ngel Clavijo y Gilma Gonzalez \u201cdesde hace 23 a\u00f1os\u201d y pod\u00eda dar fe de la uni\u00f3n que existi\u00f3 entre ellos \u201cpor ser tan allegados\u201d; por su parte Heiber Arias Guti\u00e9rrez al ser preguntado \u201cc\u00f3mo se enter\u00f3 usted que la se\u00f1ora que vio el d\u00eda del entierro del se\u00f1or Arc\u00e1ngel Clavijo era la Se\u00f1ora Milena G\u00f3mez Yunda.- Contest\u00f3: Porque ella se me present\u00f3, me salud\u00f3 simplemente, me dijo que el doctor Clavijo me ten\u00eda una gran estimaci\u00f3n\u201d, sin embargo ambos fueron enf\u00e1ticos en que no estaban enterados de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o su separaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la decisi\u00f3n de partir los bienes comunes que realizaron los esposos en el a\u00f1o 1992, como la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso declarada en 1997, son hechos trascendentales que superan la \u00f3rbita de lo privado para surtir consecuencias en el \u00e1mbito social, raz\u00f3n que justifica la extra\u00f1eza del sentenciador por la ignorancia de tal situaci\u00f3n en personas que se dicen tan cercanas a la relaci\u00f3n de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disparidad de ambas atestaciones es evidente, pues mientras Mena de Ramos afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de entrega del cad\u00e1ver de Arc\u00e1ngel Clavijo que \u201cyo estuve presente en todos los tr\u00e1mites de la entrega del cad\u00e1ver de Arc\u00e1ngel Clavijo despu\u00e9s de su muerte, y s\u00e9 que fue su se\u00f1ora esposa Gilma Gonz\u00e1lez y Carlos Andr\u00e9s Clavijo Gonz\u00e1lez, igualmente durante su velaci\u00f3n en el Concejo Municipal estuvimos solamente su esposa, sus cuatro hijos y la familia m\u00e1s allegada, o sea los hermanos de Gilma, sobrinos, y amigos de la pol\u00edtica, etc.\u201d, Heiber Arias Guti\u00e9rrez dijo que \u201ccuando a \u00e9l lo mataron Gilma se encontraba en Bogot\u00e1 fuera de la ciudad\u201d y agreg\u00f3 que Milena G\u00f3mez Yunda habl\u00f3 con \u00e9l el d\u00eda del entierro, con lo que admite su presencia en las exequias. \u00a0<\/p>\n<p>No son por lo tanto intrascendentes e irrelevantes las conclusiones del fallador, pues, como acertadamente advirti\u00f3, no obstante que los declarantes dijeron tener cercan\u00eda con Arc\u00e1ngel y Gilma, desconoc\u00edan aspectos de la vida en pareja de los que normalmente deb\u00edan estar enterados y sus exposiciones, m\u00e1s que demostrar la permanencia de la relaci\u00f3n de sus amigos, buscaban desvirtuar la presencia de la promotora en la vida de Clavijo Valencia, lo que rebat\u00edan las contundentes declaraciones de los otros testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Todo lo relacionado con las diligencias disciplinarias adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Arc\u00e1ngel Clavijo, en la cual se ventil\u00f3 la uni\u00f3n marital que este sosten\u00eda con Milena G\u00f3mez Yunda y que ambos negaron, esto es, la confesi\u00f3n extrajudicial de Milena G\u00f3mez Yunda y las manifestaciones de Arc\u00e1ngel Clavijo, as\u00ed como las declaraciones de Armando Mu\u00f1oz Garc\u00eda y Jos\u00e9 Hober Rodr\u00edguez Aldana, qued\u00f3 comprendido en la contundencia del argumento de que \u201ctal y como lo concluy\u00f3 el encargado de ese proceso disciplinario y que de la misma manera lo concluy\u00f3 la juez de primera instancia en este proceso, esa negaci\u00f3n de la inocultable relaci\u00f3n marital result\u00f3 tan inveros\u00edmil, a pesar de contar con el apoyo de otros testigos en ese sentido en ese disciplinario, que el mismo encargado del proceso disciplinario decidi\u00f3 ordenar que se compulsaran las copias pertinentes para [que] la aqu\u00ed demandante fuera investigada penalmente por el delito de falso testimonio; de todo lo cual se concluye que esa declaraci\u00f3n realizada por la demandante ante la Procuradur\u00eda carece de peso, no solo frente a las pruebas recaudadas en ese proceso disciplinario, sino de las aqu\u00ed recaudadas, por lo que habiendo negado falsamente la inexistencia de su relaci\u00f3n con el causante, dicha negativa no