{"id":84334,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-01566-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002010-01566-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-01566-00\/","title":{"rendered":"1100102030002010-01566-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres de septiembre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de julio de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2010-001566-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur promovida por Paola Nayibe L\u00f3pez S\u00e1nchez, en su condici\u00f3n de madre y progenitora de la menor XXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de adopci\u00f3n dictada el veintid\u00f3s de enero de dos mil nueve, por el Juzgado de Sucesiones, Distrito 135 de Stamford, Estado de Connecticut, Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se aprob\u00f3 el acuerdo de adopci\u00f3n de su hija menor de edad, XXXXXXXXX, por Berney Ramiro Su\u00e1rez, esposo de aquella, con el fin de que esa providencia surta efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, pide que se registre ante la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Cali, ordenando el nuevo registro civil de la menor, en el que se insertar\u00e1 su nombre actual y el del padre adoptante. [Folio 49] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. XXXXXXXXXXXXXXX naci\u00f3 el 14 de septiembre de 2003, en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sus padres biol\u00f3gicos son Jhon Jairo Guti\u00e9rrez Alonso y Paola Nayibe L\u00f3pez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia de 23 de agosto de 2007, al padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a se le priv\u00f3 de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Su progenitora contrajo matrimonio con Berney Ramiro Su\u00e1rez en julio de 2006, y desde ese momento ha vivido junto a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El nuevo esposo de Paola Nayibe solicit\u00f3 ante el Juzgado de Sucesiones, Distrito de Stamford, Estado de Connecticut, Estados Unidos, la adopci\u00f3n de la menor, la que le fue concedida en sentencia de 22 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6. El referido fallo de adopci\u00f3n se halla en firme. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el certificado de nacimiento, \u201cya aparece registrado el nuevo nombre y apellido de la menor XXXXXX LOPEZ como XXXXXXXXXXXXX apellido del padre adoptante, como lo ordena la SENTENCIA EJECUTORIADA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de octubre de 2010 se admiti\u00f3 la demanda, y se corri\u00f3 el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre los requisitos del exequ\u00e1tur, examin\u00f3 el caso concreto, respecto del cual conceptu\u00f3 que se hallan cumplidas las exigencias primera y tercera del art\u00edculo 694 del estatuto procesal civil colombiano; pero, \u201cno existe cabal satisfacci\u00f3n\u201d de la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir as\u00ed sostuvo que \u201cse verifica igualmente en el Decreto de Adopci\u00f3n de 22 de enero de 2009, mediante el cual se ordena la adopci\u00f3n de la ni\u00f1a XXXXXX XXXXXX, antes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que: [P]or medio del presente documento se aprueba el Acuerdo de Adopci\u00f3n\u201d. Expresi\u00f3n que en su forma de redacci\u00f3n carece de eficacia jur\u00eddica en nuestra legislaci\u00f3n, toda vez, que la adopci\u00f3n no procede por acuerdo de las partes, sino que deber\u00e1 ser decretada mediante sentencia y las normas que la rigen son de orden p\u00fablico.\u201d; y tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cno se aprecia que se haya puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal, solamente se manifiesta: \u201c[q]ue se dio la notificaci\u00f3n de acuerdo con la orden de notificaci\u00f3n previamente dada\u201d.\u201d [Fl. 61] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resalt\u00f3 que para el momento del decreto de adopci\u00f3n de la menor, no se hab\u00eda registrado el matrimonio de la progenitora con Berney Ramiro Su\u00e1rez Vargas, de modo que no hay claridad sobre c\u00f3mo fue acreditado el \u201cconsentimiento para la adopci\u00f3n\u201d por parte de aquella, \u201cteniendo en cuenta que la \u00fanica prueba del estado civil de casada es la copia del registro civil de matrimonio y para la \u00e9poca en que se inici\u00f3, tramit\u00f3 y termin\u00f3 el proceso\u201d, dicto acto \u201cno se hab\u00eda inscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles se pronunci\u00f3 sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos; dijo que \u201c\u2026no se opone a las pretensiones del EXEQUATUR en cuanto no desconozcan los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas imperativas patrias.