{"id":84332,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-00801-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002010-00801-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-00801-00\/","title":{"rendered":"1100102030002010-00801-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, Distrito Capital, tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No 11001 0203 000 2010 00801 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte, a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por LU\u00cdS HERN\u00c1N QUIROGA TRASLAVI\u00d1A, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 9 de mayo de 2008 dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato que contra \u00e9l promovi\u00f3 GILMA SOCORRO VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora en el tr\u00e1mite que dio origen al litigio rese\u00f1ado, pidi\u00f3 que se declare la resoluci\u00f3n de la promesa de venta que tuvo como objeto el inmueble identificado con medidas, linderos y dem\u00e1s especificaciones vertidas en la demanda. El contrato que se pretende resolver fue celebrado entre la convocante como promitente compradora y el demandado como promitente vendedor, mismo que se realiz\u00f3 el 16 de enero de 2002, modificado el 8 de agosto de 2003 a trav\u00e9s de otro si a la promesa de negocio jur\u00eddico por incumplimiento de las obligaciones de LUIS HERNAN QUIROGA consistente en su falta de comparecencia a la respectiva Notar\u00eda para la firma del instrumento p\u00fablico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de hecho de la demanda de resoluci\u00f3n se encuentran compendiados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Entre LIBIA ASTRID QUIROGA y EDGAR ANTONIO SU\u00c1REZ GAIT\u00c1N, se inici\u00f3 un negocio a partir del a\u00f1o de 1990 para el suministro de frutas y verduras a las empresas QUIROGA PLAZAS Y CIA LTDA, SERQUIP CONSORCIO COMERCIAL, ACSER ASOCIADOS, de propiedad del accionado LUIS HERN\u00c1N QUIROGA, quien en raz\u00f3n de ese suministro acumul\u00f3 una deuda para el a\u00f1o de 1997 por valor de $207,118.729,oo a favor de los citados se\u00f1ores, representadas en unas facturas de venta. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado lleg\u00f3 a un acuerdo de pago con sus acreedores, mismo que consisti\u00f3 en la entrega de un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Cerros de Santa Ana de Bogot\u00e1, comprometi\u00e9ndose previamente a cancelar un gravamen hipotecario, para entonces proceder a suscribir la correspondiente escritura p\u00fablica. No obstante, aquellos enteraron al se\u00f1or QUIROGA TRASLAVI\u00d1A su intenci\u00f3n de vender el apartamento a la demandante GILMA SOCORRO VANEGAS ROMERO, quien asinti\u00f3 en correr el instrumento a su favor, previo a lo cual, el 16 de enero de 2002, el convocado como promitente vendedor celebr\u00f3 con la demandante (promitente compradora) el acuerdo sobre el inmueble descrito. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2003, las partes firmaron otro si a la promesa y el demandado en la fecha de su cumplimiento no concurri\u00f3 a la Notar\u00eda, lo que s\u00ed hizo la parte actora seg\u00fan lo reporta el acta de comparecencia de 2 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Admitido el referido libelo y enterado el extremo pasivo de la acci\u00f3n que en su contra se ejerci\u00f3, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no estaba obligado a transmitir el dominio de un predio que era de su propiedad. Exepcion\u00f3 contrato no cumplido, ilegitimidad en la causa por pasiva y no exigibilidad de los perjuicios por falta de causa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotado el tr\u00e1mite procedimental de rigor, se finiquit\u00f3 la instancia con sentencia desestimatoria mediante prove\u00eddo de 31 de mayo de 2007. Para ello se argument\u00f3, entre otras, que la accionante no demostr\u00f3 que cuando asisti\u00f3 a la Notar\u00eda para rubricar el instrumento p\u00fablico, portara consigo el saldo del precio que deb\u00eda cancelar ese d\u00eda. Igualmente anot\u00f3 \u201cque no aparece claramente establecido que el precio del bien se hubiera recibido por parte del vendedor y que la compradora lo hubiere cancelado a \u00e9ste (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recurrida en apelaci\u00f3n por la parte opositora la decisi\u00f3n del primer nivel, el Tribunal, a trav\u00e9s de providencia datada el 9 de mayo de 2008 revoc\u00f3 el fallo opugnado, ordenando\u00a0 en su lugar, declarar la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa materia de debate. De la misma forma dispuso otras ordenaciones consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras delimitar los aspectos vinculados con la libre autonom\u00eda de la voluntad dentro del \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n