{"id":84340,"date":"2024-05-31T14:58:43","date_gmt":"2024-05-31T14:58:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01067-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:43","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:43","slug":"1100102030002011-01067-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01067-00\/","title":{"rendered":"1100102030002011-01067-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once de julio de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de catorce de mayo de dos mil trece. \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2011-01067-00 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formularon Elsa Judith Paerez, Juli\u00e1n P\u00e9rez Paerez y Mar\u00eda Fernanda Rodr\u00edguez, \u00e9sta \u00faltima en su condici\u00f3n de representante legal de la menor X X X X X X X X X X X X X, hija del extinto Fredy Giovanni P\u00e9rez Paerez, contra la sentencia proferida el dos de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los recurrentes pretenden que se declare la nulidad del fallo dictado por el ad quem, y, en su defecto, se acceda a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria adelantada en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Aurora Riveros de Hauzeur demand\u00f3 en proceso ordinario a Fredy Giovanni P\u00e9rez Paerez, Elsa Judith Paerez y Juli\u00e1n P\u00e9rez Paerez, pretendiendo que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 36 N\u00b0 165-65, lote 13, manzana 18 de la ciudad de Bogot\u00e1, al cual corresponde la matr\u00edcula N\u00b0 50N-247275; y que se les condenara a restituirle el bien, junto con los frutos civiles percibidos. [Fl. 132, cuaderno 1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fundamento de la acci\u00f3n indic\u00f3 que su firma fue falsificada en un poder presuntamente otorgado a Graciela Beltr\u00e1n Barriga para vender el aludido predio; transacci\u00f3n efectuada a favor de Manuel Antonio Daza Jim\u00e9nez; quien posteriormente enajen\u00f3\u00a0 su derecho a favor de Domingo Triana Fuentes; derecho de cuota embargado, secuestrado y finalmente adjudicado a favor de Lu\u00eds Alfredo P\u00e9rez Ricaurte, en proceso ejecutivo singular [Fl. 134, C. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallecido el rematante, los demandados se atribuyeron la condici\u00f3n de poseedores materiales del inmueble. Entretanto, curs\u00f3 un proceso penal por falsedad en el referido mandato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ese juicio termin\u00f3 con sentencia de condena para Graciela Beltr\u00e1n Barriga y Manuel Antonio Daza Jim\u00e9nez, confirmada en segunda instancia; lo que dio lugar a la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n posteriores al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de 10 de septiembre de 2004, admiti\u00f3 la demanda, y dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino legal. [Fl. 154 ibidem] \u00a0<\/p>\n<p>5. Notificados de la admisi\u00f3n del referido libelo, los convocados lo contestaron oportunamente oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando excepciones de m\u00e9rito. [Fl. 228 ib]. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de diciembre de 2006, el Juzgado de primera instancia dict\u00f3 sentencia en la que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, orden\u00f3 restituir el bien a la actora, y pagarle los frutos civiles causados; y a \u00e9sta le impuso, a favor de la demandada, el pago de las mejoras realizadas [Fl 373, ib.]. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2009; notificada por edicto fijado el 6 en la Secretar\u00eda, por tres d\u00edas (6, 9 y 10), y desfijado el 10 del mismo mes y a\u00f1o (Art. 323 del C. de P. C.). El t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas 11, 12, 13, 16 y 17 (Art. 331 y 369 del C. de P. C.), qued\u00f3 ejecutoriada en la \u00faltima fecha citada. [Fls. 10 a 23\u00a0 Cuaderno de 2\u00aa instancia]. \u00a0<\/p>\n<p>8. El a quo dict\u00f3 auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el 17 de junio de 2009; y la diligencia de entrega ordenada, fue realizada el 7 de septiembre siguiente [Folios 380 a 385 ib\u00eddem]. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 el 17 de mayo de 2011; la que fue admitida mediante prove\u00eddo en el cual se orden\u00f3 correr traslado a Aurora Riveros de Hauzaeur, demandante en el proceso reivindicatorio. [Fl. 63 del expediente de revisi\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>2. Al contestar el libelo, la demandada en este tr\u00e1mite extraordinario de revisi\u00f3n, se opuso al petitum y plante\u00f3 las excepciones de \u201cprescripci\u00f3n\u201d, \u201cinexistencia de la causal alegada\u201d y \u201cla gen\u00e9rica\u201d [Fl. 73 ib.]. \u00a0<\/p>\n<p>3. En providencia emitida el 18 de mayo de 2012 se decretaron las pruebas reclamadas por las partes [Fl. 175]. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 1 de junio siguiente fue clausurado el debate probatorio, y se corri\u00f3 traslado a los dos extremos de la litis para que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. [Fl. 178 ib\u00eddem.]. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 379 del C. de P. C., procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales, los jueces de circuito, de familia y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n est\u00e1 concebido para invalidar fallos que se hallan amparados por el instituto de la cosa juzgada material, cuando son el producto de actos il\u00edcitos de las partes, o desconocen otra sentencia que hab\u00eda decidido id\u00e9ntico litigio entre las mismas partes y por causa id\u00e9ntica; o es injusta en cuanto la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en pruebas ilegales, o en ausencia de otras que la parte no pudo allegar por causas extra\u00f1as a ella, expresamente consagradas en la norma reci\u00e9n citada. Es la excepci\u00f3n a la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias que ponen fin a los litigios, amparadas por las presunciones de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por la finalidad aludida y su caracter\u00edstica de extraordinario, este medio de ataque a la sentencia tiene alcances que trascienden el inter\u00e9s privado de las partes procesales; pues, con \u00e9l se puede afectar injustificadamente la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, ante la innegable posibilidad real de que se produzcan sentencias con los vicios ya referidos, el ordenamiento jur\u00eddico procesal permite que sean removidas; pero, \u00fanicamente por las causas consagradas con rigurosa taxatividad, y dentro de los t\u00e9rminos precisos e improrrogables que consagra la norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 381 del C. de P. C. establece las oportunidades para interponer el recurso, y el punto de partida para contar el t\u00e9rmino, atendiendo a tres grupos de causales: uno conformado por las consagradas en los numerales 1 a 6, otro por la del 7, y el \u00faltimo por las del 2, 3, 4 y 5. Para el primer conjunto determin\u00f3 que \u201cpodr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d, y para los otros dos, fij\u00f3 momentos y supuestos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusi\u00f3n de la oportunidad para formular esta excepcional impugnaci\u00f3n; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisi\u00f3n. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, a\u00fan de oficio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte ha sostenido invariablemente que: \u201c\u2026se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jur\u00eddico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado art\u00edculo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1\u00ba a 6\u00ba), el restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido gravemente conculcado (numerales 7\u00ba y 8\u00ba), e incluso la protecci\u00f3n del principio de la cosa juzgada (numeral 9\u00ba) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. De ellas se destaca la presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente recurso\u2026so pena de que la acci\u00f3n decaiga por caducidad\u201d. [Providencia de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00, reiterada en la de 31 de octubre de 2012, exp.11001-0203-000-2003-00004-01.] [Subrayas a prop\u00f3sito] \u00a0<\/p>\n<p>Y en auto del 27 de mayo de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00952-00, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este tema tiene dicho la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2026se sujeta\u2026a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el art\u00edculo 380\u2026, y se proponga oportunamente. Sobre esta \u00faltima exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de car\u00e1cter preclusivo para su interposici\u00f3n, que var\u00edan de acuerdo a la causal alegada. Trat\u00e1ndose de un plazo perentorio, se\u00f1alado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir \u2018&#8230; sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo\u2019. (G. J. CLII, p\u00e1g 505), [\u2026] De acuerdo a lo prescrito por el art\u00edculo 381 inc. 1\u00ba. ib\u00eddem, cuando el recurso de revisi\u00f3n se fundamenta en las citadas causales, el t\u00e9rmino para interponerlo es de dos a\u00f1os, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d. (auto 207 de 16 de octubre de 2001, expediente 2001-0160-01), criterio que la Corporaci\u00f3n ha reiterado, entre otros, en auto 256 de 28 de noviembre de 2007 (expediente 2006-00749-00).\u201d [Subrayas extra texto]. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se invoca la causal del numeral 6 del art\u00edculo 380 del C. de P. C., el t\u00e9rmino para formular el comentado recurso es de dos a\u00f1os, contado desde la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa del 381 ejusdem, cuya\u00a0 claridad meridiana no deja espacio para buscar hitos temporales o procesales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n la caducidad ha dicho la Corte que \u201ccomprende la expiraci\u00f3n (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto id\u00f3neo previsto por la ley para su ejercicio, en el t\u00e9rmino perentoriamente previsto en ella. (\u2026) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un t\u00e9rmino fatal fijado por la ley (aun cuando en algunas legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en el contrato, como acontece v. gr., en Italia &#8211; art\u00edculos 2965 y 2968 -, respecto de derechos disponibles), dentro del cual debe ejercerse id\u00f3neamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cO, para decirlo en otros t\u00e9rminos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar expl\u00edcitamente una particular categor\u00eda, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica no se extinga o sufra restricciones, fen\u00f3meno que, gracias a la labor de diferenciaci\u00f3n emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl legislador, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, pretende con los t\u00e9rminos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponi\u00e9ndole al interesado la carga de ejercitar un acto espec\u00edfico, tal la presentaci\u00f3n de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisi\u00f3n, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte m\u00e1s all\u00e1 de lo razonablemente tolerable los intereses de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, por consiguiente, c\u00f3mo la caducidad descansa, en \u00faltimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jur\u00eddicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidaci\u00f3n, sin que ella deba concebirse como una sanci\u00f3n por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunci\u00f3n de pago o cumplimiento de la obligaci\u00f3n, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la expresi\u00f3n: \u2018Tanto tiempo tanto derecho\u2019, demuestre de manera gr\u00e1fica sus alcances, esto es, que el plazo se\u00f1ala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercit\u00f3 oportunamente o no lo hizo, sin que medie pr\u00f3rroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.\u201d [Sentencia del 23 de septiembre de 2002, exp. 6054, reiterada en la de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, y en la de 31 de octubre de 2012, exp. 11001-0203-000-2003-00004-01] \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto bajo examen, la causal de revisi\u00f3n alegada fue precisamente la sexta, con apoyo en hechos relatados en la demanda. Sin embargo, para proceder al examen de fondo, es absolutamente necesario determinar si el recurso fue oportunamente formulado; pues, en caso contrario, se configurar\u00eda la caducidad, que constituye obst\u00e1culo insalvable para penetrar en el estudio de la censura, y se impondr\u00eda declarar su consolidaci\u00f3n, la cual comporta el decaimiento de la facultad de promover la comentada impugnaci\u00f3n, conforme lo ha dejado explicado con reiteraci\u00f3n la jurisprudencia de esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los demandantes afirman que no conocieron oportunamente la decisi\u00f3n ahora impugnada por este medio extraordinario; y que s\u00f3lo qued\u00f3 ejecutoriada el 17 de junio de 2009, fecha en la cual qued\u00f3 en firme el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior [Fl. 45]. \u00a0<\/p>\n<p>8. Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusi\u00f3n, por cuyo influjo el proceso est\u00e1 fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un tr\u00e1mite civil, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez a la marcha del litigio. El mismo supone una divisi\u00f3n del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un per\u00edodo espec\u00edfico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se realizan carecen de valor o eficacia por extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de la eventualidad o preclusi\u00f3n es, precisamente, la raz\u00f3n de ser de los diversos t\u00e9rminos que se establecen en los procesos; los cuales son de \u00edndole legal, si se encuentran se\u00f1alados en el c\u00f3digo, o de naturaleza judicial, si a falta de aqu\u00e9llos, es el juez quien se\u00f1ala el que estime necesario para la realizaci\u00f3n del acto, de acuerdo con las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en el estatuto adjetivo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario; tal como lo previene el art\u00edculo 118 de ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causar\u00eda una gran incertidumbre entre los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia debido a la redefinici\u00f3n de etapas y actuaciones que, por dem\u00e1s, no tendr\u00edan jam\u00e1s conclusi\u00f3n de no ser por su car\u00e1cter perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica, por tanto, sufrir\u00eda un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la m\u00e1xima que se viene comentando; a la que tambi\u00e9n se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el tr\u00e1mite se desarrolle con sujeci\u00f3n a los precisos vencimientos se\u00f1alados en la ley adjetiva y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a trav\u00e9s del pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Resulta, entonces, ostensible, que el plazo que la ley establece para la ejecutoria de los autos y sentencias es perentorio e improrrogable, por lo que no es dable al juez o a las partes alterarlo bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto el art\u00edculo 331 de la ley procesal establece: \u201cLas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva.\u201d [Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma anterior, ninguna providencia judicial surte efectos sino una vez queda ejecutoriada, y esto \u00faltimo se cumple cuando no hay recursos pendientes porque la ley no los otorga; o ha transcurrido el plazo sin que se interpongan los que \u00e9sta permite; o se han decidido los que resultaban procedentes y se interpusieron en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de esa ejecutoria, por regla general, es de tres d\u00edas que se comienzan a contar desde la fecha en que se surte la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay casos especiales en los cuales la ejecutoria de la sentencia no se produce pasados los tres d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n, sino en un t\u00e9rmino distinto; por ejemplo, cuando la decisi\u00f3n