{"id":84349,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002012-02576-00\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100102030002012-02576-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100102030002012-02576-00\/","title":{"rendered":"1100102030002012-02576-00]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de 13 de noviembre de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. N\u00b0 11001-02-03-000-2012-02576-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por Mario Antonio Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez, respecto de la decisi\u00f3n que con fuerza de sentencia fue proferida el 2 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, M\u00e9xico, que decret\u00f3 el divorcio del solicitante con la se\u00f1ora Carmen Alicia Mardini Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de\u00a0 apoderado judicial, el actor deprec\u00f3 el otorgamiento de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Como soporte de la petici\u00f3n fueron narrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El 29 de abril de 2003, el actor contrajo nupcias con Carmen Alicia Mardini Pinz\u00f3n en Bucaramanga (Santander), acto jur\u00eddico registrado en la Notar\u00eda 6\u00aa del C\u00edrculo de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Los aludidos contrayentes establecieron su domicilio conyugal en la \u201cciudad Tampico, Tamaulipas, Estado Federal de M\u00e9xico\u201d y no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.- Surtido el tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n voluntaria previsto en la legislaci\u00f3n del mencionado \u201cEstado\u201d, \u201cel juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, M\u00e9xico\u201d, mediante la decisi\u00f3n sustento del petitum decret\u00f3 su divorcio por mutuo acuerdo, sin que haya quedado obligaci\u00f3n alimentaria pendiente a cargo o a favor de ninguno de los exc\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.- El funcionario antes mencionado, con auto del 4 de agosto de 2011 declar\u00f3 ejecutoriada la sentencia, como se acredita con la constancia anexa y orden\u00f3 \u201crealizar las anotaciones marginales correspondientes en el acta de inscripci\u00f3n de matrimonio (\u2026) n\u00famero 17-1, Libro n\u00famero 1, foja n\u00famero 17\u201d celebrado en \u201cBucaramanga &#8211; Santander \u2013 Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.- Desde el momento de la disoluci\u00f3n del matrimonio, los divorciados no han tenido ning\u00fan tipo de acercamiento o reconciliaci\u00f3n como pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.- La causal de separaci\u00f3n matrimonial se halla reconocida tanto en la \u201clegislaci\u00f3n civil del Estado de Tamaulipas, M\u00e9xico (\u2026) como en la (\u2026) Colombiana (\u2026) raz\u00f3n por la cual, no se viola ninguna norma de orden p\u00fablico\u201d de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Existe reciprocidad diplom\u00e1tica dado que los pa\u00edses implicados suscribieron la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1981 que entr\u00f3 en vigor el 9 de octubre de ese a\u00f1o y, para los Estados Unidos de M\u00e9xico el 12 de junio de 1987 (fls. 64 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Admitido a tr\u00e1mite el libelo, por auto de 16 de noviembre de 2012 se dio traslado al Ministerio P\u00fablico, cuya delegada para Asuntos Civiles manifest\u00f3 que no se opon\u00eda a los pedimentos, en tanto la sentencia for\u00e1nea cumple los requerimientos legales. En el mismo prove\u00eddo se acot\u00f3 que no era necesario notificar al c\u00f3nyuge no peticionario, por tratarse de una separaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo (fl. 90). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.- Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron primordiales, incorpor\u00e1ndose en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Agotado el periodo instructivo, se otorg\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n y en su oportunidad el apoderado del solicitante present\u00f3 escrito reiterando las s\u00faplicas de su libelo, al estimar que se satisfacen los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- De acuerdo con el precepto 230 constitucional, los jueces, dentro del territorio Colombiano, est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, de donde puede colegirse, en principio, que las \u00fanicas decisiones que tienen la virtud de producir efectos son aquellas que encuentran fundamento en el ordenamiento sustancial y procesal patrio, no as\u00ed las dictadas con sustento en otras legislaciones, pues carecen del vigor necesario para ser ejecutadas. Este entendimiento responde al concepto cl\u00e1sico de la soberan\u00eda, que al igual que en muchos otros escenarios, tambi\u00e9n tiene incidencia en lo que concierne a nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y las razones descansan en el beneficio que para los ciudadanos reporta el que una situaci\u00f3n de iure acontecida en un pa\u00eds, sea homologada en otro, pues ello es manifestaci\u00f3n evidente de que su r\u00e9gimen jur\u00eddico no es \u00fanicamente local, sino que trasciende ese marco espacial, al punto de integrarse en la l\u00f3gica de otro Estado, cual si la disposici\u00f3n hubiese sido tomada all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta realidad no es ajena nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, ya que bajo el estricto cumplimiento de ciertas pautas es posible que una sentencia dictada en otra naci\u00f3n adquiera firmeza en \u00e9sta, y por contera, se avalen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo evidencia el art\u00edculo 693, seg\u00fan el cual, \u201c[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta previsi\u00f3n legal se hallan inmersos dos conceptos en torno de los cuales gira el reconocimiento de las decisiones judiciales for\u00e1neas: La reciprocidad diplom\u00e1tica y la legislativa y frente a ellas, la Sala ha expuesto que para determinar la citada correspondencia \u201c(\u2026) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (\u2026)\u201d (Sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595-00 y de 1\u00b0 de diciembre de 2010, exp. 2006-01082, reiterados en fallo de 6 de junio de 2013, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, como regla general, es necesario que junto con alguno de estos dos criterios, se cumplan los requerimientos que impone el art\u00edculo 694 ejusdem y que ata\u00f1en a la verificaci\u00f3n de ciertas formalidades y otras circunstancias que deben rodear a la sentencia extranjera para que pueda surtir de manera plena los efectos que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la \u201creciprocidad diplom\u00e1tica\u201d, puesto que a pesar de la existencia de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y M\u00e9xico, \u00e9ste \u00faltimo Estado hizo \u201cexpresa reserva de limitar su aplicaci\u00f3n a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 y 1986 \u201cse entiende por \u2018reserva\u2019 una declaraci\u00f3n unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaci\u00f3n, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jur\u00eddicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicaci\u00f3n a ese Estado\u201d, entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la \u201creserva\u201d efectuada por M\u00e9xico, no quedaron cobijadas por la aludida \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d, lo que en el presente asunto\u00a0 permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedentemente expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en fallo de 13 de julio de 1995, exp. 4868, en el que se estim\u00f3 operante la citada \u201cconvenci\u00f3n\u201d para asuntos de \u201cdivorcio\u201d, otorgando el exequ\u00e1tur a un fallo Mexicano, pues el contenido de aquella decisi\u00f3n lleva a inferir que no se advirti\u00f3 la presencia de la se\u00f1alada \u201creserva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- No obstante lo anterior, con los textos legales correspondientes a los C\u00f3digos, tanto Civil, como de \u201cProcedimientos Civiles\u201d del Estado de Tamaulipas debidamente incorporados en los folios 107 a 231, se constata la \u201creciprocidad legislativa\u201d, como se desprende de los preceptos 718 a 725 de este \u00faltimo estatuto, que conforman el cap\u00edtulo relativo a la \u201cdeclaraci\u00f3n de validez y ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras\u201d, disposiciones que ratifican el reconocimiento jur\u00eddico que en el mencionado territorio mexicano se le otorga a los fallos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo pertinente, los aludidos preceptos rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 718.- El que quiera hacer valer una sentencia extranjera, deber\u00e1 pedir previamente que se declare su validez ante juez competente. La declaratoria de validez puede tambi\u00e9n pedirse por conducto diplom\u00e1tico cuando lo permitan los tratados o el principio de reciprocidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 721.- Al solicitarse la declaraci\u00f3n de validez de una sentencia extranjera, deber\u00e1n presentarse los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Copia integra de la sentencia de que se trate, y de las constancias que acrediten el emplazamiento; \u00a0<\/p>\n<p>II.- Constancia del tribunal que la dict\u00f3, de la que aparezca que no est\u00e1 sujeta a impugnaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>III.- Constancia de que la sentencia no se ha ejecutado judicialmente ni cumplido voluntariamente en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos de que se trata, deber\u00e1n venir debidamente legalizados, y si se encuentran redactados en idioma extranjero se acompa\u00f1ar\u00e1n de traducci\u00f3n que ser\u00e1 cotejada por el perito que designe el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 acompa\u00f1arse una traducci\u00f3n oficial hecha por peritos de la Secretar\u00eda de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 723.- S\u00f3lo tendr\u00e1n fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que re\u00fanan las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas por el C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles; \u00a0<\/p>\n<p>II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acci\u00f3n personal; \u00a0<\/p>\n<p>III.- Que la obligaci\u00f3n para cuyo cumplimiento se haya procedido sea l\u00edcita en el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio; \u00a0<\/p>\n<p>V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la naci\u00f3n en que se hayan dictado; y, \u00a0<\/p>\n<p>VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como aut\u00e9nticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 724.