{"id":84329,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002009-00566-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002009-00566-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002009-00566-00\/","title":{"rendered":"1100102030002009-00566-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Discutida y aprobada en Sala de 21 de octubre de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001-0203-000-2009-00566-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Jorge Luis V\u00e9lez Londo\u00f1o, frente a la sentencia de 21 de febrero y su complementaria de 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo singular que aquel promovi\u00f3 contra Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>I.-\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el escrito introductorio del mencionado litigio, se solicit\u00f3 librar mandamiento de pago a cargo del aqu\u00ed opositor y en favor del accionante por la suma de $210.000.000,oo, representada en once letras de cambio, junto con los respectivos intereses de mora, m\u00e1s la cantidad de $1.660.300,oo por concepto de Impuesto de Timbre Nacional, e igualmente deprec\u00f3 la imposici\u00f3n de costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali libr\u00f3 mandamiento de pago por aquellos rubros y luego acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n adelantada en el estrado judicial s\u00e9ptimo de dicha especialidad, categor\u00eda y lugar en donde Rodrigo V\u00e9lez Londo\u00f1o persegu\u00eda la cancelaci\u00f3n de $15.000.000,oo con sus correspondientes r\u00e9ditos, monto este documentado en otro t\u00edtulo valor de las mismas caracter\u00edsticas de los anteriormente referidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificado el convocado, propuso como \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d, las de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u201cCobro de lo no debido\u201d, \u201cla relativa a la no negociabilidad del t\u00edtulo\u201d, \u201centrega de los t\u00edtulos sin intenci\u00f3n de hacerlos negociable (sic)\u201d y \u201cpago que no consta en los t\u00edtulos\u201d, fundadas en que \u00e9stos fueron girados por \u00e9l, no con la intenci\u00f3n de hacerlos negociables, sino como garant\u00eda de que efectuar\u00eda unas obras sufragadas por el inicial demandante, con quien conform\u00f3 una sociedad de hecho, agregando que respecto de tales instrumentos, \u00e9ste adquiri\u00f3 el compromiso de devolv\u00e9rselos cuando las edificaciones se vendieran. \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente alleg\u00f3 un documento autenticado en donde se relacionan las 12 letras de cambio soporte de las ejecuciones, afirmando que fue creado por el actor y en \u00e9l se expresa que aquellas \u201csolo se har\u00e1n efectivas, en caso de incumplimiento por parte de Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel en la construcci\u00f3n de las obras Calima o Pir\u00e1mide y ser\u00e1n entregadas al venderse dichas obras\u201d (fl. 89) \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial inicialmente citado, luego de poner en conocimiento del ejecutante dicho escrito, de surtir la fase instructiva y de alegaciones, finaliz\u00f3 la actuaci\u00f3n con la sentencia de siete de octubre de 2004, por medio de la cual declar\u00f3 probadas las defensas de \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido\u201d propuestas por el convocado; terminado el proceso y conden\u00f3 en costas a\u00a0 aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al desatar la alzada promovida por el accionante, el ad quem confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El presente mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n fue presentado el 27 de marzo de 20091, con base en la segunda causal del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y a trav\u00e9s de \u00e9l, el recurrente solicita \u201cinvalidar la sentencia revisada y dictar la que en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 6.- El referido pedimento, en s\u00edntesis, se sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.- La sentencia confirmada por el Tribunal \u201cse fundament\u00f3 de manera especial en [la] prueba documental supuestamente firmada y autenticada por el se\u00f1or Jorge Luis V\u00e9lez Londo\u00f1o\u201d, en la que se afirma que las letras entregadas por Jaramillo \u00c1ngel, lo fueron \u00fanicamente como garant\u00eda; sin embargo, dicho escrito es espurio. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u201c[E]l demandado Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel en mayo de 2005 formul\u00f3 denuncia penal en contra del Sr. Jorge Luis V\u00e9lez Londo\u00f1o y otras personas por los delitos de estafa, (\u2026) falsedad, fraude procesal y asociaci\u00f3n para delinquir\u201d ante la Fiscal\u00eda 83 Seccional de Cali; no obstante, como consecuencia del peritaje dispuesto por ese despacho y realizado por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (C.T.I.) al documento que le sirvi\u00f3 al ad quem para avalar el fallo de primer grado, en el que se concluy\u00f3 que el sello estampado como de la \u201cNotar\u00eda D\u00e9cima de Cali\u201d no se identificaba con el \u201coriginal coet\u00e1neo\u201d utilizado por dicha oficina, ni la Dra. Beatriz Silva quien all\u00ed figuraba como notaria hab\u00eda