{"id":84343,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01895\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002011-01895","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01895\/","title":{"rendered":"1100102030002011-01895]"},"content":{"rendered":"\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 11001 02 03 000 2011 01895 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur formulada por la se\u00f1ora M\u00d3NICA ANATILDE ROJAS MEZA respecto de la sentencia proferida el 11 de enero de 2010 por la Corte Distrital No 3 del Estado de Utah, Estados Unidos de Am\u00e9rica, mediante la cual se declar\u00f3 el divorcio entre la solicitante y el se\u00f1or ADAMS THOMAS MICHAEL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores M\u00d3NICA ANATILDE ROJAS MEZA y ADAMS THOMAS MICHAEL, de nacionalidades colombiana y estadounidense, respectivamente, contrajeron matrimonio \u201cpor ritual religioso\u201d el 6 de junio de 2008 en la Parroquia San Ambrosio, registr\u00e1ndose en la Notar\u00eda 5\u00ba del C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia antes referida y respecto de la que se solicita su convalidaci\u00f3n, se decret\u00f3 el divorcio de los c\u00f3nyuges, y se dispusieron las ordenaciones subsecuentes enlistadas en el libelo introductorio (folios 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>3. En la demanda se afirm\u00f3, adem\u00e1s, que durante la uni\u00f3n matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se extrae del fallo judicial mencionado, el convocado \u201cacord\u00f3 en cooperar con la demandante para obtener una sentencia de divorcio en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo se indic\u00f3 que entre Colombia y Estados Unidos de Am\u00e9rica aunque no hay reciprocidad diplom\u00e1tica, dado que no se han celebrado tratados que aludan a los efectos que pueda tener una providencia dictada en uno de esos Estados, en el otro, s\u00ed existe reciprocidad legislativa, \u201cpor cuanto el derecho Norte Americano contempla en su ordenamiento la posibilidad de otorgarle eficacia a las sentencias extranjeras\u201d, trayendo a cuento jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expres\u00f3 el libelista que la sentencia que se pretende homologar \u201cse encuentra ejecutoriada conforme a la legislaci\u00f3n Norte Americana\u201d y se aport\u00f3 debidamente autenticada y legalizada. Que no es una decisi\u00f3n cuya competencia sea exclusiva de los Jueces colombianos, \u201cno existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de Jueces nacionales\u201d sobre el asunto estudiado por el Tribunal del Condado, Estado de UTAH y, por \u00faltimo, se satisfizo el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n\u201d (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>LA ACTUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por auto de 13 de septiembre de 2011 (folio 26), se orden\u00f3 correr el traslado de rigor al Ministerio P\u00fablico, autoridad \u00e9sta que se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de escrito visto a folios 31 a 34. En esa respuesta, la Procuradur\u00eda se opuso a la petici\u00f3n elevada luego de se\u00f1alar: \u201cLas disposiciones citadas anteriormente evidencian que la ley civil regula la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, pero no tiene la virtualidad de aniquilar el v\u00ednculo sacramental, que es atribuci\u00f3n que corresponde a la respectiva normatividad religiosa\u201d. Ello, por cuanto, como a pesar de que el matrimonio celebrado entre los extremos del debate se hizo por el rito religioso y la sentencia en cuesti\u00f3n expres\u00f3 que \u201clas partes se liberan de todos los deberes, obligaciones y requerimientos\u201d, entonces se lesionan disposiciones de orden p\u00fablico de la normativa colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 31 de octubre de 2011, se abri\u00f3 el tr\u00e1mite a pruebas (folio 36), y el 19 de septiembre de 2012 se corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n (folio 60). \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la actuaci\u00f3n que correspond\u00eda, se procede a resolver la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur previas las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente ha expresado la Sala, que a trav\u00e9s del aparato judicial, el Estado exterioriza su soberan\u00eda al declarar u ordenar la ejecuci\u00f3n de relaciones jur\u00eddicas concretas, con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico que desde el punto de vista material concibe el precepto 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur, se confiere efecto jur\u00eddico en el pa\u00eds a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; las cuales, en protecci\u00f3n de la soberan\u00eda, reclaman de entrada, ya por v\u00eda diplom\u00e1tica, ora por la ruta legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades jurisdiccionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorizaci\u00f3n objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que a ella ata\u00f1e, respecto de su pedimento de homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en materia de exequ\u00e1tur, quien propende por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la solicitud, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizadas las precisiones anteriores se observa, que en el caso que circula por la Corte, se persigue\u00a0 el exequ\u00e1tur de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Distrital No 3 del Estado de Utah, Estados Unidos de Am\u00e9rica, seg\u00fan lo reclama la interesada en el escrito obrante a folios 16 a 23 del paginario, mismo donde se recalca que no existe reciprocidad diplom\u00e1tica entre la Naci\u00f3n Colombiana y los Estados Unidos de Am\u00e9rica toda vez que, no se han celebrado tratados para ese particular entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de aquella, tampoco se acredit\u00f3 la reciprocidad legislativa en ninguna de sus variantes. En efecto, n\u00f3tese, en primer lugar, que la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 39), al indagarse por la existencia de tratados o convenios sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses, inform\u00f3 que \u201cno reposa tratado vigente entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica en materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dicho, se obtuvo el concepto rotulado a folio 49, emitido por el Asesor Jur\u00eddico del Consulado colombiano en San Francisco, proveniente del togado Marco A. Graz\u00f3n, mismo que se remiti\u00f3 por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala el 4 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cual se expusiera en el auto que antecede de 7 de marzo hoga\u00f1o, la reciprocidad legislativa est\u00e1 desprovista de las exigencias a que se refiere el art\u00edculo 188 de nuestra ley de enjuiciamiento civil que dispone: \u201cEl texto de normas jur\u00eddicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducir\u00e1 al proceso en copia aut\u00e9ntica de oficio o a solicitud de parte.\u00a0 La copia total o parcial de la ley extranjera deber\u00e1 expedirse por la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, autenticada en la forma prevista en art\u00edculo 259. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser expedida por el C\u00f3nsul de ese pa\u00eds en Colombia, cuya firma autenticar\u00e1 el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 Cuando se trate de ley extranjera no escrita, \u00e9sta podr\u00e1 probarse con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds de origen\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Baste ver, que el concepto que reposa en las presentes diligencias, \u00fanico elemente que se arrim\u00f3 con ese prop\u00f3sito, no proviene de C\u00f3nsul de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, y aunque no tiene la r\u00fabrica de quien lo emiti\u00f3, en gracia de aceptarse tampoco ser\u00eda suficiente debido a que, la norma trasuntada exige, entre otros requisitos, que el n\u00famero de expertos con que se prueba la fuente for\u00e1nea, no puede ser inferior a dos o m\u00e1s abogados. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la comentada circunstancia se puso de presente a la parte actora en el prove\u00eddo de 7 de marzo de los corrientes, no se adelant\u00f3 conducta procesal alguna tendiente a la pr\u00e1ctica de la prueba decretada, como lo revel\u00f3 el informe secretarial visto a folio 74, ignor\u00e1ndose el presupuesto para la prosperidad del pedimento elevado, seg\u00fan la cual el sistema combinado de reciprocidad diplom\u00e1tica con la legislativa, \u201cse traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces\u2019 (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, p\u00e1g. 309), motivo por el cual, en este \u00faltimo caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 694 ib\u00eddem, la autorizaci\u00f3n solicitada\u201d (sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00). \u00a0<\/p>\n<p>Desde tal perspectiva, esto es, ante la ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica, y al no probarse la de \u00edndole legislativa, necesaria para la prosperidad de la pretensi\u00f3n convalidatoria de la sentencia materia de homologaci\u00f3n, resulta forzoso concluir que aquella no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENEGAR el exequ\u00e1tur solicitado para la sentencia previamente identificada, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado entre los se\u00f1ores M\u00d3NICA ANATILDE ROJAS MEZA y ADAMS THOMAS MICHAEL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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