{"id":84341,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01713-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002011-01713-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01713-00\/","title":{"rendered":"1100102030002011-01713-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez de septiembre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de trece de agosto de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-02-03-000-2011-01713-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Leasing Corficolombiana S.A. contra la sentencia proferida el cinco de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por Mar\u00eda Eugenia Betancourt S\u00e1nchez frente a la Sociedad Transportes Bolivariano S.A. y la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las causales sexta, s\u00e9ptima y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la impugnante pretende se declare sin valor la sentencia que es objeto de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Eugenia Betancourt S\u00e1nchez demand\u00f3 civilmente a Expreso Bolivariano S.A. y a Leasing del Valle S.A. CFC (hoy Leasing Corficolombiana), para reclamar el pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas en un accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 11 de octubre de 1999, a ra\u00edz del cual fue necesario amputarle la pierna izquierda a la altura de la rodilla. \u00a0<\/p>\n<p>El siniestro se produjo en la v\u00eda que conduce de Cali a Popay\u00e1n, cuando la moto en que se movilizaba la se\u00f1ora Betancourt fue arrollada por el veh\u00edculo de placas SUC 509, afiliado a la empresa de transporte demandada, de propiedad de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En auto del 3 de febrero de 2004 se admiti\u00f3 la demanda, y se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado a las accionadas. [Folio 10] \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que en los oficios de citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal no se mencion\u00f3 la sede del juzgado de conocimiento, en los comprobantes de env\u00edo de la empresa de correo s\u00ed se se\u00f1al\u00f3 expresamente que el remitente era el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander (Cauca). [Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La citaci\u00f3n a la demandada Leasing del Valle S.A., se entreg\u00f3 en la direcci\u00f3n que se indic\u00f3 en la demanda para tal efecto, esto es la Calle 10 N\u00ba 4\u201347 piso 17, en la ciudad de Cali, la cual corresponde a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial que figura en el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de esa sociedad. [Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>5. Como los representantes de las demandadas no acudieron a notificarse personalmente del auto admisorio, se procedi\u00f3 en la forma indicada en los art\u00edculos 315, numeral 3\u00ba, y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir por medio de aviso. [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>6. En el aviso que se entreg\u00f3 en la direcci\u00f3n judicial de Leasing del Valle S.A., se dej\u00f3 plenamente identificado el juzgado que realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n. [Fl. 24] \u00a0<\/p>\n<p>7. La sociedad Transportes Bolivariano contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Leasing del Valle S.A., por su parte, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta \u00faltima concurri\u00f3 al proceso en la fase prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad solicit\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, toda vez que en la citaci\u00f3n inicial no se inform\u00f3 cu\u00e1l fue el juzgado que emiti\u00f3 esa comunicaci\u00f3n. [Folio 60] \u00a0<\/p>\n<p>10. Por auto de 3 de febrero de 2005, se neg\u00f3 la nulidad con sustento en que tanto en los comprobantes de entrega de la citaci\u00f3n y del aviso, como en el aviso mismo, se indic\u00f3 el nombre del despacho remitente. [Folio 56] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. La anterior decisi\u00f3n se notific\u00f3 por estado y contra la misma no se interpuso ning\u00fan recurso. [Folio 57] \u00a0<\/p>\n<p>12. El 17 de julio de 2007 se dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 a las demandadas civilmente responsables por los perjuicios que sufri\u00f3 la demandante en el accidente de tr\u00e1nsito ocasionado por un veh\u00edculo automotor de propiedad de la compa\u00f1\u00eda de leasing y afiliado a la empresa transportadora. No obstante, como el juez consider\u00f3 que la v\u00edctima se expuso al da\u00f1o de manera imprudente, rebaj\u00f3 el monto de las condenas a la mitad. [Folio 85] \u00a0<\/p>\n<p>13. El fallo fue apelado por ambas partes; sin embargo, por auto de 11 de enero de 2011, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 desiertos los recuso formulados por las demandadas y por la llamada en garant\u00eda. [Folio 120] \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante prove\u00eddo de 5 de mayo de 2011, el