{"id":84337,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-00415-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002011-00415-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-00415-00\/","title":{"rendered":"1100102030002011-00415-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-00415-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por Jos\u00e9 Ovidio Casta\u00f1o D\u00edaz, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda promovido por el recurrente contra Abelardo S\u00e1nchez M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En la demanda se solicit\u00f3 librar mandamiento de pago por el valor de los instalamentos se\u00f1alados en el \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d, que suman la cantidad de $380\u2019000.000, m\u00e1s los respectivos intereses comerciales moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En la causa petendi se afirma que el accionado otorg\u00f3 un pagar\u00e9 a favor del actor, para ser cancelado en seis (6) cuotas sucesivas mensuales, cinco por valor de $60\u2019000.000 cada una y otra por $80\u2019000.000, exigible la primera de aquellas en marzo de 2007 y la \u00faltima en agosto de ese mismo a\u00f1o, sin que el deudor hubiere cumplido con el pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Conoci\u00f3 del asunto el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que dict\u00f3 auto de apremio en la forma solicitada (c.1, fs.17-18) y notificado el demandado por intermedio de su apoderado (c.1, fs.21-22), plante\u00f3 como defensas las que denomin\u00f3 \u201ctacha de falsedad, el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n es un t\u00edtulo complejo, no est\u00e1 debidamente integrado de modo que le falta unidad jur\u00eddica, inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, no ser el demandado el suscriptor del t\u00edtulo, falta de requisitos formales del documento aportado como t\u00edtulo ejecutivo, alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo sin consentimiento del creador del t\u00edtulo y obligado, falta de legitimaci\u00f3n en la causa, carencia del t\u00edtulo del demandante para el cobro, carencia del derecho del demandante para demandar, ilicitud del t\u00edtulo valor o enriquecimiento il\u00edcito, inexistencia del cr\u00e9dito contenido en el t\u00edtulo ejecutivo, enriquecimiento il\u00edcito, inexistencia de los requisitos para la validez del t\u00edtulo, temeridad y mala fe, falta de requisitos en la demanda, incongruencia entre lo pretendido y lo decretado en el mandamiento de pago y la gen\u00e9rica\u201d (c.1, fs.24-48), de las cuales se corri\u00f3 traslado a su contraparte y, en tiempo les dio respuesta oponi\u00e9ndose a su prosperidad (c.1, fs.54-100). \u00a0<\/p>\n<p>Evacuada la fase instructiva y otorgada la oportunidad para alegaciones, el a-quo finiquit\u00f3 la instancia por providencia de \u201c26 de junio de 2009\u201d, desestimando las \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d, sancion\u00f3 al accionado al haber fracasado la \u201ctacha de falsedad\u201d, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n e impuso la respectiva \u201ccondena en costas\u201d (c.1, fs.194-202). \u00a0<\/p>\n<p>La parte vencida interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el ad quem lo resolvi\u00f3 mediante fallo de \u201c13 de octubre de 2010\u201d, en el que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, declar\u00f3 prosperas las \u201cexcepciones de m\u00e9rito denominadas por la ejecutada \u2018inexistencia de la obligaci\u00f3n\u2019, cobro de lo no debido\u2019, \u2018falta de legitimaci\u00f3n en la causa\u2019, \u2018carencia del t\u00edtulo del demandante para el cobro\u2019, \u2018carencia del derecho del demandante para demandar\u2019\u201d, liber\u00f3 al demandado de la referida \u201csanci\u00f3n pecuniaria\u201d, dio por terminado el proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, as\u00ed mismo conden\u00f3 al ejecutante al pago de \u201cperjuicios y costas\u201d (c.5, fs.63-74). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El presente mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n se present\u00f3 el 21 de febrero de 2011 (fs.2-13) y con apoyo en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de la sentencia del Tribunal \u201cpor exhibir vicio de car\u00e1cter procesal amen de ser contraria a la ley al presentar incongruencia (\u2026), al transgredir los art\u00edculos 305, 306 y 292 [ib\u00eddem]\u201d y se ordene proferirla nuevamente \u201cen donde la parte resolutiva excluya como sustento motivo la excepci\u00f3n de existencia de un contrato subyacente, de que trata el numeral 12 del art\u00edculo 782 del C. de Co., habida cuenta de que no fue propuesta como excepci\u00f3n en su momento procesal por la parte demandada\u201d y, tambi\u00e9n se \u201cordene dejar en firme la sanci\u00f3n del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en el documento tachado de falso, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 292 del C.P.C., a que fue condenada la parte demandada en la sentencia de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Los mencionados pedimentos se sustentan en s\u00edntesis con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a). La providencia impugnada es violatoria de la ley sustancial y procedimental, toda vez que presenta inconsonancia, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada sobre las defensas que se acogieron y la parte motiva, ya que en \u00e9sta se aludi\u00f3 a \u201cla excepci\u00f3n cambiaria de contrato subyacente de que trata el numeral 12 del art\u00edculo 784 del C. de Co. (\u2026) y deja de lado la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 619, 627 y 782 [\u00eddem] y 488 del C.P.C., (\u2026), al traer al proceso, de su propia cosecha, un contrato subyacente que no fue expuesto ni planteado como medio de defensa por la demandada, a la hora [de] proponer sus excepciones\u201d, sin que pudiera v\u00e1lidamente reconocerla de oficio, por lo que estima que le vulner\u00f3 la oportunidad de controvertir y pedir pruebas.\u00a0 Consecuentemente reclama la \u201cnulidad por incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 As\u00ed mismo se plantea la invalidaci\u00f3n de \u201cla sentencia por ser contraria a la ley al revocar un incidente independiente del proceso perdido por la demandada\u201d, primero, porque en las consideraciones se refiri\u00f3 a la revocatoria de la citada \u201csanci\u00f3n\u201d, sin hacer pronunciamiento al respecto en la resolutiva y, segundo, al advertir que esa determinaci\u00f3n es contraria al precepto 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que la pena ah\u00ed prevista se aplica por el hecho de \u201cponer en entredicho la credibilidad de la parte contraria sin raz\u00f3n alguna y el desgaste que esto representa para la administraci\u00f3n de justicia, independientemente de quien resulte vencedor y quien resulte vencido\u201d, mientras que el ad quem estim\u00f3 que al haberse liberado al deudor de la obligaci\u00f3n, no guardaba consistencia mantener dicho castigo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Tambi\u00e9n considera que las irregularidades en comento tienen trascendencia, ya que de no haberse incurrido en ellas \u201cse hubiera reconocido el derecho inherente a la acci\u00f3n cambiaria que le asiste al demandante y se hubiera ordenado continuar adelante con la ejecuci\u00f3n de las sumas adeudadas\u201d, aspectos que no tuvo la oportunidad de alegarlos en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Admitida la \u201cdemanda de revisi\u00f3n\u201d (f.30), se notific\u00f3 al opositor por intermedio de curador ad litem, previo su emplazamiento de conformidad con el art\u00edculo 318 ib\u00eddem, habiendo replicado en tiempo, sin contradecir lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que no se pidieron pruebas, se prescindi\u00f3 del t\u00e9rmino contemplado para la fase instructiva (f.83) y otorgada la oportunidad para los alegatos, \u00fanicamente lo hizo el recurrente, quien esboza algunas ideas acerca de la naturaleza jur\u00eddica del presente recurso e invoca jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para puntualizar los eventos en que hay lugar a la \u201cnulidad de la sentencia\u201d, resalta que en este caso \u201cataca una providencia proferida con evidente inobservancia de las directrices legales que regulan la materia de los t\u00edtulos valores, el ordenamiento procesal civil y normas de rango constitucional (\u2026), [a]l declarar como probada una excepci\u00f3n que no fue propuesta en su momento procesal oportuno y por lo tanto, frente a esta no se ejerci\u00f3 ninguna defensa\u201d, por lo que reitera se acojan los pedimentos planteados en el escrito introductorio del ataque extraordinario (fs.86-89). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Al verificar que la relaci\u00f3n procesal se ha constituido regularmente, sin que en el tr\u00e1mite se haya incurrido en irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado, es procedente entrar a resolver acerca del fundamento del medio de impugnaci\u00f3n formulado. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d procede contra las sentencias ejecutoriadas, con base en las causales taxativamente consagradas en el precepto 380 ib\u00eddem y, se estima que constituye una garant\u00eda de justicia, en virtud de los efectos que pueden derivar de su prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se cimiente, es factible alcanzar el aniquilamiento de una decisi\u00f3n injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la \u201ccosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, cabe acotar seg\u00fan lo iterado por la doctrina de la Corte Suprema, que \u201c(\u2026) por no tratarse de una tercera instancia que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u2018enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u2019 (\u2026), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la providencia, trocando la revisi\u00f3n en \u2018medio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u2019; (\u2026). Por esa raz\u00f3n, la Corte (\u2026) expres\u00f3 que \u2018salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todos los dem\u00e1s aspectos formales de una sentencia, como los dem\u00e1s vicios o irregularidades cometidos durante la tramitaci\u00f3n del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la \u00f3rbita del recurso de revisi\u00f3n por tratarse entonces de yerros para cuya correcci\u00f3n se han consagrado justamente los dem\u00e1s recursos\u2019\u201d (fallo de rev. de 16 de diciembre de 2010, exp. 2009-01290). \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El actor apoya la impugnaci\u00f3n extraordinaria en la \u201ccausal octava\u201d de la disposici\u00f3n ut supra, la cual se configura por \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la rese\u00f1ada hip\u00f3tesis legal que habilita la presente impugnaci\u00f3n, la Sala en sentencia n\u00b0 006 de 15 de julio de 2008, exp. 2007-00037, sostuvo en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDel contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisi\u00f3n se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe anta\u00f1o ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, \u2018cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u2019 (G.J. T. CCXLIX, p\u00e1g. 170) y, en particular, \u2018(\u2026) cuando (\u2026) presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que configuran causal aut\u00f3noma (la 7\u00aa), cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.\u2019 (\u2026), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u2018(\u2026) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (\u2026)\u2019 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) como se advirti\u00f3, para ese efecto s\u00f3lo cuentan \u2018los vicios que tienen su g\u00e9nesis en el fallo mismo, es decir, aquellas anomal\u00edas constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de pronunciarlo (&#8230;)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 En ese contexto se torna importante se\u00f1alar, que la \u201cincongruencia\u201d es uno de los \u201cvicios de procedimiento\u201d que puede llegar a configurar el motivo de revisi\u00f3n invocado por el recurrente, el cual se origina por el quebrantamiento de las reglas previstas en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que imponen al juez el deber de proferir la sentencia \u00aben consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u2013 No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. \u2013 Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. \u2013 En las sentencias se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. En lo concerniente al planteamiento de las \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d en el proceso ejecutivo, que es uno de los aspectos a que se refiere el recurrente, cabe acotar que al tenor del precepto 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, b\u00e1sicamente se exige que sean alegadas dentro del t\u00e9rmino autorizado, con indicaci\u00f3n de los hechos en que se funden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al contenido de tales mecanismos de defensa, de la citada disposici\u00f3n se infiere