{"id":84323,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002007-00771-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"1100102030002007-00771-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002007-00771-00\/","title":{"rendered":"1100102030002007-00771-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil trece). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-0203-000-2007-00771-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Daniel Humberto Mateus Serrano, frente a la sentencia de 26 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia promovido por Julio Roberto Moreno Ortiz contra Humberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el escrito introductorio del citado litigio (c.1, fs.7-9), se pidi\u00f3 declarar que el actor adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio de un \u201clote de terreno ubicado dentro del per\u00edmetro urbano de esta ciudad de Chiquinquir\u00e1, con una cabida de cuatro mil ochocientos dieciocho metros cuadrados (4.818 mts2) (\u2026), registrado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 bajo el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 072-36556\u201d y se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En la causa petendi se afirma que el accionante entr\u00f3 en posesi\u00f3n del rese\u00f1ado predio \u201cdesde hace m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os\u201d y ha permanecido \u201cen forma ininterrumpida y p\u00fablica, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, ejerciendo sobre el mismo actos de disposici\u00f3n, (\u2026), efectuando en el mismo construcciones y mejoras, ha pagado impuestos, lo ha cerrado y lo ha dado en arrendamiento, (\u2026) desconociendo dominio ajeno, que cualquier persona pretenda sobre el inmueble, por un espacio superior a diez a\u00f1os, (\u2026). Los actos posesorios ejercidos (\u2026), han sido en forma tan p\u00fablica, que los vecinos y en general los habitantes del barrio Sucre, tiene[n] a Julio Roberto, como due\u00f1o del inmueble\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Conoci\u00f3 del proceso ordinario en cuesti\u00f3n, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1, donde se admiti\u00f3 la demanda por auto de 1\u00b0 de septiembre de 2003, en el que se dispuso correrle traslado al convocado y su emplazamiento en la forma indicada en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tambi\u00e9n el de las personas que pudieren tener derechos sobre el inmueble pretendido, decret\u00e1ndose la medida cautelar autorizada en el precepto 692 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los aludidos actos de citaci\u00f3n se surtieron en debida forma (c.1, fs.16-21), sin que hubiere comparecido alg\u00fan interesado, raz\u00f3n por la cual se design\u00f3 curador ad litem para representar a los \u201cemplazados\u201d, a quien se le efectu\u00f3 la respectiva notificaci\u00f3n el \u201c10 de diciembre de 2003\u201d (c.1, f.25), replicando en tiempo, sin oponerse a las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se libr\u00f3 oficio para la \u201cinscripci\u00f3n de la demanda\u201d, no se hizo efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la fase instructiva (c.2, fs.1-18), se corri\u00f3 traslado para alegatos, profiri\u00e9ndose la sentencia de primer grado el \u201c11 de octubre de 2004\u201d, denegando las pretensiones del actor (c.1, fs.44-58), quien interpuso apelaci\u00f3n y el ad quem la resolvi\u00f3 mediante fallo de \u201c26 de octubre de 2005\u201d, en el que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y en su lugar accedi\u00f3 a lo solicitado (c.3, fs.8-21). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Formulado oportunamente el presente mecanismo extraordinario, en el escrito de demanda, con apoyo en los \u201cmotivos 6\u00b0 y 7\u00b0\u201d del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reclama el recurrente declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso de \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, al estimar que se incurri\u00f3 \u201cen las causales de nulidad previstas en los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 140 [ib\u00eddem]\u201d, aduciendo tambi\u00e9n en el ac\u00e1pite de los \u201cfundamentos f\u00e1cticos\u201d, la irregularidad consagrada en el \u201cnumeral 9\u00ba\u201d del se\u00f1alado precepto y, se ordene reponer la actuaci\u00f3n invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Se invocan como sustento los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 887 de 13\/10\/1989 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Chiquinquir\u00e1, \u201cHumberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d