{"id":84316,"date":"2024-05-30T22:55:44","date_gmt":"2024-05-30T22:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-31-10-2012-110010203000200300004-01\/"},"modified":"2024-05-30T22:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T22:55:44","slug":"s-31-10-2012-110010203000200300004-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-31-10-2012-110010203000200300004-01\/","title":{"rendered":"S- 31-10-2012 [110010203000200300004-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala de 23 de octubre de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001-0203-000-2003-00004-01. \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Mois\u00e9s Antonio L\u00f3pez Lozano quien cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a Ren\u00e9 Alexander Celis Conde, contra personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo introductorio del citado pleito se solicit\u00f3 declarar que su promotor adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el \u201clote de terreno No. 2, llamado La Risotada\u201d, ubicado en el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-75678 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la causa petendi se hizo alusi\u00f3n a que el prescribiente llevaba en posesi\u00f3n de dicha heredad m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demanda de revisi\u00f3n se sustenta en el 9\u00b0 motivo consagrado en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la cual se solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia, se cancelen las anotaciones del mismo que aparecen en el \u201cfolio de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d del predio objeto de la controversia, e igualmente que se inscriba \u201c(\u2026) la sentencia calendada el 27 de julio de 1978 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, [que] decret[\u00f3] la expropiaci\u00f3n del inmueble de marras a favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla (\u2026)\u201d, orden\u00e1ndole a los ocupantes restitu\u00edrselo al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los hechos que sirven de fundamento a la censura extraordinaria son los que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El \u201cJuzgado Promiscuo del Circuito de Soledad\u201d tramit\u00f3 el juicio citado ab initio, finiquitando la instancia el 29 de noviembre de 1999, en el sentido de acceder a las s\u00faplicas del actor, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 el ad quem\u00a0 el 15 de diciembre de 2000, al resolver el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Afirma que mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1548 de 8 de agosto de 1979, el rese\u00f1ado predio fue individualizado y desenglobado, circunstancia que impidi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la indicada providencia \u201cexpropiatoria\u201d, pues la respectiva \u201cOficina de Instrumentos P\u00fablicos\u201d esgrimi\u00f3 imposibilidad de hacerlo \u201cpor inexistencia actual de folio registral donde asentarla, dado que el folio inicial N\u00b0 040-33329, se encuentra agotado por divisi\u00f3n total del predio La Risotada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Agrega que con \u201coficio N\u00b0 361 de 13 de agosto de 1979\u201d, se \u201corden[\u00f3] la inscripci\u00f3n de la demanda civil de expropiaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correcto\u201d, es decir, en el n\u00famero 040-75678, fundo que \u201cguarda identidad\u201d con aquel respecto del cual recay\u00f3 la sentencia cuya revisi\u00f3n se reclama, y a pesar de haberse atendido esa orden, los jueces de instancia en el juicio de pertenencia no examinaron los correspondientes \u201cfolios de matr\u00edcula inmobiliaria\u201d, ni las razones que motivaron la citada medida cautelar, lo que demuestra que desconocieron ese fallo anterior (fls. 325 a 328). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La demanda a trav\u00e9s de la cual se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria se admiti\u00f3 con auto de 28 de abril de 2004, convoc\u00e1ndose a Ren\u00e9 Alexander Celis Conde, Inversiones Tulena Tulena Compa\u00f1\u00eda S. en C. y Ram\u00f3n Enrique Janner Luna. \u00a0<\/p>\n<p>A la citada sociedad se le enter\u00f3 de dicha providencia por aviso, quien guard\u00f3 silencio, en tanto que los dem\u00e1s opositores, previo el emplazamiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se notificaron por intermedio de curador ad-litem, replic\u00e1ndola con la manifestaci\u00f3n de no oponerse, ni aceptar los hechos, al no constarle, indicando que se aten\u00eda a lo que se probara dentro de la actuaci\u00f3n (fls. 477 a 481). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se surti\u00f3 la fase instructiva y se otorg\u00f3 traslado para alegaciones, sin que ninguno de los intervinientes se hubiere pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el canon 379 ib\u00eddem, en lo pertinente, el recurso de revisi\u00f3n procede contra los fallos ejecutoriados de la Corte Suprema y de los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el precepto 380 ib\u00eddem; desde luego que esa censura extraordinaria se erige en una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de una sentencia inicua, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper el car\u00e1cter de firme e inmutable de que est\u00e1n revestidos con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esa medida, al tratarse de un mecanismo defensivo que, en forma excepcional