tiene ninguna trascendencia para la decisi\u00f3n que aqu\u00ed finalmente se tomar\u00e1, pues no tiene la virtualidad de dejar sin valor las pruebas que en este proceso se recaudaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto envolvente de lo expuesto comprende, por ende, la poca importancia de la negativa de ambos compa\u00f1eros en la investigaci\u00f3n disciplinaria, la cual era inocua para las fines absolutorios pretendidos, ya que los efectos de inhabilidad que se derivaba de la relaci\u00f3n marital no se hac\u00edan extensivos al parentesco de afinidad en segundo grado, como se resalt\u00f3 en la decisi\u00f3n absolutoria de la Procuradur\u00eda, lo que pudo incidir en la decisi\u00f3n favorable a Milena G\u00f3mez Yunda que anuncian los recurrentes profiri\u00f3 el 20 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali, de la cual no hay constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esa posici\u00f3n es coherente con los alcances que le confiere la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho como fuente de estado civil, que, se reitera, trasciende al orden p\u00fablico y no queda al arbitrio o veleidad de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa, en consecuencia, la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de las diligencias disciplinarias y las pruebas recaudadas dentro de las mismas, que deb\u00edan valorarse como un todo, lo que en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El que no se advirtiera por el juzgador que Gilma Gonz\u00e1lez Benavides, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo Gonz\u00e1lez salieron del pa\u00eds como consecuencia de las amenazas recibidas por Arc\u00e1ngel Clavijo contra su integridad y la de su familia, lo que no ocurri\u00f3 con la demandante y su hija, y desvirtuar\u00eda el nexo entre ellos, no pasa de ser una especulaci\u00f3n del censor sin ning\u00fan peso, en la medida que no s\u00f3lo Clavijo Valencia permaneci\u00f3 en el pa\u00eds, sino que tambi\u00e9n lo hizo su hijo Carlos Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es descabellado que, independientemente de los motivos que llevaron al cambio de domicilio de Diana Carolina y Paola Vanessa, para esa \u00e9poca menores de edad, estuvieran acompa\u00f1adas de su progenitora, sin que conlleve una demostraci\u00f3n de permanencia del v\u00ednculo entre sus padres, el que ces\u00f3 con la sentencia del 18 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La acusaci\u00f3n de que se viol\u00f3 del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en cuanto a que no se valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Gloria Elsa Mena de Ramos en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios, respecto de los constantes viajes de Arc\u00e1ngel Clavijo a Estados Unidos, no aparece debidamente estructurada, pues, se limita a afirmar de manera gen\u00e9rica que \u201cel se\u00f1or Heiber Arias Guti\u00e9rrez fue testigo presencial de esas visitas de Arc\u00e1ngel Clavijo a la residencia de la familia en Miami, toda vez que se hosped\u00f3 en casa de ellos, en esa ciudad, e inclusive les colabor\u00f3 con el trasteo. Adicionalmente, dijo que aquel y Gilma Gonz\u00e1lez dorm\u00edan en un mismo cuarto. En el mismo sentido Ruth M\u00e1rquez relat\u00f3 que el se\u00f1or Clavijo viajaba 7 veces al a\u00f1o a visitar a su familia y que permanec\u00eda all\u00ed por 15 o 20 d\u00edas. Incluso la misma demandante aludi\u00f3 a esas visitas\u201d, dejando de lado que no existe duda alguna sobre los traslados del fallecido a \u201cvisitar\u201d su familia y que en algunas ocasiones se qued\u00f3 en el lugar donde resid\u00edan sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no encontr\u00f3 demostrado el Tribunal es que las mismas correspondieran a la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de pareja que tuvieron los esposos, m\u00e1xime cuando en la referencia que hizo la accionante dijo haber acompa\u00f1ado a Arc\u00e1ngel Clavijo en una ocasi\u00f3n a Estados Unidos qued\u00e1ndose en el apartamento de Miguel \u00c1ngel Clavijo Gonz\u00e1lez, con quien viajaron a Europa, agregado que no es atacado