{"id":84325,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-00405-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"1100102030002008-00405-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-00405-00\/","title":{"rendered":"1100102030002008-00405-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-0203-000-2008-00405-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora FLORALBA M\u00c9NDEZ HURTADO respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Municipal de M\u00fanich, Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que hab\u00eda contra\u00eddo la demandante con el se\u00f1or DIEGO ANTONIO GARC\u00cdA B\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores FLORALBA M\u00c9NDEZ HURTADO y DIEGO ANTONIO GARC\u00cdA B\u00c1EZ, de nacionalidades colombiana y espa\u00f1ola, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante el registrador del Estado Civil de M\u00fanich el 26 de mayo de 1999. Dicho matrimonio fue registrado el 28 de mayo de 1999 ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Municipal de M\u00fanich, ejecutoriada el d\u00eda 4 de julio del mismo a\u00f1o, se decret\u00f3 el divorcio de los c\u00f3nyuges, por mutuo acuerdo, quienes viven separados de cuerpos desde febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda se afirm\u00f3 que durante la uni\u00f3n matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se indic\u00f3 que la sentencia no versa sobre derechos reales, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, la sentencia que se pretende homologar recae sobre un asunto que no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, que la misma se encuentra ejecutoriada y que se surti\u00f3 la debida citaci\u00f3n de las partes, por lo que se garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n. Tambi\u00e9n se adujo que no existe en Colombia proceso en curso sobre la misma materia ni sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 correr traslado de ella al Ministerio P\u00fablico, organismo que se pronunci\u00f3 para manifestar que no se opon\u00eda a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia se estim\u00f3 innecesaria la notificaci\u00f3n al se\u00f1or DIEGO ANTONIO GARC\u00cdA B\u00c1EZ, toda vez que la sentencia cuya homologaci\u00f3n se pretend\u00eda no fue emitida en un proceso de car\u00e1cter contencioso, determinaci\u00f3n que armoniza con reiterados pronunciamientos de la Corte entre los que se puede citar el auto de 27 de mayo de 2011 (Exp. 2010-00468-00), seg\u00fan el cual \u201c[e]n vista de que el presente asunto se contrae a la homologaci\u00f3n de fallo extranjero derivado de \u2018petici\u00f3n jurada de divorcio por consentimiento mutuo\u2019 y que por ende no se requiere la citaci\u00f3n de la \u2018parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiera sido dictado en proceso contencioso\u2019, tal como lo establece el art\u00edculo 695 ib\u00eddem, no se considera necesaria la diligencia requerida por la representante del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en fallo de 4 de abril de 2008, Exp. E-11001-0203-000-2006-01256-00, esta Sala manifest\u00f3 que \u201c[n]o se orden\u00f3 la citaci\u00f3n de la contraparte, porque el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la exige cuando la decisi\u00f3n por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no est\u00e1 revestido el procedimiento que se sigui\u00f3 en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo\u201d. V\u00e9anse tambi\u00e9n, entre otros, sentencia de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419; sentencia de 11 de agosto de 2005 y auto de 11 de agosto de 1998, Exp. 7271. \u00a0<\/p>\n<p>Evacuadas las etapas que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra para estos asuntos, se procede a resolver la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta pertinente recordar que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre las demandas de exequ\u00e1tur \u201csalvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo es menester tener presente que la jurisdicci\u00f3n es una funci\u00f3n del Estado en desarrollo de la cual se reserva la funci\u00f3n judicial, dentro del territorio de la Rep\u00fablica, a los \u00f3rganos jurisdiccionales, y excepcionalmente a determinadas autoridades administrativas e incluso de manera transitoria a particulares investidos de esa funci\u00f3n [de administrar justicia], tal como lo establece el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todos ellos resuelven los conflictos sometidos a su conocimiento con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico nacional seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 230 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, resulta natural que por regla de principio las sentencias y los laudos que profieran los jueces y \u00e1rbitros en el extranjero no pueden tener efectos en Colombia, salvo que se imparta autorizaci\u00f3n para que puedan ser reconocidos e incluso ejecutados en el pa\u00eds, con la fuerza que les asignen los tratados internacionales sobre la materia o, en su defecto, con la que se concede en el Estado extranjero de cuya decisi\u00f3n se trata a los fallos que expidan los jueces en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal cometido las legislaciones procesales han consagrado el mecanismo especial del exequ\u00e1tur, por virtud del cual se reconocen efectos en suelo nacional a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidas en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de este tema, la Corte ha reconocido que \u201c[l]as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el pa\u00eds de origen conceda (reciprocidad diplom\u00e1tica) o, en su defecto, la