{"id":84328,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-02099-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002008-02099-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002008-02099-00\/","title":{"rendered":"1100102030002008-02099-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-02099-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Luz Dary Bonilla Villada, respecto de la sentencia proferida\u00a0 el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Municipal de Karlsruhe \u2013 en lo Familiar de Alemania (fl. 6-7), modificada con auto de 4 de julio de la misma anualidad (fl. 12), a trav\u00e9s de la cual se\u00a0 que decret\u00f3 el divorcio de la solicitante con Michael Rausch. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de\u00a0 apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la actora deprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab initio citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como soporte de la petici\u00f3n se narraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.- El 13 de julio de 1998 en Bruchsal departamento Baden &#8211; Worttemberg, la accionante y Michael Rausch contrajeron matrimonio ante el Oficial de Registro Civil, inscribi\u00e9ndose en el indicativo serial N\u00b0 3077435. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Durante el matrimonio no procrearon hijos, ni la peticionaria se encentra embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.- Mediante la sentencia ab initio aludida, el \u201cJuzgado de primera instancia de Karlsruhe en lo familiar (\u2026) decret\u00f3 el divorcio\u201d de los citados c\u00f3nyuges \u201cdisolviendo el v\u00ednculo matrimonial y declarando que no hay lugar al pago de pensi\u00f3n compensatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Desde la culminaci\u00f3n del proceso de divorcio contencioso, la accionante no ha vuelto a tener comunicaci\u00f3n con su ex\u2013esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se notific\u00f3 al Procurador Delegado para Asuntos Civiles (fl. 77), quien tampoco se opuso a los pedimentos de la actora, por estimar que la demanda re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 694 del Estatuto Procesal Civil. Sin embargo, solicit\u00f3 incorporar la normatividad consagratoria de la reciprocidad legislativa en materia de exequ\u00e1tur de las sentencias, en raz\u00f3n de no existir tratado con Alemania (fls. 83-84). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agotado el periodo probatorio, se otorg\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, dentro del cual la mandataria judicial de la actora iter\u00f3 su petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, al considerar que no existe impedimento para ello\u00a0 (fl. 227). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Posteriormente, con auto de 9 de julio 2012 se dispuso que la demandante incorporara \u201ccertificaci\u00f3n, constancia o (\u2026) documento que v\u00e1lidamente corresponda\u201d en el que se precisara cu\u00e1l fue la causal de divorcio, dado que ello no estaba determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Como feneci\u00f3 el plazo concedido y el de la pr\u00f3rroga otorgada en decisi\u00f3n del siguiente 13 de agosto sin acatarse lo impetrado, dado que la observancia de dicha exigencia se necesita para descartar la contravenci\u00f3n a las \u201cleyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico\u201d, en prove\u00eddo del 18 de septiembre de la misma anualidad se solicit\u00f3 a la peticionaria del exequ\u00e1tur que allegara declaraci\u00f3n suya y del convocado o de los apoderados judiciales que los asistieron en el tr\u00e1mite de divorcio, en la\u00a0 que refirieran la causa de \u00e9ste, frente a lo cual, aquella expuso que al no haberse podido obtener dicha prueba, se dictara sentencia acogiendo sus pretensiones, pues no ser\u00eda admisible que se denegara por no decir el motivo, el que estima \u201ccontencioso\u201d, si se tiene en cuenta \u201cla referencia citada, (\u2026) [que] dice contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo de 30 de octubre se volvi\u00f3 a requerir a la accionante con la misma finalidad, exponi\u00e9ndosele las razones de tal pedimento; no obstante, el lapso concedido feneci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Verificados los presupuestos procesales de rigor, sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver sobre la homologaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la \u00e9poca contempor\u00e1nea, el Derecho Internacional Privado se inclina por permitir que los fallos proferidos por las autoridades jurisdiccionales de un determinado Estado surtan efecto en otro y, en armon\u00eda con esa tendencia, Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones que regulan el instituto del exequ\u00e1tur como el mecanismo judicial que garantiza la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las aludidas providencias en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese contexto, el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil refiere que las \u201csentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d, es decir, que en esa materia se combinan el factor de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d con el de la \u201clegislativa\u201d, de manera que como lo ha reiterado la Sala, \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds.\u00a0 Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;)\u201d (sentencias de exequ\u00e1tur de 21 de octubre y 1\u00ba de diciembre de 2010, exps. 2008-01649 y 2006-01082, entre otras); precisando que la \u201creciprocidad legislativa\u201d puede estar a su vez basada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de la homologaci\u00f3n (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para la prosperidad de tal pedimento, adem\u00e1s de la acreditaci\u00f3n de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa\u201d, seg\u00fan el caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los preceptos 694 y 695 ib\u00eddem, dentro de los cuales se halla el consagrado en el numeral 2\u00b0 de aquella disposici\u00f3n, atinente a que el fallo materia de aval, no contravenga las normas de orden p\u00fablico interno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto implica que en asuntos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, de acuerdo con lo previsto en el canon 177 ib\u00eddem, le incumbe al actor demostrar el motivo que los c\u00f3nyuges le esgrimieron al juez for\u00e1neo o que \u00e9ste tuvo en cuenta para el proferimiento de la decisi\u00f3n de divorcio, y en caso de que desatienda esa responsabilidad, la emisi\u00f3n de un pronunciamiento