en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con dicho reclamo tambi\u00e9n se incurre en un entremezclamiento de errores de hecho y de derecho sobre un mismo medio de prueba, lo que repugna a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la declaraci\u00f3n de Ruth M\u00e1rquez Ruiz, tampoco aparece desenfocada la estimaci\u00f3n que le dio el ad quem, por cuanto al tratarse de una persona que manifiesta convivir con la familia Clavijo Gonz\u00e1lez desde hace m\u00e1s de 21 a\u00f1os, mayor grado de certeza deb\u00eda existir en su relato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de poca monta la inconsistencia de que mientras dicha testigo se\u00f1ala que \u201cdon Arc\u00e1ngel luego fue a Miami por las ni\u00f1as a principios de julio del a\u00f1o 2003, y al mes siguiente lleg\u00f3 su se\u00f1ora esposa do\u00f1a Gilma, ellos llegaron al Ingenio donde una hermana de do\u00f1a Gilma, Esperanza Gonz\u00e1lez, entonces yo me fui con ellos tambi\u00e9n\u201d; Gilma Gonz\u00e1lez se\u00f1ala que \u201cllegu\u00e9 a la casa de mi hermana Esperanza Gonz\u00e1lez, en el Ingenio, donde all\u00ed compartimos Arc\u00e1ngel Clavijo, Diana carolina, Paola Vanessa Clavijo, y luego ya nos establecimos en nuestra casa Los Cristales, hasta la fecha de la muerte de mi esposo\u201d; y, por su parte, Diana Carolina Clavijo Gonz\u00e1lez s\u00f3lo informa que \u201ccuando llegamos a Cali nos quedamos en la casa de una t\u00eda Esperanza Gonz\u00e1lez, y nos quedamos mi mam\u00e1 Gilma Gonz\u00e1lez, mi hermana Paola Vanessa y yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que tres personas que dicen haber vivido la misma situaci\u00f3n, esto es, haber compartido techo en una casa extra\u00f1a, no coinciden ni siquiera en quienes gozaron de la hospitalidad de Esperanza Gonz\u00e1lez, existiendo precisi\u00f3n \u00fanicamente respecto de que all\u00ed se quedaron Gilma Gonz\u00e1lez, Diana carolina y Paola Vanessa Clavijo Gonz\u00e1lez, quedando en duda que lo hicieran Ruth M\u00e1rquez y Arc\u00e1ngel Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No se configura tampoco la violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la apreciaci\u00f3n del testimonio rendido por Gilma Gonz\u00e1lez, al utilizarla como \u201cpar\u00e1metro para comparar otras testificaciones, pero nunca dijo cu\u00e1l era el valor de la misma, ni precis\u00f3 si le conced\u00eda o negaba eficacia probatoria\u201d y la declaraci\u00f3n extraprocesal de Susana Valencia de Clavijo, sobre la que guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de que se hiciera alusi\u00f3n a la primera para confrontar a otros deponentes es suficiente para concluir que la valor\u00f3 en sus justas proporciones y, si guard\u00f3 silencio respecto de la segunda, fue porque no la consider\u00f3 id\u00f3nea para los fines del debate, que es precisamente lo que aducen los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene precisado la Corte que \u201cc\u00f3mo si bien es cierto el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le impone al fallador exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigna a cada medio de prueba, tambi\u00e9n lo es que cuando, pese a no ser lo suficientemente expl\u00edcito, en todo caso alcanza a expresar de alg\u00fan modo los motivos de su determinaci\u00f3n, ese vac\u00edo no necesariamente genera un error de derecho, como sugiere la\u00a0 recurrente, dado que, de acuerdo con lo indicado, dicho yerro surgir\u00e1 \u00fanicamente cuando se verifique alguna de las hip\u00f3tesis descritas, en ninguna de las cuales se enmarca la situaci\u00f3n denunciada\u201d (sentencia de 25 de mayo de 2004, exp. 7127).