compr\u00f3 a \u201cMar\u00eda Cort\u00e9s de Mateus\u201d, el inmueble pretendido en usucapi\u00f3n, habiendo ejercido \u201cposesi\u00f3n material del terreno adquirido hasta unos meses antes de su desaparici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El antes nombrado \u201cera un prestigioso m\u00e9dico, miembro de distinguida familia conocida en Chiquinquir\u00e1, que se hab\u00eda radicado en Palmira (Valle), donde ejerc\u00eda su profesi\u00f3n y donde ten\u00eda la sede principal de sus negocios\u201d, fue secuestrado en zona rural de ese municipio el \u201c2 de junio de 1993\u201d y al no volver a tener noticia de su paradero, se promovi\u00f3 \u201cproceso de muerte presuntiva por desaparecimiento\u201d ante el Juzgado 2\u00b0 de Familia de ese lugar, en el que se dict\u00f3 sentencia el \u201c30 de junio de 1999\u201d, accediendo a lo solicitado y se fij\u00f3 el \u201c2 de junio de 1993 como fecha de su muerte\u201d, asever\u00e1ndose que esos hechos tuvieron \u201camplia repercusi\u00f3n en Chiquinquir\u00e1, lugar de donde era oriundo y su familia era ampliamente conocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la demanda de \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, esto es, el \u201c25 de agosto de 2003\u201d, el titular del derecho de dominio del predio, ya hab\u00eda fallecido, por lo que necesariamente sus \u201cherederos\u201d deb\u00edan citarse al litigio, actuaci\u00f3n que se pretiri\u00f3, configur\u00e1ndose la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se informa sobre el tr\u00e1mite del \u201cproceso de sucesi\u00f3n de Humberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d, en el cual reconocieron como \u201ccausahabientes\u201d a Daniel Humberto y Diana Sof\u00eda Mateus Serrano, al igual que a Claudia Ximena Mateus Rizo y se adjudic\u00f3 al impugnante la cantidad de \u201csetenta y un millones ochocientas sesenta y un mil doscientas cuarenta acciones de dominio de un valor nominal de un peso cada una, en que fue avaluado en la sucesi\u00f3n el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se enter\u00f3 de la existencia del \u201cproceso de declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, el \u201c26 de agosto de 2006\u201d, cuando tuvo en su poder un certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se comenta que el due\u00f1o encomend\u00f3 \u201cel cuidado del lote a su cu\u00f1ado V\u00edctor Manuel Herrera Rodr\u00edguez, [quien] meses despu\u00e9s de ocurrido el secuestro de aquel, se hizo presente en Chiquinquir\u00e1 y en presencia de Julio Roberto Moreno, le entreg\u00f3 a Jos\u00e9 Miguel Ramos que se encargara del cuidado del lote, ya que su cu\u00f1ado se encontraba desaparecido\u201d y el delegado para esa misi\u00f3n con recursos propios \u201cmand\u00f3 encerrar el lote y le dijo a Julio Roberto Moreno Ortiz, persona muy conocida por \u00e9l, que lo arrendara mientras aparec\u00edan los herederos de Humberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s, dadas las circunstancias de su desaparici\u00f3n, de lo cual estaba suficientemente enterado Moreno Ortiz\u201d, habi\u00e9ndose arrendado \u201cel lote, mas o menos a fines de 1993 o principios de 1994, cumpliendo as\u00ed la gesti\u00f3n encomendada por Ramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el recurrente que el \u201cusucapiente\u201d, aprovechando la confianza dispensada y la calamidad de la familia Mateus, adem\u00e1s de valerse de \u201ctestigos falsos\u201d, obtuvo en su favor la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, respecto de la cual registr\u00f3 el fallo el \u201c2 de marzo de 2006, en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 bajo el N\u00b0072-72230\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Admitida la impugnaci\u00f3n extraordinaria (f.211), se convoc\u00f3 a \u201cJulio Roberto Moreno Ortiz\u201d y \u201cpersonas indeterminadas\u201d, sin que se hubieren citado a las \u201cherederas\u201d identificadas en el escrito introductorio, situaci\u00f3n que valga acotar, no tiene repercusi\u00f3n en la actuaci\u00f3n, dado que no hab\u00edan sido parte en la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d ni tienen inter\u00e9s actual en este tr\u00e1mite debido a que en el \u201cproceso de sucesi\u00f3n\u201d se le adjudic\u00f3 el inmueble al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa la constituci\u00f3n de la respectiva cauci\u00f3n, se decret\u00f3 como medida cautelar la \u201cinscripci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El opositor se