{"id":84319,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0500131030092004-00263-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"0500131030092004-00263-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0500131030092004-00263-01\/","title":{"rendered":"0500131030092004-00263-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 16 de abril de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00b0 05001-31-03-009-2004-00263-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del juicio ordinario promovido en su contra por Jos\u00e9 Ulises y Bernardo Giraldo Ram\u00edrez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ram\u00edrez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- EL LITIGIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Las s\u00faplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso (fls.132 y 133, c.1), se concretan a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Declarar que el accionado es responsable contractualmente de\u00a0 los perjuicios ocasionados a los demandantes al permitir la constituci\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n de \u201conce (11) Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino Fijo\u201c, sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley, y con dineros pertenecientes a la \u201csociedad conyugal habida entre Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez y Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, as\u00ed como por pagar en \u201cforma indebida\u201d a los herederos de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez las sumas representadas en esos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Consecuentemente, pide que se le condene a sufragar como indemnizaci\u00f3n a favor de los actores, el valor que les corresponde percibir, conforme al \u201cderecho que ellos tiene[n], ya en forma directa, ya por representaci\u00f3n, sobre los bienes gananciales de la causante Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d, de acuerdo con la distribuci\u00f3n porcentual que propone, esto es, el 20% para cada uno de los dos primeros accionantes citados y el 10% para los restantes: As\u00ed mismo reclama los intereses moratorios y de plazo que se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los hechos basamento de las pretensiones (fls. 126 a 139, c.1), admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez y Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico en la ciudad de Medell\u00edn el 28 de noviembre de 1955, gener\u00e1ndose sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El se\u00f1or \u201cJim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, durante los \u201c\u00faltimos meses de 2002, (los tres previos a su fallecimiento), con dineros de la mencionada \u201csociedad conyugal\u201d constituy\u00f3 \u201conce (11) certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo\u201d en el \u201cBanco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., sucursal Parque Berrio\u201d de la capital antioque\u00f1a, por valor total de $9.303.215.846,36, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 DE CDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 CERTIFICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE EXPEDICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE VENCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASA EFECTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>008.5901% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17000092214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>008.7501% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>008.7801% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.500.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>00.7501% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$832.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-10-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$430.104.836,94 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>00.5901% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$733.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000091439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-10-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>008.88001% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$511.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10231425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-12-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-04-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$835.667.520 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226827 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000091986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-10-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>00.5050% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$652.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000091366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-09-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-01-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$335.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-10-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.7501% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$362.443.489,42 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.303.215.846,36 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- El depositante de los dineros, \u201cactuando en forma caprichosa\u201d cre\u00f3 tales t\u00edtulos de manera \u201calternativa\u201d, haciendo que en ellos figuraran como acreedores \u00e9l y su colateral Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, quien para el momento de formalizarlos \u201cllevaba m\u00e1s de nueve a\u00f1os de fallecida\u201d, concretamente, desde el 4 de abril de 1993, suceso acaecido en Bridgeport, Estados Unidos, circunstancia que la entidad accionada no corrobor\u00f3 por la confianza y familiaridad que ten\u00eda con el citado otorgante, como tampoco exigi\u00f3 que la otra beneficiaria compareciera a la apertura, ni se preocup\u00f3 por \u201cestablecer si esta persona estaba viva (\u2026) o si ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para constituir dep\u00f3sitos bancarios por tan elevadas sumas (\u2026). Ni siquiera el banco solicit\u00f3 copias de documentos de identificaci\u00f3n de la persona que iba a figurar como acreedora alternativa de los susodichos t\u00edtulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Con lo anterior, el demandado les gener\u00f3 perjuicio econ\u00f3mico a los actores \u201c-herederos de los gananciales que Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez ten\u00eda en la sociedad conyugal habida con Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez-\u201d, que se hallaba sin liquidar, porque permiti\u00f3 que un tercero, es decir, \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, estando muerta ingresara al patrimonio de aquellos y que quien los constituy\u00f3 defraudara la referida comunidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Luego del fallecimiento del antes nombrado, su hermano Juan Bautista Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y sus sobrinos se apoderaron de los citados documentos, tramitaron la sucesi\u00f3n de la otra titular de los mismos, \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez de Hern\u00e1ndez\u201d y mediante las Escrituras P\u00fablicas Nos. 362 y 396 de 12 y 14 de febrero, respectivamente, de 2003, se adjudicaron de \u201cmanera irregular y en su totalidad los susodichos CDTs\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que si bien es cierto, los mencionados eran los \u201c\u00fanicos herederos de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez de Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n lo es que no exist\u00edan bienes de la causante que pudieran ser repartidos entre sus herederos\u201d, pues los evocados certificados, cuya existencia desconoc\u00edan los accionantes, fueron constituidos con dineros de la \u201csociedad conyugal habida entre los se\u00f1ores Alonso Jim\u00e9nez y Azucena Giraldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Los demandantes son sucesores de los gananciales que ten\u00eda \u201cAzucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d en la sociedad conyugal habida con \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d y, como derechos porcentuales les corresponde el \u201c20% de los gananciales [para su hermano Jos\u00e9 Ulises] (sucesor directo); para su hermano Bernardo, el 20% de los gananciales (sucesor directo); para cada uno de los dos sobrinos, Herlei Adolfo y Leiston Fredy Ram\u00edrez Giraldo, el 10% de los gananciales (herederos por representaci\u00f3n de su madre fallecida Ana M\u00e9lida); para cada uno de los dos sobrinos, Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, el 10% de los gananciales (herederos por representaci\u00f3n de su padre fallecido Manuel Antonio); para cada uno de los dos sobrinos, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, el 10% de los gananciales (herederos por representaci\u00f3n de su padre fallecido Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Ram\u00edrez)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- Aquellos se enteraron de las adjudicaciones de los referidos t\u00edtulos \u201ca finales del mes de abril de 2003, m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de haberse protocolizado los susodichos tr\u00e1mites notariales\u201d, y por conducto de la apoderada de algunos de los herederos de \u201cAzucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d, le informaron por escrito reiteradamente a la entidad bancaria convocada sobre la existencia de varias personas con derecho a suceder parte de los dineros depositados a nombre del se\u00f1or Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, haciendo el \u201cbanco (\u2026) caso omiso a las comunicaciones y opt\u00f3 por pagar los t\u00edtulos valores a quienes se los hab\u00edan adjudicado en forma irregular, es decir, al se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y a\u00a0 sus sobrinos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- Los accionantes fueron reconocidos como herederos de los causantes \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1215 de 13 de mayo 2003 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, en la que \u201cse les adjudic\u00f3 participaci\u00f3n en la masa patrimonial de los dos causantes\u201d, pero en la \u201cpartici\u00f3n de la herencia, no se tuvieron en cuenta los valores representados en los once (11) t\u00edtulos alternativos, toda vez que, para esa \u00e9poca (\u2026) no ten\u00edan conocimiento sobre la existencia de tales bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- El 12 de marzo del a\u00f1o antes citado, al responder el requerimiento efectuado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el demandado relacion\u00f3 como de propiedad de \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d los \u201conce (11) t\u00edtulos valores\u201d, informando que los mismos se \u201cencontraban congelados\u201d, empero a pesar de tener suficientes elementos de juicio para negarse a sufragarlos, se los pag\u00f3 a los sucesores de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, actuando con \u201cabsoluta negligencia\u201d, pues \u201cel banco se enter\u00f3, sin mayor esfuerzo, de que los t\u00edtulos hab\u00edan sido adjudicados en la sucesi\u00f3n de quien no correspond\u00eda y esto era raz\u00f3n suficiente para abstenerse de hacer el pago y para denunciar las irregularidades que observaba\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- En contra de Juan Bautista Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y sus sobrinos cursa una investigaci\u00f3n penal, \u201cpor haber defraudado, supuestamente, a los herederos de la se\u00f1ora Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez. La ley civil sanciona con la p\u00e9rdida de todo el derecho que un heredero pudiere tener sobre un bien cuando \u00e9ste intentare defraudar a otro heredero sustrayendo el bien de la masa social\u201d (fls. 126 a 139, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificada la entidad demandada, en tiempo contest\u00f3 el escrito introductor, acept\u00f3 los hechos referentes a la constituci\u00f3n de los instrumentos, la titularidad alternativa de los acreedores, as\u00ed como el pago de \u00e9stos, aclarando que los mismos \u201chacen parte de una cadena de CDTs que data de m\u00e1s de once a\u00f1os, fecha en la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez a\u00fan se encontraba con vida\u201d y para esa \u00e9poca la ley no exig\u00eda su comparecencia, como tampoco era obligaci\u00f3n del Banco\u00a0 \u201ccomprobar la capacidad econ\u00f3mica de sus clientes cuando se trata de suscripci\u00f3n de operaciones pasivas de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a las s\u00faplicas formulando las defensas de fondo denominadas \u201cfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u201d, \u201cla conducta del Banco Colpatria frente al pago se encuentra ajustada a la ley y al principio general de la buena fe\u201d, \u201cinexistencia de responsabilidad civil contractual\u201d y, la \u201cgen\u00e9rica\u201d, en esencia, porque la entidad accionada no est\u00e1 llamada a responder por los sucesos planteados en el libelo, dado que \u201cel pago\u201d fue realizado \u201cconforme a derecho\u201d, atendiendo la escritura p\u00fablica que le fue presentada contentiva del trabajo de partici\u00f3n de los bienes de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d y a quienes acreditaron ser los leg\u00edtimos tenedores de los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el banco no pod\u00eda desconocer el citado instrumento porque es aut\u00e9ntico y goza de presunci\u00f3n de legalidad, menos cuando no ostenta competencia \u201cpara determinar si existen irregularidades en su elaboraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n notarial\u201d, como tampoco para establecer si los dineros con los que se constituyen los certificados \u201chacen o no parte de una sociedad conyugal\u201d, pues si bien en la respuesta a la Fiscal\u00eda 11 Seccional se aludi\u00f3 a que los \u201ct\u00edtulos se encontraban congelados conforme a orden judicial de ese despacho\u201d, aclara que con posterioridad, tal entidad le comunic\u00f3 que hab\u00eda levantado la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior estima que la acci\u00f3n debi\u00f3 dirigirse contra los asignatarios de la referida sucesi\u00f3n, \u201csiendo carga del demandante demostrar que tales personas no tienen la calidad de beneficiarios de la asignaci\u00f3n cuestionada\u201d (fls. 159 a 167, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- La primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 29 de abril de 2009, absteni\u00e9ndose de hacer las declaraciones solicitadas, decisi\u00f3n que fue revocada por el ad quem, al desatar la alzada propuesta por la parte demandante (fls. 316 a 325, c.