{"id":84324,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-00317-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"1100102030002008-00317-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-00317-00\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00317-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-0203-000-2008-00317-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por POLIGR\u00c1FICA C.A. respecto del laudo proferido el 17 de octubre de 2005 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Guayaquil, Ecuador, dentro del proceso que aquella promovi\u00f3 contra la sociedad COLUMBIA TECNOLOG\u00cdA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad ecuatoriana POLIGR\u00c1FICA C.A. celebr\u00f3 en septiembre de 2003 con COLUMBIA TECNOLOG\u00cdA LTDA., sociedad colombiana, un contrato comercial cuyo objeto consist\u00eda en suministrar y adecuar un sistema inform\u00e1tico integrado para el control de diferentes \u00e1reas de aquella compa\u00f1\u00eda (administrativa, producci\u00f3n, inventarios, financiera y de ventas). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez sobrevino el incumplimiento por parte de COLUMBIA TECNOLOG\u00cdA LTDA., POLIGR\u00c1FICA C.A. present\u00f3 solicitud para dar inicio a un proceso arbitral que culmin\u00f3 con el laudo proferido el 17 de octubre de 2005 (fls. 143-149) que declar\u00f3 resuelto el mencionado v\u00ednculo contractual y conden\u00f3 a la sociedad colombiana al pago de US$10.910,18 por concepto de perjuicios, con sus intereses a la m\u00e1xima tasa legal \u201ca partir de las fechas en que los pagos fueron efectuados\u201d, m\u00e1s la suma de US$30 diarios por concepto de cl\u00e1usula penal, y US$ 995,50 por concepto de honorarios de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aludida decisi\u00f3n arbitral qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de octubre de 2005, seg\u00fan consta en las copias que obran en el expediente, las que fueron autenticadas ante el C\u00f3nsul de Colombia en Guayaquil (fl. 151). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 la peticionaria en su demanda de exequ\u00e1tur que el fallo para el que se pide convalidaci\u00f3n no versa sobre derechos reales respecto de bienes situados en Colombia al momento de iniciarse el proceso en que se profiri\u00f3 el mencionado laudo, ni se opone a leyes nacionales colombianas \u2013exceptuadas las de procedimiento-; tampoco sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, as\u00ed como no existe en Colombia proceso en curso sobre la misma materia; y, por \u00faltimo, que el laudo se profiri\u00f3 con observancia de los requisitos de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la sociedad demandada conforme a la ley del pa\u00eds en que se profiri\u00f3 esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto por el que se admiti\u00f3 la demanda, se dispuso correr traslado de ella a la sociedad COLUMBIA TECNOLOG\u00cdA LTDA. y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sociedad guard\u00f3 silencio, al paso que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 no oponerse a lo solicitado en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas las etapas del proceso, incluida la oportunidad para alegar, que las partes dejaron transcurrir en silencio (fl. 288), corresponde a la Corte decidir la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la soberan\u00eda nacional determina que la funci\u00f3n de administrar justicia se ejerce dentro del marco que se\u00f1alan los l\u00edmites territoriales de cada Estado, por lo que, por regla de principio, las sentencias que profieran los jueces en el extranjero no pueden tener efectos en Colombia. No obstante, las legislaciones modernas permiten reconocer efectos, en determinados y precisos eventos, a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidos en el extranjero. El tr\u00e1mite para otorgarle fuerza ejecutiva a las decisiones extranjeras, si el pronunciamiento es ejecutable por su naturaleza, o para reconocer su eficacia en caso contrario, se denomina exequ\u00e1tur (inflexi\u00f3n del verbo latino exsequor, que significa ejecutar o seguir). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que \u201c[e]n virtud de la soberan\u00eda del Estado, a \u00e9ste corresponde la administraci\u00f3n de justicia por conducto de su Rama Jurisdiccional, con car\u00e1cter exclusivo y obligatorio en todo el territorio nacional, lo que significa que por principio las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n patria se conceda a ellas el exequatur correspondiente, con el lleno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y aquellos que establecen las normas especiales pertinentes\u201d (Cas. Civ., sentencia de exequ\u00e1tur de 11 de diciembre de 1995, Exp. 5382)1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las sentencias y otras providencias proferidas en el extranjero tienen en Colombia la fuerza que les concedan los tratados vigentes con el Estado de origen de dichos pronunciamientos (reciprocidad diplom\u00e1tica); o, en su defecto, la que el derecho interno de aquellos reconozca a los dictados fuera de sus fronteras (reciprocidad legislativa). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso segundo de la norma citada, derogado por el art\u00edculo 118 de la Ley 1563 de 2012, establec\u00eda que los laudos arbitrales tambi\u00e9n requer\u00edan del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur para su ejecuci\u00f3n en territorio colombiano. La mencionada Ley, por la cual se expidi\u00f3 el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, estableci\u00f3 un tr\u00e1mite simplificado de reconocimiento previo, el cual se ha de adelantar ante la autoridad competente autorizada para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario recordar que la aludida normatividad releg\u00f3 su aplicaci\u00f3n a los procesos arbitrales que se promuevan despu\u00e9s de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 12 de octubre de 2012, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 119 ib\u00eddem, en concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula lo concerniente a la aplicabilidad de la ley en el tiempo. De conformidad con lo expuesto, los procesos cuyas \u201cactuaciones y diligencias (\u2026) ya estuvieren iniciadas\u201d deben concluir bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que este asunto se regir\u00e1 por las premisas del exequ\u00e1tur de sentencias extranjeras en los t\u00e9rminos del ya citado art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la prosperidad de la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de exequ\u00e1tur, debe evidenciarse la existencia de la aludida reciprocidad en cualquiera de sus modalidades ya rese\u00f1adas, y enseguida se debe proceder a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley colombiana respecto de la sentencia cuya convalidaci\u00f3n se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Sala ha sido pac\u00edfica y reiterativa en reconocer que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra un \u201csistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u201d (G. J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309, citada, entre otras, en la sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, deben verificarse las exigencias del art\u00edculo 694 ib\u00eddem que \u201cconciernen a la adecuada aportaci\u00f3n del fallo extranjero, en lo que toca con aspectos como su autenticaci\u00f3n, traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria, as\u00ed como a otros temas relacionados con el examen del contenido de la resoluci\u00f3n, la cual no puede contravenir las normas de orden p\u00fablico, ni versar sobre asuntos que involucren derechos reales respecto de bienes situados en el pa\u00eds, como tampoco referirse a un punto del resorte exclusivo de las autoridades colombianas o sobre el cual haya proceso en curso o sentencia en firme\u201d (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, qued\u00f3 demostrado que entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Ecuador se cumple con el principio de la reciprocidad, en la modalidad diplom\u00e1tica, en cuanto hace al reconocimiento que cada uno de dichos Estados hace de las decisiones judiciales y laudos arbitrales proferidos en el otro pa\u00eds, de conformidad con los instrumentos internacionales que as\u00ed lo prev\u00e9n, seg\u00fan el detalle que se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, conforme lo establecido en el Tratado sobre Derecho Internacional Privado celebrado entre ambas naciones el 18 de junio de 1903, aprobado en Colombia mediante Ley 13 de 1905 (fls. 281-282), la ejecuci\u00f3n de las sentencias y cualesquiera otras resoluciones judiciales en materia civil expedidas en las rep\u00fablicas signatarias, \u201cse pedir\u00e1 al Juez o Tribunal de primera instancia del lugar en donde han de cumplirse, para lo que se le dirigir\u00e1 un exhorto con inserci\u00f3n de todas las piezas necesarias\u201d, caso en el cual el juez exhortado le dar\u00e1 cumplimiento si la decisi\u00f3n no se opone a la jurisdicci\u00f3n nacional; si la parte hubiere sido legalmente citada; y si la decisi\u00f3n estuviere ejecutoriada con arreglo a la ley del pa\u00eds donde fue proferida (Cfr. T\u00edtulo Sexto, \u201cDe la ejecuci\u00f3n de las sentencias y otros actos jurisdiccionales\u201d, art\u00edculos XXXIX a XLIX). \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los art\u00edculos XLIII y XLIV del mencionado Tratado establecen que el tr\u00e1mite all\u00ed especificado se aplica tambi\u00e9n para la ejecuci\u00f3n de los laudos arbitrales si est\u00e1n homologados: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XLIII \u00a0<\/p>\n<p>Los exhortos que se pidan en las Rep\u00fablicas signatarias para la ejecuci\u00f3n de los laudos \u00f3 fallos arbitrales, se cumplir\u00e1n tambi\u00e9n con arreglo \u00e1 las disposiciones precedentes, si est\u00e1n homologados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO XLIV \u00a0<\/p>\n<p>Los laudos que est\u00e9n homologados se sujetar\u00e1n a las mismas reglas que los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que dicho sistema establecido para la ejecuci\u00f3n de sentencias y laudos, era el consagrado en las legislaciones de la \u00e9poca en que ese instrumento internacional se celebr\u00f3, tal como puede observarse en los art\u00edculos 876 a 883 del C\u00f3digo Judicial de 1888, adoptado seg\u00fan Ley 147 de ese a\u00f1o y vigente en aquel momento. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas eran del tenor que se inserta enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 876. Las sentencias pronunciadas en pa\u00edses extranjeros tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que establezcan los tratados respectivos de los Gobiernos de esos pa\u00edses con el de esta Rep\u00fablica. Si no hubiere tratados especiales con la Naci\u00f3n en que se haya pronunciado la sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se trata, tendr\u00e1 \u00e9sta en Colombia la misma fuerza que en dicha Naci\u00f3n se otorga a las sentencias de los Tribunales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 877. Si la ejecutoria procediere de una naci\u00f3n en que no se d\u00e9 cumplimiento \u00e1 los fallos de los Tribunales colombianos, no tendr\u00e1 fuerza alguna en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Al demandado toca probar, por v\u00eda de excepci\u00f3n, las circunstancia \u00e1 que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 878. Cuando la sentencia sea de aqu\u00e9llas que deban ser cumplidas en Colombia, lo ser\u00e1 si reuniere las circunstancias siguientes: 1.\u00aa que haya sido dictada \u00e1 consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n personal; 2.\u00aa que esa acci\u00f3n y su obligaci\u00f3n correlativas sean legales en Colombia; y 3.\u00aa que la ejecuci\u00f3n re\u00fana los requisitos legales necesarios en la Naci\u00f3n en que se haya dictado, y que, adem\u00e1s est\u00e9 autenticada como se dispone en el art\u00edculo 337, respecto de los poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 879. Se prueba la legalidad y la fuerza de las sentencias pronunciadas en pa\u00eds extranjero, con un certificado del Agente diplom\u00e1tico \u00f3 consular de Colombia \u00f3 el de una naci\u00f3n amiga, residente en dicho pa\u00eds, y en el cual se afirme: 1.\u00b0 que la sentencia se ha dictado conforme \u00e1 las leyes de aquel pa\u00eds; y 2.\u00b0 que contra ella no dejan dichas leyes ning\u00fan recurso \u00e1 la persona \u00f3 personas \u00e1 quienes se imponen las obligaciones que en ella se contienen. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere Agente consular ni diplom\u00e1tico de Colombia, ni de otra naci\u00f3n amiga de \u00e9sta en el pa\u00eds de donde procediere la sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se trata, el certificado de que se habla en este art\u00edculo podr\u00e1 solicitarse del Secretario \u00f3 Ministro de Relaciones Exteriores de dicho pa\u00eds, por conducto del de igual clase de la Uni\u00f3n Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 880. La ejecuci\u00f3n de las sentencias pronunciadas en pa\u00edses extranjeros, se pedir\u00e1 ante el Juez nacional de primera instancia que sea competente para conocer de las demandas que se entablen \u00e1 la persona contra quien se dirija la sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 881. El Juez, previa la traducci\u00f3n de la sentencia en la forma legal, y despu\u00e9s de o\u00edr \u00e1 la parte contra quien se dirija, y al respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico, declarar\u00e1 que la sentencia debe ejecutarse, si en ello estuvieren convenidas todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 882. Si el demandado, \u00f3 el Agente del Ministerio P\u00fablico se opusieren a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, fund\u00e1ndose en hechos que haya que comprobar, el Juez abrir\u00e1 el negocio \u00e1 prueba por treinta d\u00edas comunes, transcurridos los cuales y o\u00eddas las partes, \u00e1 quienes se dar\u00e1 traslado por tres d\u00edas \u00e1 cada una, el Juez decidir\u00e1 dentro de ocho d\u00edas si debe \u00f3 n\u00f3 cumplirse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del Juez es apelable en ambos efectos, y la Corte Suprema federal sustanciar\u00e1 y decidir\u00e1 la apelaci\u00f3n, como la de un auto interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 883. Denegada definitivamente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, se devolver\u00e1 al que la haya presentado; pero si se decretare que puede cumplirse, lo ser\u00e1 con arreglo \u00e1 las leyes de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior conviene destacar el momento hist\u00f3rico en que el mencionado C\u00f3digo Judicial fue promulgado, esto es, cuando se declar\u00f3 abolida la Constituci\u00f3n de 1863, de inspiraci\u00f3n federalista, para dar paso a un sistema centralista en la Constituci\u00f3n de 1886, lo que explica que alcanzaron a coexistir, durante la transici\u00f3n de un tipo de r\u00e9gimen a otro, instituciones de uno y de otro linaje. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de ese Tratado, Colombia adhiri\u00f3 a la Convenci\u00f3n sobre el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958, aprobada mediante Ley 39 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo informado por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ecuador ratific\u00f3 el mencionado instrumento internacional el 3 de enero de 1962, Convenci\u00f3n que, seg\u00fan lo comunicado por la Embajada de dicho Estado en Colombia, fue \u201cpublicada en el Registro Oficial no. 43, de 29 de diciembre de 2961 (sic) y ratificada por la Rep\u00fablica del Ecuador el 3 de enero de 1962\u201d (fl. 249). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IV del mencionado instrumento internacional requiere para el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia arbitral que junto con la demanda se presente: a) el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia que re\u00fana las condiciones requeridas para su autenticidad; b) el original del acuerdo compromisorio, o una copia que re\u00fana las condiciones requeridas para su autenticidad. Deber\u00e1 aportarse igualmente, en caso de ser necesario, la traducci\u00f3n de dichos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo VII establece que las disposiciones de la Convenci\u00f3n no afectar\u00e1n la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo debe mencionarse que la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros fue aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1981, que entr\u00f3 en vigor el 9 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 41694 del 13 de julio de 2011, proveniente de la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se acredit\u00f3 que \u201cEcuador suscribi\u00f3 la precitada Convenci\u00f3n el d\u00eda 8 de mayo de 1979 y la ratific\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 1982\u201d (fl. 285 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba (los dictados en procesos civiles, comerciales o laborales), tendr\u00e1n eficacia extraterritorial en los Estados Partes si re\u00fanen los requisitos que a continuaci\u00f3n se enuncian, tal como lo consagra el art\u00edculo 2\u00ba: \u201ca. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados aut\u00e9nticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios seg\u00fan la presente Convenci\u00f3n, est\u00e9n debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el car\u00e1cter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 3\u00b0 exige que se presenten los siguientes documentos de comprobaci\u00f3n: \u201ca. Copia aut\u00e9ntica de la sentencia o del laudo y resoluci\u00f3n jurisdiccional; b. Copia aut\u00e9ntica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del art\u00edculo anterior; c. Copia aut\u00e9ntica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el car\u00e1cter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada\u201d (fl. 283). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe mencionar que el anotado instrumento internacional no estableci\u00f3 una regla que previera su aplicaci\u00f3n residual frente a otra clase de tratados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dada la pluralidad de normas que concurren para resolver el caso en concreto, la labor que ha de emprender ahora la Corte debe principiar por delimitar el sustento normativo internacional con base en el cual se estructura el mencionado presupuesto de la reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, ha de excluirse del presente asunto la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el Arbitramento Comercial dado que su aplicaci\u00f3n, conforme el art\u00edculo VII citado, es residual, lo que significa que ante la presencia de los otros instrumentos internacionales de car\u00e1cter particular, a saber, el Tratado sobre Derecho Internacional Privado, por un lado, y la Convenci\u00f3n Interamericana, por el otro, ha de ceder la norma subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, debe prescindirse en el asunto que se decide, del Tratado sobre Derecho Internacional Privado celebrado entre Colombia y Ecuador, dado que, conforme estaba establecido en el previamente transcrito art\u00edculo 880 del C\u00f3digo Judicial de 