{"id":84338,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-00835-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002011-00835-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-00835-00\/","title":{"rendered":"1100102030002011-00835-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de octubre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2011-00835-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur de la sentencia dictada el once de julio de dos mil dos, por el Tribunal del Circuito del D\u00e9cimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita homologar el fallo mediante el cual se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio cat\u00f3lico que contrajo, para que esa providencia surta efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. P P P P P P P P P P P P y M M M M M M M M M M M M M, ambos de nacionalidad colombiana, celebraron matrimonio cat\u00f3lico en Armenia (Quind\u00edo), el 26 de diciembre de 1975. [Folio 4] \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante el v\u00ednculo, procrearon tres hijos: X X X X X X X, X X X X X y X X X X X X X X X X X X X X X X, nacidos el 3 de julio de 1976, 10 de febrero de 1979 y 20 de enero de 1981, respectivamente. [Folios 11 a 13] \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante viaj\u00f3 a Estados Unidos de Am\u00e9rica en 1995, y posteriormente, en el a\u00f1o 1997, se radic\u00f3 con su familia en el condado de Dade, Florida, \u201cdonde convivieron hasta el a\u00f1o 2000 en el mismo a\u00f1o en el que se separaron de hecho\u201d. [Folio 15] \u00a0<\/p>\n<p>4. En vigencia de la sociedad conyugal no adquirieron bienes. [Folio 15] \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el actor manifest\u00f3 que exist\u00eda plena identidad entre la causal por la cual fue decretado el divorcio y la consagrada en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil colombiano, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 25 de 1992, esto es, por el \u201cinjustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales\u201d. [Folio 15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2011, se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 el traslado de rigor a M M M M M M M M M y a los agentes del Ministerio P\u00fablico. [Folio 23] \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, conceptu\u00f3 que la decisi\u00f3n a homologar disolvi\u00f3 los lazos matrimoniales que exist\u00edan entre las partes, lo que en el ordenamiento jur\u00eddico nacional est\u00e1 permitido \u00fanicamente para las nupcias civiles, pues se establece la cesaci\u00f3n de los efectos civiles para las bodas religiosas. [Folio 33] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del ente de control que interviene en asuntos civiles, se pronunci\u00f3 en igual sentido en lo que ata\u00f1e al v\u00ednculo adquirido en virtud del rito cat\u00f3lico. [Folio 42] \u00a0<\/p>\n<p>La otra contrayente se opuso a las pretensiones del actor y adujo que la decisi\u00f3n materia de este tr\u00e1mite contraviene el orden p\u00fablico porque disuelve una uni\u00f3n can\u00f3nica, am\u00e9n que la causal declarada por el juez no coincide con la alegada en la solicitud de exequ\u00e1tur. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la legalizaci\u00f3n de dicha providencia no acat\u00f3 las previsiones de los art\u00edculos 259 y 694 del estatuto procedimental. [Folio 76] \u00a0<\/p>\n<p>3. En la etapa probatoria se incorporaron los documentos aportados por el reclamante, as\u00ed como los enviados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y se\u00a0\u00a0 allegaron dos testimonios escritos de abogados reconocidos por la barra del und\u00e9cimo circuito judicial del Condado de Dade, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 ejusdem. [Folio 172] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Con el objeto de que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n, el expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes por el t\u00e9rmino de ley, en el cual ambas intervinieron.\u00a0 [Folios 179, 184] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos de que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa excepci\u00f3n a la regla general se justifica en virtud del principio de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a los cuales es posible que a las sentencias proferidas por autoridades judiciales de otros Estados se les otorgue validez en territorio colombiano, siempre y cuando en aqu\u00e9llos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la anterior exigencia, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds, es necesario que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 695 ejusdem, y el prove\u00eddo cuya homologaci\u00f3n se pretende deber\u00e1 cumplir con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 694 de la citada codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Sala ha sostenido que \u201cen primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Direcci\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica no existe tratado bilateral vigente en materia de reconocimiento mutuo de sentencias. [Folio 89] \u00a0<\/p>\n<p>Empero y aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de reciprocidad diplom\u00e1tica, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a instancia del interesado se obtuvo el testimonio de la abogada