es susceptible de recurso de casaci\u00f3n, \u00e9ste debe ser formulado dentro de los\u00a0 cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 369 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine la ejecutoria del fallo se produjo despu\u00e9s de transcurridos los cinco d\u00edas, porque la sentencia era susceptible de recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como ya se dej\u00f3 rese\u00f1ado, la sentencia, cuya revisi\u00f3n se reclama fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 2 de marzo de 2009; la notificaci\u00f3n a las partes tuvo lugar por edicto publicado en la Secretar\u00eda de la Sala Civil el 6 a las 8:00\u00a0 de la ma\u00f1ana y desfijado el 10 del mismo mes a las 5:00 de la tarde; por tanto, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 323 de la codificaci\u00f3n instrumental civil actual, qued\u00f3 notificada en la \u00faltima fecha citada. [Folio 23 del cuaderno de 2\u00aa instancia]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de la ejecutoria comenz\u00f3 a correr desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n (art\u00edculo 120 ejusdem); de acuerdo con lo normado en el precepto 331 ya citado, en armon\u00eda con el 369, las partes contaban con cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, o sea: 11, 12, 13, 16 y 17, para interponer el recurso de casaci\u00f3n, los cuales transcurrieron sin que lo formularan. En consecuencia, la providencia qued\u00f3 en firme el 17 de marzo de 2009, en virtud de lo se\u00f1alado por los preceptos reci\u00e9n citados, y tal como qued\u00f3 consignado en la respectiva constancia secretarial. [Folio 23 vto ibidem.] \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, atendiendo a la causal planteada, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para incoar la demanda de revisi\u00f3n corri\u00f3 desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 17 del mismo mes de 2011. Sin embargo, s\u00f3lo fue presentada el 17 de mayo del \u00faltimo a\u00f1o citado; luego ya se hab\u00eda consolidado la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las manifestaciones hechas por los recurrentes con el prop\u00f3sito de justificar la extempor\u00e1nea formulaci\u00f3n del recurso no tienen aptitud para modificar el t\u00e9rmino legal preclusivo dentro del cual debieron proponerlo; pues, la causal alegada es de las que tienen fijado el plazo en forma objetiva, con el \u00fanico criterio de la ejecutoria de la sentencia. S\u00f3lo en el evento de la contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 380, se consagr\u00f3 el factor subjetivo, pero agregando un l\u00edmite temporal inmodificable de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no le asiste raz\u00f3n a los impugnantes cuando alegan que debe contarse los dos a\u00f1os desde el momento en que fue notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; pues, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se produce con independencia de que se dicte o no aquel prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las razones precedentes demuestran que en el presente caso precluy\u00f3 la oportunidad a los demandados en el proceso reivindicatorio adelantado por Aurora Riveros de Hauzeur para demandar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el ad quem, circunstancia que impone la necesaria declaraci\u00f3n de configuraci\u00f3n de la caducidad; es decir, interpusieron el recurso por fuera del t\u00e9rmino legal, por consiguiente, se halla impedida la Corte para penetrar en el estudio de fondo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de la conclusi\u00f3n a la que se ha llegado, se condenar\u00e1 a los recurrentes al pago de las costas y los perjuicios que hayan causado con su actuaci\u00f3n en el presente recurso, incluyendo la suma de $2.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante en la acci\u00f3n de dominio. La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 mediante incidente, como lo dispone la parte final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la caducidad para proponer la causal invocada en este recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Elsa Judith Paerez, Juli\u00e1n P\u00e9rez Paerez y Maria Fernanda Rodr\u00edguez, esta \u00faltima en condici\u00f3n de representante legal de la menor X X X X X X X X X X X X, hija del fallecido Fredy Giovanni P\u00e9rez Paerez, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 2 de marzo de 2009, en el proceso reivindicatorio promovido por Aurora Riveros de Hauzeur contra los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Condenar a los impugnantes al pago de los perjuicios causados a la se\u00f1ora Aurora Riveros de Hauzeur, conforme lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 384 del C. de P. C., los que se liquidar\u00e1n mediante incidente; con tal fin se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Condenar en costas a los impugnantes, a favor de la demandante en el juicio ordinario reivindicatorio. Liqu\u00edndense por secretar\u00eda. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n con excepci\u00f3n del cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Archivar la actuaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., once de julio de dos mil trece. \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de catorce de mayo de dos mil trece. \u00a0 Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2011-01067-00 \u00a0 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}