{"id":84336,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-01855-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002010-01855-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002010-01855-00\/","title":{"rendered":"1100102030002010-01855-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete de mayo de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de febrero de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp. 11001-0203-000-2010-01855-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Jes\u00fas Mar\u00eda Bravo M\u00e9ndez contra la sentencia proferida el veinte de agosto de dos mil nueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Segundo Fabriciano S\u00e1nchez Prieto contra Misael Herrera Cruz y el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal s\u00e9ptima prevista en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio que dio lugar a la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo Fabriciano S\u00e1nchez Prieto demand\u00f3 por el tr\u00e1mite del proceso ordinario a Misael Herrera Cruz y Jes\u00fas Mar\u00eda Bravo M\u00e9ndez, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le ocasion\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 15 de febrero de 1995 en la vereda \u201cLa Aurora\u201d, en el kil\u00f3metro 32 de la carretera Bogot\u00e1 \u2013 Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En el libelo, la abogada de la parte actora manifest\u00f3 no conocer el domicilio y lugar de trabajo del demandado Jes\u00fas Mar\u00eda Bravo M\u00e9ndez [folio 51, c. 1], a pesar de que dicha informaci\u00f3n aparece indicada en el croquis que se levant\u00f3 con ocasi\u00f3n del siniestro, cuya copia se acompa\u00f1\u00f3 al escrito incoativo, sin realizar la m\u00e1s m\u00ednima diligencia o gesti\u00f3n para averiguar la localizaci\u00f3n de la referida persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Por auto de 14 de julio de 2004 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 notificar a los convocados de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 315 a 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 53] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Mediante memorial de 18 de agosto de 2004 la apoderada del pretensor solicit\u00f3 \u201cemplazar al demandado Jes\u00fas Mar\u00eda Bravo M\u00e9ndez en la forma establecida en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de quien se ignora su habitaci\u00f3n y lugar de trabajo\u201d. [Folio 54] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. En prove\u00eddo de 23 de agosto de 2004 se orden\u00f3 el emplazamiento de Jes\u00fas Mar\u00eda Bravo M\u00e9ndez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 de la ley procesal. [Folio 55] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. El 4 de septiembre de 2004 la mandataria de la parte actora adjunt\u00f3 la p\u00e1gina del peri\u00f3dico donde se public\u00f3 el edicto emplazatorio. En consecuencia, solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de curador ad litem. [Folio 57] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. El 19 de octubre de 2004 se nombr\u00f3 curador ad litem [folio 58], quien se notific\u00f3 personalmente del auto admisorio de la demanda y dio contestaci\u00f3n al libelo. [Folio 60] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. El 21 de mayo de 2009 se dict\u00f3 sentencia que conden\u00f3 a los demandados a sufragar los perjuicios sufridos por el actor, en cuant\u00eda de $23\u2019600.000, debidamente indexada desde el 20 de noviembre de 1996 hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de 20 de agosto de 2009, que se notific\u00f3 por edicto de 26 de agosto y qued\u00f3 ejecutoriado el 29 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. El demandado Jes\u00fas Mar\u00eda Bravo solo se vino a enterar de la existencia del proceso en su contra, el 16 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 22 de marzo de 2011 se admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y se orden\u00f3 su traslado a quienes fueron partes en el proceso ordinario. [Folio 17] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al contestar el libelo, el demandante en el proceso ordinario se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cfalta de causa\u201d y la gen\u00e9rica. [Folio 54] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El otro demandado en el proceso ordinario manifest\u00f3 que no se opone a la prosperidad del recurso, en raz\u00f3n de que efectivamente no se realiz\u00f3 en legal forma la notificaci\u00f3n al recurrente. [Folio 63] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Mediante prove\u00eddo de 31 de mayo de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. [Folio 65] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. El 1 de marzo de 2012 se clausur\u00f3 el debate probatorio y se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. [Folio 116] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte ha venido pregonando que el recurso de revisi\u00f3n, por sus especiales caracter\u00edsticas, es una v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n de las sentencias en firme, a fin de corregir los errores en que hubieren podido incurrir los falladores al proferirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien tales decisiones se rigen por el principio de la cosa juzgada \u2013por lo que suelen ser intangibles e inmutables debido a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de su ejecutoriedad\u2013, ser\u00eda imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y justicia, dado que algunas, en verdad, pueden ser calificadas de inicuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos eventos \u2013ha referido la doctrina procesalista m\u00e1s autorizada\u2013 \u201cnada ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n, que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.