{"id":84321,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0800131030081994-26630-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"0800131030081994-26630-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/0800131030081994-26630-01\/","title":{"rendered":"0800131030081994-26630-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 08001-3103-008-1994-26630-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, integrada por el se\u00f1or IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA y la sociedad IV\u00c1N TARUD Y COMPA\u00d1\u00cdA S. EN C. -ITAR-, respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, dentro del proceso ordinario que los mencionados impugnantes adelantaron en contra del BANCO DE BOGOT\u00c1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, que en copia obra del folio 126 al 271 del cuaderno No. 27, conforme la reconstrucci\u00f3n parcial del expediente que se realiz\u00f3 en audiencia del 13 de mayo de 2003 (fl. 283, cd. 27), se solicit\u00f3, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar que el demandado \u201ces civilmente responsable de todos los da\u00f1os y perjuicios\u201d sufridos por los actores \u201ccon motivo de la acci\u00f3n pauliana\u201d que aqu\u00e9l adelant\u00f3 en su contra y del \u201cregistro de la demanda que logr\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar al accionado pagar a los promotores de la controversia, \u201ccomo indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados\u201d, las siguientes cantidades: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En favor de Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda $1.000.000.000.00, por \u201cPERJUICIOS MORALES\u201d, derivados de la afectaci\u00f3n que se provoc\u00f3 \u201ca su buen nombre y prestigio comercial y social que ten\u00eda en la ciudad de Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En favor de la sociedad Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C.: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$25.865.000.00, por \u201cDA\u00d1O EMERGEN-TE\u201d, \u201crepresentado por las sumas de dinero que debi\u00f3 cancelarle a los diferentes profesionales que tuvieron a su cargo la defensa de los derechos de dicha sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$102.845.646.00, por \u201cLUCRO CESAN-TE\u201d, equivalente a \u201clos rendimientos o sumas que ese da\u00f1o emergente dej\u00f3 de producir durante el tiempo transcurrido entre el momento de la entrega a esos profesionales y el momento en que se present[\u00f3] esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$20.725.178.792.00, por \u201cLUCRO CESAN-TE\u201d, correspondiente a \u201clas ganancias o beneficios dejados de obtener al no poder construir las torres de diez (10) pisos que se hab\u00edan proyectado y presupuestado, de acuerdo con los hechos\u201d se\u00f1alados en el mismo libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.000.000.000.00, por \u201cPERJUCIOS MO-RALES OBJETIVADOS\u201d, provocados por el desmedro del \u201cgood will o buen nombre comercial\u201d de la referida persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imponer al banco, en el supuesto de que no satisfaga oportunamente las anteriores condenas, el pago de \u201clos intereses comerciales moratorios\u201d hasta el momento de la soluci\u00f3n efectiva de esos rubros. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenarlo, adem\u00e1s, a las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que fueron aducidos en respaldo de los precedentes pedimentos, se presentaron en diversos ac\u00e1pites, como pasa a sintetizarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relacionados \u201cCON LAS ACCIONES DA\u00d1OSAS QUE AFECTARON A LA SOCIEDAD COMANDITARIA IV\u00c1N TARUD S. EN C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa adquisici\u00f3n de los lotes de terreno distinguidos con los Nos. 74-89 y 74-125 de la carrera 52 de Barranquilla, el se\u00f1or Tarud Mar\u00eda, en el \u201cprimer semestre de 1984\u201d, se propuso la construcci\u00f3n en ellos de dos edificios, inicialmente, de cuatro pisos cada uno y, luego, de diez pisos de altura, raz\u00f3n por la que el 18 de junio del mismo a\u00f1o consigui\u00f3 que la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de dicha ciudad impartiera aprobaci\u00f3n provisional al proyecto y el 18 de septiembre siguiente celebr\u00f3 contrato de compraventa e instalaci\u00f3n de los ascensores que funcionar\u00edan en la primera torre que iba a ser levantada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que d\u00edas m\u00e1s tarde el Gobierno Nacional suspendi\u00f3 la importaci\u00f3n de ascensores, se paraliz\u00f3 el referido proyecto y el nombrado actor, \u201cante la necesidad de una mejor administraci\u00f3n de los bienes familiares (\u2026)\u201d, aprovech\u00f3 tal circunstancia para constituir con sus hijos la sociedad Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C., lo que hizo mediante la escritura p\u00fablica No. 3740 del 31 de diciembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha sociedad, luego de desarrollar con gran \u00e9xito un conjunto vacacional en dos lotes de terreno que previamente hab\u00eda adquirido en la ciudad de Santa Marta, compr\u00f3, por una parte, al se\u00f1or Tarud Mar\u00eda, los predios de la carrera 52 Nos. 74-89 y 74-125 de Barranquilla; y, por otra, a la familia Marimon de Newman, el lote intermedio entre ellos, distinguido con el No. 74-107 de la misma carrera, lo que efectu\u00f3 con las escrituras p\u00fablicas Nos. 230, 237 y 348 de la Notar\u00eda Segunda de esa capital, fechadas los d\u00edas 6, 9 y 19 de febrero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de junio de 1987 el Banco de Bogot\u00e1, en forma \u201cinesperada e injusta\u201d, demand\u00f3 ejecutivamente a Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda, Dislicores Limitada e Incolsa Limitada debido a \u201cuna discrepancia por el cobro exagerado de unos intereses\u201d y por unas \u201ccartas de cr\u00e9dito\u201d, proceso en el que los accionados, por intermedio de apoderado, presentaron excepciones el 30 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, no obstante lo cual la sociedad actora impuls\u00f3 el se\u00f1alado proyecto, \u201cen el sentido de poner en orden todas las documentaciones necesarias para obtener los permisos definitivos de la construcci\u00f3n de las tres (3) torres por parte de Planeaci\u00f3n Municipal\u201d de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAl sacar copia de las escrituras de las propiedades ubicadas en la carrera 52 Nos. 74-89, 74-107 y 74-125, lo mismo que los folios de las matr\u00edculas inmobiliarias de cada una de ellas ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para demostrar la titularidad y la tradici\u00f3n actualizadas de estos inmuebles, aparecieron afectadas las matr\u00edculas inmobiliarias CON LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA DEMANDA DE UN PROCESO ORDINARIO DE ACCI\u00d3N PAULIANA PROMOVIDO POR EL BANCO DE BOGOT\u00c1 CONTRA IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA E IV\u00c1N TARUD S. EN C., (\u2026), RADICADO EN EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD\u201d, inscripci\u00f3n que se verific\u00f3 \u201cel 12 de diciembre de 1987\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de esa circunstancia, por una parte, los asesores jur\u00eddicos de la sociedad demandante \u201cle aconsejaron abstenerse de presentar la documentaci\u00f3n de los proyectos de construcci\u00f3n de TEQUENDAMA I, II Y III, ya que dos (2) de los inmuebles en donde se iban a construir las tres (3) torres estaban afectados por el registro de la demanda ordinaria de acci\u00f3n pauliana (\u2026), lo que tendr\u00eda como consecuencia el rechazo de la PROTOCOLIZACI\u00d3N del REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL y, por ende, [har\u00eda] imposible realizar la venta, fuera anticipada o terminada, de los locales comerciales y oficinas, ya que la demanda inscrita aparecer\u00eda en todos los certificados o matr\u00edculas inmobiliarias de los inmuebles a venderse y los compradores se abstendr\u00edan de negociar\u201d; por otra, en el supuesto de que se otorgara el permiso para la construcci\u00f3n y se realizara la enajenaci\u00f3n de las correspondientes unidades inmobiliarias, la sociedad actora ser\u00eda responsable \u201cde todos los da\u00f1os y perjuicios\u201d que se ocasionaran a los potenciales compradores; y, por \u00faltimo, se paraliz\u00f3 el desarrollo del referido proyecto arquitect\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco de Bogot\u00e1, con el \u00fanico prop\u00f3sito de perjudicar a los gestores de esta controversia, dilat\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso mediante el cual ejercit\u00f3 en su contra la acci\u00f3n pauliana, todo ello con el fin de prolongar la vigencia del registro de la demanda, por lo que incurri\u00f3 en \u201ctemeridad y mala fe\u201d, como quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se opuso al decreto y pr\u00e1ctica de los dict\u00e1menes periciales all\u00ed solicitados y objet\u00f3 los que en definitiva fueron presentados, con fundamentos irrelevantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurri\u00f3 las providencias proferidas en el mismo, sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que el 17 de julio de 1989 \u201cel CONTRALOR REGIONAL I del BANCO DE BOGOT\u00c1, que operaba en Bogot\u00e1, le inform\u00f3 al Gerente del BANCO DE BOGOT\u00c1, Sucursal Principal Barranquilla, que la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos con la cual se integr\u00f3 la suma que se coloc\u00f3 al pagar\u00e9 adulterado que se utiliz\u00f3 para iniciar el proceso ejecutivo que hab\u00eda sido la causa aparente de la Acci\u00f3n Pauliana, \u2018estaba mal hecha\u2019\u201d, lo que luego ratific\u00f3 bajo la gravedad de juramento, la aqu\u00ed demandada apel\u00f3 la sentencia desestimatoria de primera instancia \u201cy mantuvo el tr\u00e1mite de la alzada a pesar de que el d\u00eda 5 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, el JUZGADO DOCE DE INSTRUCCI\u00d3N CRIMINAL RADICADO EN BARRANQUILLA, que instruy\u00f3 la denuncia penal por [el] delito[\u2026] de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO elevad[a] por IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA contra el BANCO DE BOGOT\u00c1, calific\u00f3 de FALSO el t\u00edtulo ejecutivo que el banco utiliz\u00f3 para sustentar el proceso ejecutivo al cual se pretend\u00edan vincular los bienes atacados en el proceso de Acci\u00f3n Pauliana\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso de la alzada solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad bancaria accionada intent\u00f3 \u201cbloquear\u201d a los aqu\u00ed demandantes, como lo demuestra la petici\u00f3n que en 1992 le hizo a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Barranquilla, dirigida a que le certificara si aqu\u00e9llos \u201chab\u00edan presentado solicitud para obtener licencia de construcci\u00f3n \u2018recientemente\u2019\u201d; y el hecho de que a pesar de tener conocimiento de la falsedad del pagar\u00e9 que adujo en la referida ejecuci\u00f3n, reconoci\u00f3, por intermedio del apoderado judicial que lo represent\u00f3, en la audiencia que se practic\u00f3 en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la sentencia dictada en la acci\u00f3n pauliana, que las cuotas de participaci\u00f3n que Tarud Mar\u00eda ten\u00eda en la sociedad \u201cSupermercado Extra Limitada\u201d y que fueron embargadas en ese primer asunto, superaban la suma de $100.000.000.00, esto es, el valor del cr\u00e9dito objeto de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mala fe con que actu\u00f3 la entidad aqu\u00ed demandada en el memorado proceso ordinario (acci\u00f3n pauliana) se desprende, con total claridad, de las diversas consideraciones de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, dict\u00f3 el 8 de marzo de 1993 en esa controversia, que se reprodujo en parte, por lo que es pertinente concluir que \u201cla inscripci\u00f3n de la demanda (\u2026) en los folios de las matr\u00edculas inmobiliarias de los inmuebles donde la sociedad comanditaria IV\u00c1N TARUD S. EN C., (\u2026), ten\u00eda proyectado construir las tres (3) torres -TEQUENDAMA I, II Y III-, hecho conocido plenamente por el BANCO DE BOGOT\u00c1\u201d, as\u00ed como la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite de ese litigio, tuvo el prop\u00f3sito \u201cde f r u s t r a r el proyecto arquitect\u00f3nico y, de esta manera, doblegar la capacidad de lucha de los [all\u00ed] demandados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relacionados con \u201cla P\u00c9RDIDA TOTAL DE LA OPORTUNIDAD que ten\u00eda la sociedad comanditaria IV\u00c1N TARUD S. EN C., (\u2026), de construir las tres (3) torres de las que se trat\u00f3 en los hechos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada sociedad, desde cuando compr\u00f3 los inmuebles mencionados, tuvo el prop\u00f3sito de construir \u201clas TRES (3) TORRES -TEQUENDAMA I, II y III-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de quedar en firme el memorado fallo de segunda instancia, dicha persona jur\u00eddica \u201cse dedic\u00f3 a preparar y a actualizar los planos y la documentaci\u00f3n\u201d del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de marzo de 1993 solicit\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Barranquilla \u201cla REVISI\u00d3N Y APROBACI\u00d3N DE LOS PLANOS de la obra tipo comercial que pensaba ejecutar en los inmuebles mencionados (\u2026)\u201d, que constaba de tres torres, cada una con \u201cparqueaderos subterr\u00e1neos, locales comerciales (\u2026) y oficinas en DIEZ PISOS DE ALTURA a partir del nivel del suelo\u201d, para lo que aport\u00f3 \u201ctodos los planos, fotocopias aut\u00e9nticas de la Escrituras P\u00fablicas, plano de localizaci\u00f3n, cuadros generales de \u00e1rea, plantas tipo, fachadas y corte de las mismas, en un total de VEINTR\u00c9S PLANOS, que fueron radicados bajo el n\u00famero RN-31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con misiva del 30 de junio siguiente, el Director de Planeaci\u00f3n Municipal de Barranquilla respondi\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018la filial del Consejo de Monumentos Seccional Atl\u00e1ntico, en sesi\u00f3n efectuada el 15 de junio de 1993 y de acuerdo con lo consignado en el Acta N\u00b0 3 de dicha filial, NO APROB\u00d3 SU SOLICITUD POR LO QUE DEBER\u00c1 SOMETERSE A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 298\/93\u2026\u2019 (\u2026)\u201d, es decir, seg\u00fan voces de su art\u00edculo 6\u00ba, a que \u201c(\u2026) \u2018La altura m\u00e1xima para las nuevas edificaciones, cuyos predios est\u00e1n listados en el art\u00edculo 4\u00b0 de este Decreto, ser\u00e1 el resultante de retomar la altura mayor de las edificaciones de valor patrimonial contiguo. En el caso de no existir tales edificaciones en los predios vecinos, LOS NUEVOS INMUEBLES DEBER\u00c1N PRESENTAR UNA ALTURA NO MAYOR DE CUATRO PISOS\u2019 (\u2026)\u201d, previsi\u00f3n \u00e9sta que posteriormente fue ratificada por el Decreto 654 tambi\u00e9n de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe puede apreciar y comprobar el SEGUNDO DA\u00d1O QUE POR CULPA \u00daNICA DEL BANCO DE BOGOT\u00c1 con su acci\u00f3n temeraria y de mala fe, con su acci\u00f3n da\u00f1osa y gravosa, adem\u00e1s de\u00a0 d i l a t o r i a\u00a0 y a CONCIENCIA durante el proceso ordinario de Acci\u00f3n Pauliana contra IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA e IV\u00c1N TARUD S. EN C., ITAR (\u2026), por medio del cual trabaron y sacaron\u00a0 del\u00a0 comercio\u00a0 estos\u00a0 inmuebles\u00a0 ubicados\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 Carrera\u00a0 52\u00a0 entre\u00a0 calles\u00a0 74\u00a0 y\u00a0 75\u00a0 donde\u00a0 se\u00a0 iba\u00a0 a desarrollar\u00a0 en\u00a0 los\u00a0 a\u00f1os\u00a0 1987\u00a0 y\u00a0 1988\u00a0 la\u00a0 construcci\u00f3n de\u00a0 las\u00a0 tres\u00a0 (3)\u00a0 torres\u00a0 llamadas\u00a0 TEQUENDAMA\u00a0 I,\u00a0 II\u00a0 y III, obras que desde ese momento -Noviembre 12\/87- fueron\u00a0 F R U S T R A D A S\u00a0 por\u00a0 C U L P A\u00a0 del\u00a0 BANCO DE\u00a0\u00a0 BOGOT\u00c1\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0 seis\u00a0\u00a0 (6)\u00a0\u00a0 a\u00f1os\u00a0\u00a0 despu\u00e9s\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 vencido\u00a0 el\u00a0 demandante\u00a0 en\u00a0 SENTENCIA\u00a0 DEFINITIVA,\u00a0 \u00e9ste\u00a0 LE\u00a0 I M P I D I \u00d3,\u00a0 LE\u00a0 F R U S T R \u00d3,\u00a0 AHORA\u00a0 S\u00cd\u00a0 EN FORMA TOTAL, LA REALIZACI\u00d3N DE DICHO PROYECTO TEQUENDAMA I, II y III, AL NO PODERSE CONSTRUIR EDIFICIOS DE M\u00c1S DE C U A T R O (4) PISOS, CAUS\u00c1NDOLE INMENSOS Y MULTIMILLONARIOS DA\u00d1OS ECON\u00d3MICIOS A IV\u00c1N TARUD S. EN C., ITAR (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas ventas proyectadas generar\u00edan una utilidad neta de OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($880.648.698.00)\u201d que, aplicados los intereses comerciales, con observancia de las limitaciones consagradas en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, se increment\u00f3 a la suma de $20.725.178.792.00, conforme la liquidaci\u00f3n explicitada en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relacionados \u201cCON LAS ACCIONES (\u2026) QUE CAUSARON DA\u00d1O[S] Y PERJUICIOS MORALES A LA PERSONA NATURAL DE IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA Y A IV\u00c1N TARUD S. EN C. ITAR (\u2026) POR CULPA DEL BANCO DE BOGOT\u00c1\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pagar\u00e9 que dio lugar al posterior ejercicio de la acci\u00f3n pauliana promovida por el Banco de Bogot\u00e1 en contra de los aqu\u00ed demandantes, fue \u201cadulterado en cuanto a su cuant\u00eda y su fecha de emisi\u00f3n\u201d, como se estableci\u00f3 en las sentencias, de segunda instancia, que el 16 de enero de 1992 dict\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, y de casaci\u00f3n, que el 24 de agosto de 1993 emiti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el correspondiente proceso, prove\u00eddos de los que se reprodujeron extensos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de memorar que en los hechos de la demanda con la que se ejercit\u00f3 la referida acci\u00f3n pauliana, su gestor asever\u00f3 que el se\u00f1or Tarud Mar\u00eda \u201c(\u2026) \u2018se coloc\u00f3 en un estado grave de insolvencia econ\u00f3mica que le impide pagar sus obligaciones\u201d; y que el precio comercial de los bienes que fueron objeto de la venta celebrada por los aqu\u00ed demandantes, cuya revocatoria se solicit\u00f3 en la precitada controversia, \u201csuper[\u00f3] los TREINTA MILLONES DE PESOS\u2019 (\u2026)\u201d, los aqu\u00ed accionantes pusieron de presente que el valor de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogot\u00e1, superaron en mucho el valor del cr\u00e9dito en ese asunto exigido, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mercanc\u00eda consistente en \u201cAguardiente Tapa Roja\u201d de propiedad de Dislicores Ltda., estimada en $28.069.499.00. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n de Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda en la sociedad \u201cSupermercado Extra Limitada\u201d, cuantificada en $113.180.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los bienes puestos a disposici\u00f3n por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, avaluados en $2.093.815.00. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como de la afectaci\u00f3n cautelar de esos bienes en el proceso ejecutivo tuvo conocimiento el Banco de Bogot\u00e1, la acci\u00f3n pauliana que promovi\u00f3, desde su formulaci\u00f3n, \u201cfue temeraria\u201d, en la medida que tuvo como \u201c\u00fanico fin\u201d el de \u201ccausar da\u00f1o\u201d, provocar \u201cdesequilibrio econ\u00f3mico\u201d y \u201chacer gravosa la situaci\u00f3n de IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA\u201d, habida cuenta que no era cierto el estado de insolvencia que a \u00e9l se le atribuy\u00f3, lo que se constat\u00f3 al acreditarse que en cabeza suya se encontraban \u201cembargados bienes por valor de $157.296.406.00 en el proceso ejecutivo con base en un documento ap\u00f3crifo que contra\u00eda la suma fraudulenta de $21.385.291.12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a la plena verificaci\u00f3n por parte del aqu\u00ed demandado de los hechos se\u00f1alados precedentemente y de que en la sentencia de primera instancia con la que se desestim\u00f3 la acci\u00f3n pauliana de que se trata se admiti\u00f3, con total claridad, ese estado de cosas, el Banco apel\u00f3 dicho fallo, impugnaci\u00f3n que ratifica su \u201cexcesiva temeridad y mala fe\u201d, as\u00ed como su \u201cinten[c]i\u00f3n, (\u2026), de causar da\u00f1o, como efectivamente lo caus\u00f3\u201d, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la memorada alzada, seg\u00fan se infiere de los pasajes de ese pronunciamiento que se reprodujeron. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl tratamiento por el BANCO DE BOGOT\u00c1 de \u2018insolvente\u2019, \u2018de defraudador\u2019, para IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA y de \u2018c\u00f3mplice de fraude\u2019 y de \u2018hacer traspasos fraudulentos\u2019 a la sociedad comanditaria IV\u00c1N TARUD S. EN C., ITAR (\u2026), han lesionado gravemente el BUEN NOMBRE COMERCIAL Y SOCIAL de que han gozado en la ciudad de Barranquilla\u201d, perjuicios que en cada caso ascienden a la suma de $1.000.000.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente se expusieron los \u201cHECHOS RELACIONADOS CON EL RENDIMIENTO DEL DINERO (\u2026)\u201d que los actores debieron emplear para defenderse de las acciones que en su contra promovi\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1 y para constituirse como parte civil en el proceso penal que por falsedad documental y fraude procesal se adelant\u00f3 contra empleados de ese establecimiento bancario, en los que se especificaron cada uno de los valores que por honorarios profesionales sufragaron y las cuentas para calcular los correspondientes intereses causados hasta el 30 de septiembre de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida que fue la demanda por auto del 13 de octubre de 1994, seg\u00fan menci\u00f3n contenida en la audiencia de reconstrucci\u00f3n del expediente verificada el 13 de mayo de 2003 (fls. 283 y 284, cd. 27), se surti\u00f3 su notificaci\u00f3n personal y se corri\u00f3 traslado de dicho escrito al banco accionado, a trav\u00e9s de comisionado, en diligencia cumplida el 11 de enero de 1995 (fl. 72, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco de Bogot\u00e1, por intermedio de apoderado judicial, al contestar la demanda, hizo oposici\u00f3n a sus pretensiones, se pronunci\u00f3 expresamente sobre cada uno de sus hechos y formul\u00f3 las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cPRETENSIONES EXTEMPORANEAS E IMPROCEDENTES (CADUCIDAD)\u201d; \u201cFALTA DE LEGITIMA-CI\u00d3N EN CAUSA DE UNA SUPUESTA SOCIEDAD IV\u00c1N TARUD Y COMPA\u00d1\u00cdA S. EN C. ITAR LTDA. (sic)\u201d; \u201cINEXISTENCIA DE CULPA DEL BANCO DE BOGOT\u00c1 Y DE RELACI\u00d3N DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ACTUACIONES DEL BANCO Y LOS DA\u00d1OS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES\u201d; \u201cINEXISTENCIA DE DA\u00d1O\u201d; \u201cFUERZA MAYOR POR ACTO DE AUTORIDAD\u201d; \u201cBUENA FE DEL BANCO Y SUS FUNCIONARIOS\u201d; \u201cINEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL\u201d; \u201cCULPA EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTES\u201d; \u201cINEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR POR LAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO\u201d; \u201cINEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR POR INEXISTENCIA DE FALSEDAD DEL PAGAR\u00c9 QUE SE COBRA EN EL EJECUTIVO\u201d; \u201cIMPROCEDENCIA DEL COBRO EN ESTE SEGUNDO PROCESO ORDINARIO DE LAS COSTAS POR EL PRIMER PROCESO ORDINARIO (ACCI\u00d3N PAULIANA)\u201d; \u201cIMPROCEDENCIA DEL COBRO DE GASTOS POR EL PROCESO PENAL QUE SE ADELANT\u00d3 CONTRA FUNCIONARIOS DEL BANCO\u201d; \u201cENRIQUE-CIMIENTO SIN CAUSA: COBRO DE LO NO DEBIDO\u201d; y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d (fls. 18 a 64, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada la tramitaci\u00f3n de la instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n para Fallos de Barranquilla, le puso fin con sentencia del 16 de diciembre de 1999, en la que declar\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a los demandantes \u201ccon motivo de la Acci\u00f3n Pauliana que adelant\u00f3 en su contra\u201d; lo conden\u00f3 a pagarles, como indemnizaci\u00f3n, \u201cla suma de OCHOCIENTOS OCHENTA\u00a0 MILLONES\u00a0 SEISCIENTOS\u00a0 CUARENTA\u00a0 Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($880.648.698.oo) los (sic) que deber\u00e1n liquidarse a partir de diciembre de 1987 hasta cuando se efect\u00fae su pago\u201d; orden\u00f3 \u201cdar aplicaci\u00f3n a la ALTERNATIVA No. 1 presentada por los peritos contables, en su DICTAMEN PERICIAL ACLARATORIO de fecha abril 28 de 1997 (obrante a folio 433 del cuaderno No. 3) para efecto de la LIQUIDACI\u00d3N DE INTERESES\u201d; neg\u00f3 tanto el reconocimiento de perjuicios morales, como los patrimoniales relacionados con los \u201chonorarios cancelados a profesionales del derecho\u201d por parte de los actores; declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado; y le impuso a \u00e9ste la cancelaci\u00f3n de las costas (fls. 379 a 413, cd. 8). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que la entidad accionada interpuso contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, mediante el suyo, fechado el 2 de junio de 2009, resolvi\u00f3 \u201cREVOCAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto\u201d del fallo de primera instancia y, en defecto de ellos, opt\u00f3 por \u201c[a]bsolver al Banco de Bogot\u00e1 de la responsabilidad civil extracontractual\u201d, as\u00ed como \u201cde todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA E IV\u00c1N TARUD S. EN C. ITAR (\u2026), con motivo de la acci\u00f3n pauliana que adelant\u00f3 en su contra y del registro de la demanda que logr\u00f3\u201d. Por otra parte, confirm\u00f3 los numerales tercero y cuarto de dicha determinaci\u00f3n, conden\u00f3 en costas de la primera instancia a los demandantes y se abstuvo de hacerlo respecto de la segunda (fls. 870 a 890, cd. 28). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de afirmar la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, el juzgador de segundo grado efectu\u00f3, delanteramente, las precisiones generales que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la responsabilidad civil, tras distinguir la contractual de la extracontractual, puntualiz\u00f3 que el caso sub lite se ubica en la segunda, reglada por el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil; se\u00f1al\u00f3 y defini\u00f3 los elementos que la estructuran, esto es, la culpa, el da\u00f1o y el nexo de causalidad; y destac\u00f3 que era carga del actor su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del abuso del derecho, estim\u00f3 que, en Colombia, la teor\u00eda en que se sustenta tuvo origen en la jurisprudencia emitida en la \u201csegunda parte de la d\u00e9cada de 1930\u201d; que transcendi\u00f3 \u201cel campo del derecho civil para ubicarse tambi\u00e9n en el \u00e1mbito comercial, administrativo e, inclu[so], hace parte ya de los derechos fundamentales del hombre\u201d; que en torno de este instituto jur\u00eddico subsisten dos teor\u00edas: la subjetiva, que cimenta su ocurrencia en la \u201c[i]ntenci\u00f3n de causar perjuicio (animus nocendi)\u201d; y la objetiva, que radica su existencia en \u201cun manifiesto ejercicio anormal o irregular de un derecho subjetivo o sea cuando se act\u00faa de forma contraria a la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social inherente a cada derecho subjetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que puede darse el abuso \u201cen el ejercicio de litigar\u201d, cuando se \u201cact\u00faa con temeridad o de mala fe\u201d, como por ejemplo cuando se formula \u201cdenuncia temeraria\u201d o \u201cdemanda civil infundada\u201d o se pide \u201cun embargo desproporcionado de los bienes del demandado\u201d, sin desconocer, claro est\u00e1, \u201cque la interposici\u00f3n de acciones judiciales, no significa por s\u00ed sol[a] que se configure la teor\u00eda del abuso del derecho y consecuentemente que se produzca indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la inscripci\u00f3n de la demanda puntualiz\u00f3 que se trata de \u201cuna cautela de tipo patrimonial que recae sobre los bienes sujetos a registro, ya sean muebles o inmuebles\u201d; que \u201cno impide la disponibilidad\u201d de los mismos, por lo que \u201cla negociaci\u00f3n efectuada sobre estos es v\u00e1lida, pero los adquirentes quedan afectados como causahabientes de la parte demandada\u201d; que tiene por fin \u201cprotege[r] al demandante en sus derechos eventuales o para la efectividad de una futura resoluci\u00f3n judicial\u201d; y que su eficacia es \u201cnegativa\u201d, como quiera que en virtud de ella el tercero a quien se transfiera el dominio del respectivo bien, no puede alegar buena fe para sustraerse de los efectos de la sentencia estimatoria que se dicte en el correspondiente proceso en el que se haya adoptado dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el caso sometido a su conocimiento, el Tribunal destac\u00f3, por una parte, que \u201c[e]l primer presupuesto que debe demostrar el actor de la pretensi\u00f3n de responsabilidad civil por abuso del derecho es, precisamente, que el ejercicio de la acci\u00f3n pauliana y el registro de la inscripci\u00f3n de la (\u2026) demanda se realiz[aron] de manera dolosa o culposa\u201d; y, por otra, que los aqu\u00ed accionantes en respaldo de tal requisito adujeron \u201ccuatro argumentos: a) que el Banco de Bogot\u00e1 conoc\u00eda de la solvencia del demandante, por lo tanto el ejercicio de la acci\u00f3n pauliana [fue] abusiv[o]\u201d; b) que el decreto y pr\u00e1ctica de la medida de registro de la demanda fue un acto abusivo; c) que el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva se inici\u00f3 con una ilicitud, cual fue la falsedad; [y] d) que las medidas cautelares en el proceso ejecutivo fueron excesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 al estudio de cada una de esas circunstancias y sobre ellas observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de la primera, estim\u00f3 necesario que se hubiera demostrado que \u201cel actor ten\u00eda certeza o por lo menos cierto temor respecto de la solvencia del deudor demandado en acci\u00f3n pauliana\u201d, para el momento en el que ejercit\u00f3 dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201cel hecho de existir un proceso ejecutivo entre las partes, unas ventas de bienes y la existencia de otros procesos ejecutivos, que buscaban la persecuci\u00f3n de los bienes al demandado, hacen presumir un real temor de insolvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, puso de presente que \u201ccorrespond\u00eda al demandante en responsabilidad, demostrar que la acci\u00f3n pauliana se efectu\u00f3 a sabiendas de la solvencia presente del demandado, lo cual no se realiz[\u00f3], porque la existencia de los embargos persistieron, el no pago de su deuda con el banco se mantuvo y no ten\u00eda por qu\u00e9 el banco, en ese momento procesal, tener certeza que contaba con otros bienes. Los hechos mostraban si no la insolvencia\u00a0 en s\u00ed misma, las circunstancias apuntaban o vislumbraban un temor a la insolvencia y ese temor es suficiente para legitimar el ejercicio del derecho y solicitar de la administraci\u00f3n de justicia las medidas conservativas legalmente permitidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, en definitiva, que \u201cno se demostr\u00f3 ni dolo ni culpa en el Banco de Bogot\u00e1, en el momento del ejercicio de la acci\u00f3n pauliana; que es el momento en que debe establecerse el elemento doloso o abusivo de derecho, y no posteriormente a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrito al tema de la medida cautelar de registro de la demanda, el ad quem asever\u00f3 que, conforme \u201clas circunstancias judiciales de los bienes, se concluye que efectivamente, ni judicial[\u2026] ni materialmente, tal medida impid[i\u00f3] el desarrollo del plan de vivienda que ten\u00eda previsto la demandante\u201d y que, \u201c[e]s m\u00e1s, al relacionar las medidas de embargos anteriores a la inscripci\u00f3n y la persistencia de ellos luego de desanotada la inscripci\u00f3n, quedar\u00eda demostrado que no fue tal cautela la generante del da\u00f1o, sino otra causa, que incluso no fue el embargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con la falsedad del pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de base al proceso ejecutivo seguido entre las partes y que antecedi\u00f3 al ordinario contentivo de la acci\u00f3n pauliana, el sentenciador de segunda instancia puso de presente que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y que la Corte \u201cabsolvi\u00f3 al sindicado por encontrar pruebas de que \u00e9l fue ajeno a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y al llenado de los espacios en blanco del t\u00edtulo\u201d y porque \u201ctampoco evidenci\u00f3 de que obrara dolosamente al ordenar la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento concluy\u00f3 que \u201cno es sostenible la imputaci\u00f3n de que la acci\u00f3n pauliana se ejerci\u00f3 de manera abusiva dado que el pagar\u00e9 con [el] que se inici\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva era falso, il\u00edcito, porque lo demostrado fue todo lo contrario. Y as\u00ed lo [acredita] el que en segunda instancia fuera revocada la sentencia ejecutiva, disponiendo continuar la ejecuci\u00f3n; la Corte en Sala Penal no juzg\u00f3 punibles los hechos fundantes de la denuncia penal revocando la sentencia del Tribunal y en acci\u00f3n de tutela, como [en el] recurso de revisi\u00f3n, nada se admiti\u00f3 al respecto\u201d, aserto este \u00faltimo que sustent\u00f3 con transcripci\u00f3n parcial de la sentencia T-022 de 2005 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de los embargos y secuestros ordenados en el interior el mencionado proceso ejecutivo, el ad quem se\u00f1al\u00f3 que las medidas cautelares \u201cson subsidiarias\u201d a la pretensi\u00f3n de pago y que, por lo tanto, \u201cest\u00e1n a su servicio\u201d, de lo que infiri\u00f3 que \u201csi exist\u00eda y existe presupuesto plausible para el ejercicio de [la] acci\u00f3n compulsiva, no es, en principio, criticable\u201d la petici\u00f3n dirigida a su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla solicitud de cautela[s] no genera, per se, una actitud dolosa\u201d, menos cuando son diversos los cr\u00e9ditos cuya satisfacci\u00f3n se pretende ejecutivamente; que la circunstancia de excederse el acreedor en la persecuci\u00f3n de los bienes del deudor \u201cno presupone dolo o culpa, sino que para ello debe demostrarse que [aqu\u00e9l] asum[i\u00f3] una actitud de resistencia a la solicitud de reducci\u00f3n\u201d; que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cbrinda los mecanismos id\u00f3neos para obtener [la] limitaci\u00f3n de cautelas\u201d; y que, por consiguiente, \u201ca\u00fan probada la existencia de exceso de medidas cautelares, de ese hecho, per se, no se deduce conducta abusiva o dolosa, porque la licitud inicial no ha sido desvirtuada en el presente proceso de responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el Tribunal concluy\u00f3 \u201cque el primer presupuesto de la prosperidad de la pretensi\u00f3n reparatoria, que es la existencia del ejercicio abusivo del derecho, no se encuentra probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, el sentenciador de segunda instancia continu\u00f3 con el estudio del elemento \u201cda\u00f1o\u201d y sobre \u00e9l observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El da\u00f1o indemnizable debe ser cierto, lo que no acontece \u201csi las consecuencias del hecho da\u00f1oso no existen realmente o no son l\u00f3gicas, necesarias, sino simplemente posibles, contingentes o hipot\u00e9ticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) qued\u00f3 plenamente probado, y a\u00fan admitido por la parte actora, que el proyecto aprobado el 18 de junio de 1984 lo conforman 2 edificaciones de 4 pisos cada un[a] A.P. 63; anteproyecto que no incluye la modificaci\u00f3n posterior, esto es, proyecci\u00f3n a diez pisos (A.P. 116), y menos las tres torres [de] diez pisos cada una (proyecto TEQUENDAMA I, II, III)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio cuya reparaci\u00f3n se reclam\u00f3 en la demanda no es admisible, \u201cpuesto que obedece m\u00e1s a una expectativa, que pueda que haya sido factible en su \u00e9poca, pero que no satisface el concepto de certeza; habida cuenta que no podemos afirmar que necesariamente este proyecto llevar\u00eda consigo una aprobaci\u00f3n necesaria e inmediata por parte de la autoridad respectiva, es decir, que no es una consecuencia que necesariamente se producir\u00eda (hip\u00f3tesis)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presunta ampliaci\u00f3n del proyecto original, consistente en la construcci\u00f3n de tres edificios, constituy\u00f3 una mera \u201cexpectativa, que s\u00f3lo se encuentra en la esfera volitiva de la parte actora, que puede que tal plan de gesti\u00f3n haya tenido un alto grado de probabilidad, pero no de certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se desprende del dictamen pericial presentado por los se\u00f1ores Javier Juviano y Samy Segerbe Habibe, \u201cla aprobaci\u00f3n provisional no daba lugar a construir, puesto que ten\u00eda una vigencia de 6 meses; lo que nos lleva a concluir que la construcci\u00f3n cuya proyecci\u00f3n son 4 pisos, A. P. 63, era el \u00fanico que estaba autorizado o aprobado en cierta medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace referencia a los dineros que la sociedad actora sufrag\u00f3 por concepto de honorarios profesionales a los distintos abogados que la representaron en los procesos que se adelantaron en su contra, no procede aceptarlos como perjuicio indemnizable, como quiera que \u201cfue un asunto propio de dichos procesos\u201d y \u201cno es dable revivir un asunto concluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) tampoco se probaron los da\u00f1os morales, raz\u00f3n por la cual el juez a quo declar\u00f3 improcedente[s] tales rubros, traducido todo en [los] numeral[es] tercero y cuarto de la providencia objeto de esta apelaci\u00f3n, posici\u00f3n que esta Sala mantendr\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ocup\u00f3 tambi\u00e9n del \u201cnexo de causalidad\u201d, elemento sobre el que el ad quem expuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de \u201cla relaci\u00f3n o v\u00ednculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente da\u00f1o\u201d, la que est\u00e1 sometida a \u201cla tesis de la equivalencia de las causas, en virtud de la cual se hace responsable a todo aquel que haya ejecutado un hecho o conducta que tenga influencia en el resultado, pero no como simple condici\u00f3n sino que alcance la categor\u00eda de causa. Esto significa que todo aquel que concurra con alguna causa importante en el resultado, es responsable civilmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores admitieron que el proyecto arquitect\u00f3nico en cuesti\u00f3n, \u201cno se pudo construir en virtud de la prohibici\u00f3n que estableci\u00f3 el gobierno en [la] importaci\u00f3n de ascensores, argumento que no se acepta, teniendo en cuenta que la edificaci\u00f3n aprobada era para 4 pisos (A.P. 63)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La referida prohibici\u00f3n corresponde a un \u201cacto de autoridad\u201d que se ubica dentro del concepto de \u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d, por lo que, \u201csi bien era factible la construcci\u00f3n de 10 pisos, como lo sost[uvo] el demandante y lo corrobora[ro]n los peritos arquitectos, la causa por la que no se llev\u00f3 a cabo fue por un acto de autoridad, da\u00f1o que bajo ninguna circunstancia est\u00e1 en el deber de asumir el demandado, teniendo en cuenta que la fuerza mayor y caso fortuito rompe el llamado nexo de causalidad; adem\u00e1s si partimos estrictamente que el proyecto aprobado corresponde al A.P. 63, menos tiene relevancia tal hecho, debido a que para una edificaci\u00f3n de 4 pisos, los ascensores no son un requisito sine qua non\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La negativa que en relaci\u00f3n con el indicado proyecto emiti\u00f3 el 30 de junio de 1993 la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Barranquilla, \u201creflej\u00f3 la imposibilidad de construcci\u00f3n superior a cuatro pisos, la cual no puede tomarse como una consecuencia del registro de la demanda, como antes se advirti\u00f3, pues era un factor que (\u2026) debi\u00f3 preverse en su oportunidad; no hay prueba de que durante la vigencia de tal medida (registro de la demanda), se agotara el procedimiento requerido para llevar a cabo tal proyecto, pues no se puede pretender que las condiciones circunstanciales y legales queden suspendidas en el tiempo. Inclusive las negociaciones referidas a los (\u2026) inmuebles ubicados en la carrera 52 No. 74-89[,] 74-125 y 74-107, as\u00ed se expresa en el punto 1.9. de los hechos de la demanda (F. 128 del C. T.), fue un riesgo que quisieron asumir, pues tal accionar fue motivado por \u2018un rumor\u2019 de que el Gobierno Nacional liberar\u00eda las importaciones de ascensores atendiendo presiones del gremio de [la] construcci\u00f3n del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma parte demandante adujo que \u201cla no presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n pertinente para la aprobaci\u00f3n del proyecto, fue debido a que sus propios asesores le aconsejaron que se abstuviera de tal tr\u00e1mite\u201d, eventualidad que traduce que \u201cfueron ellos quienes consideraron que el registro de la demanda tendr\u00eda como consecuencia el rechazo del permiso de construcci\u00f3n, no existiendo pronunciamiento alguno de autoridad correspondiente al respecto\u201d, sin que, por otra parte, pueda perderse de vista que la mencionada medida cautelar \u201cno implica sacar del comercio los bienes afectados (\u2026) y entra\u00f1a un menor gravamen para los derechos del demandado que no ha sido vencido en juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn resumen, la supuesta causa de no construcci\u00f3n atiende a hip\u00f3tesis sostenidas por los mismos asesores del demandado (sic), corroborado en l[os] punto[s] 1.17 y 1.18 de la demanda (F. 130 del C.T.), es decir, apreciaciones de la parte actora, y no a hechos concretos; para lo cual concluimos que el registro de la demanda no fue determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o, como lo alega el demandante. Las hip\u00f3tesis no generan consecuencias, es decir, no se prob\u00f3 el nexo de causalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, el Tribunal estim\u00f3 que \u201cde conformidad con lo previamente expuesto, estaban llamadas a prosperar las excepciones de INEXISTENCIA DE CULPA DEL BANCO DE BOGOT\u00c1 Y DE RELACI\u00d3N DE CAUSALIDAD ENTRE LAS RELACIONES DEL BANCO Y LOS DA\u00d1OS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES\u201d e \u201cINEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUC-TURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRAC-TUAL\u201d, que son \u201csuficientes (\u2026) para demostrar la no prosperidad de ninguna de las pretensiones de la demanda, raz\u00f3n por l[a] que no se enunciar\u00e1n las dem\u00e1s, pues resulta innecesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa e indirecta de los art\u00edculos 1602, 1613, 1614, 1615, 2341, 2488 y 2491 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente,\u00a0 el\u00a0 censor\u00a0 descart\u00f3\u00a0 que la proposici\u00f3n en el interior del cargo de las dos modalidades\u00a0 de vulneraci\u00f3n de la ley sustancial -directa e indirecta-, desconozca la t\u00e9cnica que gobierna el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como quiera que, en su concepto, el ad quem soport\u00f3 su fallo, por igual, en argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que, por ende, estaba obligado a combatir aparejadamente, so pena, en caso de que hubiese separado tales acusaciones, que las as\u00ed formuladas, independientemente consideradas, se tuvieran como incompletas y, en consecuencia, defectuosas, planteamiento que sustent\u00f3 con un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente imput\u00f3 al Tribunal los yerros que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de se\u00f1alar que el ad quem sostuvo que \u201cla acci\u00f3n pauliana procede ante el mero hecho de que el acreedor tema una insolvencia de su deudor\u201d, el impugnante destac\u00f3 que como \u00e9ste \u201cconserva la libre disposici\u00f3n de sus bienes\u201d y el conjunto de ellos que integren o lleguen a conformar su patrimonio, son \u201cprenda de garant\u00eda\u201d de todos los cr\u00e9ditos a su cargo, tiene el deber \u201cde no traicionar la confianza del acreedor\u201d, quien, a su turno, no puede \u201cinterferir\u201d en las actuaciones y negocios de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal base precis\u00f3 que si el deudor abusa en la administraci\u00f3n de su patrimonio y los actos que realiza provocan o incrementan su insolvencia, la operaci\u00f3n respectiva puede ser cuestionada por el acreedor, siempre y cuando el cr\u00e9dito de que sea titular, anteceda al negocio que controvierte; y que quienes la celebran, de ser onerosa, act\u00faen en \u201cconsilium fraudis\u201d, porque si es gratuita, basta con que aqu\u00e9l \u201chaya obrado con fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla insolvencia se caracteriza porque el deudor est\u00e1 incapacitado econ\u00f3micamente para satisfacer el inter\u00e9s de su acreedor\u201d, debido a que \u201cen su patrimonio el activo es inferior al pasivo que soporta\u201d y que, por lo tanto, su ocurrencia \u201ctiene que ser un hecho cumplido y consumado\u201d, ya que si no fuera as\u00ed, ser\u00eda \u201cimposible predicar que un acreedor est\u00e1 perjudicado\u201d o, lo que es lo mismo, que \u201cmientras el activo supere el pasivo del deudor, el acreedor carece de inter\u00e9s para dolerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que, \u201c[e]n rigor, la insolvencia que no haya llegado, no es tal\u201d; que \u201cen estas materias el empobrecimiento del deudor ha de ser algo esplendente y rechaza por ende todo atisbo de duda\u201d; que \u201cno hay sitio para las insolvencias m\u00e1s o menos reales\u201d, ni para las \u201cimaginadas, supuestas, columbradas, conjeturadas\u201d o \u201cinsinuadas\u201d; que \u201c[n]i siquiera las inminentes tienen virtualidad a ese prop\u00f3sito\u201d; y que adem\u00e1s de ser real y verdadera, la insolvencia del deudor debe ser \u201cactual y contempor\u00e1nea con la demanda pauliana\u201d, pues su promotor, en ese preciso momento, \u201cdebe estar perjudicado con el acto o contrato que celebr\u00f3 el obligado\u201d, como quiera que si, \u201ccomo est\u00e1 dicho, el perjuicio enfunde directamente de la insolvencia del deudor, es apod\u00edctico que asimismo la insolvencia pret\u00e9rita o futura care[zca] de relevancia para dichos efectos\u201d, en la medida que \u201cpor mal que haya estado el deudor en el pasado, si ya no lo est\u00e1, jam\u00e1s podr\u00e1 tener hoy perjudicado al acreedor; ni que agregar con relaci\u00f3n a la eventual que llegare a presentarse con posterioridad al juicio, respecto de lo cual, bien vale decirlo, nadie podr\u00eda asegurar, libre de duda, que la insolvencia futura estar\u00e1 signada por el fraude\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con apoyo en los anteriores planteamientos, el impugnante reproch\u00f3 al Tribunal la tesis jur\u00eddica que predic\u00f3 al respecto, la que solicit\u00f3 sea \u201crechazada con energ\u00eda por todo lo nefasto que ella encarna\u201d, como quiera que contradice \u201cel principio secular res inter allios acta, pues se muestra bastante permisiv[a] con la intromisi\u00f3n del acreedor en la esfera jur\u00eddica del deudor\u201d, lo que solo es viable en eventos que \u201clo amerite[n], como lo es por cierto el del acreedor \u2018perjudicado\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que el criterio sostenido por el ad quem \u201chiere mayormente el art\u00edculo 2491 del c\u00f3digo civil, cuyo verdadero entendimiento, seg\u00fan lo tiene establecido a una voz la doctrina y la jurisprudencia, es el de que la legitimaci\u00f3n le asiste \u00fanicamente al acreedor actualmente perjudicado por una bien establecida y existente insolvencia del deudor\u201d, interpretaci\u00f3n que, en asocio con otras consideraciones, fue la que condujo al sentenciador de segunda instancia a precisar que \u201cla acci\u00f3n pauliana que el Banco de Bogot\u00e1 ejerci\u00f3 contra Iv\u00e1n Tarud y la sociedad Itar Ltda. (sic) no ten\u00eda nada de abusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que acreditan la falsedad de \u201cla fecha de emisi\u00f3n y la cuant\u00eda\u201d del t\u00edtulo valor en que se fund\u00f3 la ejecuci\u00f3n que el banco aqu\u00ed demandado adelant\u00f3 contra Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda y las sociedades Dislicores Limitada e Incolsa Limitada, que se sustent\u00f3 en los siguientes desatinos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del informe CR1-445-89 del 17 de junio de 1989, rendido por el Contralor Regional I del Banco, militante a folios 124 y 125 del cuaderno No. 6, en el que dio cuenta \u201cde las irregularidades, inexactitudes e imprecisiones que revela la liquidaci\u00f3n del sobregiro a Dislicores Ltda., mismo que diera lugar a que se llenara indebidamente el pagar\u00e9 objeto del ejecutivo adelantado por el Banco contra Tarud\u201d, documento que reprodujo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No haber apreciado el ad quem que la jurisdicci\u00f3n penal comprob\u00f3 la falsedad del correspondiente instrumento cambiario, raz\u00f3n por la que el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, pronunci\u00f3 sentencia condenatoria, con base en el dictamen presentado por el Jefe de la Divisi\u00f3n Financiera de la Contralor\u00eda Departamental, como perito contador; la certificaci\u00f3n que el propio sindicado Iv\u00e1n Riveira emiti\u00f3 el 6 de julio de 1989, sobre \u201cla carencia por parte del Banco de t\u00edtulo ejecutivo\u201d; y en la que se acredit\u00f3, respecto de la fecha, \u201cque \u2018fue h\u00e1bilmente intercalada\u2019 en un lugar que no estaba destinado para tal fin\u201d, espacio que, por lo tanto, \u201cno pod\u00eda considerarse en blanco\u201d y que \u201cmal pod\u00eda ser llenado como se hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alteraci\u00f3n del verdadero sentido y alcance de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en el proceso penal que se sigui\u00f3 por la adulteraci\u00f3n del referido pagar\u00e9, en tanto que en ella no se desvirtu\u00f3 la ilicitud de dicho t\u00edtulo, como se infiere de los apartes de ese pronunciamiento que reprodujo, habida cuenta que lo que resolvi\u00f3, fue que el sindicado no cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de hecho por preterici\u00f3n de las restantes pruebas con las que, en concepto del censor, se acredit\u00f3 el comportamiento temerario del Banco en el ejercicio de la acci\u00f3n de cobro: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delanteramente, el impugnante destac\u00f3 tres circunstancias espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las numerosas cautelas solicitadas en el proceso ejecutivo que se tramit\u00f3 entre las partes: \u201ccuentas bancarias de Iv\u00e1n y las sociedades; local comercial distinguido con el n\u00famero 2-223 del Gran Centro; cuotas de inter\u00e9s social; remanentes de dos (2) procesos; aguardiente depositado en Almaviva; seis automotores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que todas fueron decretadas mediante auto del 30 de junio de 1987, obrante a folio 6 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que, \u201cseg\u00fan los peritos del juicio pauliano, lo embargado ten\u00eda un valor diez veces mayor \u00a0que el cr\u00e9dito cobrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas observ\u00f3, por una parte, que no obstante que la entidad aqu\u00ed demandada sab\u00eda que actuaba con base en un \u201csupuesto pagar\u00e9\u201d e igualmente conoc\u00eda las abundantes medidas cautelares en precedencia relacionadas, promovi\u00f3 la acci\u00f3n pauliana y, en el interior de ella, solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda\u201d; y, por otra, que consiguientemente, el banco \u201cinvent\u00f3 lo de la insolvencia de Iv\u00e1n Tarud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se apart\u00f3 de la forma como el accionado manej\u00f3 la situaci\u00f3n, esto es, como si hubiese \u201csimplemente perdi[do] un pleito\u201d, toda vez que consider\u00f3 que su comportamiento fue \u201cmalevolente\u201d, en tanto que, en contrav\u00eda de la realidad, \u201cafirm\u00f3 la insolvencia del deudor\u201d; \u201ctorpede\u00f3 y dilat\u00f3 el proceso formulando objeciones y recursos infundados, denost\u00f3 de los peritos, aleg\u00f3 planteamientos ins\u00f3litos, etc.