{"id":84313,"date":"2024-05-30T22:55:44","date_gmt":"2024-05-30T22:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-7614731030022003-00118-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:44","slug":"s-19-12-2012-7614731030022003-00118-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-19-12-2012-7614731030022003-00118-01\/","title":{"rendered":"S- 19-12-2012 [7614731030022003-00118-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 76147-3103-002-2003-00118-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que los demandados, se\u00f1ores GLORIA PATRICIA, JAIME RA\u00daL y C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VALLEJO, interpusieron respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso ordinario que la se\u00f1ora MAR\u00cdA MARGOTH LONDO\u00d1O VILLA promovi\u00f3 en su contra, de los menores X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X1, representada por curador ad litem, y X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, representado por su progenitora, se\u00f1ora Odilia Hern\u00e1ndez Moreno, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del se\u00f1or Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia, que obra del folio 130 al 138 del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que desde el 22 de noviembre de 1985 se conform\u00f3 entre la demandante y el citado causante, una sociedad comercial de hecho, el cual se extendi\u00f3 hasta su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dar soporte a dicha pretensi\u00f3n, se adujeron las circunstancias f\u00e1cticas que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida sociedad se conform\u00f3 el 22 de noviembre de 1985; su disoluci\u00f3n sobrevino como consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina, que acaeci\u00f3 el 8 de octubre de 2002; tuvo por objeto la \u201ccomercializaci\u00f3n\u201d y \u201cventa de combustible e insumos\u201d, as\u00ed como el \u201ctransporte de carga terrestre a nivel nacional\u201d; estuvo representada por ambos socios; y durante su vigencia adquiri\u00f3 bienes y contrajo obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los negocios celebrados en nombre de ambos o de alguno de los socios, fueron efectuados con el patrimonio com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mencionada sociedad de hecho llev\u00f3 la contabilidad de sus negocios y present\u00f3 oportunamente las declaraciones de renta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El patrimonio social formado por los aportes de los socios, la reinversi\u00f3n progresiva de las utilidades y la valorizaci\u00f3n de los bienes que adquirieron, seg\u00fan balance general a \u201c24 de [a]bril de 2003\u201d, pertenece a aqu\u00e9llos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto admisorio de la demanda, dictado el 21 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (fl. 142, cd. 1), se notific\u00f3 como a continuaci\u00f3n se indica: personalmente, a la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X X\u00a0 X, por intermedio de la curadora ad litem que se le design\u00f3 (auto de 20 de octubre de 2003, fl. 145, cd. 1), en diligencia cumplida el 30 de octubre del a\u00f1o en cita (fl. 154, cd. 1), y a los se\u00f1ores GLORIA PATRICIA y JAIME RA\u00daL GONZ\u00c1LEZ VALLEJO, a trav\u00e9s del apoderado com\u00fan que designaron, el 19 de diciembre tambi\u00e9n de 2003 (fl. 167, cd. 1); y por el aviso de que trata el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuya copia milita a folio 168 del cuaderno principal, a C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VALLEJO y al menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, representado por su progenitora se\u00f1ora Odilia Hern\u00e1ndez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La curadora ad litem de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, al contestar la demanda, se refiri\u00f3 a sus hechos y expres\u00f3, respecto de las pretensiones, atenerse a lo que resultara probado (fls. 163 y 164, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de los demandados GLORIA PATRICIA, JAIME RA\u00daL y C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VALLEJO, en un solo escrito, se opuso al acogimiento de las s\u00faplicas del libelo introductorio, se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre sus hechos y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u201cAUSENCIA DE CAUSA\u201d, \u201cMALA FE\u201d y \u201cEXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE DERECHO\u201d (fls. 176 a 182, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u00a0\u00a0 X\u00a0 X guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia de 17 de mayo de 2007, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cEXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE DERECHO\u201d, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la actora (fls. 377 a 398, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la apelaci\u00f3n que interpuso la accionante, el Tribunal, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, revoc\u00f3 la del a quo y, en su lugar, desestim\u00f3 las excepciones formuladas por algunos de los demandados; declar\u00f3 tanto la existencia de la sociedad comercial de hecho pretendida, entre el 1\u00b0 de enero de 1987 y el 8 de octubre de 2002, d\u00eda del fallecimiento del socio Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina, como que la misma, desde esta \u00faltima fecha, se encontraba disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n; y conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de afirmar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado y la legitimidad de las partes, el ad quem destac\u00f3 la importancia que en relaci\u00f3n con el presente caso, tiene la vida en pareja que hicieron la actora y el se\u00f1or RA\u00daL GONZALEZ OSPINA, \u201checho pac\u00edficamente admitido\u201d por las partes, toda vez que, pese a no haberse invocado expresamente como fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n, fue en ese ambiente familiar que tuvo lugar el surgimiento y la existencia de la sociedad comercial cuyo reconocimiento aqu\u00ed se reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente el Tribunal se refiri\u00f3 al contrato de sociedad, a la sociedad comercial de hecho y, m\u00e1s espec\u00edficamente, a aquellas de ese linaje que se constituyen entre compa\u00f1eros permanentes, luego de lo cual, con apoyo en precedentes de esta Corporaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que la \u201cexteriorizaci\u00f3n de la voluntad, o sea, el consentimiento\u201d, puede verificarse expresa o t\u00e1citamente y que, en el segundo de tales supuestos, su evidencia se desprende de la mera colaboraci\u00f3n de dos o m\u00e1s personas que suman sus esfuerzos en la realizaci\u00f3n de determinadas operaciones econ\u00f3micas para efectos de obtener beneficios comunes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace al caso llevado a su conocimiento, concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en las pruebas recaudadas en el proceso, en desarrollo de lo que, por una parte, reprodujo en lo pertinente las declaraciones de terceros y el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 la actora; y, por otra, relacion\u00f3 la prueba documental allegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en los testimonios recaudados, el Tribunal arrib\u00f3 a las conclusiones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conformaci\u00f3n entre la demandante y el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina de \u201cuna sociedad comercial, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 98 y 498 del C. Co.