permite remover la intangibilidad de sentencias judiciales ejecutoriadas, su viabilidad es restringida, a la vez de rigurosa la exigencia que ata\u00f1e a la comprobaci\u00f3n de las limitadas circunstancias f\u00e1cticas consideradas por la ley como id\u00f3neas para su prosperidad, dado que no constituye, ni puede semejarse a una instancia adicional, en donde se autorice renovar el debate procesal y, tampoco se halla dirigida a corregir la conducta descuidada o renuente del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Respecto de la naturaleza de este medio de ataque, la Sala, en providencia de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00 expuso: \u201c(\u2026) El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que expl\u00edcitamente consagra el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garant\u00eda de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposici\u00f3n tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder il\u00edcito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la instituci\u00f3n de la cosa juzgada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jur\u00eddico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado art\u00edculo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1\u00ba a 6\u00ba), el restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido gravemente conculcado (numerales 7\u00ba y 8\u00ba), e incluso la protecci\u00f3n del principio de la cosa juzgada (numeral 9\u00ba) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. De ellas se destaca la presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculaci\u00f3n formal -tambi\u00e9n oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada, so pena de que la acci\u00f3n decaiga por caducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La causal fundamento de la revisi\u00f3n es la prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual se tipifica por \u201c[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como el canon 381 ib\u00eddem exige que cuando se trate del aludido motivo, la formulaci\u00f3n del recurso se efect\u00fae dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo y, en caso de que \u00e9ste deba ser inscrito en un registro p\u00fablico, ese lapso se contabiliza desde el momento en que ello ocurra, se impone de entrada, determinar si tal exigencia se satisfizo y adem\u00e1s, si se produjo la vinculaci\u00f3n oportuna de quienes fueron parte en el juicio en donde se emiti\u00f3 la sentencia cuya revisi\u00f3n se impetra, impidi\u00e9ndose as\u00ed, la estructuraci\u00f3n de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n ha indicarse que el decaimiento del citado fen\u00f3meno jur\u00eddico acaece, si el auto admisorio de la demanda ha sido notificado al convocado \u201cdentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante\u201d, ya por estado, ora personalmente, pues \u201c[p]asado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d, conforme lo previsto en el art\u00edculo 90 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u201c(\u2026) presentada oportunamente la demanda, \u00e9ste acto impedir\u00e1 que el t\u00e9rmino extintivo de la caducidad contin\u00fae corriendo, si es que el demandante en revisi\u00f3n cumple la carga de notificarla al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 del mismo C\u00f3digo. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, que pierde la presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u201d (fallo de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia de 20 de septiembre de 2005, exp. 7814 dijo: \u201c[c]omo quiera que la interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto\u201d, agregando que \u201c(&#8230;) la demanda de revisi\u00f3n debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad que consagra el art\u00edculo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in limine la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la clara preceptiva del inciso cuarto del art\u00edculo 383 id\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el sub lite, el expediente da cuenta de los siguientes sucesos con relevancia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a.- La providencia cuya revisi\u00f3n se reclama fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2000, notificada por edicto el 23 de enero de 2001, ejecutoriada el 30 del periodo acabado de citar e inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-75678, el posterior 9 de febrero. (fls. 43, 48 c. 2 y 492 c. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b.- El escrito introductor se present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el 12 del \u00faltimo mes de 2002, admitido el 28 de abril de 2003 y comunicado por estado al accionante dos d\u00edas despu\u00e9s (fls. 405 y 406). \u00a0<\/p>\n<p>c.- La convocada sociedad Inversiones Tulena Tulena Cia. S. en C., se enter\u00f3 del se\u00f1alado prove\u00eddo por medio de aviso, el 17 febrero de 2011 (fls. 431, 459 y 460). \u00a0<\/p>\n<p>d.- Los opositores Ren\u00e9 Alexander Celis Conde, Ram\u00f3n Enrique Janner Luna y las personas indeterminadas, previo emplazamiento, fueron notificados por intermedio de curador ad-litem, el 5 de agosto de la mencionada anualidad (fl. 476). \u00a0<\/p>\n<p>7.