{"id":84320,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0504531030012007-00074-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"0504531030012007-00074-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0504531030012007-00074-01\/","title":{"rendered":"0504531030012007-00074-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 0504531030012007-00074-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Ofelia Casta\u00f1eda Cartagena frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 contra el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u201cInurbe, en liquidaci\u00f3n\u201d, y Personas Indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La actora pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de un lote de terreno denominado El Ranch\u00f3n, ubicado en la esquina formada por la calle 103 con la carrera 79 del municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia), delimitado por los linderos consignados en el libelo y, en consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Admitida la demanda fue notificada en forma personal a la accionada, quien se opuso a la prosperidad de la usucapi\u00f3n porque el bien es fiscal al ser de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, y adujo en su defensa \u201cla ausencia de derecho prescriptivo de la demandante\u201d, \u201cla existencia de procedimientos legales por v\u00eda administrativa para la adquisici\u00f3n de bienes fiscales por parte de particulares\u201d y \u201cla falta de legitimaci\u00f3n\u201d (folios 95 al 100, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El curador ad litem de las personas indeterminadas manifest\u00f3 estarse a lo demostrado (folios 116 y 117, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agotada la instrucci\u00f3n, la primera instancia culmin\u00f3 con el fallo de 20 de agosto de 2010, el cual acogi\u00f3 las pretensiones (folios 140 al 148, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la perdedora revoc\u00f3 la sentencia y, en su lugar, neg\u00f3 las s\u00faplicas (folios 6 al 21, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Los presupuestos procesales est\u00e1n cumplidos, por cuanto las partes tienen vocaci\u00f3n para ser titulares de derechos y obligaciones, gozan de capacidad para adquirirlos y comparecieron por conducto de apoderado judicial, am\u00e9n de que la demanda se ci\u00f1e a los requisitos de ley y el juez que conoci\u00f3 de ella est\u00e1 investido de jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La prescripci\u00f3n la define el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil como \u201cun modo de adquirir las cosas ajenas\u201d y puede ser ordinaria o extraordinaria. Esta \u00faltima para su configuraci\u00f3n requiere la concurrencia de los presupuestos siguientes: que el usucapiente ostente la posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin reconocimiento de dominio ajeno; que ese poder\u00edo haya perdurado por un lapso de veinte (20) a\u00f1os ininterrumpidos; y que la cosa pose\u00edda sea susceptible de adquirirse de esa manera, es decir, debe estar en el comercio humano (art\u00edculo 2518 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Los bienes de uso p\u00fablico, tales como plazas, caminos, puentes, etc. (art\u00edculo 674 id), mientras est\u00e9n afectados al uso general o com\u00fan se caracterizan por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, r\u00e9gimen al que est\u00e1n sometidos los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del pa\u00eds (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 41 de 1948). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Dicho car\u00e1cter est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, el que, adem\u00e1s, lo hace extensivo a las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n y los dem\u00e1s se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- De la prohibici\u00f3n legal se entend\u00edan excluidos \u201clos bienes fiscales o patrimoniales\u201d, por ser pose\u00eddos y administrados por el Estado como un particular, quedando sujetos al r\u00e9gimen del derecho com\u00fan, siendo comerciables y susceptibles de obtenerse su propiedad por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese panorama normativo lo modific\u00f3 el Decreto 1400 de 1970, en el art\u00edculo 413, hoy 407, con las variaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1989, seg\u00fan el cual \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, en la actualidad el dominio de las cosas que hacen parte del patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no puede obtenerse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, sino en raz\u00f3n a que el citado precepto en su numeral 4\u00ba, le niega esa tutela jur\u00eddica por el s\u00f3lo hecho de ser de propiedad de \u201clas entidades de derecho p\u00fablico\u201d, por motivos de contenido moral y en aras de proteger los activos de inter\u00e9s com\u00fan a todos los asociados, que estaban siendo menoscabados con el tr\u00e1mite de procesos de pertenencia fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina en alusi\u00f3n al fallo de constitucionalidad del susodicho canon, asent\u00f3 que \u201cal excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de la acci\u00f3n de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de sus funciones sociales, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinaci\u00f3n final de servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- El fundo en litigio es