{"id":84314,"date":"2024-05-30T22:55:44","date_gmt":"2024-05-30T22:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-29-11-2012-7600131100012008-00504-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:44","slug":"s-29-11-2012-7600131100012008-00504-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-29-11-2012-7600131100012008-00504-01\/","title":{"rendered":"S- 29-11-2012 [7600131100012008-00504-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 76001-3110-001-2008-00504-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Germ\u00e1n Alonso Ospina Cardona contra la sentencia de 8 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes instaurado por Janeth Omaira Morales L\u00f3pez contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, repartida al Juzgado Primero de Familia de Cali, se solicit\u00f3 declarar \u201cla existencia y (\u2026) disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada entre [Germ\u00e1n Alonso Ospina Cardona] y [Janeth Omaira Morales L\u00f3pez, desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007]\u201d y condenar en costas al extremo pasivo (fls. 10 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causa petendi, en s\u00edntesis, se sustent\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre la convocante y el convocado existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, continua e ininterrumpida, desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los compa\u00f1eros permanentes no ten\u00edan impedimento legal para contraer matrimonio ni pactaron capitulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la uni\u00f3n marital de hecho se form\u00f3 una sociedad patrimonial, integrada por dos inmuebles y un establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El libelo en cuesti\u00f3n fue presentado el 23 de junio de 2008 (fl. 13, cdno.1), admitido por auto del 16 de julio siguiente y notificado en el estado del d\u00eda 18 del mismo mes (fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez enterado, el 02 de abril de 2009, de la admisi\u00f3n de la demanda, el demandado se opuso expresamente a las pretensiones; acept\u00f3 algunos hechos en su totalidad y otros parcialmente, y propuso como excepciones las de prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n (fls. 31 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El a quo, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2010, despach\u00f3 desfavorablemente lo deprecado por la actora, acogiendo la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (fls. 95 a 108). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que entre las partes \u201cexisti\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes entre el 31 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 2007\u201d (fls. 16 a 27, cdno. de 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa referencia a los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, r\u00e9plica y excepci\u00f3n del demandado, sentencia de primera instancia y fundamentos de la alzada, afirm\u00f3 que el n\u00facleo de la litis resultaba ser de car\u00e1cter eminentemente probatorio, toda vez que las partes reconocieron haber estado \u201cvinculadas por una uni\u00f3n marital con las caracter\u00edsticas y durante el tiempo suficiente para estructurar la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a que se refiere el art. 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 con las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005\u201d, pero difieren sobre la \u00e9poca de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, originada en su separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedi\u00f3 a memorar la aseveraci\u00f3n de la actora seg\u00fan la cual el ligamen existi\u00f3 hasta finales de junio de 2007 \u2013caso en el cual no se habr\u00eda consolidado la prescripci\u00f3n alegada por el convocado y declarada por el a quo en la decisi\u00f3n que reprocha la apelante-, mientras que Germ\u00e1n Alonso Ospina alega que la uni\u00f3n termin\u00f3 en junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de las probanzas, en particular las testimoniales, encontrando que aqu\u00e9llas recibidas a instancia de la demandante \u201cson sin duda m\u00e1s concretas y claras\u201d, y concluyendo de su apreciaci\u00f3n integral \u201cque la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no tiene un s\u00f3lido respaldo probatorio[;] (\u2026) que los compa\u00f1eros siguieron compartiendo cuanto menos su vida laboral hasta mediados de 2007, cuando la actora decidi\u00f3 buscar otros horizontes, y ante el vac\u00edo de una igualmente certera prueba de que para entonces los compa\u00f1eros ya hab\u00edan decidido hacer dejaci\u00f3n de su proyecto de vida, es inevitable concluir que la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital ocurri\u00f3 en junio de ese a\u00f1o\u201d, y que \u201cya que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para iniciar la declaratoria de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se empieza a contar tan pronto se d\u00e9 la \u2018separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u2019, evento que ocurri\u00f3 apenas en el mes de junio del a\u00f1o 2007, al presentarse la demanda, el 23 de junio de 2008, todav\u00eda no hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n correspondiente\u201d, por haberse cumplido la exigencia contemplada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo 368 \u00eddem, dos cargos fueron propuestos, uno de ellos inadmitido por esta Sala en providencia de 27 de febrero del presente a\u00f1o, por lo que pasa a resolverse el restante. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Por la causal segunda de casaci\u00f3n denuncia la sentencia por falta de consonancia con las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El poder otorgado por la actora estaba dirigido a la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite de un \u201cproceso de constituci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad marital de hecho\u201d, sin embargo, el ad quem declar\u00f3 la existencia de una \u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo se evidenci\u00f3 la presencia de la sociedad referida sin que mediara un pronunciamiento previo acerca de la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, perdiendo de vista que la Ley 979 de 2005 supedita la conformaci\u00f3n de aqu\u00e9lla a la de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia atacada, en el numeral tercero de su parte resolutiva, fij\u00f3 el 30 de junio de 2007 como fecha de terminaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, sin advertir que el escrito introductor del proceso refiere a que tal suceso acaeci\u00f3 el 25 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico patrio, la labor del juzgador se encuentra delimitada de manera clara y precisa por el principio de congruencia establecido en los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas que disciplinan el contenido de la providencia definitoria de la litis y obligan a que est\u00e9 en plena consonancia \u201ccon los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades [contempladas en la legislaci\u00f3n procedimental] (\u2026), y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d; por tanto, \u201cen el ejercicio de su funci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la directriz ne aet judex ultra, extra o citra petita partium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citra petita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda m\u00e1s de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casaci\u00f3n seg\u00fan dispone el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (Sent. Cas. Civ. 076 de 30 de julio de 2008, exp. 01458; reiterada en Sent. Cas. Civ. de 7 de julio de 2011, exp. 00121). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan inalterada y pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte, la causal en cita \u201cse halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que traza la demanda y las excepciones propuestas por el demandado o que el juez deba declarar de oficio\u201d (Sent. Cas. Civ. 046 de 8 de abril de 2003, exp. 7844; reiterada en Sent. Cas. Civ. de 30 de julio de 2008, exp. 00363, inter alia); o lo que es igual, \u201ccuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no s\u00f3lo exige simetr\u00eda entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino tambi\u00e9n con los hechos en que unas y otras se soportan, \u2018por ser la causa petendi uno de los l\u00edmites que se establecen en la litis contestaci\u00f3n\u2019 (XXVI, p\u00e1g. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), por manera que, \u2018en el ejercicio de su funci\u00f3n, el juez, al decidir el proceso, no puede desbordar los hechos en que \u00e9ste, conforme a lo expuesto por las partes se apoya\u2019, porque \u2018la \u2018raz\u00f3n de dar\u2019 expresada en la sentencia ha de guardar correspondencia con la causa petendi\u2019 (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. 5602, reiterada en cas. civ. de 13 de diciembre de 2002, Exp. 6893 y en cas. civ. de 12 de agosto de 2003, Exp. 7325)\u201d (Sent. Cas. Civ. 147 de 1\u00ba de octubre de 2004, exp. 7560). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas las anteriores premisas y sin m\u00e1s pre\u00e1mbulo, en lo que concierne al reproche que aqu\u00ed se desata, observa la Sala que el colegiado de segunda instancia incurri\u00f3 en un vicio procedimental al haber fallado m\u00e1s all\u00e1 de lo suplicado en el libelo; es decir, del contraste objetivo entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en la sentencia se concluye con facilidad que se desbordaron \u201clas fronteras cuantitativas\u201d del petitum y de los hechos en que \u00e9ste se soporta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las pretensiones giraron en torno a que se declarara \u201cla existencia y (\u2026) disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial formada entre Germ\u00e1n Alonso Ospina Cardona y Janeth Omaira Morales L\u00f3pez, desde el 15 de febrero de 1983 hasta el 25 de junio de 2007\u201d, (fl. 10, cdno. 1; subrayas fuera de texto) sustent\u00e1ndose en que entre la pareja subsisti\u00f3 una uni\u00f3n marital \u201chasta el momento de su disoluci\u00f3n ocurrida el 25 de junio de 2007\u201d (hecho 1), mientras que el fallador concluy\u00f3 que los referidos compa\u00f1eros hicieron dejaci\u00f3n de su proyecto de vida el 30 de junio de 2007 (fl. 26, cdno de 2\u00aa inst.), fecha que estableci\u00f3 como la de disoluci\u00f3n de aquella sociedad, extendiendo, injustificadamente, el l\u00edmite temporal establecido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con relaci\u00f3n a la data de finalizaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, se proceder\u00e1 a casar el prove\u00eddo impugnado para dotarlo de la simetr\u00eda que el ordenamiento jur\u00eddico exige; no s\u00f3lo por la comprobaci\u00f3n objetiva del yerro denunciado, sino por las posibles consecuencias que dicho dislate apareja al prolongar en el tiempo una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que a todas luces produce efectos personales y patrimoniales