{"id":84318,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0500131030021998-00729-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"0500131030021998-00729-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0500131030021998-00729-01\/","title":{"rendered":"0500131030021998-00729-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 Nueve de agosto de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en Sala del cuatro de junio de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 Exp. No. 05001-31-03-002-1998-00729-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por AMERICAN CELLULAR &amp; COMUNICATIONS LTDA, AMERICAN CELLULAR &amp; COMUNICATIONS CORP. Y WORLD ACCESS COMUNICATIONS CORP. respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por la sociedad OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR OCCEL S.A. \u2013hoy COMCEL S.A.- contra las recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Occidente y Caribe Celular S. A., promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de las sociedades American Cellular &amp; Communications Corp., World Access Communications Corp. y American\u00a0 Cellular &amp; Communications Ltda., con el objeto de que se declarara que las relaciones jur\u00eddicas entre ellas se dieron dentro de un periodo precontractual y no contractual; que durante el referido lapso, se realizaron gestiones que derivaron en ingresos para la actora por valor de $ 1.319.073.740, suma adeudada por las demandadas; que estas actuaron de mala fe y de manera descuidada causando perjuicios a la demandante; finalmente, que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagar las sumas que resultaran de las declaraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad OCCEL S.A., operadora del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, para la zona occidental de Colombia, para expandir su mercado pens\u00f3 en ofrecer el acceso a sus servicios mediante el sistema de prepago con tarjeta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los meses de agosto a octubre de mil novecientos noventa y seis, OCCEL S. A. obtuvo informaci\u00f3n de diferentes proveedores de tal clase de\u00a0 tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las muchas opciones, OCCEL S. A. contact\u00f3 a las sociedades \u201cAmerican Cellular &amp; Communications Corp (ACC)\u201d y \u201cWorld Acces Communications Corp.\u201d para adelantar conversaciones y negociaciones que pudieran llevar a la firma de un contrato para prestar el referido servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, las sociedades OCCEL S.A. y \u201cACC\u201d suscribieron una \u201ccarta de intenci\u00f3n\u201d donde se encuentra claramente consagrada la intenci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la misma fecha de la firma del documento anterior, se suscribi\u00f3\u00a0 el anexo n\u00famero 1 donde se se\u00f1alaban varios puntos a desarrollar en el eventual convenio. \u00a0<\/p>\n<p>6. La carta de intenci\u00f3n inicial fue modificada el veintid\u00f3s de marzo de mil novecientos noventa y siete, vari\u00e1ndose aspectos sustanciales y reiter\u00e1ndose que las gestiones que se realizan est\u00e1n en el simple campo de la negociaci\u00f3n con miras a buscar un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>7. La sociedad \u201cAmerican Cellular &amp; Communications Corp (ACC)\u201d determin\u00f3 que tanto en la etapa prenegocial\u00a0 como en la relaci\u00f3n contractual eventual, la acompa\u00f1ar\u00edan las siguientes sociedades:\u00a0 a) \u201cWorld Acces Communications Corp.\u201d que por ser la propietaria del hardware y del software para la operaci\u00f3n de productos prepago de servicios de telecomunicaciones, asum\u00eda las obligaciones de suministrar ambos elementos y de capacitar y dar asistencia t\u00e9cnica para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica; b) \u201cAmerican Cellular &amp; Communications Ltda.,\u201d que se encargar\u00eda no s\u00f3lo de la representaci\u00f3n de las dos compa\u00f1\u00edas extranjeras\u00a0 sino que asum\u00eda tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de proporcionar y distribuir las tarjetas para el servicio de prepago. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las partes consideraron necesario ofrecer el servicio en la etapa prenegocial y ponerlo a operar dentro de esas gestionen preliminares, mientras se defin\u00edan y negociaban las condiciones del eventual contrato, lo cual, dada su complejidad, tomar\u00eda mucho tiempo, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Era un nuevo producto a ofrecer a los usuarios de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u00a0 de OCCEL, cuya aceptaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o receptividad eran desconocidas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Se trataba de un equipo completamente desconocido para OCCEL S. A., en cuanto a su operaci\u00f3n y funcionamiento, motivo por el cual era necesario comprobar previamente su adecuado funcionamiento en la red y el cumplimiento de las condiciones ofrecidas por las empresas con las cuales se firmar\u00eda el contrato; \u00a0<\/p>\n<p>c) Era necesario definir una cantidad de condiciones de tipo t\u00e9cnico, econ\u00f3mico, operativo, financiero cuya discusi\u00f3n tomar\u00eda tiempo dado la complejidad de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Y, en especial, para comprobar la idoneidad de las personas con las que se firmar\u00eda\u00a0 el eventual contrato; para ver si los equipos que se instalar\u00edan\u00a0 y operar\u00edan para prestar el servicio prepago en las condiciones que se acordaran en el eventual contrato, operaban adecuadamente en la red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular de OCCEL S. A., y si funcionaban de acuerdo a la forma como se hab\u00edan ofrecido\u00a0 los mismos; para determinar si el desempe\u00f1o comercial del producto era satisfactorio y llenaba las expectativas de OCCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>9. La negociaci\u00f3n de las condiciones que deb\u00edan regir el eventual contrato a celebrarse y la operaci\u00f3n de los equipos en la red de OCCEL S. A., en una etapa prenegocial, le permitir\u00eda a ACC conocer informaci\u00f3n estrat\u00e9gica y confidencial de OCCEL S. A., referente a aspectos tales como: financieros, operativos, t\u00e9cnicos; raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 necesario celebrar un contrato de confidencialidad que garantizara el manejo reservado de la informaci\u00f3n a la que se iba a tener acceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. El diez de abril de mil novecientos noventa y siete, comenz\u00f3 a operar la plataforma prepago con el m\u00f3dulo instalado en la ciudad de Medell\u00edn, debi\u00e9ndose instalar posteriormente los m\u00f3dulos de Cali y Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>11. A partir de la instalaci\u00f3n y puesta en funcionamiento del m\u00f3dulo en la ciudad de Medell\u00edn, la operaci\u00f3n del mismo no funcion\u00f3 adecuadamente con la red celular de OCCEL S. A., y no cumpli\u00f3\u00a0 con los ofrecimientos hechos ante la firma de la carta de intenci\u00f3n y posteriormente, en consecuencia, comenzaron los reclamos de m\u00faltiples aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>12. La operaci\u00f3n de ensayo gener\u00f3 ingresos que deb\u00edan repartirse entre las compa\u00f1\u00edas \u201cOCCEL S. A\u201d y \u201cACC\u201d siguiendo las pautas se\u00f1aladas en la modificaci\u00f3n de fecha veintid\u00f3s de marzo de mil novecientos noventa y siete. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Compa\u00f1\u00eda \u201cACC\u201d a m\u00e1s de los variados incumplimientos en el campo t\u00e9cnico operativo, comenz\u00f3 tambi\u00e9n a incumplir en materia de pagos tanto para con \u201cOCCEL S. A.\u201d como para con la empresa que orienta la publicidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los m\u00faltiples incumplimientos de toda \u00edndole llevaron a la Sociedad \u201cOCCEL S. A.\u201d a tomar la decisi\u00f3n de dar por terminadas las negociaciones y descartar la firma de un contrato, m\u00e1xime que vino a saberse que el verdadero desarrollador del software o programa era la firma denominada PCS TELECOM, hecho demostrativo de la mala fe de las sociedades demandadas porque en toda la informaci\u00f3n adicional que se entreg\u00f3 a \u201cOCCEL S. A.\u201d se ocult\u00f3 que la titularidad del producto correspond\u00eda a ellas sino a un tercero que no hab\u00eda autorizado para que las demandadas actuaran en su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, OCCEL S. A. remiti\u00f3 a la Sociedad \u201cACC\u201d la comunicaci\u00f3n que se adjunta pero cuyo punto central fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, hemos llegado a la conclusi\u00f3n de que con ustedes ha sido y consideramos ser\u00e1 imposible llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio, adem\u00e1s de que no percibimos la suficiente buena fe, el suficiente compromiso y la suficiente disponibilidad para asumir las obligaciones que corresponden a nuestro contratante en el proyecto de prepago de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, damos por terminadas las negociaciones para llegar a un acuerdo encaminado al desarrollo conjunto del proyecto de prepago para la telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Las sociedades \u201cAmerican Cellular &amp; Communications Corp.\u201d\u00a0 ACC, \u201cWorld Acces Communications Corp.\u201d \u201cAmerican Cellular y Communications Ltda.\u201d presentaron una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Civil Especializado de Medell\u00edn, con el fin de que se les tutelara los derechos al debido proceso, propiedad y trabajo, pero fue fallada en contra de los demandantes tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Dentro de las negociaciones precontractuales, OCCEL S. A. y \u201cACC\u201d, acordaron que esta dar\u00eda en prenda con tenencia la planta, entendi\u00e9ndose por esta, el software o programa y la plataforma para poder prestar en la modalidad prepagada el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>18. OCCEL S. A. en su doble calidad de prestadora de un servicio p\u00fablico y como acreedora prendaria, se vio en la obligaci\u00f3n de asumir el manejo t\u00e9cnico de la planta para seguir prestando el servicio hasta encontrar una alternativa nueva para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular en la modalidad prepagada y hasta solucionar las diferencias con las Sociedades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>19. A partir del doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, las demandadas han pretendido desconocer la comunicaci\u00f3n por medio de la cual OCCEL S.A., dio por terminadas las conversaciones\u00a0 y para ello han realizado algunos abonos a la deuda contra\u00edda y han seguido vendiendo p\u00fablicamente las tarjetas, aumentando por tanto el monto de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>20. OCCEL S. A., ha insistido desde el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en programar una reuni\u00f3n para establecer claramente las obligaciones a cargo y se\u00f1alar la manera como se han de cancelar y si hubiere lugar, determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se har\u00e1 la devoluci\u00f3n de la planta dada en prenda. \u00a0<\/p>\n<p>21. Durante las conversaciones prenegociales y con posterioridad a la fecha de la terminaci\u00f3n de aquellas, la obligaci\u00f3n a cargo de las demandadas y a favor de OCCEL S.A. son cuantiosas y de diverso orden. \u00a0<\/p>\n<p>22. Las demandadas han causado perjuicios con sus incumplimientos, en la etapa prenegocial. \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la imposibilidad de los acuerdos se\u00f1alados y la renuencia de las demandadas para reunirse a discutir lo atinente a los incumplimientos y la terminaci\u00f3n de las negociaciones, la actora se ve obligada a promover el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El libelo fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante prove\u00eddo de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Las demandadas lo contestaron a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial, se opusieron a sus pretensiones, y dieron respuesta a todos y cada uno de sus hechos.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaron adem\u00e1s demanda de reconvenci\u00f3n3\u00a0 en la que solicitaron se declarara que OCCEL incumpli\u00f3 el contrato contenido en la carta de intenci\u00f3n firmado por las partes el 16 de noviembre de 1996 y como consecuencia de ello, se declarara resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la pretensi\u00f3n anterior, que la demandada es civilmente responsable por haber abusado de su derecho de resoluci\u00f3n de contrato y por haber actuado con culpa, lo que gener\u00f3 perjuicios a las reconvinientes; en subsidio que la demandada es responsable extracontractualmente por la ruptura culposa de las conversaciones precontractuales; y, en subsidio de la anterior, que la demandada se enriqueci\u00f3 sin causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del acogimiento\u00a0 de cualquiera de las pretensiones, que se condenara a la demandada a indemnizar los perjuicios causados a las actoras que, se estimaron a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo, en la suma de $ 21.390.650.217,20., que pidieron fuera corregida monetariamente y, adicionada con intereses puros o lucrativos. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Los hechos m\u00e1s relevantes en que se apoya la demanda de reconvenci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 A mediados de 1996 todas las compa\u00f1\u00edas de telefon\u00eda celular en el pa\u00eds, incluida OCCEL, se encontraban negociando con el Gobierno Nacional la ampliaci\u00f3n de sus licencias por diez a\u00f1os m\u00e1s, para un total de veinte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 La Junta Directiva de OCCEL autoriz\u00f3 el lanzamiento de un programa de prepago siempre y cuando el proveedor aceptara vincularse al proyecto suministrando la plataforma y sin que OCCEL tuviera que hacer inversi\u00f3n por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 El \u00fanico proveedor que acept\u00f3 tal modalidad de negociaci\u00f3n fue ACC, entidad con la cual OCCEL firm\u00f3 convenios y desarroll\u00f3 actividades a partir del \u00faltimo trimestre de 1996 que configuraron una clara relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de ello y de los acuerdos vigentes, el 12 de febrero de 1997 OCCEL envi\u00f3 una carta a ACC, suscrita por su Presidente, en la cual daba por terminadas las relaciones entre las dos compa\u00f1\u00edas, luego de haberse apoderado de manera abusiva e ilegal de los equipos de propiedad de ACC que, por razones t\u00e9cnicas, se encontraban ubicados en las oficinas de OCCEL. