{"id":84345,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-02620-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002011-02620-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002011-02620-00\/","title":{"rendered":"1100102030002011-02620-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de 25 de febrero de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-02-03-000-2011-02620-00 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por Samuel Eduardo Pati\u00f1o Tovar contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo acumulado instaurado por el recurrente contra Mirko Esteban Kocely Ram\u00edrez y Luz Marina Quevedo de Kocely. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.- ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el libelo introductorio del citado juicio, se solicit\u00f3 librar mandamiento de pago a favor de aquel y a cargo de \u00e9stos por la suma de $50.000.000,oo representados en el pagar\u00e9 N\u00b0 6510876, m\u00e1s intereses moratorios comerciales a la tasa m\u00e1xima legalmente permitida, desde el 18 de octubre de 2003, fecha en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n y hasta el momento en que la misma sea solucionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ejecuci\u00f3n fue adelantada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que al final del tr\u00e1mite surtido neg\u00f3 la defensa de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, formulada por los mencionados opositores, dispuso seguir adelante el cobro coactivo, avaluar los bienes cautelados y liquidar el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al desatar la alzada promovida por la parte convocada, el ad quem revoc\u00f3 aquella determinaci\u00f3n y en su lugar \u201cdeclar[\u00f3] probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del pagar\u00e9 N\u00b0 6510876 propuesta por el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL RECURSO\u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Oportunamente el actor formul\u00f3 la presente censura extraordinaria con respaldo en las causales 1\u00aa y 8\u00aa consagradas en el art\u00edculo 380 del C. de P.C., a trav\u00e9s de la cual solicita \u201cla revisi\u00f3n del proceso ejecutivo acumulado\u201d antes referido para que se deje sin valor el aludido fallo y se profiera el que en derecho corresponda, porque los argumentos en \u00e9l consignados son contrarios a la realidad y a \u201clo afirmado o confesado por el demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En sustento del primer motivo, expuso los hechos que seguidamente se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Con base en el pagar\u00e9 N\u00b0 6510876 por $50.000.000,oo exigible el 18 octubre 2003, Samuel Eduardo Pati\u00f1o Tovar promovi\u00f3 ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u201cproceso ejecutivo acumulado\u201d en contra de los convocados, quienes propusieron la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, a la que se opuso el actor esgrimiendo que \u00e9sta, no s\u00f3lo hab\u00eda sido interrumpida, sino renunciada, en virtud de que el demandado acept\u00f3 la obligaci\u00f3n, al entregar dos cheques de Bancolombia, uno por $12.000.000,oo, N\u00b0 ED-564481\u00a0 para ser cancelado, inicialmente el 22 de diciembre de 2003, habi\u00e9ndose prorrogado para el 22 de abril de 2004 y otro, distinguido con el N\u00b0 EQ-875279 por $13.200.000,oo que se pagar\u00eda el 20 de julio de 2005. Que igualmente el ejecutado reconoci\u00f3 la deuda, porque elabor\u00f3 un documento de fecha \u201c6 octubre\u201d de la anualidad \u00faltimamente citada, en el que liquid\u00f3 capital e intereses de mora desde cuando \u00e9sta debi\u00f3 solucionarse hasta 2005. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Que as\u00ed mismo, fundado en la fecha de vencimiento del instrumento objeto del recaudo -18 de octubre de 2003-, la de radicaci\u00f3n de la demanda -18 de enero de 2007-, lo expuesto en \u00e9sta en cuanto a que los ejecutados \u201cno hab\u00edan hecho ning\u00fan pago ni a capital ni a intereses\u201d y que el interrogatorio de parte del actor no evidenciaba que los cheques entregados tuvieran como fin la soluci\u00f3n del cr\u00e9dito acumulado, el sentenciador concluy\u00f3 que hab\u00eda operado la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.