para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la incongruencia hallada no cobija la totalidad de los razonamientos de la censura, esto es, sus restantes argumentos no son de recibo en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que no denotan una desviaci\u00f3n en el proceder del sentenciador en lo ata\u00f1edero a la consonancia del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el casacionista fustiga al ad quem por declarar la existencia de la plurimencionada sociedad desconociendo que la Ley 979 de 2005 exige para el efecto que se reconozca previamente la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto, es preciso recordar que, aun cuando \u201cel escrito introductor del proceso no da pie para entender formulada la \u2018existencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u2019, no era necesario que expresamente se planteara en el petitum, dado que la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, subsistir\u00eda por s\u00ed sola, considerando que aquello simplemente constituye un elemento para presumir \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo trascendente, entonces, es la prueba de los elementos constitutivos de la uni\u00f3n marital de hecho, sin que sea indispensable declarar en la parte dispositiva del fallo, la existencia de cada uno de ellos o el concepto jur\u00eddico que los agrupa. Como tiene precisado la Corte, \u2018suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda procesal encaminan sus s\u00faplicas a que se declare la existencia de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos est\u00e1 en el proceso\u20191\u201d (Sent. Cas. Civ. de 22 de marzo de 2011, exp. 00091). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, es patente el respeto al debido proceso y con \u00e9l al derecho de defensa del impugnante, para quien no fue sorpresa la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial, pues del an\u00e1lisis del expediente se observa que sus defensas jam\u00e1s se enfilaron a negar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho o de sus elementos constitutivos, por el contrario, se centr\u00f3 en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, luego no es sorpresivo el acogimiento de las pretensiones. En otras palabras, en el libelo se solicit\u00f3 la declaratoria de la sociedad patrimonial fincada en la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho; las defensas del convocado rebatieron la duraci\u00f3n de este v\u00ednculo \u2013se\u00f1alando que se disolvi\u00f3 en el 2004- como soporte de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y el juzgador procedi\u00f3 a pronunciarse sobre aquello en lo que las partes fijaron el litigio, la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>A mayor abundancia, si se insistiere en atribuirle alg\u00fan error al Tribunal con base en la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed desatada, el escenario no ser\u00eda la causal segunda de casaci\u00f3n sino la primera, pues lo que en realidad se est\u00e1 poniendo en tela de juicio es el entendimiento del derecho por parte del juzgador, habida cuenta de que lo que verdaderamente le endilga el quejoso es el supuesto desconocimiento de un paso legal previo a la declaratoria de la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las alegaciones sobre el contenido del poder otorgado por la convocante, usadas por el inconforme como soporte de la inconsonancia que denuncia, el contenido de las mismas es ajeno al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto atacan la indebida apreciaci\u00f3n de un documento obrante en el proceso y no un evento de incongruencia objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis que condujo a la prosperidad del cargo, debe agregarse que la incongruencia avizorada se origin\u00f3 en un pronunciamiento ultra petita, por tanto, se eliminar\u00e1 el exceso del Tribunal en lo que a las fronteras cuantitativas de la litis respecta y, en consecuencia, se adecuar\u00e1 el ordinal tercero de la parte resolutiva de su sentencia indicando que la fecha de disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial reconocida fue el 25 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REV\u00d3CASE la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. SE DECLARA no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n invocada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SE DECLARA que entre JANETH OMAIRA MORALES L\u00d3PEZ y GERM\u00c1N ALONSO OSPINA CARDONA existi\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes entre el 31 de diciembre de 1991 y el\u201d 25 de junio de 2007, \u201ccuando ella se disolvi\u00f3 por separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SE ORDENA el registro de esta sentencia en la oficina de registro de esta ciudad [Santiago de Cali] y la cancelaci\u00f3n de los registros de actos de transferencias, limitaciones y grav\u00e1menes efectuados a partir de la inscripci\u00f3n respecto de los bienes distinguidos con matr\u00edculas inmobiliarias 370-431030 y 370-25251. Se oficiar\u00e1 igualmente a la C\u00e1mara de Comercio de Cali para que igualmente se cancele cualquier transferencia o limitaci\u00f3n de[l] establecimiento de comercio denominado ESTACI\u00d3N DE SERVICIO TEXACO No. 24. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Sin costas en esta instancia. Costas de primera a cargo de la parte demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: C-7600131100012008-00504-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que profeso por las decisiones de la mayor\u00eda, debo expresar que en el asunto de la referencia no comparto las razones que llevaron a la Sala a declarar fundado, en lo pertinente, el cargo de incongruencia, \u00fanico admitido a tr\u00e1mite, como paso a explicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Solicitada la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la pol\u00e9mica entre el recurrente y el Tribunal, se redujo a los extremos temporales de la relaci\u00f3n, puesto que si bien en la demanda que origin\u00f3 el proceso se indic\u00f3 que la misma hab\u00eda perdurado hasta el 25 de junio de 2007, esto result\u00f3 indiferente para el sentenciador, al extenderla cinco d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, por supuesto, no fue inopinada, porque el ad-quem se fundament\u00f3 para el efecto en la prueba testimonial recibida a instancia de la parte demandante, seg\u00fan la cual los \u201ccompa\u00f1eros siguieron compartiendo cuanto menos su vida laboral hasta mediados de 2007\u201d, de donde era \u201cinevitable concluir que la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n\u00a0 marital ocurri\u00f3 en junio de ese a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La mayor\u00eda de la Sala, sin embargo, encontr\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un vicio de actividad, al haber fallado m\u00e1s all\u00e1 de lo suplicado en el libelo, pues hab\u00eda desbordado las \u201cfronteras cuantitativas\u201d del petitum. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la suscrita considera que en ese aspecto el error de procedimiento no se configura, porque si bien el art\u00edculo 305, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que \u201csi lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d, tambi\u00e9n es cierto que la limitaci\u00f3n se excluye cuando el legislador traza l\u00edneas para proceder de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de los extremos temporales de la uni\u00f3n marital de hecho, particularmente de la fecha hasta la cual se extiende, porque de acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, se considera, para ciertos efectos, como los patrimoniales, pero sin excluir los personales, por su trascendencia, que esa relaci\u00f3n se entiende terminada en la fecha en que ocurre la \u201cseparaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo personal, en efecto, es un tema que no est\u00e1 librado a la voluntad de las partes, sino que se supedita a lo que en el escenario probatorio realmente se establezca, por las consecuencias que son inherentes. Por ejemplo, para no ir m\u00e1s lejos, respecto de los hijos, porque la ley presume que tienen por padres a los compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando hayan sido concebidos durante la uni\u00f3n marital de hecho o hayan nacido despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes a la declaraci\u00f3n de \u00e9sta, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1660 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Y el punto no es de poca entidad, si en la cuenta se tiene que de por medio se encuentran involucrados intereses superiores de la comunidad, como es el estado civil de las personas, cuya asignaci\u00f3n es del resorte exclusivo del legislador, cual as\u00ed, en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, lo reconoci\u00f3 la Corte en auto de 18 de junio de 2008, expediente 00205. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si el \u201cestatus\u201d civil de compa\u00f1eros permanentes es indisponible, como se previene en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970, resulta imperativo evitar, supuesta la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, que los particulares, motu proprio, puedan fraccionar o recortar el t\u00e9rmino de su vigencia, pues lo contario, conllevar\u00eda a prohijar o permitir una forma de disposici\u00f3n, opuesta a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho explica la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil, \u00fanicamente autoriza renunciar los derechos que miren el inter\u00e9s individual de quien los dimite, siempre y cuando ello no est\u00e9 prohibido; mientras el art\u00edculo 16 del mismo ordenamiento, en salvaguarda precisamente del inter\u00e9s p\u00fablico o superior, establece que \u201cNo podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En esa medida, si en el caso, con independencia del acierto, probatoriamente se concluy\u00f3, que la uni\u00f3n marital de hecho perdur\u00f3 hasta el 30 de junio de 2007, as\u00ed deb\u00eda declararse, sin parar mientes en el aspecto temporal fijado por la parte demandante en la pretensi\u00f3n, en consideraci\u00f3n, se repite, a los intereses superiores involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando, en alusi\u00f3n al tema, la Corte tiene explicado que lo que \u201cdebe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos -los sustanciales de la uni\u00f3n marital de hecho-, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deban desplegarse cuando la prueba de ellos est\u00e1 en el proceso\u201d (Sentencia 099 de 25 de mayo de 2005, expediente 50323). \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, el cargo, en el aparte en cuesti\u00f3n, no debi\u00f3, como se hizo, recibirse. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia 099 de 25 de mayo de 2005, expediente 5032, reiterando doctrina anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de julio de dos mil doce (2012) \u00a0 Ref.: 76001-3110-001-2008-00504-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Germ\u00e1n Alonso Ospina Cardona contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}