\u201d [Fl. 69]. Agreg\u00f3 que la madre de la menor consinti\u00f3 en la adopci\u00f3n y ella ejerce la patria potestad en forma exclusiva, porque al padre se le priv\u00f3 de la misma por medio de sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se orden\u00f3 librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Estados Unidos exist\u00edan convenios internacionales vigentes, sobre reciprocidad en el reconocimiento de valor de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses; y que se verificara por secretar\u00eda si, en tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, se han obtenido normas de aquel Estado que permitan la ejecuci\u00f3n de fallos colombianos, y las que regulan la adopci\u00f3n de menores, especialmente en el estado de Connecticut. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente se corri\u00f3 traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, oportunidad aprovechada por la interesada para memorar el concepto emitido por el delegado del Ministerio P\u00fablico para asuntos civiles; referir a la aportaci\u00f3n de las normas vigentes en el estado de Connecticut en materia de adopci\u00f3n; y solicitar la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia dictada por jueces de otros Estados tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad (que puede ser diplom\u00e1tica o legislativa), en atenci\u00f3n a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Estados se les otorgue validez en el nuestro, siempre y cuando en aqu\u00e9llos se le reconozca valor al mismo tipo de decisiones o resoluciones emanadas del poder judicial patrio. \u00a0<\/p>\n<p>La reciprocidad diplom\u00e1tica con el Estado en el cual se profiri\u00f3 la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y esa naci\u00f3n, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo 693 del estatuto procesal, en la consagraci\u00f3n en ambos pa\u00edses de disposiciones\u00a0 legales con igual sentido; es decir, que rec\u00edprocamente cada uno le d\u00e9 valor a las sentencias proferidas en el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha sostenido que \u201cen primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d. (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; 4 de mayo de 2012, Exp. 2008-02100-00) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 695 ejusdem, y la providencia cuya homologaci\u00f3n se pretende deber\u00e1 cumplir con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 694 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que se analiza, es evidente que la controversia no recae sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia; luego, sin ninguna duda, est\u00e1 cumplido el primero de los requisitos enlistados en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, al responder una solicitud que le hizo la Sala, seg\u00fan se orden\u00f3 en el decreto de pruebas, inform\u00f3: \u201cExiste un instrumento internacional, adoptado por ambos pa\u00edses, relacionado con la adopci\u00f3n de menores de edad,\u2026 \u201cConvenio Relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993\u201d. Aprobado mediante Ley 265 del 25 de enero de 1996; revisada su constitucionalidad por Sentencia 383\/96 del 22 de agosto de 1996 y Ratificado por Colombia el 13 de julio de 1998. Entr\u00f3 en vigor para Colombia el 1\u00b0 de noviembre de 1998 y para los Estados Unidos de Am\u00e9rica el 1\u00b0 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reconocimiento de sentencias de ambos pa\u00edses, es importante destacar, que en el archivo del Grupo Interno de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de este Ministerio, no reposa tratado alguno que vincule a la Rep\u00fablica de Colombia y a los Estados Unidos de Am\u00e9rica.