{"id":84315,"date":"2024-05-30T22:55:44","date_gmt":"2024-05-30T22:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-30-10-2012-1100131030392006-00372-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:44","slug":"s-30-10-2012-1100131030392006-00372-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-30-10-2012-1100131030392006-00372-01\/","title":{"rendered":"S- 30-10-2012 [1100131030392006-00372-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de tres de septiembre de dos mil doce) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la actora frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Gelco S.A. contra la Universidad de San Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Las s\u00faplicas plasmadas en el escrito introductorio (c.1, fs. 46-53), se concretan a las que a continuaci\u00f3n se plasman: \u00a0<\/p>\n<p>a) Declarar la responsabilidad civil de la accionada \u201cpor los perjuicios ocasionados por el requerimiento especial y sanci\u00f3n n\u00b0 0206320050000084 [de] junio 28 de 2005 que le impuso la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- a Gelco S.A. por supuesta inexactitud en su declaraci\u00f3n tributaria de (\u2026) 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Los hechos basamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecutados los actos preparatorios y concluyentes las personas jur\u00eddicas que son partes en el proceso, acordaron una donaci\u00f3n, mediante la cual la demandante entreg\u00f3 a la demandada 14.647 pares de zapatos en varios estilos y referencias, por valor de $764\u2019234.284 y, previa revisi\u00f3n de la mercanc\u00eda, formalizaron el negocio que consta en la escritura p\u00fablica n\u00b0 3059 de 10 de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Barranquilla, cumpliendo los requisitos pertinentes, sin que hubiere quedado sujeta a condici\u00f3n alguna, especific\u00e1ndose la entrega material y su recibo a entera satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 En virtud del citado convenio, v\u00e1lidamente a la empresa \u201cdonante\u201d se le pod\u00eda otorgar el beneficio de un descuento hasta del 60% en el \u201cimpuesto sobre la renta\u201d, para lo cual el Revisor Fiscal o contador p\u00fablico de la \u201cdonataria\u201d deb\u00eda expedir certificaci\u00f3n en la forma prevista en el Estatuto Tributario, la que se emiti\u00f3, asign\u00e1ndole el n\u00b0 018\/02, y con base en ella se pidi\u00f3 hacer efectiva la se\u00f1alada deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nombrada acerca de la finalidad de la \u201cdonaci\u00f3n\u201d en comento y por conducto del funcionario competente, el 19 de octubre de 2004, respondi\u00f3 indicando que \u201cconstituy\u00f3 el fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 La mencionada entidad estatal envi\u00f3 a la Universidad el requerimiento ordinario n\u00b0 020632005000118, exigi\u00e9ndole los documentos que acrediten la \u201ccreaci\u00f3n del fondo patrimonial, sus rendimientos, manejo, etc.\u201d y el 27 de abril de 2005 el representante legal \u201cresponde con evasivas mencionando un supuesto proceso penal adelantado ante la Fiscal\u00eda 23 de Bogot\u00e1 Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio en el cual investigan todas las donaciones (\u2026) [y] que los bienes objeto de la donaci\u00f3n se encontraban en una bodega en el municipio de Yumbo, que el calzado no hab\u00eda sido posible comercializarlo por ser obsoleto y de mala calidad, y que no se ha creado el fondo estimado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 Se resalta que se presentan contradicciones en los instrumentos del \u201cRevisor Fiscal y del representante legal de dicha Universidad\u201d, puesto que el \u201cdesatino\u201d de \u00e9ste \u00faltimo \u201cnegando la creaci\u00f3n del fondo y el destino de la donaci\u00f3n como se hizo, (\u2026), motiv\u00f3 que la Divisi\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacional \u2018DIAN\u2019 dentro del expediente n\u00b0 BF-2002-2004-001883 profiriera el requerimiento especial n\u00b0 0206320050000084 fechado junio 28 de 2005, dirigido contra Gelco S.A., proponiendo la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre renta y complementarios, correspondiente al a\u00f1o 2002, as\u00ed como una sanci\u00f3n por inexactitud en su declaraci\u00f3n tributaria del mismo a\u00f1o, que le fueron liquidadas como ah\u00ed aparece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 Enterada formalmente la mencionada sociedad comercial de la actuaci\u00f3n tributaria, la acept\u00f3 y pag\u00f3 los siguientes conceptos: \u201csanci\u00f3n por inexactitud reducida = $183\u2019417.000 \u2013 intereses de mora = $236\u2019351.000 \u2013 mayor impuesto a pagar por desconocimiento del impuesto tributario $458\u2019541.000 \u2013 gran total = (\u2026) $878\u2019309.000 que pag\u00f3 Gelco S.A. a la DIAN por haber desconocido la Universidad de San Buenaventura los efectos y el destino legal de la donaci\u00f3n debidamente consumada\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada la demandada se opuso a los pedimentos de la accionante; en cuanto a los hechos reconoci\u00f3 la existencia del negocio jur\u00eddico rese\u00f1ado, aunque dijo no ser ciertos aquellos en los que se funda la responsabilidad reclamada y, plante\u00f3 como medios enervantes los que denomin\u00f3 \u201cindebida acci\u00f3n de responsabilidad [e] inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual\u201d (c.1, 76-86). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 16 de diciembre de 2010, accediendo a las pretensiones e impuso condena a la convocada por da\u00f1o emergente la cantidad de $878\u2019309.000 y lucro cesante la suma de $1.050\u2019570.110, previendo la respectiva actualizaci\u00f3n a la fecha de pago, as\u00ed mismo desestim\u00f3 la objeci\u00f3n formulada a la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte vencida interpuso apelaci\u00f3n y el ad quem en el fallo atacado mediante el presente mecanismo extraordinario, revoc\u00f3 aquella decisi\u00f3n, disponiendo: declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual\u201d, terminar el proceso e imponer costas a la perdedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal luego de relatar el historial procesal, precis\u00f3 que el asunto debatido es propio de la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d al haberse originado en el requerimiento especial y sanci\u00f3n que a la empresa accionante le impusiera la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales debido a la inexactitud en su declaraci\u00f3n tributaria de 2002, por lo que esa situaci\u00f3n se halla al margen del contrato de donaci\u00f3n que hab\u00edan celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al reflexionar acerca del citado instituto jur\u00eddico, se\u00f1ala que la conducta dolosa o culposa de una persona, con potencialidad de irrogar perjuicios a otra, le genera el deber de indemnizarla, de conformidad con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, exigiendo para el buen suceso de las s\u00faplicas la acreditaci\u00f3n de los siguientes requisitos: la \u201cculpa\u201d, el \u201cda\u00f1o\u201d y la \u201crelaci\u00f3n de causalidad\u201d entre el comportamiento del convocado a responder y la afectaci\u00f3n sufrida por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la legitimaci\u00f3n, con apoyo en lo previsto los preceptos 2342 y 2343 \u00eddem, deduce que de una parte la ostenta el damnificado y de la otra el autor de la conducta indebida o sus herederos y abarca la indemnizaci\u00f3n el \u201cda\u00f1o emergente\u201d y el \u201clucro cesante\u201d, cuyos componentes se infieren de lo consagrado en los c\u00e1nones 1613 y 1614 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que para la procedencia del resarcimiento del perjuicio, es indispensable que se presente \u201ccomo consecuencia inmediata de la culpa (ser directo) y aparecer como real y efectivamente causado (ser cierto), de manera que, como reiteradamente lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, el perjuicio no puede limitarse a ventajas hipot\u00e9ticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el perjuicio real y efectivamente causado\u201d y, en lo atinente a su acreditaci\u00f3n dijo que deb\u00eda obrar en el plenario prueba concluyente del \u201cda\u00f1o\u201d y su extensi\u00f3n cuantitativa, carga que gravita en la parte que reclama la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al obligado