{"id":84335,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-01816-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002010-01816-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-01816-00\/","title":{"rendered":"1100102030002010-01816-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REF: Exp. 11001 0203 000 2010 01816 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores MIGUEL SUAREZ OTALORA y BENEDICTA SOSA DE SUAREZ, frente a la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario instaurado por MARIA ESTHER CRUZ CUEVAS en contra de los herederos indeterminados del se\u00f1or MIGUEL SUAREZ SOSA, y de aquellos como determinados. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El litigio dentro del cual tuvo origen el recurso extraordinario de revisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, encuentra su g\u00e9nesis en la demanda que la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Cruz Cuevas formul\u00f3 en contra de los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Miguel Suarez Sosa (q.e.p.d.); respecto de los primeros se convoc\u00f3 a los progenitores (Miguel y Benedicta), del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 2. La pretensi\u00f3n planteada fue la declaratoria de extinci\u00f3n de uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes (la actora y el causante), y la consecuente conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial surgida de esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Seg\u00fan se narr\u00f3 en el libelo pertinente (folios 2,3 y 4, del cuaderno principal), la demandante y el difunto Suarez Sosa, en el mes de mayo del a\u00f1o dos mil dos (2002), iniciaron un noviazgo que, luego, en el mes de agosto de la misma anualidad, di\u00f3 inicio a una convivencia que se prolong\u00f3 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en que, de manera violenta, el se\u00f1or Miguel Suarez Sosa perdi\u00f3 la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Se afirm\u00f3 que en el per\u00edodo citado en precedencia,\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Esther y Miguel, mantuvieron un v\u00ednculo permanente, propio de esposos y as\u00ed los reconoc\u00edan sus vecinos y amigos. Adem\u00e1s, de manera conjunta y con dineros de la actora\u00a0 adquirieron un apartamento en la ciudad de Tunja, no obstante que s\u00f3lo \u00e9l qued\u00f3 en la Escritura P\u00fablica, situaci\u00f3n determinada por el reporte de ella en las centrales de riesgo; empero, la accionante,\u00a0 cancelaba la administraci\u00f3n y los recibos de servicios p\u00fablicos la registraban como propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite se\u00f1alado para esta clase de controversias fue agotado en su totalidad; la primera instancia culmin\u00f3 el doce (12) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que se profiri\u00f3 fallo adverso a las pretensiones propuestas, decisi\u00f3n que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), que declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso se interpuso con la finalidad de demostrar los defectos trascendentes, existentes en la sentencia de segunda instancia, para lograr con ello la firmeza de la proferida en primera por el a-quo.\u00a0 Como causales de la censura invocaron la primera y sexta consagradas en el art\u00edculo 380 del C. de P.C., relativas, en su orden, a \u201cHaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d; y, la existencia de \u201ccolusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recurrentes, como hechos de su reclamaci\u00f3n, precisaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respecto a la causal primera, indicaron en la demanda y en el escrito de correcci\u00f3n de la misma (folios 87 a 89, cuaderno principal), como pruebas que la estructuran y que seg\u00fan su sentir, acreditan la no existencia de la uni\u00f3n marital pretendida, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Escritura P\u00fablica No. 1124 de 27 de junio de 2005, en donde qued\u00f3 registrada la manifestaci\u00f3n del occiso en cuanto que, para dicha fecha, era soltero, prueba fehaciente, pues si hubiese considerado\u00a0 que ten\u00eda\u00a0 una uni\u00f3n lo hubiera declarado ante el mismo notario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La liquidaci\u00f3n de las prestaciones de la actora como empleada de la Cl\u00ednica de los Andes, que le fueron canceladas a finales de 2005, y por tanto contradice su dicho de que con ese dinero inici\u00f3 un negocio con el fallecido a partir\u00a0 de abril del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El testimonio de Olga Luc\u00eda Cruz Cuevas, hermana de la accionante, a quien el ad-quem le dio toda credibilidad, a pesar de caer en m\u00faltiples