imprescriptible por pertenecer a una entidad de derecho p\u00fablico, conforme lo evidencia el certificado de libertad y tradici\u00f3n del lote de mayor extensi\u00f3n, en el que figura como propietario actual el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u201cInurbe, en liquidaci\u00f3n\u201d, que lo adquiri\u00f3 mediante la daci\u00f3n en pago efectuada a su favor por el municipio de Apartad\u00f3, contenida en la escritura p\u00fablica 897 de 16 de agosto de 2002, aclarada en la N\u00b0 982 de 7 de octubre de 2003, ambas de la Notar\u00eda de la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese ente fue creado como establecimiento p\u00fablico por la Ley 3 de 1991, modificada por la Ley 281 de 1996, la que en su art\u00edculo 10 dispone que \u201cel Instituto mantendr\u00e1 su naturaleza de \u2018establecimiento p\u00fablico de orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- Es desacertado el an\u00e1lisis de la cadena de tradici\u00f3n del predio realizado por el a quo para determinar que las transferencias anteriores no surtieron efecto por la falta de entrega material del mismo y, por ende, pertenec\u00eda a un particular -Guillermo Gaviria Echeverri-, siendo susceptible de obtenerse su dominio por usucapi\u00f3n, por las razones que seguidamente se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Ese tema no es objeto de debate y desborda el contenido de la pretensi\u00f3n, vulnerando el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de personas ajenas al proceso (Gaviria Echeverri y el municipio de Apartad\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El Inurbe no s\u00f3lo figura como due\u00f1o en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, sino que aport\u00f3 el instrumento p\u00fablico contentivo de la mentada daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formula un solo ataque por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El censor denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2518, 2519 y 2531 del C\u00f3digo Civil y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal concluy\u00f3 equivocadamente que la imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho p\u00fablico es extensiva a los que \u00e9stas adquieren despu\u00e9s de iniciada la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esa acusaci\u00f3n expone los argumentos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La sentencia opugnada neg\u00f3 la usucapi\u00f3n, porque estim\u00f3 que la imprescriptibilidad del terreno pretendido derivaba de los preceptos citados como infringidos, adem\u00e1s de los art\u00edculos 981, 2512, 2521, 2532 del C\u00f3digo Civil y el 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936, pues asever\u00f3 que pertenec\u00eda a una entidad de derecho p\u00fablico y ello inhib\u00eda la adquisici\u00f3n de su dominio por esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La referida normatividad protege los bienes incomerciables y los exceptuados de la posibilidad de prescripci\u00f3n (art\u00edculos 2518 y 2531 ib\u00eddem), los de uso p\u00fablico (art\u00edculo 2519 ejusdem) y los de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (art\u00edculo 407, numeral 4\u00b0, del estatuto procesal civil), tema analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1996, mediante la cual declar\u00f3 exequible la \u00faltima disposici\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ese an\u00e1lisis dej\u00f3 por fuera los derechos del poseedor que inici\u00f3 el se\u00f1or\u00edo siendo la cosa de propiedad de un particular que con posterioridad la transfiere a una entidad de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el caso concreto, \u201cno se est\u00e1 ante un bien de uso com\u00fan o un bien fiscal\u201d, puesto que lo que se reclama es la prescripci\u00f3n de un fundo que hoy es propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico, pero que cuando la actora inici\u00f3 el se\u00f1or\u00edo pertenec\u00eda a un particular, quien lo enajen\u00f3 despu\u00e9s a una entidad de derecho p\u00fablico, y \u00e9ste, a su vez, lo vendi\u00f3 al Inurbe. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso est\u00e1 probado que el instituto consolid\u00f3 el dominio con la daci\u00f3n en pago efectuada a su favor por el municipio de Apartad\u00f3 -escritura 987 de 7 de agosto de 2002-, y \u00e9ste lo compr\u00f3 a Guillermo Gaviria Echeverri, mediante el instrumento p\u00fablico 822 de 25 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, presentada el 20 de febrero de 2007, se afirma que Ofelia Casta\u00f1eda Cartagena detenta el inmueble desde antes de 1987, y prueba de ello son los medios de convicci\u00f3n referidos por el a quo, quien destac\u00f3 que en la escritura 822 de 1995 el vendedor estipul\u00f3: \u201c1. Que el d\u00eda 18 de marzo de 1995, celebr\u00f3 un acuerdo de negociaci\u00f3n del predio conocido como La Chinita, ubicado en el municipio de Apartad\u00f3, de propiedad del se\u00f1or Guillermo Gaviria Echeverri, el cual fue objeto de ocupaci\u00f3n de hecho por cerca de 4.100 familias. 2. Que el propietario del terreno ha ejercido en forma oportuna, las acciones legales en defensa de la propiedad. 