\u201d, pues ellos \u201ccon un t\u00e1cito pero claro prop\u00f3sito, unieron sus esfuerzos, aportaron bienes e industria y explotaron diversas empresas y actividades en procura de un proyecto com\u00fan, que extravas\u00f3 el campo personal y afectivo y alcanz\u00f3 el terreno comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los testigos, fundada y coincidentemente, dejaron en claro que \u201cla se\u00f1ora LONDO\u00d1O VILLA en su actitud y actividad fue mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple rol de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ OSPINA, involucr\u00e1ndose de tal manera en sus negocios al punto de convertirse en socia comercial\u201d, como quiera que la actora \u201caport\u00f3 su fuerza de trabajo con el mayor empe\u00f1o\u201d y, en tal virtud, atendi\u00f3 los diversos establecimientos de comercio y bienes \u201cque, producto del esfuerzo conjunto, fueron adquiriendo, tales como el Motel Furatena, veh\u00edculos automotores, inmuebles urbanos y rurales, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina \u201cdesplegaba su gesti\u00f3n celebrando negocios, dirigiendo y orientando las empresas y se dedicaba al consumo de licor, su compa\u00f1era brindaba su valioso aporte industrial administrando directamente los negocios y atendiendo en detalle todos los pormenores de los requerimientos que aquellas empresas (\u2026)\u201d, de manera que \u201cestuvo de tiempo completo en la Estaci\u00f3n de Servicio Villegas -antes de entregarse en arrendamiento a ESSO MOBIL DE COLOMBIA-, dispon\u00eda la compra y venta de bienes para el funcionamiento de ese negocio y los dem\u00e1s, contrataba trabajadores, les impart\u00eda \u00f3rdenes, mandaba hacer las reparaciones locativas del Motel Furatena y los arreglos de los veh\u00edculos que se descompon\u00eda[n], adem\u00e1s de estar al tanto de su mantenimiento, pagaba los trabajadores (\u2026), recib\u00eda los dineros producto del pago de servicios y cancelaba las obligaciones que generaban todos los negocios\u201d, quehaceres que cumpli\u00f3 \u201cpor largo tiempo y con la aquiescencia expresa de su compa\u00f1ero, el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ OSPINA, quien sin ambage[s] (\u2026) le ped\u00eda a las personas que se relacionaban con \u00e9l comercialmente, que se entendieran con la se\u00f1ora Mar\u00eda Margoth cuando \u00e9l no estuviera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida actividad \u00fanicamente puede provenir de quien est\u00e1 asistido de \u201cla\u00a0 convicci\u00f3n\u00a0 y,\u00a0 as\u00ed\u00a0 se\u00a0 percibe\u00a0 por\u00a0 los dem\u00e1s -sean terceros o copart\u00edcipes de la empresa-, de tener la verdadera condici\u00f3n de socio\u201d, porque \u201c[u]na participaci\u00f3n tan directa, decisiva e invasiva en los negocios, sin que medie una contrataci\u00f3n que diga cosa diferente, no se puede esperar sino de un socio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, el Tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe trata de dos personas que tras unir sus vidas y procrear, acoplaron esfuerzos en una empresa com\u00fan, es decir, se satisface el requisito de pluralidad de socios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aporte de la se\u00f1ora LONDO\u00d1O VILLA \u201cfue en especie\u201d que, como tal, es admisible a voces de los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de Comercio, en pro de lo cual reiter\u00f3 que la mencionada socia puso toda su fuerza laboral en las actividades comunes y que \u201c[s]u papel no fue a t\u00edtulo de mera colaboraci\u00f3n o protecci\u00f3n de los negocios de su esposo, como lo presenta[ro]n algunas personas del extremo pasivo de [la] pretensi\u00f3n, sino verdaderamente protag\u00f3nico, peri\u00f3dico, sucesivo y prolongado durante el tiempo, hasta el fallecimiento de su socio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con la \u201cdistribuci\u00f3n de utilidades\u201d, puntualiz\u00f3 que la sociedad de hecho no tiene, por lo regular, \u201cejercicios contables o periodos definidos para ello, sin que esto signifique ausencia de este requisito esencial\u201d, como ocurri\u00f3 en el presente caso, donde las ganancias fueron invertidas en el sostenimiento de las cargas familiares y \u201cen la adquisici\u00f3n de nuevos bienes y negocios, quedando all\u00ed dibujado el reparto de los r\u00e9ditos en beneficio de los socios y de la sociedad misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intenci\u00f3n de asociarse o affectio societatis se \u201cencuentra s\u00f3lidamente acreditad[a], atendiendo que la prueba dice que la se\u00f1ora LONDO\u00d1O VILLA, con el consentimiento de su compa\u00f1ero, incursion\u00f3 con intensidad, de manera permanente y en abundante n\u00famero de operaciones, en los negocios que paso a paso fueron estableciendo con el objeto l\u00edcito de ejercer el comercio\u201d en diversos campos, as\u00ed como \u201ccon el prop\u00f3sito de obtener beneficios comunes y asumiendo los riesgos y la posibilidad de p\u00e9rdidas\u201d, am\u00e9n que se trat\u00f3 de \u201cuna serie coordinada, paralela y simult\u00e1nea de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan\u201d, de modo que \u201cRA\u00daL y MAR\u00cdA MARGOTH no actuaron como ruedas sueltas o con independencia, sino en conjunci\u00f3n de prop\u00f3sitos\u201d, labores que desarrollaron \u201cen t\u00e9rminos de igualdad, toda vez que no se demostr\u00f3 dependencia o subordinaci\u00f3n de un socio con relaci\u00f3n al otro, o la existencia de un contrato de arrendamiento o prestaci\u00f3n de servicios, de trabajo, mandato y otro similar, o que por este concepto u otros se hubiese generado el pago de alg\u00fan estipendio, sueldo o salario a favor de alguno de los compa\u00f1eros\u201d, ni que entre ellos existiera \u201cun estado de indivisi\u00f3n, tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes, sino que de lo que se trat\u00f3 fue de actuaciones impl\u00edcitamente encaminadas a obtener beneficios comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal se ocup\u00f3, igualmente, de las pruebas recaudas a solicitud de la parte demandada y de los argumentos esgrimidos por \u00e9sta, tendientes a desvirtuar la conformaci\u00f3n de la sociedad de hecho cuyo reconocimiento se solicit\u00f3 en la demanda, tem\u00e1ticas en relaci\u00f3n con las que apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La circunstancia de que las decisiones importantes de la sociedad, como la compra y venta de inmuebles y veh\u00edculos, o el arrendamiento de la estaci\u00f3n de servicio, hubiesen sido adoptadas por GONZ\u00c1LEZ OSPINA, no enerva, per se, su existencia, como quiera que \u201clos socios pueden ejercer distintos roles de acuerdo a sus fortalezas y debilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de que la mayor\u00eda de los bienes adquiridos durante la existencia de la sociedad estuviesen en cabeza del citado socio, encuentra explicaci\u00f3n en la misma naturaleza f\u00e1ctica de aquella, como quiera que al no ser persona jur\u00eddica, estaba privada, por lo tanto, de tener un \u201cpatrimonio propio, distinto al de los socios individualmente considerados\u201d y, en ese orden de ideas, \u201clos derechos que se adquir[ieron] y las obligaciones que se contra[jeron] impl\u00edcitamente por la persona social, [quedaron] a favor y a cargo de las personas naturales