- A\u00f1ade que el 25 de agosto de 2011, el opositor Mirko Esteban Kocel Ram\u00edrez \u201cabsolvi\u00f3 interrogatorio de parte ante el Juez 69 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u201d, en donde expres\u00f3 que los referidos t\u00edtulos valores hab\u00edan sido girados por \u00e9l y no por un tercero, seg\u00fan lo afirmado por el juzgador de segundo grado, pues el \u00faltimo lo libr\u00f3 en su calidad de gerente de Vin\u00edcola Colombo Eslava y se lo entreg\u00f3 al accionante, \u201ccomo respaldo a uno de los pagar\u00e9s [que] le deb\u00eda al se\u00f1or Samuel Eduardo Pati\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Refiere que como entre accionante y ejecutado \u201cs\u00f3lo quedaba pendiente el pago de los dos pagar\u00e9s (\u2026) obran[tes] en el Juzgado 21 Civil del Circuito\u201d, entre ellos el N\u00b0 6510876, para cuya soluci\u00f3n se giraron los instrumentos de pago y se elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n aludida, la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 y por tanto, la misma no oper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Justifica no haber podido aportar antes de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ejecutivo acumulado, el acta que recoge el \u201cinterrogatorio de parte\u201d absuelto por el demandado, por fuerza mayor, debido a que cuando \u00e9sta se emiti\u00f3 el 16 de diciembre de 2009, no se contaba con aquel, que se surti\u00f3 el 25 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La base f\u00e1ctica de la causal octava de revisi\u00f3n, la circunscribe el recurrente a lo que seguidamente se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>Los convocados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo de primer grado, sustent\u00e1ndolo ante el a quo, pero no en el Tribunal que deb\u00eda resolverlo, pues seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de traslado del art\u00edculo 360 transcurri\u00f3 en silencio, de donde aquel proceder desconoce lo previsto en el precepto 352 del C. de P.C., por lo que en consecuencia, el citado juzgador debi\u00f3 declarar desierta la alzada y devolver la actuaci\u00f3n al despacho judicial de origen, y como no obr\u00f3 de esta forma, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso consagrado en el canon 29 constitucional, pues adem\u00e1s no valor\u00f3 todos los medios persuasivos debidamente aportados, para cuya demostraci\u00f3n reitera los supuestos f\u00e1cticos soportantes del primer motivo de de esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El libelo mediante el cual se sustent\u00f3 esta impugnaci\u00f3n extraordinaria se admiti\u00f3 por auto de 28 de marzo de 2012 (fl. 39), y el siguiente 7 de mayo se notific\u00f3 personalmente al demandado Mirko Esteban Kocely Ram\u00edrez (fl.54), quien oportunamente lo replic\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo pedido, a la vez que propuso la defensa que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de las causales de revisi\u00f3n incoadas\u201d, con fundamento en que la prueba incorporada por el actor, no exist\u00eda para la \u00e9poca en que se present\u00f3 el libelo propulsor, ni cuando el Tribunal dict\u00f3 la sentencia de segundo grado, y \u201cno es lo mismo recuperar una prueba que mejorarla o crearla espec\u00edficamente para el caso litigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que al tratarse de un interrogatorio de parte llevado a cabo con posterioridad a esa providencia, el mismo no se puede catalogar como un documento nuevo, y dado que tampoco se evidencia fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitara su aducci\u00f3n, pues el ejecutante \u201cal pronunciarse sobre las excepciones propuestas, tuvo la posibilidad expedita de que se practicara dentro del proceso ejecutivo (\u2026)\u201d, la revisi\u00f3n solicitada debe denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esgrime que contrario a lo manifestado por el promotor del proceso, los ejecutados s\u00ed sustentaron la apelaci\u00f3n que interpusieron contra el fallo de primera instancia, pues lo hicieron ante el mismo juez que lo dict\u00f3, lo cual es admisible a la luz del art\u00edculo 352 del C.P.C.\u00a0 (folios 57 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la demandada Luz Marina Quevedo de Kocely, fue notificada del libelo g\u00e9nesis del presente tr\u00e1mite extraordinario, por aviso, guardando silencio (fls. 81, 99, 102 y 103). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Surtido el estadio probatorio de la impugnaci\u00f3n que ahora ocupa a la Corte, mediante prove\u00eddo de 29 de agosto de 2012 se dio traslado para alegar de conclusi\u00f3n, lapso aprovechado por el accionante quien reprodujo los argumentos de su escrito introductor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan el canon 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo pertinente, el \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d procede contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales, entre otras, y \u00fanicamente por los motivos espec\u00edficamente instituidos en el precepto 380 ib\u00eddem; desde luego que esa clase de censura constituye una garant\u00eda de justicia porque con su proposici\u00f3n se