contradicciones al declarar sobre las fechas de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Escrito del apoderado de la parte demandada, radicado ante el Tribunal, en donde se pone de presente la inhabilidad del representante judicial de la actora, al haber sido empleado del juzgado donde curs\u00f3 el proceso y luego al salir asumir el poder para representar a la se\u00f1ora MARIA ESTHER CR\u00daZ CUEVAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Y en lo que a la causal sexta refiere, expusieron: \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u201cfallo fue proferido con base y fundamento a (sic) pruebas fraudulentas, se tuvo (sic) en cuenta testimonios ama\u00f1ados, parcializados, pruebas no analizadas en debida forma, por ende hubo colusi\u00f3n y maniobras fraudulentas para crear error en la mente de la Honorable Magistrada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Tribunal no valor\u00f3 las pruebas de manera conjunta; adem\u00e1s, consider\u00f3 las declaraciones allegadas por la actora como versiones \u201csin equ\u00edvocos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) La afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Suarez a la seguridad social por parte de la demandante, tuvo lugar s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2005, fecha indicativa de la \u00e9poca en que decidieron convivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) La se\u00f1ora Mar\u00eda Esther no pudo trasladarse a la localidad de Samac\u00e1 para ayudar en el supermercado de Miguel Suarez, antes de 2004, pues el negocio no era de \u00e9l sino de su hermano Wilson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v) La actora no pod\u00eda haber invertido el producto de sus cesant\u00edas en los bienes adquiridos, pues las mismas correspond\u00edan al per\u00edodo 2003-2005,\u00a0 luego, s\u00f3lo hasta este \u00faltimo a\u00f1o pudo disponer de esos dineros, no antes, dado que son prestaciones que se cubren vencidas y no anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi) El apartamento adquirido en la ciudad de Tunja lo fue en el a\u00f1o 2005, y en ese momento el se\u00f1or Miguel Suarez manifest\u00f3 ser soltero, sin que hubiese raz\u00f3n alguna para negar la uni\u00f3n marital si era que exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vii) La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Cruz, hermana de la demandante, al rendir versi\u00f3n se contradijo con lo expuesto por esta \u00faltima y en especial frente a la \u00e9poca en que conoci\u00f3 al difunto como novio de la actora, dado que no fue en el a\u00f1o 2000 sino 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el impugnante insiste en que el Tribunal realiz\u00f3 una errada valoraci\u00f3n probatoria, pas\u00f3 por alto las contradicciones entre los testigos, la diferencia de fechas de inicio de la uni\u00f3n marital, las ocupaciones de la actora y del difunto que no les permit\u00eda haber iniciado esa relaci\u00f3n en el a\u00f1o 2002; la falta de recursos para prestarse ayuda mutua y, definitivamente, que el occiso, en el a\u00f1o 2005, manifest\u00f3 ser soltero.\u00a0 Sin embargo, el sentenciador no tuvo en cuenta que todos esos elementos, en conjunto, desvirtuaban la pretendida uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>Persiste el actor en que todas esas circunstancias son constitutivas de colusi\u00f3n y reflejan maniobras fraudulentas para llevar al Tribunal al error en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La opositora concurri\u00f3 a manifestar su rotunda oposici\u00f3n a las pretensiones del recurso de revisi\u00f3n. Sin formular excepci\u00f3n alguna se pronunci\u00f3 respecto de los dos motivos invocados en dicha censura y, sobre el primero, en concreto, manifest\u00f3: i) que los demandantes, a trav\u00e9s de la causal primera de revisi\u00f3n, lo que pretenden es una valoraci\u00f3n nueva de las pruebas allegadas; ii) que no se precisaron los elementos de juicio aparecidos luego del fallo emitido; y, iii) que los actores lo que hacen, lisa y llanamente, es presentar una perspectiva diferente o punto de vista diverso del Tribunal en relaci\u00f3n a los documentos y testimonios recogidos durante el proceso. En alusi\u00f3n a las maniobras fraudulentas, sostuvo que: i) los promotores de la revisi\u00f3n\u00a0 no precisaron qu\u00e9 conductas fueron desplegadas para estructurar el fraude; ii) que el recurso de revisi\u00f3n se limita a ensayar una nueva lectura de los elementos de prueba allegados; iii) que la falta de credibilidad o las contradicciones de los testigos es la propuesta reiterativa del recurrente sin que precise en qu\u00e9 consisten las maniobras fraudulentas o la colusi\u00f3n; y, iv) que la sospecha