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 El primer acuerdo entre las partes es denominado \u201ccarta de intenci\u00f3n\u201d, y fue firmado el 16 de noviembre de 1996 con el objeto de obligarse a desarrollar conversaciones que condujeran a la celebraci\u00f3n de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 Dentro del referido documento se definieron los elementos de un convenio o convenci\u00f3n que de hecho, empez\u00f3 a ejecutarse desde un comienzo, pese a la apariencia de las palabras utilizadas en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Para que el pacto pudiera ejecutarse inmediatamente, dentro de la carta de intenci\u00f3n se incluy\u00f3 el anexo No. 1 que conten\u00eda una serie de condiciones que deb\u00edan insertarse en el futuro contrato que se llegare a celebrar. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Como el \u201csaber hacer\u201d que aportar\u00eda ACC era supremamente valioso, las partes firmaron, adem\u00e1s, el 21 de marzo de 1997 un acuerdo de confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0 Pese a la claridad de lo convenido en la carta de intenci\u00f3n y el acuerdo de confidencialidad, OCCEL bajo el argumento de que el acuerdo inicial le produc\u00eda enormes utilidades a ACC, presion\u00f3 a esta sociedad para modificar la repartici\u00f3n de ganancias. Comenz\u00f3 as\u00ed su permanente deseo de introducir modificaciones leoninas al contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. ACC accedi\u00f3 a firmar un acuerdo adicional denominado \u201cCONCLUSIONES REUNI\u00d3N DE NEGOCIACIONES DEL 21 DE MARZO DE 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0 En cumplimiento a lo convenido, ACC termin\u00f3 de efectuar las instalaciones de los equipos y pese a que algunas de las fechas inicialmente previstas no pudieron cumplirse por causas ajenas a ACC, ambas partes continuaron cumpliendo el contrato seg\u00fan se hab\u00eda estipulado desde un comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Uno de los mayores activos de ACC consist\u00eda en el aporte de su \u201csaber hacer\u201d, pues no exist\u00eda en el pa\u00eds ninguna empresa que prestara el servicio de tarjetas prepago para usuarios de celular. \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0 ACC mostr\u00f3 a OCCEL c\u00f3mo se hac\u00edan las cosas, t\u00e9cnica y comercialmente, y, una vez comenz\u00f3 a ofrecer su eficiente servicio, los otros operadores de telefon\u00eda celular se dieron cuenta del enorme negocio que estaba de por medio y cuya rentabilidad hab\u00eda sido probadas por ACC. \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0 A partir de ese momento OCCEL sinti\u00f3 que ACC empezaba a ser un socio incomodo, pues conocedora del sistema en raz\u00f3n de toda la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica y comercial revelada por ACC, se dio cuenta que era m\u00e1s lucrativo deshacerse del compromiso pactado en la carta de intenci\u00f3n. Ese es el verdadero motivo de los m\u00faltiples obst\u00e1culos y modificaciones unilaterales realizados por OCCEL al texto del contrato que presumiblemente se deber\u00eda firmar como definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0 Para lograr su objetivo de incumplir lo convenido, OCCEL comenz\u00f3 a utilizar su posici\u00f3n dominante en el contrato para imponer condiciones diferentes a las pactadas inicialmente en la carta de intenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.16.\u00a0\u00a0 La discusi\u00f3n del futuro contrato se dificult\u00f3, pues a cada momento surg\u00edan nuevas imposiciones de OCCEL que ACC no estaba en posibilidad de cumplir en su totalidad. Pese a ello, ACC acept\u00f3 algunas de las nuevas condiciones, con la esperanza de llevar a feliz t\u00e9rmino el contrato que, de todas formas, se ven\u00eda ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>4.17.\u00a0\u00a0 Una de las mayores controversias gir\u00f3 alrededor de los gastos de publicidad, pues OCCEL, vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n dominante, presion\u00f3 para modificar lo convenido al respecto y como si se tratara de una obligaci\u00f3n exigible, OCCEL permanentemente enviaba comunicaciones a ACC, cobr\u00e1ndole dichos dineros, creando la sensaci\u00f3n aparente de que aquella hab\u00eda incumplido el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.18.\u00a0 ACC dentro de su autonom\u00eda para definir la tecnolog\u00eda a utilizar, encarg\u00f3 la fabricaci\u00f3n de modernos equipos, con una inversi\u00f3n cercana al mill\u00f3n de d\u00f3lares, y OCCEL se opuso, sin raz\u00f3n alguna, a la instalaciones de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.19.\u00a0\u00a0\u00a0 Las partes se reunieron\u00a0 y limaron la totalidad de las diferencias que ten\u00edan, se pagaron las deudas pendientes y acordaron firmar el contrato, a la mayor brevedad posible, pero en forma inesperada, el 12 de febrero de 1998, OCCEL dio por terminadas las negociaciones para celebrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.20.\u00a0 Despu\u00e9s se supo que el nuevo due\u00f1o de OCCEL exig\u00eda que el contrato con ACC \u201cno se firmara\u201d, pues ya ensayada, en forma satisfactoria, la viabilidad del servicio prepago, el nuevo propietario no tendr\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en mantener el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.21.\u00a0 El convenio ten\u00eda una duraci\u00f3n fija de cuatro a\u00f1os, prorrogable por otros dos, lo que garantizaba a ACC una jugosa utilidad cercana a los diez millones de d\u00f3lares. \u00a0<\/p>\n<p>4.22.