- La cronolog\u00eda antes rese\u00f1ada, pone en evidencia que no obstante haberse formulado el recurso en tiempo h\u00e1bil el 12 de diciembre de 2002, esto es, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la inscripci\u00f3n del fallo impugnado extraordinariamente, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2001, lo cierto es que su presentaci\u00f3n result\u00f3 insuficiente para impedir que se consumara la caducidad, si se tiene en cuenta que los convocados no fueron noticiados dentro del lapso legalmente establecido en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n fue comunicado al actor el 30 de abril de 2003 y a los citados a este tr\u00e1mite el 17 febrero y 5 de agosto de 2011, respectivamente, es claro que la oportuna presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, no interrumpi\u00f3 el mencionado fen\u00f3meno iure consagrado en el canon 381 ib\u00eddem, dado que el demandante no cumpli\u00f3 la carga de \u201cnotificar oportunamente\u201d a los opositores, habida cuenta que la comunicaci\u00f3n de la aludida providencia se materializ\u00f3 siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s de surtido ese acto al recurrente, demora que valga anotar, resulta atribuible a \u00e9ste, toda vez que solo reanud\u00f3 su actuaci\u00f3n, luego de que la Corte lo requiriera para tal efecto, mediante providencia de 16 de diciembre de 2010, con apoyo en el precepto 1\u00b0 de la ley 1194 de 2008 (fls. 415 y 416). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Acerca del entendimiento y los alcances del rese\u00f1ado instituto procesal, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201ccomprende la expiraci\u00f3n (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto id\u00f3neo previsto por la ley para su ejercicio, en el t\u00e9rmino perentoriamente previsto en ella. (\u2026) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un t\u00e9rmino fatal fijado por la ley (aun cuando en algunas legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en el contrato, como acontece v. gr., en Italia &#8211; art\u00edculos 2965 y 2968 -, respecto de derechos disponibles), dentro del cual debe ejercerse id\u00f3neamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cO, para decirlo en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar expl\u00edcitamente una particular categor\u00eda, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra restricciones, fen\u00f3meno que, gracias a la labor de diferenciaci\u00f3n emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n, sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u2018Tanto tiempo tanto derecho\u2019, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cVale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acci\u00f3n respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n a cuestas. As\u00ed las cosas, cuando la acci\u00f3n judicial est\u00e1 sometida a un plazo de caducidad, la presentaci\u00f3n id\u00f3nea de la demanda no implica la interrupci\u00f3n de un t\u00e9rmino, sino la cabal ejecuci\u00f3n del acto esperado, al paso que la no formulaci\u00f3n oportuna del libelo comporta la extinci\u00f3n irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentaci\u00f3n de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripci\u00f3n, sino a que por el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n, aquella, obviamente, no se consuma (\u2026)\u201d (sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el anterior orden de ideas, como en este caso se configur\u00f3 la \u201ccaducidad\u201d de la censura extraordinaria frente a la causal invocada, as\u00ed se declarar\u00e1, circunstancia que releva a la Corte de examinar lo que en ella se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u201ccondenar\u00e1 en costas y perjuicios al recurrente\u201d, con el consecuente se\u00f1alamiento de agencias en derecho, en atenci\u00f3n al canon 392 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo referido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar que oper\u00f3 la caducidad de la causal en que se fundament\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por el Ministerio de Comercio Exterior frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por la \u201cSala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Barranquilla\u201d, dentro del proceso ordinario promovido por Mois\u00e9s Antonio L\u00f3pez Lozano quien cedi\u00f3 los \u201cderechos litigiosos\u201d a Ren\u00e9 Alexander Celis Conde. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al impugnante, a favor de los opositores, al pago de las \u201ccostas y perjuicios\u201d. En la liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase la suma de $3.000.000.oo por concepto de agencias en derecho y \u00e9stos \u00faltimos se tasar\u00e1n mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Hacer efectiva la garant\u00eda constituida por la promotora de este tr\u00e1mite, hasta el l\u00edmite correspondiente, para la cancelaci\u00f3n de los valores que por los referidos rubros se llegaren a cuantificar. La secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios y expedir\u00e1 las copias necesarias, a expensas de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dict\u00f3 el fallo atacado, agregando copia de esta sentencia y, en su oportunidad arch\u00edvese el cuaderno que recoge la actuaci\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). \u00a0 (Discutida y aprobada en Sala de 23 de octubre de 2012) \u00a0 Ref.: Exp. 11001-0203-000-2003-00004-01. \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[93],"tags":[],"class_list":["post-84316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-93"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}