3. Que en virtud del acuerdo mencionado, el municipio de Apartad\u00f3, se comprometi\u00f3 a adquirir el globo de terreno objeto de la invasi\u00f3n, realizar las acciones de regularizaci\u00f3n urban\u00edstica y ejecutar en el (sic) programa de mejoramiento integral, para posteriormente enajenar el terreno a las familias ocupantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las normas se\u00f1aladas como violadas, porque se apoy\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 12 de febrero de 2001, dentro del expediente 5597, la que es aplicable a aquellos eventos en los que se pretende usucapir un bien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico al momento de iniciarse la posesi\u00f3n, sin que la tesis all\u00ed esgrimida pueda hacerse extensiva a este litigio con distintas particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La jurisprudencia admite que la regla estatuida en el numeral 4\u00b0 del citado art\u00edculo 407 tiene excepciones, al advertir que \u201cexisten eventos en los cuales es posible, no obstante la expl\u00edcita prohibici\u00f3n legal, adquirir por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho p\u00fablico por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuraci\u00f3n de un derecho leg\u00edtimamente adquirido, lo que ocurre cuando: a.-) La posesi\u00f3n del reclamante se inici\u00f3 y consum\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1971, fecha en la cual entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 413 (hoy 407), numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. b.-) El se\u00f1or\u00edo del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho p\u00fablico se convierta en propietaria del bien. En ambos casos se protege el \u2018derecho adquirido\u2019 por el particular, seg\u00fan lo proclamado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permiti\u00f3 poseer un bien con vocaci\u00f3n de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador. Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jur\u00eddico nacional implicar\u00eda un atentado contra la buena fe y la confianza leg\u00edtima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado\u201d (sentencia de 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que debe protegerse la buena fe y la confianza leg\u00edtima de estar actuando dentro de lo permitido y autorizado, situaci\u00f3n en que est\u00e1 la recurrente, conforme atr\u00e1s se explic\u00f3. De ah\u00ed que existe una posesi\u00f3n originada en un predio de propiedad de un particular y consumada cuando \u00e9ste mut\u00f3 de titular a un ente de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La demandante pretende adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del lote \u201cEl Ranch\u00f3n\u201d, debidamente individualizado, a segregar de un predio cuya propiedad es del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u201cInurbe, en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- El Tribunal neg\u00f3 la usucapi\u00f3n porque, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al pertenecer el terreno a una entidad de derecho p\u00fablico, es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- La censura plantea, por la v\u00eda directa, que la imposibilidad de adquirir por usucapi\u00f3n tales bienes no incluye los derechos de quienes inician el se\u00f1or\u00edo cuando estos son de propiedad de un particular, pero durante el plazo requerido para usucapirlo pasan al patrimonio de un ente de esa especie. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Si se acude en casaci\u00f3n haciendo uso de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de la violaci\u00f3n recta de normas sustanciales, es deber del censor, haciendo prescindencia de los aspectos f\u00e1cticos y probatorios admitidos por el juzgador, demostrar que \u00e9ste se equivoc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan el litigio, ya sea por omitir las apropiadas; extenderle alcances ajenos a las que no lo son; o darle a las id\u00f3neas una hermen\u00e9utica equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte refiri\u00e9ndose a la demostraci\u00f3n de esa especie de vulneraci\u00f3n ha sostenido que \u201cla labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador\u201d (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Para los efectos que conciernen con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta, resultan relevantes los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Que Ofelia Casta\u00f1eda Cartagena pretende usucapir el predio \u201cEl Ranch\u00f3n\u201d, integrante de otro de mayor extensi\u00f3n identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 034-41294, abierta con base en la 034-41292, que a su vez proviene de la 034-10565 y \u00e9sta tuvo origen en la 034-979 (folios 4 a 10 y 63 a 64, cuaderno 1; 3, 4 y 10 a 19 del cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Que la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 el 20 de febrero de 2007, y en ella se afirma que la actora \u201cha pose\u00eddo durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d el predio a usucapir (folios 4 y 10, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Que el terreno con matr\u00edcula 034-10565 lo adquiri\u00f3 el municipio de Apartad\u00f3 por compra que le hiciera a Guillermo Gaviria Echeverri, mediante la escritura 822 de 25 de agosto de 1995 (folios 3, 4 y 159 al 164, cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-) Que por escritura 897 de 16 de agosto de 2002, el ente territorial transfiri\u00f3 al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u201cInurbe, en liquidaci\u00f3n\u201d, en daci\u00f3n en pago, el fundo con folio 034-41294, seg\u00fan consta en la anotaci\u00f3n 7 del certificado respectivo (folios 63 a 64, cuaderno 1; folio 59, 65 a 158, cuaderno 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-) Que el municipio de Apartad\u00f3 y el Inurbe son entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de la misma, en cualquiera de sus especies, cuando se trata de un bien corporal, ra\u00edz o mueble, presupone que por su naturaleza o por expresa disposici\u00f3n legal puede ser objeto de propiedad privada (art\u00edculo 2518 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son susceptibles de comercializarse y, por contera, es improcedente hacerse due\u00f1o de ellos por el citado modo, \u201c[l]os bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d. \u00c9sta excluye, a su vez: a.