{"id":84344,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01988-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002011-01988-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-01988-00\/","title":{"rendered":"1100102030002011-01988-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01988-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participaci\u00f3n de Utilidades -Foncoeco-, frente a la sentencia de 22 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso abreviado de Rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por la persona jur\u00eddica recurrente contra la Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La demanda se impetr\u00f3 con el fin de que la accionada rindiera cuentas \u201csobre el manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados por la Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participaci\u00f3n de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa\u201d y consecuentemente, se reconozca que debe pagar a la actora la suma de $60.576\u2019900.237,19, que comprende el per\u00edodo iniciado \u201cel 30 de marzo de 1962, fecha a partir de la cual la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, mediante su acta 797 procedi\u00f3 a destinar un porcentaje de sus utilidades al [citado Fondo]\u201d; pretensiones estas que se extendieron a la \u201cCorporaci\u00f3n de Vivienda de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Cavipetrol-\u201c (c.1, fls.123-138 y 163-171).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de que las personas jur\u00eddicas citadas al litigio adujeron no estar obligadas a \u201crendir cuentas\u201d (c.1, fls. 206-227), luego de adelantar el tr\u00e1mite pertinente, la primera etapa del proceso se finiquit\u00f3 por el juez del conocimiento declarando la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n para obrar e inexistencia del derecho alegado\u201d, por lo que deneg\u00f3 las peticiones planteadas por el demandante (continuaci\u00f3n c.1, fls. 632-649). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada aquella decisi\u00f3n por la parte vencida, el Tribunal la revoc\u00f3 y en su lugar, desestim\u00f3 las rese\u00f1adas defensas, orden\u00f3 a \u201cEcopetrol S.A.\u201d, rendir las cuentas solicitadas, absolvi\u00f3 a \u201cCavipetrol\u201d y conden\u00f3 en costas en ambas instancias a aquella accionada (c.8, fls.35-67). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda fase del juicio la defini\u00f3 el a-quo en el sentido de acoger las objeciones formuladas por la actora a las \u201ccuentas\u201d presentadas por la demandada y declar\u00f3 que la deuda actualizada a cargo de \u00e9sta por concepto de capital equival\u00eda a $393.645\u2019899.707 y los intereses moratorios ascend\u00edan a $148.187\u2019786.064, para un total de $541.833\u2019685.771 (\u00faltimo cuad. 1\u00aa inst., fls.1-40). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n que el juzgador de segundo grado resolvi\u00f3 en la sentencia de 22 de junio de 2011, la cual es objeto de la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria y en ella determin\u00f3: \u201c7.1. Revocar la sentencia proferida dentro del presente asunto el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, disponiendo en su lugar: 7.1.1. Declarar no probada la objeci\u00f3n formulada contra las cuentas presentadas; impartiendo en consecuencia aprobaci\u00f3n a las mismas. \u2013 7.1.2. Ordenar a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol hoy Ecopetrol S.A. pagar al Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participaci\u00f3n de Utilidades Foncoeco dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la suma de $6\u2019640.949,82, como saldo de las cuentas cuya rendici\u00f3n se ordenara en el presente proceso, que deber\u00e1 actualizarse a partir del vencimiento del t\u00e9rmino concedido para pagar, hasta cuando aqu\u00e9l se verifique, en la forma indicada en la parte considerativa. \u2013 7.2. Condenar en costas de las dos instancias a la parte demandante.\u00a0 Liqu\u00eddense conforme al art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil e incl\u00fayase la suma de $1\u201900.000, como agencias en derecho. \u2013 7.3. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n lo promovi\u00f3 la parte actora con sustento en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 380 del citado ordenamiento, la que estima se estructura porque \u201cla \u2018sala dual\u2019, que decidi\u00f3 el \u2018recurso de apelaci\u00f3n\u2019, no pose\u00eda competencia para ese prop\u00f3sito y, como consecuencia, se \u2018configura\u2019, se tipifica, la causal de nulidad consagrada por el numeral 2\u00ba del art. 140 del C. de P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir lo resuelto en los fallos proferidos en las instancias en las dos fases que tuvo el proceso, en lo concerniente a la competencia de los tribunales superiores, con apoyo en el art\u00edculo 29 ib\u00eddem, sostiene que \u201ccorresponde a las salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias (\u2026) que resuelvan sobre la apelaci\u00f3n\u201d, y que al tenor del numeral 2\u00ba precepto 6\u00ba del Decreto 1265 de 1970, \u201cson tantas como n\u00famero de magistrados que integran la Sala Civil\u201d e informa que el asunto se reparti\u00f3 a la \u201cSala de Decisi\u00f3n cuyo magistrado sustanciador es la Dra. Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla y conformada por los magistrados Dres. Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez y Carlos Julio Moya Colmenares\u201d, no obstante asevera que \u201cel mencionado recurso de apelaci\u00f3n, fue estudiado y decidido por una \u2018sala dual\u2019, compuesta por la Magistrada Sustanciadora o Ponente y la Magistrada que le sigue en turno, por orden alfab\u00e9tico de apellidos\u201d, hecho \u00e9ste respecto del cual dej\u00f3 constancia \u201cel se\u00f1or Magistrado que funge como \u2018tercer\u2019 miembro de la \u2018sala de decisi\u00f3n\u2019, a la que fue encomendado el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo rese\u00f1ado, concluye que \u201cel recurso propuesto por la parte demandante, no fue analizado, no fue estudiado y no fue decidido por la \u2018sala de decisi\u00f3n\u2019, que ten\u00eda idoneidad para ello, sino por una \u2018sala dual\u2019\u201d, a la que le enrostra que \u201cse tom\u00f3, por s\u00ed y ante s\u00ed, el poder de desplazar a la \u2018sala de decisi\u00f3n\u2019 y, en su lugar, proceder a examinar y resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto\u201d, siendo evidente que \u201ccarec\u00eda de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.\u00a0 Admitida la \u201cdemanda de revisi\u00f3n\u201d (fl.101), se notific\u00f3 a la opositora, la que replic\u00f3 en tiempo y comenz\u00f3 por expresar su criterio frente a la actitud del se\u00f1or Magistrado que no firm\u00f3 el fallo; se refiri\u00f3 a los fundamentos invocados por el impugnante y, plante\u00f3 como defensas las denominadas \u201cimprocedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y falta de presupuestos para la nulidad procesal\u201d (fls.225-232), las que puestas en conocimiento de la parte contraria, las respondi\u00f3 pidiendo fueran desechadas (fls.236-239). \u00a0<\/p>\n<p>Evacuada la fase instructiva, se corri\u00f3 traslado para alegaciones, habi\u00e9ndose pronunciado ambas partes (fls.295-316).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Al verificar que la relaci\u00f3n procesal en desarrollo de este tr\u00e1mite extraordinario se ha constituido en debida forma, no observ\u00e1ndose irregularidad alguna que tenga la aptitud jur\u00eddica para invalidar lo actuado, es procedente entrar a resolver de fondo acerca del fundamento del medio de impugnaci\u00f3n formulado. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d de conformidad con el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas, con base en las causales taxativamente consagradas en el precepto 380 \u00eddem y, constituye una garant\u00eda de justicia, en virtud de que posibilita el aniquilamiento de una decisi\u00f3n injusta, o permite el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o la preservaci\u00f3n del instituto de la \u201ccosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Acerca del entendimiento y los alcances del citado medio de impugnaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto, entre otros, en el fallo de 8 de junio de 2011, exp. 2006-00545-00, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por las causales taxativas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 380, ya en procura de la justicia como fin supremo del derecho (numerales 1 a 6), ora el restablecimiento del derecho de defensa quebrantado (numerales 7 y 8), bien la preservaci\u00f3n misma de la cosa juzgada (num. 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con las antecitadas directrices, \u2018la doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisi\u00f3n es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas caracter\u00edsticas que lo distinguen de los dem\u00e1s medios de impugnaci\u00f3n, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya funci\u00f3n es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervenci\u00f3n de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dict\u00f3 la sentencia de la cual se implora revisi\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El rese\u00f1ado criterio permite afirmar que el \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d no se opone a la instituci\u00f3n de la \u201ccosa juzgada\u201d, sino que por el contrario, propugna por su consolidaci\u00f3n en t\u00e9rminos de justicia material y no formal, que es el paradigma a donde debe orientarse la funci\u00f3n judicial, seg\u00fan el ordenamiento constitucional, el