{"id":84346,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002012-00573-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002012-00573-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002012-00573-00\/","title":{"rendered":"1100102030002012-00573-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 00573 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dec\u00eddese la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora M M M M M M M M M M M M M M M, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 23 de agosto de 2000, por el Tribunal Municipal\u00a0 \u2013Tribunal de Familia- de Pirmasens, Freiburg im Breisgau (Alemania). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La actora solicit\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada judicial, que la sentencia referida l\u00edneas atr\u00e1s, por cuya virtud se declar\u00f3 disuelto el matrimonio civil que contrajo con el se\u00f1or P P P P P P P, de nacionalidad alemana, el 9 de noviembre de 1990, en la ciudad de Pirmasens (Alemania), fuera homologada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan se narr\u00f3 en la petici\u00f3n pertinente, los c\u00f3nyuges, durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial procrearon dos menores llamados X X X X X X, nacida el 22 de diciembre de 1991, y X X, cuyo nacimiento data del\u00a0 26 de septiembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En la sentencia objeto de la validaci\u00f3n reclamada, para la \u00e9poca de su adopci\u00f3n, los consortes convinieron que los hijos permanecer\u00edan con la demandante; en cuanto a las cuotas de sostenimiento, tambi\u00e9n, fueron objeto de regulaci\u00f3n de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La demanda de divorcio, para su iniciaci\u00f3n, tuvo como causal la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por un tiempo superior al a\u00f1o; no obstante, durante el procedimiento previsto, ambos, concertaron que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo tuviera como causal el mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La sentencia objeto de exequ\u00e1tur se encuentra ejecutoriada; el texto del fallo fue allegado con la traducci\u00f3n pertinente y la apostilla acredita su legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Admitida la solicitud presentada, se procedi\u00f3 a dar traslado de la misma al Ministerio P\u00fablico (folio 77), entidad que en tiempo dio respuesta a la petici\u00f3n elevada, dejando en claro que no se opon\u00eda a ella siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en la ley. Luego, el proceso fue abierto a pruebas (folios 91 y 92), habi\u00e9ndose incorporado las pedidas por las partes que resultaron ser oportunas y procedentes. En desarrollo de esta etapa al expediente se aportaron certificaci\u00f3n sobre la ausencia de convenio en torno a la eficacia de sentencias extranjeras y constancia alusiva a la reciprocidad legislativa. Tambi\u00e9n se glos\u00f3 copia de la legislaci\u00f3n alemana sobre el divorcio del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se concedi\u00f3 a los sujetos procesales un t\u00e9rmino com\u00fan de cinco d\u00edas (art. 695.6 C. de P. C.), con el prop\u00f3sito de que presentaran sus alegaciones finales (folio 116), facultad de la que hizo uso la parte actora para insistir en la homologaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. El tr\u00e1mite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente, por tanto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. La resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia y, por ello, aspectos como el orden p\u00fablico resultan involucrados, particularmente, la soberan\u00eda del Estado. Bajo esta perspectiva, en el pa\u00eds, s\u00f3lo pueden cumplir ese encargo quienes est\u00e1n autorizados expresamente por la ley para tales prop\u00f3sitos. Esa premisa pone de relieve que, en l\u00ednea de principio, las sentencias y\/o decisiones equivalentes, emitidas por jueces o funcionarios extranjeros, no tienen o no pueden surtir efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, circunstancias diversas han conducido a alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una decisi\u00f3n adoptada por un juez o funcionario for\u00e1neo genere consecuencias en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Empero, esta \u00faltima posibilidad est\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, principalmente, a la acreditaci\u00f3n de que en el pa\u00eds de donde proviene la determinaci\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, se brinde a las decisiones de los jueces nacionales un tratamiento similar, es decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, puedan ser cumplidas las sentencias de los jueces o funcionarios de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa directriz est\u00e1 regulada expresamente en el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas \u00a0<\/p>\n<p>sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alrededor de esta exigencia, la Corte, en forma reiterada y constante, en varios pronunciamientos ha plasmado: \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Pero adem\u00e1s, as\u00ed se acredite lo anterior, corresponde\u00a0 agotar otros requerimientos como, por ejemplo, el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur el que, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, est\u00e1 atribuido, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil; solo