{"id":84351,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030012006-00187-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100131030012006-00187-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030012006-00187-01\/","title":{"rendered":"1100131030012006-00187-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030012006-00187-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila y Martha Cecilia Garc\u00eda Guzm\u00e1n contra Banco Comercial AV Villas S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Piden los accionantes declarar que, en diciembre de 2001, estaba vigente p\u00f3liza colectiva de seguro grupo de deudores N\u00b0 188-292, que amparaba obligaci\u00f3n hipotecaria 317692790 a su cargo, y que fue tomada por el acreedor, Banco Comercial AV Villas S.A., con Seguros de Vida Alfa S.A.; entidades que deben pagar el saldo insoluto por doscientos cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($258\u2019368.250), o la suma que resulte de su liquidaci\u00f3n, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la incapacidad permanente de Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila. Como consecuencia de lo anterior, exigen la devoluci\u00f3n del inmueble \u201cOjo de Agua\u201d, entregado en daci\u00f3n en pago al Banco el 14 de julio de 2005, o, en su defecto, su valor comercial, adem\u00e1s de los perjuicios ocasionados, por el no pago oportuno del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apuntalan sus reclamos en los hechos que se resumen as\u00ed (folios 144 a 148): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 31 de enero de 1994 constituyeron hipoteca sobre el predio de su propiedad denominado \u201cOjo de Agua\u201d, para garantizar pr\u00e9stamo por cuarenta millones de pesos ($40\u2019000.000), que obtuvieron de Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud de las condiciones pactadas, esa entidad financiera tom\u00f3 un seguro de vida con \u201cGrancolombiana de Seguros\u201d, para el caso de invalidez permanente o muerte de los deudores, pero lo contrat\u00f3 posteriormente, el 15 de mayo de 1996, con Seguros de Vida Skandia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Ahorram\u00e1s se fusion\u00f3 el 28 de enero de 2000 con el Banco AV Villas S.A, quien pas\u00f3 a ser la propietaria del cr\u00e9dito y, en tal posici\u00f3n, adquiri\u00f3 el 1\u00b0 de marzo siguiente \u201cp\u00f3liza de vida de Grupo Deudor, Deudores Hipotecarios AV Villas, n\u00famero GRD-188\u201d, que los incluy\u00f3, \u201ccuyas primas estaba obligado a pagar el tomador o sea el Banco AV Villas S.A. y no el asegurado\u201d, para su rembolso \u201cen la cuota general que Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila y Martha Cecilia Garc\u00eda Guzm\u00e1n deb\u00edan pagar sobre el cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 20 de diciembre de 2001, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que Guti\u00e9rrez D\u00e1vila tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y siete punto veinte por ciento (67.20%), lo que les impidi\u00f3 seguir cumpliendo con los abonos pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Seguros de Vida Alfa S.A. neg\u00f3, el 23 de diciembre de 2003, el pago del siniestro que reclam\u00f3 Guti\u00e9rrez D\u00e1vila el 6 de agosto previo, por mora en el pago de m\u00e1s de dos cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. AV Villas inici\u00f3 proceso hipotecario \u201cpara el pago de 722.567.3460 U.V.R. equivalentes el 28 de agosto del 2.001 a la suma de $82.211.328\u201d, sin que les quedara m\u00e1s remedio que entregar en daci\u00f3n en pago el bien gravado, seg\u00fan instrumento p\u00fablico de 14 de julio de 2005, \u201cdonde consta que el saldo total adeudado es la suma de $258.368.250.oo\u201d y que \u201cpor concepto de seguros pag\u00f3 $1.496.325.oo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro de la acci\u00f3n de tutela de Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila, adelantada en 2005 contra el establecimiento de cr\u00e9dito, \u00e9ste inform\u00f3 que \u201cse pag\u00f3 por seguros de vida $832.796.oo, por seguros de incendio $270.306.oo, por seguro de terremoto $455.813.oo\u201d y, en respuesta a derecho de petici\u00f3n del mismo deudor elevado el a\u00f1o siguiente, \u201cadjunt\u00f3 copia de la p\u00f3liza de seguros de vida expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. GRD-292 la cual tiene vigencia hasta el 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o 2006, que es la misma p\u00f3liza a la que se hace relaci\u00f3n la contestaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se niega el pago por terminaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por el pago que hizo \u201cAV Villas a Seguros de Vida Alfa S.A., se revivi\u00f3 en su