cual reclama, adem\u00e1s de la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, la observancia del principio de legalidad como garant\u00eda esencial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, es viable se\u00f1alar que la Corte Suprema en la sentencia de 1\u00ba de junio de 2010, exp. 2008-00825, precis\u00f3 que el \u201c(\u2026) principio de \u2018la cosa juzgada\u2019 no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de \u00e9l las providencias de fondo injustas, como son las emitidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisi\u00f3n, o sea, aqu\u00e9llas en que se demuestre plenamente que est\u00e1n fundadas \u2018en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisi\u00f3n o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria\u2019. (\u2026)\u201d; igualmente cuando se configura alguna de las hip\u00f3tesis consagradas en los tres \u00faltimos motivos que autorizan el presente mecanismo de impugnaci\u00f3n, los que b\u00e1sicamente buscan la protecci\u00f3n del derecho de defensa y el respeto al mismo instituto de la \u201ccosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 En el sub lite, la parte recurrente apoya la \u201cdemanda de revisi\u00f3n\u201d en la \u201ccausal octava\u201d del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que se estructura por \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n en fallo de 17 de mayo de 2013, exp. 2011-00415-00, memor\u00f3 que \u201c(\u2026). \u2018Del contenido de la norma transcrita se infiere que dicho motivo de revisi\u00f3n se configura si confluyen los siguientes presupuestos: a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo no pueda interponerse ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) la mencionada causal se presenta, en general, \u2018cuando en ella [en la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u2019 (\u2026) y, en particular, \u2018(\u2026) cuando (\u2026) presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de indebida representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que configuran causal aut\u00f3noma (la 7\u00aa), cuando se dicta sentencia en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior [de] magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.\u2019 (\u2026), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, \u2018(\u2026) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; (\u2026), sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (\u2026)\u2019\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.\u00a0 La irregularidad denunciada por el impugnante, como anteriormente se expresara, se concreta al hecho de que la sentencia de segunda instancia la adopt\u00f3 una \u201csala dual\u201d, que no ten\u00eda competencia para el efecto, habi\u00e9ndola suscrito \u00fanicamente dos de los magistrados integrantes de la \u201cSala de Decisi\u00f3n\u201d a la que se le asign\u00f3 el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la accionada frente al fallo del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 Ante esa problem\u00e1tica, ha de indagarse acerca de la normatividad que regula lo concerniente a la manera como los tribunales superiores de distrito judicial deben hacer efectivo el principio de la \u201cdoble instancia\u201d consagrado en el canon 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual tiene por finalidad garantizar en forma plena y eficaz el ejercicio de los derechos de \u201cdefensa y de contradicci\u00f3n\u201d, los que a su vez integran el \u201cdebido proceso\u201d, contemplado \u00e9ste en el precepto 29 ib\u00eddem, cuyo principal soporte se halla en el \u201cprincipio de legalidad\u201d al que est\u00e1n sujetas tanto las autoridades judiciales como las administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n al modo de ejercer sus atribuciones las aludidas corporaciones judiciales, en lo pertinente el art\u00edculo 19 de la Ley 270 de 1996, estatuye que \u201c(\u2026) ejercer\u00e1n sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las dem\u00e1s salas de Decisi\u00f3n plurales e impares, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez el canon 4\u00ba de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que \u201c[c]orresponde a las Salas de decisi\u00f3n dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que no correspondan a la Sala de decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el \u201cAcuerdo N\u00b0 108 de 1997\u201d, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que contiene \u201clas reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial\u201d, en su art\u00edculo 9\u00b0, vigente para la \u00e9poca de los hechos examinados, prev\u00e9 que \u201c[p]ara el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional habr\u00e1 tantas salas de decisi\u00f3n plurales e impares cuantos magistrados conformen la respectiva sala especializada, y cada una de ellas se