{"id":84327,"date":"2024-05-31T14:58:42","date_gmt":"2024-05-31T14:58:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-02060-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:42","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:42","slug":"1100102030002008-02060-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-02060-00\/","title":{"rendered":"1100102030002008-02060-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres de abril de de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de dos de abril de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2008-02060-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Antonio S\u00e1nchez Romero respecto de la providencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 3 de Vilanova i la Geltr\u00fa, Barcelona (Espa\u00f1a). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 homologar la decisi\u00f3n mediante la cual se aprob\u00f3 la adopci\u00f3n de la menor hija de su c\u00f3nyuge, nacida el 13 de diciembre de 1996 en el municipio de Guadalajara de Buga (Valle), con el fin de que surta efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X fue registrada en Colombia como hija biol\u00f3gica de Jos\u00e9 Wilson Ot\u00e1lvaro Rodr\u00edguez y Mar\u00eda del Carmen Saavedra Molina. [Folio 57] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La madre de la ni\u00f1a y el demandante, quien es ciudadano espa\u00f1ol, contrajeron matrimonio civil el 11 de noviembre de 2000, el cual se inscribi\u00f3 en el registro correspondiente de Sant Pere de Ribes (Espa\u00f1a). [Folio 7] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El actor promovi\u00f3 proceso de adopci\u00f3n respecto de la imp\u00faber en la ciudad de Vilanova i la Geltr\u00fa, en la provincia de Barcelona (Espa\u00f1a). [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Dentro del referido tr\u00e1mite, el adoptante y la madre biol\u00f3gica de la menor, manifestaron su consentimiento para el procedimiento adelantado. [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Jos\u00e9 Wilson Ot\u00e1lvaro Rodr\u00edguez compareci\u00f3 ante el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arona (Espa\u00f1a) y consinti\u00f3 que su hija biol\u00f3gica fuera adoptada. [Folio 103] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. El proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria concluy\u00f3 con sentencia que autoriz\u00f3 la adopci\u00f3n. [Folio 24] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Admitida la demanda, se corri\u00f3 traslado a los Procuradores Delegados en lo Civil y para la Defensa de la Familia, as\u00ed como al Defensor especial que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar designara para tal efecto. [Folio 37] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones de actor por cuanto el libelo satisface los requisitos establecidos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 46]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por su parte, advirti\u00f3 sobre la necesidad de demostrar la filiaci\u00f3n paterna de la ni\u00f1a a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento, y el consentimiento para la adopci\u00f3n otorgado por el padre biol\u00f3gico, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006. [Folio 53] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En la etapa probatoria se incorporaron los documentos se\u00f1alados por la Procuradora para Asuntos de Familia; la constancia de ejecutoria de la providencia cuyo exequ\u00e1tur se solicita y copia de las normas espa\u00f1olas vigentes en materia de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Con el objeto de que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de ley, el cual venci\u00f3 en silencio. [Folio 210]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos de que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa excepci\u00f3n a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a los cuales es posible que a las sentencias proferidas por autoridades judiciales de otros Estados se les otorgue validez en territorio colombiano, siempre y cuando en aqu\u00e9llos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la anterior exigencia, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds, es necesario que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 695 ejusdem, y el prove\u00eddo cuya homologaci\u00f3n se pretende deber\u00e1 cumplir con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 694 de la citada codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Ahora bien, a efectos de establecer si es posible reconocer eficacia al pronunciamiento jurisdiccional for\u00e1neo, es preciso verificar la existencia de reciprocidad diplom\u00e1tica con el Estado en el cual se profiri\u00f3, la que consiste en la aplicaci\u00f3n de tratados celebrados entre Colombia y esa naci\u00f3n, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las pronunciadas por la jurisdicci\u00f3n colombiana, y en su defecto, esto es, subsidiariamente, opera la reciprocidad legislativa, que al tenor del art\u00edculo 693 del estatuto procesal, se predica de la consagraci\u00f3n en igual sentido, en las disposiciones legales de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Sala ha sostenido que \u201cen primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En el asunto que se analiza, el demandante cit\u00f3 dentro de los fundamentos de derecho de su demanda, el Convenio suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993, el cual fue adoptado \u201cpara la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n\u00a0 en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, instrumento del que, en su concepto, podr\u00eda derivarse la reciprocidad diplom\u00e1tica