integridad y toda su extensi\u00f3n el seguro que amparaba a Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila y a Martha Cecilia Garc\u00eda Guzm\u00e1n sobre el valor del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario (\u2026) si alguna vez se hubiera cancelado o dado por terminado\u201d, de conformidad con cl\u00e1usula de reingreso de la p\u00f3liza, debiendo responder la aseguradora por \u201cel saldo que en 6 de agosto del a\u00f1o 2.003 \u00e9ste [Guti\u00e9rrez D\u00e1vila] deb\u00eda a AV Villas por concepto del cr\u00e9dito hipotecario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los promotores ten\u00edan arrendado el predio \u201cOjo de Agua\u201d por un mill\u00f3n sesenta mil pesos mensuales ($1\u2019060.000), que al dejarlos de recibir se constituyen en los perjuicios derivados del \u201cno reconocimiento del seguro por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. (\u2026) desde el mismo d\u00eda que se present\u00f3 la solicitud de pago del saldo del cr\u00e9dito hipotecario o sea el 6 de agosto del 2.003 a hoy\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Enteradas las contradictoras del auto admisorio, ambas se opusieron y formularon defensas, que en su orden denominaron: Seguros de Vida Alfa S.A. \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro\u201d, \u201cterminaci\u00f3n del contrato de seguro por falta de pago de la prima\u201d, \u201criesgo no amparado: lucro cesante\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d y \u201cfalta de acompa\u00f1amiento del documento por medio del cual se prueba el contrato de seguro\u201d (folios 167 a 180, cuaderno 1); y Banco Comercial AV Villas \u201cimposibilidad de pagar indemnizaci\u00f3n proveniente del contrato de seguro\u201d, \u201cinexistencia de obligaci\u00f3n contractual\u201d, \u201cincumplimiento de obligaciones imputables al demandante\u201d, \u201causencia de solidaridad\u201d, \u201cenriquecimiento injusto\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d (folios 195 a 203, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones, en sentencia que apelaron los gestores y confirm\u00f3 el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n presentes los presupuestos procesales, no existen casuales de invalidaci\u00f3n de lo actuado y los recurrentes est\u00e1n legitimados para impugnar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo, respaldado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, que contempla \u201cdos modalidades de prescripci\u00f3n (\u2026) la ordinaria y la extraordinaria, aplicable al titular de la acci\u00f3n seg\u00fan haya tenido o no conocimiento del hecho generador de la acci\u00f3n\u201d, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria por no haberse ejercido en \u201cel lapso de 2 a\u00f1os\u201d desde que supo de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario, para determinar la clase de esta figura extintiva, \u201cestablecer el conocimiento que tuvo o pudo tener el titular de la acci\u00f3n del hecho que la gener\u00f3; si lo tuvo, de dos a\u00f1os ser\u00e1 la prescripci\u00f3n, y si no lo tuvo, de cinco a\u00f1os la ser\u00e1, contados desde la fecha en que el hecho acaeci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El suceso que origina la discusi\u00f3n es la invalidez calificada de Guti\u00e9rrez D\u00e1vila, lo que se admite conocido por los gestores al menos desde el 6 de agosto de 2003, \u201ccuando reclam\u00f3 ante la aseguradora el pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan se desprende del libelo, sin que haya \u201ccerteza en torno a la fecha en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 le notific\u00f3 al demandante el dictamen que califica su grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es admisible \u201cestimar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se inici\u00f3 cuando el banco AV Villas hizo la imputaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago hecha por los demandantes, pues es claro que esta transacci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n alguna con el contrato de seguro, particularmente por cuanto no constituye ninguna modalidad de riesgo asegurado\u201d, criterio que de ser aceptado \u201cresultar\u00eda peligroso por atentar contra el principio de buena fe, la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, y contra la esencia misma del contrato cual es la de brindar a la partes seguridad y tranquilidad frente a lo pactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se confirma la providencia, en vista de que el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio tiene previsto \u201cel tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fen\u00f3meno extintivo\u201d y el \u201cmomento en que el per\u00edodo debe empezar a contarse\u201d, sin