\u201d. [Fl. 76] \u00a0<\/p>\n<p>El referido convenio, en su art\u00edculo 4\u00ba y siguientes, presupone como condici\u00f3n necesaria de esa clase de adopci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de la autoridad central de cada pa\u00eds en esa materia, que para el caso colombiano es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual no ha tenido ning\u00fan tipo de injerencia en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la que se halla bajo examen no es una adopci\u00f3n internacional, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la comentada normatividad, \u201cel Convenio se aplica cuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un Estado contratante\u00a0 (el Estado de origen)\u00a0 ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante\u00a0 (el Estado de recepci\u00f3n), bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en el Estado de origen por c\u00f3nyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepci\u00f3n, bien con la finalidad de realizar tal adopci\u00f3n en el Estado de recepci\u00f3n o en el Estado de origen\u201d. [Fl. 112] \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es condici\u00f3n ineludible que el adoptado y los adoptantes tengan su residencia habitual en diferentes Estados. En el presente caso, seg\u00fan se afirm\u00f3 en el libelo, ambos viven en Connecticut desde julio de 2006. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n tampoco fue lo determinante de la actual residencia de la menor XXXXXXXXXXXXX, ahora XXX XXXX, de modo que no se puede pregonar la existencia de reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La reciprocidad legislativa, en cambio, s\u00ed se encuentra acreditada en el proceso, toda vez que la Canciller\u00eda remiti\u00f3 copia de la normatividad en materia de homologaci\u00f3n de sentencias, que es aplicable en el Estado de Connecticut, Estados Unidos, debidamente autenticada y traducida al castellano, conforme lo exigen los art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [Fls. 245 a 283 y 301 a 305]. A ese documento se adjunt\u00f3 \u201cconcepto aclaratorio\u201d de la firma asesora jur\u00eddica del Consulado General Central de Colombia en Nueva York, seg\u00fan el cual \u201cel Estado de Connecticut s\u00ed reconoce adopciones extranjeras siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la secci\u00f3n 45a-730 (Anteriormente Secci\u00f3n 45-63d)\u2026\u201d\u00a0 [Fl. 220]. \u00a0<\/p>\n<p>Esas exigencias son: (i) la formulaci\u00f3n de petici\u00f3n presentada por uno de los padres adoptivos \u201co un funcionario debidamente autorizado de la agencia encargada de la colocaci\u00f3n del menor\u201d, \u00a0ante el juzgado \u201cde sucesiones del distrito donde reside el padre adoptante o en el distrito donde se encuentra la oficina principal o en cualquier oficina local del padre legal\u201d, acompa\u00f1ada de copia autenticada \u201cde la adopci\u00f3n de un menor de edad\u201d \u00a0que \u201cse ha ejecutoriado en una jurisdicci\u00f3n que no sea Estados Unidos o sus territorios\u201d; (ii) la celebraci\u00f3n de una audiencia en la cual \u201cel tribunal\u2026emitir\u00e1 concepto\u201d; despu\u00e9s de la cual ese \u00f3rgano jurisdiccional \u201cpodr\u00e1 validar la adopci\u00f3n\u201d; y, (iii) que esa decisi\u00f3n sea lo m\u00e1s conveniente para \u201cel mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por expresa remisi\u00f3n de la norma que consagra las reci\u00e9n citadas, tambi\u00e9n se contemplan \u00e9stas: (i) la inexistencia de otros juicios que afecten la custodia del ni\u00f1o, o, si existe alguno, el solicitante debe hacer \u201cuna declaraci\u00f3n detallada de la naturaleza del proceso judicial y en la que se afirme que la adopci\u00f3n propuesta no entrar\u00eda en conflicto o interferir\u00eda con el otro\u201d juicio; (ii) la presentaci\u00f3n de informe sobre la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n, por el \u201ccomisionado para la infancia y la familia\u201d o por una \u201cagencia de colocaci\u00f3n de ni\u00f1os\u201d,\u00a0 sobre \u201cel estado f\u00edsico y mental del ni\u00f1o\u2026\u201d y otros aspectos considerados relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, para la procedencia de la homologaci\u00f3n de la sentencia extranjera no resulta suficiente haber demostrado la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisi\u00f3n objeto del exequ\u00e1tur no contravenga el orden p\u00fablico, concepto sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar que en el derecho internacional privado, \u201cconcuerda con el criterio de la doctrina, al se\u00f1alar, que es diferente a la concebida en \u00e1reas como el \u2018Constitucional\u2019 y el \u2018Privado Interno\u2019, pues en el \u00e1mbito de aquel, en el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico, se erige como una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera cuando se demanda el \u2018reconocimiento y ejecuci\u00f3n de un fallo for\u00e1neo\u2019. [Sentencia de 27 de julio de 2011, Exp. 2007-01956-00] \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el t\u00e9rmino