frente a la homologaci\u00f3n de adopciones concedidas en Espa\u00f1a, en la medida en que ambos Estados son signatarios del mismo; sin embargo, la referida convenci\u00f3n no puede aplicarse en este asunto, porque no se halla presente ninguno de los presupuestos que establece para dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 del se\u00f1alado instrumento, el cual se incorpor\u00f3 a nuestra legislaci\u00f3n interna a trav\u00e9s de la Ley 265 de 1996, hace referencia a que s\u00f3lo \u201ccuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un Estado contratante (\u00abel Estado de origen\u00bb) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (\u00abel Estado de recepci\u00f3n\u00bb), bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en el Estado de origen por c\u00f3nyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepci\u00f3n, bien con la finalidad de realizar tal adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen\u201d, el procedimiento se sigue bajo el amparo de ese acuerdo de derecho internacional. Adem\u00e1s de lo anterior, como condici\u00f3n necesaria para ser aplicado, se requiere la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes en la materia, instituidas por los dos pa\u00edses, seg\u00fan las previsiones contenidas en los art\u00edculos 4\u00b0 y siguientes de dicho tratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo, cuando no hay evidencia &#8211; como ocurre en este caso- sobre que el desplazamiento de la menor y la fijaci\u00f3n de una nueva residencia en el pa\u00eds en que se ha dictado la sentencia de la cual se pretenda el reconocimiento en Colombia, tuvo por causa la adopci\u00f3n, como tampoco en tal procedimiento han intervenido las autoridades centrales que en cada pa\u00eds tienen a su cargo todo lo concerniente al mismo, no es posible recurrir al convenio mencionado como fuente de reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte se constata que la adopci\u00f3n aprobada por la autoridad judicial extranjera no es una de aquellas denominadas \u201cinternacional\u201d, pues no s\u00f3lo no tuvo injerencia alguna el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad que en el caso colombiano ha sido instituida como rectora del tr\u00e1mite administrativo relacionado con la materia, sino que ning\u00fan elemento de prueba de los obrantes en la actuaci\u00f3n, permite inferir que la menor involucrada ten\u00eda su residencia en Colombia y fue trasladada a Espa\u00f1a para ser adoptada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la reciprocidad diplom\u00e1tica entre las dos naciones referidas, que permite reconocer efectos a las decisiones judiciales pronunciadas en las causas civiles, deviene del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la Ley 7\u00aa de ese a\u00f1o, el cual se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. [Folio 78]\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El enunciado convenio establece en su art\u00edculo 1\u00ba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial, el se\u00f1alado instrumento reclama que es necesario aportar \u201cun certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u201d. [art\u00edculo 2\u00b0] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer requisito contemplado en el referido tratado aparece cumplido, pues de los documentos que obran a los folios 168 a 170 del expediente, emana con claridad que la decisi\u00f3n judicial sometida a homologaci\u00f3n, se encuentra debidamente ejecutoriada, pues as\u00ed lo hace constar la funcionaria competente del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, en certificaci\u00f3n que se apostill\u00f3 con seguimiento de los requerimientos contenidos en la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la ciudad de La Haya (Pa\u00edses Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhiri\u00f3 el 27 de abril de 2000 y la aprob\u00f3 mediante la Ley 455 de1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, para que proceda el exequ\u00e1tur de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplom\u00e1tica, sino que es necesario corroborar que la decisi\u00f3n objeto del exequ\u00e1tur no contravenga el orden p\u00fablico, seg\u00fan se exige en el canon 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil colombiano y en el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio celebrado entre los dos pa\u00edses, concepto sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de precisar que en el derecho internacional privado, \u201cconcuerda con el criterio de la doctrina, al se\u00f1alar, que es diferente a la concebida en \u00e1reas como el \u2018Constitucional\u2019 y el \u2018Privado Interno\u2019, pues en el \u00e1mbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, se erige como una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera cuando se demanda el \u2018reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un fallo for\u00e1neo\u2019.2 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el t\u00e9rmino que se impone acoger es el de \u2018orden p\u00fablico internacional\u2019, el cual habr\u00e1 de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera, pero en un sentido restrictivo, esto es, \u201climitado a los fundamentos b\u00e1sicos sobre los que se sienta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado que la definici\u00f3n doctrinaria predominante \u201cal menos en el entorno continental americano\u201d, explicativa del tema relacionado con el orden p\u00fablico es aquella conforme a la cual, \u00e9ste se entiende como \u201cuna cl\u00e1usula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicaci\u00f3n que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico nacional\u201d, pues es