a la reparaci\u00f3n sostuvo el ad quem que para exonerarse de responsabilidad, le compete probar \u201causencia de culpa\u201d, o un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del elemento subjetivo en cuesti\u00f3n menciona que al tenor de la regla general le corresponde demostrarlo al afectado y su utilidad se traduce en que sirve para imputar la acci\u00f3n desplegada por el causante del menoscabo patrimonial, de tal suerte que se torna \u201cculposa\u201d cuando en condiciones de normalidad, no coincide con actividades propias de un hombre prudente reproduciendo apartes de la sentencia de 24 de agosto de 2009 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir la labor valorativa de los medios de convicci\u00f3n, se menciona la copia autenticada de la escritura p\u00fablica en la que consta la donaci\u00f3n, el requerimiento especial enviado por la DIAN a Gelco S.A. y el anexo explicativo de ese acto, ambos de 28 de junio de 2005, la inspecci\u00f3n tributaria a la contribuyente efectuada el 20 del citado mes y a\u00f1o, los certificados expedidos por la revisor\u00eda fiscal de aquella y de la accionada, acerca de los valores pagados a la entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las citadas probanzas infiere el sentenciador que \u201cla sociedad demandante desde el mismo momento en que fue notificada, acept\u00f3 las irregularidades que hab\u00eda cometido en la declaraci\u00f3n tributaria del a\u00f1o 2002, hasta el punto que no realiz\u00f3 ninguna objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n planteada por la oficina de impuestos, asumiendo as\u00ed, sin ning\u00fan cuestionamiento la sanci\u00f3n por inexactitud en el monto atr\u00e1s se\u00f1alado, junto con las dem\u00e1s cargas\u201d y, por ende se torna inadmisible que la actora aspire al resarcimiento de perjuicios \u201ccuando desde un inicio el ente tributario fiscalizador encontr\u00f3 que no era procedente la deducci\u00f3n tributaria por donaci\u00f3n, al establecer que no se hab\u00eda cumplido la finalidad de tal negocio jur\u00eddico\u201d, situaci\u00f3n que resalta a partir de lo consignado en el \u201cacta de visita de inspecci\u00f3n tributaria\u201d la que dice en lo pertinente \u201cque la donaci\u00f3n por valor de $764\u2019234.284 efectuada por el contribuyente Gelco S.A. a la Universidad San Buenaventura de Cali, no es procedente por cuanto al no poder hacer efectiva la donaci\u00f3n en especie (14.647 pares de zapatos) (\u2026), se incumple con la finalidad que establece la ley, esto es para el literal a) que el beneficio llegue a los estudiantes de bajos recursos y en el b) que se destine a programas o proyectos acreditados de manera voluntaria\u201d, m\u00e1xime cuando antes de que procediera a modificar la declaraci\u00f3n de renta y complementarios de 2002, \u201ctuvo conocimiento del hecho que no era procedente la donaci\u00f3n, (\u2026), es claro que asumi\u00f3 con conocimiento de causa, sin que pueda aceptarse, (\u2026), que existi\u00f3 culpabilidad alguna de la Universidad demandada en dicho actuar, pues fueron precisamente las directivas de la mencionada instituci\u00f3n educativa, las que pusieron de presente a la Oficina de Impuestos el no cumplimiento de los fines que exige la ley tributaria en este tipo de actos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando doctrina de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa acerca de los presupuestos para el reconocimiento del rese\u00f1ado beneficio, insiste en que la demandante conoc\u00eda la falta de las condiciones legales para que la \u201cdonaci\u00f3n\u201d surtiera los efectos pretendidos, \u201csiendo por tanto imputable a su actuar cualquier conducta que pretenda derivar de la sanci\u00f3n impuesta por la DIAN y de la cual ahora se queja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta que la accionada no tuvo responsabilidad alguna en los referidos hechos, porque aunque en principio el Revisor Fiscal emiti\u00f3 el certificado que se le solicit\u00f3, el Rector de la instituci\u00f3n educativa en atenci\u00f3n al requerimiento formulado por el ente fiscalizador, puso en conocimiento que el citado negocio jur\u00eddico \u201cno hab\u00eda cumplido con los fines que exige la ley tributaria, para que el contribuyente donante se hiciera acreedor al beneficio respectivo, de todo lo cual fue notificada la demandante antes de que procediera a corregir la declaraci\u00f3n tributaria y aceptar la sanci\u00f3n por inexactitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal que no se prob\u00f3 la \u201cculpa\u201d de la contradictora, por lo que prospera la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual\u201d, enervando las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La censura se apoya en un (1) reproche fundado en la causal primera prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 2341, 2343 y 2349 del C\u00f3digo Civil, originada en su indebida aplicaci\u00f3n y del precepto 2356 \u00eddem, al omitir tenerlo en cuenta para la soluci\u00f3n del asunto, como consecuencia de yerros f\u00e1cticos cometidos en la apreciaci\u00f3n del escrito introductorio del proceso, de la prueba documental e indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Le enrostra al Tribunal que debido a un tratamiento inadecuado del material probatorio, trastorn\u00f3 la cronolog\u00eda de la causa f\u00e1ctica y de ah\u00ed provino la afirmaci\u00f3n de que la \u201csociedad demandante hab\u00eda actuado en el tr\u00e1mite de la donaci\u00f3n con la Universidad y en el tr\u00e1mite del descuento tributario ante la DIAN, a sabiendas de la improcedencia de toda la operaci\u00f3n, a partir de lo cual termin\u00f3 aceptando las irregularidades cometidas y renunciando a objetar la reclamaci\u00f3n oficial\u201d, y entender que \u201cactu\u00f3 con un prop\u00f3sito fraudulento\u201d, lo cual evidencia un giro conceptual notorio y arbitrario, dado que se alter\u00f3 el escenario en que actuaron entre febrero de 2002 y junio de 2005, derivado de haber preterido la prueba de los hechos seg\u00fan el orden de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que la demandante \u201creporta la donaci\u00f3n y el beneficio tributario consiguiente a su declaraci\u00f3n privada de renta y patrimonio el 10 de abril de 2003, con base en (\u2026) la donaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica 3059 de 10 de diciembre de 2002 (\u2026) y la certificaci\u00f3n del Revisor Fiscal de la Universidad de 19 de diciembre del mismo a\u00f1o (\u2026), con fundamento en estas dos circunstancias (\u2026) liquida el 10 de abril del a\u00f1o siguiente, el impuesto sobre la renta y complementarios\u201d y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales tres a\u00f1os despu\u00e9s al citado acto \u201cdecide modificar la liquidaci\u00f3n privada (\u2026) e impone[\u2026] la sanci\u00f3n respectiva por inexactitud\u201d y, remata se\u00f1alando que \u201ccon ligereza inexcusable\u201d afirm\u00f3 que la actora tuvo la \u201cintenci\u00f3n de fraude\u201d, sin que obre elemento de juicio que corrobore tal aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la inferencia del sentenciador acerca de que \u201cla sociedad demandante acept\u00f3 las irregularidades que hab\u00eda cometido en la declaraci\u00f3n tributaria del 2002\u201d, al omitir objetar la reclamaci\u00f3n oficial y asumir sin ning\u00fan cuestionamiento la sanci\u00f3n por inexactitud, dice la censura que esa interpretaci\u00f3n se explica por haberse desentendido \u201cde la valiosa informaci\u00f3n que le ofrecen los documentos de la DIAN (\u2026) no advierte que es el cambio de postura de la Universidad con respecto a la procedencia de la donaci\u00f3n \u2013el 27 de abril de 2005- lo que funda la reclamaci\u00f3n oficial contra Gelco S.A.