{"id":84348,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002012-01891-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002012-01891-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002012-01891-00\/","title":{"rendered":"1100102030002012-01891-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de julio de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-01891-00 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Guadalupe C\u00f3rdoba Navia, respecto de la sentencia de 24 de junio de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de M\u00fanich (Rep\u00fablica Federal de Alemania), mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que aquella contrajo con Erwin Otto Madejczyk. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 El fallo de divorcio del que se pretende obtener autorizaci\u00f3n para su ejecuci\u00f3n en Colombia, se apoy\u00f3 en el hecho de que la pareja se hallaba separada desde el \u201c1\u00ba de enero de 2003\u201d, de donde se dedujo que el \u201cmatrimonio fracas\u00f3\u201d y adem\u00e1s por haber mutuo consentimiento de los esposos. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Notificada la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, oportunamente se pronunci\u00f3 sobre las peticiones y fundamentos f\u00e1cticos de la accionante, examin\u00f3 los requisitos legales exigidos para el exequ\u00e1tur y expres\u00f3 que no se opon\u00eda en cuanto los mismos se acreditaran en debida forma (fls.49-55). \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se ocup\u00f3 de analizar la finalidad del presente procedimiento y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema, resalt\u00f3 los presupuestos para su procedencia, concluyendo \u201cque dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden p\u00fablico del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a la causal para decretar el divorcio por mutuo consentimiento\u201d, cumpli\u00e9ndose tambi\u00e9n las formalidades legales, relativas a la incorporaci\u00f3n y la constancia de hallarse en firme (fls.58-62). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Se decretaron y allegaron las pruebas solicitadas por la demandante y el Ministerio P\u00fablico, cumpli\u00e9ndose as\u00ed mismo los requerimientos del Despacho para legalizar algunos de los documentos aportados. \u00a0<\/p>\n<p>En la fase del traslado para alegatos, los interesados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 No observ\u00e1ndose causal de nulidad que invalide la actuaci\u00f3n y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidir\u00e1 de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el \u00e1mbito del Derecho Internacional Privado, el postulado de la soberan\u00eda de los Estados, ha adquirido una nueva din\u00e1mica tendiente a facilitar y apoyar la interrelaci\u00f3n de los pueblos, el tr\u00e1fico mundial de bienes y servicios y, acorde con esa orientaci\u00f3n, la mayor\u00eda de pa\u00edses permiten que decisiones judiciales for\u00e1neas surtan efectos en su territorio, a condici\u00f3n de que se satisfagan ciertos requisitos tanto de \u00edndole sustancial como procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Siguiendo esa tendencia, Colombia ha incorporado en el ordenamiento interno disposiciones regulatorias del instituto del exequ\u00e1tur, el cual tiene por finalidad el otorgamiento de autorizaci\u00f3n para ejecutar las sentencias dictadas por jueces extranjeros o laudos arbitrales proferidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 En ese contexto el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el canon 118 de la Ley 1563 de 2012, precept\u00faa: \u201cLas sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d; es decir, que en esa materia se combinan el factor de la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d con el de la \u201clegislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de ese criterio, esta Corporaci\u00f3n en fallo de 12 de marzo de 2012, exp. 2001-01019, con apoyo en la reiterada jurisprudencia, sostuvo en lo pertinente: \u201c(&#8230;) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds.\u00a0 Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (&#8230;); precisando que la \u2018reciprocidad legislativa\u2019 puede estar a su vez basada en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen de la providencia objeto de la autorizaci\u00f3n (S-071 de 25 de septiembre de 1996 exp. 5724)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Adicionalmente a la aludida condici\u00f3n o presupuesto, para la prosperidad de la solicitud de exequ\u00e1tur, deben quedar acreditados los requisitos consagrados en el canon 694 ejusdem, que se concretan a los siguientes aspectos: \u201c1\u00b0. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profiri\u00f3. \u2013 2\u00b0. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento. \u2013 3\u00b0. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen, y se presente copia debidamente autenticada y legalizada. &#8211; 4\u00b0. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. \u2013 5\u00b0. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. \u2013 6\u00b0. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del demandado, conforme a la ley del pa\u00eds de origen, lo que se presume por la ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Como anteriormente se indicara, la actora pretende se conceda autorizaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n en Colombia de la sentencia que decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil que la uni\u00f3 con Erwin Otto Madejczyk, proferida por un juez de la Rep\u00fablica Federal de Alemania y para establecer la viabilidad de ese pedimento, se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar lo atinente a la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, se constata su inexistencia, puesto que \u201cno reposa tratado alguno entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania que verse sobre el reconocimiento rec\u00edproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en procesos civiles y de familia\u201d, as\u00ed lo inform\u00f3 la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl.68). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, s\u00ed concurre la \u201creciprocidad legislativa\u201d, seg\u00fan se deduce de la comunicaci\u00f3n y documentaci\u00f3n remitida por el C\u00f3nsul General de Colombia en Frankfurt Am Main y allegada a esta Corporaci\u00f3n por intermedio del Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del citado Ministerio, la cual est\u00e1 soportada en la informaci\u00f3n suministrada por el \u201cMinisterio Federal de Asuntos Exteriores de Alemania sobre la normativa vigente que regula la ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales en materia de divorcio de matrimonio civil y reconocimiento de sentencias extranjeras\u201d (fls.70-82), cuya traducci\u00f3n la realiz\u00f3 en este tr\u00e1mite un experto autorizado oficialmente para esa labor (fls. 109-122), infiri\u00e9ndose de esas probanzas que en ese pa\u00eds est\u00e1 regulado legalmente el procedimiento para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces for\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya hab\u00eda verificado la rese\u00f1ada situaci\u00f3n en otros casos similares al presente, verbi gratia, en la sentencia de 12 de marzo de 2012, exp. 2001-01019, en la que se dijo: \u201cEspec\u00edficamente dentro de las aludidas disposiciones se halla el art\u00edculo 107 de la \u2018ley sobre procesos en asuntos de familia y en materia de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u2019, que en lo pertinente reza: las \u2018[r]esoluciones por medio de las cuales en el extranjero (\u2026), se decreta el divorcio seg\u00fan el v\u00ednculo matrimonial (\u2026), solamente se reconocen si la Administraci\u00f3n Regional de Justicia ha comprobado, que existen los requisitos para el reconocimiento\u2019; infiri\u00e9ndose paladinamente que est\u00e1 consagrada la \u2018reciprocidad legislativa\u2019 para la ejecuci\u00f3n de fallos emitidos por jueces for\u00e1neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el fallo de 28 de mayo de 2010, exp. 2008-00596, en en que se sostuvo: \u201cSin embargo, de los textos legales obtenidos del Ministerio Federal de Justicia de Alemania por el Consulado de Colombia en Berl\u00edn y remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, emerge que el ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n reconoce fuerza a los fallos extranjeros y, por ende, existe reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de acuerdo con la traducci\u00f3n oficial de las normas del C\u00f3digo Procesal Civil de Alemania tra\u00eddas al expediente debidamente apostilladas, \u00e9stas prev\u00e9n el reconocimiento de efectos a los fallos for\u00e1neos siempre que se cumplan los requisitos all\u00ed se\u00f1alados, los que son similares a los requeridos por la legislaci\u00f3n nacional. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la providencia de 25 de julio de 2005, exp. 2003-00228, se expuso: \u201cLa reciprocidad legislativa se encuentra demostrada cabalmente, (\u2026)porque con la misma demanda se alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la Rep\u00fablica Federal Alemana, traducidas al castellano y debidamente legalizadas, que reconocen y hacen cumplir en dicho Estado las sentencias de divorcio proferidas por las autoridades judiciales de Colombia, normas que en t\u00e9rminos generales contienen principios similares a los que sobre el particular exige la legislaci\u00f3n nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.