{"id":84352,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030022000-00754-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100131030022000-00754-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030022000-00754-01\/","title":{"rendered":"1100131030022000-00754-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Exp. 1100131030022000-00754-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Las Haciendas Santa B\u00e1rbara de Las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata Indios o La Emboscada y Danilo Devis Pereira contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que aquella promovi\u00f3 frente a Coplex de Colombia y Texican Oil PLC, juicio en el que intervinieron Devis Pereira, Manuel Ardila Vel\u00e1squez, y la sociedad Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda. como litisconsorte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La parte actora pidi\u00f3 declarar que, por ser de su propiedad, el petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos existentes en el subsuelo de los predios Hacienda Santa B\u00e1rbara de las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata de Indios o La Emboscada, identificados por su ubicaci\u00f3n y linderos en la demanda, las convocadas deben restituirle la posesi\u00f3n que detentan de mala fe sobre tales bienes, junto con los frutos a que alude el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil; igualmente, declarar que no est\u00e1 obligada a indemnizar a su contraparte las expensas necesarias ni \u00fatiles de que tratan los art\u00edculos 965 y 966 ib\u00eddem\u00a0 (folios 330 al 331, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Funda las s\u00faplicas en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se compendia (folios 332 al 362, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 La accionante es due\u00f1a del petr\u00f3leo\u00a0 y dem\u00e1s hidrocarburos que existen en el subsuelo de los terrenos de la Hacienda Santa B\u00e1rbara de Las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata de Indios o La Emboscada, ubicados en los municipios de Valledupar, Chiriguan\u00e1 y El Paso, departamento del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 15 de diciembre de 1962 declar\u00f3 que por haber salido del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre de 1873, tales petr\u00f3leos e hidrocarburos eran de propiedad privada de las sucesiones il\u00edquidas de Francisco de La Cruz Trespalacios Marz\u00e1n y Oscar Adolfo Trespalacios Cabrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) Esa providencia fue emitida dentro del proceso promovido por Ana Paz Trespalacios de Abello, Alejandro Os\u00edo Trespalacios, Josefina Os\u00edo de Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, Elvira Os\u00edo de Eckardt y otros contra la Naci\u00f3n, adelantado con sustento en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos\u00a0 (Decreto 1056 de 1953), el que reconoci\u00f3 a los particulares el derecho de oponerse a las propuestas de contratos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos que estimaran pertenecerles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-)\u00a0 La comunidad est\u00e1 conformada por los citados herederos, conforme consta en el acta de constituci\u00f3n de noviembre 23 de 1981 y en la escritura 425 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, el 6 de marzo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-)\u00a0 El fallo qued\u00f3 ejecutoriado e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, revistiendo la declaraci\u00f3n de certeza que contiene de la definitividad e inmutabilidad que son atributos propios de esa instituci\u00f3n, am\u00e9n que resolvi\u00f3 definitivamente sobre la propiedad del petr\u00f3leo y los hidrocarburos all\u00ed referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-) El pronunciamiento no recay\u00f3 sobre el dominio del subsuelo, sino del petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos que se hallen en los aludidos predios, de ah\u00ed que se trata de un cuerpo cierto, determinado, espec\u00edfico y de naturaleza mueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g.-)\u00a0 En cumplimiento del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 10 de 1961, la providencia fue registrada ante el Ministerio de Minas bajo el No.86 de 25 de julio de 1963 del Libro de Sentencias y Avisos, folios 224 al 226. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.-)\u00a0 Siete a\u00f1os despu\u00e9s de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n se cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la propiedad de minas e hidrocarburos, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 20 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i.-)\u00a0 Dicha ley, en su art\u00edculo 1\u00b0, dispuso que todas las minas pertenecen a la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros.\u00a0 Y que esta excepci\u00f3n, a partir de su vigencia, s\u00f3lo comprender\u00eda las situaciones jur\u00eddicas, subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos.\u00a0 As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 13 se\u00f1al\u00f3 que esas disposiciones eran aplicables a los yacimientos de hidrocarburos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j.-)\u00a0 Los alcances en el tiempo de esa normatividad respecto de la excepci\u00f3n que consagra fueron ratificados por los Decretos 1275 de 1970 y 797 de 1971.\u00a0 Y el art\u00edculo 7\u00ba del primero de \u00e9stos fue reproducido por el 7\u00ba del Decreto 2477 de 1986 -reglamentario de la Ley 20-, estableciendo adem\u00e1s que los derechos constituidos a favor de terceros en virtud de sentencia definitiva anterior al 22 de diciembre de 1969 siguen teniendo los mismos alcances y efectos que en ella se determinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k.-) La comunidad, por estar amparada en la indicada salvedad frente a la propiedad de las minas e hidrocarburos, dio aviso al Ministerio de Minas y Energ\u00eda de la perforaci\u00f3n con taladro del pozo Mata Indios N\u00b01, mediante la f\u00f3rmula 4CR, a trav\u00e9s de Ricardo de la Espriella, con quien celebr\u00f3 contrato para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l.-)\u00a0 Ecopetrol se opuso, aduciendo que el derecho se extingui\u00f3, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20 de 1969, se exig\u00eda no s\u00f3lo el t\u00edtulo sino tambi\u00e9n la demostraci\u00f3n de la existencia de un yacimiento descubierto con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m.-)\u00a0 El Ministerio del ramo consult\u00f3 esa situaci\u00f3n al Consejo de Estado, el que conceptu\u00f3 que la propiedad de las minas y los hidrocarburos reconocida en sentencias judiciales ejecutoriadas antes del 22 de diciembre de 1969 no requiere la vinculaci\u00f3n del derecho a yacimientos descubiertos ni su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.-)\u00a0 En el oficio de 11 de noviembre de 1987, el ente ministerial admiti\u00f3 expresamente la propiedad privada de la comunidad y autoriz\u00f3 la perforaci\u00f3n, la cual se inici\u00f3 el 28 de diciembre de ese a\u00f1o, pero fue suspendida por razones t\u00e9cnicas y por alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, tal como se comunic\u00f3 a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1.