{"id":84326,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-01381-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"1100102030002008-01381-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-01381-00\/","title":{"rendered":"1100102030002008-01381-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por New High Glass, Inc, respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2.004 por la \u201cCorte del Circuito para el Und\u00e9cimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida\u201d, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, dentro de la demanda por aquella promovida contra Fernando Fehrmann. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pide conceder la homologaci\u00f3n del rese\u00f1ado fallo extranjero, mediante el cual se declar\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n a favor de la actora y a cargo del accionado, por la cantidad de US$125.754,31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 Entre las partes nombradas hubo relaciones comerciales y dado el incumplimiento en que incurri\u00f3 el demandado \u201cse present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial en Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, donde previa su citaci\u00f3n al proceso y observando \u201clos principios de contradicci\u00f3n e igualdad de las partes\u201d, se dict\u00f3 la aludida sentencia, en la que se le conden\u00f3 a pagar a favor de la actora la suma de US$125.754,31. \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 Se afirma que no ha sido posible obtener el cumplimiento del fallo en cuesti\u00f3n y se requiere hacerlo efectivo en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>c). La aludida decisi\u00f3n no versa sobre derechos reales, tampoco se opone a las leyes de orden p\u00fablico ni a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, \u201cse encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley americana aplicable al caso controvertido, es decir, no fue apelada dentro del t\u00e9rmino establecido de treinta (30) d\u00edas siguientes al fallo\u201d, seg\u00fan consta en documentos que se dice adjuntar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Admitida la solicitud de exequ\u00e1tur, se notific\u00f3 al Procurador Delegado en lo Civil, quien estuvo de acuerdo con los pedimentos de la accionante, por estimar que concurr\u00edan las exigencias del art\u00edculo 694 del Estatuto Procesal Civil (fls. 85-92). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El llamado a este tr\u00e1mite, oportunamente contest\u00f3 la demanda, se opuso a lo pretendido, entre otras razones, por estimar que el \u201cfallo extranjero\u201d viola normas de orden p\u00fablico relativas a la territorialidad de la ley y tambi\u00e9n porque falt\u00f3 acreditar la reciprocidad legal o diplom\u00e1tica, proponiendo como defensas las que denomin\u00f3: \u201cEl demandante no prob\u00f3 la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, la Sentencia viola normas de orden p\u00fablico colombiano, la materia de la que es objeto la Sentencia es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, el demandante no aport\u00f3 prueba de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con la ley del pa\u00eds de origen, la demanda de exequ\u00e1tur no re\u00fane los requisitos consagrados en la ley\u201d (fls. 534-555), de las cuales se corri\u00f3 traslado sin que recibieran respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Se surti\u00f3 la fase instructiva y concedido el traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, ambas partes se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>a). New High Glass, Inc., expone que la sentencia objeto del presente proceso debe ser reconocida para efectos de su ejecuci\u00f3n en Colombia, en virtud de presentarse adecuadamente la solicitud de exequ\u00e1tur y satisfacer los presupuestos legales, como son, el concerniente a que el fallo no alude a derechos reales; tampoco se opone a leyes u otras disposiciones de orden p\u00fablico, sin que el conocimiento del asunto sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos y, se acredit\u00f3 la reciprocidad legislativa, \u201cpues respondiendo Estados Unidos al sistema del \u2018common law\u2019 all\u00ed se aplica norma no escrita de reciprocidad con las sentencias colombianas\u201d, aspecto que estima acreditado con las copias de documentos atinentes a la \u201cpr\u00e1ctica y procedimiento civil ley uniforme de reconocimiento de sentencias extranjeras extraterritoriales que condenan al pago\u201d, as\u00ed mismo con \u201clas declaraciones juramentadas de dos profesionales del derecho de los Estados Unidos, que ejercen su actividad en el estado de La Florida, (\u2026), los cuales dan fe y afirman que s\u00ed existe la reciprocidad legislativa\u201d, adem\u00e1s lo corroboran algunos precedentes de esta Corporaci\u00f3n que relaciona (fls. 1309-1313). \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 El convocado Fernando Ferhmann, comienza por reclamar que se dicte \u201cfallo inhibitorio\u201d ante la ausencia de presupuestos procesales, concretamente el atinente a \u201cla capacidad para ser parte\u201d, ya que se omiti\u00f3 la acreditaci\u00f3n en debida forma de la existencia y representaci\u00f3n legal de la demandante, al igual que lo atinente a sus funciones, toda vez que los documentos allegados no satisfacen las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n plantea la denegaci\u00f3n de las pretensiones, al considerar que deben prosperar las defensas invocadas, toda vez que no se prob\u00f3 la reciprocidad diplom\u00e1tica o la legislativa entre nuestro pa\u00eds y el estado de La Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, ni lo relativo a la ejecutoria de la sentencia extranjera y, el litigio dirimido por el tribunal for\u00e1neo, se enmarca dentro de los supuestos de un contrato de agencia comercial ejecutado en Colombia, por lo que su conocimiento es exclusivo de los jueces nacionales (fls. 1317-1359). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Cumplido el tr\u00e1mite de rigor, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, al verificar que no concurre causal de nulidad que pueda invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Primeramente se aborda el examen de lo concerniente a los presupuestos procesales, cuya verificaci\u00f3n se debe asumir oficiosamente, por corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el m\u00e9rito del litigio, las cuales guardan relaci\u00f3n con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del entendimiento de aquellos, poco despu\u00e9s de la vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, la Corte hizo algunas precisiones y en tal sentido conceptu\u00f3 que son \u201c(\u2026) los requisitos exigidos por la ley para la regular formaci\u00f3n y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de m\u00e9rito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el car\u00e1cter jur\u00eddico p\u00fablico de la relaci\u00f3n procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar tambi\u00e9n causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuaci\u00f3n\u201d (fallo de casaci\u00f3n de 12 de enero de 1976, G.J. 2393, t. CCII, p\u00e1g.9, citado en sentencias de 21 de marzo de 1991, G.J. 2447, T. CCVIII, p\u00e1g. 212, 20 de octubre de 2000, exp. 05682, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En lo atinente a la \u201cdemanda en forma\u201d y la \u201ccompetencia\u201d, no se presentan irregularidades que los afecten, por lo que se torna innecesario examinar aspectos f\u00e1cticos relacionados con los mismos y entrar en reflexiones jur\u00eddicas para evidenciarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la \u201ccapacidad para ser parte\u201d y la \u201ccapacidad para comparecer al proceso\u201d, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la \u201cprimera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jur\u00eddica, por el s\u00f3lo hecho de serlo, para ser sujeto de una relaci\u00f3n procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identific\u00e1ndose con la\u00a0 capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, \u2018toda persona natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso\u2019, s\u00f3lo que para comparecer al proceso, la jur\u00eddica debe hacerlo por \u2018medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos\u2019, mientras que la natural puede comparecer por s\u00ed al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorizaci\u00f3n de \u00e9ste (art\u00edculo 44, C\u00f3digo de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite precisar, que en lo tocante a la \u201ccapacidad para ser parte\u201d, por regla general, seg\u00fan el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 ejusdem, se reconoce a \u201c[t]oda persona natural o jur\u00eddica\u201d, a partir del hecho de su existencia y, excepcionalmente se otorga aquella prerrogativa, entre otros, a los patrimonios aut\u00f3nomos, a pesar de no contar con personalidad propia (sent. cas. de 16 de mayo de 2001, exp. 5708). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u201ccapacidad para comparecer al proceso\u201d, al tenor de los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del se\u00f1alado precepto, la tienen \u201clas personas que pueden disponer de sus derechos. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales\u201d y respecto a \u201c[l]as personas jur\u00eddicas comparecer\u00e1n al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constituci\u00f3n, la ley o los estatutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a las \u201cpersonas jur\u00eddicas\u201d, cuando son vinculadas en calidad de demandantes o como accionadas, de conformidad con los ordinales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 77 del ordenamiento procesal civil, su \u201cexistencia y representaci\u00f3n\u201d debe probarse desde el mismo momento de la presentaci\u00f3n del escrito introductorio del proceso, salvo en los eventos contemplados en el precepto 78 \u00eddem, los cuales posibilitan cumplir esa exigencia con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso de las \u201cpersonas jur\u00eddicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior\u201d, naturaleza esta que comporta la actora, en cuanto a la \u201cexistencia\u201d se acreditar\u00e1 de acuerdo con la ley del pa\u00eds de su creaci\u00f3n y en lo atinente a la formalizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n procesal, en principio aplica el derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el canon 48 ib\u00eddem, exige que aquellas \u201cque establezcan negocios permanentes en Colombia, deber\u00e1n constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda del respectivo circuito, prueba id\u00f3nea de la existencia y representaci\u00f3n de dichas personas jur\u00eddicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribir\u00e1 en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los dem\u00e1s casos, en el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas jur\u00eddicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estar\u00e1n representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo de Comercio, contempla que \u201c[l]a existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este T\u00edtulo y las cl\u00e1usulas de los estatutos se probar\u00e1n mediante el certificado de la c\u00e1mara de comercio. De la misma manera se probar\u00e1 la personer\u00eda de sus representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior clarifica que cuando \u201cla sociedad extranjera tiene negocios permanentes en Colombia\u201d, su \u201cexistencia y representaci\u00f3n\u201d se acreditar\u00e1 con certificaci\u00f3n de la respectiva c\u00e1mara de comercio y, en el evento de no desarrollar en Colombia actividades de la forma se\u00f1alada, las mencionadas circunstancias se demostrar\u00e1n de acuerdo con la ley del lugar de origen, asumiendo la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d en el proceso, el procurador judicial a quien se le otorgare el respectivo poder. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Derecho Internacional Privado, dentro de los convenios que en su oportunidad promovi\u00f3 la Uni\u00f3n Panamericana, hoy Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, existe el \u201cProtocolo sobre uniformidad del r\u00e9gimen legal de los poderes\u201d, del cual -entre otros- son signatarios Estados Unidos de Am\u00e9rica y nuestro pa\u00eds, habi\u00e9ndose aprobado en este \u00faltimo mediante la Ley 10 de 1943 y en el numeral 3\u00ba art\u00edculo I, est\u00e1 previsto que \u201c[s]i el poder fuere otorgado en nombre de una persona jur\u00eddica, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n a que se refieren los n\u00fameros anteriores, el funcionario que autorice el acto dar\u00e1 fe, respecto de la persona jur\u00eddica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constituci\u00f3n, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder est\u00e1 comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella.\u00a0 Esa declaraci\u00f3n la basar\u00e1 el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constituci\u00f3n, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona jur\u00eddica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personer\u00eda que se confiere.\u00a0 Dichos documentos los mencionar\u00e1 el funcionario con expresi\u00f3n de sus fechas y su origen\u201d, quedando investidos los notarios para cumplir dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la constituci\u00f3n del apoderado, el precepto 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece: \u201cLos poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, s\u00f3lo podr\u00e1n conferirse por escritura p\u00fablica. (\u2026). El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura p\u00fablica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos poderes o las sustituciones de estos podr\u00e1n extenderse en el exterior, ante c\u00f3nsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el c\u00f3nsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aqu\u00e9lla y que quien lo confiere es su representante, se tendr\u00e1n por establecidas estas circunstancias. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Al revisar el proceso se verifica que el se\u00f1or Enrico Roberto Racca, invocando su condici\u00f3n de presidente de New High Glass, Inc., otorg\u00f3 \u201cpoder especial\u201d a abogado inscrito para adelantar este tr\u00e1mite, el cual aparece con nota de presentaci\u00f3n personal ante notario p\u00fablico de la ciudad de Miami, estado de La Florida de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, acto \u00e9ste que se apostill\u00f3, en los t\u00e9rminos previstos en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998, empero no aparece constancia de la exhibici\u00f3n de los instrumentos demostrativos de la \u201cexistencia y representaci\u00f3n\u201d de la nombrada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque para demostrar tales circunstancias, a la demanda se anex\u00f3 informaci\u00f3n tomada de la p\u00e1gina de Internet del Departamento de Estado de La Florida \u2013 Divisi\u00f3n de Corporaciones, con la respectiva traducci\u00f3n al castellano (fls.6 y 9), sin que implique negar que ese documento pueda ser prueba de la representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, procesalmente no alcanza eficacia probatoria, toda vez que al versar sobre datos almacenados por una entidad gubernamental, las reproducciones tomadas de la misma cabr\u00eda asimilarlas a un instrumento p\u00fablico de car\u00e1cter administrativo, por lo que para legalizarlo al tenor de los preceptos 1\u00ba, literal b), 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, antes citada, se requer\u00eda certificar la autenticidad de la firma del funcionario que lo hubiere autorizado o expedido, mediante el mecanismo de la \u201capostilla\u201d, sin que se hubiere procedido de tal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar, que la Corte al advertir la deficiencia de la probanza rese\u00f1ada, dispuso el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, orden\u00e1ndole a la actora acreditar su \u201cexistencia y representaci\u00f3n\u201d, lo cual atendi\u00f3 trayendo unos documentos en ingl\u00e9s, debidamente apostillados y traducidos al castellano (fs.1382-1387), en los que se indica que la compa\u00f1\u00eda New High Glass, Inc, se encuentra organizada bajo las leyes del estado de La Florida, sin incluir informaci\u00f3n acerca de la persona que se desempe\u00f1a como su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados instrumentos se pusieron en conocimiento de las partes (fl.1392) y el opositor aprovech\u00f3 para solicitar que no se tuvieran en cuenta, dada su extemporaneidad, as\u00ed mismo pidi\u00f3 no se apreciaran por estimar que no cumpl\u00edan los requisitos legales para probar los hechos en comento (fls.1394-1395). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 No obstante lo rese\u00f1ado, se advierte la concurrencia de algunas circunstancias que otorgan certeza acerca de los presupuestos procesales en comento, esto es, el de la \u201ccapacidad para ser parte\u201d y el atinente a la \u201ccapacidad procesal\u201d, seg\u00fan elementos de juicio obrantes en el plenario, que permiten dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica surgida en torno a la \u201cexistencia y representaci\u00f3n\u201d de la demandante, de manera m\u00e1s ajustada a los principios constitucionales de \u201cprevalencia del derecho sustancial\u201d y \u201cacceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, consagrados en los c\u00e1nones 228 y 229 de la Carta Magna, en el entendido que repudian los fallos meramente formales o inhibitorios y reclaman una pronta respuesta de fondo a la controversia planteada, obviamente sin desconocer las reglas esenciales del debido proceso, que garantizan la igualdad de las partes y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, adquiere inocultable importancia el documento atinente a la contestaci\u00f3n de la demanda tramitada ante el Tribunal del