{"id":84322,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002007-00317-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"1100102030002007-00317-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002007-00317-00\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00317-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2007 00317 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a decidir sobre la procedencia\u00a0 del exequ\u00e1tur presentado por LEONARDO CARLOS DIAZ ARENAS y LINEIDA FONTECHA DIAZ,\u00a0 respecto de la sentencia de divorcio proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Segundo Civil de Distrito Le\u00f3n (Nicaragua). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes, a trav\u00e9s de apoderado especial, constituido para tales efectos, solicitaron la homologaci\u00f3n de la sentencia rese\u00f1ada precedentemente, mediante la cual, el funcionario judicial extranjero, decret\u00f3 el divorcio del matrimonio que los mismos hab\u00edan contra\u00eddo en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En s\u00edntesis, las peticiones presentadas tienen sustento en los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. Leonardo Carlos D\u00edaz Arenas y Lineida Fontecha D\u00edaz, ambos de nacionalidad colombiana, el siete (7) de julio de dos mil (2000), en la Notar\u00eda 49 del C\u00edrculo notarial de Bogot\u00e1, contrajeron matrimonio. Ambos se radicaron en el Municipio de Le\u00f3n (Nicaragua). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. De la uni\u00f3n referida nacieron X X X X X X X y X X X X X X X X X X X . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. Los c\u00f3nyuges, atendiendo el sitio en donde se encontraban domiciliados, concurrieron ante el Juez Segundo Civil del Distrito de Le\u00f3n, Rep\u00fablica de Nicaragua, y solicitaron la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial que los un\u00eda. Dicho funcionario, una vez evalu\u00f3 la petici\u00f3n pertinente, habi\u00e9ndola hallado conforme a las leyes vigentes, accedi\u00f3 a la misma y, por ende, declar\u00f3 disuelto el nexo referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.4. En la misma providencia, los interesados, tomaron las determinaciones referentes a los bienes habidos, guarda de los hijos menores, las cuotas de sostenimiento, salidas del pa\u00eds y, en fin, aquellas decisiones atinentes al nuevo estado civil. Todo fue aprobado por el juez de la causa, tal cual se desprende del documento que obra a folios 8 a 11, contentivos de la sentencia cuya validaci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), una vez la parte actora satisfizo, a plenitud, los requisitos exigidos para la admisi\u00f3n del libelo, el Despacho, ciertamente, acept\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda y dispuso el traslado pertinente. El procurador delegado en lo civil, luego de recibir la notificaci\u00f3n del caso, manifest\u00f3 no oponerse al exequ\u00e1tur solicitado, sin embargo, reclam\u00f3 el cumplimiento de todas las exigencias previstas en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En su momento oportuno, el proceso fue abierto a pruebas (folios 49 y 50); all\u00ed, en el auto pertinente, se decretaron las pedidas tanto por la parte actora como por la Procuradur\u00eda. Llegada la oportunidad\u00a0 prevista en la ley (folio 114), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n (providencia de 4 de marzo de 2013), derecho del cual ninguno de los interesados hizo uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Agotado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 695 del ordenamiento procesal civil, corresponde a la Sala resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se muestra como ejemplo indiscutido de esa situaci\u00f3n, pues su texto as\u00ed lo describe: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. As\u00ed lo ha expuesto la Corte en varias oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c\u2018\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u2019 (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras)\u2019\u201d (Sent. 16 de abril de 2012, Exp. 2009 01108 00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por manera que es norma positiva la autorizaci\u00f3n para que las decisiones judiciales o que respondan a tal naturaleza, adoptadas m\u00e1s all\u00e1 de nuestras fronteras, puedan aplicarse a plenitud en el pa\u00eds. Sin embargo, esa prerrogativa est\u00e1 sujeta a varias condiciones o exigencias. Por un lado, que de donde provenga la determinaci\u00f3n objeto de validaci\u00f3n, se le brinde el mismo tratamiento a las sentencias emitidas por los jueces colombianos; por otro, que dicho fallo no trasgreda el orden p\u00fablico de la