-)\u00a0 El Decreto 1949 de 4 de septiembre de 1989, reglament\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20, reproduciendo el texto del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 797 de 1971, pero a\u00f1adi\u00f3 que las situaciones materia de la salvedad consagrada deb\u00edan estar\u00a0 el 22 de diciembre de 1969 vinculadas a un yacimiento.\u00a0 Y en su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1al\u00f3 que para obtener la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo de propiedad privada en yacimiento deb\u00eda probarse que \u00e9ste fue descubierto con anterioridad a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o.-)\u00a0 La actora pretendi\u00f3 reiniciar la perforaci\u00f3n, pero el Ministerio, invocando el citado decreto, le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 31668 de 3 de septiembre de 1991, ratificada en la 32316 de noviembre de 1991 que desat\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta. La nulidad de esos actos administrativos fue demandada, siendo desestimada por el Consejo de Estado en la sentencia de 21 de octubre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p.-)\u00a0 El 17 de diciembre de 1993 fue expedida la Ley 97, por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3 que para efectos de la excepci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la segunda ley, se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0q.-)\u00a0 La reforma introducida por esa normatividad y el Decreto 1949 de 1989 al art\u00edculo 1\u00ba de la comentada Ley 20 respecto de su aplicaci\u00f3n en el tiempo, pasa por alto que el decreto reglamentario y la ley interpretativa no son aplicables a situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas perfeccionadas con anterioridad a su vigencia\u00a0 ni exceder o modificar el mandato de la inicial, ni mucho menos puede crear derechos y obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido en esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.-)\u00a0 La posesi\u00f3n regular, con derecho de dominio, que la demandante ejerc\u00eda sobre los hidrocarburos se manifest\u00f3, entre otros hechos, con las perforaciones autorizadas por el Ministerio, como consecuencia del reconocimiento expreso de su propiedad; adem\u00e1s, con la solicitud posterior para reiniciar la exploraci\u00f3n y los contratos de arrendamiento celebrados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t.-)\u00a0 Ecopetrol y Coplex Colombia Limited ajustaron un contrato de asociaci\u00f3n, protocolizado en la escritura 312 de 2 de febrero de 1996, cuyo objeto es \u201cla exploraci\u00f3n del \u00e1rea contratada y la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo de propiedad nacional, que pueda encontrarse en dicha \u00e1rea, descrita en la cl\u00e1usula 3\u201d, esto es, la denominada \u201cMaracas\u201d, de 90.440 hect\u00e1reas y 5.500 metros cuadrados, comprendida entre los municipios de El Paso, Valledupar, San Diego, La Paz, Agustin Codazzi y Becerril. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u.-)\u00a0 Dentro de ese terreno est\u00e1n incluidos los predios Santa B\u00e1rbara de las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata Indios o La Emboscada, en cuyo subsuelo est\u00e1n los hidrocarburos de propiedad de la comunidad, los que \u201cpor ser de propiedad privada, no forman parte del petr\u00f3leo de propiedad nacional\u201d, que constituye el objeto exclusivo de la aludida convenci\u00f3n, pues nadie puede transferir m\u00e1s derechos de los que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v.-)\u00a0 La asociada abusando de sus funciones de operador del convenio tom\u00f3 posesi\u00f3n de los bienes particulares, aprovechando que est\u00e1n dentro del espacio demarcado en el susodicho pacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0w.-)\u00a0 Las convocadas son poseedoras de mala f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Notificadas las contradictoras de la reclamaci\u00f3n se opusieron a su prosperidad y adujeron en su defensa la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los extremos del litigio, inexistencia del derecho alegado y la buena fe\u00a0 (folios 488 al 511, 624 al 633, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coplex Colombia Limited denunci\u00f3 el pleito a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol, intervenci\u00f3n que fue denegada. Esta \u00faltima y la Naci\u00f3n -Ministerio de Minas y Energ\u00eda- formularon demanda de intervenci\u00f3n ad excludendum,\u00a0 cuya admisi\u00f3n fue revocada por el superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 En el juicio fueron aceptados como litisconsortes de la reclamante: Danilo Devis Pereira, Manuel Ardila Vel\u00e1squez y la sociedad Thomas y Camargo Abogados Asociados Ltda., en virtud de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos efectuada por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fenecido el t\u00e9rmino probatorio, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, quienes lo hicieron en los escritos visibles a folios 1058 al 1146, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.- La sentencia de primera instancia declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa y, consecuentemente, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la actora\u00a0 (folios 1167 al 1179, C.1), decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal en su fallo de 17 de febrero de 2011, el cual recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la actora y Danilo Devis Pereira, impugnaci\u00f3n que ahora es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dedujo el fracaso de la acci\u00f3n, porque no encontr\u00f3 acreditado el dominio de la reivindicante ni la posesi\u00f3n de las accionadas sobre los bienes perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- Respecto del primer elemento adujo, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) En el proceso de Ana Paz Trespalacios de Abello y otros frente a la Naci\u00f3n, la Corte en su fallo de 15 de diciembre de 1962, resolvi\u00f3 que salieron del patrimonio estatal antes de 28 de octubre de 1873 y, en consecuencia, son de propiedad particular y pertenecen a las sucesiones il\u00edquidas de Francisco de la Cruz Trespalacios Marz\u00e1n y de Oscar Adolfo Trespalacios Cabrales, el petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos que existen en el terreno Santa B\u00e1rbara de las Cabezas y en el predio San Jos\u00e9 de Mata de Indios o la Embocada, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) En esa decisi\u00f3n se infiri\u00f3 que la comunidad ten\u00eda t\u00edtulos emanados del Estado, aspecto sobre el que anot\u00f3:\u00a0 \u201cDe todo lo cual se sigue que el t\u00edtulo es eficaz para demostrar que el globo de tierras denominado Remanganaguas fue enajenado desde 1802 por la Corona de Espa\u00f1a, como los dem\u00e1s que sea han examinado prueban tambi\u00e9n que las porciones de terreno llamadas Santa B\u00e1rbara de las Cabezas o Paso del Adelantado, Mata Redonda, Cardonal de Cuatro Botijas y Mata de Indios pasaron a ser propiedad particular desde la \u00e9poca colonial, en virtud de la compra en remate que de ellas hicieron don Juli\u00e1n de Trespalacios, don Juan Agust\u00edn Moreno, don Lucas Domingo Moreno y don Jos\u00e9 Ignacio del Campo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-) La titulaci\u00f3n esgrimida por la accionante sobre la propiedad de los bienes del subsuelo de los mencionados terrenos no se discute, m\u00e1xime que el derecho de dominio lo ratific\u00f3 la\u00a0 aludida providencia.