G&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; C. R&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, miembro del Colegio de Abogados de la Florida, quien manifest\u00f3 que \u201clos tribunales de Florida han aceptado durante mucho tiempo el principio de derecho civil de la cortes\u00eda [comity]. Cortes\u00eda es el principio de reciprocidad mutua mediante el cual una jurisdicci\u00f3n reconoce como v\u00e1lidas las acciones ejecutivas, legislativas y judiciales de otra jurisdicci\u00f3n. En general, se utiliza con objeto de reconocer y ejecutar decretos o sentencias extranjeros emitidos en otro pa\u00eds. Los tribunales de Florida reconocen todos los decretos o sentencias emitidos en el extranjero\u201d, siempre y cuando se trate de una sentencia v\u00e1lida, esto es, siempre que\u00a0 \u201c(a) el estado en el cual se emite tenga jurisdicci\u00f3n para actuar legalmente en el caso, (b) se utilice un m\u00e9todo razonable de notificaci\u00f3n, as\u00ed como una oportunidad razonable para escuchar a las personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no viole la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado de la Florida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, se pronunci\u00f3 el abogado Hern\u00e1n D. Cardeno, colegiado que cuenta con habilitaci\u00f3n para ejercer en los tribunales de la circunscripci\u00f3n territorial se\u00f1alada, quien manifest\u00f3 que \u201c[l]as autoridades en Florida, con objeto de reconocer las sentencias extranjeras emitidas fuera del pa\u00eds, se basan en la Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del pa\u00eds. En Florida, el reconocimiento de sentencias extranjeras emitidas fuera del pa\u00eds tiene lugar cuando una copia de la sentencia emitida en el extranjero se certifica de conformidad con las leyes de los estados Unidos de Norte Am\u00e9rica\u201d; dijo adem\u00e1s que \u201c[s]eg\u00fan la ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del pa\u00eds sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial de Colombia), debe haber tenido jurisdicci\u00f3n personal sobre el demandado y jurisdicci\u00f3n sobre el asunto\u201d, y finalmente, enlist\u00f3 los eventos en que no procede el reconocimiento de la sentencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podr\u00eda llamarse el de analog\u00eda con base en la \u201cLey de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas\u201d, y el segundo con base en el principio de la cortes\u00eda o comity.\u00a0 Ha de recordarse, entonces que esta Corporaci\u00f3n ha entendido la pr\u00e1ctica judicial for\u00e1nea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos pa\u00edses cuyo sistema jur\u00eddico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en puntualizar que \u201cla reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de exequatur\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las sentencias pronunciadas por los jueces del Estado de la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, en virtud de la aludida reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuada la precisi\u00f3n que antecede, y valorados los elementos de persuasi\u00f3n que el interesado aport\u00f3 y aquellos que luego se incorporaron al diligenciamiento, advierte la Corte que se re\u00fanen a cabalidad los presupuestos necesarios para conceder la homologaci\u00f3n pedida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, debe advertirse, en primer lugar, que se encuentran satisfechos los requisitos consagrados en los ordinales 1\u00b0 y 4\u00b0 a 6\u00b0 del art\u00edculo 694 de la codificaci\u00f3n instrumental, como quiera que la sentencia a reconocer no versa sobre derechos reales; el asunto sobre el cual recae no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales; no se acredit\u00f3 la existencia de otro proceso con el mismo objeto en Colombia, ni que aqu\u00ed se hubiera proferido un fallo sobre el divorcio de la pareja P P P P P \u2013 M M M, y la debida citaci\u00f3n del demandado se cumple por ser \u00e9ste quien inici\u00f3 el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, sin expresar reproche alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que ata\u00f1e a la presunta incompatibilidad\u00a0 con normas de orden p\u00fablico, que tanto la convocada como los delegados del \u00f3rgano de control manifestaron, ha de decirse que no existe tal discordancia, toda vez que el pronunciamiento materia de este especial tr\u00e1mite, al juzgar sobre la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial no se pronunci\u00f3 sobre el lazo religioso que une a los contrayentes, por lo que mal cabr\u00eda interpretarlo en forma tal que se impidiera su ejecuci\u00f3n en Colombia, cuando lo aducido por los mencionados intervinientes, no emerge expresamente de su texto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante a un caso similar en que un Juez de la Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, dispuso que \u201clos v\u00ednculos matrimoniales entre las partes quedan disueltos, pues el matrimonio est\u00e1 definitivamente roto\u201d, respecto de una uni\u00f3n cat\u00f3lica, esta instancia tuvo oportunidad de precisar que una determinaci\u00f3n de ese talante \u201cno contrar\u00eda el orden p\u00fablico colombiano, toda vez que en la actualidad, de conformidad con lo previsto en la ley 25 de 1992, se admite