\u201d; y fuera de eso, ten\u00eda plena conciencia \u201cde la mercanc\u00eda que a su favor ten\u00eda pignorada en Almaviva\u201d, circunstancia que, en criterio del censor, \u201cle veda todo pretexto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el casacionista, \u201c[a]nte la evidencia, el Banco no pudo sino admitir despu\u00e9s que en rigor no hubo la insolvencia que con \u00e9nfasis anunci\u00f3 en su demanda pauliana\u201d y que, por ello, \u201c[c]omo exculpaci\u00f3n, dio en agregar que simplemente hab\u00eda experimentado temor de una eventual insolvencia\u201d, tesis que \u201cen la sentencia objeto de casaci\u00f3n, el tribunal prohij\u00f3\u201d, cuando sostuvo que \u201cbasta el temor de la insolvencia para increpar al deudor en acci\u00f3n pauliana\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 el impugnante que el ad quem, si bien apreci\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n pauliana se adelant\u00f3 a pesar de que en el proceso ejecutivo \u2018se logr\u00f3 vincular bienes del demandado en demas\u00edas\u2019\u201d, estim\u00f3 \u201cque tal circunstancia no revela dolo o culpa; y que dolo o culpa habr\u00eda si el ejecutante se hubiere resistido a una solicitud de reducci\u00f3n de embargos\u201d, postura que calific\u00f3 de \u201cbastante peligrosa\u201d, toda vez que entra\u00f1a que el proceder descuidado del ejecutante al \u201csolicitar cuanto embargo se le ocurra\u201d, \u201cno merece reproche\u201d si el ejecutado no se queja y, espec\u00edficamente, solicita \u201creducci\u00f3n de embargos\u201d, salvo que aqu\u00e9l se oponga a dicha petici\u00f3n, es decir, que \u201c[e]l fundamento de la responsabilidad en tal caso estar\u00eda, no en el actuar liviano e imprudente del ejecutante\u201d, sino en la oposici\u00f3n a la queja del deudor, planteamiento que, por una parte, desconoce \u201cuno de los principios rectores de proceso ejecutivo, cual es que al deudor se le cause el menor sacrificio posible\u201d y, por otra, \u201cfomenta el criterio de que es l\u00edcito herir con tal de que luego el ejecutante acceda a la reducci\u00f3n de embargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El censor, al cierre de este segmento del cargo, se\u00f1al\u00f3 que la conclusi\u00f3n del Tribunal de que la conducta del banco no fue dolosa, ni siquiera culposa, obedeci\u00f3\u00a0 a que \u201cpretermiti\u00f3 toda la secuencia procesal que tanto del proceso ejecutivo como del pauliano qued\u00f3 relatad[a] atr\u00e1s; esto es, que cometi\u00f3 grav\u00edsimos errores de hecho al no ver todas y cada una de aquellas probanzas, que una a una fueron detalladas en p\u00e1rrafos anteriores. (\u2026). El resultado desastroso de todo ello, es que el banco logr\u00f3 el siniestro cometido que lo inspiraba: bloque\u00f3 a los demandantes durante todo el tiempo de la inscripci\u00f3n de la demanda que se prolong\u00f3 desde el 23 de diciembre de 1987 hasta el 9 de noviembre de 1993 (folio 7, cuaderno 22)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de hecho al descartar la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 el recurrente que, pese a que el Tribunal, en relaci\u00f3n con el perjuicio derivado de la imposibilidad de desarrollar el proyecto denominado Tequendama I, II y III, consider\u00f3 \u201cque no satisface el requisito de certeza\u201d, lo \u201cverdaderamente relevante\u201d fue que a continuaci\u00f3n dicha autoridad apunt\u00f3 \u201cque de veras hab\u00eda algo m\u00e1s que una expectativa, como que apunt\u00f3: (\u2026) \u2018puede que tal plan de gesti\u00f3n haya tenido un alto grado de probabilidad, pero no de certeza\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese entendimiento, adujo que, por consiguiente, \u201cno cabe imaginar c\u00f3mo fue el tribunal a dar en la ausencia de da\u00f1o\u201d, porque \u201csin entrar en tantas disquisiciones, cuando un proyecto econ\u00f3mico tiene bastante probabilidad de realizaci\u00f3n, significa que dentro de una marcha natural de las cosas, acabar\u00eda convirti\u00e9ndose en realidad; por lo tanto, si resulta truncado por la acci\u00f3n de otro, eso debiera bastar para establecer la responsabilidad civil. Traduce todo que el tribunal se desentendi\u00f3 de desgajar la necesaria consecuencia de que el proyecto de construcci\u00f3n de marras, reun\u00eda las condiciones objetivas para que efectivamente se cristalizara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo precedentemente expuesto, afirm\u00f3 que \u201c[c]uando el tribunal convino en que el proyecto de Iv\u00e1n Tarud y de la sociedad ITAR (\u2026) gozaba de un alto grado de probabilidad, ha debido, desde luego si quer\u00eda ser coherente, terminar en la condena indemnizatoria que se pidi\u00f3 en la demanda\u201d. El que no haya sido as\u00ed, se debi\u00f3 a que \u201cdej\u00f3 de ver en concreto que el proyecto referenciado reun\u00eda circunstancialmente todas las condiciones para ser llevado a la realidad, y que esas particulares connotaciones descartaban que fuera una mera expectativa, o que se tratase de da\u00f1os apenas eventuales o hipot\u00e9ticos. En otras palabras, al conjunto de connotaciones del citado proyecto, no le[s] atribuy\u00f3 lo que objetivamente (\u2026) representa[ban] y significa[ban], alterando la realidad material de las cosas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trajo a colaci\u00f3n, adem\u00e1s, que \u201cel sentenciador dio en a\u00f1adir que el proyecto inicial, el de los cuatro pisos, [fue] el \u00fanico que hab\u00eda obtenido aprobaci\u00f3n. Y si bien agreg\u00f3 que autorizado estaba \u2018en cierta medida\u2019, \u00bfqu\u00e9 quiso dar a entender con ello? \u00bfAcaso que por contar con licencia, as\u00ed fuera provisional, la situaci\u00f3n era distinta de aquel otro proyecto? \u00bfY si era distinta, c\u00f3mo es que no profiri\u00f3 sentencia indemnizatoria, en relaci\u00f3n con ese espec\u00edfico da\u00f1o? Es imposible establecer el sentido de ese discurrir. Ni por modo es acertado pensar que por ser un da\u00f1o inferior, el tribunal sea del criterio que en casos as\u00ed la soluci\u00f3n es absolver al demandado y no dictar la sentencia correspondiente, sin saberse entonces a qu\u00e9 cesto ech[\u00f3] el inciso tercero del art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que, como es conocido, autoriza la sentencia infra petita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Errores f\u00e1cticos relacionados con la inexistencia del nexo causal, que predic\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en que el ad quem asegur\u00f3, por una parte, que \u201cel proyecto inicial, el de los cuatro pisos, no se realiz\u00f3 por la imposibilidad de conseguir ascensores, ante la prohibici\u00f3n legal de entonces\u201d, y, por otra, que ese \u201ces un da\u00f1o que no ser\u00eda atribuible al demandado\u201d, por provenir de \u201cun acto de autoridad\u201d, el casacionista memor\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n fue temporal y que luego de levantada, \u201cse reactiv\u00f3 la idea de construir en dichos lotes y al hacerse las gestiones pertinentes, se encontr\u00f3 que sobre tales inmuebles hab\u00eda sido inscrita una demanda ordinaria\u201d, la de la acci\u00f3n pauliana, cautela que \u201caborta todo proyecto de construcci\u00f3n\u201d, como quiera que \u201cen tales condiciones construir ya no se debe, porque como se ver\u00e1 en seguida [ella] arruina toda posibilidad de \u00e9xito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo haber visto -sigui\u00f3 diciendo el recurrente- estas circunstancias de hecho, entre otras, que la idea de construir sigui\u00f3 en pie luego de aquella interrupci\u00f3n (lo acreditan, entre otras cosas, los diversos planos de 1987, tales por ejemplo los que figuran a folios 153, 154, 165 del cuaderno 6), y se\u00f1aladamente la consistente en que los certificados de registro de instrumentos p\u00fablicos reflejaban a la saz\u00f3n una inscripci\u00f3n de la demanda (folios 25 y 27 del cuaderno 6), es haber ca\u00eddo el tribunal en estridentes errores de hecho, a consecuencia de los cuales absolvi\u00f3 al banco demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Critic\u00f3 la afirmaci\u00f3n del sentenciador de segunda instancia consistente en que una edificaci\u00f3n de cuatro pisos no necesita ascensores, que el censor tild\u00f3 de \u201cp\u00e9sima especulaci\u00f3n\u201d, m\u00e1s cuando \u201cninguna explicaci\u00f3n ni fundamentaci\u00f3n [se dio] para apuntalar ese aserto\u201d, pues el \u201ccriterio de autoridad carece de legitimaci\u00f3n para que los jueces zanjen los litigios\u201d, toda vez que sus \u201copiniones\u201d o \u201ccreencias\u201d deben \u201cdesecharse sin m\u00e1s, si ya no es que constituyen m\u00e1ximas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ocup\u00f3 luego de la premisa expuesta por el ad quem, relativa a que \u201csi para el a\u00f1o 1993 no se permit\u00edan en el sector edificaciones de diez pisos, ello no fue consecuencia del \u2018registro de la demanda\u2019, dizque porque se trata de una cuesti\u00f3n que debi\u00f3 preverse\u201d, planteamiento que, en criterio del impugnante, deja al descubierto el indebido concepto que en cuanto a lo previsible aplic\u00f3 dicha autoridad, al punto que el \u201cterremoto, la avenida y el rayo, que son cuestiones que normalmente escapan a toda previsi\u00f3n humana, no constituir\u00edan causa extra\u00f1a a los ojos del Tribunal de Barranquilla, no m\u00e1s porque jam\u00e1s podr\u00eda descartarse la posibilidad de que sobrevengan\u201d, por lo que le reproch\u00f3 haber exigido \u201cla previsi\u00f3n de leyes, decretos y reglamentos\u201d, puesto que ese hecho escapa al \u201cser humano com\u00fan y ordinario\u201d, sin que, por lo tanto, los aqu\u00ed demandantes hubiesen podido precaver la reglamentaci\u00f3n que prohibi\u00f3 la construcci\u00f3n de edificaciones de diez pisos en el sector donde se encuentran ubicados los lotes en los que pensaba levantarse el proyecto de que aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le imput\u00f3 al Tribunal la comisi\u00f3n de nuevos errores de hecho, por no haberse fijado en todas las circunstancias que serv\u00edan para establecer el nexo de causalidad que ech\u00f3 de menos, que son consecuencia de la preterici\u00f3n de las pruebas que las acreditaron, como pasa a relacionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los actores \u201cno son personas que a la hora de nona quieran mostrarse como constructores\u201d, seg\u00fan se desprende de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La construcci\u00f3n del edificio \u201cCYPRESSES\u201d, ubicado en la calle 91 No. 53-250 de Barranquilla, \u201cen el que incluso a pesar de no tener m\u00e1s que cuatro pisos\u201d se instalaron ascensores, \u201cseg\u00fan se ve en el folio 304 del cuaderno 5\u201d, \u201c[c]onstrucci\u00f3n de Incolsa Ltda., sociedad constituida por escritura p\u00fablica 1452 de 9 de diciembre de 1985 (folio 28, cuaderno 24), en la que tambi\u00e9n participa Iv\u00e1n Tarud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La realizaci\u00f3n en la zona tur\u00edstica de Santa Marta, urbanizaci\u00f3n \u201cBello Horizonte\u201d, lote 52, del conjunto vacacional \u201cJardines del Mar\u201d, con licencia No. 073, \u201clo cual se ve al folio 314 del mismo cuaderno y los planos vistos a folios 315 a 345\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el objeto de la sociedad Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C. es, precisamente, la construcci\u00f3n, como se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre la cuenta corriente que ella tiene en el Banco Tequendama (folio 56, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La totalidad de los actos que los demandantes ejecutaron para efectos de la realizaci\u00f3n del proyecto arquitect\u00f3nico sobre el que versa este litigio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adquisici\u00f3n de los lotes donde iba a levantarse el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La elaboraci\u00f3n de los \u201cplanos por arquitectos, dibujos de Isabel Salcedo (folios 138, 139, etc., cuaderno 6), de fecha 8 de octubre de 1984\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201caprobaci\u00f3n provisional de 18 de mayo de 1984, acorde con plano visible a folio 179\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u201cplanos de tres a\u00f1os despu\u00e9s, marzo de 1987, folios 153, 154, 162, 163 (\u00e9ste de enero de 1993), 165 (octubre de 1987), y otros m\u00e1s que est\u00e1n a folios 180 a 198 del mismo cuaderno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los planos de septiembre de 1984, que obran del folio 205 al 207, suscritos por el arquitecto Oswaldo Borrero G., con matr\u00edcula 11206 del Atl\u00e1ntico, \u201cy as\u00ed hasta el folio 218\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las gestiones de que dan cuenta los documentos militantes a folios 98, 114 y 115 del cuaderno No. 6, \u201cen el \u00faltimo de los cuales aparece el sello de Planeaci\u00f3n que dice \u2018usos permitidos: comercio y vivienda\u2019, con \u00edndices de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u201ccotizaciones en punto de ascensores\u201d y el contrato para su adquisici\u00f3n e instalaci\u00f3n (fls. 75 a 83, cd. 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla reiniciaci\u00f3n del proyecto tuvo ocurrencia antes de [la] inscripci\u00f3n\u201d de la demanda, \u201cseg\u00fan dan cuenta, verbigracia, los planos de marzo de 1987 ya referidos, al paso que la medida cautelar data de diciembre de esa anualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y descart\u00f3 que \u201cpoco o nada podr\u00eda incidir el eventual acto de autoridad o la fuerza mayor en que se finc\u00f3 el tribunal en un momento dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que la cautela en menci\u00f3n \u201cperdur\u00f3 casi un quinquenio\u201d, por la actitud dilatoria del proceso que asumi\u00f3 el banco, el casacionista observ\u00f3 que \u201c[l]evantadas que fueron las medidas, perseverantes Iv\u00e1n y la sociedad, tornaron a la carga, y fue as\u00ed como en el mes de marzo de 1993, enviaron misiva a Planeaci\u00f3n (\u2026), solicitando \u2018LA REVISI\u00d3N de los planos de la obra de tipo COMERCIAL y que se piensa ejecutar en las siguientes direcciones\u2026\u2019 (folio 188 del cuaderno 6), pero al contest\u00e1rseles fueron enterados de que no era posible construir en el sector edificaciones de diez pisos, que era lo deseado acorde con planos elaborados a\u00f1os atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de que la secuencia de hechos relatada es \u201cse\u00f1al inequ\u00edvoca de que la construcci\u00f3n no era f\u00e1bula\u201d sino un prop\u00f3sito \u201cfirme\u201d de los actores, quienes \u201cjam\u00e1s desfalleci[eron] pese a los inconvenientes anotados\u201d, el impugnante, por una parte, excluy\u00f3 que la no realizaci\u00f3n del proyecto hubiese teniendo causa en sus promotores y, por otra, la atribuy\u00f3 al hecho de que se hubiera registrado la demanda del proceso pauliano, conclusi\u00f3n que el Tribunal ignor\u00f3 debido a \u201clos deslumbrantes yerros f\u00e1cticos que vienen de mencionarse, respecto de todas y cada una de las probanzas (\u2026) relacionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en cuanto al reproche que el Tribunal hizo a los demandantes \u201cen el sentido de que \u2018no hay prueba de que durante la vigencia de tal medida (registro de la demanda), se agotara el procedimiento requerido para llevar a cabo tal proyecto\u2019\u201d, destac\u00f3 su falta de sind\u00e9resis e indic\u00f3 que tal planteamiento denota, de un lado, que esa autoridad \u201cignora lo que es tal medida cautelar\u201d y, de otro, que \u201cpara el tribunal de Barranquilla, la situaci\u00f3n de un inmueble no se altera porque tenga registrada una demanda\u201d, error jur\u00eddico que pas\u00f3 a denunciar. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 17 del C\u00f3digo Civil y 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que el ad quem desconoci\u00f3 \u201cel significado, alcance y efectos de la inscripci\u00f3n de la demanda como medida cautelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con pie de apoyo en los citados preceptos, el censor expuso que es excepci\u00f3n al principio de \u201cla relatividad de los fallos judiciales\u201d la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda en los procesos ordinarios, como quiera que el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que quien adquiera el bien sobre el que pesa dicha cautela, \u201cestar\u00e1 sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 332. Si sobre aqu\u00e9llos se constituyen grav\u00e1menes reales o se limita el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los derechos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del recurrente, \u201choy por hoy hay pronunciamientos de jueces que rebasan los linderos subjetivos del proceso, porque entonces las sentencias que se dicten en aquellas condiciones alcanzan aun a los terceros, quienes no fueron parte en el proceso. (\u2026). Siendo as\u00ed, cabe decir que la inscripci\u00f3n de la demanda pesa como plomo, y lejos de ser aderezo para los inmuebles, causa en cierto sentido su fallecimiento comercial\u201d. Es que, a\u00f1adi\u00f3, los efectos de la cautela \u201cno desaparecen con s\u00f3lo decir y saber que los bienes, pese a la medida, contin\u00faan en el comercio; el caso es que la circulaci\u00f3n que a\u00fan conservan es bastante precaria y bamboleante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, estim\u00f3 que fue errada la consideraci\u00f3n del Tribunal consistente en que \u201cno fue el registro de la demanda lo que trunc\u00f3 el proyecto, y que m\u00e1s se debi\u00f3 a que los demandantes fueron malaconsejados en cuanto a que no continuasen con la obra. Con que hubiera conocido siquiera ese demoledor efecto de la inscripci\u00f3n de la demanda, no habr\u00eda hablado con tanta desdicha, y acaso estuvi\u00e9ramos ante un resultado distinto de la litis. La raz\u00f3n lo abandon\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, solicit\u00f3 a la Corte que \u201cen su misi\u00f3n de guiar y unificar la jurisprudencia nacional, aclare al tribunal de Barranquilla, y a otros que pudiera estar as\u00ed de equivocados, la genuina inteligencia de esa medida cautelar. Porque lo que dijeron los magistrados en la sentencia impugnada, viene a confirmar la poca ilustraci\u00f3n que existe en el punto: en efecto ya es opini\u00f3n que todo acaba con simplemente repetir y recitar que la inscripci\u00f3n de la demanda \u2018no saca los bienes del comercio\u2019\u201d, pr\u00e9dica que constituye \u201cuna visi\u00f3n recortada del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como compendio y para evidenciar la trascendencia de los yerros imputados al Tribunal, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]in esos traspi\u00e9s, el tribunal habr\u00eda interpretado correctamente el significado jur\u00eddico de la acci\u00f3n pauliana y jam\u00e1s hubiera plasmado que para su ejercicio basta que el acreedor tema la insolvencia, e igualmente hubiera tenido plena conciencia de los efectos jur\u00eddicos de la inscripci\u00f3n de la demanda; de contera, no estar\u00edamos hoy lamentando la grosera infracci\u00f3n que derechamente propin\u00f3 a los art\u00edculos 2488 y 2491 del c\u00f3digo civil, y tambi\u00e9n a los n\u00fameros 17 del mismo c\u00f3digo y 690 del de procedimiento civil; y si, adem\u00e1s, hubiese apreciado de modo correcto todo lo que probatoriamente obra en este largor procesal, nunca hubiera dicho que el obrar del Banco fue l\u00edcito, no habr\u00eda echado en falta el da\u00f1o y el nexo de causalidad. Por el contrario, perfectamente se habr\u00eda enterado de la responsabilidad civil en que incurri\u00f3 el Banco de Bogot\u00e1, y estar\u00edamos ante una sentencia estimatoria. El no haber acogido las pretensiones, vulner\u00f3, por causa de ese manojo de desaciertos, los art\u00edculos 2341 y las dem\u00e1s normas citadas en el cargo, que mandan en tal caso resarcir el perjuicio irrogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observaci\u00f3n Preliminar. Falta de inter\u00e9s por parte del demandante se\u00f1or Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al proceso, en punto del resarcimiento del da\u00f1o reclamado, se solicit\u00f3 \u201c[a] favor de IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA, como persona natural, la suma de MIL MILLONES DE PESOS M\/L ($1.000.000.000.00) como indemnizaci\u00f3n de LOS PER-JUICIOS MORALES ocasionados con el lesionamiento a su buen nombre y prestigio comercial y social que ten\u00eda en la ciudad de Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa espec\u00edfica pretensi\u00f3n fue negada en el punto 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que profiri\u00f3 el 16 de diciembre de 1999 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n para Fallos de Barranquilla (fls. 379 a 413, cd. 8), prove\u00eddo contra el que \u00fanicamente el banco demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n (escrito de folio 415 del mismo cuaderno), alzada que, por consiguiente, se concedi\u00f3 solamente respecto de la entidad accionada (auto de 1\u00ba de febrero de 2000, fl. 416 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, es claro, entonces, que el fallo completamente desestimatorio de la acci\u00f3n, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, no alter\u00f3 en nada esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como se desprende del compendi\u00f3 que del \u00fanico cargo introducido en casaci\u00f3n se dej\u00f3 atr\u00e1s consignado, la impugnaci\u00f3n extraordinaria busca el derrumbamiento del fallo del ad quem para que, en definitiva, se impongan al banco, sin distingos, las condenas pedidas en el libelo introductorio, por lo que es pertinente deducir la falta de inter\u00e9s del citado actor en la formulaci\u00f3n de dicha acusaci\u00f3n, toda vez que si se dispusiera el quiebre de la sentencia del Tribunal, la Corte, en sede de segunda instancia, no podr\u00eda modificar la negativa mencionada, debido a que, como viene de observarse, el se\u00f1or Tarud Mar\u00eda no la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, para negar la prosperidad de dos cargos propuestos en casaci\u00f3n a la luz de las causales cuarta y quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala precis\u00f3 que \u201c[e]n relaci\u00f3n con todos y cada uno de los motivos\u201d previstos en esa norma, \u201cla Corte tiene establecido que \u2018es requisito indispensable que la parte que por esa v\u00eda recurre, tenga inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n (G.J. Tomo LXIV, p\u00e1g. 792), es decir, que frente a la resoluci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n se propone obtener, considerada esta \u00faltima desde el punto de vista de sus efectos pr\u00e1cticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el \u00f3rgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relaci\u00f3n tal que le permita conceptuarse perjudicado y as\u00ed justificar su actuaci\u00f3n encaminada a pedir la tutela que el recurso de casaci\u00f3n dispensa. Significa esto que el inter\u00e9s del cual viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito est\u00e1 dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que seg\u00fan definici\u00f3n prohijada por autorizados expositores (\u2026) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el inter\u00e9s desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese inter\u00e9s, de manera pues que el vencimiento est\u00e1 fincado en la lesi\u00f3n actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464,\u00a0 p\u00e1g. 433)\u201d (Cas. Civ., sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente No. 05001-3103-005-2000-00229-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo expuesto se sigue, sin m\u00e1s consideraciones, el fracaso del recurso de casaci\u00f3n en cuanto hace al demandante Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda; y, por tal raz\u00f3n, que el estudio que a continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 de la censura planteada, est\u00e9 s\u00f3lo referido a la otra accionante, sociedad Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del abuso del derecho, en general. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde los albores del siglo pasado, en la mayor\u00eda de las naciones del mundo occidental, se consolid\u00f3 la tesis jur\u00eddica seg\u00fan la cual, cuando del ejercicio de los derechos subjetivos se trata, dado el car\u00e1cter relativo que en general tienen las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce, su titular no puede actuar arbitrariamente, con exceso o con desconocimiento tanto de los derechos ajenos, como de los l\u00edmites y finalidades que los propios suponen, toda vez que si as\u00ed procede y con su obrar ocasiona da\u00f1o a otro, est\u00e1 obligado a reparar los perjuicios que de tal modo haya provocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo como fundamento claras directrices del derecho antiguo, en particular, del Romano, la doctrina y la jurisprudencia dieron forma a la teor\u00eda del \u201cabuso del derecho\u201d, que, en esencia, asigna a aquel que ejerce sus propios derechos en forma desbordada o desviada respecto de la finalidad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce para ellos teniendo presentes los principios y valores que los inspiran, el deber de reparar los da\u00f1os que con su comportamiento hubiese causado, tesis que en Colombia, luego de haber sido expuesta y aplicada durante muchos a\u00f1os por esta Corporaci\u00f3n, fue recogida en el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio, que a la letra reza: \u201cEl que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d, y tuvo posterior consagraci\u00f3n constitucional, como quiera que la Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 95, establece que \u201c[s]on deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026). 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata, como se infiere de los anteriores preceptos y de lo que en precedencia se dej\u00f3 delineado, de restringir el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos sino, lo que es bien distinto, de comprometer la responsabilidad de las personas que, al pretender hacer efectivas las prerrogativas con que cuentan, superan, de una u otra forma, el marco de legalidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, hay que destacarlo, no es el \u201cuso\u201d o ejercicio de los derechos el percutor de la mencionada responsabilidad, sino el \u201cabuso\u201d de los mismos, el que da lugar al surgimiento del referido deber de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia que, por su elocuencia, bien vale reproducir a espacio, esta Sala de la Corte, sobre el particular, expuso recientemente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y es que el mencionado instituto jur\u00eddico, en orden a corregir los excesos que se pudieran cometer en el ejercicio de los derechos, auncuando \u00e9stos estuvieran reconocidos por la misma ley, vino a ser la raz\u00f3n toral tendiente a expresar c\u00f3mo, en las diversas etapas y lugares de la historia, la misma sociedad reaccionara para empezar a imponer determinadas restricciones al comportamiento indebido y ego\u00edsta de los particulares, bajo la concepci\u00f3n de que todas estas conductas individuales, como causantes de da\u00f1os, forzosamente deb\u00edan ceder frente al inter\u00e9s superior de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, a la luz de las consideraciones individualistas, el ejercicio de los derechos propios jam\u00e1s podr\u00eda ser concebido como el causante de da\u00f1os indemnizables a terceros, pero bajo la mirada de pareceres originados en la solidaridad, el sistema jur\u00eddico vino a constituir un haz de reglas insertadas en el conjunto de las relaciones sociales, ante cuya mirada ser\u00eda posible la vulneraci\u00f3n de los intereses ajenos y la generaci\u00f3n de perjuicios resarcibles a sus titulares, pese a estar haci\u00e9ndose actuar por los respectivos agentes las facultades con que contaban por disposici\u00f3n legal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparecieron entonces varias teor\u00edas que propendieron por la humanizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, expresadas en prop\u00f3sitos como el de restar el car\u00e1cter absoluto a los derechos subjetivos, para introducir en ellos algunos elementos que pregonaron la relatividad de los mismos, a fin de que quienes los disfrutaran no lesionaran innecesaria e injustificadamente los de los dem\u00e1s, ni utilizaran el pretexto de su goce, a\u00fan autorizado por la misma ley, para agredir los ajenos. As\u00ed, se comenz\u00f3 a concebir c\u00f3mo las prerrogativas ten\u00edan unos l\u00edmites naturales que imped\u00edan invadir o conculcar las de los otros asociados y, de esa forma, se fueron dejando a un lado aquellos postulados individualistas, para pasar lentamente a reconocer en las potestades de las personas la presencia de confines tendientes a impedir el desbordamiento de algunas conductas que pudieran lesionar a sus semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n de esa manera fueron quedando atr\u00e1s algunos dogmas, caracter\u00edsticos de la rigidez de antes, como aquel feci sed jure feci, que permit\u00eda al autor de un da\u00f1o causado en ejercicio de un derecho decir simplemente \u2018he causado un da\u00f1o, pero ten\u00eda derecho a hacerlo\u2019, o como el conocido neminem laedit qui jure suo utitur, cuyo significado supon\u00eda que no quedaba comprometida la responsabilidad cuando se ejerc\u00eda un derecho (JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1982, p\u00e1g. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge as\u00ed la denominada tesis de las emulaciones \u2013aemulatio\u2013,\u00a0 referida a los actos que, en el ejercicio de un derecho subjetivo, llevaban la inconfesable o disimulada intenci\u00f3n de su titular de causar da\u00f1o a las cosas ajenas o a las personas, los que, por tanto, deb\u00edan ser impedidos y reprobados, merced al atentado que supon\u00edan contra la moral vigente. Paralela a esta teor\u00eda de pensamiento eminentemente subjetivista, floreci\u00f3 tambi\u00e9n la de las inmisiones \u2013inmissio\u2013, que censuraba las actividades desprovistas de prop\u00f3sito nocivo pero, de todos modos, causantes de perjuicio al inter\u00e9s de otro, como ocurrir\u00eda si en un predio, sin \u00e1nimo de lesionar al vecindario, se produjesen ruidos intolerables o humos o calores excesivos que lo afectasen, la que se enmarcaba dentro de un criterio objetivo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo por ese rumbo, la jurisprudencia francesa, en varios fallos que sin duda vienen a ser en este tema antecedentes de marcada importancia (de las Cortes de Colmar y de Lyon, entre otros), empez\u00f3 a bosquejar la que ha sido denominada teor\u00eda del abuso del derecho, cuya l\u00ednea m\u00e1s general propugna porque el titular de una facultad la ejerza con la diligencia y el cuidado necesarios para no conculcar con su actividad los derechos de otros. Y de esa forma, la jurisprudencia patria, tras los derroteros trazados por el citado Josserand, ha producido tambi\u00e9n un abigarrado conjunto de decisiones en las cuales plasm\u00f3 su criterio con relaci\u00f3n a esa doctrina, a tal grado que ha auspiciado la interpretaci\u00f3n y la integraci\u00f3n legal teniendo en mira siempre la idea de evitar la posibilidad de que los ciudadanos utilicen sus derechos para agredir los ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1alada tesis del abuso representa, pues, una respuesta de avanzada frente a la tendencia que consider\u00f3 los derechos desde una marcada perspectiva individual y ego\u00edsta, fruto del formalismo legal y del absolutismo jur\u00eddicos reinantes, de manera que con ella los derechos comenzaron a adquirir una connotaci\u00f3n y un significado claramente sociales, impregnados de un car\u00e1cter solidario ajeno a aquella visi\u00f3n existente en un principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY la Corte, mediante especial esfuerzo por actualizar las normas a las nuevas realidades, comenz\u00f3 a mirar con un sentido amplio y extraordinario los principios generales y, en esa tarea, molde\u00f3 la doctrina de la relatividad de los derechos, en la que de la interpretaci\u00f3n literal de los textos legales, empez\u00f3 a extenderla a una hermen\u00e9utica funcional apoyada en los mencionados principios y valores. Fue as\u00ed como sostuvo, a modo de hito inconfundible, c\u00f3mo los derechos subjetivos, en la medida en que \u2018\u2026son dados para la sociedad, a la cual sirven, m\u00e1s que al individuo\u2026 no son absolutos, sino relativos\u2026\u2019, raz\u00f3n en la que se apoy\u00f3 para, a rengl\u00f3n seguido, manifestar que consecuentemente deben \u2018\u2026ejercitarse dentro del plano de la respectiva instituci\u00f3n, conforme al esp\u00edritu que los inspira\u2026\u2019 ( G. J., t. XLVI, p\u00e1g. 60), puesto que si bien era cierto que ellos merec\u00edan todo el respecto, tambi\u00e9n lo era que no podr\u00edan considerarse \u2018\u2026absolutos\u2026\u2019, y \u2018\u2026que el ejercicio de todo derecho tiene por l\u00edmite el derecho ajeno\u2026\u2019 (G. J., t. XV, p\u00e1g. 8).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsever\u00f3 tambi\u00e9n, como fundamento basilar del postulado, y en coherencia con lo dicho, que las potestades de los asociados, aunque leg\u00edtimas y respetables, no pod\u00edan ser ilimitadas ni justificaban la invasi\u00f3n de las ajenas, en virtud de que hallaban conf\u00edn en el lugar mismo donde empezaban a regir las de los dem\u00e1s, de suerte que no pod\u00edan ser traspasados impunemente los correspondientes linderos, por lo que, de ser transgredidos y, por ese sendero, causar da\u00f1o, se incurrir\u00eda en responsabilidad civil. En ese sentido expres\u00f3 c\u00f3mo \u2018\u2026el derecho de cada cual va hasta donde empieza el de su pr\u00f3jimo\u2026\u2019, entendimiento de tal peso y suficiencia que permitir\u00eda afirmar sin hesitaci\u00f3n la evidencia de la secuela que engendrar\u00eda, seg\u00fan la cual \u2018\u2026cuando su ejercicio traspasa ese l\u00edmite, tal actividad puede implicar un claro abuso del derecho\u2026\u2019 (sentencia de 11 de octubre de 1973, G. J., t. CXLVII, p\u00e1g. 82). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez asimilada y aplicada la doctrina del abuso del derecho, fundada en los antecedentes de los actos de emulaci\u00f3n y en las inmisiones, empezaron a brotar, como suced\u00e1neas, la visi\u00f3n subjetiva, afincada en la necesidad de intenci\u00f3n da\u00f1ina o por lo menos de imprudencia o descuido en la conducta, para que pudiera advertirse el fen\u00f3meno, y la objetiva, apoyada en la presencia del exceso o anormalidad en la ejecuci\u00f3n del respectivo derecho, tesis ambas que terminaron siendo aceptadas en una especie de postura ecl\u00e9ctica, de conformidad con la cual se incurrir\u00eda, en cualquiera de los dos casos, en el fen\u00f3meno que se viene tratando, pues en una u otra situaci\u00f3n emerger\u00eda el desafuero siempre que el titular del respectivo privilegio causara menoscabo por raz\u00f3n de su designio da\u00f1ado, ora por virtud de la simple negligencia, ya porque desbordase sus l\u00edmites, lo ejerciera de manera anormal o merced a que lo practicara en forma diversa a la funci\u00f3n para la cual fue establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, interpretando aquel sentimiento, lo asumi\u00f3 y expuso, en sentencia\u00a0 de 19 de octubre de 1994, que \u2018esa ilicitud originada por el \u2018abuso\u2019 puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intenci\u00f3n de agraviar un inter\u00e9s ajeno, o no le asiste un fin serio y leg\u00edtimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesi\u00f3n proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta \u00faltima incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo\u2019 (exp. #3972). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abuso del derecho, en todo caso y con independencia de la teor\u00eda objetiva o subjetiva que se predique haberle dado origen, en cada situaci\u00f3n concreta y seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodeen, se caracteriza entonces\u00a0 fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acci\u00f3n permitida por una regla, s\u00f3lo que, por contrariar alg\u00fan principio de trascendental connotaci\u00f3n social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirti\u00e9ndose en una conducta del todo injustificada y, por contera, constitutiva de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, como tambi\u00e9n se dej\u00f3 narrado, aunque las primeras manifestaciones en torno del tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se centraron en el an\u00e1lisis de la arbitrariedad en el ejercicio del dominio, merced a los conflictos presentados entre propietarios de fundos lim\u00edtrofes, en orden a lo cual se dijo que todo acto del titular que causara da\u00f1o en virtud de la intenci\u00f3n decidida de producir perjuicio (animus nocendi) o por falta de prudencia y atenci\u00f3n o por ausencia de inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo, generaba responsabilidad y, por ende, obligaci\u00f3n de indemnizar, la cual ten\u00eda origen t\u00edpicamente extracontractual, luego se le concedi\u00f3 un efecto expansivo que irradi\u00f3 muchos otros aspectos del ordenamiento jur\u00eddico, siendo as\u00ed como, en vez de restringirse su concepto a los contornos de la propiedad, se extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a otros \u00e1mbitos de la actividad jur\u00eddica, como los concernientes con el derecho de litigar, la formulaci\u00f3n temeraria de denuncias penales, el embargo excesivo del patrimonio del deudor, el secuestro de bienes no pertenecientes al ejecutado o el ejercicio abusivo de las potestades nacidas de las relaciones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue as\u00ed como, concordante con esas directrices ideol\u00f3gicas que circulaban en el mundo, la Corte entendi\u00f3 tambi\u00e9n que el abuso de los derechos no se presentaba \u00fanicamente en la esfera particular del dominio, sino en otros escenarios, y por ello adujo que \u2018\u2026la responsabilidad civil por abuso de derechos subjetivos, generalmente en nada se separa de los lineamientos principales de la culpa aquiliana, o de la contractual en su caso\u2026\u2019 (G. J.. t. CXLVII, pag. 82), aserci\u00f3n mediante la cual reafirm\u00f3 la entrada que le hab\u00eda dado en el campo propio de los contratos, desde cuando, casi un siglo antes, en sentencia de 6 de diciembre de 1899 (G. J. XV, 8), encontr\u00f3 posible su ocurrencia siempre que se abusara de los derechos emanados de los acuerdos de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese derrotero, al pregonar la Sala que en \u2018\u2026materia contractual tiene cabida el abuso del derecho\u2019, el que puede \u2018\u2026presentarse en la formaci\u00f3n del contrato, en su ejecuci\u00f3n, en su disoluci\u00f3n y a\u00fan en el periodo post-contractual\u2019 (G. J., t. LXXX, pag. 656), fluye con notoria nitidez c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n ha reconocido la vigencia y posibilidad del fen\u00f3meno, a\u00fan por fuera del espacio inicial, circunscrito al ejercicio de la propiedad, para llegar a admitir la extralimitaci\u00f3n en las facultades nacidas de los acuerdos de voluntades, pues en esos casos puede ocurrir el comportamiento de uno de los pactantes que, aunque pareciera respaldado por el derecho que en verdad le asiste, act\u00fae \u2018\u2026con detrimento del equilibrio econ\u00f3mico de la contrataci\u00f3n\u2026\u2019 (G. J., t. CCXXXI, pag. 746); de esta manera, la jurisprudencia tambi\u00e9n vino a se\u00f1alar c\u00f3mo es posible que por este aspecto fuese dable fijar l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad en materia negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De conformidad con el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio \u2018el que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u2019. Con esta norma surge indiscutible c\u00f3mo sin ambages ni dubitaci\u00f3n el ordenamiento dio carta legislativa a la figura y, con ello, ofreci\u00f3 cabida a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os originados en la actividad del titular que ejerciera sus derechos en forma excesiva, anormal, dolosa o culposa, ora en la pr\u00e1ctica de una prerrogativa desvinculada de toda conducta convencional y de la nacida de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 que constituye deber de todas las personas y de todos los ciudadanos \u2018[R]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u2019; con lo que, cual es f\u00e1cil de apreciar, el ordenamiento jur\u00eddico encontr\u00f3 necesario adoptar y respaldar el postulado hasta entonces examinado y definido desde la doctrina y la jurisprudencia, para, ante la magnitud e importancia en los tiempos que corren, consagrarlo como un deber cuya raigambre se halla en la misma concepci\u00f3n constitucional, demostraci\u00f3n palmaria del inter\u00e9s sobresaliente que encuentran hoy el Estado y la sociedad en ese principio. Esto es, no quieren ellos que el ejercicio de los derechos propios sea pretexto para que los ajenos deban ceder ineluctable e injustificadamente, como quiera que las atribuciones de cada ciudadano deben ser practicadas dentro de sus precisos linderos, sin intromisi\u00f3n en las \u00f3rbitas extra\u00f1as y sin violaci\u00f3n de los intereses correspondientes a los dem\u00e1s\u201d (Cas. Civ., sentencia del 16 de septiembre de 2010, expediente No. 11001-3103-027-2005-00590-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es pertinente concluir que el ejercicio adecuado de los derechos, esto es, el que se ajusta a los prop\u00f3sitos y l\u00edmites que su propia naturaleza les impone, teniendo en cuenta para ello los par\u00e1metros que el ordenamiento jur\u00eddico vigente, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la cabeza, establezca, no es, ni puede ser, objeto de reproche, as\u00ed otras personas resulten afectadas -ejercicio leg\u00edtimo del derecho-, raz\u00f3n por la cual la responsabilidad civil por abuso del derecho surge, como se ha rese\u00f1ado, por el contrario, de los da\u00f1os que su extralimitaci\u00f3n, desviaci\u00f3n o desbordamiento ocasione a otras personas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del abuso del derecho de litigar. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito de los derechos subjetivos, singular trascendencia y val\u00eda ostenta el de litigar o de acudir a las v\u00edas judiciales, en tanto que es a trav\u00e9s de su ejercicio, en t\u00e9rminos generales, que se materializa la prerrogativa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley brindan a todas las personas de concurrir ante el \u00f3rgano jurisdiccional del poder p\u00fablico en procura de obtener la protecci\u00f3n debida de sus derechos, cualquiera que ellos sean e independientemente del motivo que provoque la necesidad de su salvaguarda, facultad que resulta fundamental en aras de la armon\u00eda, la paz y la seguridad, condiciones de vida de los asociados que en la estructura del Estado Social de Derecho se erigen, por una parte, como algunos de sus fines, seg\u00fan se desprende del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta de 1991, que prev\u00e9 como tales, entre varios m\u00e1s, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d, y, por otra, como un deber a cargo suyo, en tanto que es obligaci\u00f3n de las autoridades \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (inciso 2\u00ba ib.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata, pues, de un leg\u00edtimo derecho y, por ende, su utilizaci\u00f3n, en primer lugar, est\u00e1 comprendida tanto en la garant\u00eda general de protecci\u00f3n a que acaba de aludirse, como en la especial de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, instituida en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, en segundo t\u00e9rmino, entronca con el derecho al debido proceso que, seg\u00fan el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, se aplica a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y obliga a que todo juzgamiento se haga \u201cconforme a [las] leyes prexistentes al acto que se (\u2026) imputa\u201d, est\u00e9 a cargo del \u201cjuez o tribunal competente\u201d, observe \u201cla plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, haga operante, entre otros, los principios de presunci\u00f3n de inocencia y doble instancia, vele por la efectiva defensa del procesado, no sea objeto de \u201cdilaciones injustificadas\u201d, asegure el derecho a la prueba y la contradicci\u00f3n de las que se aduzcan e impida que sean tenidos en cuenta los medios de convicci\u00f3n obtenidos il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, como acontece con todos los derechos subjetivos, seg\u00fan ya se indic\u00f3, el de acudir a la administraci\u00f3n de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la protecci\u00f3n de sus derechos, no significa que les sea dable acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el ejercicio del referido derecho est\u00e1 sometido, a su vez, a una serie de deberes que, en lo fundamental, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se condensan en que las partes y los apoderados que las representen deben \u201c[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d (num. 1\u00ba) y deben \u201c[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d (num. 2\u00ba), disposiciones \u00e9stas que resultan complementadas con el art\u00edculo 74 de la misma obra, que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indispensable es enfatizar, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 72 del estatuto procesal civil, que, de manera general y sin perjuicio, claro est\u00e1, de supuestos particulares, s\u00f3lo cuando se promueve un proceso o se realiza una actuaci\u00f3n judicial con temeridad o mala fe, y as\u00ed se comprueba, hay lugar a deducir de ese comportamiento responsabilidad civil respecto del gestor de la controversia o del tr\u00e1mite de que se trate, pues se estima que en tales supuestos se abusa del derecho de litigar y dicha forma particular del il\u00edcito civil exige, en esos casos, un criterio de imputaci\u00f3n subjetivo especifico, referido, se repite, a la temeridad o mala fe en el obrar. \u00a0<\/p>\n<p>Es que como ya lo tiene explicado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El art\u00edculo 2341 del C. Civil consagra el principio de que todo perjuicio causado por dolo o culpa, obliga a su autor a cabal indemnizaci\u00f3n. No se exige una determinada culpa para que surja la obligaci\u00f3n de resarcimiento. Es suficiente una culpa sin calificaci\u00f3n, una culpa cualquiera, desde luego que no es indispensable que el autor del da\u00f1o haya actuado con intenci\u00f3n positiva de inferirlo o que se requiera, espec\u00edficamente, que se le declare reo de una determinada clase de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY como el derecho de cada cual va hasta donde empieza el de su pr\u00f3jimo, resulta evidente que cuando su ejercicio traspasa este l\u00edmite, tal actividad puede implicar un claro abuso del derecho, que si se origina en proceder culposo de su titular, compromete la responsabilidad personal de \u00e9ste si causa da\u00f1o a terceros. Quien act\u00faa as\u00ed, no puede liberarse entonces del deber de indemnizar perjuicios, afirmando: feci, sed jure fecis, pues en principio, los derechos subjetivos no pueden ejercitarse en \u00e1mbitos que no est\u00e9n tutelados por un inter\u00e9s serio y leg\u00edtimo. Cuando su ejercicio se sale de esta esfera, el titular de la facultad deja de obrar conforme al derecho y su actuar se torna t\u00edpico abuso del mismo; tal el motivo para que, con raz\u00f3n, hayan dicho los MAZEAUD que no se nos han conferido nuestros derechos para que los ejerzamos con un fin puramente ego\u00edsta, sin tener en cuenta el influjo que pueda tener su ejercicio sobre nuestros semejantes, y que el inter\u00e9s social debe tener un sitio junto al inter\u00e9s individual del titular del derecho ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, como