estar sujetos a circunstancias aleatorias y \u201cque no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se formula una sola acusaci\u00f3n, aduciendo vicio in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impugnantes, apoyados en la causal segunda del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirman que el prove\u00eddo atacado no est\u00e1 \u201cen consonancia con las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su inconformidad del modo que pasa a resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos medulares del libelo se advierte que la causa petendi \u201cinvolucraba varios negocios jur\u00eddicos: un contrato de mutuo, uno de hipoteca, varios de seguro, uno de arrendamiento, una fusi\u00f3n mercantil, un proceso ejecutivo hipotecario promovido contra los demandantes; una p\u00e9rdida de capacidad laboral que afect\u00f3 a uno de los demandantes; una reclamaci\u00f3n ante la aseguradora\u201d, sin que se tratara solo de la reclamaci\u00f3n por la ocurrencia de un siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las s\u00faplicas se dirigieron al un\u00edsono contra el Banco AV Villas y Seguros de Vida Alfa S.A., raz\u00f3n por la cual la situaci\u00f3n f\u00e1ctica buscaba esclarecer \u201cuna confabulaci\u00f3n entre las dos entidades demandadas en la operaci\u00f3n econ\u00f3mica que empez\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la hipoteca del inmueble; la contrataci\u00f3n de los seguros de vida grupo; la objeci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por el supuesto no pago de las primas; la iniciaci\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario; la daci\u00f3n en pago; y el ulterior descubrimiento de las primas, supuestamente no pagadas, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito introductor se expusieron \u201ctodas las circunstancias que, en su opini\u00f3n, compromet\u00edan la responsabilidad de las entidades demandadas y formul\u00f3 las peticiones en contra de aquellas con las que pretend\u00eda se las declarara civilmente responsables con las consecuentes condenas\u201d, por lo que los accionantes estuvieron a la espera de que se \u201cestudiaran los hechos expuestos y los acomodaran a las normas jur\u00eddicas pertinentes y dictaran una sentencia en la que analizaran en forma completa la amplia base f\u00e1ctica expuesta en el libelo inicial\u201d, pero, para su sorpresa, el juez de primera instancia declar\u00f3 probada la \u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del contrato de seguro\u201d y desech\u00f3 el petitum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la apelaci\u00f3n se buscaba \u201cuna sentencia estimatoria\u201d y, adem\u00e1s de combatir las razones esgrimidas en torno a la prescripci\u00f3n, \u201cse refiri\u00f3 a esa confabulaci\u00f3n que consider\u00f3 exist\u00eda entre las dos entidades demandadas\u201d, lo que pas\u00f3 por alto el juzgador de segundo grado al \u201cexaminar, \u00fanicamente, el aspecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de seguro\u201d, por lo que tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u201cincongruente pues dej\u00f3 de pronunciarse, en forma clara y expresa, respecto de las pretensiones formuladas en contra del Banco AV Villas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda es el acto procesal mas importante en la medida que es la base del juicio; tiene incidencia en los dem\u00e1s tr\u00e1mites como son la contestaci\u00f3n, solicitud y decreto de pruebas; y limita los poderes del fallador, pues, en vista de su especial vinculaci\u00f3n, \u201cla sentencia debe referirse concretamente a los hechos y las pretensiones aducidas en la misma\u201d, como se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia del 4 de septiembre de 2000, exp. 5602. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en la parte resolutiva se negaron todas las pretensiones, \u201cno por ello debe entenderse que la sentencia impugnada es congruente con las s\u00faplicas del libelo, pues tal decisi\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada con las motivaciones aducidas en la providencia en cuesti\u00f3n\u201d, lo que esta Sala \u201cdesde tiempo inmemorial tiene asentado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es desestimable el cargo bajo el argumento de que \u201ccomo en las pretensiones de la demanda, se entremezclaron las dos demandas con el contrato de seguro por ello debe entenderse que la sentencia es arm\u00f3nica\u201d, en vista de que el Tribunal debi\u00f3 exponer las razones \u201cpor las que se negaban las pretensiones frente a cada una de las demandadas\u201d, en cumplimiento del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que el an\u00e1lisis \u201cen torno a la prescripci\u00f3n del contrato de seguro que vinculaba a los actores con Seguros Alfa S.A.