{"id":84331,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-00028-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002010-00028-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-00028-00\/","title":{"rendered":"1100102030002010-00028-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno de mayo de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2010-00028-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur que formularon William Joseph Collins y Piedad Morales Hoyos, frente a las providencias proferidas el veintid\u00f3s de septiembre de dos mil cuatro por el Tribunal Testamentario y de Familia de Canton, Massachusetts, Estados Unidos, que aprobaron la adopci\u00f3n de los menores x x x x x x x x x e x x x x x x x x x x x x x x x x x x x. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicitaron homologar las sentencias dictadas el 22 de septiembre de 2004 por el Tribunal Testamentario y de Familia de la Mancomunidad de Massachusetts, Estados Unidos, mediante las cuales se aprob\u00f3 la adopci\u00f3n conjunta de los hijos biol\u00f3gicos del actor; con el fin de que esas providencias surtan efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicitaron se oficie a la Registradur\u00eda Auxiliar N\u00ba 3 de Barranquilla, con el fin de que se cambie el apellido materno de los ni\u00f1os. [Folio 48] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Los menores X X X X X X X X X X X X X X\u00a0 y X X X X X X X X X X X X\u00a0 aparecen registrados en Colombia como hijos biol\u00f3gicos de William Joseph Collins y Susana Meza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La madre de los ni\u00f1os los entreg\u00f3, reci\u00e9n nacidos, a su padre biol\u00f3gico y a la esposa de \u00e9ste, Piedad Morales, de manera libre y voluntaria, para lo cual otorg\u00f3 el respectivo permiso de salida del pa\u00eds y \u2013seg\u00fan se afirm\u00f3\u2013 el consentimiento para su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. William Joseph Collins y Piedad Morales Collins promovieron procesos de adopci\u00f3n conjunta de los referidos menores en el estado de Massachusetts, los cuales concluyeron con sendos fallos de 22 de septiembre de 2004, por medio de las cuales se autoriz\u00f3 la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El 3 de febrero de 2010 se admiti\u00f3 la demanda de exequ\u00e1tur y se corri\u00f3 el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia. [Fl. 55] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles advirti\u00f3 sobre la necesidad del consentimiento de los padres biol\u00f3gicos para la adopci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006. En tal virtud, manifest\u00f3 no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando \u201cno se desconozcan normas colombianas de orden p\u00fablico que rigen la adopci\u00f3n y los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia\u201d. [Folio 65] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por su parte, luego de realizar una exposici\u00f3n sobre los requisitos del exequ\u00e1tur y del tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n, se opuso a la homologaci\u00f3n de las sentencias, por considerar que no se cumple con la exigencia prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en su criterio falt\u00f3 el consentimiento expreso del padre y de la madre biol\u00f3gica que exige el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. [Folio 70] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa excepci\u00f3n a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Estados se les otorgue validez en el nuestro siempre y cuando en aqu\u00e9llos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reciprocidad diplom\u00e1tica con el Estado en el cual se profiri\u00f3 la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y esa naci\u00f3n, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicci\u00f3n colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo 693 del estatuto procesal, en la consagraci\u00f3n en ambos pa\u00edses de disposiciones\u00a0 legales con igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Sala ha sostenido que \u201cen primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d. (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; 4 de mayo de 2012, Exp. 2008-02100-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 695 ejusdem, y la providencia cuya homologaci\u00f3n se pretende deber\u00e1 cumplir con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo se\u00f1ala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro pa\u00eds no se debe oponer \u201ca leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que una vez \u201crevisados los archivos del \u00c1rea de Tratados de esta Direcci\u00f3n, no se encontr\u00f3 tratado bilateral vigente sobre la materia\u201d [folio 108], es decir sobre la homologaci\u00f3n de sentencias entre Colombia y Estados Unidos en temas de adopci\u00f3n, por lo que no existe evidencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambas naciones sobre el tema que es objeto del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, -refiri\u00f3 la Canciller\u00eda- \u201cse encontraron dos instrumentos multilaterales, de los cuales tanto Colombia como los Estados Unidos hacen parte: el \u2018Convenio relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional\u2019, y la \u2018Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras\u201d. [Folio 108] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso sub judice no versa sobre la ejecuci\u00f3n de sentencias arbitrales, como tampoco se refiere a una adopci\u00f3n internacional, pues el \u201cConvenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993, e incorporado a nuestra legislaci\u00f3n interna por la Ley 265 de 1996, presupone en sus art\u00edculos 4\u00ba y siguientes, como condici\u00f3n necesaria de esa clase de adopci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de la autoridad central de cada pa\u00eds en esa materia, que para el caso colombiano es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el cual en el asunto que se examina no ha tenido ning\u00fan tipo de injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reciprocidad legislativa, en cambio, s\u00ed se encuentra acreditada en el proceso, toda vez que la Canciller\u00eda remiti\u00f3 copia de la normatividad en materia de homologaci\u00f3n de sentencias, que es aplicable en el Estado de Massachusetts, Estados Unidos, debidamente autenticada y traducida al castellano, conforme lo exigen los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A ese documento se adjunt\u00f3 concepto del asesor jur\u00eddico de dicha entidad, seg\u00fan el cual la \u201cMancomunidad de Massachusetts est\u00e1 