integrar\u00e1 con el magistrado ponente, quien la presidir\u00e1, y con los dos que le siguen en orden alfab\u00e9tico de apellidos y nombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, se precisa que en el \u201cAcuerdo N\u00b0 9683 de 2012 (\u2026) se adoptan unas medidas de descongesti\u00f3n y se dictan otras disposiciones para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d, cre\u00e1ndose transitoriamente un Despacho de Magistrado a fin de completar veintiuno (21), para efectos de conformar \u201cSalas de Decisi\u00f3n Fijas\u201d, cuya vigencia se ha venido prorrogando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del \u201cqu\u00f3rum deliberatorio y decisorio\u201d el precepto 54 del Estatuto de la Administraci\u00f3n de Justicia, consagra: \u201cTodas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n. \u2013 Es obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la Corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la sala o la secci\u00f3n a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga separaci\u00f3n temporal del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que el art\u00edculo 10\u00b0 del citado \u201cAcuerdo N\u00b0108 de 1997\u201d, en lo atinente al \u201cfuncionamiento de las Salas de Decisi\u00f3n\u201d, dispone que \u201c[e]l magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto ser\u00e1 el ponente de la primera y dem\u00e1s apelaciones que se propongan; para este efecto elaborar\u00e1 el proyecto de providencia y lo registrar\u00e1 en la secretar\u00eda de la sala especializada. \u2013 El ponente, mediante aviso, en el cual relacionar\u00e1 los proyectos registrados, citar\u00e1 para sala a los dem\u00e1s magistrados con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, por lo menos. Copia del aviso se fijar\u00e1 en un lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda de la sala especializada. \u2013 Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deber\u00e1 remitirlo a los dem\u00e1s integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopci\u00f3n, quienes lo suscribir\u00e1n dentro de los dos d\u00edas siguientes, aunque hayan disentido. \u2013 El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignar\u00e1, salvo disposici\u00f3n legal expresa, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexar\u00e1 a aqu\u00e9llas bajo el t\u00edtulo de salvamento de voto o de aclaraci\u00f3n de voto, seg\u00fan el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el tr\u00e1mite. \u2013 En el evento de ser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno y aqu\u00e9l salvar\u00e1 el voto sin que pierda competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s apelaciones que se presenten en el mismo proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y el precepto 13 ib\u00eddem, en torno al \u201cqu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de las salas\u201d, establece que lo constituye \u201c(\u2026) la mitad m\u00e1s uno de los miembros de cada una de las salas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.\u00a0 Recapitulando lo consagrado en la citada normatividad, en lo que a este caso interesa, se tiene que los tribunales superiores de distrito judicial cumplen sus funciones, entre otras, por conducto de las \u201csalas de decisi\u00f3n\u201d integradas por tres magistrados y es de su competencia en la especialidad civil, proferir las sentencias y los autos indicados expresamente por el legislador; exigi\u00e9ndose para las deliberaciones y la adopci\u00f3n de las \u201cdecisiones\u201d, la asistencia y voto de la mayor\u00eda, que corresponde a dos (2) de sus miembros, adem\u00e1s se torna obligatorio para todos, suscribir las providencias, aunque hayan disentido, debiendo consignar las razones de su desacuerdo mediante salvamento o aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.\u00a0 En ese contexto, tienen relevancia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los hechos, actuaciones y probanzas que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 La sentencia de primer grado fue adversa a la empresa accionada, quien la recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y admitido el recurso, al igual que surtido el traslado para alegaciones, en su oportunidad se celebr\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la que concurrieron los tres integrantes de la \u201cSala de Decisi\u00f3n\u201d (c.8A, fls.158-159). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 Constancia plasmada en el encabezamiento del fallo impugnado extraordinariamente, atinente a que fue \u201c[d]iscutido y [a]probado en Salas de Decisi\u00f3n del 30 de junio, 14 de julio, 11 de agosto, 8 de septiembre de 2010; 15 y 22 de junio de 2011. Actas 23, 24, 28, 32 y 21, 22 respectivamente\u201d (c.8B, fl.1032) y, la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 acerca de los avisos de citaci\u00f3n de la Magistrada Ponente para las rese\u00f1adas sesiones, en los que se reportan las mismas fechas (fls.189-197). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Suscribieron la citada providencia las doctoras Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla y Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, mas no lo hizo el doctor Carlos Julio Moya Colmenares, habiendo \u00e9ste incorporado un documento de 23 de junio de 2011, en el que manifiesta: \u201cQue aunque en ocasi\u00f3n anterior se incluy\u00f3 en un aviso el estudio de la sentencia elaborada por la H. Magistrada Ponente Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla, dentro del proceso abreviado (\u2026) de Foncoeco contra Ecopetrol S.A., solo fue en la Sala de ayer en la que se present\u00f3 formalmente el proyecto y en la que luego de escuchar la exposici\u00f3n que del mismo hizo la mencionada Magistrada Sustanciadora, le solicit\u00e9 el env\u00edo del expediente a mi Despacho para el correspondiente estudio, a lo cual ella accedi\u00f3. \u2013 Sin embargo, hoy me entero que el expediente que conforma el proceso antes mencionado, fue bajado a la Secretar\u00eda de este Tribunal \u2013Sala Civil y desanotado el d\u00eda 22 del presente mes y a\u00f1o como \u2018sentencia revocatoria\u2019, sin mi firma, a pesar de la circunstancia puesta de presente y la cual me releva de firmarla\u201d (c.8B, fl.1071). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 Certificaci\u00f3n secretarial acerca de los per\u00edodos en que el expediente estuvo al Despacho de los integrantes de la \u201cSala de Decisi\u00f3n\u201d, en la que se indica: \u201cDel se\u00f1or Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares entre el 13 y el 19 de agosto de 2010, entre el 8 de octubre de 2010 y el 14 de febrero de 2011 y entre el 25 y el 28 de marzo de 2011. \u2013 De la se\u00f1ora Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez entre el 10 y el 20 de septiembre de 2010 y entre el 21 de septiembre y el 5 de octubre de 2010. \u2013 De otro lado, respecto de la orden de ingresar el proceso al despacho del doctor Moya Colmenares, informo que el expediente fue entregado en la Secretar\u00eda de la Sala, por parte de los empleados del despacho de la doctora M\u00e1rquez Bulla el d\u00eda 22 de junio de 2011 cerca de las 8 p.m., para anotar la sentencia en el sistema y atender al d\u00eda siguiente la inspecci\u00f3n judicial programada por el Consejo Superior de la Judicatura. \u2013 Fue as\u00ed como siendo las 7 y 52 de la noche del 22 de junio, se incluy\u00f3 en el sistema de gesti\u00f3n judicial la anotaci\u00f3n \u2018sentencia revocatoria\u2019 y el proceso permaneci\u00f3 bajo llave por sugerencia de la Magistrada Ponente de ejercer especial vigilancia sobre el mismo hasta el siguiente d\u00eda, 23 de junio, en el cual atend\u00ed personalmente y en compa\u00f1\u00eda del Escribiente Carlos Alberto Moreno la referida diligencia de inspecci\u00f3n judicial, que se prolong\u00f3 hasta pasadas las 6 de la tarde. \u2013 Ese mismo d\u00eda (23 de junio), en las horas de la ma\u00f1ana y siguiendo las instrucciones recibidas, inform\u00e9 al despacho del doctor Carlos Julio Moya Colmenares que el expediente se encontraba en Secretar\u00eda desde la noche anterior y que ya hab\u00eda sido anotada la sentencia en el sistema de gesti\u00f3n, con la instrucci\u00f3n de entregarlo en el despacho luego de evacuada la inspecci\u00f3n judicial, durante el transcurso de la misma se alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda la constancia visible a folio 1071 suscrita por el se\u00f1or Magistrado. \u2013 En este orden de ideas y dado lo avanzado de la hora en que termin\u00f3 la diligencia, me comuniqu\u00e9 en la ma\u00f1ana del 24 de junio de 2011 con el despacho del doctor Moya Colmenares informando que ten\u00eda \u00f3rdenes de entregar el expediente, ante lo cual se me manifest\u00f3 que no llevara el proceso al despacho. \u2013 La misma respuesta la obtuve el d\u00eda 5 de julio de 2011 cuando intent\u00e9 nuevamente entregar el proceso en el despacho del se\u00f1or Magistrado, pues se me indic\u00f3 que al efecto obraba en el legajo la constancia visible a folio 1071\u201d (c.8B, fls.1087-1088). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e). Declaraciones que ante esta Corporaci\u00f3n rindieron los magistrados integrantes de la \u201cSala de Decisi\u00f3n\u201d que conocieron del asunto en el que se profiri\u00f3 la sentencia objeto del presente recurso de revisi\u00f3n, quienes en lo pertinente se refirieron a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctora Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla, Magistrada Ponente, en su declaraci\u00f3n aludi\u00f3 a algunas de las actuaciones por ella impulsadas desde cuando le fue asignado el proceso, precisando que entreg\u00f3 el proyecto previamente a la audiencia del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el que se debati\u00f3 en varias sesiones y, \u201cefectuado lo anterior nos dimos en la tarea en empezar a analizarlo, pues repito era un caso que requer\u00eda la mayor atenci\u00f3n, (\u2026). Mientras \u00edbamos resolviendo las distintas solicitudes decid\u00ed convocar a los se\u00f1ores magistrados acompa\u00f1antes a diferentes salas donde \u00edbamos analizando y discutiendo los diferentes aspectos. Se habl\u00f3 de la necesidad de solicitar una ampliaci\u00f3n o una nueva experticia que as\u00ed no fuera por unanimidad que deb\u00eda respetarse por lo cual se decret\u00f3, (\u2026). As\u00ed transcurrieron cuatro o cinco sesiones \u2013en este momento no puedo precisar cu\u00e1ntas exactamente- pero las dej\u00e9 consignadas en el fallo, en las que surg\u00edan nuevas discusiones y situaciones que deb\u00edan resolverse, (\u2026) retomamos el proyecto y en la \u00faltima sala aparece que la providencia se someti\u00f3 a nuevo debate siendo aprobada. Todos los proyectos que tuve a bien poner a consideraci\u00f3n de los restantes magistrados de la sala fueron suscritos en el mismo acto por la doctora Mojica Rodr\u00edguez. El doctor Moya Colmenares pese a no haber mostrado inconformidad los suscribi\u00f3 todos, excepto el de la causa que nos ocupa expresando que quer\u00eda revisar algunos puntos\u201d; al pregunt\u00e1rsele acerca de la raz\u00f3n por la que el doctor Moya Colmenares, no firm\u00f3, manifest\u00f3: \u201cRealmente desconozco que llev\u00f3 al se\u00f1or magistrado en su fuero interno a tomar dicha determinaci\u00f3n, (\u2026). Es m\u00e1s, aunque pudo ser una imprudencia de la Secretar\u00eda haber desanotado antes de pas\u00e1rselo, no era la primera vez que esto ocurri\u00f3 por cuanto por ejemplo en las tutelas ante la premura del tiempo en muchas ocasiones los discutimos, los aprobamos y cuando ten\u00edan por lo menos dos firmas se bajaban y luego se le pasaban al magistrado que hac\u00eda falta para que adoptara la determinaci\u00f3n pertinente. (\u2026)\u201d y, en lo relacionado con la asistencia del nombrado Magistrado a las diversas reuniones en las que se discuti\u00f3 el proyecto y la posici\u00f3n por \u00e9l asumida, sostuvo: \u201c(\u2026) puedo asegurar que el doctor Moya Colmenares asisti\u00f3 a todas las sesiones (\u2026). En esas sesiones hubo diferentes discusiones\u00a0 entre ellas indudablemente el tema probatorio y en una de ellas alguno de los miembros insinu\u00f3 que era necesario por la suerte que pudiera tener mi proyecto inicial que se ampliara la experticia que se hab\u00eda realizado. (\u2026). El doctor Carlos Julio Moya Colmenares expresaba que se mostraba de acuerdo en principio con la exposici\u00f3n que yo hac\u00eda del caso pero en las diferentes oportunidades que solicit\u00f3 le enviara el proceso as\u00ed lo hice, tambi\u00e9n con la doctora Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, porque aun cuando sesion\u00e1ramos las dos horas legales no eran suficientes y hab\u00edan asuntos t\u00e9cnicos necesarios para analizar con m\u00e1s detalles con cada uno de los miembros\u201d (fls.274-284).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctora Luz Magdalena Mojica Rodr\u00edguez, en su exposici\u00f3n expres\u00f3: \u201c(\u2026). En el a\u00f1o 2008 o finales de 2007 la ponente del negocio por el que se me pregunta nos remiti\u00f3 proyecto del fallo [a] adoptar en este litigio, proyecto que elabor\u00f3 con ocasi\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 360 del c\u00f3digo de procedimiento civil, la cual se celebr\u00f3 en una de las salas anexas a la sala plena del Tribunal superior de Bogot\u00e1, en la cual entre otros participamos los tres magistrados que integr\u00e1bamos esa sala de decisi\u00f3n, (\u2026), luego de esa audiencia, en la que escuchamos por supuesto las intervenciones de ambos extremos, cit\u00f3 a sala de decisi\u00f3n la ponente y en ella nos inform\u00f3 que para adoptar la decisi\u00f3n requer\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, no precis\u00f3 si una ampliaci\u00f3n del que exist\u00eda o uno nuevo luego de que se surtiera esa diligencia o esa prueba cit\u00f3 o convoc\u00f3 nuevamente a sala de decisi\u00f3n en la cual\u00a0 empez\u00f3 a exponer el proyecto, (\u2026) momento en el cual manifest\u00e9 que pose\u00eda unas pocas acciones de Ecopetrol y por lo tanto prefer\u00eda declararme impedida, impedimento que la sala no acept\u00f3\u00a0 y por tanto deb\u00ed seguir conociendo de ese proceso. Seguidamente, el apoderado de Foncoeco propuso recusaci\u00f3n en mi contra, la que no acept\u00e9, por lo que pas\u00f3 el proceso al doctor Carlos Moya Colmenares, quien lo tuvo durante un largo tiempo, luego de lo cual acept\u00f3 la recusaci\u00f3n. Contra esa decisi\u00f3n y por considerar que era constitutiva de una v\u00eda de hecho (\u2026), [se] propuso tutela, de la cual