\u00a0 No obstante, el problema es que \u00e9ste qued\u00f3 sujeto a las nuevas regulaciones del Estado Colombiano, concretamente, a la Ley 20 de 1969 y sus normas reglamentarias, de las cuales emerge que aquel se extingui\u00f3, por las razones siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Todas las minas pertenecen a la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta, excepci\u00f3n, a partir de la vigencia de la citada ley,\u00a0 comprende las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos\u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Los derechos de terceros son las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969\u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii)\u00a0 Un yacimiento habr\u00e1 sido descubierto cuando mediante perforaci\u00f3n con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y de fluidos\u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Antes de esa regulaci\u00f3n, el Decreto 1994 de 1989, reglamentario de la Ley 20, ya hab\u00eda condicionado a los titulares de derechos consolidados al 22 de diciembre de 1969 a que las situaciones reconocidas hubiesen sido vinculadas a yacimientos descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) De acuerdo con lo anterior, el dominio de la actora se extingui\u00f3, como quiera que los yacimientos no hab\u00edan sido descubiertos para la fecha de vigencia de la Ley 20, \u201cya que no milita en el juicio prueba contundente que as\u00ed lo demuestre\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.- La actora se\u00f1al\u00f3 como poseedoras de los bienes en litigio a las contradictoras, pero \u00e9stas no ostentan esa calidad, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-) De acuerdo con los contratos aportados, son contratantes, una de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u201cEcopetrol\u201d, por pacto de asociaci\u00f3n (Coplex Colombia Limited) para la explotaci\u00f3n del \u00e1rea contratada y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo de propiedad nacional, y Texican Oil PLC por cesi\u00f3n parcial de derechos de Coplex. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 La Naci\u00f3n Colombiana es quien se atribuye la calidad de due\u00f1a de los bienes en litigio, y en ejercicio de ese atributo celebr\u00f3 con Coplex Colombia Limited, el negocio de asociaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, del cual cedi\u00f3 un porcentaje a la otra demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 Quien tiene los hidrocarburos en los yacimientos con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o es la Naci\u00f3n; por tanto, los actos de disposici\u00f3n de \u00e9sta son actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica propios de esa calidad, de ah\u00ed que si las opositoras llegan despu\u00e9s a ostentarla respecto de los productos lo hacen en desarrollo de un t\u00edtulo nuevo y distinto, derivado de los contratos celebrados de quien actualmente se dice propietario y poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.- Por ultimo, asent\u00f3 que si bien la acci\u00f3n recae sobre bienes de g\u00e9nero, cuya reivindicaci\u00f3n no es factible en forma determinada por unidades, lo cierto es que por ser universalidades es viable su restituci\u00f3n si a\u00fan existen en poder del poseedor, o de manera ficta o por equivalencia, seg\u00fan el art\u00edculo 955 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se formularon dos, la inicial incoada por la Comunidad de Propietarios de las Haciendas Santa B\u00e1rbara de Las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata Indios o La Emboscada, contentiva de tres ataques fundados en la violaci\u00f3n de la ley sustancial.\u00a0 El primero por v\u00eda directa y los restantes por la indirecta.\u00a0 La otra propuesta por Danilo Devis Pereira, en su condici\u00f3n de cesionario de los derechos litigiosos de la actora, plantea un solo cargo sustentado tambi\u00e9n en la primera causal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas acusaciones ser\u00e1n resueltas conjuntamente, en virtud de su afinidad y de estar encaminadas a derruir los argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que cimentan el fallo recurrido\u00a0 (Cas. Civ., 17 de mayo de 1995, exp.4137; 20 de septiembre de 2000, exp. 05705; 5 julio de 2007, exp.1989 09134 01). \u00a0<\/p>\n<p>A.-)\u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De la Comunidad de Propietarios de Las Haciendas Santa B\u00e1rbara de Las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata de Indios o La Emboscada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Primero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le atribuye a la sentencia combatida haber violado, por la v\u00eda directa, los art\u00edculos 58 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 28 de la Ley 153 de 1887; 5\u00ba del Decreto 1056 de 1953; 947, 950, 952 y 964 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la Ley 20 de 1969 y 1\u00ba de la Ley 97 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n, expone: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal estim\u00f3 que el dominio de los particulares sobre el petr\u00f3leo y los hidrocarburos materia de la reivindicaci\u00f3n se extingui\u00f3,\u00a0 por cuanto a la fecha que entr\u00f3 en vigencia la Ley 20 de 1969, su titular no hab\u00eda satisfecho el nuevo requisito para adquirirlo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba de ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 las precitadas normas, porque: \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 La sentencia de 15 de diciembre de 1962 declar\u00f3 de propiedad privada los hidrocarburos objeto de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo reconoci\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, am\u00e9n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada antes de la expedici\u00f3n de las Leyes 20 y 93 de 1993.\u00a0 Por tanto, el dominio sobre los aludidos bienes es un derecho adquirido, conforme a la normatividad vigente para la \u00e9poca de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) El ad quem aplic\u00f3 la citada Ley 20, en forma retroactiva,\u00a0 sin darse cuenta que, por una parte, en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que\u00a0 \u201ctodas la minas pertenecen a la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constituidos en favor de terceros.\u00a0 Esta excepci\u00f3n, a partir de la vigencia de la presente ley, s\u00f3lo comprender\u00e1 situaciones jur\u00eddicas, subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos\u201d; y, por la otra, en el art\u00edculo 14 se\u00f1ala que entrar\u00e1 en vigor desde su sanci\u00f3n.