ad quem confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 10 de agosto de 2011, la sociedad Leasing Corficolombiana (antes Leasing del Valles S.A.) present\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n que es objeto del presente pronunciamiento, con invocaci\u00f3n de las causales 6\u00aa, 7\u00aa y 8\u00aa del art\u00edculo 380 de la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de tal solicitud, se\u00f1al\u00f3 que el conductor del veh\u00edculo no fue vinculado al proceso ordinario; que como \u00e9ste fue absuelto penalmente, las convocadas no tienen ninguna responsabilidad civil; que no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial; y que el auto admisorio de la demanda no se le notific\u00f3 en debida forma. [Folios 157 y siguientes] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2012 se admiti\u00f3 el libelo y se orden\u00f3 el traslado de rigor. [Folio 195] \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante en el proceso ordinario se opuso al recurso de revisi\u00f3n y manifest\u00f3 que sus pretensiones carecen de fundamento legal y f\u00e1ctico por cuanto \u201cel recurrente tuvo todas las oportunidades para alegar la referida nulidad, ante lo cual desech\u00f3 muchas de ellas, como por ejemplo no apelar el auto que neg\u00f3 la nulidad en primera instancia, o el no sustentar el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) por tanto si de alguna manera existiera la nulidad alegada \u00e9sta fue convalidada\u2026\u201d [Folio 210] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, formul\u00f3 las excepciones de \u201cinexistencia de la nulidad alegada\u201d; \u201cconvalidaci\u00f3n de la nulidad alegada\u201d; \u201cla sentencia objeto de revisi\u00f3n carece de nulidad, al presentarse deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de parte de Leasing Corficolombiana\u201d; y la \u201cinnominada o gen\u00e9rica\u201d. [Folio 211] \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante prove\u00eddo de 8 de mayo de 2013 se prescindi\u00f3 del per\u00edodo probatorio porque no hab\u00eda pruebas que practicar. [Folio 257] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de junio de 2013 se corri\u00f3 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n; siendo esa oportunidad aprovechada por la recurrente, quien adem\u00e1s de insistir en su posici\u00f3n inicial, manifest\u00f3 que es una entidad financiera cuyo objeto social es la celebraci\u00f3n de contratos de leasing, en virtud de los cuales entrega veh\u00edculos a locatarios, quienes asumen la guarda y custodia de los mismos. De ah\u00ed que no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico alguno con el automotor causante del siniestro por el cual fue condenada en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisi\u00f3n, por sus especiales caracter\u00edsticas, es una v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n de las sentencias a fin de corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, por lo general, intangibles e inmutables debido a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, ser\u00eda imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el da\u00f1o que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el prop\u00f3sito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunci\u00f3 y se falle con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos \u2013ha referido la doctrina\u2013 \u201cnada ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n, que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.\u201d (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, p\u00e1g. 406) \u00a0<\/p>\n<p>Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, \u201cde la colocaci\u00f3n de precisos mojones delimitadores de su campo de acci\u00f3n para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirt\u00fae, con dem\u00e9rito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Corte, con especial empe\u00f1o, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y as\u00ed, por ejemplo, ha dicho: \u201cEste medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).\u201d (Sentencia de 24 de noviembre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las caracter\u00edsticas que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditaci\u00f3n de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, \u201ccorre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisi\u00f3n de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal\u201d. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra los \u00fanicos nueve casos en los que es pertinente fundamentar la revisi\u00f3n de una sentencia. Dentro de \u00e9stos, se encuentran los que se\u00f1alan los numerales 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba que se alegaron en la demanda que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El primero de esos motivos se refiere a la existencia de colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta causal se produce \u2013tiene dicho esta Corte\u2013 \u201ccuando ha existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, as\u00ed los actos constitutivos de tal proceder no configuren un il\u00edcito penal, siempre que de \u00e9l haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, \u2018\u2026presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, no se ajustan a\u00a0 la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por a\u00f1adidura remediar as\u00ed una notoria injusticia\u2019 (G.J. t. CCXII, p\u00e1g. 311). La discrepancia en cuesti\u00f3n, en trat\u00e1ndose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el prop\u00f3sito de obtener un resultado da\u00f1ino.\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n de 5 de julio de 2000. Exp. 7422) \u00a0<\/p>\n<p>El fraude o la maquinaci\u00f3n enga\u00f1osa para causar perjuicios a terceros y para quebrantar la ley o los derechos que de ella se derivan, se erige en la raz\u00f3n de este motivo de revisi\u00f3n, el cual comporta \u201cun elemento antecedente, que es el enga\u00f1o como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el enga\u00f1o. Enga\u00f1o y fraude no son sin\u00f3nimos puesto que el primero es s\u00f3lo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de enga\u00f1o va unido, como atributo que le pertenece por esencia.\u201d (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, con todo, no olvidar que en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, la causal de revisi\u00f3n que se funda en las maniobras dolosas en el proceso, \u201cadem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (art\u00edculo 177 y 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u201d. (Corte Suprema, sent. cit.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. La causal 7\u00aa, por su parte, busca remediar el agravio que recibi\u00f3 el demandado que no fue llamado a juicio en legal forma, pues el hecho de estar el recurrente en alguno de los casos descritos en el referido numeral, y que se contraen a las situaciones de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 140 del ordenamiento procesal, es\u00a0 uno de los motivos que dan paso a esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, siempre que no se haya saneado la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esta causal el legislador pretende garantizar el derecho de defensa del demandado, por lo que si no fue debidamente vinculado al proceso por medio de las distintas clases de notificaci\u00f3n enlistadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es evidente que se estructura el referido motivo de revisi\u00f3n, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los t\u00e9rminos previstos en esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento de la misma \u201cest\u00e1 en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo, notific\u00e1ndolo o emplaz\u00e1ndolo debidamente, o asegurando su correcta representaci\u00f3n\u201d. (Sentencia 033 de 9 de abril de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3. La causal 8\u00aa de revisi\u00f3n, a su turno, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que \u00e9sta no haya sido susceptible de apelaci\u00f3n, pues si existi\u00f3 esa posibilidad, el supuesto vicio debi\u00f3 alegarse en la respectiva sustentaci\u00f3n del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que si la impugnaci\u00f3n ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que \u201c\u2026no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal especifica y aut\u00f3noma de\u00a0 revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso\u201d.(CXLVIII, 1985). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo examen, es ostensible que ninguno de los motivos que se invocaron como fundamento de la revisi\u00f3n alcanz\u00f3 acreditaci\u00f3n en el proceso, pues los hechos que se adujeron como sustento de tales cargos no tienen la virtualidad de configurar las causales que se explicaron con precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las circunstancias por las cuales el recurrente considera que hay lugar a invalidar la sentencia o declarar su nulidad, se concretaron a que el conductor del veh\u00edculo no fue vinculado al proceso ordinario; que como \u00e9ste fue absuelto penalmente, las convocadas no tienen ninguna responsabilidad civil; que no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial; y que el auto admisorio de la demanda no se le notific\u00f3 en debida forma. [Folios 157 y siguientes] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Desde luego que ninguna de esas situaciones es constitutiva de colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta, pues no se logra vislumbrar de qu\u00e9 modo o por qu\u00e9 raz\u00f3n tales eventos pudieron haber sido el resultado de un enga\u00f1o o ardid fraguado por la demandante para lesionar los intereses de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, todos esos sucesos corresponden a cuestiones propias del fondo del litigio o de su desenvolvimiento procesal, que debieron ser planteados en el tr\u00e1mite de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, si