privada, defini\u00f3 el negocio jur\u00eddico merced a la previsi\u00f3n del canon 1602 del C\u00f3digo Civil y emprendi\u00f3 seguidamente el estudio de sus requisitos de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que si los contratantes declararon una voluntad diferente de la que realmente ten\u00edan, \u201cno pueden aspirar que las relaciones jur\u00eddicas establecidas se rijan por la manifestaci\u00f3n aparente; pues, en realidad, el marco obligacional entre ellos est\u00e1 determinado por el contenido oculto, del que est\u00e1n habilitados para exigir su cumplimiento; previsi\u00f3n legal que deja en descubierto que la circunstancia de que el demandado no hubiera obtenido de la promitente compradora dinero por concepto del precio, no sirve de excusa para su incumplimiento, pues en verdad el ya recibi\u00f3 la contraprestaci\u00f3n por este negocio, consistente en la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que satisfizo con esta negociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de prueba de que la convocante llevara consigo los CINCO MILLONES que estaba obligada a pagar ese d\u00eda de la extensi\u00f3n de la escritura p\u00fablica, \u201ccuyo d\u00e9bito hab\u00eda asumido en el contrato\u201d explic\u00f3 que pese a que esa circunstancia no se incorpor\u00f3 en el acta de comparecencia que le sirvi\u00f3 al a quo para denegar las s\u00faplicas, lo cierto es que, \u201cde acuerdo con lo aceptado por las partes y narrado por los testigos, el precio de la promesa no ser\u00eda asumido por el promitente vendedor, en la medida que con esta transacci\u00f3n se cumpl\u00eda un particular designio, referido al pago de un cr\u00e9dito por parte del propietario del inmueble a terceros\u201d, resultando ello perfectamente v\u00e1lido dado que no contrar\u00eda el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente advirti\u00f3 que si el pago del dinero aludido no deb\u00eda realizarse, resulta intrascendente que del cumplimiento o intenci\u00f3n de satisfacer ese d\u00e9bito no haya habido constancia. Al efecto se\u00f1al\u00f3, \u201cninguna importancia tuvo para el demandado, tanto que en su defensa no plante\u00f3 esa inobservancia como omisi\u00f3n estructurante de la excepci\u00f3n (&#8230;) referida a la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por parte de la demandante\u201d. En ese orden concluy\u00f3 el Juez plural que la actora fue contratante cumplida y por ello gozaba de legitimaci\u00f3n para formular con \u00e9xito la pretendida resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la conducta del convocado, se vislumbra un evidente incumplimiento por cuanto que, por estar acreditado que no concurri\u00f3 a la oficina notarial en la fecha acordada, al margen de las razones que expuso el opositor en relaci\u00f3n con la forma en que \u201csu hermana y su cu\u00f1ado\u201d inobservaron un negocio que entre ellos exist\u00eda, lo cierto es que \u201cla eficacia de la promesa (\u2026) no se condicion\u00f3\u201d al cumplimiento de otras convenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente abord\u00f3 el Tribunal lo atinente a las ordenaciones a disponer considerando el efecto ex tunc de la declaraci\u00f3n y la condenaci\u00f3n a restituciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Su promotor lo apuntal\u00f3 en las causales primera, segunda, tercera y sexta previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo a las manifestaciones vertidas en el libelo contentivo de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la causal primera de revisi\u00f3n, expres\u00f3 que luego de pronunciada la sentencia de segunda instancia, se encontraron documentos que desvirt\u00faan la versi\u00f3n planteada por los actores y dan raz\u00f3n a lo manifestado por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en efecto, se hallaron las siguientes probanzas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Un fax enviado por \u201cLIBIA ASTRID a LUIS HERN\u00c1N QUIROGA el 3 de mayo de 2004, el cual no fue posible aportar oportunamente en el proceso, en el que, a pesar de que contiene muchas mentiras\u201d, aquella confiesa expresamente que el apartamento de Puente Largo si fue dado por ella a \u00e9l en parte de pago del inmueble localizado en Santa Ana Oriental, por lo que se tiene que los testimonios en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia son falsos. A\u00f1adi\u00f3, que su no aportaci\u00f3n oportuna se debi\u00f3 a que el original s\u00f3lo pod\u00eda encontrarse en poder de la parte demandante, quien nunca lo acompa\u00f1\u00f3 \u201cy, a pesar de buscar el fax incesantemente, \u00e9ste se encontraba en poder de un tercero que no fue posible su localizaci\u00f3n oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c. La constancia de pago, que QUIROGA TRASLAVI\u00d1A\u00a0 realiz\u00f3 del impuesto