fungido en esa condici\u00f3n para el 14 de agosto de 1996, fecha indicada de autenticaci\u00f3n y que en la elaboraci\u00f3n del texto de dicho escrito se utilizaron distintas m\u00e1quinas de escribir, el denunciante desisti\u00f3 de la acci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Herman Jaramillo \u00c1ngel fue denunciado penalmente ante la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garant\u00edas \u201cporque dentro del proceso ejecutivo singular y su acumulado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali utiliz\u00f3 un documento falso que sirvi\u00f3 de fundamento para [que] las decisiones de primera y segunda instancia fueran adversas a los intereses del recurrente\u201d, tr\u00e1mite a cargo de la Fiscal\u00eda 93 seccional de la mencionada ciudad, la que el 21 de enero de 2009 calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra aquel, sindicado de los delitos de estafa agravada por la cuant\u00eda, fraude procesal y falsedad en documento. \u00a0<\/p>\n<p>d.- En la precitada investigaci\u00f3n punitiva existe un dictamen pericial practicado al aludido escrito, en el que los graf\u00f3logos que lo realizaron concluyeron que \u201clos sellos se (sic) dicen corresponden a la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali que obran en el documento dubitado no corresponden a los que utiliz\u00f3 la misma Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali y por lo tanto son falsos [y] que el frente del documento dubitado fue escrito en dos tiempos o espacios diferentes y m\u00e1quinas diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Admitida la \u201cdemanda de revisi\u00f3n\u201d2 se notific\u00f3 al opositor a trav\u00e9s de su apoderado, quien en tiempo la replic\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo pretendido y formul\u00f3 tres defensas todas denominadas \u201causencia de requisitos para la configuraci\u00f3n de la causal segunda\u201d, sustentadas fundamentalmente, en que ni la autoridad penal, como ninguna otra ha declarado la falsedad del documento cuestionado y que la sentencia del Tribunal no solo se bas\u00f3 en \u00e9l, sino en las dem\u00e1s pruebas aportadas al juicio ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por auto de 18 de marzo de 2010 se ingres\u00f3 al estadio probatorio3 y otorgada la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n4, lo hizo el apoderado del accionado, quien reitera la ausencia de estructuraci\u00f3n de la causal invocada, puesto que la justicia penal no ha emitido sentencia declarando ap\u00f3crifo el documento controvertido, el que por haber obrado como prueba en el \u201cproceso ordinario de sociedad de hecho\u201d involucrando a las mismas partes, sin que el aqu\u00ed accionante y all\u00e1 demandado lo hubiera tachado de falso, debe considerarse aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Mediante prove\u00eddo de 24 de marzo de 20115, se suspendi\u00f3 la actuaci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, como lo dispone el inciso final del precepto 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con miras a que se allegara la respectiva decisi\u00f3n proferida por el juez de la causa criminal debidamente ejecutoriada que definiera lo atinente a la adulteraci\u00f3n del aludido escrito, y aunque se hizo llegar un ejemplar del fallo de 20 de mayo del presente a\u00f1o a trav\u00e9s de la cual se \u201cdeclar[\u00f3] la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de la conducta de falsedad en documento privado\u201d y se \u201cconden[\u00f3] a Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel (\u2026) al hallarlo responsable de los delitos de fraude procesal y estafa agravada\u201d, en oficio de 20 del mismo mes, la secretar\u00eda del mencionado despacho manifiesta que \u201cla decisi\u00f3n se encuentra para notificar a todos los sujetos procesales\u201d (fls. 316-359 c. Corte); adem\u00e1s, seg\u00fan constancia de 25 de agosto pasado, la precitada decisi\u00f3n fue apelada, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Surtido el tr\u00e1mite legal de esta impugnaci\u00f3n, se debe resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el canon 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el precepto 380 ib\u00eddem; desde luego que esa clase de censura constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de un fallo inicuo, o que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper la estructura de firmeza e inmutabilidad de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u201crevisi\u00f3n\u201d es, entonces, un medio de impugnaci\u00f3n eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las delimitadas causales se\u00f1aladas en la ley, al punto de no resultar admisible, si de manera adecuada, no es demostrada alguna de ellas. Y al no tener el alcance de una tercera instancia, la que es extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00ab(\u2026) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb6, ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser as\u00ed, se estar\u00eda trocando la finalidad del recurso convirti\u00e9ndolo en \u00ab(\u2026) medio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para encauzar el remedio extraordinario, tal como se acot\u00f3 en los antecedentes, el interesado acude a la causal 2\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en \u00ab[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el citado motivo, la Corte en sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2008-01281-00 reiter\u00f3 \u201cque para que se configure el supuesto previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 380 es indispensable que en forma oportuna \u2018el peticionario acompa\u00f1e la prueba de que el documento que sirvi\u00f3 de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya reca\u00eddo decisi\u00f3n en igual sentido despu\u00e9s de dictado el fallo correspondiente\u2019, ya que \u2018mientras no se acompa\u00f1e dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo de 5 de marzo de 2007, exp. 2001-00212-01 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) para la cabal estructuraci\u00f3n de esta causal se requiere, como lo ha reiterado la jurisprudencia, que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya p\u00fablico ora privado; b) que el mismo sea\u00a0 indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisi\u00f3n como verdad probada por as\u00ed haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaraci\u00f3n judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si\u00a0 lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisi\u00f3n; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisi\u00f3n objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde luego que conforme al numeral 2\u00ba en referencia, lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en s\u00ed misma considerada, de suerte que el juez de la revisi\u00f3n tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio s\u00ed la resoluci\u00f3n proveniente del juez de la causa criminal que as\u00ed lo hubiese determinado, por cuanto es \u00e9ste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisi\u00f3n \u201chaberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora bien, dado el car\u00e1cter enteramente dispositivo que del mismo modo campea en esta senda extraordinaria, sobre el demandante en revisi\u00f3n recae la carga de allegar la prueba demostrativa de que la autoridad penal declar\u00f3 falso ese documento que result\u00f3 decisivo en las determinaciones adoptadas en el fallo objeto de revisi\u00f3n, pues, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte, para que se configure este motivo es indispensable que en forma oportuna \u2018el peticionario acompa\u00f1e la prueba de que el documento que sirvi\u00f3 de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya reca\u00eddo decisi\u00f3n en igual sentido despu\u00e9s de dictado el fallo correspondiente\u2019, ya que \u2018mientras no se acompa\u00f1e dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el escenario aqu\u00ed planteado, la Sala no vislumbra medio de persuasi\u00f3n alguno que le permita aceptar la presencia de los mencionados requisitos, si se tiene en cuenta que el actor no acredit\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial en firme emitida por el respectivo sentenciador del juicio criminal, a trav\u00e9s de la cual hubiera declarado la falsedad documentaria enarbolada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque al expediente se alleg\u00f3 inicialmente copia de la decisi\u00f3n proferida el 21 de enero de 2009 por la Fiscal\u00eda 93 Seccional de Cali \u201cUnidad de Delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas y otros\u201d, confirmada por la \u201cFiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u201d, por medio de la cual se formul\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel \u201ccomo presunto autor responsable de los delitos de estafa agravado por la cuant\u00eda, fraude procesal y falsedad en documento privado\u201d7, tal prove\u00eddo no es la prueba requerida para la prosperidad de la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria, sustentada en la causal 2\u00aa del canon 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud de que \u00e9l no resolvi\u00f3 y tampoco pod\u00eda hacerlo de manera definitiva como se requiere, lo atinente a la responsabilidad del procesado en el comportamiento falsario que se le endilga, labor esta que se halla reservada al juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que esa decisi\u00f3n permite, como una de las formas de calificar el m\u00e9rito demostrativo, es superar el estadio probatorio e ingresar a la etapa del juicio penal, con cargos concretos relacionados con la \u201cpresunta participaci\u00f3n\u201d del encausado en una conducta delictiva, de los cuales \u00e9ste tiene derecho a defenderse y derruir la imputaci\u00f3n que lo condujo a ese escenario, pudiendo entonces terminar absuelto, aunque igualmente condenado, si no logra desvirtuar la inculpaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, dado que la \u201cresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d no impone sanci\u00f3n, ni define el asunto, como s\u00ed lo hace la sentencia, no puede aceptarse como prueba demostrativa de que el escrito sobre el que se sustenta esta impugnaci\u00f3n extraordinaria es ap\u00f3crifo, menos cuando dicha providencia ostenta un car\u00e1cter meramente provisional, se itera, por que se halla sujeta a la posterior decisi\u00f3n del respectivo \u201cjuez\u201d, quien finalmente es el que determina sobre si el implicado es o no responsable de la conducta punible que le ha sido imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es por lo que para la procedencia de la revisi\u00f3n de un fallo en firme con sustento en el segundo motivo del precepto 380 del estatuto de la ritualidad civil, se requiere que la justicia penal haya declarado falsos los documentos que fueron decisivos para el proferimiento de la providencia recurrida, lo que se demuestra con un pronunciamiento ejecutoriado, es decir que comporte la calidad de definitivo o ley del proceso y por tanto de obligatoria observancia para los intervinientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La firmeza de la aludida determinaci\u00f3n se impone, pues de lo contrario podr\u00eda suceder que un fallo civil emitido dentro de un juicio legalmente tramitado, se aniquilara con base en un prove\u00eddo penal que a pesar de haber declarado falaz el \u201cdocumento\u201d sobre el que el impugnante extraordinario invoc\u00f3 el segundo motivo de revisi\u00f3n, posteriormente fuera revocado o por alg\u00fan otro fen\u00f3meno jur\u00eddico, como la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, la falsedad del respectivo escrito quedara sin definir. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia la ratifica el inciso final del canon 381 ib\u00eddem que al regular el t\u00e9rmino para promover el \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d cuando se trata, entre otros eventos, del previsto en la causal segunda de la norma 380 ejusdem, dispone que \u201c(\u2026) si el proceso penal no hubiere terminado, se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos a\u00f1os\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este asunto, al momento de promoverse la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria,\u00a0 no se incorpor\u00f3 el correspondiente fallo en el que el juez de la causa criminal hubiese declarado la falsedad del documento se\u00f1alado por el actor como fundamento del fallo emitido el 21 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Cali dentro del aludido juicio ejecutivo acumulado, seg\u00fan el cual las letras entregadas por Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel a Jorge Luis V\u00e9lez Londo\u00f1o lo fueron \u00fanicamente como garant\u00eda, la Corte, una vez cerrado el periodo probatorio y previamente a decidir el \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d, con sustento en el inciso final del canon 381 del C. de P.C. dispuso \u201csuspender, por el t\u00e9rmino legalmente previsto, el proferimiento del fallo en este tr\u00e1mite, hasta cuando se allegue, debidamente ejecutoriada, reproducci\u00f3n de la providencia penal emitida en aquel asunto, el cual no podr\u00e1 exceder de dos (2) a\u00f1os, como lo ordena la normatividad antes referida\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5.- A pesar de que el citado lapso feneci\u00f3, lo cierto fue que no se satisfizo el mencionado requisito, pues no obstante que se alleg\u00f3 copia de la sentencia penal proferida el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, la misma se muestra insuficiente para predicar la estructuraci\u00f3n del segundo motivo de revisi\u00f3n previsto en el canon 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no solo porque a\u00fan no se halla en firme, sino porque la condena impuesta excluy\u00f3 el delito de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto de la ausencia de ejecutoriedad, tal circunstancia se desprende del oficio N\u00b0 1133 de la fecha antes indicada en el que el secretario del antedicho estrado judicial asevera que \u201cla decisi\u00f3n se encuentra para notificar a todos los sujetos procesales\u201d10, e igualmente de la constancia que obra a folio 363, seg\u00fan la cual, a\u00fan no se ha decidido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la aludida determinaci\u00f3n, condici\u00f3n que de todas formas el actor no demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 187 de la ley 600 de 2000 o estatuto procesal que cobija los sucesos aqu\u00ed planteados y que regula la \u201cejecutoria de las providencias judiciales\u201d penales, \u00e9stas \u201cquedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que son suscritas por el funcionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no se halla acreditado ninguno de los aludidos supuestos, se repite, no hay lugar a considerar la firmeza del citado fallo punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pero a\u00fan hall\u00e1ndose ejecutoriado, tampoco cumplir\u00eda el requisito consistente en que la justicia penal haya declarado falsos los documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la providencia recurrida, si se tiene en cuenta que en la sentencia emitida se \u201cdeclar[\u00f3] la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de la conducta de falsedad en documento privado\u201d y solo se \u201cconden[\u00f3] a Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel (\u2026) [por] los delitos de fraude procesal y estafa agravada\u201d, consecuencia de lo cual se le impuso, entre otras cargas, pagar \u201cel valor representado en los susodichos t\u00edtulos valores que suman un total de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.oo), siendo ese el capital, m\u00e1s la indexaci\u00f3n y los intereses de mora corrientes fijados por el Banco Emisor, que deber\u00e1 cancelar el procesado