\u201d (CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, p\u00e1g. 406) \u00a0<\/p>\n<p>Para enmendar el da\u00f1o que pudieran haber causado esas decisiones, se ha establecido el remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia que se encuentra en firme pero que se gan\u00f3 injustamente, con el prop\u00f3sito de reabrir el juicio de hecho en que se profiri\u00f3 y fallar nuevamente con apego a los c\u00e1nones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere de la precisa delimitaci\u00f3n de su campo de acci\u00f3n, pues de otro modo su naturaleza extraordinaria quedar\u00eda desvirtuada y la inmutabilidad de la sentencia sufrir\u00eda un grave dem\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello que la Corte, con especial empe\u00f1o, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y as\u00ed, por ejemplo, ha sostenido: \u201ceste medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.\u201d (Sentencias de 24 de abril de 1980 y de 3 de septiembre de 1996, Exp.: 5231; reiteradas en sentencia de 8 de junio de 2011. Exp.: 2006-545-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya ha sido expresado, \u201cel recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material\u201d. (Sentencias de 16 de septiembre de 1983; de 30 de junio de 1988; de 24 de noviembre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Considerada esta particular connotaci\u00f3n, esta Sede ha destacado que las causas y motivos f\u00e1cticos del recurso de revisi\u00f3n encuentran \u201cvenero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n injusta\u201d (Sentencia 234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754), pues lo contrario genera un\u00a0 \u201cgrave da\u00f1o para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio por una v\u00eda lateral inadmisible\u201d (G.J. t. CCXLIX, p\u00e1g. 121) convirti\u00e9ndolo en un\u00a0 \u201cmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb . (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 27 de abril de 2009. Exp. 2005-01294-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra los \u00fanicos nueve eventos en los cuales es pertinente apoyar la demanda de revisi\u00f3n de una sentencia. Dentro de \u00e9stos \u2013como acontece en el supuesto que es materia del presente pronunciamiento\u2013 se alega la causal contenida en el numeral 7\u00ba, la cual precept\u00faa: \u201cEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de revisi\u00f3n busca remediar el agravio que recibi\u00f3 el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos descritos en la norma precitada, es\u00a0 uno de los motivos que dan paso a la impugnaci\u00f3n extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esta causal de revisi\u00f3n pretende el legislador garantizar el derecho de defensa de que es titular el demandado, por lo que si no fue debidamente vinculado al proceso, por medio de las distintas clases de notificaci\u00f3n enlistadas por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es palmario que se estructura la causal de revisi\u00f3n referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los t\u00e9rminos previstos en esta codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ella parte de una premisa garante del derecho de contradicci\u00f3n: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificaci\u00f3n o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante ten\u00eda conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de la misma \u201cest\u00e1 en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n\u201d. (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>3. La prueba de ese conocimiento, como se desprende del contexto del art\u00edculo 319 de la ley procesal civil, debe suministrarla el demandado, pues no basta con que \u00e9ste demuestre que para la \u00e9poca de la notificaci\u00f3n resid\u00eda en un lugar distinto a aquel en el cual se le notific\u00f3, sino que es necesario corroborar que el demandante conoc\u00eda esa circunstancia y que actu\u00f3 de mala fe o con el inicuo prop\u00f3sito de ocultarle el proceso iniciado en su contra, vulnerando, de esa manera, el derecho de defensa del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ese tema, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u201c\u2026que el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmaci\u00f3n, acerca del desconocimiento del lugar donde pod\u00eda localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento\u201d. (Sentencia de 1 de diciembre de 1995. Exp. 5082) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se ha explicado que \u201ccorre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal\u201d. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, se ha enfatizado que para la estructuraci\u00f3n de la referida causal \u201cse exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la demandante conoc\u00eda el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente\u201d. (G.J. CCXLIX, Vol. II, p\u00e1g. 1717) [Subrayas de la Sala] \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n del Tribunal, el revisionista no prob\u00f3 por ning\u00fan medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la direcci\u00f3n donde deb\u00eda surtirse la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, pues a partir de las pruebas en que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario no logra inferirse, de ning\u00fan modo, el conocimiento del actor sobre ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el croquis que levant\u00f3 la autoridad de tr\u00e1nsito con ocasi\u00f3n del accidente que dio origen a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que fue materia del proceso ordinario, qued\u00f3 consignado que el revisionista ten\u00eda su domicilio en la ciudad de C\u00e1queza, y que se le pod\u00eda ubicar en el n\u00famero telef\u00f3nico 2936630. [Folio 17, c 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, en ninguna parte de ese documento se indic\u00f3 la nomenclatura o direcci\u00f3n exacta de su lugar de domicilio, por lo que no existen elementos de juicio que permitan inferir que el demandante conoc\u00eda \u201cel lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente\u201d, tal como lo exige el tercer inciso del art\u00edculo 315 de la ley procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es obvio que para que una notificaci\u00f3n personal pueda surtirse, no resulta suficiente saber la ciudad donde una persona habita, sino que es indispensable que se se\u00f1ale la direcci\u00f3n precisa donde ella trabaja o reside, por lo que la falta de ilustraci\u00f3n sobre esta circunstancia se encuentra prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 318 del estatuto adjetivo, para la procedencia de la notificaci\u00f3n por emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco las otras pruebas que se practicaron en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario demuestran que el demandante o su apoderada conoc\u00edan el domicilio del demandado al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. Al respecto, basta con examinar los distintos testimonios que se recibieron en la actuaci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, Santos Licerio Benito Torres manifest\u00f3: \u201cel domicilio ha sido siempre ac\u00e1 en C\u00e1queza, los sitios s\u00ed fueron en varias partes, porque cuando iniciamos amistad fue donde la se\u00f1ora Zoraida Torres, viv\u00eda donde do\u00f1a Julia, donde don Hernando, donde Mar\u00eda del Carmen Torres, y hace m\u00e1s o menos 7 a\u00f1os est\u00e1n viviendo donde yo vivo Piscina Centro\u201d. [Folio 98] Y m\u00e1s adelante asever\u00f3: \u201cme consta que hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os forma su hogar en este municipio\u201d. [Folio 100] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, H\u00e9ctor Alirio Pab\u00f3n afirm\u00f3 que el impugnante ten\u00eda su domicilio \u201cen la vereda de Moyas, con los padres y despu\u00e9s aqu\u00ed [C\u00e1queza] por los lados del cementerio municipal, estos \u00faltimos a\u00f1os\u201d. [Folio 104] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, Gustavo Antonio Vel\u00e1squez, se\u00f1al\u00f3 que conoce al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Bravo M\u00e9ndez desde hac\u00eda unos 24 o 25 a\u00f1os, desde cuya fecha ha residido en el municipio de C\u00e1queza. [Folio 106] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede advertirse, todos los testigos coincidieron en afirmar que conocen al revisionista y que \u00e9ste tiene su domicilio en el municipio de C\u00e1queza desde hace varios a\u00f1os. Sin embargo, ninguno de ellos indic\u00f3 la direcci\u00f3n exacta de aqu\u00e9l, ni mucho menos, expresaron alguna circunstancia que permita sospechar siquiera que el demandante o su apoderada sab\u00edan el lugar en que deb\u00eda notificarse al demandado y lo omitieron de modo intencional para ocultarle la existencia del proceso que se sigui\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, a partir de lo que dicen las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de este recurso, no se encuentra demostrado que se haya amenazado o vulnerado el derecho de defensa del revisionista, toda vez que si el auto admisorio de la demanda se le notific\u00f3 por edicto, ello fue porque la parte actora lo solicit\u00f3 ante el juez del conocimiento de conformidad con los lineamientos legales; sin que se llegase a demostrar que sab\u00eda la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n del demandado y que ocult\u00f3 ese hecho de mala fe para impedir al demandado que compareciera al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas esas razones se negar\u00e1 la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se condenar\u00e1 al revisionista al pago de las costas y perjuicios a que haya dado lugar el recurso, incluyendo la suma de $2\u2019000.000 como agencias en derecho a favor de la parte demandante en el proceso ordinario. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 mediante incidente, tal como lo dispone la parte final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Jes\u00fas Mar\u00eda Bravo M\u00e9ndez contra la sentencia proferida el veinte de agosto de dos mil nueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Segundo Fabriciano S\u00e1nchez Prieto contra el recurrente y otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. CONDENAR al recurrente al pago de las costas y perjuicios que resulten probados. T\u00e1sense las costas por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2\u2019000.000. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diecisiete de mayo de dos mil trece. \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de febrero de dos mil trece. \u00a0 Ref. Exp. 11001-0203-000-2010-01855-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelve la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}