respecto de algunos deponentes debi\u00f3 tramitarla en la forma y t\u00e9rminos previstos en la Ley de Procedimiento Civil, lo que no hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposici\u00f3n legal, no son susceptibles de recurso alguno o que\u00a0 admiti\u00e9ndolos vencen los t\u00e9rminos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categor\u00eda de cosa juzgada. Esa garant\u00eda constituye, sin duda, seguridad jur\u00eddica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); am\u00e9n de estar regulada,\u00a0 expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente \u00edndole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; en otras palabras, la\u00a0 res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico de la naci\u00f3n alcanzando a\u00a0 trasgredir el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo esa orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de remediar semejante situaci\u00f3n y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneraci\u00f3n grave y espec\u00edfica, fue establecido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,\u00a0 dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la\u00a0 decisi\u00f3n emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, est\u00e1 supeditado a los taxativos casos autorizados por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esa naturaleza excepcional del se\u00f1alado medio impugnativo comporta, it\u00e9rase, no s\u00f3lo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, en l\u00ednea general, deben originarse en circunstancias externas al proceso dentro del cual fue adoptado el fallo objeto de reproche. Clara perspectiva deviene de esa consagraci\u00f3n normativa, que no es otra que liberar, a trav\u00e9s de este mecanismo extraordinario, la actividad judicial de elementos perturbadores de su legalidad y\u00a0 legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En los siguientes t\u00e9rminos ha resaltado la Corte, los objetivos de este remedio procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que expl\u00edcitamente consagra el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garant\u00eda de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposici\u00f3n tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder il\u00edcito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la instituci\u00f3n de la cosa juzgada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jur\u00eddico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado art\u00edculo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1\u00ba a 6\u00ba), el restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido gravemente conculcado (numerales 7\u00ba y 8\u00ba), e incluso la protecci\u00f3n del principio de la cosa juzgada (numeral 9\u00ba) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. De ellas se destaca la presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculaci\u00f3n formal -tambi\u00e9n oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia censurada, so pena de que la acci\u00f3n decaiga por caducidad\u201d. (Sent. Cas. Civ.\u00a0 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4. Entendido en esos precisos t\u00e9rminos la naturaleza, caracter\u00edsticas y objetivos del recurso que ocupa a la Corte, no resulta factible, entonces, ni por asomo siquiera, la posibilidad de volver sobre los t\u00e9rminos del debate y menos procurar con \u00e9l reabrir o ensayar\u00a0 de nuevo la evaluaci\u00f3n del material probatorio allegado a lo largo de la contienda, pues\u00a0 esta impugnaci\u00f3n no constituye oportunidad adicional para formular hechos exceptivos, tampoco reviste el prop\u00f3sito de mejorar la prueba aportada al litigio, ni presentar novedosas tesis sobre las mismas, pues ello implicar\u00eda habilitar una tercera instancia que la ley no tiene prevista. Es incontestable que la relaci\u00f3n procesal que informa el tr\u00e1mite cumplido en las respectivas instancias ya est\u00e1 cerrada o concluida, luego no es posible replantear el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. En este asunto, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, la parte recurrente invoc\u00f3 como causales para la revisi\u00f3n del fallo adoptado, las previstas en los numerales 1\u00ba y 6\u00b0 del art\u00edculo 380 ejusdem, es decir,\u00a0 en su orden, \u201c(h)aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente\u00a0 no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, y \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Por manera que la primera causa invocada para viabilizar la revisi\u00f3n pretendida, por supuesto cuya demostraci\u00f3n est\u00e1 a cargo del recurrente, aparece supeditada a la concurrencia de circunstancias