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tras historiar en lo pertinente los antecedentes del proceso, al igual que memorar los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada, los argumentos aducidos por los recurrentes y la contraparte, advertir satisfechos los presupuestos procesales y ausencia de nulidad, consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en establecer si, respecto de los referidos CDTs \u201cexisti\u00f3 incumplimiento de las obligaciones legales en la creaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago, atribuible a la entidad demandada\u201d y si por tanto \u00e9sta era responsable de la indemnizaci\u00f3n reclamada por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar dicha inquietud comenz\u00f3 por interpretar el libelo genitor, se\u00f1alando que lo solicitado por los accionantes se ampara en la \u201cresponsabilidad civil contractual\u201d, y en esa medida, a partir de considerar que \u00e9stos no fueron parte en los contratos bancarios, ni ostentan la calidad de herederos de \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d quien s\u00ed lo fue, plantea que el perjuicio para ellos deviene de los gananciales que debieron ser reconocidos a \u201cAzucena Giraldo Ram\u00edrez\u201d, esposa fallecida del constituyente y tambi\u00e9n ajena al negocio con el banco demandado, de donde entonces, las pretensiones se encuadran en la responsabilidad aquiliana. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento, expone que el \u201cr\u00f3tulo contractual impreso por la parte demandante\u201d, no es \u00f3bice para acoger aquella, por lo que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha avalado el ejercicio interpretativo de la demanda, estim\u00f3 \u201cque se trata de deducir una responsabilidad civil extracontractual que tiene como causa inmediata un incumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente anunci\u00f3 el estudio de los elementos de la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d previstos en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, y para ello comenz\u00f3 reflexionando sobre la convenci\u00f3n como causa inmediata del asunto discutido y que el 1495 ib\u00eddem es una de las fuentes obligacionales, pues quien lo celebra espera la satisfacci\u00f3n de las prestaciones, en las condiciones de modo, tiempo y lugar pactados, torn\u00e1ndose en ley para las partes, seg\u00fan lo previsto en los c\u00e1nones 1602 y 1603 ejusdem, dentro del marco de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3 demostrada la existencia de un contrato de dep\u00f3sito de dinero a t\u00e9rmino fijo con la entidad demandada, del cual devino la emisi\u00f3n de los 11 CDTs antes individualizados, constituidos por Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u00a0 quien dio la instrucci\u00f3n de que en ellos figuraran de manera alternativa, \u00e9l y su hermana \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se trata de una especie de los llamados \u201ccontratos bancarios\u201d, a los cuales se les aplican los principios generales del derecho civil y los especiales de la ley mercantil, precisando que \u201clos acuerdos entre las entidades bancarias y sus clientes se celebran intuite personae (\u2026) pues \u2018el mundo y el manejo del cr\u00e9dito implica la concesi\u00f3n rec\u00edproca de la m\u00e1s alta confianza\u2019\u201d, por lo que en ellos, el banco es el profesional y su usuario, el consumidor, en donde al primero se le exige un comportamiento acorde con el inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n de \u00e9ste, reconocido como el extremo d\u00e9bil en el proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere como deberes rec\u00edprocos \u201cla lealtad\u201d que tiene como expresi\u00f3n la buena fe, con base en la cual, las partes se obligan con el \u00e1nimo com\u00fan de cumplir; \u201cla informaci\u00f3n\u201d que se espera desde la etapa precontractual e impone advertir al potencial contratante, no s\u00f3lo las condiciones del servicio, sino los riesgos o precauciones que deben tenerse presente, e igualmente, \u201cla eficacia y prudencia\u201d traducidos en la certeza de que el experto conoce los peligros naturales de su negocio y los extraordinarios que su experiencia sugiera como posibles, lo mismo que la forma razonable de evitarlos o minimizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar la regulaci\u00f3n normativa del sistema financiero colombiano y la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n que tienen las entidades bancarias, a la par que la manera de recaudar y colocar capital, sostiene que las mismas asumen una prestaci\u00f3n t\u00e1cita de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 seguidamente, a estudiar si los mencionados CDTs fueron legalmente constituidos por el ente demandado, si al descargarlos a favor de los herederos de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d cumpli\u00f3 a cabalidad con las obligaciones especializadas y profesionales que de ella se esperaban y en caso contrario \u201cc\u00f3mo se traduce y cuantifica la responsabilidad civil extracontractual que pueda imput\u00e1rsele frente a los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n precisa que la creaci\u00f3n y emisi\u00f3n de un CDT surge de la celebraci\u00f3n de un contrato de dep\u00f3sito de moneda a t\u00e9rmino fijo con una entidad financiera, acorde con lo plasmado en el precepto 1393 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de definir la citada figura jur\u00eddica y en particular la concerniente al \u201cdep\u00f3sito a t\u00e9rmino\u201d, se\u00f1ala que el de dinero se representa en un documento expedido por el banco, el cual sirve como prueba del tal convenci\u00f3n, pudiendo ser negociable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el proceso de creaci\u00f3n y emisi\u00f3n de CDTs, considerados \u201ct\u00edtulos valores\u201d, es viable el nacimiento de responsabilidad bancaria \u201ccontractual o extracontractual, o ambas simult\u00e1neamente, si se violan los compromisos convencionales y\/o se falta al deber de prudencia que exigen las reglas del oficio como profesional en la materia, que los obliga a hacer uso en grado sumo de los conocimientos, experiencia, recursos materiales, actuaci\u00f3n diligente, para lograr la eficiente y eficaz prestaci\u00f3n del servicio\u201d, como lo ha sostenido la Corte Suprema de justicia, en jurisprudencia que cita. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir que los CDTs, como \u201ct\u00edtulos nominativos\u201d expedidos \u201ca favor de la(s) persona(s) indicada(s) por el depositante, cuyos nombres se inscriben en el registro que lleva el banco\u201d satisfacen los requisitos generales previstos en el art\u00edculo 621 del C. de Co., agrega que en el presente asunto, \u201cel se\u00f1or Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez celebr\u00f3 varios contratos de dep\u00f3sito con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., que dieron lugar a la creaci\u00f3n de once certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo por un total de $9.303.215.846,36, solicitando que figurara en forma alternativa como acreedores \u00e9l y su hermana Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, sin que se presentara ning\u00fan inconveniente para ello,(\u2026) pues se trataba de un cliente habitual del Banco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n expone que no se encuentra \u201cnorma alguna que consagre como requisito legal necesario, ni esencial, ni siquiera de tipo accidental, la concurrencia personal y directa de la persona en cuyo favor ser\u00eda expedido el CDT, ni tampoco que se debiera declarar la procedencia de los dineros con los cuales era constituido el dep\u00f3sito; y ni siquiera si tales dineros eran propiedad del depositante o no\u201d, pues la Resoluci\u00f3n 10 de 1980 de la junta monetaria se limit\u00f3 a establecer como caracter\u00edsticas de tales t\u00edtulos, el ser nominativos, de libre negociaci\u00f3n, t\u00e9rmino no inferior a tres meses, irredimibles antes de su vencimiento y prorrogables por un lapso igual al inicialmente pactado, si cumplido el plazo no se presentaba su redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que el C\u00f3digo de Comercio no consagra requisitos adicionales a los ya expuestos para la constituci\u00f3n v\u00e1lida, creaci\u00f3n y emisi\u00f3n del respectivo CDT y referir las obligaciones impuestas por el art\u00edculo 102 del decreto 663 de 1993 a las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las que consagr\u00f3 el precepto 1\u00b0 de la ley 1121 de 2006 que lo modific\u00f3, acota que la inobservancia de ellos no genera nulidad, ni hace inexistente o ineficaz el contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, salvo que se trate dineros procedentes de actividades delictivas, en cuyo evento habr\u00e1 objeto il\u00edcito, lo que en este caso \u201cni por asomo se sugiere\u201d respecto de ninguno de los 11 certificados, lo que le permiti\u00f3 concluir que no existi\u00f3 falencia, irregularidad o ilegalidad en el acto de constituci\u00f3n o emisi\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con fundamento en el canon 1502 del C\u00f3digo Civil que establece los presupuestos para que una persona se obligue por un \u201cacto o declaraci\u00f3n de voluntad\u201d, razona que al estar fallecida \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d cuando el ente accionado cre\u00f3 los CDTs a su favor, podr\u00eda predicarse que la obligaci\u00f3n ni siquiera naci\u00f3, por inexistencia de la persona contratante; sin embargo, esa conclusi\u00f3n no la considera posible, porque el contrato fue celebrado entre \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, en su condici\u00f3n de inversionista o depositante y el Banco Colpatria como emisor, mientras que aquella fue la persona se\u00f1alada por el constituyente como quien de manera alternativa pod\u00eda, en su momento, reclamar el importe de tales t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, indica que la antedicha se\u00f1ora no celebr\u00f3 ning\u00fan negocio jur\u00eddico con la entidad, tampoco expres\u00f3, ni ten\u00eda que hacer declaraci\u00f3n de voluntad para su celebraci\u00f3n, dep\u00f3sito y emisi\u00f3n de los aludidos certificados, pues si exist\u00eda alg\u00fan acuerdo, lo fue exclusivamente con el \u201cdepositante\u201d para acceder al cobro de los mismos, por lo que el deber de Colpatria era \u201canotar con claridad en sus formularios y libros la identidad de esa beneficiaria alternativa que se\u00f1alaba el inversionista, como en efecto lo hizo en cada uno de los CDTs y en los libros de registro de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino.- El acuerdo de voluntades en cuanto al monto de dep\u00f3sito, intereses, plazo y personas a que se pod\u00eda pagar, lo hace el banco con el depositante, y la obligaci\u00f3n de control en cuanto a su identidad, existencia, capacidad, procedencia del dinero, era con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que en cambio, cuando la beneficiaria alternativa se presentara a cobrarlos, le correspond\u00eda a la entidad crediticia verificar su existencia, identidad, consentimiento y realizar un completo control en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico bancario, es decir, un examen retroactivo, hasta el momento de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si el ente crediticio fuera conocedor de que para el momento de constituirse los CDTs, el acreedor alternativo no exist\u00eda o que la inversi\u00f3n estuviera dirigida a defraudar otros intereses, ah\u00ed s\u00ed su actuaci\u00f3n ser\u00eda negligente e inclusive dolosa, encuadr\u00e1ndose en una clara responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Que en este asunto, el desconocimiento acerca de la muerte de la beneficiaria alternativa por parte del ente accionado previamente a la constituci\u00f3n de los dep\u00f3sitos, se evidencia desde la demanda cuando alude a la confianza y familiaridad con el cliente, como explicaci\u00f3n para no haber exigido la comparecencia personal de aquella, ni constatado que se tratara de una persona viva. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se ocupa de lo relativo al \u201cpago\u201d de los mencionados instrumentos, para lo cual, despu\u00e9s de reiterar las caracter\u00edsticas de \u00e9stos, se\u00f1ala que siendo nominativos, el emisor se halla obligado a reconocer como leg\u00edtimo tenedor y pagarlos a quien aparezca inscrito tanto en el registro del creador, como en los mismos t\u00edtulos, siempre que haya vencido el plazo para redimirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que en este caso se presentaron los herederos de la beneficiaria \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d esgrimiendo ser \u201cleg\u00edtimos tenedores\u201d de los CDTs, \u201cacompa\u00f1ados de la tenencia\u201d y apoyados tanto en la facultad legal que le asist\u00eda a la causante en su calidad de titular alternativa, como en la adjudicaci\u00f3n que en favor de aquellos se les hizo en el tr\u00e1mite sucesoral elevado a escritura p\u00fablica, en donde se consign\u00f3 que dicha dama hab\u00eda fallecido el 7 de abril de 1993, en Bridgeport Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se interroga si \u201cpod\u00eda afirmarse al momento del pago de los CDTs que el banco desconoc\u00eda que desde su creaci\u00f3n se hab\u00eda vinculado a una persona inexistente?