que la compon[\u00edan]. Y lo mismo ocurr[i\u00f3] con los aspectos tributario, fiscal y contable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los testimonios recepcionados a instancia de la parte demandada, m\u00e1s concretamente, los rendidos por los dos contadores, el Tribunal observ\u00f3 que ellos contribuyen a robustecer el acervo probatorio, pues de lo dicho por River Augusto Guzm\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga no se desprende que hubiese negado la existencia de la sociedad de hecho, sino que se refiri\u00f3 fue a la recomendaci\u00f3n que, como asesor tributario, hizo a los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Ospina y Londo\u00f1o Villa en el sentido de no conformar una, debido a los inconvenientes que, en su concepto, ellas generan, raz\u00f3n por la cual expuso que, \u201cdesde el otro punto de vista, podr\u00eda manifestar que por el trabajo desinteresado por parte y parte y por las charlas y discusiones que ten\u00edan respecto a ciertas tomas de decisiones, podr\u00eda manifestar que verbalmente se podr\u00eda configurar una sociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la versi\u00f3n del testigo Henry Gonzalo Restrepo de la Roche el ad quem destac\u00f3 la manifestaci\u00f3n que hizo, consistente en que \u201c[d]on Ra\u00fal me present\u00f3 a la se\u00f1ora Marth (sic) como su esposa y que en caso de que \u00e9l estuviera enfermo o algo, o no estuviera en la ciudad, le preguntara a ella sobre todos los negocios\u201d, de la que infiri\u00f3 que esa actitud del nombrado socio es claramente indicativa de que la aqu\u00ed demandante \u201cera m\u00e1s que su compa\u00f1era y que estaba efectivamente comprometida en sus empresas m\u00e1s all\u00e1 de lo sentimental, esto es, en el \u00e1mbito de lo comercial en condici\u00f3n de socia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para finalizar, del an\u00e1lisis de la prueba documental (pagar\u00e9 firmado por ambos socios en favor de Bancaf\u00e9 Cartago, certificaciones expedidas por Taller Medina, S\u00faper Diessel de Pereira y Megabanco Cartago, escritura 543 del 15 de julio de 1991), infiri\u00f3 que reforzaba la acreditaci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo tocante con las excepciones de m\u00e9rito propuestas por algunos de los demandados, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La de \u201causencia de causa\u201d, \u201cqued\u00f3 sin piso con el estudio que en l\u00edneas precedentes se hizo en derredor de la existencia de la sociedad de hecho\u201d y porque \u201cla existencia de una relaci\u00f3n marital entre los sedicentes socios, en lugar a desfigurar la existencia de una compa\u00f1\u00eda comercial de hecho, antes bien puede ayudar a su consolidaci\u00f3n, de darse los supuestos que la jurisprudencia tiene acu\u00f1ados cuando de sociedad de hecho entre concubinos, o mejor hoy, de compa\u00f1eros, se trata, en donde hasta el trabajo dom\u00e9stico de la mujer tiene significaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es admisible la supuesta \u201cmala fe\u201d con que, a decir de los excepcionantes, actu\u00f3 la demandante al pretender el reconocimiento de la sociedad de hecho que, como\u00a0 se vio, conform\u00f3 con su compa\u00f1ero permanente, sin que, por otra parte, aparezca demostrado \u201cque el contrato hubiese tenido causa, objeto il\u00edcito u otra causa que degenerase en mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La atinente a la \u201cexistencia de sociedad comercial de derecho\u201d no estaba llamada a acogerse, como equivocadamente lo resolvi\u00f3 el a quo, por cuanto \u201cno hay norma en el ordenamiento jur\u00eddico que proh\u00edba que dos personas entre s\u00ed, en sus relaciones comerciales, adopten distintos tipos societarios o conformen diferentes sociedades para satisfacer sus necesidades comerciales\u201d; \u201cla sociedad DISRAGOS LTDA. se constituy\u00f3 -al igual que DISCERVI LTDA. y DISCERO LTDA. por exigencia de Bavaria- con un objeto social bien determinado a saber: compra, transporte particular y terrestre, distribuci\u00f3n y venta de cualquier tipo de bebida, especialmente, cervezas y refrescos, dentro del territorio nacional. Mientras que la sociedad que por los hechos se consolid\u00f3 entre estas mismas personas tuvo un objeto indeterminado mucho m\u00e1s amplio, por cuanto se extendi\u00f3 a la comercializaci\u00f3n de combustible, papeler\u00eda, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, transporte, servicio de amoblado, explotaci\u00f3n agr\u00edcola, etc.\u201d; y porque \u201cla existencia de DISRAGOS LTDA. -desde el 15 de julio de 1991 hasta el 28 de septiembre de 2000- fue de m\u00e1s corta duraci\u00f3n a la de hecho que aqu\u00ed se declarar\u00e1, la cual data de 1987 y [perdur\u00f3 hasta] la fecha de fallecimiento del socio GONZ\u00c1LEZ OSPINA -8 de octubre de 2002-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00fanico cargo se propuso contra la sentencia del Tribunal, en el que, con apoyo en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se la denunci\u00f3 por violar indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 98 a 102, 104, 107, 498, 499, 501 a 503, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio; y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 118 a 120, 122 a 124 de la misma obra, 13, 14, 555, 555-1, 555-2 y 572, literal C, del Estatuto Tributario. Adicionalmente, se se\u00f1alaron como vulnerados los art\u00edculos 75, num. 6\u00b0, 187, 194, 232, 248 a 252, 258, 264, 265, 276 y 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo \u201ca consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente especific\u00f3, por una parte, que las pruebas indebidamente valoradas fueron las declaraciones en que se afinc\u00f3 el Tribunal para acoger las pretensiones; la documental consistente en el pagar\u00e9 144339800007-6, las certificaciones expedidas por los establecimientos de comercio Taller Medina de Cartago, S\u00faper Diessel Pereira, Mega Banco Cartago y la escritura p\u00fablica No. 543 de 15 de julio de 1991; la demanda; y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, Y, por otra, que los medios de convicci\u00f3n preteridos corresponden a los certificados de Cootranscart Ltda. visibles a folios 103 y 104 del cuaderno 1, la copia de las declaraciones de renta y complementarios de los a\u00f1os 1987, 1988, 1990 a 2000, 2002 y 2003 y los indicios \u201cde no estar autorizada la demandante Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa en el manejo de las cuentas bancarias de RA\u00daL GONZ\u00c1LEZ OSPINA\u201d, \u201cde no existir contabilidad\u201d y de \u201cno haber sido presentadas [las] declaraciones de renta\u201d de la presunta sociedad comercial de hecho, pese a la manifestaci\u00f3n que en sentido contrario se hizo en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, reproch\u00f3 al Tribunal el haber tenido por demostrado, sin estarlo, en primer lugar, \u201cque Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa vincul\u00f3 sus esfuerzos a partir de la Estaci\u00f3n de Servicio Villegas\u201d; en segundo lugar, \u201cque las relaciones comerciales entre la pareja Gonz\u00e1lez \u2013 Londo\u00f1o proven\u00edan de una relaci\u00f3n comercial de hecho\u201d; y, finalmente, que la citada demandante \u201ccontrataba empleados, dispon\u00eda reparaciones locativas, paga[ba,] hac[\u00eda] y cancela[ba] pedidos a nombre de la sociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pro de la demostraci\u00f3n del cargo, el recurrente empez\u00f3 por cuestionar la ponderaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la prueba testimonial, en desarrollo de lo que reprodujo diversos apartes de cada una de las declaraciones y observ\u00f3, en torno de ellas, fundamentalmente, por una parte, que ninguno de los deponentes reconoci\u00f3 la existencia de la sociedad comercial de hecho materia de la acci\u00f3n y, por otra, que las alusiones que en esos medios de convicci\u00f3n se hicieron a la demandante y al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina como socios, o a las actividades que en esa condici\u00f3n ellos desarrollaron, ten\u00edan que ver con la sociedad comercial de derecho que, para entonces, ten\u00edan constituida. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, el censor puso de presente que la conclusi\u00f3n del Tribunal, consistente en la plena comprobaci\u00f3n de la sociedad comercial de hecho reclamada, obedeci\u00f3 a la alteraci\u00f3n del genuino contenido de los testimonios de Irma Luc\u00eda G\u00f3mez, Nora Constanza Jim\u00e9nez Hidalgo, Liderman Llanos Echeverry, Cenelia Cano Vallejo,\u00a0 Humberto L\u00f3pez D\u00e1vila y Leonardo Rodr\u00edguez Marulanda; o a la apreciaci\u00f3n parcial de la versi\u00f3n suministrada por Bladimir Esquivel Parra; o a haberle otorgado credibilidad a la declaraci\u00f3n de Carlos Alberto Arboleda, cuando no son ciertos los hechos que expuso; o a haber imaginado cosas que Jorge William Cuesta Mart\u00ednez, Hern\u00e1n Soto y German Puentes Artunduaga no expresaron. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor amplitud, el recurrente se ocup\u00f3 del testimonio rendido por el se\u00f1or River Augusto Guzm\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga, en relaci\u00f3n con el cual, luego de resaltar ciertas imprecisiones, reproch\u00f3 al Tribunal por no haber hecho ninguna menci\u00f3n a la respuesta categ\u00f3rica que el testigo dio a la pregunta de si \u201csupo usted si en la mentalidad de don Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina estaba la opci\u00f3n de asociarse con do\u00f1a Margoth Londo\u00f1o\u201d, que respondi\u00f3 as\u00ed: \u201cAh\u00ed si digo no\u201d, tras lo que precis\u00f3 \u201c[p]orque no me consta\u201d; y, sobre todo, que hubiese desfigurado la prueba, al inferir \u201cde las declaraciones del contador (\u2026), situaciones que en forma alguna se encuentran demostradas, ya que la consideraci\u00f3n seg\u00fan la que este testimonio es demostrativo de la existencia de una sociedad comercial de hecho, no es una conclusi\u00f3n a la que p[od\u00eda] llegar[se], en especial, considerando que el juzgador de primera instancia, en cumplimiento de la inmediatez de la prueba, lo valor[\u00f3] en contrario, incurriendo el tribunal, en tal forma, en un cl\u00e1sico error de hecho por tergiversaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la declaraci\u00f3n de Henry Restrepo destac\u00f3 que \u00e9l fue enf\u00e1tico en afirmar que no se llev\u00f3 contabilidad, ni se presentaron declaraciones de renta de ninguna sociedad de hecho, como se indic\u00f3 en la demanda; que la accionante le fue presentada como la esposa de don Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina; y que el \u00fanico v\u00ednculo comercial que conoci\u00f3 entre ellos, fue la sociedad de derecho que crearon, por lo que la indicada conclusi\u00f3n del Tribunal fue equivocada, m\u00e1s cuanto el deponente expuso que \u201ctodos los recibos y las \u00f3rdenes de compra deb\u00edan ser firmados por don Ra\u00fal, los pagos eran autorizados por \u00e9l, era el \u00fanico que ten\u00eda firma autorizada\u201d, aseveraci\u00f3n con base en la que el recurrente cuestion\u00f3 la autonom\u00eda de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Villa, en tanto que ella no pod\u00eda, por s\u00ed sola, efectuar pagos y requer\u00eda, para realizar cualquier operaci\u00f3n, de la aquiescencia del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina, lo que demuestra su \u201csubordinaci\u00f3n y no una participaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor igualmente se\u00f1al\u00f3 que ninguno de los testigos declar\u00f3 sobre el \u00e1nimo de asociarse de hecho por parte de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez y Londo\u00f1o; que algunos deponentes se refirieron a la absoluta independencia de aqu\u00e9l en la toma de decisiones, a tal punto que nunca permiti\u00f3 que la aqu\u00ed demandante tuviese su firma registrada para el manejo de las cuentas bancarias; que la mayor\u00eda de los declarantes aseveraron que conocieron a la se\u00f1ora Londo\u00f1o Villa como la esposa de Gonz\u00e1lez Ospina, pero concluyeron, sin mayores explicaciones, que eran socios, sin que, en \u201cning\u00fan caso\u201d, hubiesen afirmado \u201cque la sociedad que se infer\u00eda de ellos fuese de hecho, conclusi\u00f3n a la que arrib[\u00f3] exclusivamente el tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 manifestando que los \u00fanicos deponentes que aludieron expresamente a la sociedad de hecho fueron River Augusto Guzm\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga y Henry Restrepo, el primero, para negar su existencia, no obstante lo cual el Tribunal coligi\u00f3 lo contrario, postura que demuestra que ignor\u00f3 \u201clas afirmaciones del mismo testigo, que se\u00f1al[\u00f3] sin equ\u00edvocos, ni ambages, ni dudas, que en la mentalidad del se\u00f1or Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina (\u2026) no estuvo la opci\u00f3n de asociarse con Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o\u201d. Y, el segundo, que declar\u00f3 que no conoci\u00f3 la conformaci\u00f3n de la tantas veces mencionada sociedad comercial de hecho, que nunca se llev\u00f3 contabilidad de sus operaciones, ni se elaboraron declaraciones de renta y que siempre las decisiones sobre sus bienes, las tom\u00f3 el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina, quien no autoriz\u00f3 la firma a otra persona, ni tuvo cuentas bancarias en conjunto con la demandante. Recalc\u00f3 que de esta \u00faltima declaraci\u00f3n, la \u00fanica manifestaci\u00f3n que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su sentencia, fue aquella en la que el testigo expres\u00f3 que \u201cdon Ra\u00fal me present\u00f3 a la se\u00f1ora Margoth como su esposa y que en caso de que \u00e9l estuviera enfermo o algo, no estuviera en la ciudad, le preguntara a ella sobre todos los negocios\u201d, aseveraci\u00f3n que no permit\u00eda concluir que \u201cde esta instrucci\u00f3n se desprende que tal permiso solo es otorgable a los socios, que no a la esposa, desfigurando as\u00ed los dichos del testigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del yerro factico atribuido al ad quem, respecto de la indebida valoraci\u00f3n de la demanda y del interrogatorio de la se\u00f1ora Londo\u00f1o Villa, el recurrente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Err\u00f3 el ad quem al valorar el aludido interrogatorio, toda vez que no tuvo en cuenta la confesi\u00f3n de la demandante en cuanto admiti\u00f3 que \u201cadministr[\u00f3] los bienes de Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina [debido a] la condici\u00f3n de alicoramiento en la que [este] habitualmente se encontraba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la demanda, adujo que el ad quem omiti\u00f3 referirse a sus hechos sexto a octavo, en los que se indic\u00f3 que la supuesta sociedad hab\u00eda llevado contabilidad y declarado renta, as\u00ed como que