{"id":84333,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-00906-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002010-00906-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-00906-00\/","title":{"rendered":"1100102030002010-00906-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres de septiembre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de julio de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Epaminondas Franco \u00c1vila contra la sentencia proferida el veintid\u00f3s de octubre de dos mil ocho por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por Wilmer G\u00f3mez Riscanevo contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las causales sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el impunante pretende la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso que es objeto de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilmer G\u00f3mez Riscanevo demand\u00f3 civilmente a Epaminondas Franco \u00c1vila, a fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios que sufri\u00f3 como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente del que fue v\u00edctima, ocurrido el 9 de septiembre de 2001 en el Centro Recreacional Acuallanos, ubicado en el Kil\u00f3metro 19 de la v\u00eda Villavicencio-Acac\u00edas (Meta), de propiedad del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda se se\u00f1al\u00f3 el mismo sitio del siniestro como lugar de notificaci\u00f3n al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por auto de 7 de mayo de 2003 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso su notificaci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 130, cuaderno principal] \u00a0<\/p>\n<p>4. La citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal fue devuelta por la empresa de correos con la anotaci\u00f3n \u201clocal vac\u00edo\u201d; tal como consta en la respectiva certificaci\u00f3n. [133] \u00a0<\/p>\n<p>6. El 25 de junio de 2003 se volvi\u00f3 a remitir la referida comunicaci\u00f3n, sin que fuera posible realizar su entrega porque \u201cel balneario permanece vac\u00edo, no hay quien reciba\u201d [folio 139], tal como consta en el correspondiente formato de \u201cgu\u00eda de transporte\u201d. [Folio 140]. \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, la apoderada del actor solicit\u00f3 emplazar al demandado conforme al art\u00edculo 318 de la ley procesal, dado que desconoc\u00eda el lugar de su domicilio y sitio de trabajo. [Folio137] \u00a0<\/p>\n<p>8. El 10 de julio de 2003 se orden\u00f3 el respectivo emplazamiento [folio 138], cuya publicaci\u00f3n en peri\u00f3dico fue aportada al proceso. [Folio146] \u00a0<\/p>\n<p>9. El 5 de septiembre de 2003 se nombr\u00f3 curador ad litem [folio 151], quien se notific\u00f3 personalmente del auto admisorio, contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 excepciones. [F 154] \u00a0<\/p>\n<p>10. El 3 de octubre de 2007 se dict\u00f3 sentencia que conden\u00f3 al demandado a pagar al actor la suma de $100.000.000 \u201cpor el da\u00f1o sufrido, por los perjuicios materiales y morales, incluidos el da\u00f1o emergente y el lucro cesante\u201d; $15.226.658 \u201ccomo perjuicio material de gastos y lucro cesante\u201d; m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria de esos valores \u201cdesde la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda hasta cuando el pago se realice\u201d. [Folio 357] \u00a0<\/p>\n<p>11. La anterior decisi\u00f3n fue modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo de 22 de octubre de 2008, en el sentido de reducir la condena a la suma de $30.000.000 m\u00e1s $4.993.585 por indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. La parte actora formul\u00f3 demanda ejecutiva a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el derecho reconocido en la sentencia; la que fue admitida mediante prove\u00eddo de 27 de febrero de 2009 y se notific\u00f3 por estado. [Folio 5, cuaderno 3] \u00a0<\/p>\n<p>13. A solicitud del ejecutante, se decret\u00f3 el embargo de un inmueble de propiedad del ejecutado, y se practic\u00f3 el respectivo secuestro. [Folio 38, cuaderno 4] \u00a0<\/p>\n<p>14. El 6 de agosto de 2009 se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y se conden\u00f3 en costas al demandado. [F. 9, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 22 de marzo de 2011 se admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se orden\u00f3 su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandado se opuso a las pretensiones y aleg\u00f3 que en el escrito de revisi\u00f3n no se prob\u00f3 que hubo una indebida notificaci\u00f3n al convocado en el proceso ordinario. Agreg\u00f3 que \u00e9ste conoc\u00eda el juicio que se adelantaba en su contra, ya que fue citado a una audiencia de conciliaci\u00f3n para cuyo efecto se le notific\u00f3 en el mismo lugar que se indic\u00f3 en la demanda de responsabilidad civil. [Folio 93] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 1 de marzo de 2012 se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n, siendo esa oportunidad aprovechada por ambos extremos procesales, quienes presentaron sendos escritos en los que, b\u00e1sicamente, persistieron en las posiciones asumidas inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisi\u00f3n, por sus especiales caracter\u00edsticas, es una v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n de las sentencias a fin de corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, intangibles e inmutables debido a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, ser\u00eda imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el da\u00f1o que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el prop\u00f3sito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunci\u00f3 y se falle con apego a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos \u2013ha referido la doctrina\u2013 \u201cnada ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n, que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.