predial de esa propiedad entre los a\u00f1os 1999 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos que acreditan, por una parte, que aqu\u00e9l, \u201cs\u00ed tuvo en su poder, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, el apartamento 301 y garaje 15 del Edificio Santamar\u00eda\u201d, y por otro, que las versiones de los convocantes y la testifical de DAR\u00cdO QUIROGA TRASLAVI\u00d1A, son falsas, es decir, que resulta cierta la manifestaci\u00f3n del demandante LUIS HERN\u00c1N QUIROGA consistente en que recibi\u00f3 \u201cel apartamento 301 y garaje 15 del Edificio Santamar\u00eda en parte de pago del apartamento 202 de Santa Ana Oriental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la causal segunda, esgrimi\u00f3 que en la Fiscal\u00eda 175, sumario 835102, cursa investigaci\u00f3n penal en contra de GILMA SOCORRO VANEGAS, LIBIA ASTRID QUIROGA y EDGAR ANTONIO SU\u00c1REZ por los il\u00edcitos de falsedad, estafa y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que declarada la falsedad del negocio de promesa de compraventa de 16 de enero de 2002 y su \u201cotro si\u201d, suscrito entre el recurrente y GILMA SOCORRO VANEGAS, deber\u00e1 \u201cdeclararse inv\u00e1lida la sentencia objeto del presente recurso\u201d. Y a\u00f1ade que, a pesar de no existir sentencia en firme que declare falsos tales documentos, funda la causal invocada en la previsi\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 381 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la causal n\u00famero tres, reitera lo que sobre el particular refiri\u00f3 en la primera, relacionado con que la documentaci\u00f3n sobreviniente ratifica la \u201cversi\u00f3n de los demandantes\u201d. Tambi\u00e9n se eleva conforme lo establecido por el inciso final del precepto ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a prop\u00f3sito de la causal que soporta en el numeral 6\u00ba del canon 380, resalta que los documentos aludidos prueban que son falsos los hechos que sirvieron de estribo a la demanda; al igual que las declaraciones de los convocantes y la del testigo que las confirma, por consiguiente lo vertido en la promesa de contrato fue una maniobra fraudulenta que ha generado graves perjuicios a los intereses del demandado LUIS HERN\u00c1N QUIROGA TRASLAVI\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La Corte, en reiteradas oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jur\u00eddico y soporte de los derechos de los asociados, al instituirse como principio medular el de la cosa juzgada, dimanante de la seguridad jur\u00eddica; empero, el anotado postulado no es absoluto por cuanto, la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia y del derecho de defensa conducen a exceptuar de \u00e9l los fallos proferidos en aquellos procesos en los que esos presupuestos hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento. As\u00ed, con la finalidad de remediar esa situaci\u00f3n fue concebido el recurso de revisi\u00f3n, el cual est\u00e1 encaminado a romper la fuerza de la cosa juzgada en los espec\u00edficos y taxativos casos autorizados por el precepto 380 de la legislaci\u00f3n de enjuiciamiento civil, en orden a resguardar las garant\u00edas procesales en el evento de haber sido vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza extraordinaria del aludido medio impugnativo impone no s\u00f3lo que los motivos que lo autorizan sean definidos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias ex\u00f3genas, externas al proceso dentro del cual se dict\u00f3 el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habr\u00edan llevado a arribar a conclusi\u00f3n diferente. Pero, a m\u00e1s de estructurarse la revisi\u00f3n por causas extra\u00f1as a las partes, ha dicho la Corte que, ante la necesidad de eliminar en sus efectos una sentencia inicua, dictada en desmedro de la verdad real de los hechos debatidos en juicio, la providencia proferida ha debido ser el producto de \u201cde medios il\u00edcitos, o dictada (\u2026) con violaci\u00f3n del derecho de defensa o de la misma cosa juzgada, (\u2026) y no puede ser medio reemplazante de otras formas de impugnaci\u00f3n, ni instrumento propicio para debatir de nuevo la cuesti\u00f3n litigiosa &#8211; como si se tratase de una instancia m\u00e1s del proceso &#8211; o para combatir los razonamientos que para decidir hayan sido considerados por los juzgadores de instancia o de casaci\u00f3n. (CSJ Sentencia de 27 de enero de 1995 Expediente No. 4506). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, con la nombrada protesta excepcional no es factible controvertir, en l\u00ednea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en la actuaci\u00f3n, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicar\u00eda abrir la compuerta a una tercera instancia, circunstancia que es justamente la proscrita. Y es que la interposici\u00f3n de la misma presupone una relaci\u00f3n procesal ya finalizada, de ah\u00ed la imposibilidad de replantear el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Bajo los supuestos jur\u00eddicos anteriores es procedente estudiar las causales de revisi\u00f3n invocadas, siguiendo el orden en que fueron planteadas. En el recurso objeto de decisi\u00f3n, se tiene que los motivos invocados son los establecidos en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil, esto es, (i) aparici\u00f3n de documentos \u201cque habr\u00edan variado la decisi\u00f3n\u201d; (ii) declaraci\u00f3n de la justicia penal de falsedad de documentos incidentes; (iii) condena por falso testimonio y (iv) existencia de fraude o colusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el mismo tiene sentado la Corporaci\u00f3n que, dada \u00abla finalidad propia del recurso, no se trata\u2026de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; se contrae\u2026a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto\u2019\u201d, puesto que no \u201ces lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla\u201d, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De all\u00ed que desde este punto de vista \u201cla prueba de eficacia en revisi\u00f3n\u2026debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n\u201d, de donde si no constituye \u201cesa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material\u2026recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d; debe, por tanto, \u201ctratarse de una prueba espec\u00edfica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no despu\u00e9s, s\u00f3lo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio&#8230;\u2018debi\u00f3 existir desde el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u2019 (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). \u2026 el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (sentencia de 25 de junio de 2009, expediente 2005-00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno a dicha causal resulta conveniente recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el censor para el buen suceso de la misma debe acreditar todos los presupuestos que la estructuran, a saber: (i) Que la nueva prueba encontrada sea de \u00edndole documental; (ii) Que ese documento por preexistir, hubiera podido allegarse al proceso; (iii)\u00a0 Que no se pudo aportar, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; (iv)\u00a0 Que el hallazgo del mismo ocurri\u00f3 despu\u00e9s de haberse proferido el fallo; y (v) Que la presencia de dicho documento en el litigio habr\u00eda variado la resoluci\u00f3n opugnada (sentencia de 28 de julio de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2 El impugnante sustenta la comentada causal en que \u201cfueron encontrados\u201d unos documentos, mismos que se relacionaron en l\u00edneas precedentes, sin embargo, prima facie, recu\u00e9rdese que el basamento para no allegarlo en oportunidad fue que, trat\u00e1ndose del Fax enviado por LIBIA ASTRID a LUIS HERN\u00c1N\u00a0 QUIROGA, su original s\u00f3lo podr\u00eda encontrarse en poder de la parte demandante, quien no lo alleg\u00f3 \u201cy, a pesar de buscar el fax incesantemente, \u00e9ste se encontraba en poder de un tercero que no fue posible su localizaci\u00f3n oportuna\u201d, lo que revela el distanciamiento frente a lo dispuesto por la norma procesal civil en cuanto a la estructuraci\u00f3n del motivo de revisi\u00f3n y, respecto del entendimiento que a aqu\u00e9l le ha dispensado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, obs\u00e9rvese que el revisionista alude a unas documentales que dan cuenta de unas constancias de pago que \u00e9l, LUIS HERN\u00c1N QUIROGA hizo y que acreditan (i) que s\u00ed tuvo en su poder, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, el apartamento 301 y garaje 15 del edificio Santamar\u00eda; (ii) la falsedad de unos testimonios y (iii) que si fue cierta su versi\u00f3n \u201cde haber recibido el apartamento\u201d se\u00f1alado, \u201cen parte de pago del apartamento 202 de Santa Ana Oriental\u201d, los cuales no pudieron arrimarse a las diligencias por id\u00e9ntica raz\u00f3n a la esgrimida con relaci\u00f3n al fax remitido por la hermana del recurrente LIBIA ASTRID QUIROGA TRASLAVI\u00d1A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, esos instrumentos que sirven de soporte a su embestida, no aluden a aquellos conocidos como \u201cdocumentos nuevos o recobrados\u201d, sencillamente exist\u00edan con anterioridad; por otro lado, no est\u00e1 acreditada la trascendencia exigible para que el sentenciador hubiere arribado a conclusi\u00f3n distinta, y m\u00e1s importante a\u00fan, respecto de la imposibilidad de aportaci\u00f3n oportuna, ayuno est\u00e1 de demostraci\u00f3n que la no entrega en los momentos procesales debidos de las piezas en que se finca esta