notific\u00f3 por conducto de su mandatario judicial (f.231) y replic\u00f3 solicitando denegar la nulidad e hizo pronunciamiento sobre cada uno de los motivos sustento de la \u201crevisi\u00f3n\u201d; no acept\u00f3 los hechos que le atribuyen comportamientos indebidos y plante\u00f3 como defensas las que denomin\u00f3 \u201cvulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de cada causal de revisi\u00f3n\u201d, \u201cfalta de legitimidad en la causa frente a la causal s\u00e9ptima alegada\u201d, \u201ccarencia de prejudicialidad penal en el alegato de otra causal\u201d, \u201cprescripci\u00f3n extintiva de dominio\u201d, \u201cfalta de legitimidad en la causa del demandante y de sus familiares demandados por \u00e9l\u201d (fs. 234-247). \u00a0<\/p>\n<p>El curador ad litem de las \u201cpersonas indeterminadas\u201d se notific\u00f3 (f.292) y en tiempo alleg\u00f3 respuesta, en la que hace algunas precisiones entorno a las \u201ccausales de revisi\u00f3n invocadas\u201d (f.293). \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso la fase instructiva, incorpor\u00e1ndose los documentos anexados a la demanda, copia del expediente de la \u201cdeclaraci\u00f3n de muerte presuntiva por desaparecimiento\u201d (f.335) y los testimonios de Jos\u00e9 Miguel Ramos (fs.363-364), V\u00edctor Manuel Herrera Rodr\u00edguez (fs.468-471) y Enrique Alfonso Mateus Cort\u00e9s (fs.503-507). \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado para alegaciones y en oportunidad se pronunci\u00f3 la \u201cparte opositora\u201d (fs.515-527), quien critica la falta de t\u00e9cnica en el planteamiento del \u201cmedio de impugnaci\u00f3n\u201d, debido a la omisi\u00f3n en exponer los elementos que los configuran; as\u00ed mismo cuestiona la invocaci\u00f3n de \u201ccausales de nulidad\u201d, sin adecuarlas a las de revisi\u00f3n; descarta que haya habido \u201ccolusi\u00f3n o maniobra fraudulenta\u201d, en raz\u00f3n a que se convoc\u00f3 al proceso a quienes legalmente correspond\u00eda, lo que tambi\u00e9n desvirt\u00faa la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento del \u201crecurrente\u201d y reitera la validez de las defensas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las manifestaciones del \u201cimpugnante\u201d, no es del caso hacer referencia a las mismas, porque el escrito respectivo se present\u00f3 extempor\u00e1neamente (fs.529-535). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Al haberse rituado el asunto con observancia de los par\u00e1metros legales y al concurrir los presupuestos procesales pertinentes, es procedente entrar a adoptar la decisi\u00f3n de fondo que v\u00e1lidamente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas, con apoyo en una o m\u00e1s de las causales espec\u00edficamente consagradas en el precepto 380 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el citado \u201cmedio de impugnaci\u00f3n\u201d constituye una garant\u00eda de justicia, en virtud de los efectos\u00a0 previstos en el evento de alcanzar prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se funde, es factible aniquilar la decisi\u00f3n injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la \u201ccosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto la doctrina de la Corte Suprema, memorada en fallo de 8 de junio de 2011, exp. 2006-00545, ha enfatizado que \u201c(\u2026), \u2018el recurso de revisi\u00f3n es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas caracter\u00edsticas que lo distinguen de los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya funci\u00f3n es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo expresado en sentencia de 28 de abril de 2009, exp. 2004-00885, que \u201c(\u2026), la experiencia muestra que, en veces, despu\u00e9s del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideraci\u00f3n del juez, indudablemente habr\u00edan cambiado el norte de la decisi\u00f3n. &#8211; En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, ser\u00eda tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de soluci\u00f3n a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hip\u00f3tesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisi\u00f3n de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideraci\u00f3n de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda l\u00f3gica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles. En otras palabras, \u2018h\u00e1se considerado que algunas veces es m\u00e1s provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial funci\u00f3n p\u00fablica, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En cuanto a la legitimaci\u00f3n para impetrar el presente \u201crecurso extraordinario\u201d, se precisa que al tenor del inciso 4\u00ba del canon 383 del ordenamiento ut supra, ese presupuesto qued\u00f3 verificado al estudiar la \u201cadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n\u201d y su existencia deriva de la circunstancia atinente a que el actor, esto es, Daniel Humberto Mateus Serrano, en su calidad de hijo, es heredero de Humberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s, persona \u00e9sta contra quien se accion\u00f3 en la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d al figurar como propietario inscrito del inmueble pretendido en usucapi\u00f3n y, adicionalmente se acredit\u00f3 que en la partici\u00f3n efectuada y aprobada en el proceso de sucesi\u00f3n del nombrado causante, le fue adjudicado el ciento por ciento del aludido predio, luego ninguna duda se tiene en cuanto a que concurre el se\u00f1alado requisito, lo mismo que el concerniente al \u201cinter\u00e9s para impugnar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En la sustentaci\u00f3n del \u201crecurso\u201d, se aprecia que se invocan las \u201ccausales sexta y s\u00e9ptima\u201d del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de las cuales \u00fanicamente se estudiar\u00e1 la \u00faltima rese\u00f1ada, en virtud de que cuenta con el respaldo jur\u00eddico adecuado para salir avante1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 Para la estructuraci\u00f3n del citado \u201cmotivo de revisi\u00f3n\u201d se exige que el \u201cimpugnante\u201d se encuentre \u201cen alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo [140]2, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d, habiendo la Corte se\u00f1alado al examinarlo que \u201c(\u2026) su fundamento est\u00e1, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n, (\u2026)\u201d (sent. rev. de 24 de noviembre de 2008, exp. 2006-00699) y con anterioridad hab\u00eda expuesto que se consagr\u00f3 para resguardar \u201cuna de las m\u00e1s importantes garant\u00edas constitucionales como es el ejercer el derecho de defensa y con la cual se trata de remediar su quebranto por haberse adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido ser llamado a ser parte y a ejercer dicho derecho mediante su notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d (fallo de 4 de diciembre de 2000, exp. 7321). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b). La irregularidad procesal denunciada, se funda b\u00e1sicamente en que se declar\u00f3 la muerte presuntiva de Humberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s, fij\u00e1ndose el \u201c2 de junio de 1993\u201d como la fecha de su fallecimiento y, en raz\u00f3n a que \u00e9l ten\u00eda la condici\u00f3n de titular del derecho de dominio sobre el fundo pretendido en usucapi\u00f3n, al haberse presentado con posterioridad a ese suceso la \u201cdemanda de declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, esto es, el \u201c25 de agosto de 2003\u201d, constitu\u00eda un imperativo la citaci\u00f3n de sus \u201cherederos\u201d y que al no procederse de esa manera, se estructuran las \u201ccausales de nulidad\u201d anteriormente rese\u00f1adas, adem\u00e1s porque las circunstancias de la tr\u00e1gica desaparici\u00f3n del se\u00f1or \u201cMateus Cort\u00e9s\u201d, tuvieron \u201camplia repercusi\u00f3n en Chiquinquir\u00e1, lugar de donde era oriundo y su familia ampliamente conocida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c). Lo anterior permite inferir que el motivo de invalidaci\u00f3n que para el caso se configura, corresponde al previsto en el ordinal 9\u00ba del precepto 140 ejusdem, seg\u00fan el cual el proceso es nulo en todo o en parte \u201c[c]uando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como parte, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la finalidad del citado \u201csupuesto de nulidad procesal\u201d, esta Corporaci\u00f3n expuso que \u201c(\u2026) en el marco del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jur\u00eddico se empe\u00f1a por garantizar que los asociados puedan ejercer de manera efectiva los derechos de acci\u00f3n y defensa, en aras de hacer respetar las garant\u00edas de las cuales son titulares y de obtener la definici\u00f3n de las que sean oscuras o inciertas.\u00a0 Por tanto, se esfuerza en instituir y actualizar instrumentos sustanciales y procesales encaminados a que los interesados puedan promover las acciones pertinentes a fin de obtener la plena satisfacci\u00f3n de sus derechos, o interponer los mecanismos defensivos expeditos en procura de afrontar de la mejor manera los ataques de quienes pretendan adquirir, modificar o extinguir las correspondientes prerrogativas, siempre en un plano de igualdad y respeto de los contendientes.