\u00a0 Es decir, que es irretroactiva,\u00a0 pues nunca regir\u00e1 hacia atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0 Infringi\u00f3, adem\u00e1s, el art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887, cuyo texto se\u00f1ala:\u00a0 \u201ctodo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley\u201d, por los motivos que se compendian, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Desconoci\u00f3 el primer apartado, por cuanto pas\u00f3 por alto que la propiedad de los hidrocarburos fue adquirida bajo la vigencia del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos y que este precepto era el que deb\u00eda aplicar, en virtud del fen\u00f3meno de la ultractividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta tal argumento en la doctrina y la jurisprudencia. De las mismas destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Es inadmisible que un acto de voluntad legislativa pretenda modificar el pasado y, por ende, que la norma en que se instrumenta regule situaciones de hecho ya realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Es contrario a la raz\u00f3n y a la seguridad jur\u00eddica imponer leyes retroactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Ello constituye un atentado contra la sociedad, toda vez que representa la negaci\u00f3n del pacto social y la nulidad de las condiciones fijadas a los individuos para que \u00e9stos presten obediencia a las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Para determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de aquellas como excepci\u00f3n al principio de la irretroactividad surgi\u00f3 la teor\u00eda de los derechos adquiridos expuesta por Blondeau, quien distingui\u00f3 entre ellos y las simples esperanzas, conceptos atendidos por la jurisprudencia patria. \u00a0<\/p>\n<p>Configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u00a0\u00a0 De ah\u00ed que para el nacimiento del derecho es necesario que antes de la ocurrencia del tr\u00e1nsito legislativo se cumplan todos los requisitos necesarios para obtener su titularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en las expectativas, los presupuestos para ganar el derecho no se han consolidado conforme a la ley, pero es factible que se re\u00fanan en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El censor acusa la decisi\u00f3n opugnada de haber violado, por la v\u00eda indirecta, los art\u00edculos 947, 950, 952 y 964 del C\u00f3digo Civil y 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en errores de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, refiri\u00f3 en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 El Tribunal adujo que en el litigio los convocados ven\u00edan negando su calidad de poseedores y con ello incurri\u00f3 en un yerro de derecho, puesto que la confesi\u00f3n debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jur\u00eddicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme lo exige el art\u00edculo 195 del ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de las opositoras no les genera consecuencia adversa alguna; por el contrario, las favorece.\u00a0 Sin embargo, el juzgador consider\u00f3 que era una confesi\u00f3n y dedujo de ella que el extremo pasivo no ostentaba la condici\u00f3n de poseedor, sin darse cuenta que la prueba era ineficaz por provenir de la parte a quien beneficiaba tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 La inferencia de que quien ejerce se\u00f1or\u00edo sobre los hidrocarburos en litigio es la Naci\u00f3n es fruto del error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de los contratos, pues salta a la vista que aquella no fue parte en ellos.\u00a0 Tales negocios los suscribieron Ecopetrol como contratante y Coplex de Colombia Ltd. como contratista, \u201cen un pacto de asociaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n del \u00e1rea contratada y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo de propiedad nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa reflexi\u00f3n tergivers\u00f3 la prueba, en raz\u00f3n a que, por un lado, le atribuye a la Naci\u00f3n una afirmaci\u00f3n que no hizo en esa convenci\u00f3n, sencillamente porque no intervino como contratante; por el otro, Ecopetrol en ese pacto tampoco aleg\u00f3 posesi\u00f3n sobre los hidrocarburos de propiedad particular, ni adujo su calidad de poseedora de los existentes en el \u00e1rea materia de la concesi\u00f3n. Lo que manifest\u00f3 es que \u201centregaba a Coplex para que explorara y explotara los hidrocarburos de propiedad nacional\u201d, estipulaci\u00f3n de la cual no se percat\u00f3 el ad quem.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la convenci\u00f3n jur\u00eddica no consta que la Naci\u00f3n sea la poseedora de los bienes perseguidos, ni que las demandadas no ostenten esa condici\u00f3n.\u00a0 Lo estipulado es que \u00e9stas ten\u00edan derecho a explotar el petr\u00f3leo de propiedad nacional, cuesti\u00f3n de la que se aprovecharon para apoderarse del que es de propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 La inspecci\u00f3n judicial y la experticia rendida fueron preteridas, elementos que muestran los actos de se\u00f1or\u00edo de las accionadas sobre los hidrocarburos existentes en el subsuelo de propiedad particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de la primera, cuyos apartes pertinentes reprodujo la censura, consta que se verific\u00f3 que en los terrenos en cuesti\u00f3n est\u00e1n las instalaciones de la Texican Oil PLC, pozo Comape 2 y tambi\u00e9n existe otro con el cual la demandante inici\u00f3 labores de exploraci\u00f3n con permiso del Ministerio de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el dictamen se conceptu\u00f3, seg\u00fan los aspectos reproducidos del mismo, que el terreno recurrido es el que fue objeto de la aludida inspecci\u00f3n y que est\u00e1 incluido tanto en el \u00e1rea de la propuesta para la explotaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo formulada al Ministerio de Minas por Walter Link como en el contrato ajustado entre Ecopetrol y las accionadas.\u00a0 As\u00ed mismo, all\u00ed se dictamin\u00f3 que en tal fundo existen tres pozos perforados y entubados con sus v\u00e1lvulas y sellados, encerrados con malla y muros met\u00e1licos, dotados de luz el\u00e9ctrica y de un carreteable, los cuales son parte de la exploraci\u00f3n adelantada por Texican Oil PLC, a quien Coplex Colombia Ltd. le cedi\u00f3 el negocio jur\u00eddico suscrito con Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente denuncia la infracci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952 y 964 del C\u00f3digo Civil;\u00a0 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que incurri\u00f3 en error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, el 15 de diciembre de 1962. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en su sustentaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que el Tribunal estim\u00f3 que\u00a0 \u201cno est\u00e1 acreditada en la actualidad con nitidez suficiente el derecho de dominio de los demandantes al petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos que puedan hallarse en el subsuelo de la zona geogr\u00e1fica objeto de este debate, pese al reconocimiento efectuado por la Corte Suprema en la sentencia de 15 de diciembre de 1962\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 Que ese fallo como documento p\u00fablico que es da fe de la declaraci\u00f3n en \u00e9l contenida, esto es, que la actora es la propietaria de los mentados hidrocarburos, conforme aflora del art\u00edculo 264 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 La jurisprudencia ha sostenido que las sentencias judiciales son documentos p\u00fablicos, en la modalidad de instrumentos p\u00fablicos y, por ende, en su apreciaci\u00f3n deben atenderse los art\u00edculos 258 y 264 ib\u00eddem, am\u00e9n que puede abarcar la causa de la decisi\u00f3n, seg\u00fan el an\u00e1lisis que en el caso concreto debe hacerse de la relaci\u00f3n entre \u00e9sta y lo resuelto\u00a0 (Cas. Civ. de 22 de agosto de 2002, Exp.N\u00b0 6734). \u00a0<\/p>\n<p>B.