causal de revisi\u00f3n, se hubiera hecho por una cualquiera de las dos \u00fanicas razones que autoriza la normativa de enjuiciamiento: la fuerza mayor o el caso fortuito y la obra de la parte contraria, \u00faltima condici\u00f3n que implica un actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe recordarse que, el m\u00f3vil de revisi\u00f3n, en manera\u00a0 alguna busca mejorar la prueba no allegada o aducida deficientemente al proceso en el que fue emitida la sentencia cuyo aniquilamiento se persigue, y mucho menos producir otra despu\u00e9s de dirimido el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa perspectiva, lo que se vislumbra es que la analizada opugnaci\u00f3n ha sido formulada para corregir las omisiones en que se incurri\u00f3; de suerte, pues, que la queja resulta contraria a la teleolog\u00eda del recurso, respecto al cual la Sala ha asentado, que aqu\u00e9l \u201c (\u2026)\u00a0 no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, (\u2026) el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna \u201d. (Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003, reiterada en el fallo de 28 de abril de 2008, exp. 2003 00097 01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, la causal de revisi\u00f3n expuesta no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.- Sobre el segundo de los mencionados motivos de revisi\u00f3n contemplado en el numeral 2\u00ba de la norma en cita, relativo a \u201cHaberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida\u201d, debe decirse que para su configuraci\u00f3n \u201ces menester que se trate de una prueba documental que, habiendo obrado en el proceso cuya sentencia se pretende sea revisada, haya sido determinante en la decisi\u00f3n adoptada en dicho prove\u00eddo\u201d, de lo cual se desprende, sin dubitaci\u00f3n alguna, que la revisi\u00f3n por el aspecto que se comenta no lo estructura la falsedad de un escrito cualquiera, \u201cpues que solamente posee dicha virtualidad la que recae sobre el documento en que precisamente el sentenciador edific\u00f3 su fallo, de suerte tal que constituya la \u00fanica raz\u00f3n o fundamento de la decisi\u00f3n, y, sin la cual, por tanto, \u00e9sta hubiese sido ciertamente diversa\u201d (sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada); criterio que reiter\u00f3 en el fallo 022 de 5 de marzo de 2007, expediente n\u00famero 2001-00212-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al \u00faltimo pronunciamiento referido en el p\u00e1rrafo antecedente, \u201cpara la cabal estructuraci\u00f3n de esta causal se requiere\u2026que concurran los siguientes presupuestos: a) que se trate de un documento, ya p\u00fablico ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisi\u00f3n como verdad probada por as\u00ed haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaraci\u00f3n judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisi\u00f3n; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisi\u00f3n objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de autos sostiene el revisionista que, la Fiscal\u00eda actualmente investiga penalmente a GILMA SOCORRO VANEGAS, LIBIA ASTRID QUIROGA y EDGAR ANTONIO SU\u00c1REZ por las conductas punibles de falsedad, estafa y fraude procesal, circunstancia que se halla acreditada. En efecto, obran en los autos los cuatro cuadernos que remiti\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n seg\u00fan se desprende del oficio 0673 de 5 de octubre de 2011 (folio 236 del cuaderno de la Corte), luego de que mediante auto de 13 de septiembre de esa misma anualidad (folio 215), el Despacho requiriera a la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Patrimonio Econ\u00f3mico, en orden a que se expidiera copia de toda la actuaci\u00f3n penal seguida contra aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el env\u00edo de esa documentaci\u00f3n, luego de su concienzudo miramiento no exist\u00eda pronunciamiento en el que la justicia penal hubiere declarado como falsos documentos decisivos para la adopci\u00f3n de la sentencia opugnada, ni de ninguna otra clase de documentales. Es m\u00e1s, en ese entonces dentro del tr\u00e1mite, ni siquiera se hab\u00eda resuelto sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n el cierre de instrucci\u00f3n, seg\u00fan lo revela la providencia de 23 de septiembre de 2011 (folio 122 cuaderno de copias No 4). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y pese a que la suscrita Magistrada sustanciadora por auto de 11 de julio de 2012 (folios 375, 376), dispuso la suspensi\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n seg\u00fan lo prev\u00e9n los c\u00e1nones 170, 171 y 381 del CPC, toda vez que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 unos documentos con base en los cuales los se\u00f1ores GILMA VANEGAS, LIBIA QUIROGA y EDGAR SU\u00c1REZ \u201cfueron afectados con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el ente punitivo, en la medida en que all\u00ed, en un comienzo, se encontraron estructurados los delitos de falso testimonio, estafa y fraude procesal, con respecto a hechos, testimonios y escritos validados\u201d por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, lo cierto es que lo consignado en dicha resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue dejado sin efecto por la Fiscal\u00eda Sesenta y Uno Delegada mediante prove\u00eddo de 18 de julio de 2012 (folios 383-420). \u00a0<\/p>\n<p>Contempl\u00f3 la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de los ah\u00ed procesados contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 17 de febrero de 2011: \u201cPRIMERO: REVOCAR la resoluci\u00f3n (\u2026) como presuntos coautores de los punibles de estafa agravada, fraude procesal y falso testimonio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PRECLUIR la investigaci\u00f3n a los sindicados LIBIA ASTRID QUIROGA TRASLAVI\u00d1A, EDGAR ANTONIO SU\u00c1REZ GAIT\u00c1N y GILMA SOCORRO VANEGAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anotado pronunciamiento, no solo hace caer al vac\u00edo la argumentaci\u00f3n del recurrente en lo que ata\u00f1e a la causal segunda de revisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s, pone en evidencia la ligereza con que obr\u00f3 el revisionista y denunciante dentro de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dicho, este motivo tampoco prospera, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.- En cuanto hace a la tercera censura, se\u00f1ala en lo pertinente el Estatuto de los ritos civiles \u201chaberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito de este otro motivo en que se hizo consistir el ataque por el cauce del recurso extraordinario, obs\u00e9rvese que se bas\u00f3, fundamentalmente, en que \u201clos documentos sobrevinientes demuestran que las declaraciones que afirman la versi\u00f3n de los demandantes, son falsas; que el demandado LUIS HERN\u00c1N QUIROGA s\u00ed est\u00e1 diciendo la verdad\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que esa causal, como la segunda, la edificaba en lo establecido por el \u00faltimo inciso del plurimencionado canon 380 de enjuiciamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En verdad, y muy a pesar de que no es cierto como lo esgrimiera la procuradora judicial de las demandadas en el sentido que la causal est\u00e1 desprovista de soporte probatorio por cuanto,\u00a0 seg\u00fan su dicho, no existe prueba de que se haya promovido acci\u00f3n penal por el posible il\u00edcito de falso testimonio, las piezas obrantes en los autos revelan por el contrario, que la acci\u00f3n punitiva si se ventil\u00f3, pero, acorde como se explic\u00f3 en la causal antecedente, culmin\u00f3 con decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n por los delitos de \u201cestafa agravada, fraude procesal y falso testimonio\u201d en relaci\u00f3n con los sindicados LIBIA ASTRID QUIROGA TRASLAVI\u00d1A, EDGAR ANTONIO SU\u00c1REZ GAIT\u00c1N y GILMA SOCORRO VANEGAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, se desestimar\u00e1 el \u00e9xito de la causal analizada, por razones id\u00e9nticas a las expuestas frente al segundo motivo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.- La cuarta de las citadas causales, consignada en el numeral sexto del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consiste en \u201chaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las maniobras tramposas tiene dicho la Sala que deben comportar \u00abuna actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u00bb (providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una conducta as\u00ed se caracteriza porque sus \u00abelementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia\u2026: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb (sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, expediente 007643). Conclusi\u00f3n que la Corte reafirm\u00f3, entre otros, en el fallo\u00a0 de 21 de abril de 2010, expediente 2007-00773-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A las condiciones descritas se suma el que a\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n cuando expreso que tambi\u00e9n es \u201crequisito para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n\u2026, que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u201d (sentencia 208 de 18 de diciembre de 2006, expediente 2003-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma el impugnante, en s\u00edntesis, que hubo estratagemas\u00a0 enga\u00f1osas tendientes a inducir en error al Tribunal respecto del entendimiento del haz probativo, pero todas basadas en circunstancias planteadas dentro del espectro de las otras causales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, a