no son los mismos los elementos de la responsabilidad por abuso de un derecho subjetivo o por el del empleo de v\u00edas de derecho, necesario ser\u00e1 advertir que, acogiendo en el punto lo que la doctrina francesa sostiene sobre el abuso de estas \u00faltimas v\u00edas, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 71, 72, 73 y 74), para deducir responsabilidad a los terceros intervinientes, a las partes o a sus apoderados por los perjuicios que, con sus actuaciones procesales, causen a su adversario o a terceros, exige expresamente que esos actos sean fruto de la temeridad o de la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Corte sobre el abuso del derecho, no sufre modificaciones relativamente a que el titular de un derecho subjetivo, cuando abusa en su ejercicio, no ya en las v\u00edas de derecho que utiliza para alcanzar su efectividad, compromete su responsabilidad personal si, por cualquier especie de culpa, con tal proceder\u00a0 causa da\u00f1o. Y existe culpa, entonces, siempre que el titular del derecho haya obrado como no hubiera obrado un individuo diligente y juicioso, situado en las mismas circunstancias externas que el autor de la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En resumen: quien cometa abuso en la elecci\u00f3n de las v\u00edas de derecho, es decir, en sus actuaciones procesales, tambi\u00e9n debe indemnizar el da\u00f1o que cause, mas s\u00f3lo cuando su proceder haya sido temerario o malicioso. Y, en cambio, quien es reo del mismo abuso, mas no ya por la elecci\u00f3n de v\u00edas de derecho, se hace responsable, en principio, siempre que en su actuar haya obrado culposamente, a pesar de que su proceder no pueda calificarse como temerario o malintencionado\u201d (Cas. Civ., sentencia de 11 de octubre de 1973, proceso de Luis Enrique P\u00e1ez Sierra contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, sobre la misma tem\u00e1tica, se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs apenas claro que el titular de un derecho subjetivo es, en principio, la persona legitimada para ejercitarlo frente a quien la norma positiva material ha impuesto la obligaci\u00f3n correlativa. Pero como quien demanda la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para el arreglo de los conflictos surgidos con sus conciudadanos, ha de obrar siempre sin temeridad, tanto en sus pretensiones como en el ejercicio de sus derechos procesales y, adem\u00e1s, debe proceder con lealtad y buena fe, seg\u00fan lo impera el art\u00edculo 71 del estatuto de enjuiciamiento civil, en caso de no observar esas pautas de mediana prudencia y dignidad, si causa un da\u00f1o a la contraparte o a terceros, entonces el legislador sanciona su obrar temerario o malintencionado, y no simplemente cualquier clase de culpa, imponiendo por la temeridad o la mala fe en la escogencia de las v\u00edas de derecho, la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima por el abuso del derecho de litigar. As\u00ed est\u00e1 dispuesto expresamente en los art\u00edculos 72 y 74 del C. de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio general, consagrado en el art\u00edculo 2341 del C. Civil, relativo a que quien ha inferido da\u00f1o a otro, intencional o culposamente, as\u00ed la culpa sea leve o lev\u00edsima, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, es aplicable al campo del abuso del derecho, pero s\u00f3lo en trat\u00e1ndose del ejercicio de un derecho subjetivo. Cuando, por el contrario, el abuso se ha realizado en la escogencia de las v\u00edas de derecho, es decir, en el ejercicio de los derechos procesales seleccionados para lograr la efectividad del derecho material discutido, entonces una culpa cualquiera del litigante no genera necesariamente, en caso de darse los otros elementos de la responsabilidad, la obligaci\u00f3n de indemnizar. Desde luego que en la actividad procesal la ley no exige una m\u00e1ximo de cuidado, una diligencia suma, y como quiera que el contenido de las normas positivas no siempre ofrece una sola interpretaci\u00f3n, el legislador s\u00f3lo ha impuesto a los litigantes el deber de observar una conducta que excluya la mala fe y la temeridad, circunstancias \u00e9stas que ley presume en los siguientes eventos, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 74 precitado: \u2018(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas es l\u00f3gico que esta lista de casos no excluye la existencia de otros en que se haya actuado con mala fe o con temeridad. El cat\u00e1logo copiado es de los episodios en que legalmente se presumen esas circunstancias, pero ello no quiere decir que no haya otros eventos en que se act\u00fae de esa manera perniciosa\u201d (Cas. Civ., sentencia de 26 de enero de 1978, proceso de Karol Fortich frente a Isaac Schuster; se subraya).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha tenido oportunidad de explicar que la responsabilidad por hechos dolosos o culposos, consistan o no en actos procesales o en la escogencia de las v\u00edas de hecho, es t\u00edpicamente extracontractual, lo que sucede es que entre la responsabilidad general establecida en el art\u00edculo 2341 del C. Civil para quien, por su culpa, ha causado da\u00f1o a otro y la especial consagrada en el art\u00edculo 72 del C. de P. Civil para quien causa perjuicio con actuaciones temerarias o de mala fe, existe una clara diferencia: cualquier culpa, una culpa cualquiera, grave, leve o lev\u00edsima, es suficiente para fundar la responsabilidad a cargo de su autor, seg\u00fan el art\u00edculo 2341; por el contrario, para fundarla a cargo del litigante, seg\u00fan el art\u00edculo 72 precitado, se exige que el acto procesal culposo, implique temeridad o mala fe, de lo que se concluye que las culpas leve y lev\u00edsima no son fuente de responsabilidad en este \u00faltimo caso\u201d (Cas. Civ., sentencia del 24 de mayo de 1980, proceso de Luis Arturo Mart\u00ednez contra Gonzalo Barrera; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, varios a\u00f1os despu\u00e9s se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que perseguir bienes cuyo valor excede los l\u00edmites establecidos por la propia ley, sin que concurra alguna de las circunstancias de excepci\u00f3n que ella misma indica, torna abusivo el ejercicio del derecho subjetivo establecido por el art. 2488 del C. Civil, y como se dijo, compromete la responsabilidad de quien as\u00ed act\u00faa, si con tal proceder causa un perjuicio y se le puede imputar un comportamiento temerario o de mala fe, pues al fin de cuentas el abuso se da en el empleo de las v\u00edas de derecho, es decir, en la actuaci\u00f3n procesal, donde no basta para dar por descontado el elemento subjetivo de la responsabilidad personal, la culpa sin calificaci\u00f3n alguna, sino una que haya sido fruto de la temeridad o la mala fe (Cas. Civ. 27 de noviembre de 1998. Exp. 4909). \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio de la Corte, en los fallos proferidos con posterioridad al precedentemente reproducido, en lo sustancial, no se aprecia modificado y en el presente se reafirma, en tanto que en tales pronunciamientos, en lo tocante con el criterio de imputaci\u00f3n en los casos de abuso del derecho de litigar, se ha hecho referencia, de manera general, a la actuaci\u00f3n \u201cnegligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jur\u00eddica inmerecida\u201d (Cas. Civ., sentencia del 14 de febrero de 2005, expediente No. 12073. Ver, entre otras, las sentencias de 24 de enero de 2005, expediente 2000131100011994-2131-01; 22 de febrero de 2005, expediente No 110012103006-1997-9124-01; y 14 de noviembre de 2008, expediente No. 70001-3103-004-1999-00403-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es corolario de lo precedentemente expuesto que la responsabilidad que sobreviene como consecuencia del abuso del derecho de litigar es, a no dudarlo, de naturaleza extracontractual, pues, como se aprecia, la obligaci\u00f3n resarcitoria no surge de la violaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica prexistente, sino del hecho mismo de haber actuado en un proceso por fuera del marco fijado por los art\u00edculos 71 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, responsabilidad que, por consiguiente, en l\u00edneas generales, est\u00e1 disciplinada por el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. Empero, para que ella se configure, seg\u00fan se desprende de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos preceptos, el factor de imputaci\u00f3n, no obstante ubicarse en el campo subjetivo, es cualificado, en tanto que requiere que el agente causante del da\u00f1o haya obrado con temeridad o mala fe, sin que, a diferencia del r\u00e9gimen general de la responsabilidad civil extracontractual, pueda tenerse como tal una culpa cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, es dable inferir que los elementos estructurales de dicha acci\u00f3n -la resarcitoria de los perjuicios causados por el abuso del derecho de litigar- son aquellos que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen definidos en todos los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, con los ajustes que corresponde, es decir, una conducta humana antijur\u00eddica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realizaci\u00f3n de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, que en la referida hip\u00f3tesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un da\u00f1o o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relaci\u00f3n o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el da\u00f1o sufrido por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n pauliana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La generaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica obligatoria determina el surgimiento correlativo, por una parte, del derecho de cr\u00e9dito en cabeza del acreedor y, por otra, del deber del deudor de cumplir con la prestaci\u00f3n a su cargo, v\u00ednculo que hasta cuando la obligaci\u00f3n se extinga por cualquiera de los medios legales (art. 1625, C.C.), est\u00e1 soportado, esencialmente, en la obligatoriedad de los contratos (art. 1602 del C.C.), en la responsabilidad patrimonial (art. 2488 del C.C.) y en la buena fe (arts. 83, C.P.; y 1603, ib\u00eddem), principios \u00e9stos que dan fundamento a la rec\u00edproca confianza, para aqu\u00e9l, de que \u00e9ste atender\u00e1 en la forma y tiempo debidos la deuda y, para el segundo, de que el primero, no obstante el derecho que le asiste, no lo afectar\u00e1 ileg\u00edtimamente en su persona, bienes o negocios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo precedentemente expuesto, en primer lugar, que el derecho de cr\u00e9dito no es absoluto, ni ilimitado en su ejercicio y que, por lo tanto, el acreedor, en virtud del mismo, no est\u00e1 facultado, por regla general, para interferir en la vida y actividades ordinarias del deudor, mucho menos, en forma negativa o lesiva de sus personales prerrogativas; y, en segundo lugar, que el compromiso adquirido por el obligado se extiende a obrar correctamente en procura de que, llegado el momento, cumpla con el d\u00e9bito al que se encuentra vinculado y a que, de ser requerido, su activo patrimonial sea respaldo suficiente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese escenario, se reitera, sometido al postulado de la buena fe, es factor determinante la adecuada administraci\u00f3n que el deudor d\u00e9 a los bienes que integran el activo de su patrimonio, toda vez que, como es suficientemente conocido, ellos cumplen una funci\u00f3n de garant\u00eda y de responsabilidad personal para con sus acreedores, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone a aqu\u00e9l, por lo tanto, actuar con prudencia y, en consecuencia, procurar que su patrimonio mantenga un equilibrio adecuado, esto es, que sus activos garanticen la satisfacci\u00f3n de sus pasivos, sin que ello signifique que no pueda disponer de sus bienes o adquirir otros, as\u00ed como asumir nuevos compromisos, pues el contraer una obligaci\u00f3n no significa paralizar la vida econ\u00f3mica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el obligado est\u00e1 proscrita toda actuaci\u00f3n, en la que, conociendo el mal estado de sus negocios, disponga de sus bienes y, como consecuencia, provoque una desproporci\u00f3n tal de su patrimonio, que implique que sus activos pasen a ser insuficientes para cubrir el pasivo que lo grava -estado de insolvencia-, comportamiento que por comprometer la garant\u00eda de sus acreedores, puede ser revisado judicialmente por petici\u00f3n de \u00e9stos para efectos de obtener la revocaci\u00f3n del respectivo acto, en la medida en que el art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil les concede el \u201cderecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero\u201d, as\u00ed como \u201c[l]os actos y contratos no comprendidos en el n\u00famero precedente, incluso las remisiones y pactos de liberaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito (\u2026), prob\u00e1ndose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo se advierte que la se\u00f1alada facultad concebida en favor de los acreedores, no puede ser ejercida en frente de cualquier acto o contrato del deudor que comporte la disposici\u00f3n de sus bienes, puesto que, como ya se dijo, el v\u00ednculo obligacional no le sustrae tal prerrogativa, de donde los negocios jur\u00eddicos que en tal sentido realice, por regla general, est\u00e1n excluidos del reproche de sus acreedores, quienes, como es l\u00f3gico entenderlo, al no haber sido parte en los mismos, carecen de inter\u00e9s para cuestionarlos, de conformidad con el principio res inter allios acta, que en el \u00e1mbito patrio se infiere del art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2491 de la obra en cita, denominada por la doctrina y la jurisprudencia como pauliana, es, por esencia, excepcional y restringida, particularmente, porque s\u00f3lo puede dirigirse a combatir los contratos onerosos y gratuitos celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores -en el caso de los primeros con el concurso del adquirente en cuanto al citado elemento intencional-, que hayan irrogado un perjuicio cierto, real y actual a aqu\u00e9llos, como expresamente lo consagra la norma, seg\u00fan atr\u00e1s se subray\u00f3, perjuicio que, por una parte, se configura \u00fanicamente cuando el acto o contrato provoque que el activo patrimonial del obligado se torne menor que su pasivo o incremente esa desproporci\u00f3n y, por lo mismo, ocasione que deje de ser una garant\u00eda efectiva de las acreencias a su cargo, esto es, con otras palabras, cuando desemboca en su insolvencia o genera el incremento de la que ya padec\u00eda; y que, por otra, es el factor que determina el inter\u00e9s del acreedor para que pueda pretender que se revoque un negocio jur\u00eddico celebrado por su deudor, en el que no fue parte y que, en principio, le es por completo ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese ha sido el entendimiento que, de manera permanente, ha tenido la Corte respecto de la acci\u00f3n pauliana. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia del 26 de agosto de 1938 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n el ejercicio de la acci\u00f3n pauliana deben distinguirse dos clases de contratos; a titulo oneroso y a t\u00edtulo gratuito, distinci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2491 del C.C., en sus numerales 1\u00ba y 2\u00ba. Trat\u00e1ndose de los primeros, dicha acci\u00f3n est\u00e1 condicionada por dos circunstancias esenciales, el eventus damni, o sea que el acto ejecutado haya causado o cause un perjuicio a los acreedores, y el consilium fraudis, que es el entendimiento del deudor y el tercero, con el fin de defraudar a los acreedores\u201d (G.J., T. XLVII, p\u00e1g. 63; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El precedente criterio lo reiter\u00f3 la Sala en sentencia del 15 de febrero de 1940, en la que a\u00f1adi\u00f3: \u201cMas no toda persona puede ejercitar la acci\u00f3n de nulidad, la pauliana o la de simulaci\u00f3n, si no que necesita que tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, o sea un inter\u00e9s protegido por la ley, que es desconocido o lesionado por el acto nulo, por el acto ejercitado merced a una colusi\u00f3n o determinado por el \u00a0animus nocendi, como en muchos casos de la acci\u00f3n pauliana, o por el acto simulado. (\u2026). La sola calidad de acreedor no da personer\u00eda a \u00e9ste para entablar alguna de las acciones anteriores. Se necesita, y se repite, el inter\u00e9s jur\u00eddico. (\u2026). La Corte se reafirma en lo expresado en la sentencia de 26 de agosto de 1938, que cita el recurrente y por eso reproduce el siguiente concepto de dicho fallo: \u2018No es cualquier acreedor el que tiene derecho a ejercitar la acci\u00f3n que se viene estudiando, que no est\u00e1 condicionada a un concepto eventual, sino que para que prospere, el inter\u00e9s jur\u00eddico debe ser actual, o sea que se debe tratar de un inter\u00e9s protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusi\u00f3n entre el deudor y el tercero. Y al hablar de intereses protegidos por la ley, deben entenderse no solamente aquellos concretados en derechos exigibles, como ser\u00eda una deuda de plazo vencido, sino tambi\u00e9n aquellos constituidos por derechos claros y concretos aun cuando no eran actualmente exigibles, como ser\u00eda una deuda cuyo plazo no se hubiera vencido\u2019. (\u2026). Quien se presenta pues ejercitando una acci\u00f3n de nulidad, la pauliana o la de simulaci\u00f3n, invocando su car\u00e1cter de acreedor, por una obligaci\u00f3n de dar, hacer o pagar o no hacer, debe demostrar, primero la existencia plena de ese car\u00e1cter, aun cuando el cr\u00e9dito no sea de plazo vencido, y segundo establecer, tambi\u00e9n plenamente que el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de \u00e9l queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes\u201d (G.J., T. XLIX, p\u00e1g. 71; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En fallo que data del 17 de abril de 1951 observ\u00f3 que \u201c[d]os condiciones son siempre necesarias para que la acci\u00f3n pauliana pueda ser ejercitada: A) Es necesario que el acto cause un perjuicio al acreedor (eventus damni); B) Es tambi\u00e9n indispensable que haya sido hecho en fraude de los derechos de los acreedores (consilium fraudis). Cuando se trata de actos a t\u00edtulo oneroso se requiere una tercera condici\u00f3n: la complicidad del tercero en el fraude del deudor\u201d. En cuanto hace al primero de esos requisitos, seguidamente explic\u00f3: \u201cEl perjuicio es la base de la acci\u00f3n; se desprende del principio ya se\u00f1alado, de que donde no hay inter\u00e9s, no hay acci\u00f3n. Por lo tanto, la acci\u00f3n pauliana supone que el acto impugnado ha convertido al deudor en insolvente, o ha aumentado su insolvencia anterior. De esto se desprende que los jueces deben rechazar la acci\u00f3n dirigida contra un acto del deudor, aun cuando se haya realizado con intenci\u00f3n fraudulenta, si se deduce de las circunstancias ampliamente apreciadas por el juzgador, que tal acto, aunque fraudulento, no causa perjuicio alguno al acreedor\u201d (G.J., T. LXIX, p\u00e1g. 535; negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad m\u00e1s reciente, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cTradicionalmente desde el edicto de Pretor Romano que cre\u00f3 esta acci\u00f3n revocatoria, pasando por las instituciones seculares del Derecho Espa\u00f1ol (Leyes 7\u00aa y 8\u00aa, Titulo 15, partida 5\u00aa ) y por el C\u00f3digo de Napole\u00f3n (art\u00edculo 1167) hasta su consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil chileno, del que la recibiera el colombiano, cuyo art\u00edculo 2491 es trasunto del 2468 de su modelo, la acci\u00f3n pauliana se concibi\u00f3 y se encuentra instituida como un derecho auxiliar de los acreedores anteriores al acto nocivo y fraudulento otorgado por el deudor. Hist\u00f3rica y t\u00e9cnicamente esta acci\u00f3n, que es personal, solo corresponde a aquellos acreedores anteriores, porque el deudor, con fraude y en perjuicio de los mismos, ha hecho salir de su patrimonio bienes que eran parte integrante de la prenda general que les serv\u00eda de garant\u00eda. La acci\u00f3n equivale as\u00ed a un proceso de reintegraci\u00f3n del patrimonio del deudor, en favor de los acreedores que \u00e9ste ten\u00eda en el momento de realizar el acto que produjo su insolvencia o que contribuy\u00f3 a aumentar la en que ya se encontraba. Por lo mismo, si el acreedor pretendiente de la acci\u00f3n pauliana lo fuese en virtud de un cr\u00e9dito posterior a la fecha del acto impugnado, no podr\u00eda sostener que tal acto lo perjudica, dada la imposibilidad de considerar que, en la prenda general constituida por los bienes del deudor, figuraba un bien del que \u00e9ste se hab\u00eda desprendido en el momento en que contrat\u00f3 con \u00e9l\u201d (Cas. Civ., sentencia del 22 de agosto de 1967, G.J., T. CXIX, p\u00e1g. 197; subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en fallo del 14 de marzo de 1984 la Corte sostuvo que \u201c[e]sta acci\u00f3n, que es eminentemente \u00e9tica o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que act\u00faan los deudores en sus negocios jur\u00eddicos respecto de sus acreedores, se caracteriza por la concurrencia de los presupuestos siguientes: a) que exista un cr\u00e9dito; b) que el acto o negocio celebrado por el deudor haya propiciado o aumentado la insolvencia del deudor y, por ende, produzca da\u00f1o a los acreedores; c) que el deudor al celebrar el acto lo haga en fraude de sus acreedores, el cual se da cuando aquel tiene conocimiento del mal estado de sus negocios. (\u2026). A los anteriores requisitos y para el evento de que el acto celebrado por el deudor lo sea a titulo oneroso, se suma el de la complicidad del tercero, o sea, que \u00e9ste est\u00e9 de mala fe (consilium fraudis), pues si el acto es a t\u00edtulo gratuito no se requiere de esta \u00faltima exigencia, porque aunque el tercero adquirente est\u00e9 de buena fe, si concurren los otros requisitos, procede la acci\u00f3n revocatoria (art. 2491 del C.C.)\u201d. A continuaci\u00f3n, en torno de la segunda de tales exigencias, la Sala aclar\u00f3 que ello acontece cuando el \u201cpasivo patrimonial sea superior a su activo\u201d y que, por lo mismo, \u201cse haya producido un desequilibrio entre el activo y el pasivo del patrimonio del deudor que le impida pagar sus obligaciones. Si el deudor es solvente o tiene bienes con que satisfacer la acreencia del actor, la acci\u00f3n revocatoria no puede prosperar porque no se configura el eventus damni y sin \u00e9ste no hay inter\u00e9s en la acci\u00f3n. Y si a pesar de esta \u00faltima circunstancia el deudor resulta demandado, bien puede \u00e9ste defenderse exitosamente alegando y estableciendo que sus activos son bastantes o suficientes para pagar la deuda que tiene contra\u00edda con el acreedor demandante, esto es, formulando la excepci\u00f3n que la doctrina francesa denomina de \u2018discusi\u00f3n de bienes\u2019, medio exceptivo \u00e9ste que tambi\u00e9n puede alegar el tercero adquirente\u201d (G.J., T. CLXXVI, p\u00e1g. 93; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos requisitos estructurales fueron reiterados por la Corporaci\u00f3n, entre otras, en sentencias de 24 de julio de 2002 (expediente No. 5887) y 14 de junio de 2007 (expediente No. 11001-02-03-000-2003-00129-01). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el pronunciamiento m\u00e1s pr\u00f3ximo sobre el tema que en particular se trata, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Aparte de la funci\u00f3n preventiva que la acci\u00f3n pauliana pueda desempe\u00f1ar, por lo disuasiva que debe resultar, frente a posibles enajenaciones fraudulentas, la posibilidad de que excepcionalmente sean privadas de efectos por ese medio, es claro que su misi\u00f3n es \u2018eminentemente\u00a0 \u00e9tica o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que act\u00faan los deudores en sus negocios jur\u00eddicos respecto de sus acreedores\u2019 (G.J. t. CLXXVI, p\u00e1g. 93). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que si dicha acci\u00f3n es de naturaleza excepcional, pues de antemano, para la debida seguridad jur\u00eddica, se imponen principios b\u00e1sicos, como el de preservaci\u00f3n de los negocios y la presunci\u00f3n de buena de fe que ampara a los contratantes, \u00e9sta inclusive de raigambre constitucional, es apenas obvio que el acreedor que hace uso de la misma, tendiente a reconstituir el patrimonio del deudor, con los activos de los que maliciosamente ha dispuesto para frustrar su persecuci\u00f3n, es quien corre con la carga de rendir fehacientemente la prueba de ese car\u00e1cter fraudulento, toda vez que, salvo que la ley as\u00ed lo se\u00f1ale, ni el dolo ni la mala fe se presumen legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese cometido, imprescindible deviene tener claro que el fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido como vicio del consentimiento de los actos o contratos, ni con el dolo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Por esto, el legislador patrio, siguiendo la tradici\u00f3n romanista, en este espec\u00edfico caso tiene configurado el fraude cuando el deudor \u2018conociendo\u2019 el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o contratos en \u2018perjuicio\u2019 de sus acreedores (art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil). Por lo tanto, no es la simple demostraci\u00f3n del \u00e1nimo preconcebido del otorgante lo que agota la carga probatoria dicha, sino el discernimiento que tiene sobre el da\u00f1o que va a irrogar con el negocio, porque debido a los quebrantos patrimoniales que lo aquejan, va a tornar nugatorio el derecho de tales acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba dirigida a ese prop\u00f3sito, entonces, por lo excepcional de la acci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 dicho, debe ser contundente, porque al decir de la Corte, se trata de \u2018una situaci\u00f3n de esp\u00edritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores. Esto basta\u2019 (G.J. LXIX, p\u00e1g. 535). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque esa comprobaci\u00f3n es suficiente cuando el acto por el cual el deudor desaparece sus activos es gratuito, exiguo resulta cuando es a t\u00edtulo oneroso, porque en ese evento el acreedor tambi\u00e9n tiene que comprobar el \u2018consilium fraudis\u2019, es decir, la complicidad del tercero que contrat\u00f3 con el deudor, pues s\u00f3lo en la medida en que aqu\u00e9l igualmente conozca el mal estado de los negocios de \u00e9ste, queda expuesto a la acci\u00f3n del acreedor, como as\u00ed lo consagra el precepto citado, diferencia de tratamiento que, desde luego no es casual, pues obedece a la dis\u00edmil situaci\u00f3n en que se encuentra el adquirente de buena o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular la Corte tiene explicado que el \u2018acreedor, cuando demanda la revocaci\u00f3n de un acto fraudulento a t\u00edtulo gratuito, est\u00e1 tratando de evitar un da\u00f1o, sin que la revocaci\u00f3n implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privaci\u00f3n de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o mala fe con que actu\u00f3 este \u00faltimo. Por el contrario, cuando el acreedor solicita la revocaci\u00f3n de un acto fraudulento a t\u00edtulo oneroso, no s\u00f3lo trata de evitar su propio da\u00f1o, sino que a la vez le va a causar un perjuicio al tercero adquirente, como quiera que \u00e9ste se ver\u00e1 obligado a restituir el bien recibido del deudor. En tales circunstancias, se debe proteger al tercero que est\u00e1 de buena fe\u2019 (G. J. CLXXVI-95)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 14 de marzo de 2006, expediente No. 1100131030272001-00601-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extracta de los anteriores precedentes, que en el estado actual de la jurisprudencia, es requisito estructural de toda acci\u00f3n pauliana el da\u00f1o o perjuicio que el acto o contrato, por esa v\u00eda cuestionado, le haya ocasionado al acreedor demandante, reflejado en la insolvencia del deudor o en el incremento de ella, como consecuencia de la celebraci\u00f3n por parte de \u00e9ste del negocio jur\u00eddico precisamente controvertido, entendida aquella como la disminuci\u00f3n del activo patrimonial del obligado a un nivel inferior al que ostenten los pasivos a su cargo, de modo que tal merma haga inefectiva la garant\u00eda general con que contaba el respectivo titular del derecho de cr\u00e9dito y, consecuencialmente, imposibilite el pago de su acreencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, no escapa a la Corte que un sector de la doctrina for\u00e1nea, particularmente francesa, ha planteado en puntuales casos, ello es fundamental, que el requisito de la insolvencia no ser\u00eda indispensable para que se abra paso la acci\u00f3n pauliana, como cuando el deudor ha remplazado un bien susceptible de ser cautelado por otro cuya persecuci\u00f3n se torna bastante dificultosa, o en los supuestos en los que el acto o contrato motivo de la acci\u00f3n compromete un derecho preferente del acreedor que, en tal virtud, busca su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, son pertinentes las siguientes explicaciones relacionadas, espec\u00edficamente, con la acci\u00f3n pauliana en el sistema franc\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los requisitos de estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n pauliana es la existencia de un perjuicio sufrido por el acreedor demandante como consecuencia del acto litigioso. Un acreedor ordinario no tendr\u00eda inter\u00e9s en impugnar la compraventa de un inmueble propiedad de su deudor si dicho inmueble estuviese gravado con hipotecas, por un valor superior al de dicho bien, o incluso, en impugnar un arrendamiento, que reduce indudablemente el valor venal del inmueble, cuando el mismo, entretanto, hubiese sido objeto de una cesi\u00f3n a favor de un tercero. En estos supuestos, el acto no perjudica realmente a los acreedores, de forma que su acci\u00f3n se declarar\u00e1 inadmisible: \u00aba falta de inter\u00e9s, no existe acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el perjuicio existir\u00e1 cuando la actuaci\u00f3n litigiosa tenga como consecuencia una disminuci\u00f3n del patrimonio del deudor. El mejor ejemplo es el acto mediante el cual el deudor enajena un bien sin contraprestaci\u00f3n o a cambio de un precio inferior al valor real del mismo. Tambi\u00e9n son actos que disminuyen el patrimonio del deudor las renuncias a una sucesi\u00f3n o a un legado, o la renuncia al beneficio de una prescripci\u00f3n adquisitiva o extintiva. Lo mismo podemos decir de la formalizaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento de larga duraci\u00f3n o que otorga al arrendatario un derecho de pr\u00f3rroga (en particular, el arrendamiento de local de negocio o el r\u00fastico). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi estos principios no admiten discusi\u00f3n, algunos casos, plantean, sin embargo problemas. En este sentido podemos mencionar el acto mediante el cual el deudor no se empobrece pero se niega a enriquecerse. Seg\u00fan el derecho romano, el acreedor no pod\u00eda reprochar a su deudor su desinter\u00e9s en aumentar su riqueza. Esta soluci\u00f3n parece l\u00f3gica, pues esta falta de enriquecimiento no hace disminuir la prenda general del acreedor. Desde el C\u00f3digo civil de 1804, se plante\u00f3 la pregunta de si esta norma segu\u00eda siendo vigente en el derecho franc\u00e9s. Se ha se\u00f1alado inmediatamente que, en derecho romano, la renuncia por el deudor a una sucesi\u00f3n a la que ha sido llamado o a un legado que le ha sido atribuido, no pod\u00eda ser impugnada mediante la acci\u00f3n pauliana. Sin embargo, este argumento no resulta muy convincente, pues, en derecho franc\u00e9s, la sucesi\u00f3n se adquiere de pleno derecho por el heredero, de suerte que, si renuncia, pierde un derecho, lo que, en caso de herencia con saldo positivo neto, origina una disminuci\u00f3n de su patrimonio. Convencidos por tal argumentaci\u00f3n, la mayor\u00eda de los autores contempor\u00e1neos consideran que la norma romana sigue siendo aplicable en derecho franc\u00e9s. Sin embargo, DEMOLOMBE hab\u00eda tomado firmemente parte por la tesis contraria, invocando a los autores de derecho antiguo, y alegando que la acci\u00f3n pauliana era admisible \u2018contra un acto mediante el cual, en realidad, el deudor no hubiese disminuido su patrimonio, ni actuado con negligencia para aumentarlo, cuando tal acto hubiese sido realizado en fraude a los acreedores, es decir, con el fin y el resultado de defraudar, de cualquier forma, el derecho de prenda que ostentan los acreedores sobre todos los bienes del deudor. Pues nuestra norma es que todos los actos, cualesquiera que sean, que hubiesen sido realizados en fraude de los acreedores, quedan sometidos a la acci\u00f3n pauliana. Es as\u00ed, por ejemplo, cuando un deudor ha vendido uno de sus inmuebles -a su precio justo, es cierto-, pero con el fin de sustraer este precio de las actuaciones de sus acreedores, con la complicidad de su adquirente. \u00bfPodr\u00eda ser impugnada esta compraventa invocando su car\u00e1cter fraudulento? \u00a1No cabe duda de que s\u00ed!\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como ya se anticip\u00f3, la tesis que se comenta est\u00e1 erigida para operar s\u00f3lo en ciertos supuestos, sin que, por lo tanto, pueda colegirse que ella, por una parte, proponga la transmutaci\u00f3n de la \u201cinsolvencia\u201d del deudor por el mero \u201ctemor\u201d de su ocurrencia y, por otra, tenga alcances generales, es decir, que apunte a que en todos los supuestos de fraude pauliano, no sea necesario que, como consecuencia del acto o contrato cuestionado, se haya producido el ya comentado desequilibrio patrimonial del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como se infiere de las precisiones iniciales y finales contenidas en el an\u00e1lisis anteriormente reproducido, la insolvencia del obligado sigue siendo, en el derecho franc\u00e9s -como en la mayor\u00eda de los pa\u00edses-, la regla general y, por ende, requisito indispensable para que pueda reconocerse inter\u00e9s jur\u00eddico al acreedor que demanda la revocatoria del acto o contrato celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda con la que se dio inicio al litigio, los actores solicitaron que se condenara al banco accionado a resarcirles los perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, que \u00e9ste les ocasion\u00f3 con el abuso del derecho de litigar en que incurri\u00f3, al haber promovido en su contra el proceso ordinario (acci\u00f3n pauliana) en el que solicit\u00f3 la revocatoria del contrato de compraventa celebrado entre ellos, recogido en la escritura p\u00fablica No. 230 del 6 de febrero de 1987, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla, pretextando una inexistente insolvencia del se\u00f1or Tarud Mar\u00eda, y porque en desarrollo del mismo solicit\u00f3 y obtuvo el decreto de la medida cautelar de registro de la demanda, en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a los dos inmuebles objeto de la indicada enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La desestimaci\u00f3n que de dicha pretensi\u00f3n efectu\u00f3 el Tribunal obedeci\u00f3, en s\u00edntesis, a que no hall\u00f3 la prueba de ninguno de los requisitos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad deprecada, esto es, seg\u00fan sus palabras, de la culpa del banco demandado, del da\u00f1o experimentado por los accionantes y del nexo causal entre la conducta desplegada por aqu\u00e9l y el perjuicio en relaci\u00f3n con el que \u00e9stos suplicaron la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurrente controvirti\u00f3 dichas tres conclusiones en el \u00fanico cargo que propuso, como ten\u00eda que ser, puesto que como los referidos elementos estructurales son concurrentes, la ausencia de uno cualquiera de ellos impedir\u00eda el \u00e9xito de la acci\u00f3n, de lo que se sigue que era obligatorio para el casacionista desvirtuar aparejadamente la desestimaci\u00f3n que de cada uno y de todos efectu\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho deber, el de atacar en su integridad y a un mismo tiempo todas las bases en las que el Tribunal sustent\u00f3 su fallo, descarta que la inclusi\u00f3n en la \u00fanica acusaci\u00f3n formulada de reproches relacionados, por una parte, con la violaci\u00f3n directa de la ley y, por otra, con su quebranto indirecto, constituya infracci\u00f3n de las reglas que orientan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, puesto que cuando la sentencia se apoya por igual en argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, \u201cnada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n, conjuntando ordenadamente violaciones directas e indirectas, guard\u00e1ndose eso s\u00ed la correspondencia necesaria, por que es refulgente que la regla t\u00e9cnica tiene por fundamento el principio filos\u00f3fico de contradicci\u00f3n\u201d (Cas. Civ., sentencia del 17 de enero de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, pasa la Corte a estudiar las diversas acusaciones seg\u00fan el orden en el que el ad quem analiz\u00f3 los se\u00f1alados requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El factor de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se rese\u00f1\u00f3, el Tribunal entendi\u00f3 que las circunstancias determinantes del criterio de imputaci\u00f3n al demandado de la responsabilidad que le atribuyeron los actores, fueron las siguientes: \u201ca) que el Banco de Bogot\u00e1 conoc\u00eda (\u2026) la solvencia del demandante, por lo tanto el ejercicio de la acci\u00f3n pauliana [fue] abusiv[o]; b) que el decreto y pr\u00e1ctica de la medida de registro de la demanda fue un acto abusivo; c) que el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva se inici\u00f3 con una ilicitud, cual fue la falsedad; [y] d) que las medidas cautelares en el proceso ejecutivo fueron excesivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el censor, el ad quem en relaci\u00f3n con cada uno de esos planteamientos, para desestimarlos, en s\u00edntesis, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al primero, que el mero temor a la insolvencia del deudor hace viable que el acreedor reclame judicialmente la revocatoria de los actos por medio de los cuales aqu\u00e9l se desprendi\u00f3 de alguno o algunos de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante con la inscripci\u00f3n de la demanda ordenada en el referida acci\u00f3n pauliana, que ella \u201cno fue (\u2026) la generante del da\u00f1o, sino otra causa, que incluso no fue el embargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la falsedad del pagar\u00e9 con base en el que el Banco de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 el proceso ejecutivo que adelant\u00f3 en contra de Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda, Dislicores Ltda. e Incolsa Ltda., observ\u00f3 que la Corte cas\u00f3 la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada en el proceso penal en el que ella se investig\u00f3 y que, en consecuencia, no se prob\u00f3 en este asunto, la adulteraci\u00f3n de dicho t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, finalmente, en cuanto hace al presunto exceso en que incurri\u00f3 el banco demandado al embargar bienes dentro del referenciado proceso ejecutivo, que esa actuaci\u00f3n, al estar amparada por la Constituci\u00f3n y la ley, no envuelve, en s\u00ed misma considerada, abuso de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo auscultado, como se aprecia en el compendio que de \u00e9l se hizo, aparecen combatidos todos y cada uno de los relacionados argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de derrumbar el inicialmente esgrimido por el ad quem -que la acci\u00f3n pauliana no fue abusiva, porque el temor a la insolvencia del deudor experimentado por el banco la hizo plausible-, el recurrente propuso dos acusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denunci\u00f3 el quebranto recto del art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil, como quiera que, seg\u00fan el genuino sentido del mismo, la raz\u00f3n de ser de toda acci\u00f3n pauliana se encuentra en la insolvencia del deudor, entendida como la notoria o sensible disminuci\u00f3n de su activo patrimonial que irroga un perjuicio real, cierto y actual al acreedor demandante por afectar la garant\u00eda general con que cuenta para hacer efectivo su cr\u00e9dito, sin que, entonces, la insolvencia pret\u00e9rita y superada o la futura, esto es, la que se teme que sobrevenga, habilite su v\u00e1lido ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el quebranto indirecto de esa misma disposici\u00f3n, as\u00ed como de las restantes invocadas en el cargo, como consecuencia de la preterici\u00f3n de las pruebas con las que se acredit\u00f3 que el banco, para la \u00e9poca en que promovi\u00f3 el proceso pauliano, ten\u00eda conocimiento de la solvencia del se\u00f1or Tarud Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue al estudio de cada uno de tales reproches. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del inicial, son pertinentes las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en precedencia se indic\u00f3 sucintamente, para determinar si la acci\u00f3n pauliana en cuesti\u00f3n fue o no abusiva, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe procederse al estudio de los presupuestos plausibles que exige tal acci\u00f3n, especialmente la prueba de si el actor ten\u00eda certeza o por lo menos cierto temor respecto de la solvencia del deudor demandado en acci\u00f3n pauliana, para los momentos de la presentaci\u00f3n de dicha demandada y dicha prueba corresponde \u00fanica y exclusivamente al que acusa de ejercicio abusivo del derecho de acci\u00f3n\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, \u201c[e]fectivamente, el hecho de existir un proceso ejecutivo entre las partes, unas ventas de bienes y la existencia de otros procesos ejecutivos, que buscaban la persecuci\u00f3n de bienes del demandado, hacen presumir un real temor a la insolvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u201ccorrespond\u00eda al demandante en responsabilidad, demostrar que la acci\u00f3n pauliana se efectu\u00f3 a sabiendas de la solvencia presente del demandado, lo cual, no se realiz[\u00f3], porque la existencia de los embargos persistieron, el no pago de su deuda con el banco se mantuvo y no ten\u00eda [por qu\u00e9] el banco, en ese momento procesal, tener certeza de que contaba con otros bienes. Los hechos mostraban si no insolvencia en s\u00ed mismos, las circunstancias apuntaban a vislumbrar un temor a la insolvencia y ese temor es suficiente para legitimar el ejercicio del derecho y solicitar de la administraci\u00f3n de justicia medidas conservativas legalmente permitidas\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, concluy\u00f3 que \u201cno se demostr\u00f3 ni dolo ni culpa en el Banco de Bogot\u00e1 en el momento del ejercicio de la acci\u00f3n pauliana; que es el momento en que debe establecerse el elemento doloso o abusivo de derecho, y no posteriormente a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de desentra\u00f1ar el verdadero sentido de las apreciaciones del Tribunal que en precedencia se dejaron esbozadas, es indispensable destacar, as\u00ed parezca superfluo hacerlo, que ellas fueron aducidas por esa Corporaci\u00f3n para resolver el proceso de responsabilidad civil extracontractual sometido a su conocimiento y, m\u00e1s exactamente, para determinar si la acci\u00f3n pauliana fue o no abusiva, por lo que es dentro de ese contexto que deben interpretarse. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se torna necesario memorar que el sentenciador, cuando se refiri\u00f3 de manera general sobre el abuso del derecho de litigar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla parte que act\u00faa en el proceso con temeridad o mala fe, ser\u00e1 responsable de los perjuicios que cause a la otra o a terceros intervinientes\u201d (se subraya); que \u201c[s]e debe tener en cuenta que la interposici\u00f3n de acciones judiciales, no significa por s\u00ed sol[a], que se configure la teor\u00eda del abuso del derecho y, consecuentemente, que se produzca indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d (se subraya); y que \u201cel ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, cuando quiera que no haya un prop\u00f3sito doloso o culposo, no debe tenerse como fuente de responsabilidad\u201d, lo que ocurre, entre otros supuestos, cuando en el demandante existe el convencimiento intr\u00ednseco de que \u201cest\u00e1 provisto de la verdad, del derecho, pero, por razones procesales o sustanciales, no sale triunfante en sus pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ese fue, se reitera, el escenario en el que el sentenciador de segunda instancia expuso los razonamientos que ahora se analizan, es dable inferir que con ellos, esa autoridad no pretendi\u00f3 definir los elementos estructurales de la acci\u00f3n pauliana y, mucho menos, evaluar si se cumplieron, en la que el banco adelant\u00f3 en contra de los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esos planteamientos no fue otro que establecer si el ejercicio de la pretensi\u00f3n revocatoria por parte del banco correspondi\u00f3 a una actuaci\u00f3n temeraria, con miras a determinar si, en consecuencia, se cumpl\u00eda o no, en la acci\u00f3n de responsabilidad civil por abuso del derecho de litigar, el requisito axiol\u00f3gico relativo a la existencia de un factor o criterio de imputaci\u00f3n, para el caso la temeridad o mala fe, criterio que aplic\u00f3 el ad quem, no obstante que en ciertos pasajes de su fallo se refiri\u00f3, de manera general, a una conducta dolosa o culposa. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esa perspectiva fue que el Tribunal, con apego a que como en el momento en el que se inici\u00f3 el proceso por fraude pauliano, Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda, por una parte, hab\u00eda traspasado a la sociedad Iv\u00e1n Tarud y Compa\u00f1\u00eda S. en C. unos bienes de su propiedad; por otra, no hab\u00eda solucionado el cr\u00e9dito que el mismo Banco de Bogot\u00e1 le cobraba en un proceso ejecutivo; y, adicionalmente, sus bienes eran perseguidos cautelarmente por otros acreedores, en diversos procesos de similar linaje, estim\u00f3 que era posible\u00a0 admitir que la preocupaci\u00f3n de la entidad aqu\u00ed demandada por una insolvencia del citado deudor era fundada, temor que hizo \u201cplausible\u201d el ejercicio de la acci\u00f3n pauliana. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con otras palabras, el Tribunal asever\u00f3 que la se\u00f1alada percepci\u00f3n desvirtu\u00f3 la temeridad en el planteamiento de la indicada controversia; y no, que la posible insolvencia del deudor, torne v\u00e1lido el ejercicio por parte del acreedor de acciones de ese linaje. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivocada fue, por consiguiente, la lectura que del fallo de segunda instancia efectu\u00f3 el recurrente, toda vez que, como con antelaci\u00f3n se coligi\u00f3, el Tribunal no se ocup\u00f3 de identificar los requisitos que sustancialmente son propios de la acci\u00f3n pauliana y, menos a\u00fan, se\u00f1al\u00f3 como tal la eventual insolvencia del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n obligado de lo precedentemente expuesto, es que la acusaci\u00f3n que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte -infracci\u00f3n recta del art\u00edculo 2491 del C\u00f3digo Civil-, se cae por su base, puesto que pese a que es cierto, como a espacio se analiz\u00f3 en cap\u00edtulo IV de estas consideraciones, que solamente cuando, como resultado de la celebraci\u00f3n de un acto o contrato, el deudor provoca o incrementa su estado de insolvencia, el acreedor as\u00ed perjudicado puede, mediante el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n pauliana, reclamar la revocatoria de dicho acto o contrato, tambi\u00e9n lo es que la censura parti\u00f3 de una premisa falsa, como fue que el Tribunal sostuvo la tesis jur\u00eddica consistente en que el mero temor de la insolvencia del deudor habilita el v\u00e1lido ejercicio de la acci\u00f3n pauliana, lo que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el reproche auscultado no est\u00e1 llamado a acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se memora nuevamente que el recurrente, adem\u00e1s de haberle endilgado al ad quem el yerro jur\u00eddico atr\u00e1s desechado, lo censur\u00f3 por su falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas que acreditaban que el banco, al promover la acci\u00f3n pauliana, actu\u00f3 de manera temeraria, puesto que para ese momento era de su conocimiento que el se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, no obstante haberse despojado de los bienes sobre los que vers\u00f3 la referida acci\u00f3n revocatoria, conserv\u00f3 otros que garantizaban suficientemente el pago de la acreencia que entre ellos exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el censor puso de presente, entre otras apreciaciones, que el banco, en el proceso ejecutivo que adelant\u00f3 contra Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda, Dislicores Ltda. e Incolsa Ltda., solicit\u00f3 m\u00faltiples cautelas, las que relacion\u00f3; que \u201cseg\u00fan los peritos del juicio pauliano, lo embargado ten\u00eda un valor diez veces mayor que el cr\u00e9dito cobrado\u201d; que se \u201cinvent\u00f3 lo de la insolvencia de Iv\u00e1n Tarud\u201d; y que \u201cno pudo sino admitir despu\u00e9s que en rigor no hubo la insolvencia que con \u00e9nfasis anunci\u00f3 en su demanda pauliana\u201d, al aseverar \u201cque el deudor se hab\u00eda colocado \u2018en un estado grave de insolvencia econ\u00f3mica que le impide pagar sus obligaciones\u2019 (hecho s\u00e9ptimo de tal demanda, folio 86 del cuaderno 12)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el impugnante precis\u00f3 que la apreciaci\u00f3n del Tribunal, consistente en que \u201cno le parec\u00eda doloso, ni siquiera culposo, el actuar del Banco\u201d, obedeci\u00f3 a que \u201cpretermiti\u00f3 toda la secuencia procesal que tanto del proceso ejecutivo como [d]el pauliano qued\u00f3 relatad[a] atr\u00e1s\u201d, es decir, se debi\u00f3 a los \u201cgrav\u00edsimos errores de hecho\u201d en que incurri\u00f3, \u201cal no ver todas y cada una de aquellas probanzas, que una a una fueron detalladas en p\u00e1rrafos anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar este ataque, es del caso se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso ejecutivo atr\u00e1s identificado, el Banco de Bogot\u00e1, por intermedio del apoderado judicial que lo represent\u00f3, en escritos entregados el 12 de junio de 1987 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que conoci\u00f3 del mismo, solicit\u00f3 las siguientes medidas cautelares en relaci\u00f3n con bienes que denunci\u00f3 como de propiedad del demandado Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda y\/o de todos los ejecutados:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cembargo y secuestro de los dineros que a cualquier t\u00edtulo\u201d tuviesen los accionados \u201cen las sucursales, agencias y oficinas de los Bancos que funcionan en la ciudad de Barranquilla y en todas las oficinas [p]rincipales, [s]ucursales y [a]gencias de todos los bancos legalmente establecidos en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embargo y secuestro del inmueble de propiedad de Tarud Mar\u00eda \u201cconsistente en un local [c]omercial distinguido con el n\u00famero 2-223 del Gran Centro, situado en la Cra. 53 # 68B-125\u201d de Barranquilla, que identific\u00f3 adem\u00e1s por sus linderos, \u201c[c]on matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 040-0076510\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cembargo y secuestro de las cuotas de inter\u00e9s social\u201d que el precitado se\u00f1or ten\u00eda \u201cen las sociedades DISLICORES LTDA. -DISTIL-, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES -INCOLSA LTDA.