\u201d y agrega que ello no \u201cera posible ante la negativa inesperada de la Universidad y que asumir la sanci\u00f3n y pagar la multa, fueron conductas realizadas por la sociedad demandante para aminorar un da\u00f1o ya causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al se\u00f1alamiento atinente a la inviabilidad de pretender el resarcimiento del perjuicio, por el hecho de que \u201cdesde un inicio el ente tributario fiscalizador encontr\u00f3 que no era procedente la deducci\u00f3n tributaria por donaci\u00f3n\u201d, tras desestimarlo por ser abstracto y desconocer las probanzas, manifiesta que el \u201c\u00fanico inicio posible en el relato de la demanda es el 10 de diciembre de 2002, fecha en la cual las partes acuerdan una donaci\u00f3n por escritura p\u00fablica\u201d, en tanto que el \u201challazgo de la DIAN que el H. Tribunal ubica al inicio, se produce a partir del 27 de abril de 2005, por supuesto cuando la Universidad donataria de los bienes niega el acto que le da fundamento al descuento tributario\u201d; por lo que sin \u201cesa negativa no se habr\u00eda configurado hallazgo fiscal alguno, ni requerimiento, ni sanci\u00f3n, ni erogaci\u00f3n para la sociedad demandante\u201d; observando ah\u00ed desacierto porque se desconoce la prueba de las circunstancias temporales de los sucesos, hasta llegar a sostener que desde el comienzo toda la operaci\u00f3n estaba descalificada por la entidad oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al argumento de la ausencia de \u201cculpa\u201d en el actuar de la convocada, se\u00f1ala que es concebida por \u201calterar la secuencia de los actos ejecutados por las partes y su contenido real\u201d, toda vez que antes de negar la Universidad los efectos de la donaci\u00f3n (27 de abril de 2005), acto que lo propici\u00f3 el requerimiento de la DIAN (28\/marzo\/2005), la hab\u00eda certificado el Revisor Fiscal de aquella (19\/diciembre\/2002) y \u00e9l mismo la confirm\u00f3 ante la nombrada dependencia oficial (19\/octubre\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a los yerros cometidos por el ad quem por indebida apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, sostiene la impugnante que se producen al inadvertir que la \u201cdonaci\u00f3n\u201d se lleva a cabo y se perfecciona tres a\u00f1os antes de las observaciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, despreciando las manifestaciones plasmadas en la escritura p\u00fablica 3059 de 10 de diciembre de 2002, en cuanto al \u201ccumplimiento de las fases de insinuaci\u00f3n, donaci\u00f3n y entrega de los bienes\u201d, sin percatarse que al sostener lo contrario de lo ah\u00ed expresado \u201ces suponer falsedad en documento p\u00fablico por parte de la Universidad al declarar que recibe materialmente a entera satisfacci\u00f3n y, en el mejor de los casos, complicidad con la sociedad demandante en un fraude fiscal que requer\u00eda, por este y por otros dos documentos m\u00e1s, tal confabulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se insiste que el \u201ccertificado n\u00b0 018 de 19 de diciembre de 2002\u201d expedido por el Revisor Fiscal de la \u201cdonataria\u201d, no deja duda razonable acerca del consentimiento de la instituci\u00f3n educativa en el convenio en menci\u00f3n y se valor\u00f3 equivocadamente, porque \u201cno advierte que es con base en este documento que la sociedad demandante solicita el descuento tributario, en la fundada confianza de reunir los requisitos del Estatuto Tributario, a partir de la conducta de un tercero que hasta 2005 era un\u00edvoca sobre (\u2026) la donaci\u00f3n efectuada a la entidad acad\u00e9mica\u201d, es decir, que no se percibe \u201cla concatenaci\u00f3n que revela este certificado entre donaci\u00f3n perfeccionada y descuento tributario solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acta de visita de inspecci\u00f3n tributaria y el anexo explicativo al requerimiento especial n\u00b0 84 producidos por la DIAN, son catalogados por la recurrente como los de mayor valor persuasivo, dado que contienen la secuencia completa de los hechos que en su sentir condujeron al evento da\u00f1ino, aseverando que la indebida apreciaci\u00f3n de dichos instrumentos, \u201cdesvi\u00f3 la atenci\u00f3n del Tribunal del tema central del proceso, que no era si la donaci\u00f3n cumpl\u00eda la finalidad de la ley tributaria, sino si Gelco S.A. hab\u00eda actuado de manera adecuada en la declaraci\u00f3n privada de renta de 2003 al incluir el descuento tributario por donaci\u00f3n y si la Universidad hab\u00eda actuado con culpa al certificar circunstancias contradictorias entre 2002 y 2005\u201d, por lo que quedan en contraevidencia las deducciones relativas a la \u201causencia de culpa\u201d de la accionada, \u201cal mostrar que la Universidad vari\u00f3 las certificaciones favorables de 19 de diciembre de 2002 y de 19 de octubre de 2004, solo cuando fue requerida el 28 de marzo de 2005 a demostrar la existencia de un Fondo Patrimonial que dijo a la DIAN haber creado 5 meses antes y que no lo hab\u00eda hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expone que no es cierto lo indicado por el sentenciador en cuanto a que la nombrada entidad estatal \u201chaya solicitado la ratificaci\u00f3n de la Universidad de la donaci\u00f3n recibida y a partir de esta solicitud su Rector haya puesto de presente que el contrato de donaci\u00f3n no hab\u00eda cumplido los fines de la ley tributaria, cuando las pruebas citadas dejan ver (\u2026) que para encubrir su irregularidad en lo que ata\u00f1e con la creaci\u00f3n de un fondo obligatorio, la Universidad descalific\u00f3 toda la operaci\u00f3n con la sociedad demandante\u201d y, en ese mismo contexto se considera que es equivocada la estimaci\u00f3n de la demanda en lo expresado en el punto 2.2, puesto que ah\u00ed se inform\u00f3 que con base \u201cen la certificaci\u00f3n emitida por el Revisor Fiscal de la Universidad, la sociedad demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de una deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta de 2002 y que la negaci\u00f3n de la Universidad en abril de 2005 es la fuente del da\u00f1o causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que se omiti\u00f3 ver el dictamen pericial, en el que el experto concluye que la actora \u201cfue objeto de sanci\u00f3n por parte de la DIAN debido a la \u00faltima certificaci\u00f3n fechada en abril 27 de 2005 emitida por el representante legal de la Universidad de San Buenaventura, que entre otras manifiesta que no se cre\u00f3 el fondo estimado para cumplir con el objeto de la donaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente a la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 17 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, prueba incorporada oficiosamente en segunda instancia, se reprocha\u00a0 que no se apreci\u00f3, a pesar de hallarse en esa actuaci\u00f3n importantes indicios que evidencian la \u201cculpa\u201d de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, constituyendo esa providencia el \u201checho indicador\u201d, donde se revela \u201cel estado de desgre\u00f1o administrativo y de pugnas internas entre frailes y altos directivos de la Universidad, que terminaron perjudicando las expectativas leg\u00edtimas\u201d, derivadas de la \u201cdonaci\u00f3n\u201d efectuada y el \u201checho indicado\u201d corresponde a la \u201cnegligencia en la conducta de la Universidad al reportar hechos contradictorios en detrimento de los intereses patrimoniales de la sociedad demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n encuentra la censura otro \u201cindicio\u201d en la conducta procesal de la convocada, caracterizado por \u201cmala fe procesal\u201d, que comienza con su actuar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en abril de 2005 y se prolonga al presente litigio, concret\u00e1ndose en \u201cla falsa afirmaci\u00f3n de la Universidad sobre irregularidades penales en la certificaci\u00f3n de la donaci\u00f3n efectuada, que el Tribunal se trag\u00f3 sin digerir\u201d y al respecto sostiene que el \u201cproceso penal fue el resultado de pugnas de poder, que la Universidad levant\u00f3 como columna de humo, primero para encubrir su negligencia administrativa cuando fue requerida a probar la constituci\u00f3n de un fondo especial obligatorio, despu\u00e9s cuando fue demandada en este juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al referirse a la trascendencia de los desatinos denunciados, vuelve sobre lo esencial de los mismos y asevera que se afect\u00f3 el \u201cestado de paulatina confianza que los actos iniciales de donaci\u00f3n y certificaci\u00f3n en los que intervino la Universidad (\u2026) generaron en la sociedad demandante\u201d, dando lugar a un estado de \u201cconvicci\u00f3n subjetiva de legalidad\u201d, por lo que \u201clos pilares de la sentencia se caen en su totalidad, no quedando despu\u00e9s de este examen cr\u00edtico a partir de la prueba de los hechos, afirmaci\u00f3n alguna que pueda sostener el prove\u00eddo\u201d, pues de no haber incurrido en ellos habr\u00eda \u201ccomprobado que la disparidad entre las certificaciones de la Universidad y la constancia del rector constituyen una falta de diligencia, un