{"id":84342,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01830-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002011-01830-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01830-00\/","title":{"rendered":"1100102030002011-01830-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-0203-000-2011-01830-00 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por los se\u00f1ores ARTURO CARO AROZAMENA, MARTHA COLOMBIA ANGULO RODR\u00cdGUEZ y CRISTIAN FERNANDO IB\u00c1\u00d1EZ ANGULO respecto del Auto No. 352 proferido el 21 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 24 de Valencia, Espa\u00f1a, mediante el cual se dio finalizaci\u00f3n al proceso no contencioso de adopci\u00f3n de CRISTIAN FERNANDO IB\u00c1\u00d1EZ ANGULO, mayor de edad, por parte de ARTURO CARO AROZAMENA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora MARTHA COLOMBIA ANGULO RODR\u00cdGUEZ mantuvo una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Carlos Fernando Ib\u00e1\u00f1ez Ben\u00edtez, fruto de la cual naci\u00f3, el 2 de julio de 1986, CRISTIAN FERNANDO IB\u00c1\u00d1EZ ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores MARTHA COLOMBIA ANGULO RODR\u00cdGUEZ y ARTURO CARO AROZAMENA contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Bogot\u00e1 el 17 de julio de 2006, quienes convivieron con CRISTIAN FERNANDO IB\u00c1\u00d1EZ ANGULO \u201cpor un periodo mayor a dos a\u00f1os mientras residieron en Colombia\u201d (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or ARTURO CARO AROZAMENA voluntariamente decidi\u00f3 adoptar a CRISTIAN FERNANDO IB\u00c1\u00d1EZ ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante tal providencia, proferida en el expediente de adopci\u00f3n 245\/2009, la que se encuentra en firme, se dispuso la mencionada adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se manifest\u00f3 en la demanda que dicha decisi\u00f3n no se opone a las leyes u otras normas de orden p\u00fablico colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se se\u00f1al\u00f3, finalmente, que entre Colombia y Espa\u00f1a se encuentra vigente el Convenio de 30 de mayo de 1908, y el Convenio de la Haya de 1961 que suprime el requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica y consular de los documentos p\u00fablicos originados en los pa\u00edses suscriptores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>EL TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 16 de septiembre de 2011 fue admitida la demanda y se orden\u00f3 correr el traslado de rigor al Ministerio P\u00fablico, autoridad que se pronunci\u00f3 para manifestar que no se opone a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de rigor, se procede a resolver la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede afirmarse que las providencias judiciales proferidas en el extranjero no producen efectos en Colombia, en tanto que ello ri\u00f1e, en principio, con la soberan\u00eda estatal que se manifiesta, principalmente, en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, puesto que el Estado se ha reservado la funci\u00f3n de administrar justicia dentro del territorio de la Rep\u00fablica. Empero, tal y como lo ha precisado la Corte, \u201clas sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n patria se conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el exequ\u00e1tur correspondiente\u201d (sentencia de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174). \u00a0<\/p>\n<p>El exequ\u00e1tur se erige en la v\u00eda id\u00f3nea que el legislador dise\u00f1\u00f3 con el fin de convalidar en el territorio nacional los efectos de las sentencias judiciales y pronunciamientos afines emanados en el extranjero, ciertamente como un mecanismo excepcional para que puedan ser ejecutadas en el pa\u00eds, con la fuerza que los convenios internacionales les concedan o, en su defecto, con la que se reconozca a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisi\u00f3n se trata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con dicha reciprocidad, la Jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado que \u201c[c]onforme al art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos, por v\u00eda de \u2018reciprocidad diplom\u00e1tica\u2019, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con \u00e9l, o en su defecto, acudiendo a la \u2018reciprocidad legislativa\u2019, basada en la aceptaci\u00f3n que all\u00ed se reconozca a las ac\u00e1 proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se ha reiterado por la jurisprudencia al exponer que \u2018\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u2019 (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 y referido en sentencia del 26 de enero de 2011 exp. 00499-07)\u201d, como puede verse en sentencia de 19 de diciembre de 2011, Exp. 2008-01760-00. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la convalidaci\u00f3n que confiere el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que se pretende homologar no se opone a las leyes nacionales, en tanto que en Colombia, al igual que sucede en el Reino de Espa\u00f1a \u2013como se desprende de las pruebas allegadas al expediente- se encuentra permitida la adopci\u00f3n de mayores de edad siempre que el adoptante sea mayor de 25 a\u00f1os y que sea, al menos, 15 a\u00f1os mayor que el adoptado, hechos que encontr\u00f3 satisfechos la Juez de Primera Instancia No. 24 de Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, se observa en el expediente que el se\u00f1or CRISTIAN FERNANDO IB\u00c1\u00d1EZ ANGULO naci\u00f3 el 2 de julio de 1986, luego, para la fecha en que se profiri\u00f3 el auto cuya convalidaci\u00f3n se pretende, esto es, el 21 de julio de 2009, ya ten\u00eda 23 a\u00f1os. Incluso, para el 12 de junio de esa anualidad, cuando seg\u00fan afirma la anotada providencia manifest\u00f3 voluntariamente su intenci\u00f3n de ser adoptado, ten\u00eda 22 a\u00f1os, es decir, era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, se observa que la providencia mencionada se encuentra en firme seg\u00fan lo certificado por el Ministerio de Justicia, Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, Subdirecci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, cuya firma fue legalizada por el Jefe de la Secci\u00f3n de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, todo conforme con la certificaci\u00f3n expedida por el C\u00f3nsul General de Colombia en el Reino de Espa\u00f1a (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro para la Sala que se cumplieron los requisitos previstos en el Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles suscrito el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante la Ley 7\u00aa de 1908, y que entr\u00f3 en vigor el 16 de abril de 1909 seg\u00fan lo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Direcci\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, norma que fue incorporada en la Gaceta de Madrid el 18 de abril de 1909 (fls. 42, 43 y 59). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo expuesto, entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a es evidente la aplicaci\u00f3n del principio de la reciprocidad diplom\u00e1tica en cuanto hace al reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales proferidas en cualquiera de estos Estados, puesto que al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles celebrado el 30 de mayo de 1908, \u201c[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan los siguientes requisitos: Primero. Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds que se hayan dictado; Segundo. Que no se oponga \u00e1 las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, entonces, que ninguno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano amerita reproche, pues la copia de la sentencia extranjera que se adujo con la demanda de exequ\u00e1tur, como se dijo, est\u00e1 revestida de las formalidades que llevan a concluir su autenticidad, su firmeza y su ejecutoria; as\u00ed mismo no versa sobre derechos reales, ni se opone a normas de orden p\u00fabico del ordenamiento jur\u00eddico patrio. Por dem\u00e1s, la adopci\u00f3n de mayores de edad no es un tema de competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni en el expediente obra que en la actualidad se est\u00e9 adelantando un proceso similar en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas de esta manera las cosas, se impone acceder a la petici\u00f3n formulada, por lo que se conceder\u00e1 el exequ\u00e1tur solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER el exequ\u00e1tur al Auto No. 352 proferido el 21 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia N\u00b0 24 de Valencia, Espa\u00f1a, mediante el cual se dio finalizaci\u00f3n al proceso no contencioso de adopci\u00f3n de CRISTIAN FERNANDO IB\u00c1\u00d1EZ ANGULO, mayor de edad, por parte de ARTURO CARO AROZAMENA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, la inscripci\u00f3n de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del se\u00f1or CRISTIAN FERNANDO IB\u00c1\u00d1EZ ANGULO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 Ref. 11001-0203-000-2011-01830-00 \u00a0 Procede la Corte a resolver la demanda de exequ\u00e1tur formulada por los se\u00f1ores ARTURO CARO AROZAMENA, MARTHA COLOMBIA ANGULO RODR\u00cdGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}