-) Los que no est\u00e1n dentro del comercio y los de uso p\u00fablico (art\u00edculos 2518 y 2519 del C\u00f3digo Civil); b.-) Los bald\u00edos nacionales (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1882, art\u00edculos 61 del C\u00f3digo Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994) ; c.-) Los ejidos municipales (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 41 de 1948); d.-) Los de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812). \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n respecto de los \u00faltimos, que es la que interesa al caso aqu\u00ed planteado, fue introducida por el art\u00edculo 413 del Decreto 1400 de 1970 o C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al contemplar en su numeral 4 que \u201c[n]o procede la declaraci\u00f3n de pertenencia si antes de consumarse la prescripci\u00f3n estaba en curso un proceso de divisi\u00f3n del bien com\u00fan, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que fue objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, de manera general seg\u00fan sentencia de 6 de mayo de 1978 y espec\u00edfica en la de 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, que no hallaron reparo a que \u201cno procede la declaraci\u00f3n de pertenencia (\u2026) respecto de bienes (\u2026) de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. En esta \u00faltima se explic\u00f3 que los \u201c[b]ienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico del Estado, como resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u2018bienes fiscales\u2019 y \u2018bienes de uso p\u00fablico\u2019, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. Los segundos est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, de modo general, de acuerdo con la utilizaci\u00f3n que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de servicio p\u00fablico, concepto equivalente pero no igual al de \u2018funci\u00f3n social\u2019, que se refiere exclusivamente al dominio privado. Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y solo tienen algunas diferencias de r\u00e9gimen legal, en raz\u00f3n del distinto modo de utilizaci\u00f3n. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda p\u00fablica tienen un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, aunque tengan modos especiales de administraci\u00f3n. El C\u00f3digo Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico para la administraci\u00f3n de los bienes fiscales nacionales. R\u00e9gimen especial, separado y aut\u00f3nomo de la reglamentaci\u00f3n del dominio privado. No se ve, por eso, por qu\u00e9 est\u00e9n unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y otros no, siendo unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n final, que es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial al servicio p\u00fablico, debe excluirse de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica modificaci\u00f3n que se le introdujo a la misma se contrae a la declaratoria de inexequibilidad, en pronunciamiento de 14 de mayo de 1987, del texto \u201csi antes de consumarse la prescripci\u00f3n estaba en curso un proceso de divisi\u00f3n del bien com\u00fan, ni\u201d, que ninguna incidencia tuvo en las dem\u00e1s restricciones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que con las modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil del Decreto 2282 de 1989, seg\u00fan el numeral 210 del art\u00edculo 1\u00b0, lo relacionado con la declaraci\u00f3n de pertenencia pas\u00f3 al art\u00edculo 407 del estatuto de los ritos y en su numeral 4\u00b0 qued\u00f3 expreso que \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-530 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible dicho precepto frente a la nueva Carta Pol\u00edtica, en s\u00edntesis, porque en ella\u00a0 se deleg\u00f3 en el legislador la facultad de determinar cu\u00e1les bienes, adem\u00e1s de los relacionados en su art\u00edculo 63, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; uno de los fines del Estado es servirle a la comunidad, y \u00e9ste se cumple cuando presta los servicios p\u00fablicos, finalidad a la que est\u00e1n afectos los bienes fiscales; \u00e9stos por estar destinados al uso privado del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines merecen un tratamiento especial que los proteja, en beneficio de toda la sociedad; dicho canon no quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no se encuentra en id\u00e9nticas condiciones en las que estar\u00eda si fuese de propiedad privada, toda vez que en el primer evento los intereses enfrentados son el general y el particular, mientras que en el otro ambos son del \u00faltimo car\u00e1cter; tampoco viola la primac\u00eda del derecho sustancial, en virtud de que es una regla que obliga al juez mas no al legislador; y menos infringe el acceso a la justicia, puesto que consagra la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, y ello comporta la inexistencia del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, esta Sala afirm\u00f3 que \u201choy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser \u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia\u201d (sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp. 5812). \u00a0<\/p>\n<p>7.