error administrativo imputable a la Universidad; que el pago y allanamiento tributario por parte de la sociedad demandante tuvieron por objeto obtener una reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En torno a lo debatido en el sub lite, resulta suficiente memorar que se pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual de la Universidad de San Buenaventura y consecuentemente su condena a pagarle a Gelco S.A. los perjuicios que estima le caus\u00f3, derivados del hecho de que tuvo que corregir por inexactitud la \u201cdeclaraci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2002\u201d, en virtud de considerar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que no concurr\u00edan los requisitos legales para el otorgamiento de la deducci\u00f3n consagrada para actos de donaci\u00f3n como el formalizado entre las partes, lo que le implic\u00f3 una sanci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Tribunal desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la actora, al haber establecido que no se acredit\u00f3 la \u201cculpa\u201d de la instituci\u00f3n educativa accionada, acogiendo en ese sentido la defensa por esta planteada, argumentando que \u201cfue de amplio conocimiento para la demandante, antes de corregir la declaraci\u00f3n tributaria y aceptar la sanci\u00f3n por inexactitud, que no se cumpl\u00edan a cabalidad los presupuestos consagrados en el Estatuto Tributario para que la donaci\u00f3n celebrada surtiera los fines legalmente previstos, siendo por lo tanto imputable a su actuar cualquier conducta que pretenda derivar de la referida sanci\u00f3n\u201d y adem\u00e1s por considerar que no puede aceptarse \u201cque existi\u00f3 culpabilidad alguna de la Universidad demandada en dicho actuar, pues fueron precisamente las directivas de la mencionada instituci\u00f3n educativa, las que pusieron de presente a la Oficina de Impuestos el no cumplimiento de los fines que exige la ley tributaria en este tipo de actos jur\u00eddicos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La censura cuestiona al ad quem por incurrir en desacierto al desarrollar la actividad valorativa de los medios de convicci\u00f3n, esencialmente en lo atinente a la prueba documental, al observarla indebidamente, descontextualiz\u00e1ndola a la luz de la secuencia temporal en la ocurrencia de los hechos, al igual que por ignorar ciertos instrumentos, lo mismo que algunos elementos indiciarios, lo cual le impidi\u00f3 establecer la \u201cculpa\u201d de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Las probanzas y circunstancias f\u00e1cticas acreditadas en el plenario que tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se concretan a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Escritura p\u00fablica n\u00b0 3059 de 10 de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Barranquilla, en la que consta el contrato de \u201cdonaci\u00f3n\u201d celebrado entre Gelco S.A., en calidad de \u201cdonante\u201d y la Universidad de San Buenaventura, como \u201cdonataria\u201d, estipul\u00e1ndose que tuvo por objeto un \u201c[l]ote de 14.647 pares de zapatos surtidos, botas casuales de hombre, botas casuales de cuero hidrofugado, zapatos de vestir de hombre, zapatos industriales y colegiales, como lo contempla la factura de venta n\u00b0 0053199 de noviembre 27 de 2002\u201d, y dado que el costo de las mercanc\u00edas ascendi\u00f3 a $764\u2019234.284, se hizo efectivo el acto de \u201cinsinuaci\u00f3n\u201d; tambi\u00e9n se expresa que el \u201cdonante hace entrega material de las mercanc\u00edas objeto de la donaci\u00f3n y el donatario acepta la donaci\u00f3n y la presente escritura, declarando que recibe materialmente a entera satisfacci\u00f3n las mercanc\u00edas donadas\u201d (c.1, fs. 7-18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b)\u00a0 Certificado n\u00b0 018\/02 expedido el 19 de diciembre de 2002 por el Revisor Fiscal de la mencionada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u201cpara efectos de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios por el a\u00f1o gravable 2002\u201d, en el que se informa acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad y que \u201ccon los recursos obtenidos de las donaciones recibidas se ha constituido un fondo patrimonial, cuyos rendimientos han sido destinados exclusivamente para los fines se\u00f1alados en el art. 249 del Estatuto Tributario, dentro del territorio colombiano\u00a0 (\u2026) ha acreditado en proceso voluntario ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los programas de Arquitectura y de Ingenier\u00eda de Sistemas, (\u2026), lo que la acredita para recibir donaciones (\u2026) lleva los libros de contabilidad de conformidad con las normas legales y en los mismos se registran las donaciones recibidas\u201d, y figura dentro de estas \u201cla efectuada por Gelco S.A. (\u2026) por la suma de setecientos sesenta y cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro pesos mcte. ($764\u2019234.284), suma representada en (\u2026) lote de 14.647 pares de zapatos surtidos, botas casuales de hombre, botas casuales de cuero hidrofugado, zapatos de vestir de hombre, zapatos industriales y colegiados. Estos bienes se encuentran detallados en la escritura p\u00fablica n\u00b0 3059 de 10 de diciembre de 2002 de la Notar\u00eda Segunda (2\u00aa) del C\u00edrculo de Barranquilla\u201d, de \u201cconformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Ley 223\/95, la Universidad de San Buenaventura, con los recursos obtenidos de las donaciones recibidas constituy\u00f3 un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a (4) cuatro salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, y a proyectos de educaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda\u201d y \u201clas condiciones fijadas anteriormente estaban vigentes en la fecha de recibo de la donaci\u00f3n\u201d \u00a0(c.1, fs.37-38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c)\u00a0 Acta de visita de inspecci\u00f3n tributaria de renta a Gelco S.A., de 20\/06\/2005 (c.1, fs. 28-35), en la que se revelan hallazgos con relaci\u00f3n a la \u201cliquidaci\u00f3n privada del Impuesto Sobre la renta y Complementarios de 2002\u201d, espec\u00edficamente en lo atinente a la improcedencia de \u201cla donaci\u00f3n por valor de $764\u2019234.284 efectuada por el contribuyente Gelco S.A. a la Unviersidad de San Buenaventura\u201d, al incumplirse la finalidad legalmente establecida y con base en esa situaci\u00f3n se le propone a la contribuyente su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Requerimiento especial n\u00b0 020632005000084 efectuado por la DIAN a la empresa accionante y su anexo explicativo, ambos expedidos el 28 del citado mes y a\u00f1o (c.1, fs.19-27), relacionados con la \u201cdeclaraci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2002\u201d, presentada el 10 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo instrumento se informa acerca de las gestiones adelantadas por dicha entidad, entre otras, la verificaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de la mercanc\u00eda objeto de la donaci\u00f3n por Gelco S.A., a C.I. Modapiel S.A., el \u201crequerimiento ordinario n\u00b0 020632004000384 a la Universidad de San Buenaventura de fecha 21 de septiembre del 2004, (\u2026), para que certifique la donaci\u00f3n recibida, el cual responde con fecha 19 de octubre de 2004 (\u2026), anexando certificaci\u00f3n donde informan que constituy\u00f3 el fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, y a proyectos de educaci\u00f3n ciencia y tecnolog\u00eda, firmado por Rodrigo Estupi\u00f1\u00e1n Gait\u00e1n (Revisor Fiscal)\u201d y, una segunda intimaci\u00f3n a la nombrada persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, de 27 de abril de 2005, \u201cdonde se les solicita documentos soportes para demostrar la creaci\u00f3n del Fondo Patrimonial, los rendimientos obtenidos (\u2026), el d\u00eda 27 de abril de 2005 se recibi\u00f3 respuesta del rector y representante legal de la Universidad de san Buenaventura, seccional Cali, Fray Mario Wilson Novoa, (\u2026) [que] dice: \u2018en la actualidad la Fiscal\u00eda 23 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la ciudad de Bogot\u00e1, adelanta investigaci\u00f3n respecto de todas las donaciones recibidas por la Universidad de San Buenaventura Seccional Santiago de Cali, [d]esde el a\u00f1o de 1996 hasta el a\u00f1o 2004, (\u2026), por considerar que hubo graves conductas que pueden encuadrar en evasi\u00f3n de