-)\u00a0 SEGUNDA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De Danilo Devis Pereira, en su condici\u00f3n de cesionario de una parte de los derechos litigiosos de la actora \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>El fallo impugnado vulner\u00f3 los art\u00edculos 58 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 28 de la Ley 153 de 1887; 5 y 34 del Decreto 1056 de 1953; 1\u00ba de la Ley 20 de 1969 y las normas de los decretos que la reglamentaron\u00a0 -2 del 797 de 1971, 28 del 1895 de 1971, 7 del 1275 de 1970 y 7 del 2477 de 1986-; 1\u00ba de la Ley 97 de 1993; 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 762, 946, 947, 950, 952, 953, 961, 962, 963 y 964 del C\u00f3digo Civil, tanto por v\u00eda directa como indirecta, como consecuencia de haber cometido errores jur\u00eddicos y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones porque ech\u00f3 de menos el t\u00edtulo del reivindicador y la posesi\u00f3n del demandado. La primera conclusi\u00f3n la sustent\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos y la otra en razones probatorias, siendo imperioso combatir ambos en acatamiento a la regla de que el ataque en casaci\u00f3n debe ser\u00a0 completo y omnicomprensivo, am\u00e9n de que es factible conjuntar las acusaciones en un solo cargo, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, sin perjuicio de la facultad de escindirlas que le asiste a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho juzgador infringi\u00f3 la normatividad sustancial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Por v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dijo que el derecho reconocido a la actora en la sentencia de 15 de diciembre de 1962 no ofrece discusi\u00f3n, ya que en el proceso no fue controvertida la titulaci\u00f3n que esgrimi\u00f3 respecto a la propiedad de los bienes habidos en el subsuelo de los predios en cuesti\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel problema es que ese derecho qued\u00f3 sujeto a las nuevas regulaciones del Estado Colombiano, principiando por la Ley 20 de 1969\u201d\u00a0 y las otras normas que cit\u00f3, apreciaci\u00f3n desacertada respecto de la aplicaci\u00f3n y vigencia de las normas en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello plantea que \u201clas leyes, aunque \u2018nuevas\u2019 son de recibo en los derechos que vienen de atr\u00e1s\u201d, apreciaci\u00f3n equivocada por cuanto los derechos, tanto m\u00e1s lo que no ofrecen discusi\u00f3n, se perfeccionan\u00a0 \u201cen su tiempo y saz\u00f3n\u201d, y perfeccionada su formaci\u00f3n no se pierden por disposiciones futuras, pues, ello atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla el reproche, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 El dominio de la demandante jam\u00e1s ha sido limitado, condicionado o estado pendiente de algo, pues, desde su g\u00e9nesis ha sido \u201ccompleto y enterizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Parte de la desviaci\u00f3n obedeci\u00f3 al desconocimiento de la genuina inteligencia de la preceptiva de donde eman\u00f3 el aludido derecho:\u00a0 el ad quem desatendi\u00f3 el alcance jur\u00eddico de la competencia asignada por la ley a la Corte Suprema de Justicia para que fallara definitivamente sobre la propiedad privada del petr\u00f3leo, toda vez que no entendi\u00f3 el alcance y la naturaleza jur\u00eddica de la controversia suscitada otrora entre la comunidad reclamante y la Naci\u00f3n, ni comprendi\u00f3 aspectos tales como los t\u00e9rminos en que la regulaba la ley entonces imperante, la teleolog\u00eda legislativa al someterse al conocimiento de un solo juez y en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida conforme al art\u00edculo 34 del Decreto 1056 de 1953 zanja la disputa entre la Naci\u00f3n y el particular que se opone a la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para explorar y explotar el petr\u00f3leo.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, la emitida el 15 de diciembre de 1962, por la Sala de Negocios Generales de esta Corporaci\u00f3n dirimi\u00f3 el punto al declarar que\u00a0 \u201c \u2018son de propiedad particular y pertenecen a la sucesi\u00f3n il\u00edquida de don Francisco de la Cruz Trespalaciones Marz\u00e1n, el petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos que existen en la porci\u00f3n del globo de terreno denominado Santa B\u00e1rbara de las Cabezas\u00a0 (\u2026)\u2019 \u201d, y lo propio hizo respecto del predio San Jos\u00e9 de Mata de Indios o la Emboscada; y, subsecuentemente, dispuso que \u201c \u2018el Gobierno deber\u00e1 excluir del contrato propuesto el petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos que se encuentren en las \u00e1reas o porciones que en este fallo se reconocen como de propiedad particular\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma ordena un reconocimiento irrestricto del derecho, no lo condiciona a que hubiesen yacimientos descubiertos; de ah\u00ed que una natural consecuencia de su aplicaci\u00f3n es que el reconocimiento del dominio particular sobre un determinado petr\u00f3leo apareje su exclusi\u00f3n del patrimonio nacional, conforme lo declar\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma la ausencia de la mentada restricci\u00f3n, por una parte, el art\u00edculo 32 de la Ley 10 de 1961, seg\u00fan el cual \u201c \u2018el que se considere propietario del petr\u00f3leo que pueda existir dentro del terreno objeto de la propuesta, deber\u00e1 demandar a la Naci\u00f3n (\u2026)\u2019 \u201d; y, por la otra, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos de la \u00e9poca, pues dispon\u00eda que \u201c \u2018al aviso deber\u00e1 acompa\u00f1ar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petr\u00f3leo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topogr\u00e1fico del per\u00edmetro de la respectiva propiedad\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-)\u00a0 La exclusi\u00f3n ordenada en la sentencia habla por s\u00ed de que el derecho declarado no era precario, inestable o imperfecto. \u00a0<\/p>\n<p>c.-)\u00a0 El fallo fue objeto de registro.\u00a0 Y ello porque el Estado implement\u00f3 un mecanismo que con claridad y precisi\u00f3n diera cuenta de cu\u00e1les petr\u00f3leos son de propiedad particular, pues, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 10 de 1961 dispuso el registro en el ministerio del ramo de las providencias administrativas y sentencias judiciales que reconozcan y declaren el dominio privado del mismo, inscripci\u00f3n que, am\u00e9n de su consabido rol de divulgaci\u00f3n, cumple un papel definitorio y esclarecedor al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-)\u00a0 El derecho no fue definido en una controversia cualquiera, ya que tuvo un escenario principal\u00edsimo. \u00a0<\/p>\n<p>Los due\u00f1os del petr\u00f3leo e hidrocarburos localizados en la Hacienda Santa B\u00e1rbara de las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata de Indios o la Emboscada, apoyados en el art\u00edculo 34 del Decreto 1056 de 1953, formularon oposici\u00f3n a la propuesta de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n presentada por otros, raz\u00f3n por la que \u00e9sta fue suspendida y enviada a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para que por el tr\u00e1mite ordinario en \u00fanica instancia y dando prelaci\u00f3n al juicio resolviera definitivamente sobre quien era el propietario, si el Estado o tales particulares, conforme lo dispuesto en la norma en menci\u00f3n.