{"id":84317,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0500131030012004-00457-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"0500131030012004-00457-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0500131030012004-00457-01\/","title":{"rendered":"0500131030012004-00457-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 0500131030012004-00457-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por Antonio David Betancourt Mesa contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamenta lo anterior en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen (folios 20 a 24 C. 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 28 de octubre de 1999, Antonio David Betancourt Mesa se desempe\u00f1aba como Juez Civil del Circuito de La Ceja, sufriendo un atentado con arma de fuego que le ocasion\u00f3 una \u201clesi\u00f3n medular en T4\u201d, de la cual deriv\u00f3 paraplejia de los miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia conceptu\u00f3, el 26 de agosto de 2000, \u201cinvalidez permanente en un 71.76%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El promotor se enter\u00f3, a comienzos del 2004, de la existencia de p\u00f3liza de grupo N\u00b0 1000023 expedida por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, quien la remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional y esta a su vez la hizo llegar a la aseguradora, que se neg\u00f3 a pagar aduciendo la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificada del admisorio, la contradictora se opuso y formul\u00f3 como defensa principal la \u201cprescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n en el contrato de seguro\u201d y como subsidiarias \u201causencia de cobertura\u201d y \u201cl\u00edmite del valor asegurado\u201d (folios 58 a 64 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n ordinaria contemplada en el art. 1081 de C\u00f3digo de Comercio\u201d y desestim\u00f3 las pretensiones. El perdedor apel\u00f3 la providencia y el superior la confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inconforme sustenta la alzada en que se desconoc\u00eda la existencia del contrato, de lo que se enter\u00f3 con posterioridad a la ocurrencia del evento, como lo confirma certificaci\u00f3n de la Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial Antioquia-Choc\u00f3, en el sentido de que \u201cno aparece que el demandante haya suscrito el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El seguro de vida grupo p\u00f3liza N\u00b0 1000023 tiene venero en la Ley 16 de 1988, que \u201cautoriz\u00f3 al entonces Ministro de Justicia para que contratara con La Previsora S.A. a efectos de dar cumplimiento a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Betancourt Mesa se vincul\u00f3 a la Rama Judicial el 11 de julio de 1996, por lo que \u201cinaceptable resulta que solo haya tenido noticia de su existencia en el a\u00f1o 2004 (\u2026), aspectos \u00e9ste (sic) frente al cual la Sala admite su certidumbre\u201d, sin que tenga incidencia \u201cel no diligenciamiento del formulario Seguro de Vida ley 16 de 1988\u201d, cuyo fin es la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, \u201cpor lo que la no suscripci\u00f3n de dicho documento en nada altera el contrato de seguro o su eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una \u201cactitud culposa del asegurado dada la calidad del mismo, pues durante casi 8 a\u00f1os desconoci\u00f3 de la existencia de la ley y no se preocup\u00f3 por indagar de la p\u00f3liza expedida con fundamento en ella; y omisi\u00f3n de quienes est\u00e1n al frente de la administraci\u00f3n de la Rama Judicial al no informar de la existencia del contrato, al momento de realizar los tr\u00e1mites de vinculaci\u00f3n de nuevos funcionarios o empleados, pero de ah\u00ed a trasladar consecuencias favorables al actor, y en especial a la prescripci\u00f3n que el legislador ha consagrado frente al contrato de seguro, resulta desacertada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria \u201ces el conocimiento real o presunto del siniestro\u201d, que se da en este caso el 26 de agosto de 2000, con la calificaci\u00f3n de invalidez, y vino a consumarse el 26 de agosto de 2002, \u201cde tal manera que la reclamaci\u00f3n que se hizo en el a\u00f1o 2004 result\u00f3 totalmente ineficaz y de contera, fundada la objeci\u00f3n plasmada en la comunicaci\u00f3n CSJ-244 de marzo 5 de 2004\u201d, sin que pueda \u201ctenerse como referente inicial para contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria consagrado en el art. 1081 del C. de Comercio, el del momento en que la Dra. \u00c1ngela Mar\u00eda Romero, Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro enter\u00f3 al Dr. Antonio David de la existencia del seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un solo ataque se formula con base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de ser violatoria por v\u00eda directa de los art\u00edculos 1039, 1064, 1081, 1079, 1080, 1137 y 1148 del C\u00f3digo de Comercio; 9 y 63 del C\u00f3digo Civil; 56 de la Ley 4 de 1913; y 4 y 8 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Lo sustenta de la manera que pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico consiste