\u201d sirviera para \u201cdenegar tambi\u00e9n las pretensiones formuladas frente al Banco AV Villas S.A.\u201d, m\u00e1xime cuando \u201cel apelante hab\u00eda sustentado su recurso aludiendo a la confabulaci\u00f3n entre las dos demandadas\u201d y, por ende, se \u201cdict\u00f3 un fallo incongruente, mini petita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila y Martha Cecilia Garc\u00eda Guzm\u00e1n pretenden el resarcimiento por la daci\u00f3n en pago que hicieron con inmueble de su propiedad, que respaldaba la obligaci\u00f3n hipotecaria de que era acreedor el Banco Comercial AV Villas S.A., por considerar que, para diciembre de 2001, estaba vigente p\u00f3liza colectiva de seguro grupo de deudores N\u00b0 188-292, tomada por la acreedora con Seguros de Vida Alfa S.A., momento en que tuvo ocurrencia el siniestro consistente en la incapacidad permanente de Guti\u00e9rrez D\u00e1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal confirm\u00f3 lo resuelto por el juez de primera instancia, que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro, bajo el entendido de que el debate gira en torno a la p\u00f3liza adquirida por AV Villas y que los asegurados no iniciaron la acci\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes al momento en que tuvieron conocimiento de la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual se configuraba esa figura extintiva, sin que dicho t\u00e9rmino pudiera ser modificado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La censura radica en que el asunto era mas complejo de lo que supuso el ad quem, quien pas\u00f3 por alto que en la narraci\u00f3n que dio al inicio de la disputa hizo alusi\u00f3n a varias situaciones generadoras de derechos y obligaciones, como son el mutuo garantizado con hipoteca, la absorci\u00f3n de la acreedora inicial por el banco cesionario, la toma de varias p\u00f3lizas de seguro, la incapacidad sufrida por Alberto Enrique Guti\u00e9rrez, el cobro ejecutivo que culmin\u00f3 con la daci\u00f3n en pago y la p\u00e9rdida de los ingresos que por concepto de arrendamiento del bien entregado percib\u00edan los deudores. Tampoco tuvo en cuenta la pluralidad de demandados y que las condenas se pidieron respecto de ambos, no s\u00f3lo frente a la Aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n existe inconsonacia entre lo exigido y lo resuelto, pues, al momento de desatar el pleito no se tuvieron en cuenta los reclamos de responsabilidad civil que se elevaron contra el Banco AV Villas, lo que implica falta de coherencia, por defecto, entre los motivos que inspiraron la litis y la soluci\u00f3n brindada por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La incongruencia, contemplada como segunda causal de ataque por esta v\u00eda extraordinaria, est\u00e1 direccionada a verificar el cumplimiento del deber que le asigna al fallador el art\u00edculo 305 del estatuto procesal, en virtud del cual \u201cla sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026) No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente de la invocada a \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisi\u00f3n, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de \u00e9stas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideraci\u00f3n, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u201c[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petici\u00f3n de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que \u00e9ste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (\u2026) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que \u2018(\u2026) son las partes quienes est\u00e1n en posesi\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensi\u00f3n del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el \u00f3rgano jurisdiccional, a quien le est\u00e1 vedado por tanto, sustituir a la v\u00edctima en la definici\u00f3n de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ce\u00f1irse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (\u2026) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no s\u00f3lo por obra de la ley, sino tambi\u00e9n con arreglo al pedimento de las partes\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017-1998-04851-01) (\u2026) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (\u2026) En caso de presentarse tal descarr\u00edo, su ocurrencia puede denunciarse en casaci\u00f3n a trav\u00e9s de la causal segunda prevista en el art\u00edculo 368 ib\u00eddem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia s\u00fabitamente a la parte que actu\u00f3 confiada en los l\u00edmites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa\u201d Sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un ataque como el que se propone en esta oportunidad, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos al promotor del conflicto, en la medida que brindan una soluci\u00f3n \u00edntegra frente a lo requerido y, sus alcances totalizadores, no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de que el reclamante insista en un prop\u00f3sito y el funcionario no encuentre soporte al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al elaborar el juzgador una interpretaci\u00f3n personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes y desborda los l\u00edmites que le trazaron, tal proceder constituye una falencia que puede ser objeto de revisi\u00f3n, como en el caso de que la decisi\u00f3n absolutoria sea el producto de un desv\u00edo considerable de lo consignado en el libelo, las defensas propuestas o, incluso, haciendo caso omiso de los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, ocurridos despu\u00e9s del inicio del debate, acreditados y puestos de presente a mas tardar en el alegato de conclusi\u00f3n. Lo que tambi\u00e9n ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omiti\u00f3 plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el criterio reiterado por la Sala, en sentencia del 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003, al recordar que \u201cun fallo totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de todo cargo a la parte accionada (\u2026) A pesar de lo acabado de exponer y en armon\u00eda con lo esbozado antes, el criterio atinente a que la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la v\u00eda de la inconsonancia, se atempera en casos como, en primer lugar, cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestaci\u00f3n para acoger, sin fundamento alguno, su personal visi\u00f3n de la controversia, esto es, \u2018al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta \u00fanicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado\u2019, o expresado de otra manera, corresponde a \u2018un yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u2019 (fallo N\u00b0 225 de 27 de noviembre de 2000, expediente 5529); y, en segundo t\u00e9rmino, cuando, en trat\u00e1ndose de excepciones de fondo, declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripci\u00f3n, la nulidad relativa y la compensaci\u00f3n, ya que \u2018no es factible descartar que un fallo de ese linaje sea el producto de haberse declarado una excepci\u00f3n respecto de la cual no operaba el principio inquisitivo, como la prescripci\u00f3n, la compensaci\u00f3n o la nulidad relativa, excepciones estas que, como se sabe, para su estudio y reconocimiento deben \u00b4alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u2019 (art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u2019, sentencia de casaci\u00f3n N\u00b0 007 de 7 de febrero de 2000, reiterada en la N\u00b0 166 de 24 de noviembre de 2006, expediente 9188-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1n probados, con incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, los hechos que se destacan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila y Martha Cecilia Garc\u00eda Guzm\u00e1n, constituyeron hipoteca sobre el predio \u201cOjo de Agua\u201d el 31 de enero de 1994, para respaldar el cr\u00e9dito adquirido con Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de Ahorrro y Vivienda (folios 12 a 25, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 28 de enero de 2000 se protocoliz\u00f3 acuerdo de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, por parte de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., adquiriendo \u00e9sta \u00faltima la calidad de acreedora de la anterior obligaci\u00f3n (folio 10, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que las demandadas admitieron la existencia de p\u00f3liza de seguro de grupo deudores GRD-0000188 tomada por el Banco Comercial AV Villas con Seguros de Vida Alfa S.A., para amparar los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente de las personas con quien ten\u00eda celebrada operaciones de cr\u00e9dito (folios 196 y 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila, el 6 de agosto de 2003, formul\u00f3 reclamaci\u00f3n por incapacidad permanente ante Seguros de Vida Alfa S.A. (folio 47, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 23 de septiembre siguiente, la aseguradora la objet\u00f3, advirtiendo que para la fecha en que se estructur\u00f3 el riesgo amparado, esto es, el 20 de diciembre de 2001, el cr\u00e9dito presentaba una mora de doce cuotas y, por ende, hab\u00eda operado la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro (folios 48 y 49, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el 14 de julio de 2005, los accionantes entregaron en daci\u00f3n en pago al Banco AV Villas el inmueble gravado, por un valor acordado de ciento un millones seiscientos setenta y nueve mil pesos ($101\u2019679.000), para