\u00a0 La ruptura de las conversaciones por parte de OCCEL no permite que las cosas vuelvan a su estado inicial y que ACC\u00a0 pueda recuperar sus posibilidades de negocios, y hace responsable a la demandada de los perjuicios sufridos por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La reconvenida contest\u00f3 la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.4 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia de primera instancia, dictada el treinta de noviembre de dos mil ocho5 \u00a0<\/p>\n<p>deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal y la s\u00faplica principal y la primera subsidiaria, del libelo de reconvenci\u00f3n; acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria de \u00e9ste y, en consecuencia, declar\u00f3 que OCCEL era responsable por la ruptura culposa de las conversaciones precontractuales que adelantaba con las reconvinientes y lo conden\u00f3 a pagar a estas, las siguientes sumas de dinero: por da\u00f1o emergente $593.714.348, $287.496.775 y US$ 1.272.403.22 por el valor de cambio en pesos colombianos al momento del pago; por lucro cesante, $8.183.893.568, m\u00e1s intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La sentencia de primera instancia fue adicionada el diecisiete de enero de dos mil siete6\u00a0 en el sentido de tener como sucesor procesal de OCCEL S. A. a la sociedad COMCEL S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas partes apelaron la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El ocho de marzo de dos mil once, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia, en virtud de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a-quo, atinente a la improsperidad de las s\u00faplicas de la demanda principal; la modific\u00f3 para declarar que las relaciones entre las partes fueron de tipo contractual y que la reconvenida termin\u00f3 unilateralmente el contrato sin justificaci\u00f3n legal; consecuentemente, la conden\u00f3 a pagar a las actoras, por da\u00f1o emergente, $457.483.786 y US$1.272.403,22 y por lucro cesante, $ 6.743.077,oo; orden\u00f3 que las condenas en pesos fueran indexadas al momento del pago; finalmente conden\u00f3 a la demandante-reconvenida al 80% de las costas de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su decisi\u00f3n, adujo el ad quem que las relaciones entre las partes comenzaron a trav\u00e9s de una etapa precontractual, pero la fuerza de los hechos, la implementaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda celular prepago, la nueva tecnolog\u00eda, los cambios y ajustes que se iban presentando, permitieron que se trabaran relaciones contractuales, as\u00ed no se hubieran plasmado por escrito y sin que en la etapa contractual se hubieren desarrollado todos los aspectos visionados en la precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que no hubo mutuo consentimiento de las partes para dar por terminadas las relaciones contractuales y que OCCEL no prob\u00f3 que su contraparte hubiere incumplido con sus obligaciones, por lo que la terminaci\u00f3n del contrato por parte de la reconvenida, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 12 de febrero de 1998, era unilateral, ilegal e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que para establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n era necesario abordar el tema referente a la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n\u00a0 negocial, y que \u201cera inequ\u00edvoca la intenci\u00f3n de las partes reflejada en las relaciones preliminares, en las comunicaciones, en las reuniones, en los formatos de contrato, en los testimonios y en las ejecuciones contractuales, que la duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda por cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que ello \u201ctiene su l\u00f3gica, en cuanto a las cl\u00e1usulas de exclusividad y la consiguiente prohibici\u00f3n a ACC de celebrar contratos similares con otras entidades, debido a las inversiones cuantiosas en dinero, tiempo, personal, infraestructura, entre otros aspectos, por lo experimental que resultaba negociar e implementar esa nueva tecnolog\u00eda, por la publicidad y el mercadeo, por las expectativas de utilidades a futuro, por ser las primeras empresas en ofrecer el servicio celular prepago para el occidente de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u201cas\u00ed no se haya firmado contrato plasmado por escrito, era claro para las partes que la duraci\u00f3n inicial ser\u00eda por cuatro (4) a\u00f1os; tiempo que qued\u00f3 plenamente plasmado en la carta de intenci\u00f3n, en las conclusiones de la reuni\u00f3n de negociaciones y en diversos documentos, como en los borradores, por escrito, del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u201c\u2026la claridad con respecto a la duraci\u00f3n inicial del contrato por cuatro (4) a\u00f1os, no se presenta con el tema de la pr\u00f3rroga del mismo por otros dos (2) a\u00f1os, porque dicha prolongaci\u00f3n estaba sujeta a condiciones tales como la revisi\u00f3n de los aspectos econ\u00f3micos del contrato, como lo dice el numeral s\u00e9ptimo de las conclusiones de la reuni\u00f3n de negociaciones del 21 de marzo de 1997 y las diversas comunicaciones entre las partes que trataron este t\u00f3pico espec\u00edfico, o sea, la pr\u00f3rroga del mismo por otros dos (2) depend\u00eda de acontecimientos que a\u00fan no se hab\u00edan dado y que apenas se estaban auscultando; m\u00e1xime que la pr\u00f3rroga del contrato no operaban autom\u00e1ticamente y que el contrato fue terminado unilateralmente\u00a0 por parte de OCCEL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal entendimiento, manifest\u00f3 que como las negociaciones\u00a0 contractuales tuvieron como punto de partida el 6 de diciembre de 1996 y culminaron el 12 de febrero de 1998, el c\u00e1lculo del monto de la indemnizaci\u00f3n debe hacerse desde esta \u00faltima fecha y hasta el mes de diciembre de 2000, tiempo que faltaba para el cumplimiento de los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un solo cargo formulado con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, en el que se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 15, 16, 1501, 1535, 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1616, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 del C\u00f3digo Civil, 822, 863, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 La cl\u00e1usula s\u00e9ptima del documento que suscribieron las partes el 21 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribirla, afirma el recurrente que el Tribunal la interpret\u00f3 en forma equivocada y desacertada, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la pr\u00f3rroga del contrato era un suceso incierto que depend\u00eda de acontecimientos que no se hab\u00edan dado y que\u00a0 no era autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el censor que el contrato terminaba despu\u00e9s de la segunda pr\u00f3rroga, es decir, a los ocho a\u00f1os y que, seg\u00fan el alcance que le dieron las partes en caso de no haber incumplimiento, la pr\u00f3rroga era inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el ad quem con su hermen\u00e9utica se rebel\u00f3 contra la autonom\u00eda negocial de las partes y distorsion\u00f3 el verdadero alcance la disposici\u00f3n contractual, pues entendi\u00f3 que no deb\u00edan reconocerse perjuicios por los cuatro a\u00f1os de pr\u00f3rroga cuando estos hac\u00edan parte del periodo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el juzgador con su interpretaci\u00f3n desaforada cambi\u00f3 el contrato configurado por las partes,\u00a0 con grave quebranto de las normas sustanciales denunciadas como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 El proyecto de contrato discutido por las partes durante el periodo precontractual, conocido como tercer borrador, en su cl\u00e1usula tercera. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente transcribe la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n y manifiesta que los documentos que las partes discuten previamente a la conclusi\u00f3n de su acuerdo definitivo encierran un gran valor con miras a la hermen\u00e9utica que debe realizarse sobre el contrato definitivo.\u00a0 El mencionado documento \u2013agrega- aporta el elemento que el tribunal echa de menor en su sentencia, es decir, que la pr\u00f3rroga inicial de dos a\u00f1os, no era eventual y discutible, sino fatal e inexorable, si los contratistas cumpl\u00edan con sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El documento fue ignorado por el ad quem y si hubiere sido apreciado le habr\u00eda permitido concluir que\u00a0 la verdadera intenci\u00f3n de las partes fue la establecer un per\u00edodo de duraci\u00f3n de ocho a\u00f1os dividido en tres fases: una inicial de cuatro a\u00f1os y dos subsiguientes, de dos a\u00f1os cada una, sino se presentaba incumplimiento por parte de los contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los testimonios de David Stone y Harry Gorlovezky. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la acusaci\u00f3n ambos testigos coinciden en se\u00f1alar que el verdadero sentido del acuerdo contractual era tener una duraci\u00f3n total de ocho a\u00f1os. Las pr\u00f3rrogas no depend\u00edan del azar ni de una nueva negociaci\u00f3n, sino de que los contratistas cumplieran a cabalidad con el contrato y la raz\u00f3n de tales extensiones obedeci\u00f3 a que ACC acept\u00f3 unos porcentajes menores en la participaci\u00f3n del negocio permitiendo que OCCEL concurriera en la comercializaci\u00f3n por sus canales con tarjetas prepago, y para compensar esa situaci\u00f3n se extendi\u00f3 la duraci\u00f3n del contrato con las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, si no se presentaba ninguna causal de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 El dictamen pericial de 22 de octubre de 2003 de Mar\u00eda Dolores Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el impugnante que el Tribunal interpret\u00f3 en forma equivocada la referida prueba y dej\u00f3 de mirarla en su integridad no obstante advertir que se apoyar\u00eda en ella para efectos de establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el Ad quem no se percat\u00f3 que la perito concluy\u00f3 que no hab\u00eda camino diferente que continuar con el contrato y sus pr\u00f3rrogas para beneficio de ambas partes lo que se compaginaba con el deber de buena fe que impone la ley durante la ejecuci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Juzgador hubiese mirado adecuadamente la prueba pericial, habr\u00eda llegado a resultado diferente en su apreciaci\u00f3n, es decir, habr\u00eda concluido que de acuerdo a los resultados econ\u00f3micos del contrato, OCCEL S.A. no tenia otra alternativa que continuar con el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador de segundo grado dej\u00f3 de observar el perjuicio correspondiente a los a\u00f1os 2001 y 2002 que fue establecido en el dictamen y si no hubiere concluido que la pr\u00f3rroga no era parte del contrato ha debido tener en cuenta tales a\u00f1os como parte de la condena resarcitoria de los perjuicios ocasionados a las sociedades demandadas-reconvenientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El dictamen rendido por la perito Gladys Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el censor que\u00a0 el Tribunal desech\u00f3 este medio probatorio, igual que aconteci\u00f3 con el juez a quo, pero que ha debido acogerlo, por cuanto para llegar a la conclusi\u00f3n de que la utilidad a cuatro a\u00f1os ser\u00eda de $ 6.072.300.000 y a 8 a\u00f1os de $ 42.572.105.000, la perito tom\u00f3 como punto de partida las cifras reales de venta de minutos prepago reportadas por OCCEL a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, es decir, el comportamiento real del negocio durante todo el tiempo que habr\u00eda estado vigente el contrato entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que a pesar de que los datos con base en los cuales fue realizado el segundo dictamen son cercanos a la realidad negocial, y por tanto m\u00e1s confiables, el Tribunal desestim\u00f3 el segundo dictamen por considerar que las conclusiones de la perito\u00a0 no eran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que se equivoc\u00f3 el ad quem al no condenar a Comcel a pagar los perjuicios por lucro cesante con fundamento en el dictamen serio y fundamentado de la perito Gonz\u00e1lez. Afirma que \u201cParece que las cuant\u00edas de arroja este dictamen asustaron al fallador. No debe ser as\u00ed, Las cuant\u00edas son proporcionales al contrato y al negocio objeto del mismo. Ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida se esgrime para descartarlo y por lo tanto fue el que debi\u00f3 tenerse en cuenta al momento de proferirse la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita el recurrente, casar la sentencia y en sede de instancia, condenar al pago de los perjuicios sufridos por las reconvinientes por los a\u00f1os correspondientes a los dos periodos de pr\u00f3rroga y con fundamento en el segundo dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Frente a la tesis de la sentencia que, en discordia, se dict\u00f3 en la segunda instancia, se alza el recurso interpuesto que, en el \u00fanico cargo sostiene, en esencia, que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las probanzas antes referidas, pues en criterio del recurrente, la indemnizaci\u00f3n ha debido comprender tambi\u00e9n las dos pr\u00f3rrogas del contrato y no lo que restaba de la vigencia inicial de este, como se dispuso en la providencia impugnada, perspectiva desde la cual se aprecia que el cargo tiene alcance meramente parcial pues apunta a un aumento del monto de la condena impuesta a Comcel S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Es pertinente memorar que el Tribunal asever\u00f3 como fundamento de su decisi\u00f3n que \u201c\u2026as\u00ed no se haya firmado plasmado por escrito, era claro para las partes que la duraci\u00f3n inicial ser\u00eda por cuatro a\u00f1os; tiempo que qued\u00f3 plenamente plasmado en la carta de intenci\u00f3n, en las conclusiones de la reuni\u00f3n de negociaciones y en diversos documentos, como en los borradores, por escrito, del contrato\u201d; que \u201cla pr\u00f3rroga del mismo por otros dos (2) depend\u00eda de acontecimientos que a\u00fan no se hab\u00edan dado y apenas se estaban auscultando\u201d y, por ello, \u201cel c\u00e1lculo del monto de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante\u2026.