\u201d, para luego de se\u00f1alar que la existencia de las personas termina con la muerte y que a partir de all\u00ed se determina la delaci\u00f3n de la herencia, responde que como \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d no estuvo contractualmente vinculada a la creaci\u00f3n de los certificados, sus causahabientes no se hallan legitimados para adquirir por v\u00eda de sucesi\u00f3n lo que ella nunca tuvo, pues \u201cla anotaci\u00f3n inicial de esa beneficiaria se constituye en un acto inocuo frente al perfeccionamiento del contrato de dep\u00f3sito de los dineros representados en los t\u00edtulos objeto en litigio, pues s\u00f3lo pod\u00eda perfeccionarse entre la entidad demandada y el due\u00f1o exclusivo de esos recursos (\u2026) con m\u00e1s veras, respecto de los pagar\u00e9s 102226846 y 10231425, ajenos (\u2026) a la modalidad de beneficiarios alternativos, com\u00fan a los restantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto considera que el banco demandado incumpli\u00f3 sus obligaciones legales y profesionales al entregar el importe de los CDTs a los herederos de la citada acreedora, sin que para eso sea atendible la justificaci\u00f3n de haber acatado una orden de autoridad competente, avalada por el descongelamiento que de tales recursos hizo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dado que al constituirse por una sola persona, ya que la otra era inexistente, y tener certeza de ese hecho antes del desembolso, resulta inadmisible para la entidad descargarlos a los herederos de quien nunca fue, ni pudo ser su beneficiaria, correspondi\u00e9ndole a la entidad como profesional de la actividad, rechazar la petici\u00f3n de pago recibida, en cumplimiento de sus obligaciones de prudencia y diligencia, sin que fuera admisible su defensa consistente en que no pod\u00eda actuar de otra manera, ni \u201csustraerse al acto de adjudicaci\u00f3n acompa\u00f1ado por los tenedores de los documentos emitidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien las \u00f3rdenes judiciales son para cumplirlas y que las particiones efectuadas en Notar\u00eda gozan de ese car\u00e1cter, a\u00fan al momento de acatar como vinculante el contenido del acto de repartici\u00f3n, es posible que la entidad bancaria cumpla sus deberes de modo deficiente y descuidado \u201cal ignorar la certeza que al momento del pago le asist\u00eda de que al hacerlo se situaban unos activos hacia unos destinatarios equivocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el sentenciador estima que en este caso, al banco le falt\u00f3 an\u00e1lisis, reflexi\u00f3n y sind\u00e9resis, lo que se traduce en que pag\u00f3 mal, pues \u201cal ignorar consideraciones legales obligatorias para un profesional de la actividad y pagar la totalidad de los once certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo a los herederos de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, gener\u00f3 el da\u00f1o del cual se pretende la indemnizaci\u00f3n, comportamiento que \u201cen el marco contractual se traduce en la culpa (\u2026) como elemento estructural de responsabilidad frente a los demandantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior determina que el ente crediticio incurri\u00f3 en \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d, por lo que debe reconocerles a los demandantes los perjuicios ocasionados, pues adem\u00e1s, se halla demostrado el nexo causal entre su conducta y el da\u00f1o sufrido por \u00e9stos al omitir el an\u00e1lisis que como profesional de la actividad deb\u00eda efectuar al momento de descargar los Certificados, con lo que desconoci\u00f3 los derechos de los actores sobre parte de ese capital. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que si bien \u00e9stos reclaman el reembolso de la totalidad del valor de los 11 CDTs, s\u00f3lo les corresponde la mitad, que se limita al porcentaje que a t\u00edtulo de gananciales le correspond\u00eda a \u201cAzucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d, respecto de quienes se acreditaron como herederos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces fij\u00f3 como cuant\u00eda del resarcimiento a favor de los actores, la suma de $4.651.607.923,18, para distribuir a cada uno, de la siguiente manera: para Jos\u00e9 Ulises y Bernardo Giraldo Ram\u00edrez el 20%; a Herley Adolfo y Leiston Fredy Ram\u00edrez Giraldo, Carmen Rubiela y Henry Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave el 10%, m\u00e1s \u201cintereses moratorios bancarios a partir del 26 de diciembre de 2002, que corresponde\u00a0 al fallecimiento del titular de los CDTs, Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, por cuanto en ese momento se considera entraron a formar parte de la masa de la herencia y de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y hasta la fecha del pago efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera accionada propuso 10 embates frente al fallo del Tribunal; el inicial con base en la causal quinta de casaci\u00f3n, al estructurarse nulidad; el 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0 apoyados en la primera, al incurrir en violaci\u00f3n indirecta; el 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 10\u00b0, soportados en el mismo motivo por agravio recto de la ley sustancial. La Corte estudiar\u00e1 el primero de ellos que denuncia un vicio de procedimiento y el s\u00e9ptimo, por estar llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se combate la sentencia de segunda instancia con respaldo en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al incurrir en los siguientes \u201cvicios de nulidad\u201d: a) falta de competencia funcional al haber hecho pronunciamientos atribuidos al notario y\/o juez de familia; b) realizar los mismos siguiendo un tr\u00e1mite distinto al de sucesi\u00f3n que legalmente corresponde y, c) omitir el previo emplazamiento de las personas frente a quienes ten\u00edan que hacerse, todo de conformidad con los decretos 2272 de 1989 (precepto 5\u00b0) y 902 de 1988, lo mismo que los art\u00edculos 586 y 589 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone lo que seguidamente se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por referirse a las consideraciones plasmadas en el fallo del ad quem, fundamentalmente lo atinente al origen de los dineros con los cuales se constituyeron los CDTs que en sentir del juzgador, hac\u00edan parte de la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada del otorgante y Azucena Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Tribunal, al calificar como \u201cbien social\u201d la totalidad de los referidos t\u00edtulos y \u201cganancial\u201d el 50% de ellos, \u201cobr\u00f3 sin competencia funcional y fuera del estricto marco procesal dentro del cual ese pronunciamiento tiene que hacerse (el proceso de sucesi\u00f3n)\u201d, pues esa facultad le est\u00e1 reservada de manera privativa a los jueces de familia o a los notarios, en un tr\u00e1mite sucesoral dentro del cual se liquide la \u201csociedad conyugal\u201d de tales esposos, en presencia de todos los que se crean con derecho para intervenir en el mismo, como lo exige el art\u00edculo 589 ib\u00eddem. Agrega que es all\u00ed y no en otra actuaci\u00f3n en donde corresponde definir si un determinado bien es social, ganancial o propio, para lo que deben hallarse presentes o por lo menos emplazados los herederos del c\u00f3nyuge premuerto, con la intervenci\u00f3n, seg\u00fan el caso, del sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este caso, el ad quem actuando como si fuera juez de familia y oficiara dentro del proceso liquidatorio, usurp\u00f3 la competencia de \u00e9ste y con la condena que realiz\u00f3 \u201ciure propio\u201d a favor de cada uno de los actores, les \u201chizo a \u00e9stos una verdadera adjudicaci\u00f3n sucesoral\u201d del 50% del importe de los 11 CDTs. \u00a0<\/p>\n<p>Que de no considerarse estructurada la aludida adjudicaci\u00f3n porque lo decidido acaeci\u00f3 en un juicio ordinario, se tendr\u00eda que admitir que como el perjuicio lo dedujo de asignarle a la totalidad de dichos instrumentos la calidad de \u201csocial\u201d y de \u201cganancial\u201d al 50% de ellos, el vicio de nulidad se presenta, dado que en este caso no era posible efectuar tal pronunciamiento, menos sin la presencia de los sucesores de Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez quienes tendr\u00edan inter\u00e9s en participar en la decisi\u00f3n de establecer si esos t\u00edtulos fueron bienes propios de su causante, o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si el Tribunal hubiera observado la normatividad legal que gobierna el tr\u00e1mite sucesoral, \u201cno s\u00f3lo se hubiera abstenido de hacer la calificaci\u00f3n de sociales y consecuentemente de gananciales que les dio efectivamente a los referidos t\u00edtulos valores, sin que ellos tuvieran legalmente esa calidad, sino que tampoco hubiera sostenido que el porcentaje de los \u00faltimos (de los gananciales) era del 50% del valor de los CDTs, pues fuera de que para hacerlo y proceder a su adjudicaci\u00f3n (como efectivamente lo hizo) no se apoy\u00f3, como tambi\u00e9n era de rigor, en el resultado de los inventarios practicados en el proceso de sucesi\u00f3n, dej\u00f3 de reparar, inexplicablemente, que como a Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez no le sobrevivieron descendientes ni ascendientes, pero si su c\u00f3nyuge Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, lo que s\u00ed est\u00e1 establecido en este proceso ordinario, el juez de familia correspondiente hubiera tenido que repartir su herencia en el tercer orden sucesoral de que trata el art\u00edculo 1047 del C.C. (\u2026) lo que significa (\u2026) que si \u00e9ste hubiese sido repartido por aquel bajo la hipot\u00e9tica realidad de que se trataba de un bien social y a su turno, ganancial, las tres cuartas partes del valor de esos t\u00edtulos corresponder\u00edan al \u00faltimo de los mencionados c\u00f3nyuges (\u2026) porque \u00e9ste tendr\u00eda derecho a la mitad de esa suma por concepto de sus propios gananciales y, adicionalmente a la mitad de los (\u2026) de aquella (\u2026), mientras que a los herederos de Azucena (los aqu\u00ed demandantes) solo les hubiera correspondido la mitad de los (\u2026) hipot\u00e9ticamente pertenecientes a \u00e9sta, es decir una cuarta parte del valor total de los once (11) CDTs\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que adicionalmente, con la inobservancia del precepto antes citado se gener\u00f3 una notoria injusticia \u201cal imponer al Banco una condena que, por este otro aspecto, tampoco tiene soporte en la ley, o, mejor dicho, que la quebranta burdamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como los referidos certificados s\u00ed fueron adjudicados en la sucesi\u00f3n de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d por funcionario competente y dentro del tr\u00e1mite liquidatorio correspondiente, el pronunciamiento del Tribunal, como si se tratara de un recurso de apelaci\u00f3n, vino a modificar ilegalmente la partici\u00f3n all\u00ed efectuada, y a sustituir en la pr\u00e1ctica, al proceso de petici\u00f3n de herencia que contra esos adjudicatarios deb\u00edan adelantar los aqu\u00ed demandantes, \u00fanico camino legal para recuperar lo que les pertenece, si es que el 50% de ellos, realmente era un bien ganancial de \u201cAzucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d, lo que por tanto permite sostener que el pronunciamiento del juzgador de segundo grado es adicionalmente nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, de no haber mediado la indispensable calificaci\u00f3n de \u201cbien social\u201d dado por el ad quem a los 11 CDTs y de \u201cganancial\u201d al 50% de su valor, no hubiera sido posible condena alguna contra Colpatria, pues de esa apreciaci\u00f3n dependi\u00f3 que encontrara fundado el da\u00f1o irrogado a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que aunque la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn ten\u00eda competencia funcional para conocer de la alzada presentada en este asunto contra la sentencia de primer grado, eso no lo habilitaba para modificar, como lo hizo, de una parte, la adjudicaci\u00f3n de los referidos certificados efectuada por la Notar\u00eda Quinta de dicho lugar a los herederos de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, ni de otra, la propia sucesi\u00f3n de \u201cAzucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d, en la que no se inventariaron esos t\u00edtulos, ni se solicit\u00f3 una partici\u00f3n adicional, como correspond\u00eda, si ciertamente se tratara de \u201cbienes sociales y de gananciales\u201d respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el recurrente que con el referido proceder, el sentenciador le cre\u00f3 una segunda instancia, inexistente, al tr\u00e1mite de \u201cadjudicaci\u00f3n notarial\u201d y en todo caso si se pretendiera efectuar alguna correcci\u00f3n al mismo que ya estaba terminado, no ser\u00eda trav\u00e9s del proceso de responsabilidad civil extracontractual, sino de uno ordinario declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los se\u00f1alados vicios de nulidad se plantearon por el banco desde la contestaci\u00f3n de la demanda lo que les permiti\u00f3 a los actores conocer cu\u00e1les podr\u00edan ser las consecuencias de proceder en la forma en que lo hicieron, destacando que si tales defectos fueran saneables, en este caso no lo ser\u00edan, en raz\u00f3n de la conducta procesal del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que \u201ccomo en este cargo se parte de la consideraci\u00f3n de que el Tribunal no sostuvo que la adjudicaci\u00f3n del 50% del valor de los CDT\u2019s a los demandantes se produjo en la escritura p\u00fablica 1215 de 13 de mayo de 2003 a t\u00edtulo de ganancial de la causante Giraldo de Jim\u00e9nez de quienes ellos son herederos, sino simplemente que esta \u00faltima calidad (la de herederos de Azucena) se acredita con dicha escritura\u201d, la acusaci\u00f3n se formula por la causal quinta y no por la primera de error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de ese instrumento, dado que la adjudicaci\u00f3n es obra exclusiva del pronunciamiento del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior pide que se anule la sentencia impugnada y se ordene la remisi\u00f3n del expediente al sentenciador de origen para que entre los precisos l\u00edmites que lo permitan los reparos planteados, renueve la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se recuerda que en este asunto, los accionantes, invocando su condici\u00f3n de sucesores de \u201cAzucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d solicitaron declarar responsable al demandado por haber constituido y\/o renovado once CDTs que adem\u00e1s pag\u00f3 a los herederos de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, beneficiara alternativa de ellos, fallecida varios a\u00f1os antes de que los mismos se crearan con dineros provenientes de la sociedad conyugal formada entre \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d y la inicialmente citada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal accedi\u00f3 a lo pedido, fundamentalmente, porque si la acreedora \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d estaba muerta cuando se constituyeron los referidos t\u00edtulos, \u00e9sta no se vincul\u00f3 contractualmente a su creaci\u00f3n, carec\u00eda de aptitud legal para adquirir derechos y por tanto sus causahabientes no\u00a0 ten\u00edan legitimidad para heredar lo que aquella nunca tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, agrega el juzgador, al banco le\u00a0 correspond\u00eda rechazar la petici\u00f3n de pago de los CDTs formulada por \u00e9stos, dado que los instrumentos p\u00fablicos sobre los que apoyaban la reclamaci\u00f3n daban cuenta de la desaparici\u00f3n de dicha dama desde el 7 de abril de 1993, esto es, con mucha antelaci\u00f3n a la creaci\u00f3n de los aludidos certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Que al no proceder as\u00ed y m\u00e1s bien haberlos pagado, debe responderle a los actores por \u201cla mitad del valor de los t\u00edtulos referidos, esto es, limitados al porcentaje que a t\u00edtulo de gananciales correspond\u00eda a Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez de quien se acreditaron como herederos\u201d, m\u00e1s intereses desde la fecha en que