\u00a0 Es por ello que ha previsto, entre otros aspectos, qui\u00e9nes y c\u00f3mo deben ser demandados o citados a efectos de enfrentar los reclamos de la parte demandante, a la vez que, con claridad y precisi\u00f3n, tiene establecido cu\u00e1les son las sanciones aplicables cuando por los intervinientes o el juez no se observan con estrictez las formalidades para la vinculaci\u00f3n al proceso de todas las personas llamadas a enfrentar las pretensiones del promotor del litigio.\u00a0 En general, la sanci\u00f3n es la nulidad de la actuaci\u00f3n viciada, la cual puede impulsar el afectado tan pronto se entere de la existencia del juicio llevado adelante a sus espaldas y, a la postre, mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, claro est\u00e1, cuando con su conducta no haya subsanado el respectivo vicio\u201d (sent. rev. de 26 de noviembre de 2009, exp. 2005-00639). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 En ese contexto, cabe precisar que la Corte Suprema para orientar la soluci\u00f3n frente a la problem\u00e1tica que surge cuando se debe formular una demanda ante la muerte de la persona que deb\u00eda comparecer en calidad de accionada, en fallo de 5 de diciembre de 2008, exp. 2005-00008, en lo pertinente memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fallecida la persona se abre su sucesi\u00f3n en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los par\u00e1metros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personal\u00edsimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sucesi\u00f3n mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificaci\u00f3n jur\u00eddica (cas. civ., sentencia de 27 de octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio ac\u00e9falo que debe ser liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal hip\u00f3tesis, los herederos, asignatarios o sucesores a t\u00edtulo universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (art\u00edculos 1008 y 1155, C\u00f3digo Civil), pues, \u2018como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (\u2026) para ser parte de un proceso est\u00e1 unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas l\u00f3gico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jur\u00eddica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887\u2019. (\u2026) \u2018Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles\u2019 \u2018es pues el heredero, asignatario a t\u00edtulo universal, quien, en el campo jur\u00eddico, pasa a ocupar el puesto o la posici\u00f3n que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles ten\u00eda el difunto. Por tanto es el heredero quien est\u00e1 legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera est\u00e1 legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dej\u00f3 insolutas el de cujus (&#8230;) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanci\u00f3n para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jur\u00eddica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuaci\u00f3n, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados v\u00e1lidamente por curador ad litem\u2019 (CLXXII, p. 171 y siguientes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e).\u00a0 Lo indicado por la Corte Suprema en sentencia de 4 de diciembre de 2000, exp. 7321, refuerza la idea sobre la necesidad de convocar al proceso a los \u201cherederos\u201d, dada la imposibilidad jur\u00eddica de accionar contra la \u201cpersona fallecida\u201d, en la que al decidir un \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d que en su base f\u00e1ctica guarda alguna similitud con el presente, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho con frecuencia que el acatamiento a las formas propias de cada juicio constituye una garant\u00eda para las partes en contienda. El debido proceso como garant\u00eda constitucional se materializa parcialmente en la reglamentaci\u00f3n de los actos procesales, de modo tal que la violaci\u00f3n de esas formas puede acarrear una nulidad saneable o insaneable del proceso, la que responde al principio de la taxatividad, es decir, que s\u00f3lo las causales de nulidad contempladas positivamente pueden invalidar lo actuado, esto es, las establecidas en el art\u00edculo 140 del C. de P.C. y la consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con la sentencia C-491 de la Corte Constitucional, siendo una de ellas la del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 140 ib., que se refiere a la indebida notificaci\u00f3n a personas