Rep\u00fablica ni las buenas costumbres, salvo los asuntos relacionados con las normas de procedimiento; adem\u00e1s, que el asunto juzgado no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos, o que los mismos est\u00e9n evaluando o lo hayan hecho, con efectos de cosa juzgada, la situaci\u00f3n presentada; tambi\u00e9n corresponder\u00e1 atender que la disputa no haya involucrado derechos reales constituidos en bienes que para el momento de la iniciaci\u00f3n del proceso pertinente, se encontraban en territorio colombiano. Por \u00faltimo, al actor le compete, igualmente, acreditar que si el asunto controvertido era de car\u00e1cter contencioso, la parte demandada haya sido notificada debidamente y, que la decisi\u00f3n adoptada por el juez extranjero, se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del pa\u00eds de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En el presente caso, como fue solicitado por la parte actora, en el auto que abri\u00f3 a pruebas el proceso, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara la existencia de tratado bilateral o multilateral con la Rep\u00fablica de Nicaragua, alusivo al tratamiento de sentencias extranjeras, entidad que respondi\u00f3 negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la reciprocidad legislativa, en defecto de un convenio sobre el particular, se allegaron al proceso sendas copias provenientes del Asesor Jur\u00eddico de la Embajada de Colombia en Nicaragua (folios 74, 75 y76), as\u00ed como de la Corte Suprema de Justicia de dicho pa\u00eds, en respuesta a una consulta elevada ante la misma (folios 77 y 78); empero, esa reproducci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en los art\u00edculos 188 y 259 del C. de P.C. As\u00ed se puso de presente en auto de 12 de marzo de 2008. Posteriormente, se glosaron documentos alusivos a un tratado celebrado entre los dos pa\u00edses (84 a 87), sin embargo, el mismo refiere a la extradici\u00f3n, lo que, por ser totalmente ajeno al asunto ventilado en este tr\u00e1mite no fue tenido en cuenta m\u00e1s que para desecharlo, circunstancia que, tambi\u00e9n, fue evidenciada en providencia de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 90). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de julio de 2010 (folio 94), dado que la situaci\u00f3n descrita persist\u00eda, la Corte volvi\u00f3 a aludir al tema y, de nuevo, exhort\u00f3 al actor para cumplir con la carga procesal de acreditar la reciprocidad legislativa. En el mismo sentido se emiti\u00f3 la providencia del 11 de noviembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan se observa a folio 106. En similar orientaci\u00f3n se produjo el auto de 25 de junio de 2012 (folio 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa situaci\u00f3n persiste a\u00fan hoy al desatar el asunto, es decir, en el expediente no aparece acreditada la reciprocidad legislativa en torno al tratamiento que en Nicaragua brindan a las sentencias de los jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En ese estado de cosas, resulta evidente que la parte actora no asumi\u00f3, como le correspond\u00eda, el compromiso de acreditar uno de los requisitos para la procedencia del exequ\u00e1tur, es decir, la reciprocidad legislativa sobre el tratamiento brindado a las sentencias extranjeras, situaci\u00f3n que impide la homologaci\u00f3n del fallo for\u00e1neo. As\u00ed lo ha plasmado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(..) en materia de exequ\u00e1tur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera\u201d (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada el 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00 y el 3 de mayo de 2011, exp. 2005-00331-00, entre muchas m\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Requisito aquel\u00a0 que no puede darse por cumplido con la certificaci\u00f3n o concepto emitido por el Asesor Jur\u00eddico de la Embajada de Colombia en Nicaragua (folios 74 a 76), pues, adem\u00e1s de carecer dicho documento de la nota de autenticidad sobre su autor\u00eda, fue allegado en copia simple (arts. 252 y ss C. de P. C.), y, emitido sin observar las exigencias del inciso final del art\u00edculo 188\u00a0 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. Bajo esa perspectiva, en la medida en que los demandantes no se avinieron al cumplimiento de todos los requisitos exigidos, no puede la Corte acoger la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: NEGAR el exequ\u00e1tur, a la sentencia de divorcio proferida por el Juez Segundo Civil del Distrito de Le\u00f3n, Rep\u00fablica de Nicaragua, conforme a las motivaciones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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