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En la exposici\u00f3n de las deficiencias en las deposiciones recibidas a instancia de la accionante, incurren los censores en los mismos yerros que injustificadamente le endilgan al Tribunal, puesto que se reduce a situaciones intrascendentes como el hecho de la temporalidad de su conocimiento, como si todos ellos tuvieran que estar enterados de la relaci\u00f3n marital de Arc\u00e1ngel y Milena desde sus inicios, o que ellos no hubieran\u00a0 interactuado con terceros con posterioridad al momento en que decidieron compartir sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento por ende la objeci\u00f3n a la labor desplegada por el sentenciador, cuando en el estudio de lo narrado por este grupo de testigos conjunt\u00f3 su dicho para extraer de ellos las coincidencias y complementar los aspectos que no sab\u00edan los unos con aquello de lo que estaban\u00a0 enterados los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre los motivos de sospecha al relato de N\u00e9stor Ram\u00edrez \u201cpues es el padre de una sobrina de la demandante, adem\u00e1s de tener una relaci\u00f3n de familia con la hermana de esta\u201d, no es esta v\u00eda extraordinaria la indicada para proponer tachas contra los declarantes, lo que se debi\u00f3 hacer al momento de su recepci\u00f3n, para ser tenido en cuenta al momento de producirse el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando lado tal falencia, tampoco se observa un cuestionamiento concreto a los hechos de que dice estar al tanto el declarante ni su \u00edntima relaci\u00f3n de amistad con Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia, lo que lo ubica en un lugar privilegiado dentro de los testigos en que se sustenta el pronunciamiento cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En ataque similar al aqu\u00ed propuesto dijo la Sala que \u201cel error de hecho que se imputa por haberse apreciado el dicho de personas que se encontraban incursas en causales de sospecha, se descarta por completo, dado que para restarles credibilidad no era suficiente, como se pretende, poner al descubierto el motivo que los afectaba, o simplemente afirmar, cual se hizo, que por esas circunstancias los declarantes iban a expresar \u2018dichos que no son ciertos\u2019 (\u2026) El ataque, entonces, debi\u00f3 enderezarse contra el contenido intr\u00ednseco de la prueba testimonial, esto es, al decir de la Corte en el antecedente \u00faltimo citado, \u2018que la propia versi\u00f3n testifical no permite concederle, por ning\u00fan motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor cr\u00edtica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acab\u00f3 confirm\u00e1ndolo. Porque, ins\u00edstese, lo sospechoso no descarta lo veraz\u2019\u201d (sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La queja sobre la eficacia dada a los documentos que reposan a folios 5 a 17 del cuaderno 5, que obran en copias, es intrascendente, en la medida que la declaratoria de existencia de uni\u00f3n marital de hecho pretendida se ciment\u00f3 en las declaraciones practicadas a instancia de la promotora, existiendo poca relevancia para la \u201cprueba documental aportada\u201d y sin que mucho menos se le diera valor de convicci\u00f3n a los que alude el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, en cuanto a los interrogatorios absueltos por Milena G\u00f3mez Yunda y Diana Carolina Clavijo Gonzalez, si bien el objetivo que se persigue con el interrogatorio de parte es la obtenci\u00f3n de prueba de confesi\u00f3n, el hecho de que lo expuesto por los litigantes no les sea perjudicial, no quiere decir que se constituya en un elemento ajeno al escrutinio del fallador, toda vez que lo que all\u00ed conste puede ser confrontado con lo que brota de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, ya sea para desvirtuarlos o conferirles mayor peso, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la decisi\u00f3n es adversa a los recurrentes, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se les condenar\u00e1 en costas, en las que se incluir\u00e1n las agencias en derecho que se fijar\u00e1n en esta providencia, y atendiendo a que el libelo fue replicado (folios 60 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Milena G\u00f3mez Yunda contra Miguel \u00c1ngel, Carlos Andr\u00e9s, Diana Carolina, Paola Vanessa Clavijo Gonz\u00e1lez, y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, en su calidad de herederos determinados de Arc\u00e1ngel Clavijo Valencia y los herederos indeterminados de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, y en las que incluir\u00e1 la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}