impuestos hasta enriquecimiento il\u00edcito de particulares\u2019. \u2013 (\u2026) \u2018los bienes objeto de la donaci\u00f3n (14.647 pares de zapatos) se encuentran actualmente en la bodega 3 de la calle 10 n\u00b0 31 A-247, Plaza Arroyo Hondo de la zona industrial Acopi del municipio de Yumbo en el departamento del Valle\u2019 (\u2026) \u2018(e]l aval\u00fao comercial de dichos bienes supera en grado superlativo los valores reales dentro del mercado del calzado, tanto para la \u00e9poca de la donaci\u00f3n como para la actual\u2019 (\u2026) \u2018[p]or lo anterior, el calzado no ha sido posible comercializarlo y por ende, no se ha creado el fondo estimado, pues este es obsoleto, pasado de moda, de mala calidad, algunos de estos totalmente averiados\u2019. (\u2026) En consecuencia se puede establecer que la donaci\u00f3n por valor de $764\u2019234.284 efectuada por el contribuyente Gelco S.A. a la Universidad de San Buenaventura de Cali, no es procedente por cuanto al no poder hacer efectiva la donaci\u00f3n en especie (14.647 pares de zapatos) de acuerdo a lo manifestado por el representante legal de la Universidad de San Buenaventura por los motivos arriba rese\u00f1ados, se incumple con la finalidad que establece la Ley esto es para el literal a) que el beneficio llegue a los estudiantes de bajos recursos y el en b) que se destine a programas o proyectos acreditados de manera voluntaria\u201d.\u00a0 Se acota al final que \u201ctal situaci\u00f3n se constituye en un hecho sancionable en el art. 647 del Estatuto Tributario, porque el contribuyente solicit\u00f3 descuentos no procedentes, por concepto de donaci\u00f3n\u201d y enseguida se determinan los montos con base en\u00a0 los cuales se debe modificar \u201cla liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e)\u00a0 Respuesta dada por la DIAN, seccional de Barranquilla al juzgado de conocimiento de 30 de marzo de 2009 (c.1, fs. 159-160), en el que especifica lo cancelado por Gelco S.A., el 19 de julio de 2005, por los siguientes conceptos: sanci\u00f3n $183\u2019417.000, intereses de mora $236\u2019350.000, impuesto $458\u2019541.000 y $1000 adicionales por r\u00e9ditos, totalizando $878\u2019309.000, atendiendo el requerimiento tributario en menci\u00f3n y se precisa que de no haber aceptado los hechos hubiese tenido que pagar por \u201csanci\u00f3n $733\u2019666.000 e impuesto $458\u2019541.000, m\u00e1s los intereses moratorios que se causaren calculados a la tasa vigente a la fecha en que se hubiere producido el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entorno al \u201cerror de hecho\u201d, ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte que \u201c(\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (\u2026), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (\u2026); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (\u2026), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (\u2026), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019\u201d (sentencia de 16 de diciembre de 2011, exp. 2000-00018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 En consideraci\u00f3n a que el asunto se ha adecuado en el marco de la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d, resulta pertinente precisar que los presupuestos generales para su estructuraci\u00f3n derivan del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, por lo que para declararla y reconocer las s\u00faplicas resarcitorias por el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial padecido por la v\u00edctima, ha interpretado la Corte Suprema que \u201c(\u2026), deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica; un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n o generaci\u00f3n; y, finalmente, un factor o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla general de car\u00e1cter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)\u201d, (sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011, exp. 2005-00058). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Para verificar si la censura demostr\u00f3 el \u201cerror de hecho\u201d atribuido al sentenciador, en el cual funda la acusaci\u00f3n, es necesario reflexionar acerca del entendimiento del concepto de \u201cculpa\u201d, en raz\u00f3n de haber sido \u00e9ste precisamente el elemento que no se encontr\u00f3 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cabe sostener que por culpa en sentido amplio se entiende, seg\u00fan la obra Vocabulario Jur\u00eddico dirigida por Henri CAPITANT, como el \u201cacto u omisi\u00f3n que constituye una falta intencional o no a la obligaci\u00f3n contractual, a una prescripci\u00f3n de la ley, o al deber que incumbe al hombre de comportarse con diligencia y lealtad en las relaciones con sus semejantes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina tiene se\u00f1alado que el \u201cdeber de cuidado\u201d3 puede estar determinado por el legislador4, empero ante la imposibilidad de hacer una relaci\u00f3n exhaustiva en la ley, se acepta tambi\u00e9n excepcionalmente su moldeamiento mediante las reglas sociales y, esencialmente por el discernimiento del juez a partir de establecer c\u00f3mo se habr\u00eda comportado una persona diligente o prudente en similares circunstancias a las del convocado al litigio como responsable. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En el sub lite dado que el litigio involucra el tema de la \u201cdeducci\u00f3n por donaciones\u201d, ya que precisamente en la aplicaci\u00f3n de ese factor por la actora en la \u201cdeclaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 2002\u201d, fue donde la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez recaud\u00f3 informaci\u00f3n tanto de la \u201cdonante\u201d como de la \u201cdonataria\u201d, hall\u00f3 inconsistencias, por lo que le propuso a la contribuyente modificar dicho acto y pagar una sanci\u00f3n, se estima pertinente traer a colaci\u00f3n las disposiciones del Estatuto Tributario que regulan el citado beneficio, para indagar si ah\u00ed se contemplan pautas sobre deberes que puedan tener incidencia en la adecuaci\u00f3n de la conducta observada por la accionada, a la luz de los hechos que componen el litigio y lo planteado por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en el art\u00edculo 125 del citado ordenamiento, se prev\u00e9 que los \u201ccontribuyentes del impuesto de renta que est\u00e9n obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios dentro del pa\u00eds, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable\u201d, entre otras las efectuadas a \u201casociaciones, corporaciones y fundaciones, sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, educaci\u00f3n, la cultura, la religi\u00f3n, el deporte, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, la ecolog\u00eda y protecci\u00f3n ambiental, la defensa, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos y el acceso a la justicia o programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general\u201d5; as\u00ed mismo, el canon 125-1 exige que \u201c[c]uando la entidad beneficiaria de la donaci\u00f3n que da derecho a deducci\u00f3n, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del art\u00edculo 125, deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: &#8211; 1. Haber sido reconocida como persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial. \u2013 2. Haber cumplido con la obligaci\u00f3n de presentar la declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio o renta, seg\u00fan el caso, por el a\u00f1o inmediatamente anterior al de la donaci\u00f3n. \u2013 3. Manejar en dep\u00f3sitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones\u201d; por su parte, el precepto 125-3 \u00eddem estatuye que \u201c[p]ara que proceda el reconocimiento de la deducci\u00f3n por concepto de donaciones, se requiere una certificaci\u00f3n de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores\u201d y, el 249, cuyo texto vigente para la \u00e9poca de la \u201cdonaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan modificaci\u00f3n introducida por la Ley 633 de 2000, se\u00f1alaba que a \u201cpartir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable a las universidades p\u00fablicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro. &#8211; Con los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deber\u00e1n constituir un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, y a proyectos de educaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda. &#8211; Este descuento no podr\u00e1 exceder