[ser\u00e1] por el tiempo que faltaba para el cumplimiento de los cuatro (4) a\u00f1os contractuales, donde no se incluye la pr\u00f3rroga por dos a\u00f1os\u201d7 afirmaciones que dejan ver, con claridad, que fue primordialmente de la denominada carta de intenci\u00f3n y de las \u201cconclusiones de la reuni\u00f3n de negociaciones\u201d, documentos ambos suscritos por las partes, de donde extrajo el sentenciador las prenotadas conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el cargo sub examine, como qued\u00f3 visto al hacer el compendio respectivo, se imputa al ad-quem yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de tales pruebas documentales, y de otras, antes relacionadas y por razones eminentemente l\u00f3gicas, la Sala considera pertinente empezar con el estudio de los errores endilgados respecto de tales documentos que, contienen el acuerdo de voluntades que liga a las partes y que fue la g\u00e9nesis de este juicio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En el terreno de la hermen\u00e9utica de los negocios jur\u00eddicos esta Corte, de manera reiterada e invariable, ha se\u00f1alado que\u00a0 \u201cel error en la apreciaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un contrato [debe ser]\u00a0 tan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna\u201d8, configur\u00e1ndose tal yerro \u201c\u2026cuando el juez so pretexto de interpretaci\u00f3n, desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulaci\u00f3n terminante o la sustituye por otra de su invenci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Se ha precisado, de igual modo, que como\u00a0 la sentencia impugnada llega a esta Corte de casaci\u00f3n amparada por una presunci\u00f3n de legalidad y acierto, el recurrente tiene sobre sus hombros la ineludible carga de infirmar su juridicidad, mediante la cabal demostraci\u00f3n del yerro alegado, para lo cual es indispensable que \u201cla ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula contractual propuesta por el casacionista sea la \u00fanica admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan s\u00f3lido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensi\u00f3n del Tribunal\u201d10, de manera tal que \u201cmientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los t\u00e9rminos claros y no ambiguos de la convenci\u00f3n rompiendo su armon\u00eda, desconociendo sus fines o la naturaleza espec\u00edfica del contrato, debe ser respetada por la Corte\u201d11, ya que las interpretaciones \u201cconformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sind\u00e9resis y l\u00f3gica, impiden la constituci\u00f3n de un error de hecho evidente, alegable en casaci\u00f3n, por lo que dicha interpretaci\u00f3n, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, as\u00ed la hermen\u00e9utica que efectu\u00f3 el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo dem\u00e1s cobijado por una presunci\u00f3n de acierto que es menester derruir\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta tales premisas, se observa que la carta de intenci\u00f3n menciona en los apartes que interesan para los fines del presente recurso, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETO: OCCEL y ACC est\u00e1n interesadas en llevar adelante conversaciones encaminadas a definir las condiciones, obligaciones y derechos que ser\u00e1n aplicables a un eventual contrato para la puesta en operaci\u00f3n de un sistema de tarjeta prepagada v\u00e1lida en el servicio de Telefon\u00eda M\u00f3vil Celular que OCCEL presta en el \u00c1rea Occidental de Colombia, Red A.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cVIGENCIA: La vigencia de esta carta de intenci\u00f3n es de setenta (70) d\u00edas calendario contados a partir de su firma. Dicho plazo podr\u00e1 ser prorrogado de com\u00fan acuerdo mediante documento suscrito por ambas partes. La vigencia de esta Carta de Intenci\u00f3n terminara cuando se firme el contrato que regular\u00e1 las relaciones entre las partes, o al vencimiento del plazo estipulado o de sus prorrogas si para ese momento las partes no han llegado a un acuerdo sobre las condiciones para la firma de un contrato y han suscrito dicho contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 7) del documento denominado\u00a0 \u201cCONCLUSIONES REUNI\u00d3N DE NEGOCIACI\u00d3N DE 21 DE MARZO DE 199713,\u00a0 es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato tendr\u00e1 una vigencia inicial y una exclusividad (con la salvedad del derecho que OCCEL tiene de comercializar tarjetas prepago) de cuatro a\u00f1os, que se podr\u00e1 prorrogar por 2 a\u00f1os a menos que exista alguno de los eventos establecidos en el contrato para negar dicha pr\u00f3rroga. Antes del vencimiento de la pr\u00f3rroga inicial las partes se reunir\u00e1n para revisar las condiciones econ\u00f3micas del contrato y si se llega a un acuerdo se dar\u00e1 una pr\u00f3rroga posterior de dos a\u00f1os; las partes para definir esta pr\u00f3rroga obrar\u00e1n de buena fe y buscar\u00e1n la mejor alternativa para ambas partes con el fin de continuar con el contrato. Al vencimiento de esta segunda pr\u00f3rroga, se entender\u00e1 terminado el contrato, pero si OCCEL tomare la decisi\u00f3n de continuar prestando servicios de telecomunicaciones con tarjeta prepago contratando todo o parte de la operaci\u00f3n con terceras personas, ACC tendr\u00e1 en ese evento el derecho a que tal contrato se forme con ella si las condiciones ofrecidas por ACC en ese momento son al menos iguales o mejores que la mejor propuesta recibida por OCCEL en ese momento\u201d14 [se subraya]. \u00a0<\/p>\n<p>En el anexo n\u00famero uno, a la carta de intenci\u00f3n, que versa sobre \u201cLOS PUNTOS A TRATAR EN EL CONTRATO\u201d, concretamente en las condiciones para el \u201creseller\u201d, se expresa, en el numeral 8 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOCCEL otorgar\u00e1 a ACC exclusividad por cuatro a\u00f1os, que se podr\u00e1 prorrogar por 2 a\u00f1os a menos que exista alguno de los eventos establecidos en el contrato para\u00a0 negar dicha pr\u00f3rroga. Las causales de no renovaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n anticipada ser\u00e1n acordadas entre las partes en el contrato\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la carta de intenci\u00f3n, que constituye el punto de partida de las conversaciones que, a partir del momento de su suscripci\u00f3n, llevar\u00edan a cabo las partes con miras a la cristalizaci\u00f3n del contrato eventual que, a futuro, podr\u00eda ajustarse entre ellas, puede concluirse que no se se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia del mismo, pues tal plazo vino a consagrarse, en forma expresa, en el documento relativo a la reuni\u00f3n de negociaci\u00f3n del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del numeral 7) de este \u00faltimo documento, emerge en forma objetiva, que las partes distinguieron en forma n\u00edtida, tres periodos de duraci\u00f3n del contrato futuro: \u00a0<\/p>\n<p>a) una vigencia inicial y exclusividad de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) una primera pr\u00f3rroga de dos a\u00f1os que no era autom\u00e1tica sino facultativa, lo que puede deducirse por el modo en que se utiliza el verbo poder; para corroborar lo anterior, la Sala destaca que en la cl\u00e1usula se expresa que: \u201cse podr\u00e1 prorrogar por 2 a\u00f1os a menos que exista alguno de los eventos establecidos en el contrato para negar dicha pr\u00f3rroga\u201d y, \u00a0<\/p>\n<p>c) una segunda extensi\u00f3n del contrato por otros dos a\u00f1os, sujeta a una reuni\u00f3n de las partes \u201cpara revisar las condiciones econ\u00f3micas del contrato y si se llega a un acuerdo