ella puede expedir esa autorizaci\u00f3n. Agr\u00e9gase que en este procedimiento, adicionalmente, deben cumplirse las exigencias establecidas en el art\u00edculo 694 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la eficacia de la decisi\u00f3n extranjera depende de la existencia del tratado bilateral o multilateral sobre la validez de las sentencias de los jueces colombianos en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de homologaci\u00f3n o, en defecto de tal convenio, que exista reciprocidad legislativa sobre el tema. Luego, deber\u00e1 cumplirse el procedimiento de exequ\u00e1tur y, dentro de este, la acreditaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos, ya provengan de esos acuerdos o ya tengan origen en las leyes nacionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. En el presente asunto, la decisi\u00f3n emitida por el funcionario extranjero alude a la declaraci\u00f3n del divorcio del v\u00ednculo\u00a0 matrimonial que la se\u00f1ora M M M M M M M M M contrajo con el se\u00f1or P P P P P P, en territorio Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el folio 97 del expediente se encuentra certificaci\u00f3n proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia, en donde se expresa que entre nuestro pa\u00eds y Alemania no existe tratado vigente respecto a la ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias. Sin embargo, en folios 129 a 135, aparecen documentos que informan sobre el \u201cReconocimiento de Sentencias Extranjeras en Alemania de los Asuntos Familiares\u201d, expresando que las sentencias extranjeras se pueden hacer efectivas sin necesidad de proceso, salvo aquellas relativas a \u201ccausas matrimoniales\u201d; rengl\u00f3n seguido se indican qu\u00e9 eventos constituyen obst\u00e1culos para ese reconocimiento: 1. Que las decisiones emitidas lo hayan sido por parte de funcionarios sin competencia para ello; 2. cuando a uno de los actores, quien no se haya pronunciado sobre el asunto principal, y se remite a esto, no fue informado sobre el documento que inicia el proceso, o no fue informado a tiempo, de tal manera que \u00e9ste no pudo ejercer sus derechos; 3. cuando la decisi\u00f3n es incompatible con una decisi\u00f3n expedida en territorio alem\u00e1n o una decisi\u00f3n extranjera anterior ha decidido el tema debatido, o si el proceso en el cual se basa esta decisi\u00f3n no es compatible con un procedimiento que en Alemania, anteriormente, se ha vuelto legalmente corriente; 4. cuando el reconocimiento de la decisi\u00f3n lleva a un resultado que es evidentemente incompatible con las bases fundamentales de la ley alemana, en especial si el reconocimiento es excluyente de las leyes fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditada la existencia de reciprocidad legislativa procede, entonces, la constataci\u00f3n de las exigencias previstas en el art\u00edculo 694 de la Legislaci\u00f3n Procesal Civil nacional, es decir: i)\u00a0 que la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica; ii) que est\u00e9 debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducci\u00f3n pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto bajo estudio todos esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la sentencia extranjera debidamente traducida y legalizada (arts. 259 y 188 C. de P. C.); la decisi\u00f3n emitida por el funcionario for\u00e1neo no trasgrede principios o leyes de orden p\u00fablico de la naci\u00f3n; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o se adelante proceso por la misma causa en nuestro pa\u00eds, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio; en cuanto a la citaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, debe decirse que el proceso de divorcio fue de com\u00fan acuerdo, por tanto, en ausencia de contenci\u00f3n, no era necesario ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. En Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo de los consortes, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Y si bien la sentencia extranjera alude, en su parte motiva, al hecho de que los esposos llevaban separados m\u00e1s de un a\u00f1o, tal circunstancia no fue determinante del rompimiento autorizado, lo fue el mutuo acuerdo, luego, no es un aspecto que emerja como una afrenta a la ley colombiana que establece como m\u00ednimo dos a\u00f1os de separaci\u00f3n,\u00a0 circunstancia, entonces, que se torna intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. En ese orden, el divorcio decretado por el juez\u00a0 extranjero y la homologaci\u00f3n pretendida del fallo pertinente resulta viable, pues, por un lado, el art\u00edculo\u00a0 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el v\u00ednculo conyugal por mutuo consenso, modalidad que, \u00a0<\/p>\n<p>it\u00e9rase, inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen, y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEDER el exequ\u00e1tur conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por la se\u00f1ora M M M M M M M M M M M M M M M M, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 23 de agosto de 2000, por el Tribunal Municipal \u2013Tribunal de Familia- de Pirmasens, Freiburg im Breisgau (Alemania). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la c\u00f3nyuge. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA\u00a0 VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JESUS VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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