que all\u00ed se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petici\u00f3n respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02, citada recientemente en providencia de 19 de diciembre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 la Sala que \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra en su art\u00edculo 693, \u2018el sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019 (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), motivo por el cual, en este \u00faltimo caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem, la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d (sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00). \u00a0<\/p>\n<p>De cara al asunto sub ex\u00e1mine, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n sobre la reciprocidad legislativa, la que \u201ctoma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de exequatur\u201d (sentencia de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualizado de esa manera el marco te\u00f3rico, y estudiados los elementos de persuasi\u00f3n aportados a la actuaci\u00f3n mencionada en la referencia, advierte la Corte que entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania no existe acuerdo bilateral o multilateral que regule el reconocimiento mutuo de sentencias pronunciadas en ambos pa\u00edses. Sin embargo, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se evidencia la reciprocidad legislativa ya que se acredit\u00f3 que dicho Estado s\u00ed le reconoce fuerza vinculante a las decisiones judiciales proferidas en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan consta en la traducci\u00f3n oficial que de la legislaci\u00f3n alemana se arrim\u00f3 a la actuaci\u00f3n, recaudada en el proceso radicado bajo el n\u00famero 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, \u201c[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (\u2026) divorciado (\u2026), solamente se reconocen cuando la administraci\u00f3n estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen\u201d (fl. 127), las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislaci\u00f3n interna colombiana se consagran para conceder el exequ\u00e1tur, a saber: que la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia cuya convalidaci\u00f3n se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al tr\u00e1mite; que no contradiga una determinaci\u00f3n judicial del pa\u00eds ante el cual se tramita el proceso de exequ\u00e1tur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal seg\u00fan la ley del Estado en donde se emiti\u00f3 (fls. 82, 129-131). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1\u00ba de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, debe indicarse que ninguno de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana merece reparo en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pues la copia de la sentencia extranjera que se adujo con la demanda de exequ\u00e1tur est\u00e1 revestida de las formalidades que llevan a concluir su autenticidad; as\u00ed mismo no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que al momento de iniciarse el proceso se hallaran en Colombia, ni se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el divorcio de com\u00fan acuerdo del matrimonio celebrado por FLORALBA M\u00c9NDEZ HURTADO y DIEGO ANTONIO GARC\u00cdA B\u00c1EZ, no es un tema de competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se opone a normas de orden p\u00fablico interno colombiano. Asimismo, no obra en el expediente prueba que acredite que en la actualidad se est\u00e9 adelantando un proceso de la misma naturaleza (del divorcio) en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la copia de la sentencia base de la acci\u00f3n (fls. 4 a 7), se observa que el documento respectivo viene legalizado mediante apostilla, figura regulada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 455 de 1998 que incorpor\u00f3 al derecho interno colombiano la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y se aport\u00f3, adem\u00e1s, su traducci\u00f3n en legal forma como lo establece el art\u00edculo 260 del ya citado C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 8 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el folio 11 dicha traducci\u00f3n en el ac\u00e1pite que all\u00ed se denomin\u00f3 \u201cSello cuadrado\u201d acredita su estado de firmeza desde el 4 de julio de 2003, a lo que se suma la circunstancia consistente en que al proceso de divorcio acudi\u00f3 el se\u00f1or DIEGO ANTONIO GARC\u00cdA B\u00c1EZ, con lo que se cumple, adem\u00e1s, la previsi\u00f3n del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 694 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, al confluir la integridad de las exigencias para conceder el exequ\u00e1tur, se atender\u00e1 la solicitud de homologaci\u00f3n, como corresponde, en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, FALLA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado Municipal de M\u00fanich, Rep\u00fablica Federal de Alemania, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo por la se\u00f1ora FLORALBA M\u00c9NDEZ HURTADO con el se\u00f1or DIEGO ANTONIO GARC\u00cdA B\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencialmente, para los fines previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la de la sentencia homologada, en las pertinentes actas del estado civil. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas ante la carencia de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- \u00a0 Ref. 11001-0203-000-2008-00405-00 \u00a0 Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora FLORALBA M\u00c9NDEZ HURTADO respecto de la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}