que constituye regla general, la atinente a que el ejecutado puede invocar todas aquellas que busquen enervar la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se est\u00e1 reclamando, torn\u00e1ndose ilimitadas al no hallarse se\u00f1aladas expresamente por el legislador, mientras que en los asuntos donde el \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d consista en una sentencia o un laudo arbitral, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, se contemplan algunas restricciones, al igual que cuando se est\u00e1 ejercitando la \u201cacci\u00f3n cambiaria\u201d, esto es, la prevista para exigir el derecho incorporado en un \u201ct\u00edtulo valor\u201d, pues \u00fanicamente son viables las relacionadas en el canon 784 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n resulta ilustrativo precisar, que en punto del tratamiento de las \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d en los procesos ejecutivos, esta Corporaci\u00f3n en el fallo de revisi\u00f3n S-090 de 9 de agosto de 1995, exp. 5093, en lo pertinente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 En ese contexto, dada la relevancia que tienen para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se resaltan los hechos y actuaciones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 El t\u00edtulo fundamento de la ejecuci\u00f3n es un pagar\u00e9 otorgado por Abelardo S\u00e1nchez M\u00e9ndez, en el cual manifiesta que \u201cpagar\u00e9 en forma incondicional al se\u00f1or Jos\u00e9 Ovidio Casta\u00f1o D\u00edaz o a su orden (\u2026), la suma de trescientos ochenta millones de pesos m\/cte. ($380\u2019000.000), (\u2026), adeudados por concepto de honorarios generados por un contrato de mandato que suscrib\u00ed en calidad de mandante con el se\u00f1or Jos\u00e9 Ovidio Casta\u00f1o D\u00edaz, quien obr\u00f3 como mandatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 En la sustentaci\u00f3n de las \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d, espec\u00edficamente respecto de la denominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, se alude a un convenio celebrado entre las personas que son parte en este proceso, expres\u00e1ndose \u201cque en el presunto contrato de mandato, a que se refiere el pagar\u00e9, se encuentran contenidas las condiciones que deb\u00edan previamente cumplirse, para que la presunta acreencia fuera exigible.\u00a0 Luego es necesario que el demandante acredite que cumpli\u00f3 las condiciones y obligaciones como mandatario, para que pudiera exigir el pago de la presunta primera cuota, ya que estaba condicionado a que realizara su gesti\u00f3n all\u00ed estipulada en el presunto contrato de mandato\u201d y se asevera que al \u201cdesconoce[rse] en el proceso si se realiz\u00f3 o no la gesti\u00f3n derivada de un contrato de mandato a que estaba supeditada la exigibilidad de la acreencia, resulta jur\u00eddicamente imposible continuar la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 El actor al replicar la defensa en cuesti\u00f3n, en lo pertinente manifest\u00f3 que \u201cel poder otorgado por el se\u00f1or Abelardo S\u00e1nchez (\u2026), fue un poder general para representarlo en varios negocios, de tipo remunerado (\u2026)\u201d e indic\u00f3 que allegaba copia de documentos para acreditar \u201calgunas actuaciones realizadas (\u2026), en especial (\u2026) ante la DIAN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 El Tribunal al resolver la alzada sostuvo que el problema jur\u00eddico exig\u00eda \u201cestablecer si es dable discutir el negocio jur\u00eddico que dio origen a la suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor, como excepci\u00f3n cambiaria, frente al ejecutante que fue parte en la relaci\u00f3n causal\u201d y, dedujo que es procedente hacerlo, porque actor y accionado \u201cconcurrieron a la creaci\u00f3n del t\u00edtulo y sus relaciones est\u00e1n presididas por el t\u00edtulo originario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del pagar\u00e9 aportado, infiri\u00f3 que el \u201cnegocio causal\u201d es un \u201ccontrato de mandato\u201d celebrado entre Abelardo S\u00e1nchez M\u00e9ndez, en calidad de \u201cmandante\u201d y Jos\u00e9 Ovidio Casta\u00f1o D\u00edaz, como \u201cmandatario\u201d, formalizado mediante poder general que consta en la escritura p\u00fablica 5879 de 30 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 24 de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, dedujo