en si a la persona \u201cque no tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de seguro que lo ampara frente al riesgo de invalidez\u201d se le aplica \u201cel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de su porcentaje de invalidez\u201d o, en su defecto, \u201cel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d, esto \u00faltimo que es lo que considera procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo Civil establece un plazo de \u201cprescripci\u00f3n ordinaria\u201d de dos a\u00f1os, que \u201ces de tipo subjetivo, pues supone no solo la capacidad del sujeto al que se sanciona con la extinci\u00f3n del derecho, sino adem\u00e1s, que \u00e9ste conozca la existencia de su derecho o del hecho que da lugar a la acci\u00f3n\u201d, lo que obliga verificar \u201csi el demandante estaba en condiciones de ejercer su derecho, no s\u00f3lo por ser capaz, sino por haber tenido conocimiento de la existencia del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, la \u201cprescripci\u00f3n extraordinaria\u201d que es objetiva y resulta aplicable \u201cincluso a las personas que no estaban en condiciones de ejercer sus derechos, bien porque se encontraban en una situaci\u00f3n de incapacidad o bien porque no tuvieron conocimiento del derecho a accionar judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La materia ha sido tratada en las sentencias de la Corte del 4 de julio de 1977, 3 de mayo de 2000, 19 de febrero y 31 de julio de 2002, as\u00ed como el 29 de junio de 2007, expedientes 5360, 6011, 7498 y 1998-04690. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los criterios de la jurisprudencia la \u201cprescripci\u00f3n ordinaria resulta aplicable a los sujetos que est\u00e1n en condiciones de ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, pues son capaces y tienen conciencia de ser titulares del derecho que da lugar a la acci\u00f3n; por el contrario, la prescripci\u00f3n extraordinaria resulta aplicable a aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de ejercer sus derechos, bien sea por raz\u00f3n de una incapacidad o por el desconocimiento del derecho que da lugar a la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que \u201ccuando el sujeto desconoce la existencia del contrato de seguro que lo ampara frente a cierto riesgo, resulta aplicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria de la acci\u00f3n (\u2026) toda vez que quien desconoce la existencia del contrato de seguro y por ende su calidad de acreedor de la prestaci\u00f3n, no est\u00e1 en condiciones de ejercer las acciones derivadas del seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Err\u00f3 el fallador en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, \u201ctoda vez que no tuvo en cuenta que la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria no solo supone la capacidad del demandante y su conocimiento del siniestro, sino que exige adem\u00e1s que dicho sujeto no se encuentre por alg\u00fan otro motivo en una situaci\u00f3n de imposibilidad de ejercer su derecho\u201d, como lo consideran los antecedentes legislativos, \u201cpues no obstante haber establecido que el doctor Antonio David Betancourt Mesa no conoc\u00eda de la existencia del contrato de seguro, porque no diligenci\u00f3 el formato de asegurabilidad y porque no fue informado acerca de su inclusi\u00f3n como asegurado en el seguro de grupo por parte de las autoridades administrativas de la Rama Judicial, consider\u00f3 que resultaba aplicable el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria por la sola ocurrencia de un hecho que constitu\u00eda un siniestro a la luz de dicho contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho colombiano son frecuentes los seguros tomados por una persona por cuenta de otra o de un grupo, as\u00ed mismo que en los de vida y accidentes los beneficiarios no sepan que ostentan tal calidad, lo que les imposibilita ejercer sus derechos y \u201cla inadecuaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria, dada su naturaleza puramente subjetiva\u201d, caso en el cual \u201cimpone aplicar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os de la prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d, como lo se\u00f1ala la doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La equivocaci\u00f3n jur\u00eddica del ad quem \u201cconsisti\u00f3 en aplicar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro a partir del momento en que ocurri\u00f3 el siniestro, a pesar de haber tenido por acreditado que el demandante desconoc\u00eda la existencia del contrato de seguro grupal tomado por la Rama Judicial que lo instituy\u00f3 como asegurado y, adicionalmente, como beneficiario de ciertas prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al calificar de culposa la conducta del promotor \u201cque permite aplicar la prescripci\u00f3n ordinaria a quien, seg\u00fan se declar\u00f3 probado, desconoc\u00eda de la existencia de derechos a su favor\u201d, se \u201cpresent\u00f3 un error de diagn\u00f3stico o error de subsunci\u00f3n de los hechos en las normas\u201d, yerro que condujo al quebrantamiento de los art\u00edculos 9 y 63 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s del 56 de la Ley 4 