del 30% del impuesto b\u00e1sico de renta y complementarios del respectivo a\u00f1o gravable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Ahora, en el plenario consta y son hechos probados no discutidos por las partes, los siguientes: (i) la celebraci\u00f3n del \u201ccontrato de donaci\u00f3n\u201d; (ii) expedici\u00f3n por la \u201ddonataria\u201d de la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d se\u00f1alada por la norma tributaria; (iii) presentaci\u00f3n oportuna de la \u201cdeclaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 2002\u201d por la empresa \u201cdonante\u201d, en la que aplic\u00f3 la \u201cdeducci\u00f3n\u201d por concepto del citado negocio jur\u00eddico gratuito; (iv) los requerimientos efectuados por la DIAN a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior accionada, respondiendo al primero por conducto del Revisor Fiscal ratificando lo expresado en la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d entregada a la actora, en lo atinente a la constituci\u00f3n del \u201cFondo Patrimonial\u201d con el producto de las \u201cdonaciones\u201d y el segundo lo contest\u00f3 directamente el Rector o representante legal indic\u00e1ndole que \u201cno se ha creado el fondo estimado\u201d ante la imposibilidad de comercializar el calzado transferido, por \u201cobsoleto, pasado de moda, de mala calidad, algunos de estos totalmente averiados\u201d; (v) \u201crequerimiento especial\u201d a Gelco S.A., realizado por la mencionada entidad fiscalizadora, proponi\u00e9ndole \u201cmodificar la liquidaci\u00f3n privada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios\u201d a que se hizo antes menci\u00f3n y el pago de la sanci\u00f3n por inexactitud, adem\u00e1s de los intereses moratorios y, (vi) la cancelaci\u00f3n voluntaria y sin objeciones por la contribuyente de los valores liquidados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Al analizar las inferencias que obtuvo el sentenciador al cumplir la labor de valoraci\u00f3n probatoria, al igual que el contenido material de los elementos de juicio legal y oportunamente incorporados, se verifica que incurri\u00f3 en errores de hecho ostensibles o protuberantes, los cuales se ponen al descubierto en el marco de los planteamientos de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, corroboran el desatino los argumentos que expuso para excusar a la demandada de haber obrado con \u201cculpa\u201d, espec\u00edficamente cuando comenta que la contribuyente ten\u00eda \u201camplio conocimiento (\u2026), antes de corregir la declaraci\u00f3n tributaria y aceptar la sanci\u00f3n por inexactitud, que no se cumpl\u00edan a cabalidad los presupuestos consagrados en los art\u00edculos 125 a 125-4 y 249 del Estatuto Tributario para que la donaci\u00f3n celebrada con la demanda surtiera los fines contemplados en las mencionadas disposiciones, siendo por lo tanto imputable a su actuar cualquier conducta que pretenda derivar de la sanci\u00f3n impuesta por la DIAN y de la cual ahora se queja\u201d; pues al respecto se advierte que el convenio gratuito en menci\u00f3n y la certificaci\u00f3n suscrita por el Revisor Fiscal de la accionada, evidencian el cumplimiento de los requisitos legales para posibilitar la obtenci\u00f3n de la deducci\u00f3n o beneficio en cuesti\u00f3n y, no obra elemento de convicci\u00f3n que permita inferir la participaci\u00f3n de la actora en un acto fraudulento o indebido, tendiente a preterir las exigencias previstas en las citadas disposiciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo concerniente a la aseveraci\u00f3n de que \u201csi bien es cierto en principio se emiti\u00f3 certificaci\u00f3n por parte del Revisor Fiscal, tambi\u00e9n lo es que la misma oficina de impuestos dentro del \u00e1mbito de su competencia solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n de ese documento al Rector de aquella, quien fue el encargado de poner de presente que el contrato de donaci\u00f3n celebrado no hab\u00eda cumplido con los fines que exige la ley tributaria, para que el contribuyente donante se hiciera acreedor al beneficio respectivo, de todo lo cual fue notificada la demandante antes que procediera a corregir la declaraci\u00f3n tributaria y aceptar la sanci\u00f3n por inexactitud\u201d; ha de tenerse en cuenta que el \u201ccontrato de donaci\u00f3n\u201d se formaliz\u00f3 el 10 de diciembre de 2002 y la aludida \u201ccertificaci\u00f3n\u201d se emiti\u00f3 el 19 del mismo mes y a\u00f1o, mientras que la informaci\u00f3n acerca de la \u201cno creaci\u00f3n del fondo patrimonial\u201d la revel\u00f3 el representante legal de la instituci\u00f3n educativa el 27 de abril de 2005, ante el requerimiento que le hiciera la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que ning\u00fan efecto pod\u00eda tener en la \u201cdeclaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2002\u201d presentada por la \u201cdonante\u201d el 10 de abril de 2003, aplicando el \u201cbeneficio tributario\u201d; torn\u00e1ndose admisible la cr\u00edtica de la impugnante en cuanto a la incursi\u00f3n en error por la distorsi\u00f3n del factor temporal relativo a ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es v\u00e1lida la recriminaci\u00f3n concerniente a la desatinada interpretaci\u00f3n del \u201ccertificado n\u00b0 018 de 19 de diciembre de 2002\u201d expedido por el precitado \u201cRevisor Fiscal\u201d de la \u201cdonataria\u201d, donde menciona la \u201cdonaci\u00f3n\u201d efectuada por Gelco S.A. e indica que \u201cla Universidad de San Buenaventura, con los recursos obtenidos de las donaciones recibidas constituy\u00f3 un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos\u201d, seg\u00fan los par\u00e1metros legalmente previstos; toda vez que al haber manifestado el se\u00f1or Rector de la misma que \u201cno se ha creado el fondo estimado\u201d, pas\u00f3 desapercibida la disconformidad o contradicci\u00f3n en el contenido de la referida informaci\u00f3n, tal como lo denuncia la censura y por ello no pudo apreciar la falta de sustento real del instrumento entregado a la \u201cdonante\u201d para hacer efectiva la referida \u201cprerrogativa tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar, que en las falencias rese\u00f1adas influy\u00f3 el hecho de haberse desviado el fallador del \u201ctema a probar\u201d, porque en virtud de la responsabilidad reclamada, lo que correspond\u00eda indagar era si alguna de las actuaciones de la demandada tuvo incidencia en la desestimaci\u00f3n del reconocimiento del citado \u201cbeneficio tributario\u201d, o como dice la censura, \u201csi la Universidad hab\u00eda actuado con culpa al certificar circunstancias contradictorias entre 2002 y 2005\u201d, al igual que \u201csi Gelco S.A. hab\u00eda actuado de manera adecuada en la declaraci\u00f3n privada de renta de 2003 al incluir el descuento tributario por donaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es admisible el planteamiento de la impugnante, en cuanto asegura que soportada en \u201cun estado de convicci\u00f3n subjetiva de legalidad\u201d, derivado de que \u201clos actos iniciales de donaci\u00f3n y certificaci\u00f3n en los que intervino la Universidad [le] generaron confianza\u201d, present\u00f3 su \u201cdeclaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2002\u201d, aplicando la \u201cdeducci\u00f3n por la donaci\u00f3n\u201d a que ten\u00eda derecho; situaci\u00f3n que frente a la labor del ad quem pas\u00f3 totalmente desapercibida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el sentenciador que para la \u201cdonante\u201d hacer efectiva el mencionado \u201cbeneficio tributario\u201d, s\u00f3lo requer\u00eda la \u201ccertificaci\u00f3n de la entidad donataria\u201d (art\u00edculo 125-3 del Estatuto Tributario) y que al haberse hecho constar en ese documento una inexactitud, atinente a la constituci\u00f3n del \u201cfondo patrimonial\u201d, la cual qued\u00f3 al descubierto con la informaci\u00f3n en sentido contrario suministrada por el se\u00f1or Rector del centro educativo, se configur\u00f3 un \u201checho indebido\u201d, el que valga resaltar le sirvi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales, para desconocerle a la contribuyente la \u201cdeducci\u00f3n tributaria\u201d aplicada en su \u201cdeclaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2002\u201d \u00a0y sugerirle su modificaci\u00f3n, adem\u00e1s del pago de la respectiva sanci\u00f3n, la parte proporcional de la contribuci\u00f3n y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que