condado de Miami \u2013 Dade, en el estado de La Florida, aportado en idioma ingl\u00e9s, con la respectiva traducci\u00f3n al castellano (fls.23-35), que se incorpor\u00f3 como prueba (fl.577), sin que su autor, quien es el convocado a este tr\u00e1mite, lo tachara o repudiara y,\u00a0 en \u00e9l afirma que tuvo negocios con la sociedad demandante, sin que hubiere cuestionado la \u201cexistencia\u201d de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u201csentencia extranjera\u201d que se busca sea autorizada ejecutar en Colombia, y que fuere proferida en el mencionado proceso for\u00e1neo (fls.36 y 39), se tuvo a New High Glass, Inc, como \u201cparte demandante\u201d, adem\u00e1s a su favor se conden\u00f3 al accionado al pago de una obligaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al escrito de r\u00e9plica de la \u201csolicitud de exequ\u00e1tur\u201d, el opositor adjunt\u00f3 varias comunicaciones dirigidas a la nombrada \u201cempresa extranjera\u201d, las que se tuvieron como pruebas (fl.577), suscritas por el se\u00f1or Fehrmann, concernientes a las relaci\u00f3n comercial que entre ellos existi\u00f3, adem\u00e1s un instrumento privado en el que aquel hace una \u201cadvertencia\u201d, ratificando su condici\u00f3n de \u201crepresentante y distribuidor exclusivo para Colombia\u201d de la mencionada compa\u00f1\u00eda y ah\u00ed manifiesta que \u201clas autorizaciones de distribuci\u00f3n o representaci\u00f3n solo pueden estar suscritas y confirmadas por: New Glass Inc. Sr. Enrico Racca Presidente (\u2026)\u201d (fl.400). \u00a0<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n \u201ccertificado de existencia y representaci\u00f3n de New High Glass Colombia Ltda.\u201d (fls.634-635), exhibido en la diligencia programada para el recaudo de pruebas en este proceso (fls.636 y ss.), en el que consta que \u201cNew High Glass Inc\u201d, es socia de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Son elocuentes y convincentes las evidencias rese\u00f1adas, en punto de corroborar la existencia de la \u201ccompa\u00f1\u00eda extranjera\u201d accionante, por lo que de llegar a ignorarse, se incurrir\u00eda en grave afrenta al criterio de justicia material que hoy orienta la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En lo tocante al tema de las irregularidades advertidas por el opositor en cuanto a la demostraci\u00f3n de la \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d de la actora y que estima deben conducir a \u201csentencia inhibitoria\u201d, para el caso se considera que no tienen esa trascendencia, puesto que se relacionan con la \u201ccapacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial, ante la ausencia del citado presupuesto para corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala, en principio habr\u00eda que privilegiar en su aplicaci\u00f3n las reglas concernientes a la \u201cnulidad procesal\u201d, dada la relaci\u00f3n de esa problem\u00e1tica con los supuestos de la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual se estructura \u201c[c]uando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de que el aludido motivo de \u201cnulidad del proceso\u201d, seg\u00fan se desprende de lo previsto en el inciso final del precepto 144 ib\u00eddem, es susceptible de saneamiento, habr\u00eda que \u201cordenar[\u2026] ponerla en conocimiento de la parte afectada (\u2026). Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1\u201d, as\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 145 \u00eddem; empero en raz\u00f3n a que ha venido actuando en el proceso, al tenor del numeral 3\u00ba del canon 144 ejusdem, las deficiencias procesales advertidas, se consideran saneadas, luego se torna inoficioso adoptar medida alguna con el prop\u00f3sito de corregirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se resalta que al tenor del inciso 3\u00ba art\u00edculo 143 del ordenamiento ut supra, la \u201cnulidad por indebida representaci\u00f3n (\u2026), s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la parte afectada\u201d, que para el caso lo es la actora y sobre esa situaci\u00f3n ning\u00fan reclamo ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Consecuente con los anteriores razonamientos, ab initio se precisa, que la instituci\u00f3n procesal del exequ\u00e1tur se caracteriza porque consagra una excepci\u00f3n a la facultad soberana de administrar justicia por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n del Estado en su respectivo territorio y en tal sentido se permite que fallos judiciales y laudos arbitrales proferidos en el extranjero, puedan ser ejecutados sobre la base de la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, tendencia que ha venido entronizando el Derecho Internacional Privado, en aras de responder a la din\u00e1mica que impone la globalizaci\u00f3n de todas las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, derivada del tr\u00e1fico de personas, bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Orientado por esa tendencia, en el ordenamiento interno colombiano, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consagra que \u201c[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d; es decir, que \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;)\u201d (fallos de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595, de 1\u00b0 de diciembre de 2010, exp. 2006-01082, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el precepto 694 ib\u00eddem, establece como presupuestos para que una sentencia sea reconocida y surta efectos en el pa\u00eds, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3. &#8211; 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento. &#8211; 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. &#8211; 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. &#8211; 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. &#8211; 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la ejecutoria. &#8211; 7. Que se cumpla el requisito del exequ\u00e1tur\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Son relevantes para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, las probanzas y circunstancias procesales que a continuaci\u00f3n se resaltan: \u00a0<\/p>\n<p>a).