{"id":84330,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002009-01971-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002009-01971-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002009-01971-00\/","title":{"rendered":"1100102030002009-01971-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-0203-000-2009-01971-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por el se\u00f1or MOIS\u00c9S CELIS VEGA respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Valencia, Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Carabobo, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio contra\u00eddo por el demandante con la se\u00f1ora SARA IN\u00c9S GARC\u00cdA HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores MOIS\u00c9S CELIS VEGA y SARA IN\u00c9S GARC\u00cdA HERRERA, ambos nacidos en Colombia, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 19 de mayo de 1982 en Bogot\u00e1, acto que fue registrado el d\u00eda 28 de ese mes y a\u00f1o en la Notaria Trece del C\u00edrculo de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mencionados contrayentes fijaron su domicilio en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, y por tal motivo realizaron el registro de su matrimonio ante la Prefectura del municipio de Mari\u00f1o, Estado de Nueva Esparta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Valencia, Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Carabobo, se decret\u00f3 el divorcio por la causal de \u201cruptura prolongada de la vida en com\u00fan\u201d, ya que los c\u00f3nyuges estaban separados de cuerpos desde el 15 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente se indic\u00f3 que la sentencia no versa sobre derechos reales, \u201cno se opone a la ley colombiana\u201d, no recae sobre un asunto que sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos, se encuentra ejecutoriada, se present\u00f3 en copia debidamente autenticada y legalizada, y \u201cno existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Luego de admitida la demanda se orden\u00f3 correr el traslado de rigor al Ministerio P\u00fablico, que se pronunci\u00f3 para manifestar que no se opon\u00eda a lo solicitado. Surtidas las etapas procesales de rigor, se procede a resolver la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta pertinente recordar que la funci\u00f3n judicial se reserva, dentro del territorio de la Rep\u00fablica, a los \u00f3rganos jurisdiccionales, excepcionalmente a determinadas autoridades administrativas, y transitoriamente a particulares investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia (art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Nacional), quienes resuelven los conflictos que se les presenten con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cDe ah\u00ed que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos de que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica es la Corte Suprema de Justicia\u201d (Cas. Civ., sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 2008-02060-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mecanismo consagrado para tal cometido por las legislaciones contempor\u00e1neas es el del exequ\u00e1tur, por virtud del cual se reconocen, en suelo nacional, efectos jur\u00eddicos similares a los que lograr\u00edan en sus propias jurisdicciones a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza, proferidas en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte ha reconocido que \u201c[l]as sentencias o laudos proferidos en el extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que los tratados vigentes con el pa\u00eds de origen conceda (reciprocidad diplom\u00e1tica) o, en su defecto, la que all\u00ed se reconozca a los dictados en el territorio nacional (reciprocidad legislativa), siempre y cuando la petici\u00f3n respectiva observe cabalmente las condiciones contempladas por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d (sentencia de 18 de septiembre de 2007, Exp. 2003-00061-02). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que \u201csurge [\u2026] la necesidad de constatar, en orden de estricta preeminencia, ya la reciprocidad diplom\u00e1tica ora la legislativa, t\u00f3pico respecto del cual la Sala ha plasmado en variadas ocasiones que \u201c[\u2026] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1gina 464, CLI, p\u00e1gina 69, CLVIII, p\u00e1gina 78 y CLXXVI, p\u00e1gina 309, entre otras).\u201d V\u00e9ase sentencia de casaci\u00f3n de 4 de mayo de 2012, Exp. 2008-02100-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualizado de esa manera el marco te\u00f3rico, y estudiados los elementos de persuasi\u00f3n aportados a esta actuaci\u00f3n, advierte la Corte, en primer t\u00e9rmino, que el matrimonio a que aluden las diligencias fue celebrado en Colombia y registrado en la Notar\u00eda Trece del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, los c\u00f3nyuges promovieron de com\u00fan acuerdo demanda de divorcio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripci\u00f3n Judicial de Valencia, Estado de Carabobo, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de mayo de 2000 accedi\u00f3 a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se hace evidente el cumplimiento del principio de la reciprocidad diplom\u00e1tica, toda vez que Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela son suscriptoras de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada el 8 de mayo de 1979 en Montevideo, Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, como lo manifest\u00f3 la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, autoridad que inform\u00f3 que para Colombia el referido tratado entr\u00f3 en vigor el 9 de octubre de 1981 y para Venezuela el 28 de febrero de 1985 (fl. 70 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de esa Convenci\u00f3n prev\u00e9 que las sentencias extranjeras tendr\u00e1n eficacia extraterritorial en los Estados partes siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vengan revestidas de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas aut\u00e9nticas en el Estado de donde proceden; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que est\u00e9n traducidas, si es del caso; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se presenten debidamente legalizadas de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el despacho judicial tenga competencia para juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efecto; \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el demandado haya sido debidamente citado al proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se haya asegurado la defensa de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se encuentre ejecutoriada; y \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado ante el cual se pide su reconocimiento o ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar cabe advertir que el tr\u00e1mite de que se trata fue promovido conjuntamente por los all\u00ed intervinientes, raz\u00f3n por la cual es dable concluir que se cumpli\u00f3 con la debida citaci\u00f3n de los interesados y que se les garantiz\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n no contrar\u00eda las normas de orden p\u00fablico interno colombiano, toda vez que la causal de divorcio invocada ante el juez venezolano coincide con la prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil \u2013modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992-, esto es, \u201c[l]a separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, respecto de la legalizaci\u00f3n de la sentencia objeto de la homologaci\u00f3n, se advierte que la Secretaria del mencionado Juzgado certific\u00f3 la autenticidad y fidelidad de las copias que se protocolizaron ante la Registradora Principal del Estado Carabobo. Se advierte, igualmente, que la firma de la mencionada Registradora fue legalizada por el Director General del Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas. Finalmente, mediante apostilla se reconoci\u00f3 la firma de este \u00faltimo funcionario (fls. 3 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior se concluye que la copia cumpli\u00f3 con las formalidades necesarias para tenerla por autenticada y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la firmeza o ejecutoria de la sentencia fue certificada por la funcionaria que profiri\u00f3 esa decisi\u00f3n judicial, mediante pronunciamiento de 25 de julio de 2000 (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe agregarse tambi\u00e9n que ninguno de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana merece reproche de cualquier naturaleza, pues la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales, ni se opone al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ni se trataba de un asunto atribuido con car\u00e1cter de exclusividad a los jueces colombianos, ni se opone al orden p\u00fablico interno, ni hay prueba que acredite que en la actualidad curse un proceso similar en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, como se observa el cumplimiento de las exigencias para conceder el exequ\u00e1tur, as\u00ed se reconocer\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Valencia, Circunscripci\u00f3n Judicial del Estado de Carabobo, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio contra\u00eddo por los se\u00f1ores MOIS\u00c9S CELIS VEGA y SARA IN\u00c9S GARC\u00cdA HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencialmente, para los fines previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la sentencia homologada, en las pertinentes actas del estado civil. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas, dada la carencia de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013).- \u00a0 Ref. 11001-0203-000-2009-01971-00 \u00a0 Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por el se\u00f1or MOIS\u00c9S CELIS VEGA respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}