{"id":84347,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002012-01526-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002012-01526-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002012-01526-00\/","title":{"rendered":"1100102030002012-01526-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres de septiembre de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de julio de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Ref. 11001-02-03-000-2012-01526-00 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 Jos\u00e9 Federico Cely Sierra contra la sentencia proferida el veintiuno de abril de dos mil diez por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de mayor cuant\u00eda promovido por Lyra Motors Ltda. contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las causales sexta y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el impugnante pretende se declare sin valor la sentencia que es objeto de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 948 y 950 del C\u00f3digo de Comercio, Lyra Motors Ltda. demand\u00f3 en proceso de tr\u00e1mite verbal a Jos\u00e9 Federico Cely Sierra, a fin de obtener la restituci\u00f3n del veh\u00edculo de placas CKD 334, \u201ccomo consecuencia de la mora en el pago del precio estipulado\u201d. Pretendi\u00f3, adem\u00e1s, se le condenara a pagar la suma de $7.600.000 por concepto de cl\u00e1usula penal; el valor de la \u201cjusta retribuci\u00f3n por el uso dado al automotor\u201d; y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el libelo se afirm\u00f3 que aqu\u00e9lla le vendi\u00f3 al accionado el citado automotor, por la suma de $38.000.000, de los cuales el comprador hizo pagos parciales y qued\u00f3 adeudando $13.834.000, cuyo plazo para cancelaci\u00f3n venci\u00f3 el 15 de marzo de 2005. [Folio 8] \u00a0<\/p>\n<p>3. En su contestaci\u00f3n, el demandado afirm\u00f3 que suscribi\u00f3 dos letras de cambio a favor de la vendedora: una por $14.000.000, mientras hac\u00eda el traspaso de un cupo de taxi como parte de pago de precio, lo que cumpli\u00f3 en debida forma; y otra por $13.000.000, con vencimiento para la fecha indicada en el libelo, la cual cancel\u00f3 \u201cen efectivo\u201d y le fue devuelto el t\u00edtulo valor. [Folio 36] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 8 de febrero de 2008 se dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago y, en consecuencia, desestim\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como conseciencia de la apelaci\u00f3n que interpuso la demandante, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 21 de abril de 2010, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y accedi\u00f3 a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior decisi\u00f3n se notific\u00f3 a las partes por estrados, e inmediatamente el demandado formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, el cual se neg\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra esa determinaci\u00f3n, a su vez, el recurrente present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que se tramitara la queja. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la misma audiencia se neg\u00f3 la reposici\u00f3n y se dispuso la expedici\u00f3n de copias para que se surtiera la queja ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 bien denegada la casaci\u00f3n mediante auto de 2 de julio de 2010, que se notific\u00f3 por estado de 7 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 12 de julio de 2012 se present\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2012 se admiti\u00f3 el libelo y se orden\u00f3 el traslado de rigor. [Folio 100] \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandada se opuso a las pretensiones y aleg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u201cno existe nulidad originada en la sentencia\u201d y \u201cno existi\u00f3 fraude o colusi\u00f3n de las partes en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante prove\u00eddo de 18 de marzo de 2011 se prescindi\u00f3 del per\u00edodo probatorio porque no hab\u00eda pruebas que practicar. [Folio 126] \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de marzo de 2013 se corri\u00f3 traslado a las partes para sus alegatos de conclusi\u00f3n. [Folio 129 ib.] Esta oportunidad fue aprovechada por ambos extremos procesales, quienes presentaron sendos escritos en los que persisten en las posiciones asumidas inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el recurso de revisi\u00f3n es una v\u00eda de impugnaci\u00f3n extraordinaria, cuyo fin consiste en examinar una sentencia ejecutoriada que se haya proferido en un proceso con errores o irregularidades no atribuibles a la parte vencida, siempre que tales anomal\u00edas correspondan a las causales taxativamente previstas por la ley para la procedencia de ese excepcional medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los fallos son, en principio, intangibles e inmutables debido a la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que los ampara cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, ser\u00eda imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el da\u00f1o que pudieren haber causado se ha establecido el remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el prop\u00f3sito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunci\u00f3 y se falle con apego a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos \u2013ha referido la doctrina\u2013 \u201cnada ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n, que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.\u201d (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, p\u00e1g. 406) \u00a0<\/p>\n<p>Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, \u201cde la colocaci\u00f3n de precisos mojones delimitadores de su campo de acci\u00f3n para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirt\u00fae, con dem\u00e9rito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Corte, con especial empe\u00f1o, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y as\u00ed, por ejemplo, ha dicho: \u201cEste medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).\u201d (Sentencia de 24 de noviembre de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esas razones, ante la innegable posibilidad de que se produzcan sentencias con los vicios referidos, el ordenamiento jur\u00eddico procesal permite que sean removidas, pero \u00fanicamente por las causas consagradas con rigurosa taxatividad y dentro de los precisos e improrrogables t\u00e9rminos que consagra la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 381 del estatuto adjetivo establece las oportunidades para interponer el recurso y especifica la forma de computar el t\u00e9rmino, dependiendo del tipo de causal que se alegue. En ese orden, el inciso primero dispone: \u201cPodr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo precedente.