la actora hubiere aceptado la propuesta de la mencionada entidad estatal, no exonera de responsabilidad a la accionada, porque aquella simplemente pleg\u00f3 su conducta a una decisi\u00f3n de autoridad competente, sin que se hayan dado a conocer elementos f\u00e1cticos o legales que evidencien que se ten\u00eda la posibilidad de enervar las bases del \u201crequerimiento tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Son suficientes las anteriores argumentaciones para establecer que la censura logr\u00f3 desvirtuar el fundamento axial de la decisi\u00f3n del Tribunal, mediante la demostraci\u00f3n del error f\u00e1ctico denunciado, por lo que alcanza \u00e9xito la acusaci\u00f3n, debi\u00e9ndose casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 En consideraci\u00f3n a los aspectos en que se sustenta la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado, necesario resulta memorar, que la actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual reclam\u00e1ndole a la Universidad de San Buenaventura, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el requerimiento especial y la sanci\u00f3n que le impuso la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por inexactitud en su declaraci\u00f3n del tributo sobre la renta de 2002, al haber establecido la falta de creaci\u00f3n del \u201cfondo patrimonial\u201d para el manejo de las \u201cdonaciones\u201d por parte de la accionada, con quien hab\u00eda celebrado un \u201cconvenio de donaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 El a-quo accedi\u00f3 a las pretensiones e impuso condena a la demandada por el \u201cda\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d solicitados y descart\u00f3 la objeci\u00f3n formulada a la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 La alzada la sustenta la parte vencida, cuestionando la naturaleza de la \u201cresponsabilidad civil\u201d invocada, al considerar que no es \u201cextracontractual\u201d sino \u201ccontractual\u201d, al relacionarse los hechos planteados con el \u201ccontrato de donaci\u00f3n\u201d, institutos jur\u00eddicos que tienen un tratamiento distinto en el \u00e1mbito de su consagraci\u00f3n legal y probatoria; acorde con esa circunstancia plantea que debe determinarse \u201cel incumplimiento de las partes, si dicho acto o negocio es v\u00e1lido\u201d; concretamente en lo atinente a la \u201cinsinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n\u201d estima que no se cumplieron los requisitos de rigor, por lo que pide declarar la nulidad absoluta del acto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo reprocha que se hubieren apreciado los documentos procedentes del tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n fiscal adelantado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, porque no se cumplen los supuestos del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente encuentra que no se ajusta a derecho la condena al pago de los perjuicios en la forma como se concret\u00f3, al estimar que los rubros por intereses e impuesto, no le son imputables, eventualmente \u00fanicamente lo ser\u00eda el monto de la sanci\u00f3n y, en cuanto al \u201clucro cesante\u201d llama la atenci\u00f3n para que se tome en cuenta la objeci\u00f3n formulada a la peritaci\u00f3n, exponiendo que lo que se ha de reconocer no puede ser m\u00e1s que los r\u00e9ditos legales del 6% anual.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Al estudiar la impugnaci\u00f3n extraordinaria qued\u00f3 plasmado que para la prosperidad de las s\u00faplicas resarcitorias relativas al da\u00f1o patrimonial o extrapatrimonial, en l\u00ednea de principio debe acreditarse el \u201cperjuicio\u201d que hubiere afectado a quien comparece en condici\u00f3n de v\u00edctima, \u201cconducta dolosa o culposa\u201d del convocado como responsable y, \u201crelaci\u00f3n de causalidad\u201d entre aquel y \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la \u201cafectaci\u00f3n patrimonial\u201d para el caso est\u00e1 representada por las sumas de dinero que la demandante tuvo que pagar el 19 de julio de 2005, al modificar el aludido \u201cacto tributario\u201d atendiendo el \u201crequerimiento\u201d que para el efecto le hizo la respectiva entidad gubernamental, correspondiente a los siguientes conceptos: sanci\u00f3n $183\u2019417.000, intereses de mora $236\u2019350.000, impuesto $458\u2019541.000 y $1000 adicionales por r\u00e9ditos, totalizando $878\u2019309.000, hecho que se halla demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201cculpa\u201d, seg\u00fan se examin\u00f3 con antelaci\u00f3n, deriva del \u201cacto indebido\u201d en que incurri\u00f3 la accionada, en raz\u00f3n de haber expedido su Revisor Fiscal a la \u201cdonante\u201d, el 19 de diciembre de 2002, la certificaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 125-3 del Estatuto Tributario, basada en el \u201ccontrato de donaci\u00f3n\u201d que hab\u00edan celebrado y formalizado el 10 del citado mes y a\u00f1o, dando cuenta, entre otros aspectos, de la constituci\u00f3n del \u201cfondo patrimonial\u201d previsto en el texto para entonces vigente del precepto 249 \u00eddem, hecho este que posteriormente qued\u00f3 desvirtuado con la informaci\u00f3n reportada por el propio representante legal de la \u201cdonataria\u201d, cuando manifest\u00f3 que aquel no hab\u00eda sido creado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201crelaci\u00f3n o nexo causal\u201d probatoriamente est\u00e1 evidenciada por la circunstancia de que Gelco S.A., con apoyo en el citado instrumento aplic\u00f3 en su \u201cdeclaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 2002\u201d la \u201cdeducci\u00f3n\u201d autorizada en la segunda disposici\u00f3n tributaria rese\u00f1ada y, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se fund\u00f3 en la falta de constituci\u00f3n del se\u00f1alado \u201cfondo patrimonial\u201d para provocar el \u201crequerimiento especial\u201d a la nombrada contribuyente y proponerle la modificaci\u00f3n de la citada \u201cdeclaraci\u00f3n tributaria\u201d, exigi\u00e9ndole la cancelaci\u00f3n de los valores a que se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, significa que la responsabilidad de la Universidad accionada, radica en que la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d expedida por su \u201cRevisor Fiscal\u201d sobre la creaci\u00f3n del \u201cfondo patrimonial\u201d para efectos de la \u201cdonaci\u00f3n\u201d, la cual fue refutada por el propio Rector o representante legal de ese claustro estudiantil luego de presentada la aludida \u201cdeclaraci\u00f3n sobre el impuesto a la renta\u201d por la demandante, quien efectu\u00f3 la \u201cdeducci\u00f3n\u201d basada en aquel documento, conllev\u00f3 a imponer las sanciones tributarias por la mencionada entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En ese contexto, ab initio se descarta la alegaci\u00f3n de la apelante concerniente a que el asunto es propio de la \u201cresponsabilidad civil contractual\u201d, porque se tiene certeza que corresponde a la modalidad \u201cextracontractual\u201d, toda vez que el conflicto no subyace en el \u201ccontrato de donaci\u00f3n\u201d que las partes celebraron, sino que se relaciona con la expedici\u00f3n de la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d por el \u201cRevisor Fiscal\u201d que indujo a la demandante a incorporar en su \u201cdeclaraci\u00f3n de renta\u201d la exenci\u00f3n por reunir los requisitos exigidos por la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es de recibo tampoco el cuestionamiento a la incorporaci\u00f3n de los documentos expedidos por la DIAN, dado que no corresponden a una \u201cprueba trasladada\u201d, al no haber formado parte de otro proceso, sino que se encontraban en poder de la demandante en virtud de ser el sujeto de la \u201cinvestigaci\u00f3n fiscal\u201d abierta en su contra en calidad de \u201ccontribuyente\u201d y, los trajo a este pleito en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 6\u00ba del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo susceptibles de valoraci\u00f3n, en la medida que son \u201cpruebas regular y oportunamente allegadas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente a los reparos frente a la tasaci\u00f3n de los perjuicios, se precisa que la prerrogativa que adquiri\u00f3 la actora al haber efectuado la aludida \u201cdonaci\u00f3n\u201d, consisti\u00f3 en poder deducir del \u201cimpuesto a la renta\u201d, un porcentaje determinado en la ley, el