puede obtener la aniquilaci\u00f3n de un fallo inicuo, o que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento il\u00edcito de las partes, lo que habilita para romper la estructura de firmeza e inmutabilidad de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u201crevisi\u00f3n\u201d es, entonces, un medio de impugnaci\u00f3n eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las delimitadas causales se\u00f1aladas en la ley, al punto de no resultar admisible, si de manera adecuada, no es demostrada alguna de ellas. Y al no tener el alcance de una tercera instancia, la que ser\u00eda extra\u00f1a al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el recurrente no puede buscar con su interposici\u00f3n \u00ab(\u2026) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb1, ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser as\u00ed, se estar\u00eda trocando la finalidad del recurso convirti\u00e9ndolo en \u00ab(\u2026) medio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a estudiar los motivos de la presente censura, en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En cuanto al inicial, ha de indicarse que seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constituye causal de revisi\u00f3n \u00ab[h]aberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00e9l, la Corte en sentencia de 8 de abril de 2011, exp. 2009-00125-00 reiter\u00f3 que para su prosperidad es menester demostrar la configuraci\u00f3n de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de prueba documental, lo que excluye cualquier otro medio probatorio, as\u00ed ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que el documento o documentos respectivos, preexistentes a la decisi\u00f3n impugnada, no hayan podido aportarse al proceso por una de las siguientes razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Queda excluida, por tanto, la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisi\u00f3n no es un escenario para perfeccionar o mejorar la prueba que el juez natural recaud\u00f3 en el proceso en el que se dict\u00f3 la sentencia enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido del fallo acusado habr\u00eda sido diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En respaldo del motivo planteado, el recurrente extraordinario present\u00f3 copia del interrogatorio de parte\u00a0 absuelto el 25 de agosto de 2011 por el se\u00f1or Mirko Esteban Kocel Ram\u00edrez, el cual no cumple con los requisitos exigidos para la configuraci\u00f3n de la aludida causal de revisi\u00f3n, seg\u00fan pasa a evidenciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, ha de precisarse que el se\u00f1alado medio de persuasi\u00f3n, en estricto sentido, no corresponde a un documento como lo reclama la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Sala, sino a un elemento de convicci\u00f3n distinto y por lo mismo, no pueden asimilarse ni confundirse, pues uno y otro difieren en el tratamiento que la ley les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido cabe anotar que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 194 y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la declaraci\u00f3n de parte aportada, en lo que concierne a las manifestaciones del absolvente sobre los hechos que le producen consecuencias jur\u00eddicas adversas o que favorecen a la parte contraria, constituyen una confesi\u00f3n judicial provocada; mientras que al tenor del precepto 251 ejusdem \u201c[s]on documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2009-00919-00, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un escrito pueda ser calificado como \u2018documento\u2019 debe tenerse en cuenta que tal condici\u00f3n s\u00f3lo se atribuye a las manifestaciones consignadas de manera espont\u00e1nea y libre, con car\u00e1cter informativo o expositivo, haciendo constar situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicci\u00f3n como lo es la pericia, la inspecci\u00f3n, la declaraci\u00f3n o la rendici\u00f3n de informes t\u00e9cnicos, los cuales, una vez practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con su naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En tales condiciones, como el medio persuasivo allegado no tiene la calidad de \u201cdocumento\u201d, la situaci\u00f3n planteada por el censor no se adecua al supuesto f\u00e1ctico normativo, o lo que es igual, la causal invocada no se tipifica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la calidad se\u00f1alada, tampoco cumplir\u00eda la exigencia de \u201chaberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u201d, que como se ha dicho fue emitida el 16 de diciembre de 2009, pues seg\u00fan lo manifestado por el mismo impugnante extraordinario y lo ratifica la fecha de su recaudo, el referido \u201cinterrogatorio de parte\u201d fue absuelto el 25 de agosto de 2011, esto es, con posterioridad al momento en que se emiti\u00f3 el prove\u00eddo cuya revisi\u00f3n se impetra. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- As\u00ed las cosas, si el precitado \u201cinterrogatorio de parte\u201d cobr\u00f3 existencia, y por ende, entidad jur\u00eddica, con ulterioridad a la determinaci\u00f3n cuestionada, no sirve para los prop\u00f3sitos buscados por el censor, debido a que, se reitera, el \u201crecurso de revisi\u00f3n\u201d no se encuentra instituido para mejorar los medios de persuasi\u00f3n que fueron aducidos a una actuaci\u00f3n judicial, menos para originar otros y hacerlos valer despu\u00e9s de proferido el fallo que la clausur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala, en sentencia de\u00a0 28 de noviembre de 2011, exp. 2008-01847-00 expuso que \u201c(\u2026) es inmanente a la causal primera de revisi\u00f3n la preexistencia del documento que permaneci\u00f3 oculto \u2018al momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para aportar pruebas\u2019 (Sent. de 12 de junio de 1987), puesto que no se trata de avalar su creaci\u00f3n sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporaci\u00f3n oportuna al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma l\u00ednea, la Sala precis\u00f3 en sentencia del 11 de julio de 2000, Exp. 7487, que \u2018la prueba eficaz en revisi\u00f3n no puede haberse configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino que debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su \u00faltima oportunidad procesal para aducir pruebas, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser as\u00ed nunca habr\u00eda cosa juzgada\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en el antedicho fallo de 19 de diciembre de 2011, ratific\u00f3 que \u201cincumbe al revisionista aducir y probar de modo paladino que los documentos hallados despu\u00e9s de la sentencia no pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podr\u00e1 ser despachada en forma favorable la pretensi\u00f3n anulativa del fallo proferido por el ad quem, merced a que \u2018[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse \u2018el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario p\u00fablico, etc.\u2019 (Art. 1\u00b0 Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias\u2019 (Sentencia de revisi\u00f3n de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, p\u00e1g. 332). (\u2026) Y, en esa misma sentencia, refiri\u00e9ndose la Corporaci\u00f3n a esta especie de asuntos, destac\u00f3 que \u2018la fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, as\u00ed ella se manifieste grande\u2019 (CLXI, p\u00e1g. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitaci\u00f3n del proceso revisado, y la participaci\u00f3n de dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidi\u00f3 aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto est\u00e1 llamado al fracaso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- De acuerdo con lo expuesto, al no reunirse los requisitos legalmente previstos para la estructuraci\u00f3n de la primera causal de revisi\u00f3n propuesta, se impone declararla infundada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En lo atinente al octavo motivo igualmente planteado, ha de se\u00f1alarse que la descripci\u00f3n del mismo consistente en \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d pone de presente que la misma s\u00f3lo tiene cabida cuando la invalidez procesal surge en la emisi\u00f3n del respec \u00a0tivo fallo, frente al cual no era factible ninguna clase de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en sentencia de 8 de abril de 2011, exp. 2009-00125-00 record\u00f3 \u201cque los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, \u2018no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisi\u00f3n\u2019 (CLVIII, 134). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, en fecha reciente la\u00a0 Sala explicit\u00f3 los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: \u2018a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u2019 (Sentencia de 1\u00ba de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- De lo expuesto se desprende que para la prosperidad, en sede de revisi\u00f3n, de cualquier reproche que tenga como soporte la \u201cnulidad originada en la sentencia\u201d, le incumbe al impugnante demostrar la configuraci\u00f3n de alguna de las delimitadas situaciones antes referidas, sin que le sea dable discutir el tema litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Como en el caso de ahora, el recurrente hace consistir la invalidaci\u00f3n que impetra en que cuando los ejecutados apelaron la sentencia, solamente efectuaron la sustentaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 352 del C. de P.C. en el juzgado de