el patrimonio social se form\u00f3 con los aportes iniciales de los socios, circunstancias f\u00e1cticas que no comprob\u00f3 la demandante y que, por el contrario, aparecen desvirtuadas con algunos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El casacionista tambi\u00e9n enrostr\u00f3 al Tribunal error en la valoraci\u00f3n que hizo de la prueba documental, como a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 144339800007-6, estim\u00f3 que la firma conjunta de los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Ospina y Londo\u00f1o Villa, no es un hecho indicativo de la existencia de la sociedad comercial de hecho en cuesti\u00f3n y, menos, cuando el mencionado documento se suscribi\u00f3 el 14 de enero de 1997, esto es, en vigencia de la sociedad comercial DISRAGOS LTDA.; y que la prueba en menci\u00f3n no fue valorada en forma conjunta con el testimonio de River Augusto Guzm\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga, quien afirm\u00f3 que, en algunos casos, los cr\u00e9ditos de Ra\u00fal Gonz\u00e1lez se tramitaban a su nombre y, en otros, a nombre de Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo, adem\u00e1s, que el Tribunal desfigur\u00f3 las certificaciones expedidas por el Taller Medina de Cartago, S\u00faper Diesel y Megabanco, por cuanto no tuvo en cuenta que los aludidos documentos se suscribieron m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de la muerte del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina, es decir, que fueron \u201ccreados por o para la accionante\u201d; y que de ellos no se desprende la existencia de una sociedad de hecho, ni que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Villa fuera la deudora principal de unos cr\u00e9ditos ya cancelados ante el citado banco, lo que constituye una suposici\u00f3n del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que se ponderaron err\u00f3neamente las escrituras p\u00fablicas Nos. 543 de 15 de julio de 1991 y 470 de 28 de septiembre de 2000, ambas otorgadas en la Notar\u00eda \u00danica de Anserma Nuevo, con las que se constituy\u00f3 y liquid\u00f3, respectivamente, la sociedad Disragos Ltda., pues de ellas el Tribunal dedujo la existencia de relaciones comerciales entre los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Ospina y Londo\u00f1o Villa, apreciaci\u00f3n que lo condujo a inaplicar los art\u00edculos 118 del C\u00f3digo de Comercio y 265 y 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que lo que demuestran los citados instrumentos p\u00fablicos, es que la voluntad de asociarse que tuvieron dichas personas se orient\u00f3, exclusivamente, a la sociedad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el recurrente le reproch\u00f3 al Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no haber apreciado las pruebas en conjunto, toda vez que no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la gerente de la Cooperativa Integral de Transporte de Cartago Ltda., que demuestran que la demandante fungi\u00f3 como la esposa de Gonz\u00e1lez Ospina y que, una vez fallecido \u00e9ste, aquella se hizo cargo de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco valor\u00f3 las declaraciones de renta y complementarios presentadas a nombre del se\u00f1or Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina por los a\u00f1os de 1988 y 1990 a 2001, con las que se acredit\u00f3 que \u00e9ste \u201cno ten\u00eda aportes [en] sociedades\u201d, que se presentaron en calidad de persona natural, y que \u201clas aseveraciones de Margoth Londo\u00f1o, en cuanto a que la sociedad de hecho present[\u00f3] declaraciones de renta y patrimonio, eran falsas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No apreci\u00f3, las declaraciones extrajuicio de \u00c1lvaro Antonio Morales y River Augusto Guzm\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga, que dieron cuenta de la dependencia econ\u00f3mica que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Villa ten\u00eda respecto del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pas\u00f3 por alto, en cuanto hace a la escritura p\u00fablica 247 de 13 de marzo de 2000, que la demandante actu\u00f3 como compradora de un bien del se\u00f1or Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina, a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Londo\u00f1o de Torres, \u201clo cual, seg\u00fan los propios decires (sic) de Margoth Londo\u00f1o, har\u00edan que ese bien, por efectos de la supuesta sociedad comercial de hecho, tambi\u00e9n fuera de ella, lo que hace que ella estuviese actuando en las dos calidades de vendedora, por ser la \u2018socia de hecho\u2019 de Ra\u00fal Gonz\u00e1lez, y de compradora, por estar representando a la se\u00f1ora Mar\u00eda Amanda Londo\u00f1o de Torres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dej\u00f3 de valorar tres indicios, el primero, derivado de la falta de autorizaci\u00f3n a la demandante para manejar las cuentas bancarias del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina, del que el censor dedujo que \u00e9ste no tuvo la intenci\u00f3n de asociarse con aqu\u00e9lla, pues no quer\u00eda que dispusiera de los dineros que \u00e9l manejaba; y, los dos restantes, consistentes en la inexistencia de contabilidad y de declaraciones de renta y patrimonio de la sociedad de hecho, que lo llevaron a afirmar la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 232 y 248 a 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, en el fallo impugnado en casaci\u00f3n, declar\u00f3 la existencia de la sociedad comercial de hecho conformada entre la demandante y el se\u00f1or Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina, con fundamento, b\u00e1sicamente, en las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Irma Luc\u00eda G\u00f3mez Hoyos, Bladimir Esquivel Parra, Norha Constanza Jim\u00e9nez Hidalgo, Liderman Llanos Echeverri, Cenelia Cano Vallejo, Carlos Alberto Montoya Arboleda, Jorge William Cuesta Mart\u00ednez, Humberto L\u00f3pez D\u00e1vila, Hern\u00e1n Soto, Germ\u00e1n Puentes Artunduaga, River Augusto Guzm\u00e1n Zu\u00f1iga, Henry Gonzalo Restrepo y Leonardo Rodr\u00edguez Marulanda, de las que concluy\u00f3 que \u201cdeja[n] ver a las claras la conformaci\u00f3n de una verdadera sociedad de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas de refuerzo invoc\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y, en segundo lugar, la prueba documental, consistente en el pagar\u00e9 N\u00b0 144339800007-6, las certificaciones expedidas por los establecimientos de comercio Taller Medina de Cartago, S\u00faper Diesel de Pereira y el establecimiento de cr\u00e9dito Megabanco de Cartago, as\u00ed como en la escritura p\u00fablica No. 543 de 15 de julio de 1991, mediante la que se constituy\u00f3 la sociedad Disragos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para desvirtuar esa postura del sentenciador, el recurrente denunci\u00f3 que su fallo viol\u00f3 indirectamente las normas sustanciales que especific\u00f3 en el \u00fanico cargo que propuso, como quiera que, en t\u00e9rminos generales, el ad quem dio por probada, sin estarlo, la existencia de la sociedad comercial de hecho reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acusaci\u00f3n, el censor combati\u00f3 la ponderaci\u00f3n que dicha autoridad efectu\u00f3 de la totalidad de las pruebas por ella mencionadas y adujo que las restantes probanzas recaudadas en el proceso, no fueron apreciadas por el ad quem, en virtud de lo que le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de errores de