cancelar el pagar\u00e9 N\u00b0 317692 que se encontraba en cobro ejecutivo, con un saldo a cargo a esa fecha de doscientos cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($258\u2019368.250), como consta a folios 26 al 43, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que Alberto Guti\u00e9rrez D\u00e1vila reiter\u00f3 petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n a Seguros de Vida Alfa S.A., la que no fue atendida en vista de que ya se hab\u00eda objetado, de manera seria y razonada, en comunicaci\u00f3n de 23 de septiembre de 2003 (folios 140 al 141, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Declarar la vigencia de la p\u00f3liza que garantizaba el cr\u00e9dito para el mes de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Disponer que ambos contradictores, de manera conjunta o por separado, reconozcan el valor de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente de Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila, como ocurrencia del riesgo amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Condenarlos en iguales t\u00e9rminos a pagar el saldo de la obligaci\u00f3n, por el monto adeudado en la fecha que se hizo la daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenarles la devoluci\u00f3n del inmueble entregado para satisfacer el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Contemplar la posibilidad de que se reconociera el valor comercial del bien, en caso de que no fuera posible su restituci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Reconocer los perjuicios ocasionados por la demora en la compensaci\u00f3n del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el a quo consider\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado se originaba en el seguro de vida grupo deudor, cuya vigencia pregonaban los promotores, y al configurarse la prescripci\u00f3n ordinaria para dicha acci\u00f3n, no proced\u00edan las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el argumento central del escrito de apelaci\u00f3n fue el conocimiento que se tuvo, el 27 de enero de 2006, de la aplicaci\u00f3n dada a la daci\u00f3n en pago, momento en el que se cristaliz\u00f3 su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Tribunal encontr\u00f3 acertadas las motivaciones de la primera instancia y confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No se abre paso la censura por las razones que se pasan a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Del examen objetivo del libelo se observa que, si bien lo all\u00ed narrado se refiere a varios negocios y situaciones jur\u00eddicas, como son la existencia de cr\u00e9dito hipotecario, la fusi\u00f3n de dos entidades financieras y la adquisici\u00f3n de seguro de vida grupo deudores por la absorvente, la incapacidad reconocida a Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila, la existencia de un cobro ejecutivo y la daci\u00f3n en pago para su finiquito; todos ellos est\u00e1n relacionados y no constituyen bloques independientes que sustenten la formulaci\u00f3n en un mismo tr\u00e1mite de una pluralidad de acciones, como lo quieren hacer ver los inconformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos en conjunto, no relatan nada distinto de las circunstancias que justificaron la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza por quien estaba legitimado para hacerlo, la ocurrencia del siniestro y los motivos que los lleva a disentir de la renuencia a su reconocimiento por parte de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a las pretensiones, no hay duda que la segunda, en la que se englob\u00f3 la solicitud de deprecar responsabilidad de las dos contendientes respecto de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad constitutiva del \u201criesgo amparado\u201d,\u00a0 se formul\u00f3 como consecuencial de la primera, dirigida a declarar la vigencia, para el mes de diciembre de 2001, de la p\u00f3liza que garantizaba el cr\u00e9dito, sin se\u00f1alarles fuente diferente, lo que indica a las claras la comunidad de la causa. De igual manera, la reversi\u00f3n de la daci\u00f3n en pago y la consecuente reparaci\u00f3n de perjuicios, depend\u00eda de la acogida que tuviera la reclamaci\u00f3n de responder por el valor del cr\u00e9dito para la fecha en que se estableci\u00f3 la incapacidad de uno de los aceptantes del pagar\u00e9, lo que al no ser viable dejaba sin piso, inexorablemente, cualquier aspiraci\u00f3n resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera se puede considerar que en este caso se dio una acumulaci\u00f3n eventual o subsidiaria de pretensiones, como lo autorizan los art\u00edculos 75 y 82 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de la cual tiene establecido la Corte, seg\u00fan sentencia del 24 de noviembre de 2003, exp. 7497, que \u201cel