\u201d (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, p\u00e1g. 406) \u00a0<\/p>\n<p>Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, \u201cde la colocaci\u00f3n de precisos mojones delimitadores de su campo de acci\u00f3n para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirt\u00fae, con dem\u00e9rito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Corte, con especial empe\u00f1o, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y as\u00ed, por ejemplo, ha dicho: \u201cEste medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).\u201d (Sentencia de 24 de noviembre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las caracter\u00edsticas que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, \u201ccorre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal\u201d. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra los \u00fanicos nueve casos en los que es pertinente fundamentar la revisi\u00f3n de una sentencia. Dentro de \u00e9stos, se encuentran los que se\u00f1alan los numerales 6\u00ba y 7\u00ba \u2013alegados en la demanda que se examina\u2013, el segundo de los cuales se analizar\u00e1 con precedencia, dado que por consistir en una causal de nulidad, su eventual prosperidad tendr\u00eda la virtualidad de rebatir el fallo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. La causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del estatuto procesal precept\u00faa: \u201cEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado motivo de revisi\u00f3n se propone garantizar el derecho de defensa del demandado, por lo que si \u00e9ste no fue debidamente vinculado al proceso por medio de las distintas clases de notificaci\u00f3n enlistadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta evidente que se estructura la causal de revisi\u00f3n referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los t\u00e9rminos previstos en esta codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aludido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicci\u00f3n: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante ten\u00eda conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su fundamento estriba \u201cen la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n\u201d. (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del art\u00edculo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que \u00e9ste demuestre que para la \u00e9poca de la notificaci\u00f3n resid\u00eda en un lugar distinto a aquel en el cual se le notific\u00f3, sino que es necesario corroborar que el demandante conoc\u00eda esa circunstancia y que actu\u00f3 de mala fe o con el desviado prop\u00f3sito de ocultarle el proceso que \u00e9ste inici\u00f3 en su contra para, de esa manera, vulnerarle su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ese tema, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u201cel supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmaci\u00f3n, acerca del desconocimiento del lugar donde pod\u00eda localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento\u201d. (Sentencia de 1 de diciembre de 1995. Exp. 5082) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se ha explicado que \u201ccorre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal\u201d. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido se ha enfatizado que para la estructuraci\u00f3n de la referida causal \u201cse exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la demandante conoc\u00eda el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente\u201d. (G.J. CCXLIX, Vol. II, p\u00e1g. 1717) [Subrayas de la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el revisionista no prob\u00f3 por ning\u00fan medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la direcci\u00f3n donde deb\u00eda surtirse la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, pues a partir de las pruebas en que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario no es posible inferir el conocimiento del actor sobre esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las respectivas certificaciones de la empresa postal dan cuenta de que el sitio que se indic\u00f3 como lugar de notificaci\u00f3n al demandado permanec\u00eda vac\u00edo y que no hab\u00eda quien recibiera la citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el mismo recurrente, en el interrogatorio que absolvi\u00f3, manifest\u00f3 que para la fecha en que se interpuso la demanda en su contra, viv\u00eda junto con su familia en Bogot\u00e1, y que al establecimiento solo asist\u00eda los fines de semana, festivos y temporadas tur\u00edsticas [folio 165]; de cuya afirmaci\u00f3n no es posible deducir que el demandante tuviera que conocer ese hecho, ni mucho menos la direcci\u00f3n donde resid\u00eda el accionado en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, los testimonios de Porfirio R\u00edos Hern\u00e1ndez, Pablo Emilio Sierra, Gildardo Hern\u00e1ndez Aguilera y Augusto Bazzani, no lograron acreditar siquiera que el sitio donde se realiz\u00f3 la fallida citaci\u00f3n no era el lugar de notificaci\u00f3n del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Wilson Londo\u00f1o Betancur, quien trabaj\u00f3 con el demandado hasta el a\u00f1o 2001, no supo decir si \u00e9ste viv\u00eda en el mismo lugar en el 2003, o si tal sitio estuvo o no habitado para esa \u00e9poca. [Folio 143] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Porfirio Ruiz Hern\u00e1ndez s\u00f3lo refiri\u00f3: \u201cYo que me acuerde siempre ha funcionado, siempre ha estado trabajando esa gente,\u2026\u201d [Folio 147] \u00a0<\/p>\n<p>El testigo Pablo Emilio Sierra Becerra, tampoco supo decir d\u00f3nde viv\u00eda el recurrente por la \u00e9poca del primer semestre de 2003. [Folio 151] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Luis Augusto Bazzani declar\u00f3 haber laborado para el recurrente en el centro vacacional durante \u201ccasi todo el a\u00f1o\u201d 2003 [folio 156]; de cuya afirmaci\u00f3n no es posible inferir que el lugar que se dispuso para la notificaci\u00f3n del demandado no correspond\u00eda a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la