\u00a0 Copia de la \u201cdemanda\u201d con la cual se promovi\u00f3 el proceso ante la \u201cautoridad judicial extranjera\u201d y la r\u00e9plica a la misma, en ingl\u00e9s con traducci\u00f3n al castellano (fls.12-35). \u00a0<\/p>\n<p>b). Documento denominado \u201csentencia definitiva\u201d correspondiente a la \u201ccausa N\u00b000-04117 CA 10\u201d, cuyo ejemplar en el idioma del lugar donde se expidi\u00f3, se anex\u00f3 en fotocopia autenticada, certificada la autenticidad de firmas mediante el mecanismo de la apostilla (fl.36) y su versi\u00f3n en castellano (fls.36-43). \u00a0<\/p>\n<p>c).\u00a0 Declaraciones extra proceso rendidas por los abogados Mattew L. Lines y Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, ante Notario P\u00fablico del estado de La Florida, legalizadas en lo pertinente seg\u00fan las exigencias de la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961, en las que informan los testigos acerca de la no interposici\u00f3n del \u201caviso de apelaci\u00f3n\u201d por Fernando Ferhmann, frente a la sentencia cuya homologaci\u00f3n se solicita y se adjunta copia simple de las \u201cnormas de La Florida sobre los procedimientos de apelaci\u00f3n\u201d y su versi\u00f3n en los dos idiomas rese\u00f1ados (fls.44-50, 54-57). \u00a0<\/p>\n<p>d).\u00a0 Informe de la Coordinadora del \u00c1rea Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que revisados los archivos correspondientes \u201cno se encontr\u00f3 evidencia de la existencia de tratado entre Colombia y Estados Unidos sobre [el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en procesos de responsabilidad civil], ni sobre instrumento multilateral en el cual los dos Estados sean parte\u201d (fl.1010). \u00a0<\/p>\n<p>e).\u00a0 Oficio suscrito por la C\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C., en el que expone lo indagado por esa dependencia en torno al tratamiento de la \u201creciprocidad legislativa\u201d en los Estados Unidos de Am\u00e9rica y, al respecto se indica que la ejecuci\u00f3n de las sentencias en el citado pa\u00eds est\u00e1 reglamentada por una combinaci\u00f3n de derecho com\u00fan, pr\u00e1cticas y jurisprudencia tanto estatal como federal, siendo el principio rector de este procedimiento el \u201cComity\u201d, que en el derecho internacional es el \u201cComitas Gentium\u201d, complementado con otros postulados que los jueces deben examinar en cada caso particular y concreto, adem\u00e1s de exigir el respeto de \u201clas reglas m\u00ednimas del debido proceso con la noci\u00f3n general a un juicio justo, tribunal competente e imparcial y a ser debidamente notificado y escuchado, (\u2026) que no haya existido fraude en el proceso o en la sentencia extranjera que se intenta ejecutar\u201d (fls.1044-1046). \u00a0<\/p>\n<p>f).\u00a0 Testimonios de Carolina A. Latour y Eric D. Isicoff, rendidos ante notario p\u00fablico del estado de La Florida en los Estados Unidos de Am\u00e9rica (fs.1206-1241), incorporados por decreto oficioso (fls.1365-1368), con traducci\u00f3n al castellano, en los que informan acerca de su calidad de abogados autorizados \u201cpara practicar el derecho en el estado de La Florida\u201d, al igual que sobre las circunstancias que ah\u00ed rigen para \u201cel reconocimiento de sentencia monetaria en un pa\u00eds extranjero\u201d (fls.1206-1216 y 1223-1234). \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Como en el presente asunto se pide autorizaci\u00f3n para ejecutar en Colombia un fallo proferido por una Corte de La Florida en el condado de Miami-Dade de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en primer t\u00e9rmino se indaga sobre la existencia de \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, estableci\u00e9ndose con apoyo en la informaci\u00f3n suministrada por la Coordinadora del \u00c1rea de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl.1010), que entre los dos Estados no existe convenio bilateral ni instrumento multilateral, en lo atinente al reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de cada pa\u00eds, en procesos de responsabilidad civil que es la materia que concierne al caso. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Ante esa\u00a0 circunstancia se procede a verificar si opera la \u201creciprocidad legislativa\u201d, esto es, si en el lugar donde se dict\u00f3 la providencia for\u00e1nea existen disposiciones legales de las que se pueda deducir que all\u00ed est\u00e1 prevista la posibilidad de aceptar y hacer cumplir los fallos proferidos por los jueces colombianos, o si el reconocimiento para su ejecuci\u00f3n emerge de la doctrina jurisprudencial, a partir del criterio de las cortes extranjeras de avalar dicha actuaci\u00f3n o procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en el fallo de 19 de julio de 1994, exp. 3894, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la reciprocidad a que alude el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (\u2026)\u201d y este precedente ha sido reiterado de manera uniforme en posteriores sentencias de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 con el testimonio de los profesionales Carolina A. Latour y Eric D. Isicoff, abogados autorizados para practicar el derecho en el estado de La Florida (USA), que en dicho territorio se aplica la \u201cLey uniforme de reconocimiento de sentencia monetaria de un pa\u00eds extranjero\u201d, a la cual se refieren en detalle, concluyendo que \u201cuna sentencia de dinero emitida por una corte colombiana similar a la sentencia emitida en el caso del monto ser\u00eda reconocida y tendr\u00eda aplicaci\u00f3n por una corte estatal o federal de la Florida como si fuera emitida en la Florida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la C\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C., en cumplimiento de la comisi\u00f3n que se le impartiera, inform\u00f3 que seg\u00fan concepto de sus asesores, \u201c(\u2026) \u2018no existe una ley de naturaleza