cual aplic\u00f3 en el \u201ca\u00f1o gravable\u201d respectivo y, al haber establecido la autoridad competente que su reconocimiento era improcedente, se hizo acreedor a la \u201csanci\u00f3n tributaria\u201d de rigor, adem\u00e1s de despoj\u00e1rsele del citado beneficio, lo que implic\u00f3 el pago de la parte del tributo que hab\u00eda cobijado la \u201cdeducci\u00f3n\u201d, m\u00e1s los respectivos intereses; empero como ello deriv\u00f3, no de un hecho de la \u201ccontribuyente\u201d, sino de la \u201cdonataria\u201d, al que en el examen de la casaci\u00f3n se hizo referencia, entonces no es admisible que la accionada pretenda liberarse del pago de alguno de esos rubros, puesto que su causaci\u00f3n devino de manera directa del \u201cacto indebido\u201d que comprometi\u00f3 su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Sobre los reparos al \u201clucro cesante\u201d s\u00ed le asiste raz\u00f3n, porque obs\u00e9rvese que la actora reclam\u00f3 el \u201ccorrespondiente a las sumas de dinero que deja de percibir Gelco S.A. por cada a\u00f1o al no haber podido invertir dichas sumas en el normal desarrollo industrial y comercial en su empresa, conforme puede demostrarse contable y financieramente\u201d y, el perito lo calcul\u00f3 tomando en cuenta la DTF, adicion\u00e1ndole cuatro (4) puntos, sin explicar con claridad, precisi\u00f3n y detalle (numeral 6\u00ba art\u00edculo 237 del ordenamiento ut supra), los fundamentos del mismo; por lo que ha de acogerse la \u201cobjeci\u00f3n por error grave\u201d planteada por la opositora, porque los supuestos f\u00e1cticos que tom\u00f3 en cuenta no armonizan con lo se\u00f1alado por la interesada en la prueba, es decir, que vers\u00f3 sobre objeto distinto, perdiendo de esa manera eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las circunstancias se\u00f1aladas se impone predicar tambi\u00e9n que la aludida especie de \u201cperjuicio\u201d no se ajusta a los par\u00e1metros acogidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los cuales iter\u00f3 en el fallo de 9 de marzo de 2012, exp. 2006-00308, en el que sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u2018lucro cesante\u2019 definido por el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, como \u2018la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumpli\u00e9ndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento\u2019, (\u2026) debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipot\u00e9tica o eventual. Ahora, sin ahondar en la materia, porque no es del caso hacerlo, esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, v\u00e1lidamente, que veros\u00edmilmente acaecer\u00e1, hip\u00f3tesis en la cual cualquier elucubraci\u00f3n ha de tener como punto de partida una situaci\u00f3n concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba razonablemente a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio\u00a0 fatal o muy probablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener, una cosa es la p\u00e9rdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la p\u00e9rdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto hist\u00f3rico o, incluso, la privaci\u00f3n de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener, circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es decir, que en verdad\u00a0 se obten\u00edan o pod\u00edan llegar a conseguirse con evidente cercan\u00eda a la realidad; y, otra muy distinta es la frustraci\u00f3n del[\u2026] chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento\u00a0 que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. Tr\u00e1tase, pues, de la p\u00e9rdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificaci\u00f3n depender\u00e1 de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparaci\u00f3n, de ser procedente, cuesti\u00f3n que\u00a0 no deviene objeto de\u00a0 examinarse, debi\u00f3 ser discutida en esos t\u00e9rminos\u00a0 en el transcurso del proceso, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo est\u00e1n todos aquellos \u2018sue\u00f1os de ganancia\u2019, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son m\u00e1s que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hip\u00f3tesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causaci\u00f3n del da\u00f1o, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Corolario de lo analizado es que las defensas formuladas por la opositora no tienen vocaci\u00f3n de \u00e9xito, porque el litigio en los t\u00e9rminos planteados es propio de la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d y de otro lado, han quedado demostradas las condiciones sustanciales para declararla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se modificar\u00e1 la sentencia de primer grado, espec\u00edficamente revoc\u00e1ndose lo relativo a la condena por concepto de \u201clucro cesante\u201d, lo cual tambi\u00e9n afecta lo concerniente a las \u201ccostas procesales\u201d y la fijaci\u00f3n de \u201cagencias en derecho\u201d; as\u00ed mismo lo atinente a la desestimaci\u00f3n de la \u201cobjeci\u00f3n por error grave\u201d a la peritaci\u00f3n, debi\u00e9ndose adicionar en cuanto a determinar la improsperidad de las excepciones de m\u00e9rito y se confirmar\u00e1 en los dem\u00e1s aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esa ratificaci\u00f3n parcial, de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se \u201ccondenar\u00e1 en costas\u201d en el tr\u00e1mite de la alzada, tampoco con motivo del presente recurso, al no configurarse el supuesto del \u00faltimo inciso del precepto 375 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Gelco S.A. contra la Universidad de San Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Modificar el fallo de 16 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a). Adicionarlo en el sentido de desestimar las excepciones de m\u00e9rito planteadas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Confirmar el punto inicial, que dispuso \u201cdeclarar civilmente responsable a la Universidad de san Buenaventura por los perjuicios causados a Gelco S.A. con la sanci\u00f3n que le fue impuesta por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c). Ratificar el \u201cnumeral 2\u201d, en lo atinente a \u201ccondenar a la Universidad de San Buenaventura al pago de la suma de ochocientos setenta y ocho millones trescientos nueve mil pesos [$878\u2019309.000] en lo que ata\u00f1e al da\u00f1o emergente\u201d, junto con su actualizaci\u00f3n a la fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d). Revocar el citado \u201cnumeral 2\u201d, en la parte que dispuso condenarla a cancelar \u201cmil cincuenta millones quinientos setenta mil diez pesos [$1050\u2019570.110] por concepto de lucro cesante, que ser\u00e1n actualizados a la fecha de pago conforme lo estableci\u00f3 el perito en el anexo n\u00b03 de la pericia\u201d e igualmente el \u201cpunto 3\u201d que dispuso \u201cdeclarar no probada la objeci\u00f3n por error grave formulada por la demandada contra el dictamen pericial\u201d.\u00a0 En su lugar se declara impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n por \u201clucro cesante\u201d y aceptar la \u201cobjeci\u00f3n por error grave\u201d de la prueba pericial, por lo tanto, el experto no tiene derecho a percibir honorarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). En cuanto al \u201cnumeral 4\u201d, se reforma para \u201ccondenar en costas\u201d a la parte demandada en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del porcentaje legalmente autorizado, debi\u00e9ndose incluir en la respectiva liquidaci\u00f3n, por agencias en derecho la suma de setenta millones de pesos ($70\u2019000.000) m\/cte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: No se impone dicha \u201ccondena\u201d en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Traducida al castellano por Aquiles Horacio GUAGLIANONE. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00daltimo inciso del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Enrique BARROS BOURIE. Tratado de Responsabilidad Extracontractual.\u00a0 Santiago de Chile, Editorial Jur\u00eddica de Chile, 2006, p\u00e1g. 97 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el caso de actividades reguladas, v\/gr., las profesiones liberales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Lo resaltado no corresponde al texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de septiembre de dos mil doce) \u00a0 Ref.: exp. 11001-3103-039-2006-00372-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}