\u00a0\u00a0 Litigio dirimido en la providencia de 15 de diciembre de 1962 que defini\u00f3 que el petr\u00f3leo pertenec\u00eda a los opositores. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia fue ventilada por la v\u00eda ordinaria, garantista del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, frente a la Naci\u00f3n, leg\u00edtima contradictora en la materia, produciendo, en consecuencia, efectos con alcances erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1ala que el fallo debe resolver\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c \u2018definitivamente\u2019 \u201d sobre la propiedad del petr\u00f3leo, por lo que al pronunciarlo la Corte termina y cierra el caso para siempre, sin posibilidad ninguna de que se vuelva sobre el asunto, prop\u00f3sito que tambi\u00e9n persegu\u00eda con el establecimiento de su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el legislador encarg\u00f3 la definici\u00f3n de tal contienda a un solo juez, excluyendo a los dem\u00e1s, para que de manera privativa aquietara la contienda: la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 Incluso, le confi\u00f3 zanjar tales asuntos\u00a0 en \u201c \u2018una sola instancia\u2019 \u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que el magistrado que salv\u00f3 el voto respecto del concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado asent\u00f3 que era preciso examinar cada sentencia en particular, pues, algunas est\u00e1n a salvo del influjo de la Ley 20 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>e.-)\u00a0 El Estado se preocup\u00f3 de que los propietarios del petr\u00f3leo figuraran en el registro p\u00fablico y de que pudieran desarrollar los atributos de ese dominio, porque entendi\u00f3 perfectamente la fuerza de la normativa antes enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda autoriz\u00f3 la perforaci\u00f3n solicitada por los due\u00f1os, seg\u00fan oficio N\u00b0 020741 de 11 de noviembre de 1987, y a la oposici\u00f3n formulada por Ecopetrol respondi\u00f3: \u201c \u2018se concluye que una sentencia de reconocimiento de propiedad privada, que profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 1962, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene efecto de cosa juzgada y como otorga un derecho, \u00e9ste no puede ser desconocido por una Ley nueva, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 58 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal\u2019 \u201d, a lo que agreg\u00f3: \u201c \u2018en consecuencia, una vez presentada la solicitud de aviso para perforar un pozo dentro del \u00e1rea objeto de un reconocimiento de propiedad privada, mediante sentencia ejecutoriada, de autoridad competente, es imperativo para el Ministerio otorgar dicha autorizaci\u00f3n\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postura de respeto sumo a las sentencias tambi\u00e9n la acogi\u00f3 la Sala de Consulta del Consejo de Estado cuando concept\u00fao sobre el particular que \u201c \u2018es evidente, pues, que la propiedad privada de las minas y yacimientos de hidrocarburos, adquirida con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, no qued\u00f3 afectada con la nueva ley, y mucho menos en aquellos casos definitivamente resueltos por la Corte Suprema de Justicia, casos que siguieron protegidos por la excepci\u00f3n, por la verdad formal de la cosa juzgada y por los art\u00edculos 30 y 202 de la Constituci\u00f3n Nacional\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-)\u00a0 El Tribunal desconoci\u00f3 la mentada titulaci\u00f3n, porque se equivoc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n temporal de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Cometi\u00f3 ese yerro por cuanto olvid\u00f3 que la Constituci\u00f3n, vigente para esa \u00e9poca y la actual, garantiza la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y de conformidad con las leyes preexistentes, y con mayor raz\u00f3n ampara el que pas\u00f3 por el tamiz de la justicia siendo finalmente declarado por una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispon\u00eda el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, en vigor para la \u00e9poca de la sentencia esgrimida como t\u00edtulo por el reivindicante, am\u00e9n que dicho principio fue insertado en el C\u00f3digo Civil por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 57 de 1887, lo cual evidencia la seguridad anhelada en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese respeto por la propiedad privada, particularmente por el petr\u00f3leo, lo reiter\u00f3 el C\u00f3digo de Minas -Decreto 1056 de 1953-, en su art\u00edculo 5\u00ba en el que estatuy\u00f3 que \u201c \u2018los derechos de los particulares sobre el petr\u00f3leo de propiedad privada ser\u00e1n reconocidos y respetados como lo establece la Constituci\u00f3n\u2019 \u201d, insistiendo seguidamente en que \u201c \u2018el Estado no intervendr\u00e1 con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo conserv\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58, sin que var\u00ede un \u00e1pice con lo dispuesto en el art\u00edculo 332, pues, si bien se\u00f1ala al Estado como propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, destaca que de todas maneras se garantizan y se protegen los derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el caso concreto en que el dominio de la actora sobre el petr\u00f3leo fue escrutado y definido en una sentencia, resulta evidente su ingreso al patrimonio de quien all\u00ed fue declarado due\u00f1o y, por tanto, se impone honrar por todos dicho reconocimiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.-)\u00a0 Cuando la titular del petr\u00f3leo pretendi\u00f3 reanudar su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, el Ministerio cambi\u00f3 de criterio y por Resoluci\u00f3n N\u00b0 31668 de 3 de septiembre de 1991 desautoriz\u00f3 la iniciaci\u00f3n de esa actividad, ya que adujo que adem\u00e1s de la sentencia que reconoci\u00f3 el dominio deb\u00eda acreditarse la existencia de yacimientos descubiertos antes del 22 de diciembre de 1969, exigencia no contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos, en vigor para la \u00e9poca de la emisi\u00f3n de la sentencia,\u00a0 sustentada precisamente en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>h.-)\u00a0 El Consejo de Estado tambi\u00e9n cambi\u00f3 de opini\u00f3n al decidir sobre la nulidad del citado acto administrativo y el restablecimiento respectivo, ignorando que el derecho de los reivindicantes pertenec\u00eda a la categor\u00eda de los adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes y que hab\u00eda sido definido por sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>i.-)\u00a0 El debate sobre la aplicaci\u00f3n de decretos y leyes sobrevenidos podr\u00e1 darse en cualquier escenario, excepto en esta controversia, en virtud de que el derecho de dominio fue establecido\u00a0 \u201cen una sentencia especial\u00edsima, que zanj\u00f3 el pleito \u2018definitivamente\u2019 (\u2026)\u201d y, por tanto, es ajena a toda disputa posterior. \u00a0<\/p>\n<p>j.