- El art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil establece que los bienes de la Uni\u00f3n son las cosas cuyo dominio corresponde a la Rep\u00fablica, distingui\u00e9ndolos como de \u201cuso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio\u201d, cuando \u201csu uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos\u201d, y \u201cbienes fiscales\u201d, los que, por lo general, no est\u00e1n destinados para el uso de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que de la comentada norma se infer\u00eda que los \u201cbienes de la Uni\u00f3n se clasifican en dos: de un lado, los de uso p\u00fablico, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposici\u00f3n constitucional, o porque han sido adquiridos por la Naci\u00f3n, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho p\u00fablico, para destinarlos a la organizaci\u00f3n de los fines que le son propios, siendo su uso com\u00fan restringido o reprimido, distinci\u00f3n \u00e9sta que, como es sabido, se funda en conceptos de un n\u00edtido perfil romanista\u201d (sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074). \u00a0<\/p>\n<p>Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Los de uso p\u00fablico est\u00e1n a disposici\u00f3n de la comunidad, es ella quien los utiliza. En s\u00edntesis, sus caracter\u00edsticas esenciales son: el titular del dominio es el Estado; est\u00e1n afectados al uso com\u00fan de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su r\u00e9gimen es de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los denominados fiscales no est\u00e1n al servicio de la comunidad, sino para la utilizaci\u00f3n de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotaci\u00f3n de entidad p\u00fablica. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos. De ah\u00ed que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentaci\u00f3n general y especial aplicable, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que su \u201cuso no pertenece generalmente a los habitantes\u201d, por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentaci\u00f3n irroga a todos los ciudadanos, pues, el prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n p\u00fablica en conjunto no es otro sino el bienestar com\u00fan, es por ello que de conformidad con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c[l]os diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso p\u00fablico como los fiscales est\u00e1n destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protecci\u00f3n legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la raz\u00f3n por la que la Constituci\u00f3n y la ley consagran la prohibici\u00f3n expresa de que se declare la pertenencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- No obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricci\u00f3n de la usucapi\u00f3n respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entra\u00f1ar\u00eda desconocer un derecho leg\u00edtimamente adquirido, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) Si la posesi\u00f3n apta para prescribir se inici\u00f3 y consum\u00f3 antes de entrar en vigor el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 413, hoy 407, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, el 1\u00ba de julio de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta excepci\u00f3n se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones consolidadas, que ampara la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 58, seg\u00fan el cual \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumpli\u00f3 dentro de la vigencia del citado numeral 4\u00ba del art\u00edculo 41, hoy 407, pero con anterioridad al d\u00eda en que la entidad de derecho p\u00fablico adquiri\u00f3 la propiedad de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta segunda salvedad tiene asidero en el respeto a los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, pues, para que una situaci\u00f3n jur\u00eddica o material abordada de cierta forma en el pasado, que pueden generar razonables expectativas, sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice su variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ello, adem\u00e1s, se previene la comisi\u00f3n de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho p\u00fablico, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociaci\u00f3n hab\u00eda consolidado su derecho de dominio, falt\u00e1ndole tan s\u00f3lo su declaratoria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en el fallo de 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02, indic\u00f3 sobre este punto que \u201cexisten eventos en los cuales es posible, no obstante la expl\u00edcita prohibici\u00f3n legal, adquirir por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes fiscales de una entidad de derecho p\u00fablico por cuanto en tales situaciones se predica la existencia y configuraci\u00f3n de un derecho leg\u00edtimamente adquirido, lo que ocurre cuando: a.-) La posesi\u00f3n del reclamante se inici\u00f3 y consum\u00f3 antes del 1\u00b0 de julio de 1971, fecha en la cual entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 413 (hoy 407), numeral 4\u00b0, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. b.