hecho por tergiversaci\u00f3n de las primeras y pretermisi\u00f3n de las \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se impone a la Corte, delanteramente, evaluar si el Tribunal incurri\u00f3 en los desatinos que el censor le enrostr\u00f3 respecto de los testimonios en los que, como se se\u00f1al\u00f3, esa Corporaci\u00f3n soport\u00f3 su fallo, para lo que se pasa a compendiar el contenido objetivo de tales medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Bladimir Esquivel Parra mencion\u00f3 que dentro de los negocios de la citada pareja se encontraban la Estaci\u00f3n de Servicio Villegas, un motel y una papeler\u00eda, que mont\u00f3 Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa con ayuda de su compa\u00f1ero, Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina. Precis\u00f3, respecto de algunas operaciones de cr\u00e9dito con Bancaf\u00e9, que \u00e9stas fueron realizadas por aqu\u00e9lla con el aval \u201cverbal\u201d de \u00e9ste, para la instalaci\u00f3n de la indicada papeler\u00eda. Relat\u00f3 en torno de la estaci\u00f3n de servicio y del motel, que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Villa era quien estaba al tanto de sus operaciones y que entre ellos dos exist\u00eda una relaci\u00f3n de confianza para la adopci\u00f3n de decisiones y el control de las diversas actividades comerciales. Destac\u00f3 que no sab\u00eda nada sobre reparto de dividendos y que ten\u00eda entendido que los negocios entre Ra\u00fal y Margoth se remontaban a la \u00e9poca en que ten\u00edan la estaci\u00f3n de servicio de Sup\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norha Constanza Jim\u00e9nez Hidalgo expres\u00f3 que Ra\u00fal Gonz\u00e1lez se vincul\u00f3 a la Cooperativa Transcart desde 1993 y que a Margoth la conoci\u00f3 porque en la persona autorizada, en ausencia de aqu\u00e9l, para entenderse con la asociaci\u00f3n, como lo sigui\u00f3 haciendo despu\u00e9s de la muerte del citado se\u00f1or. A\u00f1adi\u00f3 que \u00e9ste le inform\u00f3 \u201cque ella siempre estaba con \u00e9l y estaba pendiente de sus negocios\u201d, aun cuando quien ejecut\u00f3 actos con la cooperativa fue, \u201chasta su muerte, don Ra\u00fal, de all\u00ed para adelante, solamente en ese momento, entr\u00f3 la se\u00f1ora Margoth\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No record\u00f3 si Gonz\u00e1lez Ospina, al afiliarse a la mentada cooperativa, manifest\u00f3 estar asociado de hecho con Londo\u00f1o Villa, pero la testigo contempl\u00f3 la posibilidad de que existiera \u201cuna relaci\u00f3n de ese tipo entre don Ra\u00fal y do\u00f1a Margoth, en el sentido (\u2026) que nos pod\u00edamos entender con ella cuando no lo encontr\u00e1bamos a \u00e9l, porque as\u00ed sucede con algunos asociados que tienen socios en sus veh\u00edculos o en sus negocios, y por \u00faltimas disposiciones de la Cooperativa no se pueden manejar asociaciones plurales, si exist\u00eda una sociedad o no, no me consta, que existiera algo por escrito. Lo digo por los hechos no m\u00e1s\u201d. Al final indic\u00f3 que Gonz\u00e1lez Ospina usualmente se encontraba en la estaci\u00f3n de servicio, cuando se hac\u00edan visitas, pero en algunas ocasiones quien estaba all\u00ed\u00a0 era la se\u00f1ora Mar\u00eda Margoth. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liderman Llanos Echeverri trabaj\u00f3 al servicio de los se\u00f1ores Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina y Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa en obras y labores varias. Expuso que depend\u00eda de esta \u00faltima cuando aqu\u00e9l no se encontraba y que recib\u00eda de ella su salario \u201cpor orden de don Ra\u00fal\u201d. Precis\u00f3 que la aqu\u00ed demandante siempre estaba pendiente de los establecimientos de comercio, que la ve\u00eda trabajando permanentemente en la estaci\u00f3n de gasolina Villegas y que, en general, ambos actuaban \u201ccomo una sola persona\u201d, sin que supiera sobre el reparto de utilidades. En cuanto a los negocios de Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina, relacion\u00f3 como tales \u201cla bomba Villegas (\u2026), segundo el motel, tercero el lote de Almangel, las dos fincas, los carros particulares y camiones y una sociedad que ten\u00eda de cerveza con el hermano y las casas\u201d. Sostuvo, adem\u00e1s, que \u201cellos dos montaron una papeler\u00eda, en la [que] do\u00f1a Margoth era la que estaba ah\u00ed permanentemente como socia de \u00e9l y no se m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Cenelia Cano Vallejo adujo, en relaci\u00f3n con los negocios de Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina, que cuando \u00e9ste no estaba, se entend\u00eda con Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa, ya que ella ten\u00eda acceso a las cuentas corrientes de aqu\u00e9l en Bancaf\u00e9 -solicitud de saldos e informaci\u00f3n sobre vencimientos de cr\u00e9ditos, aunque carec\u00eda de autorizaci\u00f3n para firmar- e, incluso, que fue codeudora del mencionado se\u00f1or. Manifest\u00f3, adicionalmente, que \u201cpor el v\u00ednculo que ellos ten\u00edan con el banco, nos dimos cuenta de la relaci\u00f3n comercial que ellos manejaban juntos en los negocios\u201d y que \u201cm\u00e1s que todo, ella hac\u00eda de esposa para consultas y todo [lo] que nosotros ten\u00edamos que hacerle a ella por don Ra\u00fal, pero en la parte de cr\u00e9ditos, que era donde ella daba la firma con \u00e9l, entonces creo que ah\u00ed s\u00ed ya era una sociedad de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Montoya Arboleda, empleado de la citada pareja en oficios varios, indic\u00f3 que Londo\u00f1o Villa era quien le daba los vi\u00e1ticos para los viajes y que cuando el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina estaba ocupado en otros negocios o borracho, era ella la que \u201cllevaba la voz ah\u00ed\u201d. Agreg\u00f3 que la promotora de este juicio, era quien manejaba los negocios de las fincas, las bodegas, los veh\u00edculos, el motel Furatena, la estaci\u00f3n Villegas y varios inmuebles. El testigo puntualiz\u00f3 que luego de pagar empleados, \u201clo que quedaba, pues se lo repart\u00edan entre don Ra\u00fal y do\u00f1a Margoth\u201d, y que ese conocimiento lo adquiri\u00f3 porque, en su condici\u00f3n de mensajero, \u201cve\u00eda muchas veces cuando ellos estaban haciendo liquidaci\u00f3n o hablando de las ganancias\u201d. Coment\u00f3 que \u201cen la vida \u00edntima de ellos no me met\u00eda, ni le preguntaba si ella era la esposa o no (\u2026) de \u00e9l, yo la conoc\u00ed a ella como mi patrona\u201d. Finalmente, destac\u00f3 que Londo\u00f1o Villa era la persona que pagaba a los empleados, liquidaba a los \u201cpisteros\u201d de la estaci\u00f3n de servicio y cobraba los cheques a la Esso Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge William Cuesta Mart\u00ednez inform\u00f3 que conoci\u00f3 a Ra\u00fal Gonz\u00e1lez y a Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o desde 1986, en Sup\u00eda; que luego se los encontr\u00f3 en Cartago, en la Estaci\u00f3n de Servicio Villegas, a donde lleg\u00f3 a \u201cestablec[er] un cr\u00e9dito con la se\u00f1ora Margoth, el cual cada ocho d\u00edas (\u2026) me llegaban las facturas de la bomba y yo pagaba la cuenta\u201d por gasolina o arreglo de sus veh\u00edculos. Dijo que le prest\u00f3 a ella dinero, \u201cla primera vez, (\u2026) cuatro millones, convers\u00e9 con don Ra\u00fal y \u00e9l me dijo que no hab\u00eda problema, porque pr\u00e1cticamente eso era una sociedad y ella era la que administraba y (\u2026) manten\u00eda ah\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto L\u00f3pez D\u00e1vila trabaj\u00f3 13 a\u00f1os con los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez Ospina y Londo\u00f1o Villa como conductor. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo ellos dos eran socios\u201d, cuando ten\u00eda alg\u00fan inconveniente con el automotor, el primero le dec\u00eda \u201cllame a la socia m\u00eda para que le consiga los repuestos y le desvare el carro\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que era Mar\u00eda Margoth quien pagaba el salario a los trabajadores de la finca y los impuestos de los veh\u00edculos, adem\u00e1s que administraba el cami\u00f3n que \u00e9l conduc\u00eda y \u201cse manten\u00eda diario en la bomba con los negocios de ah\u00ed\u201d. Narr\u00f3 que en una oportunidad escuch\u00f3 a don Ra\u00fal Gonz\u00e1lez decirle a la se\u00f1ora Londo\u00f1o Villa \u201cliquide a ver qu\u00e9 plata ha producido el carro, para ver en qu\u00e9 se va a invertir\u201d. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que no supo si entre ellos existi\u00f3 otra relaci\u00f3n, adem\u00e1s de la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Soto, comerciante de 73 a\u00f1os, tan solo manifest\u00f3 que le vend\u00eda repuestos a Londo\u00f1o Villa y a Gonz\u00e1lez Ospina, y que en algunos casos le pagaba uno y en otras ocasiones el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Puentes Artunduaga expuso que Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa permanec\u00eda en la estaci\u00f3n de servicio y que ella era la que hac\u00eda pagos, pedidos y, en general, manejaba todo, pero aclar\u00f3 que no sab\u00eda a qu\u00e9 t\u00edtulo realizaba esas labores, si como socia o administradora. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0River Augusto Guzm\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga explic\u00f3 que en inmediaciones de la Estaci\u00f3n de Servicio Villegas estaba el motel Furatena, al que Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa, en un principio, le dedicaba m\u00e1s tiempo, sin devengar un sueldo como empleada, pero \u201cpor el estado en que don Ra\u00fal se dej\u00f3 dominar por el alcohol, do\u00f1a Margoth y el hermano Ramiro Gonz\u00e1lez le colaboraban mucho en el manejo de la estaci\u00f3n, no me incumbe si ellos manejaban esto como sociedad o sencillamente era una colaboraci\u00f3n de parte y parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 los hechos en que basaba su creencia sobre la existencia de la sociedad de hecho: \u201c[e]l trabajo sin remuneraci\u00f3n, la participaci\u00f3n en la toma de decisiones, el servir de deudor o codeudor para cr\u00e9ditos que [utilizaron] como capital de trabajo en los negocios, creo que no mas\u201d. Estim\u00f3 que \u201cel desempe\u00f1arse en los controles del motel y en los reemplazos cuando el se\u00f1or, por efectos de otros negocios, se ten\u00eda que desplazar, por alguna enfermedad o por efectos del mismo licor, no estaba presente en la estaci\u00f3n, esos son hechos que para mi demuestran el trabajo sin remuneraci\u00f3n por parte de do\u00f1a Margoth, en el motel, en la estaci\u00f3n de servicio y posteriormente en la sociedad Disragos Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como asesor no permit\u00eda que se registraran en la C\u00e1mara de Comercio sociedades de hecho y que si la que es materia de este proceso se configur\u00f3, fue responsabilidad de quienes participaron en los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s constat\u00f3, en los viajes que hizo con ellos, que \u201ctrataban muchos puntos, ya sea como la compra de un veh\u00edculo, el nombre de una sociedad, la consecuci\u00f3n de cr\u00e9dito y, realmente, pues discut\u00edan estos puntos, aunque en la mayor\u00eda de los casos don Ra\u00fal impon\u00eda su palabra\u201d. En relaci\u00f3n con la venta de bienes, \u00e9ste era quien decid\u00eda, pero respecto de las dem\u00e1s disposiciones, tomaban las decisiones en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la repartici\u00f3n de utilidades, se\u00f1al\u00f3 que no le constaba, pero que si lo hubieran hecho, ello habr\u00eda\u00a0 implicado la descapitalizaci\u00f3n del negocio y que no hubiesen llegado hasta donde lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no era de su conocimiento si \u201cen la mentalidad de don Ra\u00fal (\u2026) estaba la opci\u00f3n de asociarse con do\u00f1a Margoth Londo\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testigo Henry Gonzalo Restrepo, el otro contador de la pareja, cuestion\u00f3 el reparto de utilidades por fuera de las sociedades legalmente constituidas, pues consider\u00f3 que si Ra\u00fal le dio algo a Margoth, fue a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, pero, aclar\u00f3, que de eso no tuvo conocimiento. Explic\u00f3 que las declaraciones tributarias de Gonz\u00e1lez Ospina se presentaron a t\u00edtulo personal, por lo que desconoce si existi\u00f3 sociedad de hecho. Manifest\u00f3 que Ra\u00fal era la \u00fanica persona que ten\u00eda la firma autorizada para hacer pagos y que cuando \u00e9ste no se encontraba, Margoth actuaba se\u00f1alando que \u201cdon Ra\u00fal mandaba a decir\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que en ausencia de Ra\u00fal Gonz\u00e1lez, al frente de los negocios quedaban \u201cMargoth, la mam\u00e1 de don Ra\u00fal y un hermano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Leonardo Rodr\u00edguez Marulanda trabaj\u00f3 para los mencionados compa\u00f1eros en la parte el\u00e9ctrica de los carros y en el motel. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ospina le dio la orden de que se entendiera con la se\u00f1ora Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa, porque \u00e9l casi nunca estaba ni en el motel, ni en la bomba. Manifest\u00f3 que era a ella a quien le cobraba su salario, la que trabajaba con los carros y con el motel, la que aportaba su trabajo all\u00e1 y que no sab\u00eda mucho sobre la relaci\u00f3n de los dos, pero cre\u00eda que era comercial, porque la mencionada se\u00f1ora era la que estaba al frente de los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valorados individualmente y en conjunto los testimonios antes rese\u00f1ados, se extracta de ellos que los deponentes dieron cuenta de diversos hechos que conduc\u00edan a afirmar, como lo hizo el Tribunal, la existencia de una sociedad comercial de hecho entre la demandante y el se\u00f1or Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina, pues de los mismos se desprende la comprobaci\u00f3n en el sub lite de los elementos que la jurisprudencia ha decantado como constitutivos de esa forma asociativa, a saber: \u201c1\u00ba Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan; 2\u00ba Que se ejerza una acci\u00f3n paralela y simult\u00e1nea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecuci\u00f3n de beneficios; 3\u00ba Que la colaboraci\u00f3n entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad (\u2026); 4\u00ba Que no se trate de un estado de simple indivisi\u00f3n, de tenencia, guarda, conservaci\u00f3n o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios\u201d (Cas. Civ., sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente C-25899-3103-002-2002-00084-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ostensible es, por lo tanto, que el Tribunal no incurri\u00f3 en las falencias interpretativas que, por tergiversaci\u00f3n, le atribuy\u00f3 el recurrente, pues