necesario aceptar que el significado del enunciado concepto como tal ha evolucionado y ello determina que el examen que le compete efectuar al juzgador ha de estar referido \u201csiempre a criterios jur\u00eddicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones\u2026\u201d, pues no se trata de \u201chacer prevalecer un orden p\u00fablico defensivo y destructivo\u201d, sino el \u201cdin\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contempor\u00e1neo\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional5, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las instituciones jur\u00eddicas propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, se corrobora que el procedimiento de adopci\u00f3n fue promovido por quien est\u00e1 unido en matrimonio a la madre de la menor adoptada, previo el asentimiento del progenitor de aqu\u00e9lla, cuya prueba adem\u00e1s de mencionarse en el prove\u00eddo dictado dentro de dicha causa, se recoge en el \u201cacta de comparecencia\u201d otorgada por el citado ascendiente ante el Juzgado de Primera Instancia No. 1 del municipio de Arona en la provincia de Santa Cruz de Tenerife (Espa\u00f1a), documento al que, por su incorporaci\u00f3n a este tr\u00e1mite en copia debidamente legalizada, se le debe reconocer valor probatorio y la menci\u00f3n del juzgado de conocimiento sobre que el mismo se aport\u00f3 al proceso de adopci\u00f3n ha de tenerse por cierta, pues proviene de autoridad competente y no obra prueba que desvirt\u00fae tal aserto, lo que, de contera, hace suponer que se cumpli\u00f3 debidamente el requisito de contar con la aquiescencia del padre biol\u00f3gico de X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, nacida en Guadalajara de Buga (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia objeto de convalidaci\u00f3n, se hizo referencia al cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la \u201ccapacidad del adoptante\u2026 el consentimiento prestado por \u00e9ste, el asentimiento de los padres biol\u00f3gicos\u201d, adem\u00e1s de lo cual se escuch\u00f3 a la \u201cadoptando, quien manifest\u00f3 su conformidad con la adopci\u00f3n\u201d, sin que el Ministerio Fiscal manifestara alguna circunstancia que impidiera legalmente el decreto de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez dej\u00f3 constancia de la relaci\u00f3n de parentesco, \u201cigual a la filiaci\u00f3n por naturaleza\u201d que surge entre el adoptante y la hija adoptiva, conforme al derecho de la comunidad aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a [Folio 23], concordante con los textos del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol que obran a los folios 192 y 193, aplicables de manera supletoria, y que se arrimaron a costa de la interesada, en copia aut\u00e9ntica extendida por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, cuyo contenido es similar al de los que rigen en el derecho colombiano respecto a dicho v\u00ednculo filial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entre el adoptante y su hija adoptiva existe una diferencia de edad de m\u00e1s de 30 a\u00f1os, pues el nacimiento de aqu\u00e9l data de 1963 y el de la adoptada de 1996, como se desprende del documento de identidad del primero y de los registros civiles de nacimiento de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contemplaba la regulaci\u00f3n contenida en el\u00a0 C\u00f3digo del Menor, previstos ahora en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que la joven X\u00a0 X\u00a0 X fue adoptada por el c\u00f3nyuge de su madre biol\u00f3gica, lo que tambi\u00e9n se permite en Colombia, para lo cual se contaba con la anuencia de su progenitor y en virtud de la determinaci\u00f3n adoptada, el lazo filial se estableci\u00f3 en forma concordante con la normativa patria. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual el actor pretende que surta efectos en el pa\u00eds, la que alcanz\u00f3 ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n de origen y se present\u00f3 ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden p\u00fablico, pues la decisi\u00f3n contenida en dicho prove\u00eddo no es contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jur\u00eddico de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto del referido pronunciamiento no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, pues las partes residen en Espa\u00f1a, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la determinaci\u00f3n judicial sometida al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER el exequ\u00e1tur de la providencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 3 de Vilanova i la Geltr\u00fa, Barcelona (Espa\u00f1a), que aprob\u00f3 la adopci\u00f3n de la menor X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X, en adelante X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X\u00a0 X. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para efectos de los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 2158 de 1970, se ordena inscribir esta decisi\u00f3n junto con el fallo homologado, en el folio del registro civil de nacimiento de la adoptada. La secretar\u00eda libre las comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; 4 de mayo de 2012, exp. 2008-02100-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fallo de 27 de julio de 2011, exp. 2007-01956-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Providencia de 30 de enero de 2004, expediente. 2002-00008-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres de abril de de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de dos de abril de dos mil trece. \u00a0 Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2008-02060-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}