la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, situaci\u00f3n enteramente asimilable al divorcio, aun cuando no disuelva el v\u00ednculo que emana del matrimonio can\u00f3nico desde el punto de vista estrictamente religioso\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, cuando en el presente asunto el fallo a homologar resuelve la disoluci\u00f3n del matrimonio, ello equivale a la cesaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos reconocida en el canon 152 del C\u00f3digo Civil, reformado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto al motivo de divorcio, se debe atender, en primer lugar que, de conformidad con las declaraciones de los abogados R&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; y C&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, en el Estado de la Florida no es necesario alegar ninguna causal en concreto, por cuanto all\u00ed \u201c[l]as nociones tradicionales de \u2018culpa\u2019 en general no se llevan ante el tribunal\u201d6. De ah\u00ed que, en la sentencia que dict\u00f3 el Tribunal del D\u00e9cimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade tan solo se indic\u00f3 que \u201c[e]l matrimonio de las partes est\u00e1 irremisiblemente terminado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Tal evento, contrario a lo expuesto por la parte demandante, en estricto sentido, no corresponde al incumplimiento de las obligaciones conyugales, pero, de acuerdo con las manifestaciones de los extremos del debate, fue una separaci\u00f3n de hecho la que dio lugar al juicio conocido por la autoridad judicial extranjera, motivo que halla coincidencia con el que contempla el numeral 8\u00b0, art\u00edculo 154 de la ley sustantiva civil, modificado por el 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, que puede invocarse para obtener el decreto del divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante, en el hecho 3\u00b0 del libelo introductorio, asever\u00f3 que \u00e9l y su esposa se separaron de facto en el a\u00f1o 2000, y la se\u00f1ora M M M M M M, por intermedio de su mandatario procesal, sostuvo que, no obstante viaj\u00f3 a Estados Unidos de Am\u00e9rica en compa\u00f1\u00eda de su hija, ellas nunca convivieron con su c\u00f3nyuge8, de lo que se colige que la pareja se hallaba separada de cuerpos al momento de la decisi\u00f3n del Tribunal, con una antelaci\u00f3n superior a la establecida en la ley colombiana.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se encuentra acreditado el presupuesto del ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 694 del ordenamiento adjetivo, ya que la sentencia a homologar no se opone a las disposiciones nacionales de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3\u00b0 de la norma precitada, impone destacarse que al plenario se alleg\u00f3 copia debidamente ejecutoriada y legalizada de la aludida providencia, como enseguida se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen los requisitos de apostilla y traducci\u00f3n por int\u00e9rprete oficial, como lo reglan, en su orden, la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19619, y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n est\u00e1 en firme, de conformidad con las leyes del Condado de Miami-Dade, Florida, tal y como se indica en su texto. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte indic\u00f3 que \u201c[e]n el a\u00f1o 1998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la colocaci\u00f3n de un\u00a0 sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, en la actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013 incluidos los\u00a0que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y\u00a0 a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C., para los documentos que no re\u00fanen\u00a0 las condiciones que all\u00ed se mencionan\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuencia de todo lo discurrido, es que procede el reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la determinaci\u00f3n jurisdiccional sometida al estudio de esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que el once de julio de dos mil dos, profiri\u00f3 el Tribunal del D\u00e9cimo Primer Circuito Judicial para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Am\u00e9rica, en la causa de divorcio referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente a los registros civiles de matrimonio y nacimiento de P P P P P P P P P P P P P P y M M M M M M M M M . Por secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; 4 de mayo de 2012, exp. 2008-02100-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 162-163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fallo de 25 de septiembre de 1996, exp. 5524, reiterada, entre otros, en la sentencia de 20 de mayo de 2013, exp. 2008-00405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia de 23 de septiembre de 1999, exp. 6305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobada mediante la Ley 455 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto de 15 de febrero de 2007, exp. 2006-01489-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve de noviembre de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de octubre de dos mil trece \u00a0 Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2011-00835-00 \u00a0 Decide la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur de la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}