libelista propone una o m\u00e1s pretensiones para que el juez la(s) estudie y decida s\u00f3lo en el caso de que no acoja una anterior, propuesta como principal. Por tal raz\u00f3n, se tiene que, en l\u00ednea de principio rector, en la acumulaci\u00f3n subsidiaria de pretensiones, como la gradaci\u00f3n de \u00e9stas depende exclusivamente de la voluntad del demandante, \u2018ese orden no puede ser variado por el fallador, pues al hacerlo estar\u00eda modificando los extremos de la demanda, lo que no le est\u00e1 permitido. Entonces, el juez solamente puede entrar a estudiar la pretensi\u00f3n subsidiaria, para resolverla, en el \u00fanico evento en que, previamente, haya desestimado la principal\u2019 (CXLVIII, p\u00e1g. 37)\u201d, ello por cuanto no figuran propuestas en tales t\u00e9rminos, sino en forma consecutiva y formando un solo bloque inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la decisi\u00f3n confirmatoria del ad quem no hizo mas que respaldar el fallo de primer grado en el que se denegaron \u201clas pretensiones de la demanda\u201d, pronunciamiento de car\u00e1cter envolvente que hace referencia a todos las aspiraciones de los promotores y con alcances respecto de los dos oponentes, sin que se observe alg\u00fan margen de duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como los efectos adversos para los recurrentes comprendieron la totalidad del debate, no puede hablarse de inconsonancia, en la medida que nada qued\u00f3 pendiente de definir, adem\u00e1s de que tal resultado no obedece al capricho del sentenciador al estructurar el prove\u00eddo que se ataca, por desconocimiento de los supuestos f\u00e1cticos detallados, por cuanto se bas\u00f3 en ellos y en las argumentaciones oportunamente expuestas por las partes, sin que contenga invenciones o sea el producto de su imaginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La argumentaci\u00f3n relacionada con que el objetivo de los accionantes era establecer una \u201cconfabulaci\u00f3n entre las dos entidades demandadas en la operaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d y que se acudi\u00f3 ante la justicia ordinaria a la espera de que se \u201cestudiaran los hechos expuestos y los acomodaran a las normas jur\u00eddicas pertinentes y dictaran una sentencia en la que analizaran en forma completa la amplia base f\u00e1ctica expuesta en el libelo inicial\u201d, corresponde m\u00e1s a una inconformidad en la interpretaci\u00f3n de la demanda, propia de un yerro in judicando sustentable por senda indirecta, lo que deslegitima cualquier reparo por la direcci\u00f3n escogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede olvidar que en lo que conviene a la causal segunda de casaci\u00f3n, \u201cla trasgresi\u00f3n de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia objetiva, en los casos en que se peca por exceso o por defecto, y si de los hechos, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa\u201d (Sentencia del 30 de agosto de 2010, exp. 2000-00115). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, ning\u00fan reparo merece la sentencia del Tribunal, en la medida que al confirmar en su integridad lo que dispuso el a quo, que encontr\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, actu\u00f3 en concordancia con los par\u00e1metros propuestos por los intervinientes que circunscribieron el asunto a la vigencia del contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro, de cuya prosperidad depend\u00edan las reclamaciones accesorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se reitera, aqu\u00ed se impone como conclusi\u00f3n que una providencia proferida por el ad quem, respaldando la absoluci\u00f3n integral de primera instancia, comporta que s\u00ed hubo respuesta, aunque negativa, frente a todas y cada una de las aspiraciones de los reclamantes, mucho m\u00e1s cuando, como aqu\u00ed sucede y qued\u00f3 analizado, no se dan ni se configuran las dos excepciones que habilitan la viabilidad y el buen suceso de la causal segunda de inconsonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo, entonces, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la presente decisi\u00f3n es adversa a los impugnantes extraordinarios, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el 19 de la Ley 1395 de 2010, se les condenar\u00e1 en costas, en las que se incluir\u00e1n las agencias en derecho respectivas que se fijar\u00e1n en esta providencia, en atenci\u00f3n a que el libelo fue replicado (folios 40 al 54 y 56 al 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Alberto Enrique Guti\u00e9rrez D\u00e1vila y Martha Cecilia Garc\u00eda Guzm\u00e1n contra Banco Comercial AV Villas S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 Ref: Exp. 1100131030012006-00187-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}