de 1913, y gener\u00f3 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del principio de que \u201cla ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcta ex\u00e9gesis del mismo \u201cindica que el sujeto destinatario de una norma no puede alegar su desconocimiento del mandato legal para justificar la transgresi\u00f3n de dicho mandato\u201d y no que \u201ctodos los sujetos del ordenamiento deben conocer en todo momento el contenido de todas las normas vigentes\u201d, lo que se hace imposible por el alto \u201cnivel de inflaci\u00f3n normativa\u201d, incluso para un juez, como lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, al evidenciar que \u201cel hecho de transgredir una norma que manda o proh\u00edbe una conducta es constitutivo de una conducta culposa, sin que dicho juicio de reproche exija verificar que el sujeto conoc\u00eda el mandato violado. Sin embargo, esta regla no puede extenderse para concluir que los abogados o los jueces deban conocer en todo momento todas las normas jur\u00eddicas promulgadas, so pena de calificarse como culposa la situaci\u00f3n de desconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretende el reclamante que la sociedad contradictora le pague una indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia de siniestro asegurado con base en la Ley 16 de 1988, como consecuencia de atentado con arma de fuego que le produjo invalidez permanente del setenta y uno punto setenta y seis por ciento (71.76%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El impugnante censura que no se tuvieran en cuenta las especiales circunstancias que aduce, como fue su desconocimiento sobre la existencia de la p\u00f3liza y que se enter\u00f3 de ello con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, lo que implicaba realizar el estudio a la luz de la prescripci\u00f3n extraordinaria, que no se configur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se estructure la violaci\u00f3n de normas sustanciales por v\u00eda directa, se requiere que el recurrente demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea porque no tuvo en cuenta las que gobernaban el caso, aplic\u00f3 preceptos que le son completamente ajenos o, a pesar de\u00a0 haber acertado en su selecci\u00f3n, les dio un alcance que no tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, queda por fuera cualquier debate en relaci\u00f3n con los aspectos f\u00e1cticos admitidos y los medios demostrativos que condujeron a tal convencimiento, por tratarse de una causal de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte, entre ellas en sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322, \u201c[e]l ataque contra la sentencia del ad quem, cuando se invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, requiere de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (\u2026) En tal sentido ha precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casaci\u00f3n se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del sentenciador, cuesti\u00f3n esta que s\u00f3lo puede abordarse por la v\u00eda indirecta\u2019 (sentencia N\u00b0 285 de 17 de noviembre de 2005, exp. 7567)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite a que se contrae este fallo se tuvieron por ciertas, sin que sean cuestionadas, las siguientes afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 11 de julio de 1996, Antonio David Betancourt Mesa ingres\u00f3 a la Rama Judicial en el cargo de Juez Civil del Circuito de Sons\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que entre el 13 de abril de 1998 y el 31 de enero de 2000 se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Civil del Circuito de La Ceja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 28 de octubre de 1999 sufri\u00f3 atentado con arma de fuego contra su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos estaba vigente seguro de vida grupo p\u00f3liza normal, tomado por el Consejo Superior de la Judicatura con La Previsora S.A., que amparaba a todo el personal de la Rama Judicial a Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que al ingresar el demandante al servicio de la administraci\u00f3n de justicia no diligenci\u00f3 formulario de beneficiarios para el referido seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 26 de agosto de 2000, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia le dictamin\u00f3 a Betancourt Mesa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y uno punto setenta y seis por ciento (71.76%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 12 de marzo de 2004 se radic\u00f3 en La Previsora S.A. reclamaci\u00f3n por incapacidad total y permanente del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 19 de los mismos mes y a\u00f1o la aseguradora la objet\u00f3 y neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n solicitada porque, en su sentir, ya estaba prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las cr\u00edticas circunstancias de seguridad que marcaron la d\u00e9cada de los ochenta en el pa\u00eds, en las que se convirtieron en v\u00edctimas de primer orden los encargados de administrar justicia, motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 16 de 1988, la cual estableci\u00f3 un seguro de