como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que luego del fallo se hayan encontrado documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii) Que el recurrente no haya podido aducirlos al proceso por razones como la fuerza mayor, el caso fortuito o por el comportamiento de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iii) Y, que sean de tal repercusi\u00f3n que de haberse valorado por el funcionario, el resultado del fallo hubiese sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en reciente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la cabal estructuraci\u00f3n del referido motivo, como condici\u00f3n sine qua non determinante del \u00e9xito del recurso de revisi\u00f3n, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que \u2018la prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n [\u2026] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u2019 (Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u2018el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida\u2019; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, raz\u00f3n por la que \u2018no basta que la prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida\u2019 (G.J. t. LI bis p\u00e1g. 215)\u201d (Sent. Cas. Civ. 1\u00ba de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisi\u00f3n de\u00a0 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Sin embargo, en el caso bajo examen no concurren las exigencias referidas l\u00edneas atr\u00e1s, en la medida en que las pruebas que el actor rese\u00f1\u00f3 como constitutivas de ese novedoso hallazgo, posterior al fallo emitido, no responden a esas expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el recurrente, a instancia del despacho, subsan\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, precis\u00f3 que los elementos de juicio demostrativos de la causal primera refer\u00edan a\u00a0 la Escritura P\u00fablica No. 1124 de 27 de junio de 2005, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de la actora como empleada de la Cl\u00ednica de los Andes, el testimonio de Olga Luc\u00eda Cruz Cuevas, hermana de la accionante y, el escrito del apoderado de la parte demandada, radicado ante el Tribunal, en donde se pon\u00eda de presente la inhabilidad del representante judicial de la actora; sin embargo, a partir de tales medios probativos no puede considerarse estructurado este motivo de revisi\u00f3n, entre otras razones, por las que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El testimonio de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda, en cuanto que la norma invocada (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 C. de P. C.),\u00a0 alude a documentos y no a declaraciones de parte o de terceros, adem\u00e1s, como el propio recurrente lo acepta, fue un elemento de prueba tenido en cuenta por los jueces de instancia, por tanto, no admite la posibilidad de asegurarse que fue encontrado luego de definirse el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Escritura 1124 de 27 de junio de 2005, no resulta ser un documento que haya aparecido con posterioridad a la decisi\u00f3n emitida, contrariamente, a folios 51 a 60, del cuaderno principal, aparece glosada y, adem\u00e1s, seg\u00fan providencia de 25 de octubre de 2006, obrante a folios 109 a 114, del mismo cuaderno, a trav\u00e9s de la cual se abri\u00f3 a pruebas el proceso, el juzgador de instancia la tuvo en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas circunstancias, por obvias razones, respecto de dicho\u00a0 documento escriturario no es posible aludir que fue encontrado luego de finiquitar el litigio, pues, resulta de evidencia incontrovertible que obr\u00f3 en el proceso como prueba y, en su momento, uno y otro fallador lo tuvo como tal. \u00a0<\/p>\n<p>c). En cuanto a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther, no aparece documento alguno glosado al expediente, luego, por obvias razones, no es posible, siquiera, considerar ese elemento como\u00a0 prueba de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>d) Relacionado con el documento que el representante judicial de la parte demandada adujo ante la jurisdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de demostrar una eventual falta del apoderado de la actora, tampoco puede asegurarse que sea un documento cuya aparici\u00f3n haya tenido lugar luego del fallo emitido, pues, a folio 205, del cuaderno principal, aparece agregado al expediente, hecho que tuvo lugar ante el juez a-quo \u00a0y previamente a emitirse fallo de primera instancia. Pero, adem\u00e1s, no resulta un elemento demostrativo en uno u otro sentido del factum objeto de la prueba, pues refiere a comportamientos del abogado de la parte actora, distantes, en verdad, de la causa