conoci\u00f3 el doctor William Nam\u00e9n, tutelando el debido proceso, por las razones que da cuenta la providencia que defini\u00f3 la tutela por manera que tuve que volver a integrar la sala de decisi\u00f3n que defini\u00f3 ese asunto, precisando que antes del fallo se cit\u00f3 en dos o tres oportunidades para la discusi\u00f3n del proyecto, raz\u00f3n por la cual solicit\u00e9 a la doctora Clara In\u00e9s M\u00e1rquez que me facilitara el proceso para su total revisi\u00f3n, como as\u00ed acaeci\u00f3 y puede atestiguarlo la abogada de la Procuradur\u00eda que fue a hacerle visita y encontr\u00f3 que dicho expediente se encontraba en m\u00ed despacho. Luego, de dedicarle toda una semana d\u00eda y noche al estudio del proceso le manifest\u00e9 a la doctora Clara In\u00e9s M\u00e1rquez que con algunas precisiones y correcciones estaba de acuerdo con su decisi\u00f3n. Hechas estas y habi\u00e9ndose vuelto a citar para sala de decisi\u00f3n, corrobor\u00e9 que mi opini\u00f3n hab\u00eda sido tomada en cuenta\u00a0 y proced\u00ed a suscribir la sentencia respectiva, es todo\u201d y, al indag\u00e1rsele acerca de la posici\u00f3n asumida por su compa\u00f1ero de Sala frente al proyecto discutido, manifest\u00f3: \u201cEn verdad no supe su posici\u00f3n, pero desde la primera vez que se estudi\u00f3 ese proceso \u00e9l manifest\u00f3 conocerlo, o conocer el tema, tanto m\u00e1s que dijo que inicialmente dicho negocio le hab\u00eda sido asignado a \u00e9l para su conocimiento y que no entend\u00eda\u00a0 porque lo estaba conociendo otro magistrado. Quiero precisar que cuando revis\u00e9 el proceso no encontr\u00e9 que ese hecho hubiera sucedido dentro de ese expediente. Luego de la audiencia\u00a0 del 360, cuando se cit\u00f3 a sala de decisi\u00f3n recuerdo que \u00e9l manifest\u00f3\u00a0 frente a algunos comentarios que hice en punto a las fechas dentro de las que se encontraba el lapso, que se pretend\u00eda cobrar, que \u00e9l me respondi\u00f3 que porque a los pobres nunca les tocaba. Finalmente en la \u00faltima sala de decisi\u00f3n\u00a0 dijo, cuando yo advert\u00ed que yo iba a suscribir la providencia en esa misma sala, que \u00e9l ten\u00eda derecho a revisar la ponencia y que por ende solicitaba que se le pasara el proceso. Su posici\u00f3n jur\u00eddica jam\u00e1s se la o\u00ed, todo lo que recuerdo que haya dicho es eso\u201d (fls. 285-290). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Al examinar la situaci\u00f3n planteada por el recurrente como sustento de la causal en que apoya la impugnaci\u00f3n extraordinaria y lo acreditado con los medios de convicci\u00f3n, se deduce que el fallo cuestionado no adolece de irregularidad procesal con idoneidad jur\u00eddica para invalidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese, que luego de cumplirse las fases obligatorias contempladas para la segunda instancia, adem\u00e1s de las relativas a la audiencia de alegaciones solicitada por la apelante, como tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas de manera oficiosa y, superadas algunas vicisitudes que no es del caso rememorar, se dio comienzo a la discusi\u00f3n del proyecto el 30 de junio de 2010, labor continuada el 14 de julio, 11 de agosto y 8 de septiembre de ese misma anualidad, reanudando esa actividad el 15 de junio de 2011 y culmin\u00f3 en la sesi\u00f3n realizada siete d\u00edas despu\u00e9s, seg\u00fan la nota inserta en el encabezamiento de la sentencia, informaci\u00f3n corroborada con los avisos de la Magistrada Ponente en los que cita a los dem\u00e1s integrantes de la respectiva \u201cSala de Decisi\u00f3n\u201d, para discutir, entre otros, el plurimencionado \u201cproyecto\u201d, el que \u201csuscribieron\u201d dos de los miembros de ese \u00f3rgano colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se establece que la Secretar\u00eda una vez le entregaron el proceso con la aludida providencia, incluy\u00f3 en el programa inform\u00e1tico los datos atinentes al \u201csentido de la decisi\u00f3n\u201d, circunstancia \u00e9sta en la que se apoy\u00f3 el prenombrado Magistrado para considerarse relevado de \u201cfirmarla\u201d, ya que ten\u00eda inter\u00e9s en revisar previamente algunos aspectos probatorios para fijar su posici\u00f3n con relaci\u00f3n al citado \u201cproyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.