{"id":84350,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/110010203002011-00104-00-html\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"110010203002011-00104-00-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/110010203002011-00104-00-html\/","title":{"rendered":"110010203002011-00104-00].html"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco de agosto de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de junio de dos mil trece \u00a0<\/p>\n<p>Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2011-00104-00 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitante del exequ\u00e1tur aspira a que se declare la homologaci\u00f3n del fallo proferido por el \u0093Juzgado Oficial Duisburg, Juzgado de Familia\u0094, de la Rep\u00fablica Federal de Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9 Langer, de nacionalidad alemana, y Gloria Patricia Moreno C\u00e1rdenas, colombiana, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Duisburg (Alemania), el 13 de marzo de 2002; acto que fue registrado en la correspondiente oficina civil de la misma municipalidad, y en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2005, por el Juzgado Oficial Duisburg, Juzgado de Familia, decret\u00f3 el divorcio de los citados c\u00f3nyuges, atendiendo a solicitud de la se\u00f1ora Moreno C\u00e1rdenas, con fundamento en el \u00a7 1566, P\u00e1rrafo 1 BGB, y atendiendo a la manifestaci\u00f3n de su deseo de ponerle fin al v\u00ednculo matrimonial, que hicieron los c\u00f3nyuges; pero, considerando como causal que, en \u0093la audiencia de las partes est\u00e1 establecido que viven por separado desde el 9.6.2004\u0094. \u00a0<\/p>\n<p>3. En audiencia de \u0093litigaci\u00f3n oral\u0094 en el Juzgado Oficial de Nieballa, la pareja declar\u00f3 que viv\u00edan separados desde el 9 de junio de 2004, seg\u00fan se dijo en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante la sociedad conyugal no nacieron hijos, ni adquirieron bienes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se afirma en el libelo que la decisi\u00f3n judicial cuyo exequ\u00e1tur se solicita no se opone a leyes, ni a otras disposiciones de orden p\u00fablico de Colombia; pues, la Ley 1\u00aa de 1976 establece que el \u0093matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado.\u0094 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C. El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de marzo de 2011 se admiti\u00f3 la demanda a tr\u00e1mite, y se corri\u00f3 el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La funcionaria del ente de control, Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre los requisitos del exequ\u00e1tur y los derechos de la familia, la instituci\u00f3n del matrimonio, y el divorcio, conceptu\u00f3 que \u0093\u0085las consideraciones y el resuelve de la Sentencia del Juzgado Municipal de Duisburg, Rep\u00fablica Federal Alemana ha de entenderse en el sentido de que el divorcio decretado disolvi\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial, lo que abre paso a que sea procedente otorgar el efecto jur\u00eddico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento referenciada.\u0094 [Fl. 46]. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, ese fallo no se opone a los principios y leyes de orden p\u00fablico interno; pues, est\u00e1 en consonancia con lo establecido en el numeral 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, \u0093es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo deseo expresado por las partes.\u0094 [Fl. 46]. \u00a0<\/p>\n<p>3. El de Asuntos Civiles, se pronunci\u00f3 sobre los hechos afirmados en el libelo, mencion\u00f3 las dos modalidades de reconocimiento de fallos extranjeros a trav\u00e9s del exequ\u00e1tur, y advirti\u00f3 que corresponde al solicitante demostrar la reciprocidad diplom\u00e1tica y la legislativa entre Colombia y Alemania; que si es debidamente probada, \u00e9l no se opone a lo pedido; pues, \u0093las materias sobre las cuales versa la providencia cuyo exequ\u00e1tur se solicita, est\u00e1n debidamente contempladas en nuestro ordenamiento civil.\u0094 [Fl. 52]. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se orden\u00f3 librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania exist\u00edan convenios internacionales vigentes, sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses; y que se verificara por secretar\u00eda si, en tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, se han obtenido normas de aquel Estado que permitan all\u00e1 la ejecuci\u00f3n de fallos colombianos, y las que regulan el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente se corri\u00f3 traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, oportunidad que no aprovech\u00f3 ninguno de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los jueces de cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia dictada por jueces de otros Estados tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Estados se les otorgue validez en el nuestro, siempre y cuando en aqu\u00e9llos se le reconozca valor al mismo tipo de decisiones o resoluciones emanadas del poder judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con reiteraci\u00f3n ha sostenido la Corte que \u0093La reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconoc\u00e9rsele efectos jur\u00eddicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de exequatur\u0094 (Sent. 25 de septiembre de 1996, Exp. 5724). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior exigencia, para que un fallo judicial extranjero surta efectos vinculantes en nuestro pa\u00eds es imperativo el cumplimiento de los requisitos impuestos por el ordenamiento legal interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 695 ejusdem, y la providencia cuya homologaci\u00f3n se pretende deber\u00e1 cumplir con los requerimientos previstos en el art\u00edculo 694 de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El requisito consagrado en el numeral 1 del citado precepto 694 est\u00e1 satisfecho en este caso; pues, en la demanda se advirti\u00f3 que durante la vigencia de la sociedad conyugal la pareja no adquiri\u00f3 bienes; y la decisi\u00f3n cuya homologaci\u00f3n se pide s\u00f3lo decret\u00f3 el divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El numeral 2 del referido art\u00edculo 694, exige que la sentencia extranjera \u0093no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas las de procedimiento.\u0094 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, en el asunto sub examine, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, inform\u00f3 que \u0093una vez consultado el archivo, no se encontr\u00f3 convenio internacional vigente entre \u0085Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania que verse sobre el reconocimiento rec\u00edproco de sentencias.\u0094 [Folios 57 y 58]; luego, no existe evidencia de la reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambas naciones sobre el tema objeto del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>La parte interesada aport\u00f3 documentos originales contentivos de las normas legales vigentes en aquel Estado, sobre matrimonio y divorcio [Folios 168 a 177], acompa\u00f1adas de la respectiva certificaci\u00f3n expedida por el C\u00f3nsul General de Colombia en Frankfurt [Fl. 166], y memorando C-0508\/0258, suscrito por el mismo funcionario [Fl.178]; adem\u00e1s de la traducci\u00f3n oficial de aquellas [Folios 99 a 121]. \u00a0<\/p>\n<p>Ese trabajo \u00faltimo citado fue sometido a publicidad y contradicci\u00f3n, sin haber sido objeto de tacha ni reproche alguno [Fl.124]. Adem\u00e1s, fue realizado por int\u00e9rprete oficial debidamente reconocida, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 260 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>En ese texto legal aportado, se observa el \u00a7 107 FamFG (Ley sobre el procedimiento en asuntos de familia y de la jurisdicci\u00f3n voluntaria), el cual dispone: \u0093(1) Decisiones mediante las cuales un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el v\u00ednculo conyugal o bajo mantenimiento del v\u00ednculo conyugal, o mediante las cuales se determin\u00f3 la existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se reconocen si el departamento de administraci\u00f3n de justicia del estado determin\u00f3 que se encuentran reunidas las condiciones para el reconocimiento.\u0094 [Fls. 118 y 119. Negrillas fuera del texto]. Esta norma regula lo relativo a las exigencias para homologar las sentencias extranjeras en materia de familia, incluidas las de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta espec\u00edfica materia, la Corte ha sostenido: \u0093se colige que entre Colombia y Alemania no existe acuerdo bilateral o multilateral que regule el reconocimiento mutuo de sentencias pronunciadas en ambos pa\u00edses, lo que no obsta para aceptar que la legislaci\u00f3n interna alemana acoge los efectos de las decisiones provenientes de jueces extranjeros en materia de divorcios, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en las \u0093Leyes para la Unificaci\u00f3n de las Prescripciones del Derecho Familiar\u0094\u0085 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha concluido que el art\u00edculo 7\u00ba de la citada codificaci\u00f3n \u0093prev\u00e9 (\u0085) que las sentencias extranjeras \u0091por las cuales el matrimonio es declarado nulo (\u0085) por separaci\u00f3n de v\u00ednculo (\u0085) o por las cuales la existencia o no existencia de un matrimonio entre las partes haya sido determinado\u0092, solo ser\u00e1n reconocidas cuando la Administraci\u00f3n de Justicia del Estado Federado correspondiente determine que existen las condiciones para su reconocimiento\u0094 (Sent. de 4 de abril de 2008, Exp. 2006-01256-00).