primer grado pero omitieron hacerlo ante el Tribunal, e igualmente que \u00e9ste no valor\u00f3 debidamente todas las pruebas aportadas, de conformidad con lo precedentemente anotado, es evidente la ausencia de estructuraci\u00f3n del motivo esgrimido, en virtud de que los supuestos sobre los que lo edifica no se hallan previstos legal, ni constitucionalmente, como fuente de nulidad, lo que en consecuencia, ha de conducir a su improsperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Pero al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alar que las razones de divergencia ampliamente expuestas por la parte demandada, inconforme con la decisi\u00f3n del juzgado de primer grado (folios 36 a 68 del juicio ejecutivo acumulado) acogidas por el superior, no se muestran lesivas del orden jur\u00eddico, dado que es perfectamente admisible la sustentaci\u00f3n de la alzada ante el juzgador de primera instancia o del que ha de resolverla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de desentra\u00f1ar la genuina hermen\u00e9utica del precepto 352 del C. de P.C., modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003, inclusive cuando de amparar derechos fundamentales se trata, casos en los cuales ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto,\u00a0 bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 Y puntualiz\u00f3 ciertamente que ha de sustentarse \u2018ante el juez o tribunal que deba resolverlo\u2019, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360 in fine.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojar\u00e1 luces sobre el particular ser\u00e1 aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 Es forzoso memorar,\u00a0 por ejemplo,\u00a0 que aun sigue operando el art\u00edculo 357 del mismo c\u00f3digo,\u00a0 y,\u00a0 por lo tanto,\u00a0 la \u2018apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante\u2019.\u00a0 Vale decir,\u00a0 que cuando de desatar la alzada se trate,\u00a0 el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante,\u00a0 porque se supone,\u00a0 \u2018o se entiende\u2019 para emplear la propia expresi\u00f3n de la ley,\u00a0 que sobre eso versa la apelaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed ha sido siempre.\u00a0 Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio,\u00a0 so pena de deserci\u00f3n del recurso,\u00a0 lo que con ello se busca es facilitar,\u00a0 que no desplazar, aquella labor del juzgador,\u00a0 quien as\u00ed conocer\u00e1 m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante.\u00a0 En otras palabras,\u00a0 que el apelante llegue al ad quem con m\u00e1s expresividad.\u00a0 Como es f\u00e1cil descubrirlo,\u00a0 all\u00ed lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que t\u00e1citamente est\u00e1 obligado a averiguar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas,\u00a0 la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.\u00a0 La norma habl\u00f3,\u00a0 s\u00ed,\u00a0 de que se sustentar\u00e1 \u2018ante el juez o tribunal\u2019 que deba resolver la apelaci\u00f3n,\u00a0 pero no puede echarse al olvido que enseguida a\u00f1adi\u00f3 que \u2018a m\u00e1s tardar\u2019 dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y 360.\u00a0 Enlazada una cosa con otra,\u00a0 no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocup\u00e1ndose fue de la oportunidad \u00faltima para expresar la inconformidad;\u00a0 de no,\u00a0 quedar\u00eda sin sentido tal a\u00f1adido,\u00a0 por supuesto que si en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no hay m\u00e1s de una oportunidad para alegar, \u00bfa qu\u00e9 agregar la expresi\u00f3n \u2018a m\u00e1s tardar\u2019?. Por lo dem\u00e1s,\u00a0 nada justificar\u00eda semejante sacrificio al derecho de defensa,\u00a0 si es que de la sustentaci\u00f3n que se haga,\u00a0 como aqu\u00ed aconteci\u00f3,\u00a0 al momento mismo de interponerlo,\u00a0 se enterar\u00e1 necesariamente el superior.\u00a0 Ninguna diferencia sustancial,\u00a0 pues,\u00a0 hay entre alegar all\u00e1 y hacerlo ac\u00e1.\u00a0 El enteramiento del superior, que es lo prevalente, ser\u00e1 en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dict\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante \u00e9ste, am\u00e9n de armoniosa con el principio aludido, resulta por dem\u00e1s provechosa al principio de econom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi,\u00a0 entonces,\u00a0 en el presente caso,\u00a0 la parte no se limit\u00f3 a apelar sino que expres\u00f3 de una vez en d\u00f3nde resid\u00eda su inconformidad,\u00a0 acat\u00f3 a sustentarlo.