las claras lo que resulta diamantino, es que lejos de estructurarse la referida causa del recurso excepcional, lo que se vislumbra es un nuevo intento por resucitar el debate probatorio que, con tino incontestable, se realiz\u00f3 en ambas instancias, esto es ante el Juez del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a la posibilidad del enga\u00f1o dentro de la actuaci\u00f3n que en esta sede controvierte el recurrente, a m\u00e1s de hallarse hu\u00e9rfana de prueba, n\u00f3tese que esa inexistencia de fraude unilateral, colusivo o con terceros, fue incluso analizada por la justicia penal en la decisi\u00f3n que precluy\u00f3 investigaci\u00f3n a la que se refiri\u00f3 la Sala en l\u00edneas precedentes. En efecto, tal Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2012 (folio 414), advirti\u00f3: \u201cAhora no puede afirmar la primera instancia que el contrato bilateral, de la promesa de compraventa y su otro si celebrado entre el denunciante LUIS HERNANDO QUIROGA TRASLAVI\u00d1A y GILMA SOCORRO VANEGAS, no son v\u00e1lidos por ser producto de un enga\u00f1o, toda vez que la jurisdicci\u00f3n civil en sus dos instancias, los consideraron v\u00e1lidos al reunir los elementos de su esencia para producir derechos y obligaciones entre las partes y por ende no se encontraban viciados de nulidad, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe en la fundamentaci\u00f3n de la causal, basamento distinto para sustentarla, que afirmaciones desprovistas \u00edntegramente de medios de prueba, de suerte que la conducta de las partes, evaluada tanto en la jurisdicci\u00f3n civil como en la penal, obligan a tener tales comportamientos amparados por la presunci\u00f3n de licitud y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00danicamente se sustent\u00f3 el motivo de revisi\u00f3n que se analiza luego de exponer: \u201c1.- Los documentos sobrevinientes prueban que son falsos: los hechos en que los demandantes fundaron su demanda; sus propias declaraciones; la del testigo que la corrobora;\u00a0 que lo consignado en la promesa de venta es falso (\u2026) 2.- Demuestran adem\u00e1s, que LUIS HERN\u00c1N QUIROGA, si dijo la verdad. 3.- En consecuencia, existi\u00f3 maniobra il\u00edcita o fraudulenta por parte de los demandantes en el proceso. 4.- Con esas maniobras los demandantes obtuvieron la sentencia que causa perjuicios y lesiona gravemente los intereses del demandado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo lo cual supone, a lo mucho, una mera critica a la valoraci\u00f3n probatoria que confiri\u00f3 el Tribunal a las pruebas aportadas en las oportunidades legales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la prosperidad de la citada causal sexta de revisi\u00f3n, tiene dicho la Sala por una parte, que las maniobras o actuaciones fraudulentas han debido conocerse con posterioridad a la sentencia impugnada, circunstancia diferente a la acontecida en el tr\u00e1mite auscultado, debido a que las mismas situaciones de la que se duele el censor se discutieron y debatieron en el juicio civil de resoluci\u00f3n de contrato. As\u00ed, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n sobre el t\u00f3pico que, tales maniobras debieron conocerse con posterioridad al pronunciamiento del fallo acusado \u201ctoda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habr\u00eda permitido la utilizaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d (Sent. 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041-00). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco se acredit\u00f3 la existencia de alg\u00fan efecto da\u00f1oso en perjuicio del recurrente, pues \u00e9ste, sobre esa exigencia, en rebeld\u00eda absoluta de su carga, guard\u00f3 completo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO.-\u00a0 Declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por el demandante en revisi\u00f3n LUIS HERN\u00c1N QUIROGA TRASLAVI\u00d1A, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 9 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario (resoluci\u00f3n de contrato)\u00a0 promovido contra \u00e9l por GILMA SOCORRO VANEGAS ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se liquidar\u00e1n por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de P. Civil y aquellas ser\u00e1n tasadas por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, para lo cual se incluir\u00e1n como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen,\u00a0 excepto el cuaderno del recurso de revisi\u00f3n, aunque se deber\u00e1 anexar a aqu\u00e9l copia de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, Distrito Capital, tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 Ref.: Expediente No 11001 0203 000 2010 00801 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte, a resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}