falleci\u00f3 Alonso Jim\u00e9nez, \u201cpor cuanto en ese momento se considera entraron a formar parte de la masa de la herencia y de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El casacionista advierte la presencia de nulidad, porque el Tribunal desbord\u00f3 su competencia funcional al calificar como \u201cbien social\u201d a la totalidad de los CDTs materia de este litigio y \u201cganancial\u201d al 50% de ellos, cuando le estaba vedado, puesto que esa facultad le fue reservada \u00fanicamente a los jueces de familia y a los notarios, en un juicio de sucesi\u00f3n en el que se liquide la sociedad conyugal, est\u00e9n presentes todos los que se crean con derecho o por lo menos emplazados los herederos del c\u00f3nyuge premuerto y con la intervenci\u00f3n del sobreviviente, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha puntualizado la Corte, para la prosperidad de dicho motivo, se requiere que concurran las siguientes condiciones: \u201ca) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para hacerlas valer\u201d (sentencia de 5 de diciembre de 2008, exp. 1999-02197-01). \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Estatuto Procesal, en los c\u00e1nones 140 y siguientes,\u00a0 reglamenta las causas de invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n y el momento para invocarlas, los requisitos que debe observar el correspondiente pedimento, el tr\u00e1mite de \u00e9ste, los supuestos que conllevan su saneamiento, la forma de declararse y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De la aludida reglamentaci\u00f3n se desprenden como principios esenciales de las \u201cnulidades\u201d los de taxatividad o especificidad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. Respecto de \u00e9ste, el \u00faltimo inciso del precepto 144 ib\u00eddem estableci\u00f3 como insaneables las irregularidades previstas en los numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 140 ejusdem y las que comportan falta de jurisdicci\u00f3n o competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u201cnulidades procesales\u201d, la jurisprudencia de esta Sala ha recalcado que\u00a0 \u201csi bien la inobservancia o desviaci\u00f3n de las formas legalmente establecidas para la regular constituci\u00f3n y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional, es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corresponder a un concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un car\u00e1cter preponderantemente preventivo para evitar tr\u00e1mites inocuos, indudablemente deben gobernarse por principios b\u00e1sicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. (\u2026) As\u00ed, siguiendo la orientaci\u00f3n de restringir en lo posible las causales de invalidez procesal, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 todo un sistema a dicho prop\u00f3sito, en cuanto consign\u00f3 reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n y la oportunidad para alegarlas, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en el cap\u00edtulo 2\u00ba, t\u00edtulo XI, del libro segundo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma \u00edndole, o cuando se propone despu\u00e9s de allanada (art\u00edculo 143), coligi\u00e9ndose que las causales que ponen en entredicho la validez de un proceso, no pueden alegarse por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. (\u2026) Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que si bien el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite alegar como motivo de casaci\u00f3n las causales de nulidad procesal previstas en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, el recurso resultar\u00eda improcedente si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez procesal, no existen, o si existiendo no responden al principio de la taxatividad, o si est\u00e1ndolo y siendo por esencia saneables no fueron alegadas o quedaron convalidadas expresa o t\u00e1citamente por la parte afectada\u201d (Sentencia de 10 de abril de 2012, exp. 2002-03021-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en punto del tema referido a la \u201ccompetencia\u201d, ha precisado: \u201cLa necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o privado, por econom\u00eda funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicci\u00f3n con respecto a una determinada categor\u00eda de asuntos o durante determinada etapa del proceso.- De ah\u00ed que se diga que la competencia es la \u2018medida\u2019 de la jurisdicci\u00f3n (Mattirolo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexi\u00f3n. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aqu\u00ed interesa, el legislador toma en cuenta la diversa \u00edndole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habr\u00e1 jueces de primera\u00a0 y de segunda instancia; pero se sabe adem\u00e1s que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional seg\u00fan la clase de funci\u00f3n que el juez desempe\u00f1a en un proceso, distinta del grado, y as\u00ed por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n\u201d (fallo de 26 de junio de 2003, exp. 7050). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u201ccompetencia funcional\u201d seg\u00fan la doctrina especializada, (\u2026) est\u00e1 determinada por aquel conjunto de funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado \u00f3rgano judicial, personificado por determinado sujeto. Seg\u00fan cierto concepto, la competencia funcional se da cuando distintos \u00f3rganos jurisdiccionales est\u00e1n llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognici\u00f3n y realizaci\u00f3n de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecuci\u00f3n, en contraposici\u00f3n con una competencia respecto a la cognici\u00f3n \u00a0del derecho\u201d. (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed. Temis y Depalma, Bogot\u00e1 y Buenos Aires, 1970, tomo II, p\u00e1g. 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- De conformidad con los supuestos f\u00e1cticos y solicitudes del libelo introductorio del juicio, al igual que de la argumentaci\u00f3n plasmada en el fallo acusado, que no se advierte necesario volverlos a compendiar, se colige que no se estructura la nulidad pregonada, como se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la naturaleza y cuant\u00eda del asunto, el proceso fue tramitado y decidido por un Juzgado Civil del Circuito, como correspond\u00eda, concretamente, por el 9\u00b0 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al interponerse recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del a quo que deneg\u00f3 las pretensiones, la Sala Civil del Tribunal de dicha ciudad, superior funcional de aquel, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n impugnada plasmando\u00a0 diversos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en lo que ata\u00f1e al punto materia del cargo bajo an\u00e1lisis, el sentenciador hizo alusi\u00f3n a que la responsabilidad reclamada se hallaba sustentada en el hecho de que \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d se encontraba fallecida cuando se constituyeron los CDTs y que los dineros producto de \u00e9stos hac\u00edan parte de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada que \u201cAlonso Jim\u00e9nez\u201d ten\u00eda con \u201cAzucena Giraldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que no se present\u00f3 irregularidad en el acto de creaci\u00f3n, sino \u201cal momento de descargar los t\u00edtulos, lo que condujo indudablemente a desconocer los derechos de los demandantes sobre parte de ese capital\u201d, dado que la beneficiaria alternativa no exist\u00eda cuando fueron constituidos, por lo que no pod\u00eda vincularse contractualmente, ni adquirir derechos que pudiera trasmitir a sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo entonces que al accionado le correspond\u00eda negar el pago solicitado por los sucesores de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, no obstante la posesi\u00f3n de los certificados y la exhibici\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas que acreditaban la adjudicaci\u00f3n a ellos y como no procedi\u00f3 as\u00ed, deb\u00eda resarcir a los actores con \u201cla mitad del valor de los t\u00edtulos referidos, esto es, limitados al porcentaje que a t\u00edtulo de gananciales correspond\u00eda a Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d, m\u00e1s intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Si bien es verdad que el Tribunal hizo menci\u00f3n a que los dineros con los que se crearon los CDTs proven\u00edan de la \u201csociedad conyugal\u201d conformada entre \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez y Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d, tal comentario y el concerniente a los \u201cgananciales\u201d referido en el p\u00e1rrafo anterior, no pueden considerarse como usurpaci\u00f3n de la competencia de los jueces de familia o los notarios como lo se\u00f1ala el casacionista y menos con entidad anulatoria, si se tiene en cuenta que ellos corresponden a la argumentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3 e inclusive, a los planteamientos que en dicho sentido efectuaron los actores, desde el escrito introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo en los hechos s\u00e9ptimo y octavo de la demanda, los accionantes expusieron que \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez (\u2026) durante los \u00faltimos meses de 2002, (los tres previos a su fallecimiento) constituy\u00f3 con dineros pertenecientes a la sociedad conyugal (no liquidada entonces) habida con la se\u00f1ora Giraldo de Jim\u00e9nez, once (11) t\u00edtulos alternativos \u2013 certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo- en el banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.\u201d, en los que \u201cfiguraban como acreedores, \u00e9l y su hermana Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, persona \u00e9sta que (\u2026) llevaba m\u00e1s de nueve a\u00f1os de fallecida al momento de apertura\u201d de los mencionados t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el und\u00e9cimo y duod\u00e9cimo indican que tales consortes no dejaron descendientes, ni ascendientes y por ello, los hermanos y sobrinos de cada uno se constituyeron en herederos de los bienes dejados por ellos, as\u00ed: a los de Alonso, el 50% de la masa patrimonial y la otra mitad, para los de Azucena, respecto de quien, adem\u00e1s refieren el porcentaje que les corresponder\u00eda como \u201csucesores de los gananciales\u201d que \u00e9sta ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, lo que se advierte es que el ad quem, en aras de explicar el proceso intelectivo que lo condujo a revocar la sentencia de primer grado, denegatoria de las pretensiones, construy\u00f3 un conjunto de razonamientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, con los que termin\u00f3 otorg\u00e1ndole la raz\u00f3n a los actores apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como tal ejercicio fue desplegado por el Tribunal en desarrollo de la competencia funcional atribuida por el literal a), numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 26 del Estatuto Procesal Civil, que le asign\u00f3 el conocimiento \u201c[d]e los recursos de apelaci\u00f3n (\u2026) en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito\u201d, no es dable pregonar el desbordamiento de aquella, como lo estima el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con independencia de las distintas referencias, acertadas o no, con que se nutri\u00f3 el fallo, ellas aluden al tema propuesto, debatido y decidido en el proceso ordinario de responsabilidad civil y en esa medida, al no involucrar ninguna clase de asunto que se hubiera planteado y definido en desarrollo del canon 5\u00b0 del decreto 2272 de 1989 o 902 de 1988, con sus respectivas modificaciones, que gobiernan la \u201ccompetencia\u201d tanto de los jueces de familia, como de los notarios, se descarta entonces, la usurpaci\u00f3n de \u00e9sta, por parte del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es as\u00ed, tampoco es admisible el argumento del impugnante, seg\u00fan el cual el sentenciador le cre\u00f3 una alzada no prevista a la liquidaci\u00f3n notarial de herencia, ni que a la presente actuaci\u00f3n se le imprimi\u00f3 un tr\u00e1mite distinto al legalmente previsto y en su momento vigente para el \u201cproceso ordinario\u201d, que se reitera, fue el promovido, adelantado y fallado sin reparo alguno en las instancias, lo que de contera, tornaba infundada la vinculaci\u00f3n o emplazamiento de personas ajenas a las convocadas a dicho juicio, como lo reclama la censura, anomal\u00eda esta que de todas formas, no legitimar\u00eda a la entidad recurrente extraordinaria para proponerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, los hechos alegados en este embate, no sirven al prop\u00f3sito de soportar la irregularidad que se invoca, menos cuando \u201cla cr\u00edtica la endereza contra la decisi\u00f3n de fondo, cuando bien es sabido que en el an\u00e1lisis de un error de procedimiento, el aspecto material ning\u00fan papel juega\u201d (providencia de 27 de julio de 2011, exp. 2011-00101-00). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo esbozado, la acusaci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en la primera causal de casaci\u00f3n acusa la sentencia de quebrantar directamente los art\u00edculos 2341, 2342, y 2343 del C\u00f3digo Civil por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d; 1602, 1625, 1626, 1634 ib\u00eddem, 624, 647, 648, 649, 650, 785, 786, 1384 y 1397 del Estatuto Mercantil; y 127 numeral 4\u00b0 del decreto 663 de 1993, por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de demostrar el ataque, el impugnante expone lo que a continuaci\u00f3n se extracta: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia se\u00f1alando que no combate las consideraciones del fallo atinentes a la legalidad de la constituci\u00f3n de los 11 CDTs, sino las alusivas al mal pago de ellos, pretendiendo demostrar que \u00e9ste fue v\u00e1lido y de buena fe a quienes estaban legitimados para recibir y se hallaban en posesi\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, se refiere a las consideraciones del Tribunal seg\u00fan las cuales, los CDTs son negociables como los t\u00edtulos valores y que los herederos de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d se presentaron al banco apoyados en su condici\u00f3n de tenedores leg\u00edtimos y en la adjudicaci\u00f3n que de los mismos se les hizo en la sucesi\u00f3n de dicha causante, en donde se consign\u00f3 como fecha de fallecimiento de \u00e9sta, el 7 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiere al raciocinio judicial consistente en que como \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d se encontraba muerta cuando se constituyeron los certificados y se incluy\u00f3 en calidad de beneficiaria alternativa, \u00e9sta no se vincul\u00f3 contractualmente a la creaci\u00f3n de dichos instrumentos y por tanto, sus causahabientes carec\u00edan de legitimidad para adquirir por v\u00eda de la herencia lo que ella nunca tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ocupa de la manifestaci\u00f3n del ad quem relativa a que siendo el CDT un t\u00edtulo valor creado por una sola persona, dado que la otra era inexistente, y que al tener conocimiento el banco de esa circunstancia, resultaba inadmisible el desembolso que hizo, so pretexto de atender una orden derivada del \u201cacto de adjudicaci\u00f3n notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor tambi\u00e9n hace menci\u00f3n al argumento del fallador, en cuanto a que la entidad, como profesional de la actividad, en cumplimiento de sus obligaciones de prudencia y diligencia, le correspond\u00eda rechazar la petici\u00f3n, sin que sea de recibo su excusa de que no pod\u00eda actuar de otra manera, ni \u201csustraerse al acto de adjudicaci\u00f3n acompa\u00f1ado por los tenedores de los documentos emitidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Tribunal infiere la existencia de un comportamiento irregular, al igual que falta de diligencia y cuidado por parte del ente bancario porque ignor\u00f3 consideraciones legales obligatorias para un profesional de esta actividad y \u201cpag\u00f3 a los herederos de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d la totalidad de los aludidos certificados, de lo cual deriv\u00f3 el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores referencias, el censor infiere que el Tribunal no cuestiona la validez intr\u00ednseca de la adjudicaci\u00f3n notarial, sino lo relativo a su cumplimiento, puesto que apoy\u00e1ndose en ese acto que sustenta en la fecha y lugar de fallecimiento de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, le recrimina al Banco que hubiera pagado los mencionados certificados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que este ataque se aparta de los errores probatorios de hecho y de derecho en que hubiera podido incurrir el ad quem en la apreciaci\u00f3n de las escrituras 362 y 393 de 12 y 14 de febrero de 2003, limit\u00e1ndose al yerro puramente jur\u00eddico, cometido por dicho juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la imposibilidad de la entidad accionada para actuar de manera distinta a como lo hizo, considerando que no le era viable desatender el \u201cacto de adjudicaci\u00f3n notarial\u201d, dada la fuerza vinculante del mismo y las consecuencias nocivas de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que lo que se debe determinar es si contra la \u201cfuerza formalmente vinculante del acto de adjudicaci\u00f3n\u201d es posible oponer cualquier reproche por parte de los obligados a acatarlo, por profesionales que sean, o si esos reparos deben ser materia previa del conocimiento y resoluci\u00f3n del respectivo juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima que era ante el citado funcionario a quien han debido acudir los interesados, dado que las \u201cdecisiones notariales\u201d no tienen los efectos de cosa juzgada material, advirtiendo que la \u201csucesi\u00f3n notarial\u201d carece de recurso de apelaci\u00f3n \u201cpara que emerja (\u2026) la conclusi\u00f3n de que las discrepancias que se presenten entre los interesados antes de su terminaci\u00f3n obligan al notario a concluir su actuaci\u00f3n, ya que uno de los requisitos de aquella es que no se presente desacuerdo alguno entre aquellos, quienes han sido citados previamente a su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las desavenencias surgidas luego de terminada la \u201csucesi\u00f3n notarial\u201d permiten entre otras, las siguientes medidas reparatorias que deben adelantarse por los interesados ante el juez de familia \u201ca) la nulidad de la partici\u00f3n, si el problema presentado origina alguna causal de nulidad sustancial; b) la petici\u00f3n de herencia, si fue que alg\u00fan heredero qued\u00f3 por fuera del acto de adjudicaci\u00f3n notarial y c) la petici\u00f3n de gananciales si se desconocieron los derechos del c\u00f3nyuge sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al no haberse adelantado dicho procedimiento, los llamados a cumplir el \u201cacto notarial\u201c, no pod\u00edan sustraerse a ello frente a cualquier reparo formal o material de los interesados, \u201cinclusive de acuerdo con sus propias conveniencias, porque en esas circunstancias nada quedar\u00eda de la esencia vinculante que implica una actuaci\u00f3n notarial ce\u00f1ida a la ley, y porque dichos obligados a su cumplimiento no pueden suplir el quehacer de los propios interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en este asunto, la \u201csucesi\u00f3n notarial de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez estaba legalmente terminada y cualquier controversia entre los interesados deb\u00eda ser debatida ante el juez de familia, lo que nunca tuvo lugar\u201d; de donde entonces, el pago de los instrumentos realizado por el ente demandado de conformidad con el proceso sucesoral y la adjudicaci\u00f3n hereditaria efectuada, fue v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que el convocado no pod\u00eda sustraerse a acatar el referido \u201cacto notarial\u201d, puesto que la validez de ese tr\u00e1mite no hab\u00eda sido desconocida por autoridad competente; tampoco exist\u00eda ninguna medida cautelar para ese momento que impidiera acatarlo; la transmisi\u00f3n patrimonial se hab\u00eda realizado de conformidad con las normas legales; los interesados, dentro de ellos los demandantes, no se presentaron a la sucesi\u00f3n a objetar los inventarios a pesar de ser convocados a esa actuaci\u00f3n, no demandaron ante el juez de familia la partici\u00f3n efectuada pudiendo hacerlo dado que conoc\u00edan la existencia de dichos t\u00edtulos y el banco as\u00ed se lo solicit\u00f3; los adjudicatarios presentaron los originales cumpli\u00e9ndose la exhibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Comercio, eran tenedores leg\u00edtimos y el ente crediticio no ten\u00eda objeciones cambiarias para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, las escrituras p\u00fablicas 362 y 369 de 12 y 14 de febrero de 2003 de la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn contentivas de la sucesi\u00f3n de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d fueron otorgadas con el lleno de los requisitos del decreto 902 de 1988, gozando de autenticidad y \u201cel pago\u201d se ajust\u00f3 a las normas legales reguladoras de los \u201ct\u00edtulos valores nominativos\u201d, dado que fueron expedidos alternativamente a favor de \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d y de aquella, por lo que pod\u00edan ser descargados v\u00e1lidamente a cualquiera de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 127 del decreto 663 de 1993 que permite pagar los CDTs a cualquiera de las personas que en \u00e9l aparezcan como alternativas, a\u00fan despu\u00e9s de la muerte de alguna de ellas, a menos que antes de efectuarse el desembolso se reciba una orden escrita para que no se verifique, agregando que en ese caso, el aviso informal presentado al banco por la apoderada de los herederos de Azucena Giraldo para que no se efectivizara, \u201cno pod\u00eda prevalecer sobre el acto de adjudicaci\u00f3n notarial\u201d por lo que la soluci\u00f3n de esos documentos no resultaba potestativa u opcional para la entidad, sino imperativa o forzosa, pues se trataba de observar la ley y cumplir sus obligaciones contractuales y cambiarias incorporadas en dichos t\u00edtulos, m\u00e1s a\u00fan cuando no exist\u00eda restricci\u00f3n alguna de autoridad competente en orden a limitar ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que inclusive, de aceptarse la tesis judicial consistente en que con la constituci\u00f3n de esos CDTs, \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d no adquiri\u00f3 nada y que la adjudicaci\u00f3n producida en el tr\u00e1mite sucesoral de ella tampoco trasmiti\u00f3 ning\u00fan derecho a los demandantes, de todas formas, a la luz del art\u00edculo 83 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica tendr\u00eda que admitirse que como el banco \u201cpag\u00f3 de buena fe\u201d a un creador putativo, esa soluci\u00f3n es perfectamente v\u00e1lida, como se deduce del inciso 2\u00b0 del precepto 1634 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, luego de citar jurisprudencia de esta Sala que comenta la anterior norma y admite la justificaci\u00f3n de quien paga por error al que est\u00e1 en posesi\u00f3n del cr\u00e9dito, como aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe creadora derechos, el impugnante se\u00f1ala que al pasar por alto esas consideraciones y adoptar las que el ad quem consign\u00f3 en su sentencia en punto de que la soluci\u00f3n fue irregular, lo condujo a inaplicar las normas inicialmente se\u00f1aladas y hacer actuar las que igualmente se indicaron como indebidamente utilizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dice que en aras de combatir todas las consideraciones del fallo, el mismo\u00a0 no puede soportarse en los argumentos atinentes a que los once CDTs son sociales al haber sido constituidos por Alonso Jim\u00e9nez con dineros de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada que \u00e9ste ten\u00eda con Azucena Giraldo, porque si se admitiera ese planteamiento, se tendr\u00eda que concluir que los mismos no ten\u00edan \u201cla calidad de sociales porque la defraudaci\u00f3n al patrimonio social as\u00ed consumada (\u2026), no se opone a que ellos tengan la calidad de bienes propios del depositante, toda vez que esa sustracci\u00f3n est\u00e1 sujeta simplemente a la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1824 el C.C., previo el adelantamiento del proceso correspondiente ante el juez de familia, en el que tendr\u00edan que ser citados necesariamente los herederos del c\u00f3nyuge defraudador, y porque la constituci\u00f3n de sus t\u00edtulos se produjo estando disuelta la sociedad conyugal, por la muerte de Azucena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto pide casar la sentencia, revocar la del a quo y negar las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Para la adecuada comprensi\u00f3n del problema abordado en la acusaci\u00f3n, pertinente resulta recordar que los accionantes solicitaron declarar responsable a la entidad crediticia convocada por haber constituido y\/o renovado once CDTs, e igualmente porque en cuant\u00eda de $9.303.215.846,36 se los pag\u00f3 a los sucesores de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, cuando ha debido rechazar tal cancelaci\u00f3n, puesto que a pesar de que dicha dama aparec\u00eda como beneficiara alternativa de los se\u00f1alados t\u00edtulos y \u00e9stos fueron exhibidos por aquellos, quienes adem\u00e1s demostraron ser sus adjudicatarios seg\u00fan sucesi\u00f3n notarial adelantada, el banco no tuvo en cuenta que la aludida acreedora hab\u00eda fallecido nueve a\u00f1os antes de que los mismos se crearan con dineros provenientes de la sociedad conyugal formada entre \u201cAlonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d y \u201cAzucena Giraldo de Jim\u00e9nez\u201d, como tampoco que la apoderada de los actores le solicit\u00f3 al ente crediticio que se abstuviera de descargarlos, porque hab\u00eda otros sucesores y se iba a adelantar el tr\u00e1mite encaminado a que se les reconociera el derecho que consideraban tener. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ad quem entendi\u00f3 que como la beneficiaria \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d estaba muerta cuando se constituyeron los referidos certificados, \u00e9sta carec\u00eda de aptitud legal para adquirir derechos y trasmitirlos a sus herederos, por lo que le correspond\u00eda a la entidad repudiar la solicitud de pago, pero al no proceder as\u00ed, ni encontrar atendible la justificaci\u00f3n de la entidad consistente en que no pod\u00eda resistirse a descargarlos, debido a que los reclamantes le exhibieron los CDTs y la escritura p\u00fablica demostrativa, tanto de su calidad de sucesores de aquella, como de adjudicatarios de dichos t\u00edtulos seg\u00fan sucesi\u00f3n notarial finiquitada, revoc\u00f3 el fallo del a quo que neg\u00f3 las pretensiones, para en su lugar reconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A continuaci\u00f3n se registran los elementos de persuasi\u00f3n con trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Copia de los siguientes Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino, con nota de \u201ccancelado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 DE CDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 CERTIFICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE EXPEDICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE VENCIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUISA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdA O\u00a0 ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 \u00a0<\/p>\n<p>C. 2-7 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17000092214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUISA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdA O\u00a0 ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 \u00a0<\/p>\n<p>C. 2-7 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.500.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUISA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdA O\u00a0 ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179\u00a0 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$832.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUISA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdA O\u00a0 ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-10-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$430.104.836,94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA LUISA JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178\u00a0 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-11-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-03-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$733.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUISA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdA O\u00a0 ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178\u00a0 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000091439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-10-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$511.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177\u00a0 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10231425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-12-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-04-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$835.667.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA LUISA JIMENEZ \u00a0<\/p>\n<p>ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177\u00a0 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226827 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000091986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-10-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$652.