- y SUPER MERCADO EXTRA LTDA., todas con domicilio principal en esta ciudad\u201d, as\u00ed como en \u201cla sociedad PARQUE-PISOS LIMITADA\u201d, al igual que de \u201clas utilidades, dividendos, intereses, cr\u00e9ditos y dem\u00e1s beneficios que le correspondan (\u2026), en su condici\u00f3n de socio\u201d de las tres primeras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cembargo y secuestro del remanente que llegue a quedar y de los bienes que lleguen a desembargarse\u201d en los procesos ejecutivos de \u201cDISTRIRON contra DISLICORES que se adelanta en el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad\u201d y de \u201cLOURDES P\u00c9REZ GARC\u00cdA contra IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El embargo y secuestro de los veh\u00edculos automotores con placas RE-6068, RE-2785, RC-8067, RD-3305, RD-6259 y LK-8475. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas esas medidas fueron decretadas por la mencionada oficina judicial, mediante auto del 30 de junio de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas cautelas se materializaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio No. 2756 del 16 de julio de 1987, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla inform\u00f3 al juzgado de conocimiento, la inscripci\u00f3n del embargo ordenado respecto del inmueble atr\u00e1s relacionado, medida que aparece registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-0076510, seg\u00fan el certificado que se arrim\u00f3 a esos autos, el 3 de julio de 1987 (anotaci\u00f3n 013). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 22 de julio de 1987, el Banco Tequendama inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA, (\u2026), tiene cuenta corriente en nuestra sucursal de Barranquilla\u201d, que \u00e9sta procedi\u00f3 \u201ca enviar los fondos de dicha cuenta al Banco Popular\u201d y que \u201cposteriormente remitir\u00e1 a ustedes el respectivo t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, con misiva fechada el 13 de julio de 1987, inform\u00f3 \u201cque el oficio de la referencia fue inscrito en esta entidad el d\u00eda 6 de julio de 1987 bajo el No. 2679 del libro VIII\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se practic\u00f3 en el proceso relativo a la acci\u00f3n pauliana un dictamen pericial, en el que se avaluaron los siguientes bienes cautelados en el ejecutivo que el banco adelant\u00f3 en contra de Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda y de las sociedades Dislicores Ltda. e Incolsa Ltda., as\u00ed: la participaci\u00f3n del primero en la sociedad Supermercado Extra Ltda., equivalente al 20%, en la suma de $220.000.000.00; el local comercial No. 2-223 de la \u201cCiudadela Comercial Gran Centro\u201d, ubicada en Barranquilla, de propiedad del mismo se\u00f1or, en la cantidad de $15.000.000.00; y la mercanc\u00eda depositada por la primera de las sociedades mencionadas en Almaviva, correspondiente a 1733 cajas de \u201cAguardiente Tapa Roja\u201d, con 30 unidades de 375 cent\u00edmetros c\u00fabicos cada una, en cuant\u00eda de $20.702.418.00. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo con el que se dio inicio a la tantas veces mencionada acci\u00f3n revocatoria por fraude pauliano, presentada el 27 de noviembre de 1987, el banco gestor, en el hecho s\u00e9ptimo, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la celebraci\u00f3n\u00a0 de los actos relacionados en el numeral anterior, cuya revocaci\u00f3n persigo con esta acci\u00f3n, el deudor y demandado IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA se coloc\u00f3 en un estado grave de insolvencia econ\u00f3mica que le impide pagar sus obligaciones habi\u00e9ndose producido un desequilibrio entre el activo y el pasivo patrimonial del demandado, y configurando de tal manera la figura jur\u00eddica denominada por los Romanos el \u2018Eventus Damni\u2019. Cabe observar que el valor comercial de los bienes que fueron objeto de venta y traspaso supera la cuant\u00eda de $30.000.000.oo, como se demostrar\u00e1 mediante dictamen pericial, y que el total de activos declarado por el demandado en balance de [m]arzo 31 de 1986, cuya copia adjunto, presentado al Banco de Bogot\u00e1, suma $40.082.977. En su declaraci\u00f3n de renta presentada por el demandado IV\u00c1N TARUD en [m]ayo 28\/86, cuya copia informal aporto, tomada de la que obra en el archivo del Banco, aparece declarado un patrimonio bruto en Dic. 31\/85 por $37.755.911.oo y un pasivo de $27.450.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente cabe observar que adem\u00e1s de las obligaciones para con el BANCO DE BOGOT\u00c1, el demandado tiene contra\u00eddas muchas otras obligaciones ya vencidas y por vencerse con otras personas; que contra el mismo cursan otros procesos ejecutivos, siendo su pasivo muy superior a su activo patrimonial, por raz\u00f3n de los actos por \u00e9l realizados en fraude a sus acreedores. Prueba del estado de insolvencia econ\u00f3mica del demandado IV\u00c1N TARUD, lo constituye el hecho de que las medidas cautelares pedidas y decretadas en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, han resultado inefectivas e inconducentes, como se verificar\u00e1 oportunamente\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valorados en conjunto los elementos de juicio especificados, es viable concluir que para el momento en el que se inici\u00f3 la acci\u00f3n pauliana (27 de noviembre de 1987), su promotor, el Banco de Bogot\u00e1, ten\u00eda pleno conocimiento de que en cabeza del se\u00f1or Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda estaban radicados diversos bienes y derechos de car\u00e1cter patrimonial, habida cuenta de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hab\u00eda previamente denunciado como de propiedad de \u00e9l, para que fueran cautelados en el proceso ejecutivo que le adelantaba y que tambi\u00e9n dirigi\u00f3 en contra de las sociedades Dislicores Ltda. e Incolsa Ltda. -memoriales de 12 de junio del a\u00f1o citado-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, que conoc\u00eda de dicha ejecuci\u00f3n, hab\u00eda accedido a tales medidas, lo que hizo mediante auto del 30 de junio del a\u00f1o de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y militaba constancia escrita en ese expediente de que ya se hab\u00edan hecho efectivos los embargos ordenados respecto de las cuotas de inter\u00e9s que Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda pose\u00eda en las relacionadas sociedades (comunicaci\u00f3n del 13 de julio de 1987); del local comercial atr\u00e1s identificado (oficio del 16 de julio de 1987); y del dinero que el mencionado ejecutado ten\u00eda en una cuenta corriente del Banco Tequendama, Sucursal Barranquilla (misiva del 22 de julio de 1987). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que el valor comercial solamente de la participaci\u00f3n que el citado se\u00f1or ten\u00eda en la sociedad Supermercado Extra Ltda. y del referido local comercial, esto es, sin tener en cuenta los dem\u00e1s efectivamente embargados, conforme el dictamen pericial que como prueba se practic\u00f3 en el proceso en el que se ventil\u00f3 la acci\u00f3n pauliana, en relaci\u00f3n con el cual no se acogi\u00f3, ni en primera ni en segunda instancia, la objeci\u00f3n que por error grave propuso el mismo banco, era de $220.000.000.oo y $15.000.000.oo, respectivamente, es ostensible que los bienes que continuaron conformando el activo patrimonial del se\u00f1or Tarud Mar\u00eda despu\u00e9s de haber verificado las enajenaciones que fueron cuestionadas en ese litigio, superaban en mucho el valor de la obligaci\u00f3n que dicha entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva en el proceso ejecutivo donde, precisamente, esos activos hab\u00edan sido cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, era pertinente colegir que la insolvencia del se\u00f1or Tarud Mar\u00eda, que se adujo como fundamento cardinal de la acci\u00f3n pauliana, as\u00ed como la aseveraci\u00f3n que se hizo para sustentarla, de que las medidas cautelares solicitadas en el referenciado proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla resultaron \u201cinefectivas e inconducentes\u201d, fueron afirmaciones no solo infundadas, sino manifiestamente contrarias a la realidad, y que, por lo tanto, la proposici\u00f3n de dicha acci\u00f3n fue un acto temerario del banco, de conformidad con lo previsto en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior yerro f\u00e1ctico del Tribunal derrumba sus inferencias relacionadas con la falta de demostraci\u00f3n de la temeridad del banco demandado y con la carencia de un factor que permita imputarle la responsabilidad que por abuso del derecho de litigar se propuso en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, no es necesario estudiar las restantes acusaciones planteadas por el censor en procura de derruir la negativa del ad quem a tener por acreditado el se\u00f1alado presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto de los perjuicios cuyo resarcimiento fue aqu\u00ed solicitado por la sociedad actora, sea lo primero advertir que el \u201cda\u00f1o emergente\u201d -pago de honorarios profesionales- y el moral, fueron negados en la sentencia de primera instancia, sin que ella la hubiese apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el an\u00e1lisis que en virtud del cargo en estudio le compete a la Corte, se circunscribir\u00e1 al \u201clucro cesante\u201d pedido en la demanda, consistente en \u201clas ganancias o beneficios\u201d que la sociedad Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C. dej\u00f3 de obtener, como consecuencia de\u00a0 haber perdido \u201cla oportunidad\u201d de \u201cconstruir las torres de diez (10) pisos que (\u2026) hab\u00eda proyectado y presupuestado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, inevitable es recordar que en sustento de esa reclamaci\u00f3n, en el libelo introductorio, se puso de presente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, como circunstancias antecedentes, la compra por parte de Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda de los lotes de terreno distinguidos con los Nos. 74-89 y 74-125 de la carrera 52 de Barranquilla; el prop\u00f3sito de \u00e9ste de levantar en cada uno de ellos una edificaci\u00f3n de cuatro pisos, para lo cual obtuvo de la Oficina de Planeaci\u00f3n de dicha ciudad, licencia provisional; la suspensi\u00f3n de ese proyecto, provocada por la decisi\u00f3n adoptada entonces por el Gobierno Nacional, de impedir la importaci\u00f3n de ascensores; la enajenaci\u00f3n de esos predios por el citado propietario a la sociedad Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C.; la adquisici\u00f3n por \u00e9sta del lote intermedio, marcado con el No. 74-107 de la misma carrera 52; la modificaci\u00f3n del proyecto original, en el sentido de ampliarlo para construir tres torres de diez pisos cada una, que se denomin\u00f3 \u201cTEQUENDAMA I, II Y III\u201d; la iniciaci\u00f3n, el 30 de junio de 1987, del proceso ejecutivo que el Banco de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 en contra de Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda y otros; y la inscripci\u00f3n, el 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, de la demanda por fraude pauliano en los folios de matr\u00edcula correspondientes a los dos inmuebles negociados entre los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, en segundo t\u00e9rmino, que se expusieron como hechos relacionados con \u201cLA PERDIDA TOTAL DE LA OPORTUNIDAD que ten\u00eda la sociedad comanditaria IV\u00c1N TARUD S. EN C., ITAR (\u2026), de construir las tres (3) torres\u201d mencionadas, los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez qued\u00f3 en firme la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de acci\u00f3n pauliana aqu\u00ed tantas veces se\u00f1alado, que confirm\u00f3 de la desestimatoria dictada por el juzgado del conocimiento, la sociedad Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C. \u201cse dedic\u00f3 a preparar y a actualizar los planos y la documentaci\u00f3n\u201d relacionada con el proyecto TEQUENDAMA I, II y III, habida cuenta que ella, \u201cdesde que compr\u00f3 los tres (3) inmuebles ubicados en la Carrera 52 Nos. 74-89, 74-107 y 74-125, (\u2026)\u201d, tuvo el prop\u00f3sito de desarrollar all\u00ed el referido proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de marzo de 1993 \u201cIV\u00c1N TARUD S. EN C., ITAR (\u2026), solicit\u00f3 a Planeaci\u00f3n Municipal de Barranquilla la REVISI\u00d3N Y APROBACI\u00d3N DE LOS PLANOS de la obra tipo comercial que pensaba ejecutar en los inmuebles mencionados en el hecho anterior y conocidos como TEQUENDAMA I, II, y III, y que consta cada torre de parqueaderos subterr\u00e1neos, locales comerciales -sean para entidades bancarias o comercio- y oficinas, en DIEZ PISOS DE ALTURA a partir del nivel del suelo\u201d, escrito al que anex\u00f3 \u201ctodos los planos, fotocopias aut\u00e9nticas de las [e]scrituras [p]\u00fablicas, planos de localizaci\u00f3n, cuadros generales de \u00e1rea, plantas tipo, fachadas y corte de las mismas, en un total de VEINTITR\u00c9S PLANOS, que fueron radicados bajo el n\u00famero RN-31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de junio siguiente, el Director de la indicada oficina respondi\u00f3 la anterior petici\u00f3n y, al efecto, inform\u00f3 que \u201cla filial del Consejo de Monumentos Seccional Atl\u00e1ntico, en sesi\u00f3n efectuada el 15 de junio de 1993 y de acuerdo a lo consignado en el Acta No. 3 de dicha filial, NO APROB\u00d3 SU SOLICITUD POR LO QUE DEBER\u00c1 SOMETERSE A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 298\/93\u201d, que en su art\u00edculo 6\u00ba estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018[l]a altura m\u00e1xima para las nuevas edificaciones, cuyos predios est\u00e1n listados en el art\u00edculo 4\u00ba de este Decreto, ser\u00e1 el resultante de retomar la altura mayor de las edificaciones de valor patrimonial contiguo. En el caso de no existir tales edificaciones en los predios vecinos, LOS NUEVOS INMUEBLES PRESENTARAN UNA ALTURA NO MAYOR DE CUATRO PISOS\u2019 (\u2026)\u201d, l\u00edmite confirmado luego en el Decreto 654 de 21 de septiembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe puede apreciar y comprobar el SEGUNDO DA\u00d1O QUE POR CULPA \u00daNICA DEL BANCO DE BOGOT\u00c1 con su acci\u00f3n temeraria y de mala fe, con su acci\u00f3n da\u00f1osa y gravosa, adem\u00e1s de\u00a0 d i l a t o r i a\u00a0 y a CONCIENCIA durante el proceso ordinario de Acci\u00f3n Pauliana contra IV\u00c1N PEDRO TARUD MAR\u00cdA e IV\u00c1N TARUD S. EN C., ITAR (\u2026), por medio del cual trabaron y sacaron\u00a0 del\u00a0 comercio\u00a0 estos\u00a0 inmuebles\u00a0 ubicados\u00a0 en\u00a0 la\u00a0 Carrera\u00a0 52\u00a0 entre\u00a0 calles\u00a0 74\u00a0 y\u00a0 75\u00a0 donde\u00a0 se\u00a0 iba\u00a0 a desarrollar\u00a0 en\u00a0 los\u00a0 a\u00f1os\u00a0 1987\u00a0 y\u00a0 1988\u00a0 la\u00a0 construcci\u00f3n de\u00a0 las\u00a0 tres\u00a0 (3)\u00a0 torres\u00a0 llamadas\u00a0 TEQUENDAMA\u00a0 I,\u00a0 II\u00a0 y III, obras que desde ese momento -Noviembre 12\/87- fueron\u00a0 F R U S T R A D A S\u00a0 por\u00a0 C U L P A\u00a0 del\u00a0 BANCO DE\u00a0\u00a0 BOGOT\u00c1\u00a0\u00a0 y\u00a0\u00a0 seis\u00a0\u00a0 (6)\u00a0\u00a0 a\u00f1os\u00a0\u00a0 despu\u00e9s\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 vencido\u00a0 el\u00a0 demandante\u00a0 en\u00a0 SENTENCIA\u00a0 DEFINITIVA,\u00a0 \u00e9ste\u00a0 LE\u00a0 I M P I D I \u00d3,\u00a0 LE\u00a0 F R U S T R \u00d3,\u00a0 AHORA\u00a0 S\u00cd\u00a0 EN FORMA TOTAL, LA REALIZACI\u00d3N DE DICHOS PROYECTOS TEQUENDAMA I, II y III, AL NO PODERSE CONSTRUIR EDIFICIOS DE M\u00c1S DE C U A T R O (4) PISOS, CAUS\u00c1NDOLE INMENSOS Y MULTI-MILLONARIOS DA\u00d1OS ECON\u00d3MICIOS A IV\u00c1N TARUD S. EN C., ITAR (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, en relaci\u00f3n con \u201c[l]os argumentos de la parte actora, en lo que se refiere al proyecto \u2018TEQUENDAMA I, II, III\u2019\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno [son] de recibo por esta instancia, puesto que obedece[n] m\u00e1s a una expectativa, que pueda que haya sido factible en su \u00e9poca, pero que no satisface el concepto de certeza; habida cuenta que no podemos afirmar que necesariamente este proyecto llevar\u00eda consigo una aprobaci\u00f3n necesaria e inmediata por parte de la autoridad respectiva, es decir, que no es una consecuencia que necesariamente se producir\u00eda (hip\u00f3tesis)\u201d; y m\u00e1s adelante insisti\u00f3 en que \u201ctal hecho constituye una expectativa que solo se encuentra en la esfera volitiva de la parte actora, que puede que tal plan de gesti\u00f3n haya tenido un alto grado de probabilidad, pero no de certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En frente de esos planteamientos, el censor formul\u00f3 los cuestionamientos que seguidamente se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reproch\u00f3 al ad quem su concepto de que si un constructor tiene prevista la realizaci\u00f3n de una obra, pero no ha obtenido de la autoridad correspondiente la licencia definitiva para adelantarla, no puede resultar da\u00f1ado por las actuaciones de un tercero que le impida su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estim\u00f3 que si para el propio Tribunal el proyecto \u201cTEQUENDAMA I, II y III\u201d tuvo \u201cun alto grado de probabilidad\u201d, no es entendible que hubiese colegido que el da\u00f1o aqu\u00ed reclamado carec\u00eda de certeza, desatino al que lleg\u00f3 \u201cporque dej\u00f3 de ver en concreto que el proyecto referenciado reun\u00eda circunstancialmente todas las condiciones para ser llevado a la realidad, y que esas particulares connotaciones descartaban que fuera una mera expectativa, o que se tratase de da\u00f1os apenas eventuales o hipot\u00e9ticos. En otras palabras, al conjunto de connotaciones del citado proyecto, no le atribuy\u00f3 lo que objetivamente \u00e9l representa[ba] y significa[ba], alterando la realidad de las cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observ\u00f3 que si esa autoridad, al advertir que solamente fue en relaci\u00f3n con el proyecto inicial de construir dos torres de cuatro pisos cada una, que los actores obtuvieron licencia provisional de construcci\u00f3n, quiso significar que \u00fanicamente a esa idea original de negocio se concret\u00f3 el da\u00f1o, es inadmisible que se abstuviera de acceder a la indemnizaci\u00f3n reclamada aunque fuera en proporci\u00f3n al mismo, puesto que \u201c[n]i por modo es acertado pensar que por ser un da\u00f1o inferior, el tribunal sea del criterio que en casos as\u00ed la soluci\u00f3n es absolver al demandado y no dictar la sentencia correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de tales cuestionamientos del recurrente, se establece que ellos no comportan un ataque contundente, ni mucho menos eficiente, para desvirtuar el argumento toral con base en el que el ad quem desestim\u00f3 la ocurrencia del da\u00f1o cuyo resarcimiento se solicit\u00f3 en este asunto, esto es, que la construcci\u00f3n de la tres (3) torres de diez (10) pisos cada una, fue s\u00f3lo una expectativa o posibilidad que no super\u00f3 la etapa volitiva en los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si la casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha predicado la Corte, es un juicio de legalidad de la sentencia cuestionada que, con estricta sujeci\u00f3n a las falencias que denuncie su proponente, permite establecer si dicho pronunciamiento guarda o no conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, caracter\u00edstica que, en parte, explica su naturaleza extraordinaria y que, per se, descarta su asimilaci\u00f3n a una tercera instancia, se infiere que el recurrente debe sustentar cada acusaci\u00f3n que formule con indicaci\u00f3n\u00a0 puntual\u00a0 y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 el operador judicial al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirvan al prop\u00f3sito de demostrar fehacientemente los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar en forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el recurrente tenga de la plataforma jur\u00eddica y\/o f\u00e1ctica del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ning\u00fan poder se avizora en los referidos reproches para ocasionar el quiebre de la sentencia combatida, como quiera que ellos no inciden en la conclusi\u00f3n que dicho pronunciamiento contiene, en el sentido de que el proyecto constructivo aludido era apenas una expectativa, en la medida que, como ya se advirti\u00f3, se limitaron a tildar de errada la apreciaci\u00f3n del Tribunal relativa a que ning\u00fan da\u00f1o se causa a quien se le impide avanzar en una obra, mientras carezca de licencia definitiva para realizarla; a cuestionar al sentenciador porque, pese a que estim\u00f3 que el proyecto \u201cTEQUENDAMA I, II y III\u201d era viable, no reconoci\u00f3 el car\u00e1cter cierto del da\u00f1o esgrimido por los accionantes; y a se\u00f1alar que el ad quem debi\u00f3 acceder a las pretensiones, por lo menos, en cuanto hace al proyecto original de construir dos torres de cuatro pisos cada una. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, encuentra la Corte que el recurrente, al referirse al elemento del nexo causal, se ocup\u00f3 tambi\u00e9n del da\u00f1o, lo que resulta admisible por tratarse de uno de los extremos de dicha relaci\u00f3n, y all\u00ed denunci\u00f3 los errores f\u00e1cticos que pasan a indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal pas\u00f3 por alto que los actores eran constructores, porque no vio las pruebas con las que se acredit\u00f3, por una parte, que ellos realizaron los proyectos \u201cCipreses\u201d, a trav\u00e9s de la sociedad Incolsa Ltda., y \u201cBello Horizonte\u201d; y, por otra, que ese era el objeto de la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ignor\u00f3 los actos realizados por los accionantes en procura de desarrollar el proyecto \u201cTENQUEDAMA I, II y III\u201d, as\u00ed: la adquisici\u00f3n de los terrenos donde se iba a levantar el mismo; la autorizaci\u00f3n provisional dada a la iniciativa original -construir dos edificios de cuatro pisos cada uno-, otorgada el 18 de mayo de 1984; los planos elaborados tanto en 1984 como en 1987 por Isabel Salcedo y Oswaldo Borrero; las gestiones de que dan cuenta los documentos de folios 98, 114 y 115 del cuaderno No. 6; y la cotizaci\u00f3n y el contrato para la adquisici\u00f3n de ascensores. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 que una vez levantada la inscripci\u00f3n de la demanda decretada en el proceso de la acci\u00f3n pauliana, los promotores de este asunto reactivaron el proyecto y elevaron la solicitud tendiente a obtener la licencia definitiva para su construcci\u00f3n, la que les fue negada porque ya no era posible elevar en esa zona edificaciones con altura superior a cuatro pisos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegados a este punto, es necesario, en primer lugar, reiterar que el da\u00f1o es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; en segundo t\u00e9rmino, recordar que el perjuicio es, si se quiere, el elemento estructural m\u00e1s importante de la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, al punto que sin su ocurrencia y demostraci\u00f3n, no hay lugar a reparaci\u00f3n alguna; y, finalmente, insistir en que el da\u00f1o indemnizable, debe ser cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del perjuicio patrimonial, se\u00f1ala el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil que \u201c[l]a indemnizaci\u00f3n (\u2026) comprende el da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d; y explica el 1614 de la misma obra, que la primera de esas modalidades, es \u201cel perjuicio o la p\u00e9rdida\u201d experimentada por la v\u00edctima, en tanto que la segunda, es \u201cla ganancia o provecho que [para ella] deja de reportarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha puntualizado que \u201cel lucro cesante ha de concretarse en la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s l\u00edcito del damnificado a percibir una ganancia o provecho, que ya devengaba o que habr\u00eda obtenido la v\u00edctima seg\u00fan el curso normal de las cosas o de las circunstancias del caso concreto, y que el citado inter\u00e9s no es, ni puede ser, de naturaleza abstracta, sino que, se insiste, el mismo ha de hacer referencia a la situaci\u00f3n concreta y particular de la v\u00edctima\u201d (Cas. Civ., sentencia del 18 de diciembre de 2008, expediente No. 88001-3103-002-2005-00031-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposici\u00f3n del distinguido como futuro, seg\u00fan el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al da\u00f1o efectivamente causado o consolidado y \u00e9ste al que con certeza o, mejor, con un \u201calto grado de probabilidad objetiva\u201d sobre su ocurrencia, seg\u00fan expresi\u00f3n reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habr\u00e1 de producirse. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se report\u00f3 en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habr\u00eda de producir, pero que, como consecuencia del hecho da\u00f1oso, ya no se presentar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El lucro cesante actual no ofrece ninguna dificultad en cuanto hace a la certidumbre del da\u00f1o ocasionado, pues, como viene de explicarse, se trata de la ganancia o del provecho no reportado al patrimonio del interesado, como hecho ya cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el lucro cesante futuro, precisamente, por referirse a la utilidad o al beneficio frustrado cuya percepci\u00f3n deb\u00eda darse m\u00e1s adelante en el tiempo, su condici\u00f3n de cierto se debe establecer con base en la proyecci\u00f3n razonable y objetiva que se haga de hechos presentes o pasados susceptibles de constataci\u00f3n, en el supuesto de que la conducta generadora del da\u00f1o no hubiere tenido ocurrencia, para determinar si la ganancia o el provecho esperados, habr\u00edan o no ingresado al patrimonio del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En oportunidad reciente, la Sala reiter\u00f3 que \u201c[e]n trat\u00e1ndose del da\u00f1o, y en singular, del lucro cesante, la indemnizaci\u00f3n exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o veros\u00edmil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas id\u00f3neas en su entidad y extensi\u00f3n\u201d; precis\u00f3 igualmente que \u201c[l]as m\u00e1s de las veces, el conf\u00edn entre la certeza y el acontecer ulterior, es extremadamente l\u00e1bil, y la certidumbre del da\u00f1o futuro s\u00f3lo puede apreciarse en un sentido relativo y no absoluto, considerada la elemental imposibilidad de predecir con exactitud el desenvolvimiento de un suceso en el porvenir, por lo cual, se remite a una cuesti\u00f3n de hecho sujeta a la razonable valoraci\u00f3n del marco concreto de circunstancias f\u00e1cticas por el juzgador seg\u00fan las normas jur\u00eddicas, las reglas de la experiencia, la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan (\u2026)\u201d; y record\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de esta Corte cuando del da\u00f1o futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido expl\u00edcita \u2018en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habr\u00edan transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho\u2019, acudiendo al prop\u00f3sito de determinar \u2018un m\u00ednimo de razonable certidumbre\u2019, a \u2018juicios de probabilidad objetiva\u2019 y \u2018a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuaci\u00f3n pecuniaria, haciendo particular \u00e9nfasis en que procede la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1o en la medida en que obre en autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido\u2019 (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01; se subraya\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de un autorizado expositor chileno, \u201c[n]o s\u00f3lo es cierto el da\u00f1o actual o presente, el ya realizado; puede serlo tambi\u00e9n el futuro, porque lo que constituye la certidumbre del da\u00f1o, m\u00e1s que su realizaci\u00f3n, es el hecho de haberse producido las circunstancias que lo determinan. (\u2026). El da\u00f1o futuro es cierto y, por lo mismo, indemnizable cuando necesariamente ha de realizarse, sea porque consiste en la prolongaci\u00f3n de un estado de cosas existente -tal el da\u00f1o ocasionado a una persona por la muerte de otra que la priva de la pensi\u00f3n alimentaria o de los recursos que le daba para subvenir a sus necesidades, una incapacidad permanente que disminuir\u00e1 para siempre la capacidad de trabajo de la v\u00edctima-, o porque se han realizado determinadas circunstancias que lo hacen inevitable, como la destrucci\u00f3n de una cosecha en v\u00edas de madurar. Si en tales casos puede ser incierta la cuant\u00eda del da\u00f1o, no ocurre lo mismo con su existencia, ya que dentro de las posibilidades humanas su realizaci\u00f3n aparece evidente; pero esta incertidumbre no obsta a su reparaci\u00f3n, tanto por las razones que dimos, cuanto porque es preferible apreciarlo en forma aproximada que obligar a la v\u00edctima a renovar peri\u00f3dicamente su acci\u00f3n a medida que el da\u00f1o se vaya realizando\u201d (Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo. \u201cDe la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno\u201d. Editorial Jur\u00eddica de Chile. Santiago, reimpresi\u00f3n de la primera edici\u00f3n, 2011, p\u00e1gs. 156 y 157; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el lucro cesante sufrido por la v\u00edctima puede estar constituido por la ganancia o el provecho cierto que dej\u00f3 de percibir (actual); o por la utilidad o el beneficio que, con un alto grado de probabilidad, esperaba generar y que no habr\u00e1 de producirse (futuro). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la forma como se solicit\u00f3 el resarcimiento de los perjuicios que dice haber padecido la sociedad actora, es menester preguntarse qu\u00e9 ocurre cu\u00e1ndo la p\u00e9rdida experimentada por la v\u00edctima no es de una ganancia, provecho o beneficio, propiamente dichos, sino de la oportunidad de obtenerlos? Estos supuestos, como se aprecia, son distintos, no obstante su cercan\u00eda y, por ende, son diversos de la real y cierta obtenci\u00f3n de una ganancia actual o futura. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en tales casos, sin adentrarse la Corte en las disputas doctrinales que controvierten si el debate se debe situar en el requisito de la relaci\u00f3n de causalidad o, por el contrario, en el de la certeza del da\u00f1o, lo cierto es que respecto del sujeto que se encuentra en una situaci\u00f3n como la descrita, puede llegar a predicarse certeza respecto de la idoneidad o aptitud de la situaci\u00f3n para obtener la ventaja o evitar la desventaja, aunque exista incertidumbre en cuanto a la efectividad de estas \u00faltimas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso, v.gr., del que, como consecuencia de la actuaci\u00f3n del agente cuya responsabilidad se examina, no puede continuar en un concurso al que se hab\u00eda inscrito y en el que, de haber avanzado, habr\u00eda podido llegar a ocupar un cargo p\u00fablico o privado, o a obtener un ascenso, o a ser adjudicatario de un contrato; o de la persona que en virtud de un accidente previo, queda impedida para movilizarse por s\u00ed misma y, debido a una falla m\u00e9dica, pierde la oportunidad de superar su discapacidad, al tornarse su afecci\u00f3n en definitiva e irreversible; o del demandado en un proceso judicial que es condenado al pago de una suma de dinero y, por descuido de su apoderado, no apela dicho pronunciamiento con el prop\u00f3sito de que sea revocado y de que, en su defecto, se le absuelva; o de la persona que, por no recibir la informaci\u00f3n suficiente y oportuna, pierde la oportunidad de decidir si adopta una decisi\u00f3n diferente de la que finalmente tom\u00f3 frente a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, para solo mencionar algunos de los supuestos m\u00e1s frecuentemente mencionados en la doctrina especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras citar numerosos casos de p\u00e9rdida de una oportunidad, entre ellos, el consistente en que, \u201c[e]ncargado de conducir al hip\u00f3dromo a un caballo de carreras o a su jinete, y debidamente advertido del motivo del viaje, el transportista, a consecuencia de una tardanza, hace que el caballo no llegue a tiempo para la salida de la carrera; o bien, durante una carrera, la culpa de un competidor o la de un espectador causa la muerte del caballo; el propietario del animal pierde as\u00ed la probabilidad de ganar el premio\u201d, los hermanos Mazeaud y Tunc se preguntan si \u201c[h]ay que pretender entonces que, en todas estas hip\u00f3tesis, el da\u00f1o por el que se pide reparaci\u00f3n es puramente hipot\u00e9tico y que, en consecuencia, los tribunales no lo pueden tener presente?\u201d. Seguidamente sostienen que \u201c[e]so ser\u00eda razonar sin acierto. Las posibilidades que se han perdido no son siempre \u2018los castillos en el aire\u2019 de Perrette y de su c\u00e1ntaro de leche. A veces son reales. Ciertamente, la v\u00edctima aduce un perjuicio que conten\u00eda una virtualidad y eso es lo que hace que el problema no lleve consigo una soluci\u00f3n enteramente satisfactoria: sean cuales sean las cualidades del caballo, nadie puede afirmar que habr\u00eda llegado primero, y por eso no puede reclamar el premio su propietario; pero, al negarle a ese propietario una suma igual al premio, tal vez se le causa una injusticia; porque nadie puede sostener que el caballo no habr\u00eda ganado la carrera (\u2026). Pero, como observa muy exactamente LALOU, el perjuicio no deja de ser menos cierto: el caballo ten\u00eda una probabilidad de llegar; esa probabilidad es la que ha perdido; y esa probabilidad, en el momento de la carrera, ten\u00eda cierto valor, que, aun cuando sea dif\u00edcil de avaluar, no deja de ser menos indiscutible. Al asumir los gastos de transporte del caballo, el propietario probaba, con eso mismo, que le conced\u00eda a esa probabilidad un valor superior a los gastos de traslado. El valor de esa probabilidad, o de las probabilidades similares, es el que deber\u00e1n esforzarse por evaluar los tribunales\u201d. (Mazeaud, Henry y Le\u00f3n; Tunc, Andr\u00e9. \u201cTratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de la responsabilidad civil delictual y contractual\u201d. Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. Buenos Aires, 1993, tomo I, vol. I, p\u00e1gs. 309 a 312; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para diferenciar el lucro cesante de la p\u00e9rdida de una oportunidad y, a la vez, fijar el lindero que los separa del da\u00f1o meramente eventual e hipot\u00e9tico, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen punto de las ganancias frustradas o ventajas\u00a0 dejadas\u00a0 de\u00a0 obtener,\u00a0 una\u00a0 cosa es la p\u00e9rdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la p\u00e9rdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto hist\u00f3rico o, incluso, la privaci\u00f3n de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener, circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades, porque las mismas son concretas, es decir, que en verdad se obten\u00edan o pod\u00edan llegar a conseguirse con evidente cercan\u00eda a la realidad; y, otra muy distinta es la frustraci\u00f3n de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. Tr\u00e1tase, pues, de la p\u00e9rdida de una contingencia, de evidente relatividad, cuya cuantificaci\u00f3n depender\u00e1 de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparaci\u00f3n, de ser procedente, cuesti\u00f3n que no deviene objeto de examinarse, debi\u00f3 ser discutida en esos t\u00e9rminos en el transcurso del proceso, lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3. (\u2026). Por \u00faltimo est\u00e1n todos aquellos \u2018sue\u00f1os de ganancia\u2019, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son m\u00e1s que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hip\u00f3tesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causaci\u00f3n del da\u00f1o, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables\u201d (Cas. Civ., sentencia del 24 de junio de 2008, expediente No. 11001-3103-038-2000-01141-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, asimismo, en oportunidad reciente, se refiri\u00f3 a \u201cla p\u00e9rdida de una oportunidad\u201d como \u201cla frustraci\u00f3n, supresi\u00f3n o privaci\u00f3n definitiva de la oportunidad leg\u00edtima, real, ver\u00eddica, seria y actual para la probable y sensata obtenci\u00f3n de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, p\u00e9rdida o afectaci\u00f3n ulterior del patrimonio\u201d \u00a0y luego de hacer menci\u00f3n de las diferentes tesis que plantea la doctrina respecto de la naturaleza del detrimento que se estudia, concluy\u00f3\u00a0 que \u201c[a]l margen de la problem\u00e1tica precedente, la p\u00e9rdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta da\u00f1osa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye da\u00f1o reparable en el \u00e1mbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los da\u00f1os patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en su integridad\u00a0 psicof\u00edsica o en los bienes de la personalidad (\u2026), por concernir a la destrucci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento jur\u00eddico, consistente en la oportunidad seria, ver\u00eddica, leg\u00edtima y de razonable probabilidad de concreci\u00f3n ulterior de no presentarse la conducta da\u00f1ina, causa de su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, la supresi\u00f3n definitiva de una oportunidad, podr\u00e1 comprender el reconocimiento de los costos, desembolsos o erogaciones inherentes a su adquisici\u00f3n, el valor de la ventaja esperada o de la desventaja experimentada, cuando los elementos probatorios lleven al juzgador a la seria, fundada e \u00edntima convicci\u00f3n a prop\u00f3sito de la razonable probabilidad de concreci\u00f3n futura del resultado \u00fatil, por lo cual, a diferencia del lucro cesante, o sea, la \u201cganancia o provecho que deja de reportarse\u201d (art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil), en ella no se tiene la utilidad, tampoco se extingue, y el inter\u00e9s protegido es la razonable probabilidad de obtenerla o de evitar una p\u00e9rdida (cas. civ. sentencia de 24 de junio de 2008 [S-055-2008], exp. 11001-3103-038-2000-01141-01) (Cas. Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que si, como se se\u00f1al\u00f3, una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el da\u00f1o por p\u00e9rdida de una oportunidad acaece s\u00f3lo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en s\u00ed mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, ver\u00eddicas, serias y actuales, reiterando aqu\u00ed lo expresado por la Sala en el fallo precedentemente citado, y, por otra, id\u00f3neas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuraci\u00f3n de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresi\u00f3n pueda avizorarse la lesi\u00f3n que indefectiblemente ha de sufrir el afectado. Es decir, en compendio, debe tratarse de oportunidades razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es indispensable precisar que la p\u00e9rdida de cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el da\u00f1o que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades d\u00e9biles, incipientes, lejanas o fr\u00e1giles, mal puede admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los acontecimientos, su frustraci\u00f3n necesariamente vaya a desembocar en la afectaci\u00f3n negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses l\u00edcitos de la persona que cont\u00f3 con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por parte de la doctrina se indica que \u201cdebe exigirse que la v\u00edctima se encuentre en situaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica id\u00f3nea para aspirar a la obtenci\u00f3n de esas ventajas al momento del evento da\u00f1oso\u201d (Zannoni, Eduardo A. El da\u00f1o en la responsabilidad civil. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, p\u00e1gs. 110 y 111). \u00a0Y en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, resulta pertinente acudir a la opini\u00f3n de Genevi\u00e8ve Viney y Patrice Jourdain, quienes se\u00f1alan que la oportunidad debe existir para el momento en el que se realiza la conducta antijur\u00eddica que se imputa al demandado, pues \u201ccuando el demandante no ha intentado su oportunidad en el momento en el que sobreviene el hecho que le impide definitivamente hacerlo, debe, para obtener reparaci\u00f3n del da\u00f1o, demostrar que en dicho momento estaba en capacidad de aprovechar la oportunidad o estar a punto de poder lograrlo. Esta directiva permite excluir la reparaci\u00f3n de esperanzas puramente eventuales que no est\u00e1n sustentadas en hechos acaecidos al momento de advenimiento del hecho da\u00f1ino imputable al demandado (\u2026). La exigencia del car\u00e1cter real y serio de la oportunidad perdida constituye un correctivo eficaz contra los abusos eventuales de la teor\u00eda\u201d (Viney, Genevi\u00e8ve y Jourdain, Patrice. Les conditions de la responsabilit\u00e9, L.G.D.J., 3\u00aa edici\u00f3n, Par\u00eds, 2006, ps. 101 y 102). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, otros autores for\u00e1neos han observado que \u201c[s]i bien lo que dar\u00eda el car\u00e1cter de eventual ser\u00eda la posibilidad de obtener la ganancia o de evitar el perjuicio, hay, por otra parte, una circunstancia cierta: la \u2018oportunidad\u2019 de obtener la ganancia o de evitarse el perjuicio, y esa oportunidad cierta se ha perdido por el hecho de un tercero, o a causa de la inejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n por el deudor. Si la probabilidad hubiese tenido bastante fundamento, la p\u00e9rdida de ella debe indemnizarse. (\u2026). La indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 ser de la chance misma, y no de la ganancia, por lo que aqu\u00e9lla deber\u00e1 ser apreciada judicialmente seg\u00fan el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta: el valor de la frustraci\u00f3n estar\u00e1 dado por el grado de probabilidad\u201d (Bustamante Alsina, Jorge. \u201cTeor\u00eda general de la responsabilidad civil\u201d. Ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, p\u00e1g. 179; se subraya), e, igualmente, que \u201cla chance perdida puede variar; pero, para ser ella resarcible, debe necesariamente ser seria, objetiva y ponderable (\u2026); la p\u00e9rdida de la chance es resarcible cuando importa una \u2018probabilidad suficiente\u2019 de obtener un beneficio econ\u00f3mico que resulta frustrado por culpa ajena, no siendo indemnizable si representa una posibilidad general y vaga\u201d (L\u00f3pez Mesa, Marcelo J. \u201cElementos de la responsabilidad civil: examen contempor\u00e1neo\u201d. Pontificia Universidad Javeriana, Bogot\u00e1; Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, Medell\u00edn, 2009, p\u00e1gs. 134 y 137; destacado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicados los conceptos en precedencia consignados al caso sub lite, se concluye la intrascendencia de los planteamientos impugnativos formulados por el recurrente en torno del da\u00f1o, como elemento estructural de la responsabilidad reclamada, pues as\u00ed se admitiera que el Tribunal incurri\u00f3 en los yerros por \u00e9l denunciados, ser\u00eda imperioso colegir que la oportunidad de cuya p\u00e9rdida se duele la sociedad demandante, no satisface las advertidas exigencias para que pueda consider\u00e1rsele constitutiva de un da\u00f1o resarcible. \u00a0<\/p>\n<p>Es que as\u00ed se acepte que la sociedad actora Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C. tiene por objeto principal, entre otros, \u201c[l]a compra, venta, construcci\u00f3n, administraci\u00f3n y arrendamiento de bienes ra\u00edces, urbanos y rurales\u201d (se subraya), como se desprende de la escritura p\u00fablica en la que consta su constituci\u00f3n y del certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla aportado para acreditar su existencia y representaci\u00f3n legal; que ella era la propietaria de los lotes ubicados en la carrera 52 Nos. 74-89, 74-107 y 74-125 de Barranquilla, seg\u00fan aparece en las escrituras p\u00fablicas Nos. 230, 237 y 348 del 6, 9 y 19 de febrero de 1987, otorgadas todas en la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla; que mientras el se\u00f1or Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda fue el titular del dominio de los predios primero y \u00faltimo atr\u00e1s relacionados, obtuvo licencia provisional para desarrollar en ellos el proyecto que inicialmente concibi\u00f3 y contrat\u00f3 la adquisici\u00f3n de los ascensores que se instalar\u00edan en esas construcciones; y que en desarrollo de la idea de construir en los tres inmuebles indicados el proyecto denominado \u201cEDIFICIO TEQUENDAMA PRADO\u201d se elaboraron los planos de folios 153 y 154 del cuaderno No. 2, ambos de marzo de 1987, tales hechos no tienen la envergadura o entidad suficientes para deducir de ellos que, ciertamente, ese proyecto habr\u00eda de convertirse en realidad, as\u00ed la actora hubiese obtenido la licencia definitiva para llevarlo adelante, cosa que, ciertamente, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose, a decir de la demandante, de la construcci\u00f3n de tres (3) torres con altura de diez (10) pisos cada una, se echa de menos, para que pudiera avizorarse de manera seria la oportunidad de materializar ese proyecto, entre otros elementos faltantes, la comprobaci\u00f3n de que la sociedad Iv\u00e1n Tarud y C\u00eda. S. en C. contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes y\/o con la financiaci\u00f3n que garantizara la ejecuci\u00f3n de la obra; tampoco se acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de ning\u00fan estudio de factibilidad econ\u00f3mica y, mucho menos, de la viabilidad de su comercializaci\u00f3n, pues lo que exist\u00eda era apenas un anteproyecto; no existe evidencia de la realizaci\u00f3n de los estudios t\u00e9cnicos que todo proyecto de construcci\u00f3n exige, tales como los relativos a los an\u00e1lisis de suelos, los dise\u00f1os de ingenier\u00eda, los c\u00e1lculos estructurales, etc.; independientemente de las inquietudes que pudieran existir respecto de los efectos de la inscripci\u00f3n de la demanda, tampoco existe siquiera un bosquejo de lo que ser\u00eda el reglamento de propiedad horizontal que necesariamente se requerir\u00eda en una obra de esa envergadura; y, finalmente, pero no menos importante, no se puede desconocer que la autorizaci\u00f3n provisional de 18 de mayo de 1984 para la construcci\u00f3n de dos (2) edificios de cuatro (4) pisos, por una parte, fue concedida a Iv\u00e1n Tarud Mar\u00eda como persona natural y no a la sociedad en comandita simple cuyos perjuicios son objeto del estudio por parte de la Corte, y, por otra, ten\u00eda una vigencia de seis (6) meses que expiraron con bastante anticipaci\u00f3n a la \u00e9poca en la que se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda a la que se ha hecho alusi\u00f3n repetidamente en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se encuentra acreditado en el proceso que para la \u00e9poca en la que se present\u00f3 el proceso ordinario por fraude pauliano y se materializ\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en los folios de matr\u00edcula de los inmuebles de propiedad de la demandante, la oportunidad de realizar el proyecto tantas veces referido reuniera las condiciones de seriedad, idoneidad y razonabilidad a que se ha hecho referencia anteriormente y que har\u00edan de esa oportunidad frustrada un da\u00f1o resarcible. \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible, entonces, que las circunstancias de que la demandante fuera la propietaria de los predios en cuesti\u00f3n, de que a solicitud suya se hubiesen elaborado unos planos arquitect\u00f3nicos que distan mucho de contener en forma definida el ideado proyecto y de que ella hubiese pedido a Planeaci\u00f3n Municipal de Barranquilla el otorgamiento de la licencia definitiva, no configuran una genuina oportunidad, en el sentido atr\u00e1s precisado, cuya p\u00e9rdida deriv\u00f3 en que la mencionada sociedad no alcanzara a obtener la ganancia que aqu\u00ed persigue como indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colof\u00f3n del an\u00e1lisis que antecede es que, independientemente de las razones en las que el Tribunal soport\u00f3 su conclusi\u00f3n sobre la inexistencia del da\u00f1o, la Corte, en el supuesto de casar su fallo y de actuar en sede de segunda instancia, no podr\u00eda arribar a una inferencia diferente, aunque fincada en los fundamentos atr\u00e1s explicitados, lo que determina que la acusaci\u00f3n en este punto no est\u00e1 llamada a buen suceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si como ya se dijo, los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual son concurrentes, el fracaso de la censura en cuanto concierne con el da\u00f1o determina que el cargo, en general, corra igual suerte y que, por lo mismo, no haya lugar a casar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, dentro del proceso ordinario que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de sus proponentes. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00, toda vez que la demanda con la que se sustent\u00f3 dicho recurso extraordinario fue replicada en tiempo por la parte demandada. La Secretaria practique la correspondiente liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013). \u00a0 Ref.: 08001-3103-008-1994-26630-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}