-)\u00a0 No es dable pretextar que la supuesta extinci\u00f3n del derecho de los demandantes tiene causa en las estipulaciones del art\u00edculo 28 de la Ley 153 de 1887, puesto que si bien sujeta el ejercicio, cargas y extinci\u00f3n de todo derecho real a las nuevas disposiciones, lo cierto es que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20 de 1969 y las normas concordantes reclama que la propiedad privada sobre petr\u00f3leos est\u00e9 vinculada a yacimientos descubiertos, pero\u00a0 creando as\u00ed un nuevo requisito para su adquisici\u00f3n, mas nada tiene que ver con su ejercicio.\u00a0 En todo caso, si as\u00ed fuere s\u00f3lo podr\u00eda exigirse en lo sucesivo, pues antes este \u00faltimo se cumpli\u00f3 conforme lo demandaba la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante siempre ha buscado explotar el bien materia de la reivindicaci\u00f3n, pues, para ello celebr\u00f3 contratos para tal efecto, en cuyo desarrollo adelant\u00f3 trabajos s\u00edsmicos, geol\u00f3gicos, exploraciones t\u00e9cnicas, evaluaciones, etc., y realiz\u00f3 inversiones con tal fin, de todo lo cual da cuenta el hecho 33 del escrito introductor del juicio y lo acreditan los documentos visibles a folios 812 a 902 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 Por v\u00eda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador cometi\u00f3 error de hecho en la valoraci\u00f3n del material probatorio como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-)\u00a0 Para el Tribunal, no hay discusi\u00f3n de que las demandadas ocupan los bienes en litigio, pero no como poseedoras sino contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esa conclusi\u00f3n es equivocada porque aquellas son contratantes, pero de cosa diferente al objeto de la reivindicaci\u00f3n.\u00a0 Ocurri\u00f3 que el juzgador al apreciar los documentos pretermiti\u00f3 que el objeto del pacto de asociaci\u00f3n comprend\u00eda, no cualquier petr\u00f3leo, sino s\u00f3lo el que fuera de propiedad nacional, conforme lo estipulado en su cl\u00e1usula primera. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, las opositoras pod\u00edan obrar dentro de los l\u00edmites del contrato -adelantar labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n sobre petr\u00f3leos de propiedad nacional-, y en ellos\u00a0 ostentan la aludida condici\u00f3n.\u00a0 En cambio, si ejercitan dicha actividad respecto de petr\u00f3leos que no sean de propiedad nacional \u201cno son contratantes\u201d\u00a0 y\u00a0 \u201cestar\u00edan apoder\u00e1ndose de lo que no es suyo ni fue materia del pacto\u201d, cuesti\u00f3n que es lo que sucede respecto del crudo existente en las Haciendas Santa B\u00e1rbara de las Cabezas y San Jos\u00e9 Mata de Indios o La Emboscada, porque fue declarado de propiedad privada, y no existe decisi\u00f3n en contrario ni ha sido expropiado. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem, entonces, incurri\u00f3 en error de hecho en la contemplaci\u00f3n de la prueba documental, yerro evidente\u00a0 ya que los l\u00edmites cercenados al contrato son detectables a primera vista, y trascendente puesto que al hacerse abstracci\u00f3n del mismo, se advierte que las opositoras se apoderaron de los bienes a reivindicar, y que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que all\u00ed llevan a cabo lo hacen por iniciativa propia, sin consideraci\u00f3n a las mentadas convenciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Coplex Ltda. denunci\u00f3 el pleito a Ecopetrol y a Maracas I Limited, lo cual significa que llam\u00f3 a un tercero que le dio palabra de ampararlo en la posesi\u00f3n pac\u00edfica de un bien, amenazada por el reclamo de la actora. Y es que quien as\u00ed act\u00faa revela necesariamente su calidad de poseedor de la cosa en disputa, habida cuenta que, como lo ha ense\u00f1ado la Corte, \u201c \u2018la denuncia del pleito cabe hacerla (\u2026)\u00a0 s\u00f3lo a la persona de quien el litigante ha adquirido, a t\u00edtulo oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para obligarlo al saneamiento en caso de evicci\u00f3n (Sent. S. de N.G., 8 de mayo de 1954, LXXVII, 650)\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Otro desatino fue inadvertir que la parte accionada no acudi\u00f3 a la laudatio o nominatio autoris, pues, siendo convocada como poseedora en la reivindicaci\u00f3n, de no serlo, tan pronto fue notificada como tal y dentro del t\u00e9rmino para contestar la reclamaci\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de manifestar a nombre de qui\u00e9n entonces detentaba la cosa, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 953 del C\u00f3digo Civil y 54 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo anterior el hecho de que Ecopetrol y el Ministerio de Minas hubiesen ensayado, m\u00e1s de una vez, la intervenci\u00f3n ad excludendum, figura a la que acude quien considera que la cosa o el derecho controvertido le pertenece exclusivamente, lo que conduce a pensar que obedeci\u00f3 a que estimaba que Coplex y Texican pretend\u00edan para s\u00ed los bienes objeto de la reivindicaci\u00f3n, y daban claras se\u00f1ales de tener \u00e1nimo posesorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador no vio esa conducta y, por tanto, dej\u00f3 de apreciar el indicio, grave si se articula en el cuadro probatorio denunciado como omitido, contemplado en el art\u00edculo 249 in fine. \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0 Pas\u00f3 por alto que la inspecci\u00f3n judicial da cuenta de la presencia de las contradictoras en los bienes objeto del proceso, adelantando actividades de aprovechamiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que los peritos que intervinieron en esa diligencia, tras dictaminar que los terrenos examinados son los mismos referidos en la sentencia de 15 de diciembre de 1962 y est\u00e1n dentro del \u00e1rea a que alude el contrato de asociaci\u00f3n celebrado entre Ecopetrol y Coplex, se\u00f1alaron que all\u00ed\u00a0 \u201c \u2018existen tres pozos perforados y entubados con sus v\u00e1lvulas, sellados.\u00a0 Y cada uno de ellos est\u00e1 encerrado con malla y muros met\u00e1licos.\u00a0 Existe un carrete cable (sic) con buen afirmado que los comunica, y hay tambi\u00e9n luz el\u00e9ctrica en cada uno de esos sitios o parajes instalados por la compa\u00f1\u00eda Complex (sic) y\/o Texican Oil Plc\u2019 \u201d; adem\u00e1s, que observaron \u201c \u2018durante el recorrido entre los pozos Compae 1 y Compae 2, con buen carreteable construido por Coplex Colombia o Texican Oil, encontr\u00f3 un centro ecol\u00f3gico, zoocriaderos, estanques para peces personal trabajando\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los expertos finalmente expusieron: \u201c \u2018lo anterior lo pudo comprobar el H. Magistrado Ponente durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial de febrero 11\/00, y consta en el acta respectiva que los tres pozos all\u00ed relacionados (\u2026), son parte de la exploraci\u00f3n que adelanta en esos terrenos a (sic) compa\u00f1\u00eda Texican Oil Plc, a quien Coplex Colombia Ltd. le cedi\u00f3 el contrato celebrado con Ecopetrol\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- La comunidad pidi\u00f3 que por pertenecerle el dominio pleno y absoluto del petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos existentes en el subsuelo de los predios Hacienda Santa B\u00e1rbara de Las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata de Indios o La Emboscada se ordene a las convocadas restituirle la posesi\u00f3n de los mismos, junto con sus frutos, sin que tenga que indemnizarle las expensas necesarias ni las mejoras \u00fatiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.