de la versi\u00f3n del propio ejecutante y del testimonio de Mauricio Ram\u00edrez Medina, que \u201cla asesor\u00eda tributaria relacionada con un cobro coactivo adelantado por la DIAN [es] el negocio que habr\u00eda dado origen a la firma del pagar\u00e9\u201d, toda vez que no se aport\u00f3 prueba de otros trabajos que hubiere realizado y en tal sentido resalta que \u201cs\u00f3lo se cuenta en la instancia con la prueba de la referida asesor\u00eda como el negocio subyacente de la relaci\u00f3n cambiaria que enfrenta a las partes en esta ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n refiere que el se\u00f1alado acto no \u201calcanz[a] siquiera a erigirse en una actuaci\u00f3n efectiva de la cual pueda predicarse, de acuerdo con las normas que informan el contrato de mandato, que la mediaci\u00f3n del atribuido mandatario haya producido efectos jur\u00eddicos radicados en cabeza del mandante en virtud de los cuales aparezca correlativa la obligaci\u00f3n de este \u00faltimo de reconocer la erogaci\u00f3n que una tal intermediaci\u00f3n pueda ocasionar a favor de sus intereses\u201d, puesto que la mencionada gesti\u00f3n no produjo ning\u00fan resultado efectivo, hecho este que califica de \u201csuficientemente diciente de la inexistencia de negocio alguno en concreto que pudiera tildarse como el origen de una prestaci\u00f3n por honorarios equivalentes a $380\u2019000.000 a favor del demandante y a cargo del demandado\u201d, adem\u00e1s porque el mandatario \u201cno acredita t\u00edtulo profesional alguno que permitiere inferir la causaci\u00f3n de una suma de tal importe, as\u00ed como el hecho claro de que su gesti\u00f3n se limit\u00f3 a intentar un derecho de petici\u00f3n que no fue siquiera despachado por la entidad destinataria y adem\u00e1s para lograr la revocatoria de una sanci\u00f3n por $575\u2019166.000 resulta desproporcionado un monto por honorarios equivalente a m\u00e1s del 66%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo rese\u00f1ado, declar\u00f3 probadas \u201clas excepciones de m\u00e9rito denominadas (\u2026) \u2018inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, falta de legitimaci\u00f3n en la causa, carencia de t\u00edtulo del demandante para el cobro, carencia del derecho del demandante para demandar\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Al examinar y confrontar la situaci\u00f3n planteada por el recurrente, con los elementos de juicio que obran en el plenario, se deduce que el fallo impugnado no adolece del \u201cvicio procesal de incongruencia\u201d, porque al corresponder la ejecuci\u00f3n al ejercicio de la \u201cacci\u00f3n cambiaria\u201d derivada de un pagar\u00e9 otorgado por el demandado a favor del actor, de conformidad con el numeral 12 del precepto 784 del Estatuto Mercantil, proced\u00eda plantear \u201cexcepciones derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n (\u2026) del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio (\u2026)\u201d, supuesto este que puede abarcar m\u00faltiples hip\u00f3tesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistencia, o ineficacia del contrato, nulidad absoluta o relativa, simulaci\u00f3n, incumplimiento de obligaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, obs\u00e9rvese que el accionado en la oportunidad legalmente prevista, propuso algunas \u201cexcepciones de m\u00e9rito\u201d, dentro de las que se encuentra la denominada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, en la que alude al tema del \u201ccumplimiento del supuesto contrato de mandato\u201d celebrado con el ejecutante, arguyendo que en dicho convenio \u201cse encuentran contenidas las condiciones que deb\u00edan previamente cumplirse, para que la presunta acreencia fuera exigible\u201d, por lo que estima que \u201ces necesario que el demandante acredite que cumpli\u00f3 con las condiciones y obligaciones como mandatario, para que pudiera exigir el pago de la presunta primera cuota, ya que estaba condicionado a que realizara su gesti\u00f3n all\u00ed estipulada (\u2026), por lo que es indispensable y debe adjuntarse como parte del t\u00edtulo ejecutivo la prueba de su efectivizaci\u00f3n para que sea exigible\u201d, expresando as\u00ed mismo que \u201cla ausencia del documento que demuestre la verificaci\u00f3n del presunto contrato de mandato que debi\u00f3 cumplir el demandante Jos\u00e9 Ovidio Casta\u00f1o D\u00edaz, para que surgiera a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n que se pretende cobrar, hace impr\u00f3spero el cobro coercitivo de la presunta obligaci\u00f3n\u201d y que al \u201cdesconoce[r] en el proceso si se realiz\u00f3 o no la gesti\u00f3n derivada de un contrato de mandato, a que estaba supeditada la exigibilidad de la acreencia, resulta jur\u00eddicamente imposible continuar la ejecuci\u00f3n\u201d (c.1, f.39). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su lado, el actor Jos\u00e9 Ovidio Casta\u00f1o D\u00edaz, en la r\u00e9plica al citado \u201cmecanismo de defensa\u201d, aunque es enf\u00e1tico en sostener la \u201cexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d con base en la literalidad del t\u00edtulo, reconoce que tuvo la condici\u00f3n de \u201capoderado general\u201d de Abelardo S\u00e1nchez M\u00e9ndez y alleg\u00f3 la prueba de esa relaci\u00f3n, adem\u00e1s inform\u00f3 que adelant\u00f3 varias gestiones, \u201cen especial algunas ante la DIAN\u201d, seg\u00fan las evidencias que dijo aportar acerca de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas manifestaciones de las partes, condujeron a que en la fase instructiva se indagara por las circunstancias de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del rese\u00f1ado convenio, tal es el caso del interrogatorio al demandante, donde expres\u00f3 que \u201cyo actu\u00e9 del 2006 a 2007 y asesor\u00e9 en muchos casos que est\u00e1n en el expediente. Mi gesti\u00f3n fue la de asesoramiento en la parte tributaria\u201d y, en cuanto a la remuneraci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201chubo un acuerdo, siempre y cuando se realizara el trabajo, comprometi\u00e9ndose el demandado a pagar, d\u00e1ndose poderes para poder actuar\u201d, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201cyo estoy cobrando son unos honorarios del trabajo realizado de un asesoramiento por una deuda que \u00e9l contrajo con la DIAN\u201d (c.1, fs. 119-121); en sentido similar se pronunci\u00f3 el testigo Mauricio Ram\u00edrez Medina, quien dijo conocer \u201cla sociedad S\u00e1nchez porque (\u2026) hicimos un trabajo espec\u00edfico con el se\u00f1or Jos\u00e9 Ovidio Casta\u00f1o en la asesor\u00eda de un cobro coactivo de la DIAN. Como yo soy contador p\u00fablico, asesor\u00e9 a don Ovidio en las reuniones\u201d con funcionarios de la nombrada entidad e indic\u00f3 que el \u201cpoder\u201d con el que aquel actuaba \u201cera amplio y suficiente para representar a la empresa\u201d y \u201ccontrat\u00f3 [sus] servicios profesionales para asesorar en el cobro que hac\u00eda la DIAN a la sociedad Abelardo S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez E.U., en todas las diligencias que se ten\u00edan que hacer ante la DIAN, entrevistas con el Administrador, con la Jefe de Cobranzas, con todo el departamento coactivo\u201d (c.1, fs.122-125). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, en las alegaciones de la primera instancia, como en las expuestas en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, ocup\u00f3 especial atenci\u00f3n el tema atinente al \u201ccumplimiento del contrato de mandato\u201d (c. 1, fs.174 y 182, c.5, fs. 8,16,30,34-36,49). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Las circunstancias examinadas, descartan que se haya presentado el \u201cvicio de incongruencia\u201d en el fallo atacado, puesto que en tiempo se plantearon \u201cexcepciones derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen al pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n\u201d, la parte ejecutante tuvo oportunidad de contradecirlas, en el tema a probar se tuvieron en cuenta los hechos fundamento de las mismas, al igual que en la fase de alegaciones de las instancias, de donde refulge la observancia de las \u201creglas de la consonancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, debido a que ante los juzgadores se debati\u00f3 la problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, no es admisible que en este escenario extraordinario se pretenda reabrir la discusi\u00f3n sobre tales supuestos f\u00e1cticos, pues como lo iter\u00f3 la Sala en fallo de revisi\u00f3n de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951, \u201clos requisitos que deben concurrir para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n, apuntan a \u2018evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una m\u00e1s aguda o perspicaz interpretaci\u00f3n de la ley, cosa que siempre ser\u00e1 