\u00a0 Las rese\u00f1adas circunstancias permiten sostener, que se cumplieron las formalidades legales para emitir la \u201csentencia\u201d, pues como qued\u00f3 evidenciado, la Ponente registr\u00f3 y entreg\u00f3 el \u201cproyecto\u201d oportunamente, se fijaron los avisos de citaci\u00f3n para las sesiones que realiz\u00f3 la \u201cSala de Decisi\u00f3n\u201d, a cada una de esas reuniones concurrieron los tres magistrados, y se aprob\u00f3 el \u201cfallo\u201d con el qu\u00f3rum m\u00ednimo, adem\u00e1s en el supuesto caso que solo hubiesen participado la \u201cmayor\u00eda\u201d, tambi\u00e9n tendr\u00eda validez el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente cabe acotar, que por el hecho de hab\u00e9rsele dado irregularmente publicidad a la \u201cdecisi\u00f3n\u201d mediante su inclusi\u00f3n en el sistema de gesti\u00f3n judicial, antes de completar las \u201cfirmas\u201d de todos los magistrados, esa situaci\u00f3n no estructura la nulidad denunciada por el impugnante, en cuanto sostiene que la \u201csentencia\u201d la emiti\u00f3 una \u201csala dual\u201d al haberla \u201caprobado y suscrito\u201d \u00fanicamente dos de los miembros de la \u201cSala de Decisi\u00f3n\u201d, toda vez que en el debate o discusi\u00f3n del \u201cproyecto\u201d, intervinieron los tres integrantes y fue \u201caprobada\u201d por dos de ellos, quienes jur\u00eddicamente representan la \u201cmayor\u00eda\u201d legalmente exigida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda trat\u00f3 de entregarle al doctor Moya Colmenares el expediente para lo pertinente, empero se abstuvo de recibirlo y se ampar\u00f3 en la constancia anteriormente mencionada, para estimar que quedaba relevado de \u201csuscribir la sentencia\u201d y tampoco manifest\u00f3 su disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente cabe comentar, que lo trascendente para la \u201cvalidez del fallo\u201d es que en las \u201cdeliberaciones y aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d, se haya contado con la \u201cmayor\u00eda\u201d de los magistrados de la respectiva \u201cSala\u201d, situaci\u00f3n que en este caso se cumpli\u00f3 de manera satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.\u00a0 Lo anterior permite sostener, que por la omisi\u00f3n de \u201csuscribir providencia\u201d uno de los integrantes de la \u201cSala de Decisi\u00f3n\u201d, per se, aquella no se invalida, porque inclusive en ciertos eventos, aun despu\u00e9s de notificada, se autoriza cumplir esa formalidad, por ejemplo, cuando al estudiar sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, se observa tal situaci\u00f3n, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que \u201c[s]i la sentencia no est\u00e1 suscrita por el n\u00famero de magistrados que la ley exige, la Sala ordenar\u00e1 devolver el proceso al tribunal para que proceda como se dispone en el art\u00edculo 358\u201d y en esta norma en lo pertinente se establece, que \u201c(\u2026) el juez o magistrado ponente observar\u00e1 si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenar\u00e1 devolverlo para que se cumpla esta formalidad, (\u2026)\u201d; pero es m\u00e1s, tambi\u00e9n se prev\u00e9 que \u201c[s]i a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por saneada la omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.\u00a0 As\u00ed las cosas, se deduce la falta de estructuraci\u00f3n de la causal planteada como sustent\u00e1culo del presente \u201crecurso\u201d, consecuentemente se proceder\u00e1 en la forma indicada en el inciso final del precepto 384 ib\u00eddem, esto es, a \u201cdeclararlo infundado\u201d, as\u00ed mismo a \u201dcondenar en costas y perjuicios al recurrente\u201d y, al tenor del canon 19 de la Ley 1395 de 2010, se fijar\u00e1n las agencias en derecho, para lo cual se tomar\u00e1 en cuenta que la opositora replic\u00f3 en tiempo la \u201cdemanda de revisi\u00f3n\u201d, particip\u00f3 activamente en la fase instructiva y de alegaciones, debi\u00e9ndose adoptar las dem\u00e1s medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por el Fondo de Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participaci\u00f3n de Utilidades -Foncoeco-, frente a la sentencia de 22 de junio de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso abreviado de Rendici\u00f3n provocada de cuentas que propuso contra Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo.- Condenar al impugnante a pagar las costas y perjuicios.\u00a0 En la liquidaci\u00f3n de aquellas incl\u00fayase por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d la suma de $3\u2019000.000 y, en cuanto a los \u00faltimos podr\u00e1n establecerse y cuantificarse previo tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero.- Hacer efectiva la cauci\u00f3n constituida para cancelar los valores provenientes de los rubros se\u00f1alados.\u00a0 Para tal efecto, en su oportunidad la secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios que se requieran, as\u00ed mismo expedir\u00e1 las copias pertinentes, debiendo sufragar las expensas quien las requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto.- Devolver el proceso al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia y, en su oportunidad arch\u00edvese el expediente que recoge la actuaci\u00f3n surtida ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de octubre de dos mil trece) \u00a0 Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-01988-00 \u00a0 Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}