el conductor del veh\u00edculo ten\u00eda que ser vinculado al proceso, o si la demandante estaba facultada para no demandarlo y convocar a juicio \u00fanicamente a la empresa transportadora y a la propietaria del veh\u00edculo, toda vez que no se daba la figura del litisconsorcio necesario, ello es una tema que concierne al desarrollo del rito civil y que debi\u00f3 ser planteado en la correspondiente oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el argumento que apunta a la ausencia de responsabilidad civil por la absoluci\u00f3n penal al conductor del automotor, es un asunto exclusivo de la controversia jur\u00eddico-sustancial que debi\u00f3 ser formulado como excepci\u00f3n en la fase prevista para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, la manifestaci\u00f3n que hizo la recurrente en sus alegatos de conclusi\u00f3n en esta sede, en el entendido que es una empresa de leasing que no ostentaba la guarda y custodia del veh\u00edculo que produjo el da\u00f1o, es una materia que ata\u00f1e al fondo del litigio y que debi\u00f3 ser demostrado en el proceso ordinario; sin que pueda decirse que tiene alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las causales invocadas en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese mismo orden, si la conciliaci\u00f3n extrajudicial cumpli\u00f3 o no con los requisitos que la ley dispone para esa clase de actos; o si la ausencia de esas formalidades constituye o no una causal de nulidad, tal materia debi\u00f3 ser propuesta en la etapa correspondiente, de modo que si no se aleg\u00f3 oportunamente, en todo caso qued\u00f3 saneada, tal como lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 144 de la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. En cuanto a la supuesta indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, esa fue una cuesti\u00f3n que la impugnante plante\u00f3 como sustento de la solicitud de nulidad que le fue resuelta de modo adverso y cuya decisi\u00f3n no recurri\u00f3. De suerte que no es admisible traer como soporte de este mecanismo extraordinario un punto que la demandada tuvo la oportunidad de discutir al interior del proceso ordinario \u2013como en efecto hizo\u2013, y que qued\u00f3 definitivamente solucionado en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, no prospera el motivo de revisi\u00f3n consagrado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Mucho menos resulta procedente la causal 8\u00aa del citado precepto, pues de manera clara e inequ\u00edvoca la recurrente manifest\u00f3 que \u201cla nulidad originada en la sentencia se da cuando a la parte demandada, en este caso la entidad accionante, no le fue notificada en debida forma el auto admisorio de la demanda (\u2026) de responsabilidad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior afirmaci\u00f3n se deduce a simple vista el fracaso de la acusaci\u00f3n, dado que la nulidad que puede dar lugar al motivo de revisi\u00f3n que se viene comentando tiene que darse, necesariamente, en la sentencia y no en una etapa procesal precedente como lo es la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, la referida solicitud de nulidad \u2013se reitera\u2013 fue resuelta en las instancias y como tal no es posible que su formulaci\u00f3n apareje la revisi\u00f3n de la sentencia que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n es infundado el ataque formulado con fundamento en la causal que se viene analizando. Por todas estas razones, se negar\u00e1 el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En tal virtud, se condenar\u00e1 a la recurrente al pago de las costas y los perjuicios que haya causado con su actuaci\u00f3n en el presente recurso, incluyendo la suma de $3.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante en el proceso de responsabilidad extracontractual, como quiera que formul\u00f3 r\u00e9plica contra la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los perjuicios se har\u00e1 mediante incidente, como lo dispone la parte final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Leasing Corficolombiana S.A. CFC frente a la sentencia proferida el cinco de mayo de dos mil once por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual incoado por Mar\u00eda Eugenia Betancourt S\u00e1nchez contra la Sociedad Transportes Bolivariano S.A. y la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Condenar a la impugnante al pago de los perjuicios causados a la contraparte como consecuencia del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se liquidar\u00e1n mediante incidente. Con tal fin se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Condenar en costas a la recurrente. Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Devolver el expediente\u00a0 a la oficina judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez de septiembre de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de trece de agosto de dos mil trece \u00a0 Ref. 11001-02-03-000-2011-01713-00 \u00a0 Se resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}