se dar\u00e1 una pr\u00f3rroga posterior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente sostiene que el Tribunal alter\u00f3 tales disposiciones contractuales, por cuanto el contrato \u201cno terminaba sino luego de su segunda prorroga\u201d\u00a0 y que tales extensiones de la vigencia contractual \u201ceran inexorables a menos que existieran algunos de los eventos establecidos en el contrato para negarla\u201d, pero la Corte considera que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, pues lo cierto es que el contrato distingui\u00f3, con claridad, la vigencia inicial del contrato de cuatro a\u00f1os y dos ulteriores alargamientos, que estaban sujetos al posterior acuerdo de las partes y a otras condiciones, pero mientras tales prorrogas no se convinieran, la duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda \u00fanicamente de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incluso manifest\u00f3 que tal entendimiento acerca\u00a0 de la vigencia del contrato, estaba corroborado con los borradores del contrato futuro, uno de los cuales expresa en la cl\u00e1usula tercera, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDURACI\u00d3N; La duraci\u00f3n de este contrato ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha de instalaci\u00f3n inicial del Sistema, esto es el 10 de abril de 1997, dicho contrato se prorrogar\u00e1 por dos (2) a\u00f1os adicionales si antes del vencimiento del plazo inicial el mismo no se ha dado por terminado por la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Sexta. Antes del vencimiento de la pr\u00f3rroga inicial las partes se reunir\u00e1n para revisar las condiciones econ\u00f3micas del contrato para introducir a las mismas los cambios que fueren necesarios y si se llega a un acuerdo sobre las condiciones que regir\u00edan para una segunda pr\u00f3rroga se dar\u00e1 dicha pr\u00f3rroga por dos a\u00f1os; las partes para definir esta pr\u00f3rroga obrar\u00e1n de buena fe y buscar\u00e1n la mejor alternativa para ambas partes con el fin de continuar con el contrato, en el entendi\u00f3 que es el deseo de ambas partes el que efectivamente esa pr\u00f3rroga se produzca. Al vencimiento de esta segunda pr\u00f3rroga, se entender\u00e1 terminado el contrato, pero si OCCEL tomare la decisi\u00f3n de continuar prestando servicios de telecomunicaciones con Procedimientos Prepago contratando todo o parte de la operaci\u00f3n con terceras personas diferentes a los distribuidores de OCCEL mediante contratos similares a este, ACC tendr\u00e1 en ese evento el derecho a que tal contrato se firme con ella si las condiciones ofrecidas por ACC en ese momento son al menos iguales o mejores que la mejor propuesta recibida por OCCEL en ese momento. PAR\u00c1GRAFO: En todo caso OCCEL durante la vigencia inicial o en las prorrogas podr\u00e1 dar por terminado el contrato antes de su vencimiento en caso de que se diere alguna de las causales establecidas en la cl\u00e1usula Cuadrag\u00e9sima Sexta\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes se asever\u00f3 que, seg\u00fan doctrina inalterada de esta Sala -que hoy se reitera, una vez m\u00e1s-, la prosperidad de un cargo en el que se impute error f\u00e1ctico al juez o Tribunal en la interpretaci\u00f3n de un contrato, est\u00e1 sujeta a que la tesis hermen\u00e9utica que enarbole el recurrente, sea la \u00fanica admisible, pues si la estipulaci\u00f3n contractual admite varias lecturas e interpretaciones, as\u00ed la del casacionista sea m\u00e1s refinada, elaborada o profunda, la sentencia impugnada no puede casarse o quebrarse, por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija y que solo se derruye ante la prueba de un colosal y trascendente error de parte del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Tribunal concluy\u00f3 que la vigencia inicial del contrato era de cuatro a\u00f1os y que las dos pr\u00f3rrogas previstas por los contratantes no eran autom\u00e1ticas y estaban sujetas al cumplimiento de varios requisitos, y al arribar a tales conclusiones \u2013contrariamente a lo sostenido por la censura- no alter\u00f3 las estipulaciones contractuales, pues su tesis hermen\u00e9utica tiene s\u00f3lido apoyo en lo que objetivamente expresan las precisas estipulaciones contractuales, antes transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, el recurrente alega tambi\u00e9n que el ad quem cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de Davis Stone y Harry Gorlovezky, que en su criterio, demostraban que el t\u00e9rmino del contrato era de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal segmento de la acusaci\u00f3n se memora que el Tribunal asever\u00f3 en la sentencia que era \u201cinequ\u00edvoca la intenci\u00f3n de las partes\u00a0 reflejadas en las relaciones preliminares, en las comunicaciones, en las reuniones, en los formatos de contrato, en los testimonios y en las ejecuciones contractuales, que la duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda por cuatro a\u00f1os\u201d, sin que se\u00f1alara en forma concreta a cuales declaraciones se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Vieria Guti\u00e9rrez, quien declar\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026lo que yo entender\u00eda que la carta de intenci\u00f3n dice es que uno de los puntos que se va a tratar en el contrato es el tema de la duraci\u00f3n del contrato, y que las partes en principio consideran que una duraci\u00f3n aceptable para ese eventual contrato ser\u00edan cuatro a\u00f1os\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la pregunta formulada sobre la obligaci\u00f3n de mantener el contrato durante un m\u00ednimo de cuatro a\u00f1os, el testigo respondi\u00f3: \u201csi\u2026.lo que la carta de intenci\u00f3n dice es: el contrato, si se firma, va a tener una duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>David Stone, por su parte, declar\u00f3:\u00a0 \u201cEn el momento en que el doctor Echeverry sale y entra Mauricio Campillo, se vuelve a tomar, digamos, este punto para renegociarlo, porque sent\u00edan que estaba muy a\u00a0 favor de ellos. Y en efecto, se renegoci\u00f3. Hab\u00eda b\u00e1sicamente dos puntos que se renegociaron. Fueron la parte de publicidad y la extensi\u00f3n del contrato. En vez de ser de cuatro a\u00f1os, fueron de cuatro a dos mas dos.