federal que resulte aplicable en forma uniforme en todo el territorio estadounidense\u2019, lo que es comprensible, teni\u00e9ndose en cuenta que en los Estados Unidos cada Estado de la Uni\u00f3n tiene sus leyes por ser un Estado de naturaleza \u2018confederada\u2019, sumado a que pertenecen a la familia del Derecho Anglosaj\u00f3n que es jurisprudencial\u201d; as\u00ed mismo precis\u00f3 que en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u201cla ejecuci\u00f3n de las sentencias es una cuesti\u00f3n regulada por el derecho estadual como se mencion\u00f3 anteriormente lo que genera caracter\u00edsticas propias seg\u00fan se intente ejecutar en un estado o en otro, por ejemplo, la ejecuci\u00f3n puede tener requerimientos diferentes en Texas o en Florida, etc\u201d y, que el principio rector de dicha pr\u00e1ctica es el \u201ccomity\u201d, el cual \u201cse debe complementar con el cumplimiento de otros principios que deben analizarse en el contexto de un caso particular y concreto, respetando las reglas m\u00ednimas del debido proceso con la noci\u00f3n general a un juicio justo, tribunal competente e imparcial, y a ser debidamente notificado y escuchado, donde los tribunales analizan que no haya existido fraude en el proceso o en la sentencia extranjera que se intenta ejecutar.\u00a0 Los principios en menci\u00f3n han sido elaborados extensamente en la jurisprudencia norteamericana y recogidos con distintos alcances en la legislaci\u00f3n estatal que regula la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras que tienen un componente pecuniario, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe acotar que esta Corporaci\u00f3n en fallo de 30 de enero de 2004, exp. 2002-00008, constat\u00f3 la \u201creciprocidad legislativa\u201d al estudiar la solicitud de homologaci\u00f3n de una \u201csentencia proferida por la Corte del Circuito del Und\u00e9cimo Circuito Judicial en y para el condado de Miami Dade, Florida, USA\u201d, atinente al reconocimiento de \u201cobligaci\u00f3n dineraria\u201d a cargo de una empresa colombiana y, acerca de la aludida circunstancia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los documentos presentados con la demanda, traducidos debidamente al idioma castellano, y lo declarado bajo juramento ante la autoridad competente del pa\u00eds de origen por los abogados Clarie D\u00edaz y Jay H. Solowsky (art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), este \u00faltimo inclusive dentro del proceso, quienes se encuentran autorizados para ejercer la profesi\u00f3n en South Florida, en 1994 el mencionado Estado adopt\u00f3 la \u2018Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallos en Moneda Extranjera Dictados fuera del Pa\u00eds\u2019, UFMJRA\u201d, infiriendo de ah\u00ed que \u201c[c]onforme a esa legislaci\u00f3n, el Estado de Florida otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con antelaci\u00f3n al citado precedente, la Sala en sentencia de 28 de julio de 1998, exp. 5864, concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur respecto de providencia emitida por \u201cla Corte del Circuito Judicial D\u00e9cimo Primero en y para el condado de Dade, Florida, -Estados Unidos- Divisi\u00f3n Civil, en el caso n\u00b0 91-40404\u201d, tambi\u00e9n concerniente a una \u201ccondena dineraria\u201d y sobre el requisito de la \u201creciprocidad\u201d en cuesti\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el punto, viene al caso recordar los derroteros que traz\u00f3 la Corte en la sentencia de exequ\u00e1tur dictada el 19 de junio de 1994 (G.J.CCXXXI, N\u00b0 2470, 2\u00b0 semestre de 1994, volumen I, p\u00e1ginas 83 y ss.), cuando en caso semejante al presente admiti\u00f3 como prueba de la reciprocidad legislativa los testimonios rendidos por abogados en el exterior, en los t\u00e9rminos que permite el art\u00edculo 188 del C. de P.C. y habida cuenta de que en los Estados de la Uni\u00f3n Americana opera el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, las decisiones judiciales \u2018tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares\u2019, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que \u2018(\u2026) &lt; la ley &gt; (\u2026) salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en t\u00e9rminos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n a un caso espec\u00edfico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, observa la Sala que el fallo extranjero fue dictado en la Corte de Circuito del Circuito Judicial 11 en y para el Condado de Dade, Florida, de Estados Unidos de Am\u00e9rica, y que los testigos Richard Bar\u00f3n y Nancy J. Cliff, abogados for\u00e1neos, en su declaraci\u00f3n (\u2026) explican detalladamente que \u2018actualmente la ley del Estado de la Florida relativa al reconocimiento y exigibilidad de sentencia de pa\u00edses extranjeros ha sido creada por el poder judicial\u2019, que existen distintos precedentes sobre la materia, e incluso mencionan que la Corte del Circuito del D\u00e9cimo Primero Circuito del Condado de Dade, Florida, ha reconocido y dado valor a dos sentencias separadas dictadas por los Jueces Octavo Civil de Bogot\u00e1 y Noveno Civil de Medell\u00edn, en los que figuraban como demandantes dos Corporaciones Financieras colombianas; todo para concluir diciendo ellos que \u2018las Cortes de la Florida reconocer\u00e1n y har\u00e1n valer las sentencias de otros pa\u00edses, las cuales se presumen v\u00e1lidas hasta que no se demuestre lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio rese\u00f1ados, evidencian con suficiencia que se satisface el requisito de la \u201creciprocidad legislativa\u201d, contemplado en el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En punto de los requisitos consagrados en el precepto 694 ib\u00eddem, se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 En cuanto al requisito atinente a que dicha providencia no se oponga a leyes o disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, tambi\u00e9n se cumple a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del entendimiento del rese\u00f1ado instituto, la Corte en sentencia de exequ\u00e1tur de 27 de julio de 2011, exp. 2007-01956, reiter\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual \u201c(\u2026), la doctrina ha ense\u00f1ado que \u2018no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes\u00a0 extranjeras\u00a0 que,\u00a0 aunque\u00a0 difieran\u00a0 de sus\u00a0 propias\u00a0 leyes,\u00a0 no\u00a0 chocan\u00a0 con\u00a0 los\u00a0 principios\u00a0 b\u00e1sicos de\u00a0 sus instituciones.