desde la fecha de vencimiento de cada uno de esos t\u00edtulos hasta el momento del pago, una vez cobre ejecutoria el presente fallo\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d integra el n\u00facleo esencial del debido proceso, pues el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica establece de manera expresa la \u201cimprescriptibilidad\u201d, al decir que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles\u201d, entonces su declaraci\u00f3n culmina de manera definitiva la correspondiente acci\u00f3n penal y consecuentemente priva al Estado de proseguir su potestad punitiva o lo que es igual, le impide ejercer su facultad sancionatoria, puesto que el transcurso del tiempo preestablecido por la ley genera un efecto liberador para el justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Si lo anterior es as\u00ed, no hay duda de que la condici\u00f3n prevista por el numeral 2\u00b0 del canon 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la prosperidad del \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d no se satisface, precisamente porque aquel fen\u00f3meno jur\u00eddico sobrevino respecto de la conducta falsaria imputada al aqu\u00ed opositor Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel, lo que en consecuencia impide sostener que el documento sobre el que el accionante edifica esta impugnaci\u00f3n, es \u201cindiscutiblemente falso\u201d, todo lo cual se muestra suficiente para desestimar el mecanismo de ataque examinado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en el fallo de 19 de diciembre de 2006, exp. 2004-00745-00, emitido en un asunto fundado en la causal aqu\u00ed invocada y en el que se desestim\u00f3 dicho medio de impugnaci\u00f3n al haberse declarado prescrita la acci\u00f3n penal en lo atinente al delito de falsedad, expuso: \u201cAhora bien, como da cuenta de ello la propia sentencia de 9 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, tal providencia se limit\u00f3 al delito de estafa, como quiera que en relaci\u00f3n con el de falsedad en documento privado, incluido en la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda, se decret\u00f3 previamente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. En consecuencia, el comentado fallo se ocup\u00f3 de resolver solamente lo tocante con el tipo penal de la estafa, que fue por el que se hall\u00f3 responsable al procesado S\u00e1nchez Betancourt. Lo expuesto traduce, como ya se anticip\u00f3, que la decisi\u00f3n penal de que se trata, tampoco comporta pronunciamiento en firme sobre que el mencionado cheque haya sido tenido judicialmente por falso\u201d (subl\u00ednea ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.- En este orden de ideas, se concluye que al no haberse demostrado motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo cuestionado, la censura planteada no puede prosperar, lo que conlleva a la imposici\u00f3n de costas al censor, seg\u00fan lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 384 del C. de P.C. y a que se fijen agencias en derecho, de conformidad con el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el opositor replic\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jorge Luis V\u00e9lez Londo\u00f1o, frente a la sentencia de 21 de febrero y su complementaria de 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo singular que aquel promovi\u00f3 contra Hern\u00e1n Jaramillo \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al impugnante, a favor del opositor, al pago de las \u201ccostas y perjuicios\u201d. En la liquidaci\u00f3n de aquellas incluir la suma de $3\u2019000.000,oo por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d y determinar \u00e9stos \u00faltimos mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida por el censor seg\u00fan la p\u00f3liza que milita en este protocolo otorgada por Liberty Seguros S.A., (folio 96 c. Corte), hasta el l\u00edmite correspondiente, para la cancelaci\u00f3n de los valores que por los referidos rubros se llegaren a cuantificar, y para ello, la secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios y expedir\u00e1 las copias necesarias, \u00e9stas a expensas del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver al despacho judicial de origen, con excepci\u00f3n del cuaderno de la Corte, el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al que se agregar\u00e1 reproducci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Archivar la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, una vez cumplidas las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 fls. 83-93 c. Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Fl. 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 146-147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 296-297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver fls. 54-81, 187-188, 191-211, 218-269 y 276-278 c. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Subraya ajena al texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Fls. 296-298 C. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 316-317 C. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Fls. 318 a 358 c. Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 (Discutida y aprobada en Sala de 21 de octubre de 2013) \u00a0 Ref.: Exp. 11001-0203-000-2009-00566-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}