determinadas o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, a fin de preservar el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el demandante dirige su pretensi\u00f3n contra las propietarias inscritas ya fallecidas, hay una falta total de notificaci\u00f3n o emplazamiento de los herederos determinados o indeterminados de las causantes, contra quienes deb\u00eda forzosamente dirigirse la demanda a la par que contra las personas indeterminadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Los hechos acreditados que tienen relevancia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se concretan a los que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a). \u201cHumberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d, figuraba como propietario del predio respecto del cual se solicit\u00f3 la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, y lo hab\u00eda adquirido por compra a Mar\u00eda Cort\u00e9s de Mateus, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 887 de 13 de octubre de 1989 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Chiquinquir\u00e1, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 072-36556 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 (cuad. ppal. proc. ord. fs.2-6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b). El rese\u00f1ado proceso lo promovi\u00f3 \u201cJulio Roberto Moreno Ortiz\u201d contra \u201cHumberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d, mediante escrito presentado el \u201c25 de agosto de 2003\u201d, en el cual manifest\u00f3 que \u201cignoraba su habitaci\u00f3n y lugar de trabajo y no figura en la lista telef\u00f3nica de esta ciudad de Chiquinquir\u00e1, desconoci\u00e9ndose su paradero\u201d y, se admiti\u00f3 el \u201c1\u00ba de septiembre de 2003\u201d, disponi\u00e9ndose el emplazamiento del convocado y al no comparecer, se design\u00f3 un curador ad litem para representarlo, habi\u00e9ndose citado tambi\u00e9n a las \u201cpersonas que pudieran tener derechos sobre el respectivo bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 El impugnante \u201cDaniel Humberto Mateus Serrano\u201d, es hijo de \u201cDeyfan Serrano y Humberto Efra\u00edn Mateus\u201d, naci\u00f3 en Cali el 24 de septiembre de 1977, seg\u00fan el registro civil de nacimiento allegado (cuad. copias proceso de muerte presuntiva por desaparecimiento, f.2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d). La se\u00f1ora \u201cDeyfan Serrano Plaza\u201d, invocando su condici\u00f3n de \u201crepresentante legal de sus menores hijos Diana Sof\u00eda Mateus Serrano y Daniel Humberto Mateus Serrano\u201d formul\u00f3 demanda de \u201cdeclaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento del doctor Humberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d, la que se present\u00f3 el \u201c27 de abril de 1995\u201d, correspondi\u00e9ndole por reparto al \u201cJuzgado 2\u00b0 Promiscuo de Familia de Palmira\u201d, surtido el respectivo tr\u00e1mite, se profiri\u00f3 sentencia el \u201c30 de junio de 1999\u201d y consultada con el superior, la confirm\u00f3 con el fallo de \u201c29 de octubre de 1999\u201d, fij\u00e1ndose \u201ccomo d\u00eda presuntivo de su muerte el 2 de junio de 1993\u201d (cuad. citado, fs.142-146 y 181-185) y, el registro de ese hecho se efectu\u00f3 en la Notar\u00eda 1\u00aa de la mencionada ciudad, el \u201c7 de diciembre de 1999\u201d (cuad. Corte, f.179). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e). Se tramit\u00f3 el \u201cproceso de sucesi\u00f3n intestada\u201d del causante \u201cHumberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d ante el \u201cJuzgado 1\u00ba de Familia de Palmira\u201d, cuya apertura se dispuso por auto de \u201c7 de marzo de 2000\u201d, se reconocieron como herederos a Daniel Humberto y Diana Sof\u00eda Mateus Serrano, tambi\u00e9n a Claudia Ximena Mateus Rizo (cuad. Corte, fs.182-184), y seg\u00fan consta en el trabajo de partici\u00f3n, al \u201crecurrente en revisi\u00f3n\u201d se le adjudic\u00f3 el ciento por ciento de los derechos del predio objeto de la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d\u00a0 (cuad. \u00eddem, fs.143-144). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 Los elementos de juicio legal y oportunamente incorporados, permiten deducir con certeza la demostraci\u00f3n de la causal de nulidad del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la \u201cdemanda de declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, esto es, el \u201c25 de agosto de 2003\u201d, ya hab\u00eda fallecido el propietario inscrito del inmueble pretendido en \u201cusucapi\u00f3n\u201d, se\u00f1or \u201cHumberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d, existiendo para entonces la prueba de su deceso, toda vez que el registro de la defunci\u00f3n se efectu\u00f3 el \u201c7 de diciembre de 1999\u201d, por lo que inexorablemente debi\u00f3 convocarse a sus \u201cherederos\u201d y, en virtud de que la rese\u00f1ada hip\u00f3tesis es de car\u00e1cter objetiva, no se requer\u00eda establecer si el actor conoc\u00eda que su contradictor procesal hab\u00eda dejado de existir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. No obstante lo anterior, cabe acotar que en autos obran evidencias que corroboran el hecho de que el \u201cusucapiente\u201d contaba con informaci\u00f3n suficiente para verificar el \u00f3bito del difunto Humberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s, as\u00ed como para identificar a sus \u201cherederos\u201d, sin que hubiere desplegado gesti\u00f3n alguna en ese sentido, por lo que cabe enrostrarle que actu\u00f3 de \u201cmala fe\u201d, circunstancia que obstaculiz\u00f3 la posibilidad de que los \u201ccausahabientes\u201d conocieran de la \u201cexistencia del proceso\u201d en cuesti\u00f3n, impidi\u00e9ndoles de paso que ejercitaran el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son ilustrativos en ese sentido, los testimonios de Enrique Alfonso Mateus Cort\u00e9s y Jos\u00e9 Miguel Ramos, quienes coinciden en manifestar que \u201cJulio Roberto Moreno Ortiz\u201d, estaba enterado del desaparecimiento de \u201cHumberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, conforme lo aseverado por el primero de los deponentes, \u00e9l lo mantuvo informado de esos sucesos, inclusive del tr\u00e1mite del \u201cproceso de sucesi\u00f3n\u201d, por el inter\u00e9s que ten\u00eda en el \u201clote de terreno\u201d y, en alguna ocasi\u00f3n que estuvo en Chiquinquir\u00e1, lo acompa\u00f1aron los hijos del difunto y al ir hasta el predio, visitaron la residencia de aquel, como siempre acostumbraban a hacerlo cuando viajaban a la mencionada poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar del parentesco del \u201cdeponente\u201d con el \u201cimpugnante\u201d, su versi\u00f3n merece credibilidad, por ser completa, ya que expone en detalle la raz\u00f3n de su dicho; espont\u00e1nea e imparcial, en virtud de corresponder a una narraci\u00f3n que no denota un aprendizaje memor\u00edstico ni prop\u00f3sitos de obtener un resultado favorable; tampoco es contradictorio y armoniza con las reglas de la experiencia que contribuyen a evaluar situaciones de esa \u00edndole, en punto de relaciones por razones de vecindad y que para el caso, seguramente se vieron fortalecidas por el suceso funesto que afectaba a la familia Mateus Cort\u00e9s, puesto que esos acontecimientos incentivan en los seres humanos el sentimiento de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llama la atenci\u00f3n tambi\u00e9n, por ser indicativa de un proceder que genera duda acerca de su transparencia, la circunstancia que el actor en el escrito introductorio de la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, no haya revelado c\u00f3mo adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble y, que en la r\u00e9plica a la \u201cdemanda de revisi\u00f3n\u201d se limitara a cuestionar con planteamientos meramente hipot\u00e9ticos, la manera como se hab\u00eda encomendado el cuidado del lote a \u201cJos\u00e9 Miguel Ramos\u201d, cuando \u00e9ste en su versi\u00f3n de forma clara, espont\u00e1nea, convincente, no contradictoria e imparcial, expuso que \u201cen 1991 y 1994 compr\u00e9 varios predios a los Mateus y uno de los lotes qued\u00f3 pendiente porque en ese tiempo el heredero o due\u00f1o, era el se\u00f1or que estaba desaparecido, entonces a los que yo les compr\u00e9 los terrenos me dijeron que me hiciera cargo de ese lote, del que quedaba por negociar. Yo me qued\u00e9 con el lote, pero como Julio Roberto Moreno se meti\u00f3 de comisionista yo se lo ced\u00ed a \u00e9l para que \u00e9l lo tuviera lo cuidara y disfrutara de los arriendos\u201d y, de otro lado refiri\u00f3 que \u201cMoreno Ortiz\u201d, al igual que \u00e9l, s\u00ed estaban enterados del desaparecimiento de \u201cHumberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s\u201d, hecho ratificado por el testigo \u201cEnrique Alfonso Mateus Cort\u00e9s\u201d, torn\u00e1ndose por ende sospechoso que al responder los \u201chechos IX y XII\u201d, negara conocer la \u201csituaci\u00f3n del secuestro\u201d (f.243). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se percibe como una actitud del actor tendiente al ocultamiento del \u201cproceso de declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d, el hecho de haber omitido la \u201cinscripci\u00f3n de la demanda\u201d, no obstante decretarse la medida y exped\u00edrsele el respectivo oficio, el cual se le entreg\u00f3, seg\u00fan se infiere de la r\u00fabrica plasmada en la copia obrante en el expediente (c.1, f.13), priv\u00e1ndose con ello a los interesados de una fuente de informaci\u00f3n important\u00edsima para conocer de la existencia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Refulge de lo analizado que se incurri\u00f3 en el motivo de nulidad consagrado en el ordinal 9\u00ba del precepto 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que se hubiere producido su saneamiento, el cual a su vez estructura la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n prevista en el canon 380 \u00eddem, por lo tanto sale avante el recurso extraordinario impetrado, m\u00e1xime cuando no oper\u00f3 la caducidad, al haberse formulado y notificado oportunamente al convocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0 Ante esa circunstancia, se impone entrar a examinar las \u201cdefensas\u201d promovidas por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 \u201cVulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de cada causal de revisi\u00f3n\u201d, \u201cfalta de legitimidad en la causa frente a la causal s\u00e9ptima alegada\u201d y \u201cfalta de legitimidad en la causa del demandante y de sus familiares demandados por \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b). Con relaci\u00f3n a la \u201c[c]arencia de prejudicialidad penal en el alegato de otra causal\u201d, no es del caso examinarla por inoficioso, dado que est\u00e1 orientada a enervar los fundamentos de la \u201ccausal 6\u00aa\u201d, la cual no se estudi\u00f3, ante el \u00e9xito del otro motivo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Corolario de lo analizado es que ninguna de las se\u00f1aladas \u201cdefensas\u201d trunca las aspiraciones del revisionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00a0 As\u00ed las cosas, se aplicar\u00e1 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual en lo pertinente contempla que \u201csi encuentra fundada la del numeral 7\u00ba, declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisi\u00f3n\u201d y se adoptar\u00e1n las dem\u00e1s medidas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo se precisa que al no configurarse la hip\u00f3tesis del inciso final del precepto 384 \u00eddem, dado que prospera la impugnaci\u00f3n, se exonerar\u00e1 al promotor de este tr\u00e1mite del pago de \u201ccostas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Desestimar las defensas planteadas por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Declarar fundado el \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d interpuesto por Daniel Humberto Mateus Serrano frente a la sentencia de 26 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia promovido por Julio Roberto Moreno Ortiz contra Humberto Efra\u00edn Mateus Cort\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero. Consecuentemente se decreta la nulidad de todo lo actuado en el citado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto. Ordenar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del fallo del ad quem, que consta en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 072-36556 (cerrado) y 072-72230 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 y tambi\u00e9n la \u201cinscripci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n\u201d que aparece en el \u00faltimo documento rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto. Cancelar las cauciones constituidas por el impugnante para efectos del adelantamiento de este tr\u00e1mite (f.201) y de la medida cautelar decretada (f.215).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto. Abstenerse de \u201ccondenar en costas\u201d al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo. Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavo. Oportunamente devolver el expediente del \u201cproceso de declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d al juzgado de origen, anex\u00e1ndole copia de este fallo y archivar la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia de revisi\u00f3n de 15 de abril de 2011, exp. 2009-01281, se aplic\u00f3 este criterio de estudiar \u00fanicamente la causal que prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Numeraci\u00f3n introducida por el Decreto 2272 de 1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil trece). \u00a0 Ref.: exp. 11001-0203-000-2007-00771-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}