controversial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, alusivo a esta primera causal no puede brind\u00e1rsele acogida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00abuna actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u00bb (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En pronunciamiento m\u00e1s reciente, validando la postura hist\u00f3rica sobre el punto, volvi\u00f3 a decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara que se configure la causal sexta de revisi\u00f3n es menester que exista una actividad consciente de la parte encaminada a falsear , en detrimento del recurrente, la verdad en el proceso, sin que pueda perderse de vista que el enga\u00f1o no es el error de hecho y de derecho, porque cuando en una sentencia se ha incidido en error de hecho o de derecho, y se demuestra, se rompe en casaci\u00f3n el fallo, pero nunca en el recurso de revisi\u00f3n\u201d (Sent. 4 de diciembre de 1995, Exp. 5269). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y volviendo sobre el tema la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00ab(\u2026) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb (Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Exp. 007643). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En pronunciamiento posterior dijo de nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) en esa medida, se ve di\u00e1fano que no alcanzan a tener el car\u00e1cter de maniobras enga\u00f1osas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo, fueron sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de c\u00f3mo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n de las partes\u201d (Sent.\u00a0 242 de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0160). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2.1.1. Puestas as\u00ed las cosas, tampoco, a trav\u00e9s de esta v\u00eda, puede accederse a la revisi\u00f3n pretendida, pues la narraci\u00f3n del promotor del recurso en torno a las maniobras enga\u00f1osas, fraudulentas o referidas a los actos constitutivos de colusi\u00f3n, no aparecen acreditados; contrariamente, la descripci\u00f3n realizada en la demanda pertinente deja al descubierto que las pruebas que, supuestamente, engendran fraude y actuaciones tendientes a enga\u00f1ar a la justicia, fueron objeto de la respectiva contradicci\u00f3n por parte de los demandados en el proceso correspondiente y los jueces de turno tuvieron la oportunidad de sopesarlas como elementos demostrativos de los hechos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay en todo caso, prueba alguna de esas artima\u00f1as, del prop\u00f3sito da\u00f1ino ni torticero, ni de la \u201cdeformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos\u201d, por parte de los declarantes acusados, ni de algunas de partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el recurrente, en su escrito de revisi\u00f3n, afirma que el fallo del Tribunal fue emitido con fundamento en \u201cpruebas fraudulentas, se tuvo en cuenta testimonios ama\u00f1ados, parcializados, pruebas no analizadas en debida forma, (\u2026) que se no se ajustan a la verdad y los testimonios son contradictorios, (\u2026) y no valor\u00f3 en su conjunto las testimoniales de la parte demandada, adem\u00e1s, no se adelant\u00f3 un ANALISIS DE FONDO (\u2026)\u201d, lo que est\u00e1 poniendo de presente es su desacuerdo en torno a c\u00f3mo fueron abordados esos elementos de convicci\u00f3n y la conclusi\u00f3n que de ellos deriv\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la sola contradicci\u00f3n en las versiones de los deponentes, si efectivamente aconteci\u00f3 tal circunstancia, no resulta indicativo de un fraude o colusi\u00f3n; tampoco lo constituyen los eventuales errores de hecho o de derecho en que pueda incurrir el fallador, pues esos il\u00edcitos como tales deben estar determinados por conductas dolosas que, como fue advertido, ni se desprende del caudal probatorio referido por el actor ni a lo largo del recurso de revisi\u00f3n se acredit\u00f3 tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En conclusi\u00f3n, el recurso de Revisi\u00f3n no procede. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se liquidaran por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 384 del C. de P. Civil, y\u00a0 aquellas ser\u00e1n tasadas por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, para lo cual se incluir\u00e1n como\u00a0 agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000,oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar esta decisi\u00f3n a la aseguradora para los efectos de su incumbencia. Of\u00edciese en tal sentido.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez lo anterior, arch\u00edvese lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}