que se impone acoger es el de \u2018orden p\u00fablico internacional\u2019, el cual habr\u00e1 de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera, pero en un sentido restrictivo, esto es, \u201climitado a los fundamentos b\u00e1sicos sobre los que se sienta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0(Ibidem) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado que la definici\u00f3n doctrinaria predominante \u201cal menos en el entorno continental americano\u201d, explicativa del tema relacionado con el orden p\u00fablico, es aquella conforme a la cual \u00e9ste se entiende como \u201cuna cl\u00e1usula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicaci\u00f3n que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico nacional\u201d, pues es necesario aceptar que el significado del enunciado concepto como tal ha evolucionado, y ello determina que el examen que le compete efectuar al juzgador ha de estar referido \u201csiempre a criterios jur\u00eddicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones\u2026\u201d, pues no se trata de \u201chacer prevalecer un orden p\u00fablico defensivo y destructivo\u201d, sino el \u201cdin\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contempor\u00e1neo\u201d. (Ibid) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el cual se pide el exequ\u00e1tur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera objeto de homologaci\u00f3n; pues al fallador, como asunto propio de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las instituciones jur\u00eddicas patrias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Los requisitos para la adopci\u00f3n en el estado de Connecticut son esencialmente similares a los exigidos por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, para casos como el ahora examinado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la secci\u00f3n 45a-724, \u201cSujeto a la aprobaci\u00f3n del Juzgado de Sucesiones\u2026cualquiera de los padres de un ni\u00f1o menor de edad puede acordar por escrito con su c\u00f3nyuge, que el c\u00f3nyuge adoptar\u00e1 o har\u00e1 parte de la adopci\u00f3n del ni\u00f1o; si el padre o madre es\u2026(D) el \u00fanico guardi\u00e1n del ni\u00f1o menor, si los derechos de patria potestad, si existiere alguno, de cualquier otra persona que no se encuentre en tal acuerdo, hayan sido terminados.\u201d ; norma totalmente compatible con lo dispuesto en los art\u00edculos 66 y 68 numeral 5 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la primera, cuando al otro progenitor le ha sido terminada la patria potestad, el padre o madre que la ejerza, expresa su consentimiento libre, informado y voluntario de dar en adopci\u00f3n a su hijo, como en este caso sucedi\u00f3. Y el segundo precepto permite al c\u00f3nyuge de la madre del menor que lo adopte, lo cual implica un previo acuerdo de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en aquel Estado se tiene como prop\u00f3sito fundamental, proveer al ni\u00f1o \u201cuna familia amorosa, solidaria y estable\u201d, siempre atendiendo a lo m\u00e1s ben\u00e9fico para el menor; y en la ley nacional la adopci\u00f3n es \u201cprincipalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.\u201d; pero, toda la ley propugna por \u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ambos Estados se requiere previo estudio integral de las condiciones del menor y de quienes han de ser sus padres adoptantes, realizado por una entidad oficial especializada en el cuidado y protecci\u00f3n de menores: all\u00e1, el \u201cComisionado para la Infancia y la Familia\u201d o \u201cuna agencia de colocaci\u00f3n de ni\u00f1os\u201d; aqu\u00ed, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de la adopci\u00f3n, es tambi\u00e9n indiscutible la similitud en las normas de los dos ordenamientos jur\u00eddicos, en lo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En Connecticut se producen los siguientes: (i) \u201cTodos los derechos, deberes y consecuencias legales de una relaci\u00f3n biol\u00f3gica del ni\u00f1o y los padres deber\u00e1 existir despu\u00e9s entre la persona adoptada y los padres que adoptan y los parientes de tales padres\u2026tal persona\u2026ser\u00e1 tratada como si\u2026fuera el hijo biol\u00f3gico\u2026, para todos los prop\u00f3sitos\u2026\u201d; (ii) los nuevos padres y el adoptivo tienen derecho a heredar mutuamente en igualdad de condiciones que los unidos por v\u00ednculos de consanguinidad; (iii) El adoptado y los hijos biol\u00f3gicos del adoptante, se tendr\u00e1n como hermanos; (iv) se termina el v\u00ednculo