-) El se\u00f1or\u00edo del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho p\u00fablico se convierta en propietaria del bien. En ambos casos se protege el \u201cderecho adquirido\u201d por el particular, seg\u00fan lo proclamado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permiti\u00f3 poseer un bien con vocaci\u00f3n de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador. Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jur\u00eddico nacional implicar\u00eda un atentado contra la buena fe y la confianza leg\u00edtima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nada de esto involucra la tesis propuesta por la censora, al plantear que el inicio de la posesi\u00f3n antes de transferirse el bien al Municipio de Apartad\u00f3, quien lo pas\u00f3 luego al Inurbe, per se, torna inaplicable la prohibici\u00f3n de la citada normatividad, sin tener en cuenta que las ilusiones del poseedor antes de consolidar su derecho, se desvanecen al momento en que se re\u00fanen las condiciones de imprescriptibilidad establecidas por la ley, m\u00e1xime si se trata de bienes de uso p\u00fablico o fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la interpretaci\u00f3n dada por el ad quem, estuvo acorde con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en virtud del cual \u201c[s]e garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la posesi\u00f3n es \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d (art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil), y que la adquisici\u00f3n del dominio por su ejercicio durante un lapso de tiempo, mientras este no se haya cumplido, es una mera expectativa, nunca un \u201cderecho adquirido\u201d. Por esto, tienen prelaci\u00f3n los intereses de la comunidad en general al resguardar el patrimonio del Estado, si con la normatividad aplicada el demandante en pertenencia sufre alguna afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si el art\u00edculo 42 de la Ley 153 de 1887 advierte que \u201c[l]o que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr\u00e1 ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripci\u00f3n\u201d, tal estipulaci\u00f3n refuerza el hecho de que, como al comenzar a poseer ya exist\u00eda el precepto prohibitivo y cuando pas\u00f3 el t\u00edtulo de dominio al municipio de Apartad\u00f3 las aspiraciones de la accionante no se hab\u00edan consolidado, esas circunstancias hac\u00edan nugatorios sus reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el juzgador no incurri\u00f3 en el dislate jur\u00eddico imputado, pues, la salvedad planteada por el recurrente no tiene cabida frente a la restricci\u00f3n de la declaratoria de pertenencia respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.- En la hip\u00f3tesis de que el fallo hubiese incurrido en desacierto jur\u00eddico al desatender los actos de posesi\u00f3n de Ofelia Casta\u00f1eda desde sus inicios, cuando el inmueble no era de dominio del sector oficial, ninguna incidencia tendr\u00eda en la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, porque la actora no demostr\u00f3 haberlos ejercido, y mucho menos que el plazo para ganar su dominio se hubiere cumplido antes del 25 de agosto de 1995, fecha en que ingres\u00f3 al patrimonio del municipio de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero, porque los testimonios que dan cuenta de los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a alegados por aquella carecen de eficacia probatoria, pues, si bien en el libelo solicit\u00f3 recibir en la inspecci\u00f3n judicial las declaraciones de los asistentes a la misma, tal pedimento se neg\u00f3 en auto de 9 de febrero de 2009, sin que insistiera en ello cuando se verific\u00f3 dicha diligencia el 17 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el 8 de mayo de ese mismo a\u00f1o se recaudaron las declaraciones de Mariano Rodr\u00edguez Caicedo, Olga Helena Cata\u00f1o Mar\u00edn, Carmen Esther Gil Naranjo y Luz Cenovia Taborda Vergara, estas no fueron decretadas previamente, lo que las torna ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesi\u00f3n el a\u00f1o 1979, fecha m\u00e1s remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que para 1995, cuando ingreso el predio al patrimonio de la unidad territorial, \u00fanicamente transcurrieron unos diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, cuando el lapso m\u00ednimo requerido en esa \u00e9poca para la usucapi\u00f3n extraordinaria era de veinte (20) a\u00f1os, sin que fuera aplicable la reducci\u00f3n de la Ley 791 de 2002 a diez (10) a\u00f1os, a la luz del art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887, lo que quiere decir que no se materializ\u00f3 ninguno de los casos excepcionales a que se contrae la jurisprudencia de la Corte, antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed las cosas, el cargo examinado no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como la decisi\u00f3n es adversa, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la impugnante. Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho. Para su cuantificaci\u00f3n se valorar\u00e1 que los opositores no replicaron. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de la demandante, las que ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, e incluir\u00e1 en estas la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Aprobada en Sala de dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) \u00a0 Ref: Exp. 0504531030012007-00074-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}