obligada por ley a aceptar un fallo de adopci\u00f3n dictado por un tribunal de la Rep\u00fablica de Colombia, en la medida en que el ni\u00f1o y los padres adoptivos hayan estado domiciliados dentro del territorio colombiano en el momento de la adopci\u00f3n. Si las partes de la adopci\u00f3n tienen diferentes domicilios en el momento de la adopci\u00f3n, la Mancomunidad de Massachusetts aceptar\u00e1 la orden de adopci\u00f3n como v\u00e1lida, siempre que no contravenga ni infrinja la ley en cualquiera de los domicilios\u201d. [Folio 138] \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, para la procedencia de la homologaci\u00f3n de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisi\u00f3n que se somete al exequ\u00e1tur no contravenga el orden p\u00fablico, concepto sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar que en el derecho internacional privado, \u201cconcuerda con el criterio de la doctrina, al se\u00f1alar, que es diferente a la concebida en \u00e1reas como el \u2018Constitucional\u2019 y el \u2018Privado Interno\u2019, pues en el \u00e1mbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, se erige como una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera cuando se demanda el \u2018reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un fallo for\u00e1neo\u2019. (Sentencia de 27 de julio de 2011, Exp. 2007-01956-00) \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el t\u00e9rmino que se impone acoger es el de \u2018orden p\u00fablico internacional\u2019, el cual habr\u00e1 de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera, pero en un sentido restrictivo, esto es, \u201climitado a los fundamentos b\u00e1sicos sobre los que se sienta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 (Ibidem) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado que la definici\u00f3n doctrinaria predominante \u201cal menos en el entorno continental americano\u201d, explicativa del tema relacionado con el orden p\u00fablico es aquella conforme a la cual, \u00e9ste se entiende como \u201cuna cl\u00e1usula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicaci\u00f3n que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico nacional\u201d, pues es necesario aceptar que el significado del enunciado concepto como tal ha evolucionado y ello determina que el examen que le compete efectuar al juzgador ha de estar referido \u201csiempre a criterios jur\u00eddicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones\u2026\u201d, pues no se trata de \u201chacer prevalecer un orden p\u00fablico defensivo y destructivo\u201d, sino el \u201cdin\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contempor\u00e1neo\u201d. (Ibid) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las instituciones jur\u00eddicas patrias. \u00a0<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, se corrobora que el procedimiento de adopci\u00f3n fue promovido por quien est\u00e1 unido en matrimonio al padre de los menores adoptados, previo el asentimiento de la progenitora de aquellos, cuya prueba adem\u00e1s de mencionarse en el prove\u00eddo dictado dentro de dicha causa, se recoge en las actas otorgadas por dicha ascendiente ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla [Folios 82 y 83], documentos que el juzgador extranjero consider\u00f3 reun\u00edan los requisitos legales, de ah\u00ed que los acept\u00f3 en el proceso de adopci\u00f3n, lo que, de contera, hace suponer que se cumpli\u00f3 debidamente el requisito de contar con la aquiescencia de la madre biol\u00f3gica de X X X X X X X e X X X X X X X X X X X X X X X, nacidos en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia objeto de convalidaci\u00f3n, se hizo referencia a que los solicitantes \u201ctienen suficiente capacidad para criar\u201d a los ni\u00f1os y \u201cproporcionarle\u2026 la educaci\u00f3n y el apoyo adecuados\u201d y que la adopci\u00f3n beneficia a los menores \u201cal considerar su necesidad de afecto y cuidado paternal responsable y todos los factores que guardan relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica, mental y moral\u201d de los infantes, por lo que consider\u00f3 \u201capropiado y pertinente que se lleve a cabo dicha adopci\u00f3n\u201d [Folios 21 y 42], lo que guarda plena consonancia con la regulaci\u00f3n de ese v\u00ednculo filial en el derecho colombiano.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contemplaba la regulaci\u00f3n contenida en el\u00a0 C\u00f3digo del Menor, previstos ahora en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que los ni\u00f1os X X X X X X e\u00a0 X X X X X X X X X X X X X fueron adoptados por la c\u00f3nyuge de su padre biol\u00f3gico, lo que tambi\u00e9n se permite en Colombia, para lo cual se contaba con la anuencia de su progenitora y en virtud de la determinaci\u00f3n de la juzgadora for\u00e1nea, el lazo filial se estableci\u00f3 en forma concordante con la normativa patria, siendo intrascendente que la adopci\u00f3n se concediera tambi\u00e9n a favor de William Joseph Collins, porque al ser \u00e9ste el ascendiente de sangre de los menores, es indudable que el parentesco de consanguinidad con los ni\u00f1os X X X X X X X\u00a0 e\u00a0 X X X X X X X X no se extingue ni es sustituido por el derivado de la decisi\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, de lo consignado se colige que las sentencias de las cuales los actores pretenden que surtan efectos en el pa\u00eds, las que alcanzaron ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n de origen y se presentaron ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no comprometen el orden p\u00fablico, pues las decisiones contenidas en dichos prove\u00eddos no son contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jur\u00eddico de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER el exequ\u00e1tur de las providencias dictadas el veintid\u00f3s de septiembre de dos mil cuatro por el Tribunal Testamentario y de Familia de Canton, Estado de Massachusetts (Estados Unidos), que aprobaron la adopci\u00f3n de los menores X X X X X X e\u00a0 X X X X X X X X. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para efectos de los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 2158 de 1970, se ordena inscribir esta decisi\u00f3n junto con los fallos homologados, en el folio del registro civil de nacimiento de los adoptados. La secretar\u00eda libre las comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno de mayo de dos mil trece. \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de treinta de abril de dos mil trece. \u00a0 Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2010-00028-00 \u00a0 Decide la Corte sobre la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}