jur\u00eddico entre los padres biol\u00f3gicos del adoptado y de todos sus parientes, con \u00e9ste; salvo el caso de la madre de sangre, cuando el adoptante es su esposo, o viceversa. Y en Colombia, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de 2006, los efectos son sustancialmente los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto concierne al efecto jur\u00eddico que all\u00e1 se le reconoce a la sentencia de adopci\u00f3n de menores dictada en el extranjero, esa normatividad establece un tr\u00e1mite para la homologaci\u00f3n de la sentencia, entre cuyas condiciones est\u00e1 previsto que no puede servir para \u201cvalidar la adopci\u00f3n de otro modo no v\u00e1lido, de conformidad con la ley del lugar de adopci\u00f3n\u201d; precepto que, sin duda, se inspira en el profundo respeto por la soberan\u00eda y el ordenamiento jur\u00eddico de los otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso bajo examen, se corrobora que el procedimiento de adopci\u00f3n fue promovido por quien est\u00e1 unido en matrimonio a la madre de la menor, previo el consentimiento de \u00e9sta, seg\u00fan consta en el mismo cuerpo de la providencia cuya homologaci\u00f3n se solicita. [Fls. 4 y 5] \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006, \u201cEl consentimiento es la manifestaci\u00f3n informada, libre y voluntaria de dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad\u2026\u201d. [Subrayas a prop\u00f3sito]. De manera que lo otorg\u00f3 quien legalmente deb\u00eda, pues el padre biol\u00f3gico de la menor, fue privado de la patria potestad mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, el 23 de agosto de 2007 [Fls. 19 a 32], la cual fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el 24 de julio de 2008. [Fl. 35] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se satisfacen las exigencias contenidas en los art\u00edculos 63 y 66 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora, en esa providencia se habla de \u201cla aprobaci\u00f3n del Acuerdo de Adopci\u00f3n\u201d, expresi\u00f3n que permitir\u00eda pensar en haberse tratado de una disposici\u00f3n privada sobre tan delicada instituci\u00f3n familiar, lo cual no es admitido en la legislaci\u00f3n patria, como lo advirti\u00f3 la se\u00f1ora delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar las normas del Estado de Connecticut en materia de adopci\u00f3n, se advierte que no es una simple aprobaci\u00f3n formal y llana de un acuerdo privado que hagan los adoptantes y los padres biol\u00f3gicos de la menor, sino de una exigencia procedimental de presentar a la Corte la solicitud con la previa declaraci\u00f3n de consentimiento de todos los que deben darlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la secci\u00f3n 45a-727 de aquella normatividad literalmente dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) (1) Cada uno de los asuntos sobre la adopci\u00f3n deber\u00e1 iniciarse mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud en un Juzgado de sucesiones, junto con el acuerdo escrito de adopci\u00f3n por duplicado. Uno de los duplicados se enviar\u00e1 inmediatamente al Comisionado para la Infancia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud deber\u00e1 incluir una declaraci\u00f3n de que al leal saber y entender del declarante no hay otro proceso judicial pendiente o contemplado en cualquier otro tribunal que afecte la custodia del ni\u00f1o a ser adoptado, o si tal proceso judicial, deber\u00e1 incluir una declaraci\u00f3n detallada de la naturaleza del proceso judicial y en la que se afirme que la adopci\u00f3n propuesta no entrar\u00eda en conflicto o interferir\u00eda con el otro proceso judicial. El tribunal no podr\u00e1 proceder con respecto a cualquier aplicaci\u00f3n que no contenga tal declaraci\u00f3n. La solicitud deber\u00e1 ir firmada por una o m\u00e1s de las partes en el acuerdo, quien podr\u00e1 renunciar a recibir notificaci\u00f3n de cualquier audiencia sobre el mismo. Para prop\u00f3sitos de esta declaraci\u00f3n, los derechos de visita otorgados por cualquier tribunal no se considerar\u00e1 que afecten la custodia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(4) La solicitud y el acuerdo de adopci\u00f3n deber\u00e1n presentarse en el Juzgado de sucesiones del distrito donde reside el padre adoptante o en el distrito donde se encuentra la oficina principal o en cualquier oficina local del padre legal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) (1) El Juzgado de sucesiones solicitar\u00e1 al comisionado o a una agencia de colocaci\u00f3n