- Una vez declarada la validez de la sentencia dictada por tribunales del extranjero, por resoluci\u00f3n firme, puede llevarse a efecto su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a los requisitos consagrados en el precepto 694 de nuestra codificaci\u00f3n procesal civil, la Sala no encuentra ning\u00fan reparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>b.- La respectiva providencia for\u00e1nea no se opone a leyes o disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, toda vez que el \u201cmuto consentimiento\u201d invocado como causal de disoluci\u00f3n y sobre la que se sustent\u00f3 la referida decisi\u00f3n, que se encuentra consagrada en el precepto 253 del \u201cC\u00f3digo Civil para el Estado de Tamaulipas\u201d, es similar a la que para tal efecto prev\u00e9 el numeral 9\u00b0 del canon 154 de nuestra \u201cCodificaci\u00f3n Civil\u201d,\u00a0 que permite la ruptura de la relaci\u00f3n conyugal por el \u201c[e]l consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado que \u201ctal determinaci\u00f3n no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del C\u00f3digo Civil, numeral 9\u00ba modificado por el art. 6\u00ba de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspir\u00f3 la sentencia judicial en el pa\u00eds de origen\u201d (fallos de 14 de noviembre de 2008 y 15 de agosto de 2007, exp. 2007-01237 y 2006-00857, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.- De otra parte, dado que no se acredit\u00f3 la existencia en Colombia de \u201cotro proceso en curso\u201d, o de \u201csentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto\u201d, circunstancia que m\u00e1s bien es descartada con el contenido de la solicitud mutua presentada por los contrayentes en Tamaulipas2 y el hecho 3.2.5 de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur, ello viabiliza lo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Adicionalmente se trata de un asunto que no es de \u201ccompetencia exclusiva de los jueces colombianos\u201d, pues al tenor de la norma 163 del C.C.C., \u201c[e]l divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal.- Para estos efectos, enti\u00e9ndese por domicilio conyugal el lugar donde los c\u00f3nyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del c\u00f3nyuge demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en \u00e9ste evento, seg\u00fan lo afirmado en el escrito introductor \u201cdesde el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, los se\u00f1ores Carmen Alicia Pinz\u00f3n y Mario Antonio Hern\u00e1ndez Vel\u00e1zquez determinaron como domicilio conyugal la ciudad de Tampico, Tamaulipas, Estado Federal de M\u00e9xico\u201d y la legislaci\u00f3n procesal de all\u00ed regula lo atiente a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial en sus art\u00edculos 248 a 2683, se satisface el requerimiento del canon ritual patrio arriba citado, m\u00e1xime cuando tampoco existi\u00f3 contienda en el proceso de divorcio, toda vez que, se itera, al mismo acudieron los contrayentes de consuno, lo que patentiza que no se afect\u00f3 el derecho de defensa, ni el de contradicci\u00f3n de la no solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-\u00a0 Finalmente, se advierte cumplida la exigencia relativa a que la sentencia \u201cse encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del pa\u00eds de origen\u201d, como lo acredita la determinaci\u00f3n de 4 de agosto de 2001 emitida por la \u201cJuez Primero de Primera Instancia de lo Familiar\u201d de Altamira, Tamaulipas4, por medio de la cual \u201cse declara ejecutoriada dicha sentencia\u201d, fen\u00f3meno jur\u00eddico previsto en los art\u00edculos 124 y siguientes del \u201cC\u00f3digo de Procedimientos Civiles de Tamaulipas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el anterior orden de ideas, al verificarse que se encuentran reunidos los requisitos consagrados en los preceptos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil Colombiano, se muestra procedente otorgar efecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n for\u00e1nea que disolvi\u00f3 el nexo conyugal de las personas ab initio mencionadas, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes, y ordenar su inscripci\u00f3n en el respectivo\u00a0 registro del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Conceder el exequ\u00e1tur al fallo proferido el 2 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, M\u00e9xico, que decret\u00f3 el divorcio de Mario Antonio Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez y Carmen Alicia Mardini Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Inscribir esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio, como en el de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Librar, por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: No Condenar en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fls. 32-42v. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 18-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0fls. 113 al 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 181. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de 13 de noviembre de 2013) \u00a0 Ref: Exp. N\u00b0 11001-02-03-000-2012-02576-00 \u00a0 Se decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}