vida a su favor. Corresponde, por lo tanto, a un merecido y necesario reconocimiento para quienes, poniendo en juego su seguridad personal y tranquilidad familiar, asumen la encomiable labor de dirimir los conflictos que surgen en la sociedad, velando por la aplicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y la ley, para garantizar una convivencia arm\u00f3nica, a\u00fan bajo situaciones de riesgo o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El referido estatuto estableci\u00f3 las condiciones generales de la p\u00f3liza en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pueden ser asegurados los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las personas que transitoriamente desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cubre los riesgos de muerte en hechos violentos, por causa o con ocasi\u00f3n del ejercicio del cargo, extensivo a la invalidez del asegurado en tres grados: parcial, total y gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El monto de la indemnizaci\u00f3n por muerte, equivale a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la fecha del suceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El valor que se reconoce por la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en salarios m\u00ednimos legales mensuales, es igual a cuatrocientos (400), cuando la calificaci\u00f3n excede del noventa y cinco por ciento (95%); trescientos (300), si est\u00e1 entre el anterior porcentaje y el setenta y cinco por ciento (75%); y doscientos (200), cuando oscila entre el cincuenta (50%) y el setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Es compatible con las normas sobre prestaciones e indemnizaciones establecidas en el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien su concepci\u00f3n obedece a una norma general, los alcances se restringen a un limitado n\u00famero de personas que ninguna participaci\u00f3n tienen en el perfeccionamiento del contrato, el cual se celebra entre el tomador, que es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial en cumplimiento de las funciones conferidas por el art\u00edculo 99 de la Ley 270 de 1996,\u00a0 y la aseguradora, que por expresa disposici\u00f3n es La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al estar dirigido a una pluralidad de sujetos se pacta bajo la modalidad de \u201cseguro de vida grupo\u201d, que se caracteriza por cubrir mediante un solo v\u00ednculo m\u00faltiples asegurados que integran una colectividad homog\u00e9nea. De all\u00ed que se concierte una cl\u00e1usula de amparo autom\u00e1tico para \u201ctodas las personas que entren a formar parte del grupo asegurado, a partir de la fecha en que figuren en los registros internos del tomador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que el art\u00edculo 4\u00b0 de la citada Ley 16 de 1988, advierte que \u201c[e]l seguro de vida ser\u00e1 pagado a los beneficiarios que hubiere designado el funcionario o empleado\u201d en el formulario que se entregue por el ente nominador, para ser diligenciado desde el momento mismo de la incorporaci\u00f3n al servicio, tal omisi\u00f3n no afecta ni vicia el acuerdo ni mucho menos los amparos, pues, seg\u00fan el mismo precepto, si no est\u00e1n determinados \u201clos beneficiarios\u201d la indemnizaci\u00f3n reconocida se entregar\u00e1 a los herederos del asegurado, de conformidad con las reglas sucesorales. Es m\u00e1s, ninguna trascendencia tiene si se llena o no el respectivo formato cuando la reclamaci\u00f3n es por incapacidad del funcionario, en la medida que se confunden en \u00e9l las calidades de asegurado y beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de reclamar los derechos que concede la ley a los asociados no es inmutable ni indefinida en el tiempo, en la medida que al ordenamiento jur\u00eddico le repugna la incertidumbre y zozobra que genera la inactividad de quien, pudiendo acudir a los procedimientos establecidos para hacerlos efectivos, dilata innecesariamente su ejercicio, en perjuicio del orden econ\u00f3mico y social vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones tienen fundamento en el principio de derecho de que no existen obligaciones irredimibles, pues, ning\u00fan beneficio trae para la sociedad la indeterminaci\u00f3n de situaciones que, amparadas en la perennidad, impidan el acceso a la propiedad y la libertad de empresa, consagrados como principios de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la raz\u00f3n de ser de la prescripci\u00f3n como figura extintiva de las acciones, que se convierte en una sanci\u00f3n para el titular que omite hacer efectivas sus reclamaciones dentro de los perentorios plazos del ordenamiento jur\u00eddico, y que, de contera, conlleva un efecto liberador para quien ten\u00eda el deber de responder, permiti\u00e9ndole disponer de los recursos de su patrimonio comprometidos en ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el finiquito resultante no es autom\u00e1tico y debe ser objeto de pronunciamiento judicial, dentro de los estrictos par\u00e1metros legislativos propios de la prescripci\u00f3n y que son de orden p\u00fablico, sin que admitan la discrecionalidad o interpretaci\u00f3n interesada y personal de quienes se benefician o perjudican