de ni\u00f1os que realice una investigaci\u00f3n y un informe escrito sobre ella, por duplicado, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de dicha solicitud. Un duplicado del informe se enviar\u00e1 de inmediato al Comisionado para la Infancia y la Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) El informe se presentar\u00e1 ante el Juzgado de sucesiones dentro del plazo de los sesenta d\u00edas. El informe indicar\u00e1 el estado f\u00edsico y mental del ni\u00f1o tambi\u00e9n contendr\u00e1 el informe, tambi\u00e9n deber\u00e1 contener los datos que sean relevantes para determinar si la propuesta de adopci\u00f3n sea la m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o, incluyendo la historia de los aspectos f\u00edsico, mental, gen\u00e9tico y educativo del ni\u00f1o y la condici\u00f3n f\u00edsica, mental, social y econ\u00f3mica de las partes en el acuerdo y de los padres biol\u00f3gicos del ni\u00f1o, si se conocen, y si lo m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o se cumplir\u00eda de conformidad con los criterios establecidos\u2026El informe podr\u00e1 exponer las conclusiones en cuanto a si o no la propuesta de adopci\u00f3n ser\u00e1 lo m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) En la audiencia, el tribunal podr\u00e1 negar la solicitud, asentar la ejecutoria de la sentencia en la que se aprueba la adopci\u00f3n en caso de estar convencido de que es lo que m\u00e1s le conviene al ni\u00f1o, u ordenar una investigaci\u00f3n adicional\u2026\u201d [Fls. 256, 257 y 259. Subrayas ajenas al texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que tambi\u00e9n dentro del comentado proceso en Connecticut hay riguroso cuidado y bastante celo del Estado por proteger al menor y sus derechos, por asegurar su bienestar, y tomar la decisi\u00f3n teniendo como principal consideraci\u00f3n \u201clo m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o\u201d, seg\u00fan se viene de ver. Adem\u00e1s, est\u00e1 incluida la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano especializado en asuntos de infancia y adolescencia, con funcionarios a quienes se les encomienda el previo estudio de la situaci\u00f3n de aquel cuya adopci\u00f3n se propone, como aqu\u00ed acontece con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En definitiva, tanto lo relativo al consentimiento previo de quienes legalmente pueden otorgarlo para que un menor pueda ser adoptado, como las exigencias para que sea concedida por el \u00f3rgano jurisdiccional, y las previsiones legales para proteger integralmente al menor, guardan similitud con el ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esa normatividad, como en el\u00a0 C\u00f3digo del Menor, y ahora en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, tambi\u00e9n se permite la adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge de la madre biol\u00f3gica [Art\u00edculo 64, numeral 5, de la Ley 1098 de 2006]; y eso fue precisamente lo acontecido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la actora pretende que surta efectos en el pa\u00eds, la que alcanz\u00f3 ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n de origen, y fue presentada ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden p\u00fablico; pues las decisiones contenidas en dicho prove\u00eddo no son contrarias a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jur\u00eddico de la adopci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto del referido pronunciamiento no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la determinaci\u00f3n jurisdiccional sometida al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER el exequ\u00e1tur de la providencia dictada el veintid\u00f3s de enero de dos mil nueve por el Juzgado de Sucesiones, Distrito N\u00b0 135 de Stamford Estado de\u00a0 Connecticut (Estados Unidos), que aprob\u00f3 la adopci\u00f3n de la menor XXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para efectos de los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 2158 de 1970, se ordena inscribir esta decisi\u00f3n junto con el fallo homologado, en el folio del registro civil de nacimiento de la adoptada. La secretar\u00eda libre las comunicaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres de septiembre de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de julio de dos mil trece \u00a0 Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2010-001566-00 \u00a0 Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur promovida por Paola Nayibe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}