\u00a0 De otro lado se constata, que concurren los dem\u00e1s presupuestos exigidos para conceder la autorizaci\u00f3n reclamada, como pasa a evidenciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 La sentencia objeto del exequ\u00e1tur alcanz\u00f3 ejecutoria en la misma fecha de su proferimiento, esto es, el \u201c24 de junio de 2004\u201d, as\u00ed aparece certificado por el \u201cSecretario de Justicia\u201d (fl.93), lo cual es consecuente con lo expresado en el texto allegado correspondiente a la grabaci\u00f3n de la respectiva audiencia, donde se indica que \u201clas partes renuncian a las 13:40 horas a interponer recursos con relaci\u00f3n a la sentencia y a la decisi\u00f3n acerca del valor de la demanda y adicionalmente a los recursos anexos y derechos 629 c del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC alem\u00e1n)\u201d (fl.33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b).\u00a0 El asunto objeto de la citada providencia, no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren en territorio colombiano, sino que se refiere al aniquilamiento del v\u00ednculo matrimonial de naturaleza civil que uni\u00f3 a los anteriormente nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c).\u00a0 Tampoco es contrario el fallo en comento, al ordenamiento interno en materia de divorcio, ya que este se halla autorizado en Colombia con base en las causales del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 6\u00ba de la ley 25 de 1992, en las que se contempla el \u201cconsentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d, supuesto \u00e9ste que se incluye como uno de los motivos sustento de la decisi\u00f3n emitida por el funcionario judicial alem\u00e1n, al expresarse que \u201c[a]mbas partes solicitan que se decrete el divorcio en el matrimonio. (\u2026). Las partes viven separadas desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Ellos manifestaron de manera convincente, que no es su deseo continuar con el matrimonio\u201d (f.92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d).\u00a0 As\u00ed mismo se verifica que no obra elemento de juicio alguno que permita inferir la violaci\u00f3n a las partes de garant\u00edas procesales, por el contrario se dej\u00f3 constancia que el juez los escuch\u00f3 en la audiencia y que los ah\u00ed intervinientes expresaron su conformidad con el procedimiento adelantado, hasta el punto de haber renunciado a cualquier medio de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e). El asunto no le compet\u00eda de manera exclusiva a los jueces patrios, dado que los esposos se encontraban domiciliados en la Rep\u00fablica Federal de Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f). Igualmente se constata la ausencia de elementos de convicci\u00f3n acerca de hallarse en curso litigio o proceso en nuestro pa\u00eds sobre el mismo tema, o providencia en firme que hubiere decidido sobre el divorcio de los antes nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g). Finalmente se resalta, que la copia de la sentencia extranjera, al igual que el texto del acta de la audiencia donde se emiti\u00f3 la misma, allegadas al proceso, cumplen las formalidades previstas en la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley 455 de 1998, en lo relativo al apostillaje, documentos que como se mencionara, se tradujeron al idioma castellano por experto habilitado para el efecto por la autoridad colombiana (fls.13-16, 19-22, 29-33 y 90-93). \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Son suficientes las argumentaciones rese\u00f1adas para despachar favorablemente las peticiones y disponer la inscripci\u00f3n tanto del fallo for\u00e1neo, como de la presente decisi\u00f3n, para los efectos de los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En virtud de no configurarse alguna de las hip\u00f3tesis del precepto 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no hay\u00a0 lugar a condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conceder el exequ\u00e1tur solicitado por Guadalupe C\u00f3rdoba Navia, en cuanto a la sentencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado de Primera Instancia de M\u00fanich (Rep\u00fablica Federal de Alemania) que decret\u00f3 el \u201cdivorcio del matrimonio civil\u201d por ella celebrado, con Erwin Otto Madejczyk. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inscribir esta providencia, junto con el fallo extranjero, en los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la actora.\u00a0 A costa de la interesada, exp\u00eddase copia autenticada de las piezas procesales pertinentes y of\u00edciese a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: No imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de treinta y uno de julio de dos mil trece) \u00a0 Ref.: exp. 11001-0203-000-2012-01891-00 \u00a0 Decide la Corte la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}