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUISA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdA O\u00a0 ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176\u00a0 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000091366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-09-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-01-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$335.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUISA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdA O\u00a0 ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176\u00a0 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10226836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171000092060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2002-10-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003-02-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$362.443.489,42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUISA JIM\u00c9NEZ MAR\u00cdA O\u00a0 ALONSO JIM\u00c9NEZ HERNANDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174\u00a0 C.2 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Certificado expedido por el Departamento de Servicios Sanitarios de Bridgeport, Estado de Connecticut, Estados Unidos de Am\u00e9rica, en donde se informa que Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez muri\u00f3 en dicho lugar, el 4 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Registro Civil de Defunci\u00f3n de Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, que da cuenta de su fallecimiento el 26 de diciembre de 2002, en Medell\u00edn (fl. 6 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>d.- Escritura P\u00fablica N\u00b0 362 otorgada el 12 de febrero de 2003 en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, por medio de la cual se recogi\u00f3 \u201cel trabajo de solicitud, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes\u201d materializ\u00e1ndose as\u00ed, la \u201cliquidaci\u00f3n Notarial de herencia de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, acto llevado a cabo mediante apoderado y en la que se relacionaron como \u201c\u00fanicos herederos\u201d de aquella, las siguientes personas: Juan Bautista Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez; Consuelo In\u00e9s, Juan Bautista, Carlos Augusto y Oscar de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Vargas; Javier de Jes\u00fas, Marleny del Socorro y Mar\u00eda Gladys Parra Jim\u00e9nez; Luz Marina, Luis Fernando, Ligia del Socorro, Fabio de Jes\u00fas, Jaime de Jes\u00fas, Elcy de Jes\u00fas, Nury Cecilia, Martha Nelly, William, Jos\u00e9 Orlando, Juan Bautista y Beatr\u00edz Elena Grajales Jim\u00e9nez, afirm\u00e1ndose bajo juramento que \u201cno conocen otros interesados con igual o mejor derecho\u201d del que ellos tienen, ni \u201csaben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos\u201d a los antes mencionados. En ese acto les fueron adjudicados a ellos, los primeros tres CDTs de la relaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Escritura P\u00fablica N\u00b0 396 de 14 de febrero de 2003, del mismo despacho fedante, en la que se adicion\u00f3 la \u201cliquidaci\u00f3n notarial de herencia de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, siendo \u201cadjudicados\u201d a los citados sucesores, los restantes ocho Certificados antes identificados. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Respuesta de 11 de junio de 2003 en la que el accionado, luego de citar normas del estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, referentes a los casos en que se pueden entregar dep\u00f3sitos sin juicio de sucesi\u00f3n, le indica a la aludida profesional que no le es posible acceder favorablemente a lo impetrado, debido a que \u201cpuede verse abocado (sic) a una reclamaci\u00f3n de perjuicios (\u2026)\u201d, por lo que le reitera \u201cla necesidad de que esta solicitud se haga mediante una orden de una autoridad competente donde disponga la entrega de los dineros a los herederos de los causantes u ordene el congelamiento de los saldos\u201d (fl. 46 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>h.- Oficios Nos. 1127-18 de 28 de febrero de 2003 y\u00a0 N\u00b0 1624-18 de 26 de marzo de 2003 provenientes de la Fiscal 11 Seccional de Medell\u00edn, por medio de los cuales, en aquel le comunica al Banco Colpatria que los t\u00edtulos que se encuentren a nombre de Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez han sido \u201ccongelados en atenci\u00f3n a que su destino debe ser decidido por un futuro proceso sucesoral\u201d y en el siguiente \u201cque mediante resoluci\u00f3n de la fecha (\u2026) teniendo noticia del proceso sucesoral adelantado a ra\u00edz del deceso del se\u00f1or Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez (\u2026) dispuso levantar cualquier medida que haya proferido en la que se involucre el patrimonio del causante, para efectos de proceder conforme a dicha liquidaci\u00f3n.- As\u00ed las cosas, se revoca la orden de congelamiento comunicada mediante oficio 1127-18 del 28 de febrero de 2003, y se le otorga a su entidad la posibilidad de que proceda de conformidad con lo estipula (sic) en derecho para esos eventos, conforme se disponga en el tr\u00e1mite sucesoral pertinente\u201d (fls. 4-5 c.6). \u00a0<\/p>\n<p>i.- Respuesta al escrito incoatorio, en el que la entidad accionada al proponer la defensa denominada \u201cla conducta del Banco Colpatria frente al pago se encuentra ajustada a la ley y al principio general de la buena fe\u201d, esgrime haber dado cumplimiento al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 127 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, efectuando \u201cel pago de los t\u00edtulos una vez fue llevado a cabo el proceso de sucesi\u00f3n de la titular alternativa (\u2026) a quienes acreditaron ser los leg\u00edtimos tenedores de los mismos conforme al resultado del tr\u00e1mite sucesoral por v\u00eda notarial y por tanto (\u2026) no pod\u00eda (\u2026) bajo ninguna circunstancia negarse a efectuar el pago a quienes ostentaban la calidad de asignatarios, as\u00ed como tampoco entrar a cuestionar la legalidad del mencionado instrumento (\u2026)\u201d (fl. 165). \u00a0<\/p>\n<p>j.- Poder calendado el 8 de mayo de 2003, otorgado por los aludidos herederos de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, al abogado Wilson Alberto Guizado Hern\u00e1ndez y dirigido al Banco Colpatria, para que \u201cretire, conserve, custodie los bienes muebles mercantiles correspondientes a la conversi\u00f3n o endoso de los (\u2026) t\u00edtulos valores, certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo\u201d antes relacionados, con nota de presentaci\u00f3n personal en Notar\u00eda (fls. 180 a 187v c.2). \u00a0<\/p>\n<p>k.- Copia de lo pertinente del \u201clibro de registro Certificado de Dep\u00f3sitos a T\u00e9rmino\u201d de la mencionada entidad, en donde se relacionan los adjudicatarios de los citados t\u00edtulos (fls. 188 a 213 c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 El ataque por la v\u00eda directa se caracteriza, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, porque el \u201c(\u2026) juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2018se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2019 (\u2026).\u00a0 \u2018Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice; (\u2026).\u00a0 \u2018Sobre el particular la Sala ha doctrinado de modo pac\u00edfico, entre otras, en la sentencia de casaci\u00f3n n\u00b0 027 de 22 de marzo de 2007 expediente 00058-01, lo que a continuaci\u00f3n pasa a reproducirse: \u2018Como se sabe, las acusaciones propuestas por la v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringi\u00f3 una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026).\u00a0 Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la v\u00eda directa, (\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas (\u2026)\u201d (sentencia de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-9221). \u00a0<\/p>\n<p>6.- El estudio del asunto, permite inferir que el sentenciador transgredi\u00f3 la ley sustancial, porque desconoci\u00f3 la normatividad que gobierna el pago de t\u00edtulos valores y la validez del mismo, como se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>a.- El literal c) del art\u00edculo 7\u00b0 del\u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, autoriza a las entidades bancarias para expedir certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, se\u00f1alando que \u201c[t]odo establecimiento bancario organizado de conformidad con este estatuto tendr\u00e1 las siguientes facultades, con sujeci\u00f3n a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes (\u2026) b. Recibir dep\u00f3sitos en cuenta corriente, a t\u00e9rmino y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el C\u00f3digo de Comercio y el presente estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica del \u201cCertificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino\u201d, se\u00f1alando que corresponde a la de un \u201ct\u00edtulo valor\u201d y, por tanto, le son aplicables todas y cada una de las caracter\u00edsticas propias de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en fallo 105 de 7 de junio de 2002, exp. 7247 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes que nada cabe precisar que en torno a la calificaci\u00f3n que de t\u00edtulos valores pueda darse a los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, ya tuvo la Corte la oportunidad de manifestarse afirmativamente cuando, en sentencia N\u00b0 027 de 7 de marzo de 1994, expres\u00f3 que la recepci\u00f3n de dineros a plazo por parte de establecimientos de cr\u00e9dito con la obligaci\u00f3n de restituirlos, tiene como efecto directo el de que (\u2026) el banco depositario puede extender un recibo que la ley toma por &#8216;plena prueba&#8217; del dep\u00f3sito realizado (Art. 1394, inc. 2\u00b0 del c\u00f3digo de comercio) o, si a ello hubiere lugar, emitir un &#8216;certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino&#8217; el cual, salvo que los interesados dispongan otra cosa, ha de recibir el tratamiento de un verdadero t\u00edtulo de cr\u00e9dito, negociable en los t\u00e9rminos y del modo previsto en el Titulo III, Libro Tercero del C\u00f3digo de Comercio ( Art\u00edculo 1394, inciso 1o, del C\u00f3digo de Comercio)\u00b4, lo que trae consigo la necesidad de distinguir con absoluta claridad entre el contrato mismo de dep\u00f3sito, por un lado, (\u2026) y de otro lado la necesidad de documentaci\u00f3n adecuada (\u2026) posibilidades que como acaba de apuntarse van desde un recibo nominativo e intransferible semejante si se quiere a una libreta de ahorros, hasta un t\u00edtulo valor de contenido crediticio, el Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (C. D. T. ) \u2026\u00b4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Cuando en la emisi\u00f3n de un t\u00edtulo valor de tales caracter\u00edsticas, se consigna como beneficiaria a una sola persona determinada, el momento de su pago no revela ninguna dificultad, como en algunos eventos podr\u00eda surgir, si de \u00e9l son titulares dos o m\u00e1s sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en sentencia de 3 de febrero de 2009, exp. 2003-00282-01, a m\u00e1s de aludir a lo acabado de exponer, se refiri\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado efectu\u00f3 de la expresi\u00f3n \u201cy\/o\u201d, en su fallo de 14 de abril de 1994, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs inadmisible que la entidad bancaria alegue contradicci\u00f3n, inconveniencia o duda frente a la cl\u00e1usula \u201cy\/o\u201d, que inveteradamente se ha utilizado en los t\u00edtulos valores, pues al hacerse efectivo el derecho incorporado en el t\u00edtulo valor por parte de uno de los beneficiarios, autom\u00e1ticamente se excluye a los dem\u00e1s. Cuando el girador la utiliza, su voluntad es, al redactar as\u00ed la orden impartida al girado, que \u00e9ste se libere de su obligaci\u00f3n de pagar efectuando el pago a los beneficiarios o a uno de ellos. Restringir los alcances de la cl\u00e1usula\u00a0 equivale a modificar la intenci\u00f3n del girador\u00a0 y, como lo consagra el art\u00edculo 1620 del C\u00f3digo Civil, el sentido en que una cl\u00e1usula puede producir efectos debe ser preferido a aquel en que no los produce.\u00a0 Aceptar la posici\u00f3n del actor implica que la cl\u00e1usula as\u00ed expresada por el girador s\u00f3lo tenga desarrollo cuando el cheque es cobrado por los beneficiarios conjuntos, y esa no es su intenci\u00f3n, y conocida \u00e9sta, a ella debe ce\u00f1irse la conducta del girado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El numeral 4\u00b0 del precepto 127 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, al regular lo atinente a los \u201cdep\u00f3sitos conjuntos\u201d, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se haga un dep\u00f3sito en nombre de dos personas y en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva, tal dep\u00f3sito y las adiciones que a \u00e9l se haga despu\u00e9s por cualquiera de dichas personas, ser\u00e1 propiedad de los dos conjuntamente, se mantendr\u00e1 con sus intereses, para el uso exclusivo de aqu\u00e9llas, y podr\u00e1 pagarse a cualquiera de las dos, mientras vivan ambas, o a la sobreviviente despu\u00e9s de la muerte de alguna de ellas. Tal pago y el recibo de aqu\u00e9l a quien se haya hecho, ser\u00e1n descargos suficientes y v\u00e1lidos para el establecimiento, siempre que \u00e9ste no haya recibido, antes de efectuarse dicho pago, una orden escrita para que no lo verifique, de acuerdo con los t\u00e9rminos del contrato de dep\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 1643 del C\u00f3digo Civil establece que \u201c[s]i se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente v\u00e1lido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibici\u00f3n haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Los medios persuasivos evidencian que con excepci\u00f3n de los CDTs Nos. 10226246 y 10231425 en los que se insertaron como acreedores a \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez \u2013 Alonso Jim\u00e9nez Hernandez\u201d, sin conjunci\u00f3n o disyuntiva, los restantes t\u00edtulos materia de esta controversia judicial, fueron creados alternativamente a nombre de \u201cLuisa Jim\u00e9nez Mar\u00eda o Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, lo que de acuerdo con lo antes expuesto, habilitaba su pago a cualquiera de tales acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>e.