{"id":84339,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-00949-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002011-00949-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-00949-00\/","title":{"rendered":"1100102030002011-00949-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez de septiembre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de trece de agosto de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-02-03-000-2011-00949-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formularon Martha Luc\u00eda Arias Ot\u00e1lora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias contra la sentencia proferida el veintitr\u00e9s de junio de dos mil nueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por las recurrentes contra Ricardo Andr\u00e9s Barreto Cuberos. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las impugnantes pretenden la invalidaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso que es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Luc\u00eda Arias Ot\u00e1lora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias vendieron un inmueble a Ricardo Andr\u00e9s Barreto Cuberos por la suma de $80\u2019000.000, para ser pagados de la siguiente forma: $7\u2019000.000 a la firma del contrato; $13\u2019000.000 el 30 de abril de 2004; y $10\u2019000.000 el 30 de junio de 2004. El saldo de $50\u2019000.000 deb\u00eda cancelarse, seg\u00fan se estipul\u00f3 en la escritura de compraventa, en 36 meses contados a partir del 26 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Por su parte, las vendedoras se obligaron a entregar el inmueble el 2 de enero de 2004, \u201clibre de todo gravamen y cargas pendientes\u201d, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la cl\u00e1usula 7\u00aa del convenio definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El comprador entreg\u00f3 a las enajenantes la suma de $7\u2019000.000 a la firma del acuerdo prometido, conforme a lo pactado; pero incumpli\u00f3 el pago del saldo pendiente, esto es $73\u2019000.000; para cuyo recaudo las acreedoras iniciaron en contra de aqu\u00e9l un proceso ejecutivo mixto, con base en los referidos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto de 12 de abril de 2005 se libr\u00f3 mandamiento de pago por las cantidades solicitadas en el libelo, y se dispuso su notificaci\u00f3n al demandado. [Folio 16] \u00a0<\/p>\n<p>5. En su debida oportunidad, este \u00faltimo aleg\u00f3 las excepciones de contrato no cumplido, pago parcial y \u201cla gen\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 31 de enero de 2009 se dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, con sustento en unas facturas de servicio p\u00fablico de aseo, seg\u00fan las cuales las anteriores propietarias del inmueble deb\u00edan por tal concepto m\u00e1s de $20\u2019000.000, es decir que no entregaron el bien libre de todo gravamen y carga, en contrav\u00eda de lo pactado. De igual modo, el sentenciador tuvo como prueba de tal hecho la confesi\u00f3n realizada por las demandantes en el interrogatorio que absolvieron. En consecuencia, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; y conden\u00f3 en costas a las ejecutantes. [Folio 23] \u00a0<\/p>\n<p>7. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo de 23 de junio de 2009, el cual qued\u00f3 ejecutoriado el 7 de julio siguiente. [Folio 14] \u00a0<\/p>\n<p>8. La demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 el 3 de mayo de 2011 en la Secretar\u00eda de la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Como fundamento de la impugnaci\u00f3n extraordinaria las actoras en el proceso ejecutivo adujeron, en s\u00edntesis, que las facturas que tuvieron en cuenta los jueces de las instancias para declarar probada la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, no contienen una deuda a cargo de las vendedoras, pues los per\u00edodos que en ellas se cobran se causaron con posterioridad a la entrega del inmueble al comprador y, en todo caso, la empresa de aseo manifest\u00f3 que \u201cno tiene pleno conocimiento\u201d del origen cierto de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 25 de mayo de 2012 se admiti\u00f3 el libelo y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandado se opuso a las pretensiones y aleg\u00f3 que \u201cnunca alleg\u00f3 facturas fraudulentas al proceso, ni ten\u00eda por qu\u00e9 hacerlo, ya que ASEO CAPITAL al expedir la facturas lo hace con base en protocolos propios de esa entidad\u2026\u201d [folio 108]. Se\u00f1al\u00f3, de igual modo, que los referidos t\u00edtulos tienen fecha de 25 de junio de 2004 y 25 de junio de 2005, pero los valores all\u00ed consignados comprenden el periodo dentro del cual existe la obligaci\u00f3n de saneamiento por parte de las vendedoras. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de noviembre de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. [Folio 112] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 23 de mayo de 2013 se corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n; oportunidad que fue aprovechada por ambas partes, quienes persistieron en las posiciones asumidas inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisi\u00f3n, por sus especiales caracter\u00edsticas, es una v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n de las sentencias a fin de corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, intangibles e inmutables debido a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, ser\u00eda imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el da\u00f1o que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el prop\u00f3sito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunci\u00f3 y se falle con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos \u2013ha referido la doctrina\u2013 \u201cnada ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n, que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.\u201d (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, p\u00e1g. 406) \u00a0<\/p>\n<p>Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, \u201cde la colocaci\u00f3n de precisos mojones delimitadores de su campo de acci\u00f3n para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirt\u00fae, con dem\u00e9rito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Corte, con especial empe\u00f1o, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y as\u00ed, por ejemplo, ha dicho: \u201cEste medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).\u201d (Sentencia de 24 de noviembre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las caracter\u00edsticas que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, \u201ccorre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal\u201d. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal consiste en una discrepancia entre la verdad material y la que fue acreditada en el proceso, en raz\u00f3n de las maniobras fraudulentas realizadas por uno o varios sujetos procesales a fin de perjudicar los intereses de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal invocada se estructura \u2013tiene dicho esta Corte\u2013 cuando ha existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, as\u00ed los actos constitutivos de tal proceder no configuren un il\u00edcito penal, siempre que de \u00e9l haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, \u2018\u2026presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan a\u00a0 la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por a\u00f1adidura remediar as\u00ed una notoria injusticia\u2019 (G.J. t. CCXII, p\u00e1g. 311). La discrepancia en cuesti\u00f3n, en trat\u00e1ndose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el prop\u00f3sito de obtener un resultado da\u00f1ino.\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n de 5 de julio de 2000. Exp. 7422) \u00a0<\/p>\n<p>El fraude o la maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa para causar perjuicios a terceros y para quebrantar la ley o los derechos que de ella se derivan, se erige en la raz\u00f3n de este motivo de revisi\u00f3n, el cual comporta \u201cun elemento antecedente, que es el enga\u00f1o como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el enga\u00f1o. Enga\u00f1o y fraude no son sin\u00f3nimos puesto que el primero es s\u00f3lo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de enga\u00f1o va unido, como atributo que le pertenece por esencia.\u201d (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, con todo, no olvidar que en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, la causal de revisi\u00f3n que se funda en las maniobras dolosas en el proceso, \u201cadem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (art\u00edculo 177 y 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u201d. (Corte Suprema, sent. cit.) \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha explicado: \u201cPrecisamente, con el objeto de combatir y, de suyo, erradicar ese tipo de conductas perversas y atentatorias de la plausible finalidad que inspira la ley en general, el legislador patrio acu\u00f1\u00f3 esta causal sexta como arquet\u00edpica expresi\u00f3n de un control \u2018ex post\u2019 -o\u00a0 \u2018a posteriori\u2019- a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para lo cual se requiere que la \u201cdiscrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con enga\u00f1o y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal il\u00edcito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb. Precisando a\u00fan m\u00e1s este concepto, \u201cManiobra fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin.\u00bb (G.J. Tomo CLXV, p\u00e1g. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u201clos hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de vicio\u201d (Sentencia del 3 de octubre de 1999).\u201d (Sentencia de 14 de diciembre de 2000, exp. 7269) [Subrayas extra texto] \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso que se analiza, la causal alegada no encuentra respaldo probatorio para su configuraci\u00f3n, dado que los medios de convicci\u00f3n que se practicaron en la actuaci\u00f3n no dan cuenta de alg\u00fan tipo de conducta imputable al demandado que pueda calificarse como artima\u00f1a o maniobra fraudulenta. Es m\u00e1s, ni siquiera en la exposici\u00f3n de los hechos que se hizo en el libelo inicial, se explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el supuesto enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las facturas que se aportaron al proceso ejecutivo y que sirvieron de prueba para acreditar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, indican que para ese momento hab\u00eda una deuda que superaba los $20\u2019000.000. A su vez, los documentos que remiti\u00f3 la empresa Aseo Capital S.A. E.S.P., demuestran que dicha obligaci\u00f3n existe, al menos, desde noviembre de 2001, es decir con anterioridad a la celebraci\u00f3n de la compraventa [folio 31]; y que \u201cdesde que se cre\u00f3 la cuenta contrato para ese predio nunca se ha cancelado el servicio\u201d. [Folio 29] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, no es posible concluir que los instrumentos adosados como prueba del incumplimiento contractual de las demandantes son espurios; ni mucho menos que fueron incorporados por el demandado al proceso ejecutivo como maniobra fraudulenta para obtener una sentencia favorable, sobre todo cuando los juzgadores los analizaron en conjunto con otros medios de prueba como la confesi\u00f3n de las actoras y el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, en el que consta el embargo por concepto de la deuda en el servicio de aseo, todo lo cual les sirvi\u00f3 como soporte probatorio para tomar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si la suma se\u00f1alada en las facturas correspond\u00eda o no al monto real de la prestaci\u00f3n adeudada por el mencionado servicio p\u00fablico, o si esa obligaci\u00f3n estaba a cargo de las vendedoras o del comprador; tales asuntos debieron ser \u2013como lo fueron\u2013 objeto de debate en las instancias del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Mas no es posible traer como soporte del recurso extraordinario unos hechos que no tienen ninguna relaci\u00f3n con la causal que se aleg\u00f3, ni mucho menos pretender con base en ellos que se realice un nuevo an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n probatoria para decidir por segunda vez una controversia que qued\u00f3 definitivamente resuelta en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en esto \u00faltimo se concret\u00f3 la intenci\u00f3n de las recurrentes, quienes concluyeron en su demanda: \u201csimplemente que tanto en la primera instancia como en la segunda instancia lo que hubo fue yerros jur\u00eddicos y omitieron aplicar las normas respecto de t\u00edtulos que prestar m\u00e9rto ejecutivo\u201d. [Folio 58] \u00a0<\/p>\n<p>Por las motivaciones expuestas, se negar\u00e1 la revisi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, se condenar\u00e1 a las recurrentes al pago de las costas y perjuicios que hayan causado a la contraparte con la interposici\u00f3n de este mecanismo extraodrinario. Incl\u00fayase la suma de $3\u2019000.000 como agencias en derecho a favor del demandado en el proceso ejecutivo, como quiera que \u00e9ste formul\u00f3 r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 mediante incidente, tal como lo dispone la parte final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formularon Martha Luc\u00eda Arias Ot\u00e1lora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias contra la sentencia proferida el veintitr\u00e9s de junio de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por las recurrentes contra Ricardo Andr\u00e9s Barreto Cuberos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONDENAR a las recurrentes al pago de las costas y perjuicios que resulten probados. T\u00e1sense las costas por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3\u2019000.000. Liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL\u00a0 SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez de septiembre de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de trece de agosto de dos mil trece \u00a0 Ref. 11001-02-03-000-2011-00949-00 \u00a0 Se resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}