posible como hip\u00f3tesis, pero que es insuficiente por s\u00ed, para desquiciar el valor de una soluci\u00f3n hallada con la genuina participaci\u00f3n de todos los sujetos del proceso, decisi\u00f3n que rep\u00edtese, es por regla general inexpugnable\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0 En cuanto a la exoneraci\u00f3n del demandado al pago de la sanci\u00f3n prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante el fracaso de la \u201ctacha de falsedad\u201d que formul\u00f3 respecto del \u201ct\u00edtulo ejecutivo\u201d, no se configura irregularidad procesal subsumible en la \u201ccausal de revisi\u00f3n\u201d invocada, en raz\u00f3n de no corresponder a la realidad que la aludida decisi\u00f3n se adoptara en desarrollo de un tr\u00e1mite independiente al que resolvi\u00f3 el aspecto de fondo de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, no se aprecia \u201cvicio procedimental\u201d, dado que la parte final del pen\u00faltimo inciso del canon 290 \u00eddem, contempla que \u201c[e]n los procesos de sucesi\u00f3n y en los de ejecuci\u00f3n que no se propusieron excepciones, la tacha se tramitar\u00e1 y resolver\u00e1 como incidente\u201d, por lo que contrario sensu, al haber el accionado propuesto \u201cdefensas de m\u00e9rito\u201d, el procedimiento a seguir para la \u201ctacha de falsedad\u201d correspond\u00eda al mismo previsto para aquellas, es decir, que no se trata de un tr\u00e1mite independiente, por lo que\u00a0 en ese \u00e1mbito jur\u00eddicamente no concurr\u00eda obst\u00e1culo para que el ad quem se pronunciara al decidir la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente cabe acotar, que los reproches al criterio aplicado por el Tribunal para revocar la referida \u201cpena pecuniaria\u201d, no se adecuan al motivo invocado como sustento de la \u201cimpugnaci\u00f3n extraordinaria\u201d, en virtud de no tener el car\u00e1cter de \u201cnulidad procesal\u201d, torn\u00e1ndose impertinente su alegaci\u00f3n, de conformidad con la doctrina de la Corte, seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) se ha descartado tajantemente que se puedan \u2018alegar errores de juicio ata\u00f1aderos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador\u2019, pues su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal\u201d (sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. 2004-00729). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00a0 Corolario de lo analizado es que se deduce la falta de estructuraci\u00f3n de la causal planteada como sustent\u00e1culo del presente \u201crecurso\u201d, consecuentemente se proceder\u00e1 en la forma indicada en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, a \u201cdeclararlo infundado\u201d, as\u00ed mismo a \u201dcondenar en costas y perjuicios al recurrente\u201d y, al tenor del precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijar\u00e1n las agencias en derecho, para lo cual se tomar\u00e1 en cuenta que el convocado no replic\u00f3 la \u201cdemanda de revisi\u00f3n\u201d, pues estuvo representado por curador ad litem, quien a pesar de contestar, no se opuso, debi\u00e9ndose adoptar las dem\u00e1s medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Ovidio Casta\u00f1o D\u00edaz, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda que propuso contra Abelardo S\u00e1nchez M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo.- Condenar al impugnante a pagar las costas y perjuicios.\u00a0 En la liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d la suma de $1\u2019500.000 y, en cuanto a los \u00faltimos han de cuantificarse previo tr\u00e1mite incidental que el interesado deber\u00e1 promover. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero.- Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida para cancelar los valores provenientes de los rubros se\u00f1alados. Para tal efecto, en su oportunidad la secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios que se requieran, as\u00ed mismo expedir\u00e1 las copias necesarias, debiendo sufragar las expensas quien las requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto.- Devolver el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia y, en su oportunidad arch\u00edvese el expediente que recoge la actuaci\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil trece) \u00a0 Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-00415-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}