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edneas adelante, reiter\u00f3 que \u201cEso yo voy a decir que fue en una compensaci\u00f3n, si se puede llamar, a que se extendi\u00f3. Se extendi\u00f3 dos a\u00f1os, de cuatro a dos m\u00e1s dos\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Harry Gorlovezky, manifest\u00f3 en respuesta a pregunta formulada sobre las modificaciones que se hicieron a la carta de intenci\u00f3n, lo siguiente: \u201cB\u00e1sicamente lo que deb\u00edamos de pagar de publicidad, la duraci\u00f3n del contrato y lo que recib\u00edamos de comisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indagado sobre la duraci\u00f3n del contrato, expres\u00f3: \u201cPedimos que la extiendan a dos a\u00f1os m\u00e1s, basada en cuatro a seis a\u00f1os, con posibilidad de que si no hab\u00eda\u00a0 ning\u00fan problema o ninguna causal por cancelaci\u00f3n, se renovaba autom\u00e1ticamente por dos a\u00f1os m\u00e1s. O sea un total de ocho a\u00f1os\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ginas adelante, se le pregunt\u00f3 al testigo: \u00bfCu\u00e1l era el documento que a aplicar en cuanto a la duraci\u00f3n del contrato? CONTEST\u00d3: El documento de 21 de marzo\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la Corte considera que el Tribunal no pretiri\u00f3 las declaraciones que denuncia la censura, pues como antes se se\u00f1al\u00f3, refiri\u00f3 en la sentencia -en forma global-, a la prueba testimonial recaudada, que fue una de las varias en que se apoy\u00f3 para concluir que el contrato futuro tendr\u00eda una vigencia inicial de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ninguna de las versiones rendidas por los terceros que se mencionan en el cargo, expresa en forma categ\u00f3rica que la duraci\u00f3n del contrato era de ocho a\u00f1os. Por el contrario, todos aseveran, de manera uniforme, una vigencia inicial de cuatro a\u00f1os y refieren a una negociaci\u00f3n en la que se ampli\u00f3 la vigencia de cuatro a\u00f1os y las dos extensiones de \u201cdos m\u00e1s dos\u201d, tal cual qued\u00f3 consignado en el documento de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior que el Tribunal no cometi\u00f3 tampoco el yerro f\u00e1ctico que le imputa el recurrente en la apreciaci\u00f3n de los testimonios denunciados en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, el juez goza de una prudente autonom\u00eda para apreciar los medios probatorios y formar su convencimiento en torno a los hechos debatidos en el proceso; autonom\u00eda que, por regla general, es intocable en casaci\u00f3n, a menos que se demuestre la existencia de un error evidente y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, aun cuando las partes tengan unas leg\u00edtimas y serias expectativas de salir triunfantes en el juicio, con apoyo en determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez no est\u00e1 obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir su mismo grado de convicci\u00f3n frente al an\u00e1lisis de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasi\u00f3n en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal facultad de valoraci\u00f3n pueda consider\u00e1rsele, per se, violatoria de la ley por incurrir en yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente que la selecci\u00f3n de una particular probanza comporta para el juez una carga argumentativa en virtud de la cual est\u00e1 obligado a exponer las razones por las cuales ha preferido un elemento de convicci\u00f3n por sobre los dem\u00e1s; por lo que esa libertad no es absoluta sino relativa y se enmarca dentro de lo que se ha denominado \u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d, expresi\u00f3n con la cual se da a entender que el juez, en tan delicada y trascendental materia, est\u00e1 sujeto a la l\u00f3gica, a la raz\u00f3n y a la realidad objetiva que emerge del medio probatorio escogido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, si el fallador se funda en un medio inveros\u00edmil, o lo pondera sin mayores reflexiones, o lo cercena o desfigura para alterar su contenido, o lo hace decir lo que aqu\u00e9l no expresa en realidad, esa valoraci\u00f3n podr\u00e1 ser combatida eficazmente en casaci\u00f3n, si se demuestra que mediante ella se cometi\u00f3 un error trascendente que produjo una decisi\u00f3n contraria a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el Tribunal asever\u00f3 que se basaba en la prueba pericial visible en el cuaderno seis \u201cpor la seriedad y t\u00e9cnica con que fue elaborado el mismo, el cual se fundament\u00f3 en las proyecciones que hizo la parte demandante-reconvenida, la parte demandada \u2013reconviniente- y las proyecciones propias de la perito; los soportes contables, archivos y contabilidad de ACC; facturas de OCCEL; documentos aportados al proceso; proyecci\u00f3n de utilidades teniendo en cuenta las ventas y sus incrementos, los ingresos, la inflaci\u00f3n, los gastos fijos con aumento anual, y las variables en proporci\u00f3n al aumento de ventas\u201d, consideraciones estas, fundamentaci\u00f3n y seriedad, que no fueron controvertidas por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como el ad quem determin\u00f3 que el periodo indemnizable comprender\u00eda el t\u00e9rmino que faltaba para cumplir los cuatro a\u00f1os de vigencia inicial del contrato, solo tuvo en cuenta los c\u00e1lculos realizados hasta esa fecha precisa por el perito, sin que pueda considerarse que la no condena por los a\u00f1os 2001 y 2002, tambi\u00e9n calculados en la experticia, constituya un error f\u00e1ctico por preterici\u00f3n, pues, se itera, no obstante la fundamentaci\u00f3n y seriedad con las cuales calific\u00f3 la referida prueba, \u00fanicamente pod\u00eda tener en cuenta las cifras cuantificadas correspondientes al l\u00edmite temporal\u00a0 que fij\u00f3 para efectos indemnizatorios.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo y as\u00ed se declarar\u00e1. Consecuentemente se condenar\u00e1 al recurrente en costas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario antes referenciado \u00a0<\/p>\n<p>Condenase en costas a la parte recurrente.\u00a0 Fijase como agencia en derecho la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo) en vista de que no hubo r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>Copi\u00e9se, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en su oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JESUS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 291 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 300 a 318 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fls. 249 a 258 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 665 a 703, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 709 y 710 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 122 vto. y 123 cuaderno Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 XX, 295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 XXV, 429 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cas. civ. 13 de diciembre de 2004; Exp. 7356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 LV, 298 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cas. civ. 1\u00ba de octubre de 2004, Exp. 7560 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 10 a 14 del cuaderno 1 y 5 a 9 del cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 11 y 12 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 Folio 6 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 143 cuaderno 2 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 53 cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 54 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 Folio 91 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 101 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 182 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 Folio 195 ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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