\u00a0 Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones\u00a0 fundamentales\u00a0 del\u00a0\u00a0 pa\u00eds\u00a0\u00a0 en\u00a0 que\u00a0 aquellas\u00a0 pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden,\u00a0 excepcionalmente,\u00a0 negarse\u00a0 a\u00a0 aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u201d, a su vez resalt\u00f3, a manera de ilustraci\u00f3n, que dichos principios fundamentales se relacionan con la prohibici\u00f3n del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del juez, el respeto al debido proceso, que supone garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, al igual que el repudio de la prueba il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se memor\u00f3 que por regla general el desconocimiento de una norma imperativa propia del foro del juez del exequ\u00e1tur, per se, no conlleva un ataque a las disposiciones de \u201corden p\u00fablico\u201d, porque ello podr\u00eda conducir a \u201c(\u2026) aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el asunto, se constata la ausencia de evidencias concernientes a la transgresi\u00f3n o inobservancia de normas de \u201corden p\u00fablico\u201d colombiano, pues se demostr\u00f3 que el accionado compareci\u00f3 al proceso y replic\u00f3 la respectiva demanda; adem\u00e1s se resalta que el Tribunal extranjero dej\u00f3 constancia al proferir el fallo, que se inform\u00f3 de los antecedentes del litigio, al igual que apreci\u00f3 los alegatos y oy\u00f3 los argumentos de los asesores jur\u00eddicos, sin que el citado a este tr\u00e1mite lo hubiere controvertido ni denunci\u00f3 circunstancias espec\u00edficas constitutivas de afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el \u201cdemandado\u201d plante\u00f3 ante la Corte estadounidense la existencia de un \u201ccontrato de agencia comercial\u201d con la \u201caccionante\u201d en el asunto all\u00ed adelantado, esa circunstancia no comporta el desconocimiento del art\u00edculo 1328 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201c[p]ara todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas. \u2013 Toda estipulaci\u00f3n en contrario se tendr\u00e1 por no escrita\u201d, puesto que las pretensiones ah\u00ed debatidas no tuvieron por objeto aspectos relativos a la existencia, modificaci\u00f3n, terminaci\u00f3n, u otros temas propios de dicho convenio, ya que la \u201cactora\u201d simplemente solicit\u00f3 el reconocimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria derivada de la venta de unas mercanc\u00edas y a esa situaci\u00f3n se concret\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, en virtud de que el opositor alcanza a manifestar la violaci\u00f3n de su derecho a exigir algunas prestaciones econ\u00f3micas originadas en el se\u00f1alado acuerdo comercial, que el referido litigio en las circunstancias como ha quedado evidenciado, no se opon\u00eda a que con base en la aludida norma mercantil, ante los jueces nacionales se hubiere tramitado otro proceso para efectos de dilucidar o debatir tales s\u00faplicas, toda vez que su objeto se torna distinto y no tienen la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Tambi\u00e9n se cumplen los presupuestos concernientes a la inexistencia en Colombia de \u201cotro proceso en curso\u201d, al igual que de \u201csentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u201d, puesto que no se incorpor\u00f3 prueba o elemento de juicio que as\u00ed lo acredite y adem\u00e1s, las partes no reportaron informaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>d). Tampoco correspond\u00eda a un asunto de \u201ccompetencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d, pues seg\u00fan lo plasmado en la demanda y lo interpretado por la Corte for\u00e1nea de conocimiento, la controversia vers\u00f3 sobre el incumplimiento del \u201caccionado\u201d en el pago de unas mercader\u00edas a la \u201cactora\u201d, en desarrollo de operaciones comerciales que sostuvieron durante algunos a\u00f1os, que se formalizaban mediante pedidos y, no obstante que aquel ten\u00eda su domicilio en Colombia, ese hecho no otorgaba competencia privativa a esta jurisdicci\u00f3n, puesto que tambi\u00e9n es posible la determinaci\u00f3n de ese factor por el lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha de se\u00f1alarse as\u00ed mismo, que en virtud de no versar el litigio adelantado ante la autoridad judicial extranjera sobre aspectos atinentes a un \u201ccontrato de agencia comercial\u201d, no es del caso examinar si proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1328 del C\u00f3digo de Comercio, por lo que se descarta el argumento del \u201copositor\u201d para sustentar la ausencia del mencionado presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e).