con su declaratoria, para restarle efectos al transcurso del tiempo como modo extintivo de su derecho pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho la Sala que \u201clas disposiciones que gobiernan los fen\u00f3menos extintivos de esta naturaleza son normas de estricto car\u00e1cter imperativo que no pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes. As\u00ed, la Corte reconoce la esencia de orden p\u00fablico de las normas que fijan los plazos de prescripci\u00f3n, pues considera \u2018que estos no pueden ampliarse ni reducirse por convenio particular tanto cuando se trata de adquisitiva, como de extintiva o liberatoria (\u2026) Ese car\u00e1cter de orden p\u00fablico impide, pues que, como sucede con las normas dispositivas, pueda estipularse en contrario, porque es evidente el inter\u00e9s del orden social en que este fen\u00f3meno sea controlado por la ley\u2019 (G.J. T. CCVIII, p. 30). En el mismo sentido, la doctrina de vieja data ha logrado consenso casi un\u00e1nime sobre la inadmisibilidad de los convenios que tengan como prop\u00f3sito la ampliaci\u00f3n de los l\u00edmites temporales fijados por la ley, lo cual se predica tambi\u00e9n de las causas de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n\u201d (sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el campo de los seguros, el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria (\u2026) La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n (\u2026) La prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho (\u2026) Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la norma se hace alusi\u00f3n a dos especies de prescripci\u00f3n, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotom\u00eda irreconciliable, pues, son m\u00e1s los puntos que las unen que los que las separan. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusi\u00f3n originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales. Uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida, sin que ello impida que corran de modo simult\u00e1neo, como en efecto puede suceder. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, si el legitimado para reclamar es incapaz o se presenta una demora en enterarse de los \u201chechos que dan base a la acci\u00f3n\u201d, momento este en que \u201cnace el respectivo derecho\u201d,\u00a0 lo afecta la prescripci\u00f3n extraordinaria.\u00a0 Pero ello no es \u00f3bice para que se pueda configurar con antelaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la ordinaria, como en el caso de los menores que alcanzan la mayor\u00eda de edad o cuando cesa el motivo de incapacidad, as\u00ed mismo, si el retardo en saber sobre la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado no es muy prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Corte precis\u00f3 como caracter\u00edsticas y aspectos determinantes de la dualidad extintiva del art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil que \u201c[l]as dos clases de prescripci\u00f3n son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acci\u00f3n de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cu\u00e1ndo aconteci\u00f3 (\u2026) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente (\u2026) La prescripci\u00f3n extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces (\u2026) El t\u00e9rmino de la ordinaria es de s\u00f3lo dos a\u00f1os y el de la extraordinaria se extiende a cinco, \u2018justific\u00e1ndose su ampliaci\u00f3n por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situaci\u00f3n jur\u00eddicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas\u2019 (&#8230;) Las dos formas de prescripci\u00f3n son independientes y aut\u00f3nomas, aun cuando pueden transcurrir simult\u00e1neamente, adquiriendo materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se configure\u201d (sentencia del 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071). \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad, la Sala se pronunci\u00f3 sobre los t\u00e9rminos usados en el precepto materia de an\u00e1lisis para precisar que \u201clas expresiones \u2018tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u2019 y \u2018desde el momento en que nace el respectivo derecho\u2019 (utilizadas en su orden por los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 1081 del C. de Co.) comportan \u2018una misma idea\u2019 , esto es, que para el caso all\u00ed tratado no pod\u00edan tener otra significaci\u00f3n distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de \u00e9ste,\u00a0 seg\u00fan el caso, pues como\u00a0 se asever\u00f3 en tal oportunidad \u2018El legislador utiliz\u00f3 dos locuciones distintas para expresar una misma idea\u2019\u2026\u2019. En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360] concluy\u00f3 que el conocimiento real o presunto del siniestro era \u2018el punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinario\u2019, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad , no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, sino que por imperativo legal \u2018se exige adem\u00e1s que el titular del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 y no antes, ni despu\u00e9s\u2019. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripci\u00f3n ordinaria\u201d (sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el c\u00f3mputo de ambos t\u00e9rminos, resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u201c[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripci\u00f3n son independientes, am\u00e9n que aut\u00f3nomas, aun cuando pueden transcurrir simult\u00e1neamente, y que adquiere materializaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su t\u00e9rmino inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidar\u00e1 siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, seg\u00fan el caso\u201d (sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitados como se encuentran los alcances del art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, por la percepci\u00f3n que tenga el interesado del suceso que lo legitima para obrar y la aptitud legal para ser sujeto de los derechos que invoca, no goza de validez la alegaci\u00f3n del censor en el sentido de que el desconocimiento de la existencia del contrato de seguro, por parte del asegurado, se constituye en un nuevo motivo para estudiar su situaci\u00f3n al amparo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto el Tribunal aplic\u00f3 el precepto en su sentido natural y obvio, en clara correspondencia con los precedentes jurisprudenciales de la Sala, al establecer como principios rectores de su escrutinio el que el accionante, a pesar de su limitaci\u00f3n para desempe\u00f1arse laboralmente, es una persona capaz y que conoci\u00f3 del siniestro desde el momento mismo de su ocurrencia, el 26 de agosto de 2000, cuando se produjo la calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admitir la argumentaci\u00f3n aducida por el recurrente en el sentido de que la ignorancia de la existencia de la p\u00f3liza encasilla en la modalidad extintiva extraordinaria la prosperidad del pleito, significar\u00eda una modificaci\u00f3n normativa, que proh\u00edbe precisamente la naturaleza de orden p\u00fablico que le confiere la ley a la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es de recibo la manifestaci\u00f3n de que se interpret\u00f3 err\u00f3neamente al principio general del derecho seg\u00fan el cual, en palabras textuales del impugnante extraordinario, \u201cla ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d, consagrado en los art\u00edculos 9 del C\u00f3digo Civil y 56 de la Ley 4 de 1913, bajo el entendido de que \u201cesta regla no puede extenderse para concluir que los abogados o los jueces deban conocer en todo momento todas las normas jur\u00eddicas promulgadas, so pena de calificarse como culposa la situaci\u00f3n de desconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el derecho objeto de reclamo en este caso no emana de la Ley 16 de 1988, sino de un contrato de seguro celebrado en cumplimiento de la misma, por lo que, a pesar de que se hayan precisado normativamente los aspectos generales del seguro de vida para los funcionarios de la Rama Judicial, lo que obliga y compromete a todos los interesados es el acuerdo volitivo contenido en las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza, en la cual se pact\u00f3 expresamente que todo hecho que afecte los amparos otorgados \u201cdebe ser comunicado a la compa\u00f1\u00eda por el Tomador o beneficiario dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha del conocimiento del mismo\u201d (resaltado extra\u00f1o al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer un arreglo en tales t\u00e9rminos conducir\u00eda a aceptar que hay tantos convenios como asegurados existan, dependiendo de las circunstancias que rodean el enteramiento del amparo, lo que implicar\u00eda una modificaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos vinculantes, a discreci\u00f3n del tomador, quien es el encargado de informar a todos los \u201cempleados y funcionarios\u201d que cuentan con esa protecci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso se pueda trasladar tal deber a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los alcances de la actitud culposa del asegurado que advierte el Tribunal, no corresponden a una desviaci\u00f3n del esp\u00edritu del art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil, pues, se refiere al descuido de quien, estando obligado a conocer la ley, afirma no saber de su existencia, con el \u00e1nimo de prorrogar en su beneficio los efectos adversos que la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones le generan y en detrimento de una expectativa correlativa en igual sentido de la aseguradora en su favor, con base en lo inicialmente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No constituye un exabrupto de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, bajo ning\u00fan supuesto, el que se exija de un funcionario el conocimiento de la legislaci\u00f3n que rige su vinculaci\u00f3n laboral, los aspectos prestacionales y dem\u00e1s beneficios contemplados, pues, no se trata de materias ajenas a su inter\u00e9s sino que, por el contrario, son de su entera incumbencia. La desatenci\u00f3n del deber de investigar sobre los derechos que se derivan del ejercicio de un cargo p\u00fablico es tan cuestionable, como el desconocimiento de sus obligaciones reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n no es ajena a las consideraciones de la sentencia C-651\/97 de la Corte Constitucional, citada en la sustentaci\u00f3n del cargo, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo Civil, al resaltar que \u201clas normas que una persona puede ignorar, relevantes en el problema que se analiza, se reducen a dos categor\u00edas: 1) las que imponen deberes; y 2) las que indican modos de proceder adecuados para lograr ciertos fines (\u2026) Sin duda, las m\u00e1s importantes, en funci\u00f3n del asunto planteado, son las que pertenecen a la primera categor\u00eda, puesto que de su transgresi\u00f3n pueden seguirse sanciones. La pregunta que debe plantearse es, entonces, la siguiente: \u00bfes preciso para conocer los deberes de los que se es destinatario, conocer las normas donde se originan? Dicha pregunta puede responderse negativamente, por las elementales razones que a continuaci\u00f3n se exponen: (\u2026) Los deberes esenciales que a una persona ligan como miembro integrante de una comunidad pueden captarse de manera espont\u00e1nea mediante la interacci\u00f3n social. Si se asume la perspectiva (indicada por Hart) del observador externo, basta con mirar alrededor para observar ciertas regularidades constantes en el comportamiento de los miembros particulares de la comunidad, el aplauso o censura difusos y la respuesta de las autoridades ante las conductas desviadas. El campesino sabe que si se emborracha y ri\u00f1e, corre el riesgo de que lo lleven a la c\u00e1rcel porque, ha sido testigo de lo que le ocurri\u00f3 a su amigo, o alguien se lo ha contado. De esa manera, de modo imperceptible va pasando de lo que el mencionado autor llama aspecto externo del derecho, a su aspecto interno, puesto que infiere que a \u00e9l puede sucederle lo mismo (\u2026) Esto puede conceptualizarse diciendo que empieza a identificar la norma que se aplica a su amigo como una norma que a \u00e9l puede aplic\u00e1rsele en circunstancias parecidas, aunque no sepa qu\u00e9 es una norma y nunca tenga acceso a su texto. No es preciso, para saber que el homicidio est\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n, haber le\u00eddo el c\u00f3digo penal y ni siquiera el art\u00edculo concreto que establece el castigo para quien mate a otro. De igual forma, para saber que ciertos hechos o actividades est\u00e1n gravados con impuestos, no es preciso ser un experto tributarista. A partir de esos ejemplos significativos pueden pensarse muchas situaciones t\u00edpicas de las que el ordenamiento jur\u00eddico denomina conductas obligatorias (\u2026) Como reglas t\u00edpicas de la segunda categor\u00eda, pueden citarse las que establecen la manera de celebrar contratos. La inobservancia de tales reglas no apareja propiamente sanciones sino m\u00e1s bien resultados fallidos. Porque ellas funcionan de manera\u00a0 similar a las relaciones causales del mundo f\u00edsico; v,gr: si alguien, por ignorancia, no otorga escritura p\u00fablica para enajenar un bien inmueble, no padece un castigo. Simplemente no cre\u00f3 el t\u00edtulo apto para transferir la propiedad del bien. Del mismo modo que si alguien quiere cortar un \u00e1rbol y no usa el hacha o la sierra -instrumentos adecuados para tal fin-, que el \u00e1rbol siga en pie no es un castigo sino la consecuencia natural de no haber procedido de modo id\u00f3neo. Tan absurdo ser\u00eda pretender que se le atribuyera efecto al conato de venta en consideraci\u00f3n a la ignorancia del frustrado contratante, como considerar derribado el \u00e1rbol ante la acci\u00f3n torpe de quien pretendiera abatirlo con una navaja. No son, pues, consideraciones de orden \u00e9tico, sino de orden f\u00e1ctico las que determinan que esos, y no otros, puedan ser los efectos consiguientes a la ignorancia de ese tipo de normas (\u2026) A\u00fan pudiera considerarse otra clase de reglas de cuya ignorancia pueden seguirse efectos negativos para el destinatario, a saber: las que atribuyen competencias a ciertas personas o corporaciones para dictar normas capaces de vincular a los individuos. Pero con respecto a ellas, caben consideraciones similares a las que se hicieron a prop\u00f3sito de las de la categor\u00eda 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no advierte la Corte reparo al raciocinio jur\u00eddico del ad quem, en la medida que sopes\u00f3 los par\u00e1metros necesarios para la ocurrencia de la prescripci\u00f3n ordinaria en el caso particular propuesto, sin que se dieran los aspectos objetivos ni subjetivos que desviaran su comprensi\u00f3n a la esfera de la extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como la decisi\u00f3n es adversa al impugnante extraordinario, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se le condenar\u00e1 en costas, y se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el libelo fue replicado (folios 43 al 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario seguido por Antonio David Betancourt Mesa contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, la que incluir\u00e1 la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ref: Exp. 0500131030012004-00457-01 \u00a0 Decide la Corte el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}