adverso debe ser la consecuencia, se itera, ante la imposibilidad de determinar si el aspecto f\u00e1ctico generador de la disoluci\u00f3n del aludido v\u00ednculo desconoce la normatividad patria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Como en el aspecto analizado, el fallo extranjero ha de respetar los elementos b\u00e1sicos de la estructura funcional, pol\u00edtica, jur\u00eddica y social del pa\u00eds, a la Corte le compete examinar si la decisi\u00f3n a validar\u00a0 desconoce o no la legislaci\u00f3n reguladora de la ruptura de la disoluci\u00f3n de la alianza nupcial, lo cual se impone establecer porque dicho\u00a0 r\u00e9gimen, fundamentalmente alusivo a los efectos derivados del mismo y a las normas que gobiernan su terminaci\u00f3n, integran el \u201corden p\u00fablico\u201d nacional, como lo disponen las normas 18 y siguientes del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio del 2001, exp. 0012 precis\u00f3 que el \u201corden p\u00fablico no es m\u00e1s que la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico del Estado en aras de salvaguardarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en fallo de 27 de noviembre de 2007 exp. 2006-02045-006, que le neg\u00f3 el exequ\u00e1tur a la aqu\u00ed accionante \u201cLUZ DARY BONILLA VILLADA,\u00a0\u00a0 respecto de la\u00a0 sentencia de 14 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Karlsruhe en lo Familiar,\u00a0 Rep\u00fablica Federal de Alemania, mediante la cual\u00a0 se decret\u00f3, el divorcio del matrimonio civil que la demandante contrajo con Michael Rausch\u201d, por no haber acreditado la causal de divorcio, reiter\u00f3 lo planteado en la decisi\u00f3n de 6 de agosto del 2004, exp. 0190-01, en cuanto a que\u00a0 \u201cla noci\u00f3n de orden p\u00fablico, por lo tanto, s\u00f3lo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del pa\u00eds\u00a0 en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u201d, agregando que \u201cla noci\u00f3n de orden p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un juez o tribunal extranjero\u00a0 que socava la organizaci\u00f3n social colombiana. De ah\u00ed que en la materia deba estar plenamente clarificado\u00a0 que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Dado que los argumentos expuestos en esa providencia se avienen a la situaci\u00f3n aqu\u00ed acaecida, es del caso retomarlos en esta ocasi\u00f3n. All\u00ed se anot\u00f3 que \u201c[e]n el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la totalidad\u00a0 de los requisitos aludidos\u00a0 precedentemente no fueron cumplidos con la estrictez debida por parte de la actora sobre quien reca\u00eda la carga probatoria en la materia, y\u00a0 muy a pesar de los ingentes esfuerzos hechos por la Corte, como se constata en sendos autos proferidos con esa finalidad. La orfandad probatoria refulge evidente en torno a uno de los\u00a0\u00a0 elementos determinantes de la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur y, por ello,\u00a0 la Sala carece de elementos de juicio que le permitan\u00a0 establecer si es viable o no la homologaci\u00f3n solicitada, lo que comporta, en ultimas,\u00a0 una decisi\u00f3n denegatoria de la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no\u00a0 se logr\u00f3 aducir al expediente prueba relacionada con\u00a0 la causa que condujo a la\u00a0 disoluci\u00f3n del matrimonio, aspecto de suma importancia habida cuenta que imposibilita\u00a0 superar la incertidumbre alrededor de cu\u00e1l fue realmente la justificaci\u00f3n del rompimiento, y si la acogida por el fallador for\u00e1neo\u00a0 est\u00e1 en consonancia con las leyes colombianas de orden p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma determinaci\u00f3n se cit\u00f3 el fallo de 5 de noviembre de 1996, exp. 6130, en donde esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) De otro lado, al tener del ordinal h, del art. 2\u00ba de la Convenci\u00f3n en referencia -incorporada al derecho interno como ya se dijo por la ley 16 de 1981- (Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros), preciso es recordar que el reconocimiento de una sentencia extranjera tiene como l\u00edmite infranqueable el que no comprometa, ese reconocimiento, la vigencia de principios indispensables para la salvaguarda de la sociedad que aqu\u00e9l representa, principios referidos a intereses esenciales de los pa\u00edses de orden pol\u00edtico, moral, religioso o econ\u00f3mico, cuya alteraci\u00f3n producir\u00eda desequilibrio en el seno del ordenamiento jur\u00eddico interno y por lo tanto es a los jueces de dicho Estado a los que corresponde adelantar la verificaci\u00f3n respetiva de acuerdo con las particularidades propias de cada caso, teniendo siempre presente que, como se dijo por esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 19 de julio de 1994 \u2018el orden p\u00fablico que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequ\u00e1tur, es el existente al momento del otorgamiento de \u00e9ste y no al momento de proferirse la decisi\u00f3n extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, p\u00e1g. 783), toda vez que como tambi\u00e9n lo apuntan otros autorizados escritores (Kegel, Derecho Internacional Privado, Cap. XVI, num. VI), lo que se considera n\u00facleo irrenunciable del ordenamiento del foro, evoluciona cada d\u00eda como cambia as\u00ed mismo el \u2018orden p\u00fablico\u2019 del derecho policivo com\u00fan\u2019..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el anterior orden de ideas, debido a que en este tr\u00e1mite tampoco se dilucid\u00f3 el motivo que tuvo en cuenta el Juzgado Municipal de Karlsruhe \u2013 en lo Familiar de Alemania para decretar el divorcio de los c\u00f3nyuges ab initio referidos, lo que de contera impidi\u00f3 establecer si el mismo contraven\u00eda o no el orden p\u00fablico o las leyes colombianas, se impone denegar la homologaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Denegar el exequ\u00e1tur solicitado por Luz Dary Bonilla Villada, respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2003 por el Juzgado Municipal de Karlsruhe \u2013 Juzgado de Familia de Alemania por medio de la cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial de aquella con Michael Rausch. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: No condenar en costas en la actuaci\u00f3n, por no aparecer causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 (Discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). \u00a0 Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-02099-00 \u00a0 Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Luz Dary Bonilla Villada, respecto de la sentencia proferida\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}