\u00a0 Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior (\u2026)\u201d (fallo de 22 de noviembre de 2010, exp. 2010-01969-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Por \u00faltimo, el reparo efectuado en la misma causal bajo an\u00e1lisis, consistente en que el ad quem no valor\u00f3 todas las pruebas debidamente aportadas, tampoco se aviene a los lineamientos que la tipifican, que como ha quedado expuesto, aluden a la presencia de vicios de car\u00e1cter procesal y taxativos originados en el fallo que culmin\u00f3 el juicio, lo que por tanto le impide al sentenciador reexaminar la integridad del debate, menos si es para juzgar yerros ajenos a los descritos en el motivo de revisi\u00f3n planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte ha recordado \u201c(\u2026) que el recurso de revisi\u00f3n, por su naturaleza extraordinaria, no es \u00fatil al prop\u00f3sito de discutir la cuesti\u00f3n litigiosa, pues fue instrumentado con la \u00fanica finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violaci\u00f3n del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata, pues, de autorizar un an\u00e1lisis panor\u00e1mico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que estableci\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 380 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si el fallo, desde esa perspectiva, arremete contra las garant\u00edas procesales que dichas causales protegen. De all\u00ed, entonces, que \u2018los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisi\u00f3n\u20192, pues este \u2018no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio\u2019, ni es \u2018medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentaci\u00f3n\u20193. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la causal octava de revisi\u00f3n que inspira el presente recurso, relativa a \u2018existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u2019, debe anotarse que ella s\u00f3lo tiene lugar cuando el motivo de invalidez procesal aparece en la decisi\u00f3n misma, desde luego que la causa de nulidad no puede ser distinta de las que establece el art\u00edculo 140 del C. de P.C., pues el recurso de revisi\u00f3n no es campo propicio para expandir las razones que el legislador estableci\u00f3 como genitivas de la invalidez del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, ha precisado la Corte que \u2018El motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en s\u00ed el que contenga una causa de ineficacia\u2026pero traer como motivo de nulidad originado en la sentencia que \u00e9sta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar err\u00f3neamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisi\u00f3n4\u201d (sentencia de 13 de enero de 2004, exp. 2001-0211-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.- Con base en lo anterior y aunque de acuerdo con el prove\u00eddo de 8 de abril de 2011 antes citado, no se descarta la posibilidad de incurrirse en nulidad en la sentencia si \u201cexisten deficiencias graves de motivaci\u00f3n\u201d, en este asunto no hay lugar a estudiar ese aspecto, porque los supuestos que por dicha circunstancia viabilizan esta clase de impugnaci\u00f3n extraordinaria, no se evidencian, ni integran el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- En este orden de ideas, se concluye que al no haberse demostrado motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo cuestionado, la censura planteada no puede prosperar, lo cual conlleva a la imposici\u00f3n de costas al censor, seg\u00fan lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 384 del C. de P.C. y se fijen agencias en derecho, de conformidad con el canon 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el opositor replic\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Samuel Eduardo Pati\u00f1o Tovar contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo acumulado instaurado por el recurrente contra Mirko Esteban Kocely Ram\u00edrez y Luz Marina Quevedo de Kocely. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al impugnante, a favor de la parte opositora, al pago de las \u201ccostas y perjuicios\u201d. En la liquidaci\u00f3n de aquellas incluir la suma de $3\u2019000.000,oo por concepto de \u201cagencias en derecho\u201d y determinar \u00e9stos \u00faltimos mediante incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Devolver al despacho judicial de origen, con excepci\u00f3n del cuaderno de la Corte, el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, al que se agregar\u00e1 reproducci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Archivar la actuaci\u00f3n surtida con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite, una vez cumplidas las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CXLVIII, p\u00e1g. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de abril de 1980. Cfme: Sentencia de 12 de noviembre de 1986. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en Sala de 25 de febrero de 2013) \u00a0 Ref: Exp. 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