\u00a0 En cuanto al requisito relativo a que la sentencia \u201cse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, a pesar de que para su verificaci\u00f3n se toman en cuenta los par\u00e1metros previstos en las reglas que fijan la procedencia y oportunidad para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de las providencias, ese es un hecho que ante todo implica la constataci\u00f3n de circunstancias temporales, por lo que en principio es factible su demostraci\u00f3n mediante los medios de prueba legalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ha sido el criterio orientador de la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, el cual se menciona en las providencias de 19 de julio de 1994, exp.3894, 28 de julio de 1998, exp.5864, 30 de enero de 2004, exp. 00008, entre otras, en las que se estudi\u00f3 la homologaci\u00f3n de providencias sobre condenas dinerarias proferidas por Tribunales del estado de La Florida (USA), donde adem\u00e1s de haberse apreciado algunas certificaciones que dan la idea de \u201cejecutoria\u201d, su entendimiento se reforz\u00f3 con apoyo en el testimonio de profesionales del derecho, quienes explicaron la manera como puede llegar a concretarse ese fen\u00f3meno procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub lite, la sentencia extranjera se aport\u00f3 en copia autenticada y en los \u201csellos de goma\u201d impresos en la misma, consta que se present\u00f3 para registro el \u201c30 de marzo del 04\u201d, acto que se efectu\u00f3 el \u201c1\u00ba de abril de 2004\u201d, adem\u00e1s aparece la leyenda \u201corden definitiva a todas las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se incorporaron las declaraciones de los abogados Matthew L. Lines y Juan de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, en las que aluden puntualmente al proceso promovido por la actora en contra del convocado a este tr\u00e1mite, como tambi\u00e9n al fallo ah\u00ed proferido e informaron en lo pertinente, que \u201dde acuerdo con los archivos de la Corte, Fernando Fehrmann no present\u00f3 \u2018aviso de apelaci\u00f3n\u2019 alguno dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al pronunciamiento de la sentencia de La Florida. De conformidad con la ley de La Florida, el per\u00edodo para que Fernando Fehrmann apelara la sentencia de La Florida ha expirado y por lo tanto los derechos de apelaci\u00f3n del mencionado se\u00f1or Fehrmann han prescrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, los profesionales del derecho Carolina A. Latour y Eric D. Isicoff, expresaron que en el referido asunto \u201c(\u2026) la Corte del Tribunal en La Florida ingres\u00f3 una sentencia a favor de New High Glass, Inc y en contra de Fernando Fehrmann el 23 de marzo de 2004 por un valor de $125.754,31. Una sentencia de la Corte por juicio de Florida no se pueda apelar salvo si la parte que apela radica una notificaci\u00f3n de apelaci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al servicio de la sentencia. (\u2026). El per\u00edodo de treinta (30) d\u00edas para que el demandado apele de la sentencia vencida (sic) el 22 de abril de 2004. Si no se hace una apelaci\u00f3n, el demandado pierde su derecho para apelar y la sentencia de la Corte ahora es final. (\u2026) Adem\u00e1s, no existen procesos jurisdiccionales ni debidos para evitar el reconocimiento de esta sentencia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se aprecia que en el hecho octavo de la demanda (fl.72), se manifest\u00f3 que \u201cla sentencia judicial se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley americana aplicable al caso controvertido, es decir, no fue apelada dentro del t\u00e9rmino establecido de treinta (30) d\u00edas siguientes al fallo (\u2026)\u201d y, en la r\u00e9plica el opositor expres\u00f3 \u201cno me consta\u201d (fl.533). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el convocado no ajust\u00f3 su proceder al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto a dar una respuesta concreta, negando o aceptando la afirmaci\u00f3n de que no hab\u00eda apelado la decisi\u00f3n, por lo que procede aplicar el indicio grave en su contra previsto en el precepto 95 \u00eddem y as\u00ed entender que dicha aseveraci\u00f3n es cierta, adem\u00e1s porque no obra elemento de juicio que indique lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.\u00a0 El an\u00e1lisis verificado, permite concluir con certeza que se satisfacen los requisitos de los art\u00edculos 693 y 694 del ordenamiento antes citado, por lo que habr\u00e1 de atenderse favorablemente la solicitud de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.\u00a0 Finalmente, cabe acotar que las defensas planteadas por el opositor,\u00a0 mediante las cuales cuestion\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n de la reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, el se\u00f1alamiento de que el fallo extranjero viola normas de orden p\u00fablico colombiano, el argumento atinente a que el mismo vers\u00f3 sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, la ausencia de demostraci\u00f3n de la ejecutoria de la se\u00f1alada decisi\u00f3n y, los cuestionamientos en torno a la indebida acreditaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n de la actora, seg\u00fan lo estudiado, no tienen la potencialidad jur\u00eddica de impedir el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n para ejecutar en Colombia el fallo extranjero a que se ha hecho referencia y sin necesidad de reflexiones adicionales, habr\u00e1n de desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. Al tenor del precepto 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado parcialmente por el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenar\u00e1 en costas a la parte vencida, procedi\u00e9ndose a fijar en este mismo fallo las agencias en derecho, para lo cual se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a procesos de \u00fanica instancia donde no se discuten pretensiones dinerarias, toda vez que no existe regulaci\u00f3n espec\u00edfica para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Desestimar las defensas planteadas por el opositor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Conceder el exequ\u00e1tur solicitado por New High Glass, Inc., respecto de la sentencia judicial proferida el 23 de marzo de 2.004 por la Corte del Und\u00e9cimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, dentro del proceso que promoviera contra Fernando Fehrmann. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Condenar en costas al convocado a este tr\u00e1mite y para que se incluyan en la respectiva liquidaci\u00f3n, se fija la suma de $ 2\u2019250.000, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAMIREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil trece) \u00a0 Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 \u00a0 Decide la Corte la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}