1888, vigente en esa \u00e9poca pero luego derogado, ese instrumento internacional previ\u00f3 un procedimiento especial orientado a la ejecuci\u00f3n de las sentencias o laudos arbitrales por la v\u00eda del exhorto, el cual se tramitar\u00eda ante el juez de primera instancia competente para conocer de las demandas que se entablaran en frente de la persona contra quien se hubiere proferido la sentencia de cuya ejecuci\u00f3n se tratara, mismo juez que le dar\u00eda cumplimiento al fallo respectivo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo XLI del Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esas disposiciones eran arm\u00f3nicas cuando fueron promulgadas, el cambio fundamental en la estructura institucional, acorde con los cuerpos normativos que sucedieron a dicho C\u00f3digo Judicial de 1888, en concreto el ordenamiento del mismo nombre de 1931 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, distintos de aqu\u00e9l en su orientaci\u00f3n y en su inspiraci\u00f3n, persuaden a la Corte a considerar que la norma aplicable en este caso concreto es la Convenci\u00f3n Interamericana ya que no solo se ajusta a la normatividad contempor\u00e1nea sobre exequ\u00e1tur, sino que coincide con el procedimiento escogido por la demandante para reclamar la declaratoria de fuerza ejecutiva del laudo materia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa tambi\u00e9n que como ese instrumento internacional no excluy\u00f3 su aplicaci\u00f3n ante la presencia de acuerdos bilaterales, es dable concluir que los presupuestos que se deben verificar son los previstos en tal cuerpo normativo interamericano. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anteriormente expuesto se observa que para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la mencionada Convenci\u00f3n Interamericana (fl. 283 vto.), se adujo al expediente copia del laudo 028-04 proferido por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de Guayaquil el 17 de octubre de 2005, con la constancia de la Secretar\u00eda de haber alcanzado ejecutoria el d\u00eda 28 de octubre de 2005, providencia que fue protocolizada en la Notar\u00eda Vig\u00e9sima Cuarta de Quito, Ecuador, cuya firma fue debidamente legalizada por la Secretar\u00eda de la Direcci\u00f3n General del Consejo de la Judicatura de ese pa\u00eds, documento que en su momento fue apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica del Ecuador (fls. 309-319). \u00a0<\/p>\n<p>De todo ello se desprende que la aludida copia cumple con las previsiones exigidas por aqu\u00e9l ordenamiento (inclusive las del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) para que tengan valor, por lo que se colige el cumplimiento pleno de las formalidades necesarias para considerarlas aut\u00e9nticas en el pa\u00eds de donde proceden (art\u00edculo 2\u00b0, literal a de la Convenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se advierte vicio alguno de incompetencia del Tribunal Arbitral para juzgar el conflicto surgido entre POLIGR\u00c1FICA C.A. y COLUMBIA TECNOLOG\u00cdA LTDA., m\u00e1xime si se tiene en cuenta que al expediente se aport\u00f3 copia de la cl\u00e1usula compromisoria que propici\u00f3 la tramitaci\u00f3n del proceso de arbitraje (fl. 10), y del acta de la audiencia de sustanciaci\u00f3n en la que el Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 su competencia (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aprecian las actuaciones surtidas para la notificaci\u00f3n de la sociedad convocada que dan fe de la garant\u00eda del derecho de defensa a ella brindada (fls. 25 a 28, y 68 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualizado el marco te\u00f3rico anterior, y estudiados los elementos de persuasi\u00f3n aportados a esta actuaci\u00f3n, concluye la Corte que convergen los supuestos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la prosperidad de las pretensiones, por lo que se impone conceder el exequ\u00e1tur solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur al laudo arbitral 028-04 proferido el 17 de octubre de 2005 por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Guayaquil, Ecuador, mediante el cual se declar\u00f3 resuelta la relaci\u00f3n contractual existente entre la sociedad ecuatoriana POLIGR\u00c1FICA C.A. y la sociedad colombiana COLUMBIA TECNOLOG\u00cdA LTDA., y se conden\u00f3 a \u00e9sta al pago de unas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n por no existir oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, Esplugues Mota, Carlos e Iglesias Buhigues, Jos\u00e9 Luis. Derecho internacional privado. Valencia, Espa\u00f1a. Tirant Lo Blanch, 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (Discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013). \u00a0 Ref.: 11001-0203-000-2008-00317-00 \u00a0 Procede la Corte a resolver la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}