\u201d (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>El plazo fijado por el legislador es perentorio e improrrogable, y su desconocimiento comporta la extinci\u00f3n de la oportunidad para formular esta excepcional impugnaci\u00f3n; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisi\u00f3n; o lo que es lo mismo, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, a\u00fan de oficio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 383, numeral 4, del ordenamiento procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Corte ha sostenido: \u201cNo ofrece duda que cuando se trata de un t\u00e9rmino perentorio, que la ley se\u00f1ala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, fundado en la causal sexta, el l\u00edmite del plazo para interponerlo es el \u00faltimo d\u00eda \u201cde los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d,\u2026\u201d (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia 217 del 19 de junio de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se ha explicado: \u201c\u2026 es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. De ellas se destaca la presentaci\u00f3n en tiempo del correspondiente recurso\u2026so pena de que la acci\u00f3n decaiga por caducidad\u201d. (Providencia de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00, reiterada el 31 de octubre de 2012, exp.11001-0203-000-2003-00004-01) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando las causales que se invocan como fundamento del recurso son la 6\u00aa y la 8\u00aa \u2013como sucedi\u00f3 en el sub iudice\u2013 el t\u00e9rmino para interponerlo es de \u201cdos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d, tal como lo consagra el primer inciso del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la inteligencia de la anterior disposici\u00f3n se deduce que la cosa juzgada en sentido formal o firmeza de una sentencia se puede presentar de varios modos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificaci\u00f3n. \u201cSi la sentencia no est\u00e1 sujeta a impugnaciones \u2013explica CHIOVENDA\u2013 es por s\u00ed misma firme y produce sin m\u00e1s sus efectos\u201d. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son \u2018firmes por su naturaleza\u2019. (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte Tercera. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1940. P\u00e1g. 339) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, si la definici\u00f3n del concepto de \u2018ejecutoriedad de la sentencia\u2019 expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ning\u00fan recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no est\u00e1 sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Una situaci\u00f3n distinta se presenta cuando la sentencia est\u00e1 sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando \u201chan vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo previsto en el art\u00edculo 331 del mismo c\u00f3digo \u2013sostiene la Corte\u2013 se infiere c\u00f3mo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el t\u00e9rmino de ejecutoria de las providencias judiciales son \u00fanicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o al del se\u00f1alado para la interposici\u00f3n de los que fueren procedentes, pues \u201csi determinado recurso no era procedente, es de entender que jam\u00e1s se interpuso\u201d. (Auto de 2 de mayo de 2007, Exp. 2007-00025-00) [Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por regla general, el t\u00e9rmino para impugnar una providencia que no se profiere en audiencia es de tres d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n, tal como acontece con los recursos ordinarios de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y s\u00faplica. De ah\u00ed la previsi\u00f3n de la primera parte del art\u00edculo 331 al disponer que las providencias \u201cquedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas\u201d, pues habitualmente ese es el tiempo que tiene el interesado para proponer sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cambio, cuando se trata de providencias que se dictan en el curso de las audiencias y diligencias, las cuales \u201cse considerar\u00e1n notificadas el d\u00eda en que \u00e9stas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes\u201d (art. 325 ejusdem), el plazo para impugnar se agota en el mismo acto, tal como acontece con el recurso de apelaci\u00f3n que \u201cdeber\u00e1 proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera\u201d la decisi\u00f3n. (Art. 352 ibidem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 432 de la ley adejtiva dispone que la apelaci\u00f3n de sentencias dictadas en el tr\u00e1mite del proceso verbal deber\u00e1 formularse en la audiencia, y en ese mismo acto habr\u00e1 de resolverse sobre su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo ello se sigue que cuando la providencia no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en la audiencia no se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo de la ejecutoria se agota al instante e ipso iure, sin necesidad de declaraci\u00f3n, y la sentencia adquiere enseguida el car\u00e1cter de cosa juzgada formal (salvo que se pida oportunamente su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n y el juez suspenda la audiencia para decidir en otra ocasi\u00f3n); por lo que no es admisible alegar un t\u00e9rmino de ejecutoria distinto, como el que opera para las decisiones que se toman por fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto bajo examen, las causales de revisi\u00f3n alegadas fueron precisamente la sexta y la octava. Luego, el t\u00e9rmino para formular ese recurso extraordinario, como se ha dejado expresado, es de dos a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Como la providencia cuestionada se profiri\u00f3 en audiencia el\u00a0 21 de abril de 2010, se notific\u00f3 ese mismo d\u00eda por estrados, y no era susceptible del recurso de casaci\u00f3n \u2013pues no est\u00e1 enlistada en los casos previstos por el art\u00edculo 366 del ordenamiento procesal-, entonces resulta incontestable que cobr\u00f3 firmeza en esa misma fecha una vez fue dictada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que ante la evidente improcedencia del recurso de casaci\u00f3n, su interposici\u00f3n no tuvo la virtualidad de extender en el tiempo la ejecutoria de la sentencia,\u00a0 tal como lo tiene establecido la jurisprudencia que se cit\u00f3 l\u00edneas arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de abril de 2010, el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para incoar la demanda de revisi\u00f3n venci\u00f3 el 21 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la demanda se present\u00f3 el 12 de julio de 2012, esto es cuando ya se hab\u00eda consolidado la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se condenar\u00e1 al impugnante al pago de las costas y los perjuicios que haya causado en raz\u00f3n de la formulaci\u00f3n del presente recurso, incluyendo la suma de $3.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante en el proceso verbal de restituci\u00f3n de cosa vendida, toda vez que esta \u00faltima se opuso a la impugnaci\u00f3n extraordinaria. La liquidaci\u00f3n de los eventuales perjuicios se har\u00e1 mediante incidente, como lo dispone la parte final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Jos\u00e9 Federico Cely Sierra contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal de restituci\u00f3n de cosa vendida, promovido por Lyra Motors Ltda. contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Condenar al impugnante al pago de los perjuicios causados a la demandada como consecuencia del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se liquidar\u00e1n mediante incidente. Con tal fin se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Condenar en costas al impugnante. Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n con excepci\u00f3n del cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia. Por secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Archivar la actuaci\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres de septiembre de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de julio de dos mil trece \u00a0 Ref. 11001-02-03-000-2012-01526-00 \u00a0 La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}