afirmaci\u00f3n del impugnante seg\u00fan la cual el actor en el proceso ordinario deb\u00eda conocer otro lugar en el cual pod\u00eda ser notificado, se qued\u00f3 en el campo de la mera especulaci\u00f3n y no alcanz\u00f3 el grado de la certeza que se requiere para la prosperidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La total ausencia de pruebas a tal respecto, impide concluir que se haya amenazado o vulnerado el derecho de defensa del revisionista, y, por el contrario, est\u00e1 demostrado que \u00e9ste fue emplazado en legal forma debido a la imposibilidad de realizar la citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal. De igual modo, se acredit\u00f3 que actu\u00f3 por medio de curador ad litem, quien ejercit\u00f3 su defensa, sin que se llegase a probar de ninguna manera que el demandante ocult\u00f3 de mala fe el lugar de notificaci\u00f3n para impedir que el demandado compareciera al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera la acusaci\u00f3n que se formul\u00f3 con apoyo en la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El otro motivo en que se ciment\u00f3 el recurso extraordinario, se sustent\u00f3 en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor es causal de revisi\u00f3n \u201chaber existido colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal descansa en una discrepancia entre la verdad material y la que fue acreditada en el proceso, en raz\u00f3n de las maniobras fraudulentas realizadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal invocada se estructura \u2013tiene dicho esta Corte\u2013 cuando ha existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, as\u00ed los actos constitutivos de tal proceder no configuren un il\u00edcito penal, siempre que de \u00e9l haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, \u2018\u2026presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan a\u00a0 la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por a\u00f1adidura remediar as\u00ed una notoria injusticia\u2019 (G.J. t. CCXII, p\u00e1g. 311). La discrepancia en cuesti\u00f3n, en trat\u00e1ndose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el prop\u00f3sito de obtener un resultado da\u00f1ino.\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n de 5 de julio de 2000. Exp. 7422) \u00a0<\/p>\n<p>El fraude o la maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa para causar perjuicios a terceros y para quebrantar la ley o los derechos que de ella se derivan, se erige en la raz\u00f3n de este motivo de revisi\u00f3n, el cual comporta \u201cun elemento antecedente, que es el enga\u00f1o como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el enga\u00f1o. Enga\u00f1o y fraude no son sin\u00f3nimos puesto que el primero es s\u00f3lo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de enga\u00f1o va unido, como atributo que le pertenece por esencia.\u201d (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, con todo, no olvidar que en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, la causal de revisi\u00f3n que se funda en las maniobras dolosas en el proceso, \u201cadem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (art\u00edculo 177 y 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u201d. (Corte Suprema, sent. cit.) \u00a0<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u201clos hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de vicio\u201d (Sentencia del 3 de octubre de 1999).\u201d (Sentencia de 14 de diciembre de 2000, exp. 7269) [Subrayas extra texto] \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen esta causal tampoco encuentra respaldo probatorio para su configuraci\u00f3n con los hechos denunciados; pues, al examinar el expediente no se advierte ning\u00fan tipo de conducta ni hecho imputables al demandante o a su apoderada, que puedan calificarse como artima\u00f1as o maniobras fraudulentas, y menos que apuntaran a generarle da\u00f1o alguno al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, el mismo recurente, al ser intimado por la Sala para que precisara la acusaci\u00f3n en la cual apoy\u00f3 esta causal, se limit\u00f3 a referir que considera como hechos fraudulentos la mismas circunstancias en las que tuvo apoyo la acusaci\u00f3n que se fund\u00f3 en la causal 7\u00aa, esto es la falta de notificaci\u00f3n [folios 14 y 15], sin que entretanto pueda advertirse de su exposici\u00f3n la presencia de una circunstancia constitutiva de fraude o enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, las pruebas practicadas en la actuaci\u00f3n no demuestran la comisi\u00f3n de falsedad, artima\u00f1a o fraude alguno por parte del demandante o su apoderada, por lo que tampoco esta causal tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por las razones expuestas con precedencia, se negar\u00e1 la revisi\u00f3n solicitada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se condenar\u00e1 al revisionista al pago de las costas y perjuicios que se hayan causado en esta sede, incluyendo la suma de $3\u2019000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante en el proceso ordinario, toda vez que este \u00faltimo formul\u00f3 r\u00e9plica contra el recurso extraordinario. La liquidaci\u00f3n de los eventuales perjuicios se har\u00e1 mediante incidente, tal como lo dispone la parte final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Epaminondas Franco \u00c1vila contra la sentencia proferida el veintid\u00f3s de octubre de dos mil ocho por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido por Wilmer G\u00f3mez Riscanevo contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR al recurrente al pago de las costas y perjuicios que resulten probados. T\u00e1sense las costas por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3\u2019000.000. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres de septiembre de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de julio de dos mil trece \u00a0 Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00 \u00a0 Se resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}