- De conformidad con el canon 673 del C\u00f3digo Civil, la sucesi\u00f3n por causa de muerte que ostenta un car\u00e1cter eminentemente patrimonial, constituye uno de los modos de adquirir el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como consecuencia del tr\u00e1mite sucesoral adelantado en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, les fueron adjudicados los CDTs antes enlistados a las personas que bajo juramento afirmaron ser las \u00fanicas herederas de \u201cMar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez\u201d, quien figuraba como beneficiaria alternativa de dichos certificados. \u00a0<\/p>\n<p>f.- El decreto 902 de 1989, con las modificaciones introducidas por el 1729 de 1989 y el 2651 de 1991, autoriz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de herencia ante los notarios p\u00fablicos, quienes en desarrollo de tal delegaci\u00f3n estatal, deben observar los requisitos legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>g.- En el procedimiento \u201cnotarial de liquidaci\u00f3n y adici\u00f3n de herencia\u201d de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez adelantado por sus herederos y que termin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n a \u00e9stos de los multicitados t\u00edtulos, seg\u00fan consta en las escrituras p\u00fablicas 362 y 396 de 12 y 14 de febrero de 2003, respectivamente, se afirm\u00f3 que previo a su otorgamiento \u201cse cumplieron todos los requisitos exigidos por el decreto 902 de 1989, en concordancia con los decretos 1729 de 1989 y 2651 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Dada la naturaleza de \u201cservicio p\u00fablico\u201d que comporta la actividad notarial, la de \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d que caracteriza su ejercicio, la facultad de \u00e9ste prevista no solo legal, sino constitucionalmente, el inter\u00e9s general que representa, el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, lo mismo que al control y vigilancia del Estado, precisamente porque la \u201cfunci\u00f3n fedante\u201d corresponde a \u00e9ste, la presunci\u00f3n de veracidad respecto de los documentos y acontecimientos que el notario certifica, permite sostener que la aludida atribuci\u00f3n le imprime poder o autoridad a dicha gesti\u00f3n y por tanto vincula jur\u00eddicamente a quienes se hallan dentro de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, circunscrito por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como de \u00e9sta, e inclusive del canon constitucional 123, que describe a los servidores p\u00fablicos y determina que los particulares pueden desempe\u00f1ar \u201cfunciones p\u00fablicas\u201d de acuerdo con la \u201cley\u201d, 131 que concibe la \u201cfunci\u00f3n notarial\u201d como \u201cservicio p\u00fablico\u201d, 210 que le permite a los particulares \u201ccumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u00bb y 365 que prev\u00e9 la posibilidad de que \u00e9stos presten \u201cservicios p\u00fablicos\u201d, se desprende que como el Estado ha investido a los Notarios de la facultad de ejercer la mencionada \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d, igualmente los ha dotado de autoridad, por lo que sus actuaciones o determinaciones desarrolladas en el marco de aquella, resultan vinculantes para quienes se encuentran en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, lo que implica que deben acatarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 1997, por medio de la cual \u201cdeclar[\u00f3] exequibles los vocablos \u2018autoridad o\u2019 contenidos en el art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970\u201d, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica instituye la funci\u00f3n notarial como un servicio p\u00fablico en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de las funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al r\u00e9gimen jur\u00eddico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por\u00a0 el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art\u00edculos 365, 366 y 2 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones que adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, adem\u00e1s, los art\u00edculos 195 y siguientes del decreto 960 de 1970 aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen da\u00f1os y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado ha sostenido que \u2018la funci\u00f3n que desarrollan los notarios es por esencia una funci\u00f3n p\u00fablica, como que son \u00e9stos depositarios de la fe p\u00fablica. Se trata de uno de los servicios p\u00fablicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 82 del C.C.A.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0Para esta Corporaci\u00f3n es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el car\u00e1cter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones p\u00fablicas, \u2018en el ejercicio de esas funciones ocupan la posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder p\u00fablico&#8230;\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores p\u00fablicos, dif\u00edcil ser\u00eda entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su funci\u00f3n no estuvieran amparados por el poder\u00a0 que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.- De lo anterior se desprende que al Banco Colpatria no le era admisible desconocer los instrumentos p\u00fablicos que daban cuenta de la calidad de adjudicatarios de los CDTs ostentada por quienes igualmente aparec\u00edan como sucesores de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, beneficiaria alternativa de tales certificados, menos cuando los efectos de esos actos notariales se manten\u00edan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.- Dado que como ha quedado visto, el CDT es un t\u00edtulo valor y la norma mercantil 647 \u201c(\u2026) considera tenedor leg\u00edtimo del [mismo] a quien lo posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n\u201d, la presentaci\u00f3n de los certificados materia de este asunto ante el Banco deudor, acompa\u00f1ada de los respectivos instrumentos p\u00fablicos que acreditaban el derecho que sobre ellos ten\u00edan quienes figuraban como sus adjudicatarios, permit\u00eda que la entidad demandada se los pagara a \u00e9stos y que tal soluci\u00f3n se considere v\u00e1lida, con pleno poder liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este orden de ideas, si las personas que reclamaron su importe carec\u00edan total o parcialmente de facultad para cobrarlos, no ser\u00e1 el Banco el llamado a responder, menos cuando en su actuar no se advierte negligencia, puesto que antes de redimirlos realiz\u00f3 todas las diligencias y pesquisas\u00a0 necesarias para determinar el derecho que les asist\u00eda a los peticionarios y solo despu\u00e9s de establecerlo, de obtener la dispensa de la Fiscal\u00eda quien le comunic\u00f3 que hab\u00eda revocado la orden de congelamiento de tales CDTs y le \u201cotorg[aba] la posibilidad de (\u2026) proced[er] de conformidad con lo estipula[do] en derecho para esos eventos conforme (&#8230;) lo disp[uesto] en el tr\u00e1mite sucesoral pertinente\u201d, e igualmente, a partir de reiterados requerimientos de los beneficiarios para que la entidad realizara el pago, \u00e9ste fue materializado por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es de verse que tampoco se acredit\u00f3 mala fe en su proceder. Por el contrario, atendidos los antecedentes, circunstancias y soportes que rodearon la memorada soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, debe supo\u00adnerse y reconocerse que la entidad convocada procedi\u00f3 de \u201cbuena fe\u201d, ante la creencia de que su actuar se hallaba conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha dicho que \u201c(\u2026) la buena fe, hoy s\u00f3lidamente entroncada con insoslayables mandatos constitucionales (art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica), suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas \u00edntimas de la persona, para tomar en consideraci\u00f3n la convicci\u00f3n con la que \u00e9sta act\u00faa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de correcci\u00f3n contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos.\u00a0 \u2018Pueden citarse como ejemplo de la primera, cuya principal virtud es la de generar derechos, lo prescrito en el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual la \u2018buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos exentos de fraudes y de todo vicio\u2019; o las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 964, 1634, etc., ejusdem, en los que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque \u00e9sta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando en conforme a Derecho (\u2026)\u201d (casaci\u00f3n 16 de agosto de 2007, exp. 1994-00200-01). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Como puede advertirse, el criterio aplicado por el sentenciador desconoci\u00f3 los preceptos 647 y numeral 4\u00b0 del 127 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, que el censor acusa de agraviados rectamente, en cuanto el primero \u201c(\u2026) considera tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo a quien lo posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n\u201d y el segundo faculta el pago, que adem\u00e1s considera v\u00e1lido, a cualquiera de quienes aparecen como \u201cdepositantes conjuntos\u201d, cuando se han constituido \u201c(\u2026) en forma tal que deba ser pagado a cualquiera de ellas, o a la que sobreviva (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha quedado visto, frente al acto notarial de adjudicaci\u00f3n que implica su observancia por virtud de la autoridad que comporta y la facultad que en tal sentido el Estado le ha dispensado a los \u201cnotarios\u201d, no resultaba atendible la petici\u00f3n de no pago elevada por quienes se anunciaban como herederos de Azucena Giraldo, ajena al contrato de dep\u00f3sito, menos cuando no allegaron orden de autoridad competente que restringiera la cancelaci\u00f3n de la acreencia, como se los solicit\u00f3 la entidad financiera demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia la validez del pago efectuado por el Banco Colpatria, dado que se itera, lo realiz\u00f3 a quienes se encontraban en posesi\u00f3n de los aludidos t\u00edtulos nominativos, demostraron tener derecho a percibirlo, con la presentaci\u00f3n de las respectivas escrituras p\u00fablicas en donde les fueron adjudicados, instrumentos estos cuyos efectos no hab\u00edan sido desconocidos y no exist\u00eda decisi\u00f3n que limitara o impidiera la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n; por el contrario, como se ha expuesto, la Fiscal 11 Seccional de Medell\u00edn revoc\u00f3 la orden de congelamiento impartida con antelaci\u00f3n, medida que comunic\u00f3 a la entidad, permiti\u00e9ndole proceder \u201cde conformidad con lo estipula[do] en derecho para esos eventos conforme (&#8230;) lo disp[uesto] en el tr\u00e1mite sucesoral pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En tales condiciones, el desacierto jur\u00eddico puesto de presente, conduce a la prosperidad del reproche examinado, lo cual implica el quiebre del fallo impugnado y a que se profiera el que ha de reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Situada la Corte en sede de segunda instancia y al no observar irregularidad que impida este pronunciamiento, se procede a resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dado que se advierten circunstancias comprometedoras del derecho de acci\u00f3n, particularmente, en lo que concierne a la legitimidad de los demandantes, es del caso abordarlas preliminarmente, puesto que como lo reiter\u00f3 la Sala, en fallo de 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900-01, \u201cel juez de manera previa al estudio de la excepci\u00f3n, debe decidir el m\u00e9rito de la demanda, concretamente, si concurren los presupuestos materiales para una sentencia favorable, porque si ello no es as\u00ed, conocidos como el inter\u00e9s para obrar, la legitimaci\u00f3n en la causa, la tutela jur\u00eddica y la prueba de los hechos, en palabras de Calamandrei \u2018(\u2026) el derecho de acci\u00f3n (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del mencionado instituto jur\u00eddico, la Corte ha expuesto que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa (\u2026), es cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no s\u00f3lo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido l\u00f3gico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo \u00e9ste formalmente puro, conduce a la inconveniente pr\u00e1ctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que si\u00e9ndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u201d. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurri\u00f3 el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de \u2018acci\u00f3n\u2019 no est\u00e1n empleando ese vocablo en el sentido t\u00e9cnico procesal, esto es como el derecho subjetivo p\u00fablico que asiste a toda persona para obtener la aplicaci\u00f3n justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sin\u00f3nimo\u00a0 de \u2018pretensi\u00f3n\u2019, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensi\u00f3n sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (\u2026). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l, como acontece cuando reivindica quien no es el due\u00f1o o cuando \u00e9ste demanda a quien no es poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8217;Por cuanto una de las finalidades de la funci\u00f3n jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de inter\u00e9s que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armon\u00eda social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma. La falta de legitimaci\u00f3n en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensi\u00f3n del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que si\u00e9ndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haci\u00e9ndose en esa forma nugatoria la funci\u00f3n jurisdicci\u00f3n cuya caracter\u00edstica m\u00e1s destacada es la de ser definitiva\u2019. (CXXXVIII, 364\/65)\u201d (casaci\u00f3n de 14 de agosto de 1995, exp. 4628). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pues bien, en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo que inspira el proceso civil, la demanda de justicia elevada por los interesados debe circunscribir la labor del juzgador y por tanto, a la hora de fallar, ha de adecuarse la decisi\u00f3n a lo impetrado por los litigantes, con miramiento en los supuestos f\u00e1cticos trazados, salvo aquellos eventos excepcionales en los que la ley autoriza un pronunciamiento oficioso, puesto que como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (\u2026). Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes\u201d (sentencia citada de 9 de diciembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con base en lo anterior, es claro que lo planteado en el libelo introductor, lo mismo que en los mandatos otorgados por los accionantes y la relaci\u00f3n de la causante Azucena Giraldo con la entidad accionada, constituyen aspectos de relevancia jur\u00eddica que evidencian la ausencia de legitimaci\u00f3n de aquellos, en cuanto al tipo de responsabilidad deprecada, lo que impedir\u00eda abordar el fondo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los poderes se facult\u00f3 al profesional del derecho para que \u201cinstaure y lleve hasta su cabal culminaci\u00f3n (\u2026) demanda ordinaria (\u2026) en contra del Banco Colpatria Red Multibanca, a fin de que responda por los valores representados en varios t\u00edtulos valores -CDTs- que hab\u00edan sido depositados en esa entidad por el se\u00f1or Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez pocos meses antes de su fallecimiento y que hac\u00edan parte de la sociedad conyugal conformada entre [\u00e9ste] y Azucena Giraldo (Ram\u00edrez) de Jim\u00e9nez. La responsabilidad de Colpatria se origin\u00f3 al haber hecho entrega en forma irregular de las sumas de dinero representadas en los susodichos t\u00edtulos valores. En la demanda tambi\u00e9n se pretender\u00e1 el cobro de los intereses ordinarios y moratorios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha facultad, en el libelo introductor se solicit\u00f3 declarar que el Banco Colpatria S.A. \u201ces responsable a t\u00edtulo de responsabilidad contractual\u201d por haberles pagado a los herederos de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez fallecida el 4 de abril de 1993, el valor de ellos, irregularmente constituidos y\/o renovados por Alonso Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez tres meses antes de su muerte acaecida el 26 de diciembre de 2002, pues \u201cprocedi\u00f3 a entregar los dineros a quienes no deb\u00eda, es decir, pag\u00f3 mal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que los dineros de dichos certificados pertenec\u00edan a la sociedad conyugal que \u00e9ste conform\u00f3 con Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez, quien dej\u00f3 de existir el 31 del mes acabado de citar de 2001, persona de la que los accionantes son sus sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicitan el \u201cpago de intereses de plazo desde el momento de la constituci\u00f3n de cada uno de los CDTs y hasta la fecha de su vencimiento (\u2026)\u201d, lo mismo que \u201clos intereses de mora desde el momento del vencimiento de cada uno de los CDTs y hasta la fecha del pago total\u201d de cada uno de ellos; en ambos casos, \u201cproporcionalmente al derecho que cada uno de los demandantes tiene (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en los fundamentos de derecho se citan los \u201cart\u00edculos 1008 y ss\u201d del C\u00f3digo Civil, \u201cen lo relativo al derecho de suceder por causa de muerte\u201d, a la vez que las normas de dicho estatuto \u201creferente a las obligaciones en general y a los contratos\u201d, se\u00f1alando los preceptos \u201c1618 y 1634 y ss\u201d, y del C\u00f3digo de Comercio, \u201clo relativo a los contratos bancarios y espec\u00edficamente, a los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino \u2013 art\u00edculos 1393 y ss\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Lo expuesto ratifica la orientaci\u00f3n contractual que la parte actora le imprimi\u00f3 a la tutela jur\u00eddica deprecada y en esa medida, como el contrato de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino es aquel en virtud del cual el banco capta dinero del depositante y a cambio, \u00e9ste percibe de la entidad un determinado rendimiento, surge entonces que los mencionados integrantes constituyen los extremos del aludido negocio jur\u00eddico y por ende, son ellos o sus causahabientes los llamados a demandar el resarcimiento del da\u00f1o originado en el incumplimiento, o en la indebida ejecuci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este asunto, no hay duda de que la se\u00f1ora Azucena Giraldo de Jim\u00e9nez, de quienes los actores se anuncian herederos, estuvo ausente del citado pacto mercantil, \u00e9stos no pod\u00edan ejercitar la acci\u00f3n de \u201cresponsabilidad contractual\u201d, como lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 4 de septiembre de 2000, exp. 5602, \u201cla Corte estim[\u00f3] propicia la ocasi\u00f3n para reiterar su posici\u00f3n jurisprudencial en torno a las diferencias que, en la esfera jur\u00eddica patria, al amparo de la codificaci\u00f3n del derecho privado, existen entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, frente a las cuales (\u2026) destac[\u00f3] que, con respecto al ejercicio de la acci\u00f3n, \u00e9stas se distinguen, pues \u2018la contractual s\u00f3lo est\u00e1 en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma raz\u00f3n no pueden demandar por fuera de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la inejecuci\u00f3n de las obligaciones acordadas, relaci\u00f3n material \u00e9sta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes por el contrario s\u00f3lo son titulares de acci\u00f3n de responsabilidad nacida de hecho il\u00edcito, de la que tambi\u00e9n se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un da\u00f1o personal (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Es verdad que el juzgador ostenta la prerrogativa de buscar, cuando ello es necesario, el sentido y alcance que comporta una demanda para no hacer nugatorio el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, empero \u201c[e]sta facultad no es absoluta, esto es, se encuentra restringida a los casos en los cuales es inevitable por la falta de claridad, precisi\u00f3n o el car\u00e1cter oscuro del citado libelo. La labor de desentra\u00f1ar su verdadero sentido se impone sin reservas, naturalmente que siempre y cuando no se vaya a sustituir por ese camino la voluntad o el querer de la parte demandante\u201d (sentencia de 15 de julio de 2010, exp. 2005-00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha sostenido que \u201c(\u2026) con relaci\u00f3n al l\u00edmite objetivo referente a la extensi\u00f3n de la decisi\u00f3n jurisdiccional, debe tenerse presente que si la parte se\u00f1al\u00f3 el sendero por el que, a su turno, traz\u00f3 la \u2018causa petendi\u2019, g\u00e9nesis de la pretensi\u00f3n, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de determinada v\u00eda sustancial, las consideraciones jur\u00eddicas del juzgador no pueden desbordar ese camino seleccionado libre y soberanamente \u2013con independencia de su real pertinencia- por el litigante, no obstante que aquel, en desarrollo del celeb\u00e9rrimo principio de \u2018iura novit curia\u2019, podr\u00e1 suplir o colmar determinados vac\u00edos o yerros, eso s\u00ed, sin variar o distorsionar el contenido medular de lo pretendido por las partes, valga la reiteraci\u00f3n, o lo que es lo mismo, sin desatender el axioma de la congruencia. Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, art\u00edfice se\u00f1ero del marco dentro del cual, \u2018a posteriori\u2019, deber\u00e1 el fallador inscribir su resoluci\u00f3n\u201d (fallo citado de 4 de septiembre de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con lo precedentemente expuesto, no hay lugar a interpretar que la responsabilidad que pretend\u00eda la parte actora fue la extracontractual, de donde entonces, al estructurarse la falta de legitimaci\u00f3n de aquella, ese impedimento releva a la Corte de estudiar el fondo del litigio, al igual que las defensas planteadas por la entidad accionada, circunstancia que conlleva a la improsperidad de las pretensiones y consecuentemente a la confirmaci\u00f3n del fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, y en caso de discusi\u00f3n, de concebirse que lo planteado corresponde a la \u201cresponsabilidad extracontractual\u201d, se tendr\u00eda que arribar a igual soluci\u00f3n anterior, dado que en el an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n que la Corte hall\u00f3 pr\u00f3spera se dej\u00f3 sentada la validez del pago que el Banco Colpatria efectu\u00f3 a quienes le demostraron tener derecho, no solo por ser los sucesores de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, beneficiaria alternativa de los CDTs g\u00e9nesis de la reclamaci\u00f3n elevada por los accionantes, sino que igualmente, eran los adjudicatarios de dichos t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la entidad estaba compelida a descargarlos a quienes adem\u00e1s, eran tenedores de ellos, acreditaron estar legitimados y ven\u00edan reclam\u00e1ndolos insistentemente, inclusive despu\u00e9s de que la Fiscal\u00eda \u201crevoc[\u00f3] la orden de congelamiento\u201d de esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase al respecto, que en misiva de 10 de marzo de 2003, el abogado que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite notarial de sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez Hern\u00e1ndez, luego de se\u00f1alar la manera como se transmiten los derechos, dar cuenta del procedimiento notarial surtido por aquellos, destacar que los mismos ostentaban la tenencia y recordarle al ente crediticio sus obligaciones, le anunci\u00f3 que el siguiente 14 de ese mes, se \u201cver[\u00edan] avocados a demandar ante la superintendencia (\u2026) el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y legales\u201d (fls. 185-190 c.7). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en comunicaci\u00f3n de 27 del citado periodo, el mismo profesional le manifest\u00f3 al accionado que \u201cante la negativa de aceptaci\u00f3n de nuestra solicitud de transferencia de dominio procederemos a dar p\u00fablico conocimiento (\u2026) del correspondiente fraude, y obviamente las correspondientes acciones legales mencionadas en escritos anteriores\u201d y anex\u00f3 el oficio 1624-18 del d\u00eda anterior dirigido al \u201cBanco Colpatria\u201d, por la Fiscal 11 Seccional de Medell\u00edn d\u00e1ndole cuenta que se hab\u00eda \u201crevoca[do] la orden de congelamiento comunicada mediante oficio 1127-18 del 28 de febrero de 2003, y se le otorga a su entidad la posibilidad de que proceda de conformidad con lo estipula (sic) en derecho para esos eventos, conforme se disponga en el tr\u00e1mite sucesoral pertinente\u201d (fls. 182-184 c.7). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en carta de 12 de abril del mencionado a\u00f1o, el se\u00f1alado remitente le pide al Banco que se avenga a sus peticiones permitiendo la transmisi\u00f3n de los CDTs \u201cen favor de los herederos en proporci\u00f3n a sus derechos herenciales en forma conjuntiva sobre cada t\u00edtulo valor\u201d (fls. 178-180 c.7). \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a tales requerimientos, el ente crediticio, en documento de 2 de abril de 2003 le respondi\u00f3 a su postulante que respecto de \u201cla reclamaci\u00f3n de CDTS que hacen parte de la partici\u00f3n notarial de herencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Jim\u00e9nez (\u2026) 1. El Banco, en consideraci\u00f3n al levantamiento de orden de congelamiento emanada de la Fiscal\u00eda, har\u00e1 entrega a los herederos de conformidad con lo contenido en las escrituras p\u00fablicas 362 de febrero 12 de 2003 y 396 de 14 de febrero de 2003. 2. Los t\u00edtulos ser\u00e1n entregados a su vencimiento de acuerdo con la distribuci\u00f3n\u00a0 se\u00f1alada en tales escrituras. 3. Se solicitar\u00e1 que los herederos se hagan presentes para la cancelaci\u00f3n o env\u00eden apoderado quien deber\u00e1 acreditar debidamente poder para recibir dineros con reconocimiento notarial\u201d (fl. 181 c.7), exigencia \u00e9sta acatada, seg\u00fan poder que el 8 de mayo de la anualidad en comento, los adjudicatarios le otorgaron al jurista antes referido. (fls. 180-187v c.2) \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed las cosas, como la responsabilidad endilgada a la entidad accionada, se edifica sobre la base de haber materializado la soluci\u00f3n de tales certificados a quien no ten\u00eda derecho, se impone se\u00f1alar que acreditada la eficacia de \u00e9sta, derivada de las escrituras p\u00fablicas de adjudicaci\u00f3n, cuyos efectos no hab\u00edan sido desconocidos, ni exist\u00eda orden de autoridad competente que restringiera su pago, le incumb\u00eda a la entidad atender la reclamaci\u00f3n, mayor a\u00fan, cuando los peticionarios eran poseedores de los certificados, conforme a su ley de circulaci\u00f3n y la Fiscal 11 Seccional de Medell\u00edn le inform\u00f3 a aquella que hab\u00eda \u201crevoca[do] la orden de congelamiento comunicada mediante oficio 1127-18 del 28 de febrero de 2003, y se le otorga a su entidad la posibilidad de que proceda de conformidad con lo estipula (sic) en derecho para esos eventos, conforme se disponga en el tr\u00e1mite sucesoral pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Corolario de lo examinado, es que tampoco se estructurar\u00eda la aludida \u201cresponsabilidad extracontractual\u201d, por ausencia de uno de los presupuestos necesarios para su configuraci\u00f3n, como lo es la negligencia o culpa, lo que torna innecesario el an\u00e1lisis del perjuicio invocado por los apelantes, pues si la fuente de aquella no existe, es l\u00f3gico que tampoco surge la obligaci\u00f3n de indemnizar, todo lo cual conducir\u00eda a la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n materia de alzada que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En raz\u00f3n de lo anterior, con sustento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condenar\u00e1 en costas de la segunda instancia a los actores, puesto que si bien, en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de Omar Alfonso Giraldo Arroyabe, a los dem\u00e1s accionantes se les concedi\u00f3 amparo de pobreza, tal beneficio, no se retrotrae a las instancias, de conformidad con el \u00faltimo inciso del precepto 163 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, se entra a gozar de las prerrogativas, desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurrir\u00e1 lo mismo respecto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, al alcanzar \u00e9xito la acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el p\u00e1rrafo final del canon 375 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo analizado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la de sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del juicio ordinario promovido por Jos\u00e9 Ulises y Bernardo Giraldo Ram\u00edrez, Leiston Fredy y Herley Adolfo Ram\u00edrez Giraldo, Henry y Carmen Rubiela Giraldo Ortega, Luz Stella y Omar Alfonso Giraldo Arroyave, contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., y ACTUANDO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar el fallo de primer grado dictado el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: No imponer la consecuencia anterior frente al recurso extraordinario, en raz\u00f3n de la prosperidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se retira el resaltado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 16 de abril de 2013) \u00a0 Ref.: Exp. N\u00b0 05001-31-03-009-2004-00263-01 \u00a0 Decide la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}