cotejado el contenido objetivo de las compendiadas declaraciones con lo que de ellas infiri\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, se aprecia que su labor\u00edo hermen\u00e9utico no luce equivocado y, mucho menos, que las conclusiones a las que arrib\u00f3, en el campo de los hechos, sean contraevidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es que dichos testimonios son concluyentes respecto de las relaciones comerciales que, ciertamente, existieron entre los citados se\u00f1ores, Mar\u00eda Margoth Londo\u00f1o Villa y Ra\u00fal Gonz\u00e1lez Ospina, las que, valga destacarlo, se extendieron m\u00e1s all\u00e1 del objeto social de la sociedad Disragos Ltda., puesto que, mientras \u00e9sta se dedic\u00f3 a la \u201ccompra, distribuci\u00f3n, transporte particular y terrestre, suministro y venta de toda clase de bebidas, especialmente cervezas y refrescos dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d (fl. 183, cd.1), aquella comprendi\u00f3 tambi\u00e9n la administraci\u00f3n de una estaci\u00f3n de servicio, de un motel y de diversos inmuebles, urbanos y rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los deponentes fueron coincidentes en manifestar la preponderancia de la labor adelantada por la se\u00f1ora Londo\u00f1o Villa, trabaj\u00f3 que comprendi\u00f3 la administraci\u00f3n de la aludida estaci\u00f3n de servicio, del mencionado motel, de los automotores con los que prestaban el servicio de transporte, de la papeler\u00eda que estableci\u00f3, de las fincas que adquirieron, gesti\u00f3n que implic\u00f3, entre otras actividades, que se encargara de la consecuci\u00f3n de los insumos necesarios para el funcionamiento de tales empresas, del pago de los trabajadores, del mantenimiento y reparaci\u00f3n de los bienes y del recaudo de los dineros generados por esas actividades, de modo que, como lo destac\u00f3 el ad quem, los deponentes reconocieron que Gonz\u00e1lez Ospina aval\u00f3 frente a propios y extra\u00f1os la labor desarrollada por la demandante y que, unos y otros, siguiendo las instrucciones que \u00e9ste les imparti\u00f3, deb\u00edan entenderse, las m\u00e1s de las veces, con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe descartarse, pues, que el sentenciador de segunda instancia hubiese cometido los errores de hecho denunciados en el cargo respecto de los testimonios analizados, yerros que, en puridad, se sustentaron en la particular lectura que el censor hizo de las declaraciones y que, por lo mismo, no sirven para estructurar el desatino f\u00e1ctico imputado al Tribunal, pues como lo tiene establecido esta Sala de la Corte, \u201cdesde el estricto marco casacional, se concluye que, por m\u00e1s respetable que resulte la interpretaci\u00f3n que a los medios de prueba recaudados en el proceso asign\u00f3 el recurrente, ella no es la \u00fanica lectura que de tales medios de convicci\u00f3n puede hacerse y que, por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso, como quiera que, seg\u00fan lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, un fallo judicial \u2018no se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n judicial\u2019 (Cas. Civil., sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), lo que es entendible en la medida que \u2018no proceder\u00e1 \u00e9ste recurso, cuando aflore la vacilaci\u00f3n o la precitada duda, caso en el cual ser\u00e1 menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-&#8230;\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141), por cuanto \u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible, es procedente abrirle paso al recurso\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 28 de enero de 2009, expediente No. 68081-3103-002-2004-00303-01). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No habiendo logrado el impugnante resquebrajar la valoraci\u00f3n que el Tribunal efectu\u00f3 de los rese\u00f1ados testimonios, los que, como se se\u00f1al\u00f3, constituyen la base fundamental de su fallo y, por ende, lo sostienen con sobrada suficiencia, inane resulta auscultar los restantes desatinos que por tergiversaci\u00f3n se atribuyeron a dicha autoridad, pues as\u00ed se coligiera que ella err\u00f3 en la ponderaci\u00f3n de esos otros medios de convicci\u00f3n, que el ad quem, seg\u00fan ya se hizo notar, invoc\u00f3 solamente como pruebas de refuerzo, su sentencia no estar\u00eda llamada a quebrarse, toda vez que continuar\u00eda afianzada en las declaraciones precedentemente estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, se advierte que, si bien es verdad, el Tribunal no hizo referencia expresa a la totalidad de las pruebas que el recurrente se\u00f1al\u00f3 como preteridas, dicho yerro, de todas maneras, deviene intrascendente, por cuanto tales probanzas no desvirt\u00faan las conclusiones f\u00e1cticas a las que esa Corporaci\u00f3n arrib\u00f3, ni tienen la fuerza necesaria para destruir el argumento toral en el que ella sustent\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado, de lo que se sigue que la aludida supuesta infracci\u00f3n no repercuti\u00f3 en la decisiones con las que finiquit\u00f3 el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cumple recordar que si \u201c[e]l error de hecho por la inapreciaci\u00f3n de una prueba, con virtualidad para quebrar en casaci\u00f3n el fallo impugnado, solamente se presenta cuando el sentenciador no ha visto en el expediente una prueba que demuestre de modo evidente la existencia de un hecho que trascienda en la resoluci\u00f3n del pleito, se impone afirmar que el manifiesto error f\u00e1ctico que la censura le imputa al tribunal, (\u2026), no existe, pues a\u00fan en el supuesto de que hubiera considerado expresamente en su sentencia [el aludido medio probatorio] habr\u00eda llegado a la misma conclusi\u00f3n\u2026\u201d (Cas. Civ., sentencia de 28 de agosto de 1974, G.J. t. CXLVIII, p. 228). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima la Sala, por \u00faltimo, que el error de hecho alegado por el recurrente, relativo a la falta de valoraci\u00f3n de los indicios consistentes en que la actora no ten\u00eda autorizada su firma en las cuentas bancarias de Gonz\u00e1lez Ospina, que no se llev\u00f3 la contabilidad de los negocios de la sociedad de hecho, y que no se presentaron las declaraciones de renta de la misma, en contraposici\u00f3n a lo que se indic\u00f3 en los hechos de la demanda, no est\u00e1 destinado a acogerse, porque de esas circunstancias no se infiere lo deducido por el recurrente, esto es, en s\u00edntesis, que la tantas veces mencionada sociedad de hecho no se conform\u00f3 o que el nombrado se\u00f1or no tuvo la intenci\u00f3n de asociarse con ella. Por otra parte,\u00a0 tales indicios tampoco ser\u00edan suficientes para ocasionar el quiebre del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil &#8211; Familia, en proceso ordinario que al inicio de este prove\u00eddo se dej\u00f3 plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas, por el recurso extraordinario, a sus proponentes. T\u00e1sense. En la respectiva liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Nota de Relator\u00eda: En aplicaci\u00f3n al\u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 47 de la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- \u00a0 Ref.: 76147-3103-002-2003-00118-01 \u00a0 Se decide el recurso de casaci\u00f3n que los demandados, se\u00f1ores GLORIA PATRICIA, JAIME RA\u00daL y C\u00c9SAR AUGUSTO GONZ\u00c1LEZ VALLEJO, interpusieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}