\u0094 [Sentencia de 29 de noviembre de 2011, exp. 11001-0203-000-2007-00939-00]. \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia del 23 de mayo de 2011, tambi\u00e9n sostuvo: \u0093respecto de la reciprocidad legislativa, acorde con la traducci\u00f3n oficial allegada de la respuesta recibida del Ministerio de Relaciones Exteriores de Alemania, \u00e9stos prev\u00e9n el reconocimiento de fallos extranjeros en cuestiones matrimoniales, en tanto el C\u00f3digo Procesal Civil Alem\u00e1n en su art\u00edculo \u00a7107 establece que \u0093[s]\u00f3lo se reconocen decisiones, mediante las cuales en el extranjero se declara un matrimonio como nulo, revocado, divorciados seg\u00fan el ligamen o bajo conservaci\u00f3n del ligamen o por las cuales se constat\u00f3 la existencia o inexistencia de un matrimonio entre los participantes, si la administraci\u00f3n de justicia nacional, constat\u00f3, que existen las condiciones para el impedimento para que en un momento dado fuera reconocida fuerza de autoridad p\u00fablica a un fallo colombiano.\u0094\u00a0 [11001-0203-000-2009-02043-00] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que tambi\u00e9n las producidas en Colombia son admitidas all\u00e1, siempre que se ajusten a los requerimientos legales de ese pa\u00eds. Esta es una razonable condici\u00f3n; pues, todos los Estados deben proteger su propia jurisdicci\u00f3n, la soberan\u00eda nacional y la integridad y coherencia de su ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que son ejecutables en Colombia las sentencias que decretan el divorcio, pronunciadas por los jueces alemanes, y en especial aquellas proferidas con fundamento en el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, como aconteci\u00f3 en este caso. Por tanto, est\u00e1 satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 694 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con la causal de divorcio que sirvi\u00f3 de fundamento al fallo cuyo exequ\u00e1tur se solicita, ella est\u00e1 consagrada en el numeral 9 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992 (que modific\u00f3 el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil Colombiano, reformado por el 4\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1976): \u0093El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. La exigencia contemplada en el numeral 3 del precepto 694 tambi\u00e9n se halla cumplida. En el documento contentivo de la traducci\u00f3n oficial de la sentencia (Fls. 23 a 26) literalmente se da cuenta de que la misma \u0093Se encuentra ejecutoriada desde el 21 de julio de 2005. Duisburg, 28 de octubre de 2010.\u0094; certificaci\u00f3n que fue firmada por el \u0093oficial fedatario de la administraci\u00f3n de justicia\u0094 de esa ciudad donde se produjo la decisi\u00f3n [Fl. 23]. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco se advierte dificultad alguna en cuanto al presupuesto establecido en el numeral 4 del aludido art\u00edculo, porque no se trata de un asunto cuya competencia sea exclusiva de los jueces colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, tampoco se tiene noticia de que actualmente se tramite otro proceso en alg\u00fan estrado judicial colombiano; ni de que ya exista fallo ejecutoriado en el cual se hubiese resuelto sobre lo mismo. As\u00ed que igualmente se\u00a0 ve colmada la condici\u00f3n consagrada en el numeral 5 del comentado art\u00edculo 694 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, debe advertirse que no surge inconveniente con lo preceptuado en el numeral 6; pues, ha quedado claro que se trat\u00f3 de un proceso sin contenci\u00f3n; la pareja solicit\u00f3 el divorcio de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por todas estas razones, hay lugar al reconocimiento del exequ\u00e1tur solicitado; pues, aparecen cabalmente satisfechos los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 694 del C. de P. C., y se ha cumplido tambi\u00e9n con el debido procedimiento establecido en el precepto 695 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha 26 de abril de 2005 dict\u00f3 el Juzgado Oficial de Duisburg, juzgado de familia, de la Rep\u00fablica Federal de Alemania en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Gloria Patricia Moreno C\u00e1rdenas y Andr\u00e9 Langer, y en el de nacimiento de aquella. Por secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUTEN RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cinco de agosto de dos mil trece \u00a0 Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de junio de dos mil trece \u00a0 Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2011-00104-00 \u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A. 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