-\u00a0 El Tribunal confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de tales s\u00faplicas, porque no encontr\u00f3 acreditado el dominio de la reivindicante ni la posesi\u00f3n de las contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del primer requisito consider\u00f3 que si bien el fallo de 15 de diciembre de 1962 declar\u00f3 que las cosas en disputa pertenecen a las sucesiones il\u00edquidas de Francisco de La Cruz Trespalacios Marz\u00e1n\u00a0 y Oscar Adolfo Trespalacios Cabrales, por haber salido del patrimonio estatal antes de 28 de diciembre de 1962, lo cierto es que ese derecho qued\u00f3 sujeto a las nuevas regulaciones del Estado Colombiano y, por tanto, estaba condicionado al descubrimiento del yacimiento para la \u00e9poca en que entr\u00f3 en vigor la Ley 20 de 1969, conforme lo prescrito en su art\u00edculo 1\u00ba y\u00a0 en el de la Ley 97 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en cuanto al otro presupuesto, estim\u00f3 que las opositoras no eran poseedoras sino contratantes, en virtud del convenio de asociaci\u00f3n que Ecopetrol suscribi\u00f3 con Coplex Colombia Limitada, y la cesi\u00f3n parcial que \u00e9sta hizo a Texican Oil PLC del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.-\u00a0 Ambos censores plantean que el dominio de los particulares sobre el petr\u00f3leo declarado mediante sentencia judicial antes de la vigencia de la Ley 20 de 1969, 22 de diciembre de 1969, por tratarse de un derecho adquirido, no est\u00e1 sujeto al descubrimiento de un yacimiento, requisito instituido por esa normatividad para obtener de ah\u00ed en adelante la propiedad de dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comunidad aduce que el ad quem incurri\u00f3 en errores de hecho y de derecho, por cuanto pretiri\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y la experticia que evidencian los actos de se\u00f1or\u00edo ejecutados por sus contendoras, tergivers\u00f3 el convenio de asociaci\u00f3n demostrativo de que quien contrat\u00f3 fue Ecopetrol y no la Naci\u00f3n como infiri\u00f3, y tuvo como confesi\u00f3n la negaci\u00f3n por las demandadas de su calidad de poseedoras, sin advertir que ese hecho no les genera consecuencias jur\u00eddicas adversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cesionario le imputa a aquel la comisi\u00f3n de yerros de facto, por haber preterido escrutar el objeto del pacto de asociaci\u00f3n, la confesi\u00f3n de la posesi\u00f3n impl\u00edcita en la denuncia del pleito y los indicios graves desgajados de haber omitido las accionadas acudir a la laudatio nominatio autoris y de la pretendida intervenci\u00f3n ad excludendum de Ecopetrol y el Ministerio de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.-\u00a0 Cuando el sentenciador al definir la litis lesiona la ley sustancial incurre en lo que se ha denominado vicio in judicando, siendo menester distinguir si acaeci\u00f3 por un equivocado entendimiento del derecho material o por una indebida apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primer caso la norma es infringida por v\u00eda directa, pues, desconoce su existencia, validez o le di\u00f3 un significado distinto al que corresponde. Y en el otro es vulnerada en forma indirecta, ya sea porque supone, ignora o tergiversa la prueba\u00a0 (error de hecho), o la valor\u00f3 contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa (error de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si el quebranto del precepto obedece a un dislate jur\u00eddico, el discurso del impugnante debe desarrollarse en torno a los textos legales por cuya supuesta violaci\u00f3n se duele, con absoluta exclusi\u00f3n de los aspectos probatorios.\u00a0 Y si el desacierto es f\u00e1ctico debe aplicarse a demostrar los supuestos que lo estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el de hecho presupone que sea manifiesto y trascendente, vale decir, de tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a lo que muestran los elementos de juicio, y que influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, a tal punto que sin \u00e9l se hubiese resuelto en un sentido distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de este tema, la Corte ha expuesto que\u00a0 \u201cmientras la directa dimana de los errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo, sin consideraci\u00f3n alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestaci\u00f3n, aspectos estos alrededor de los cuales, por tanto, no se admite aspereza de ninguna clase, los que por el contrario se tienen como correctamente apreciados, la indirecta se da por contragolpe o en v\u00eda de consecuencia, vale decir, cuando la infracci\u00f3n del derecho sustancial es resultado de los yerros en la contemplaci\u00f3n de los aludidos elementos probatorios, la demanda o su contestaci\u00f3n.\u00a0 (\u2026)\u00a0 En otras palabras, al paso que la v\u00eda directa presupone (\u2026)\u00a0 la \u2018ausencia de ri\u00f1as de abolengo probatorio\u2019 (\u2026), de manera que la censura enderezada por ella ha de encaminarse derechamente a la impugnaci\u00f3n del fallo por el quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia disponible en el proceso, en la indirecta, la carencia de base legal adviene como consecuencia de los errores de hecho o de derecho atribuibles al sentenciador en la apreciaci\u00f3n de determinados medios probatorios\u201d (Sent. Cas. Civ., 12 de febrero de 2003, Exp.N\u00b07465, criterio reiterado en el fallo de 18 de junio de 2009, Exp.00341).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, el antagonismo entre los dislates jur\u00eddicos y f\u00e1cticos torna contradictorio el cargo que denuncia ambos al tiempo; de ah\u00ed que, en principio, es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que ello depender\u00e1 de c\u00f3mo est\u00e1 argumentado el fallo. Si las razones por las que decidi\u00f3 de esa manera son meramente jur\u00eddicas o probatorias es obvio que es antit\u00e9cnico calificar promiscuamente la violaci\u00f3n de la ley sustancial\u00a0 como de directa e indirecta, pues en tal evento la acusaci\u00f3n debe trazarse por la v\u00eda que corresponda al supuesto yerro cometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n distinta acontece cuando la sentencia est\u00e1 apuntalada en elucidaciones de ambos tipos, pese a que bastar\u00eda con una de ellas para adoptar la misma decisi\u00f3n.\u00a0 En ese caso, el ataque total bien puede efectuarse en el mismo cargo, planteando las infracciones directas e indirectas debidamente determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta particular situaci\u00f3n, la Sala explic\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento,\u00a0 no una,\u00a0 sino varias razones que juntas y cada una por s\u00ed apuntalan su decisi\u00f3n; (\u2026).\u00a0 Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia.\u00a0 Como si para definir un pleito se dijese que el due\u00f1o no est\u00e1 habilitado por la ley para reivindicar sus cosas (yerro puramente jur\u00eddico),\u00a0 y que,\u00a0 aunque lo estuviera,\u00a0 lo cierto es que no prob\u00f3 (habiendo prueba de ello) que el demandado fuese poseedor de la cosa;\u00a0 y que sobre apuntalarse en tales reflexiones,\u00a0 a\u00f1adiese injustificadamente el juzgador que est\u00e1 confusa la identidad de la cosa.\u00a0 En este evento,\u00a0 es paladino que al fracaso de la pretensi\u00f3n concurrir\u00eda eficazmente cualquiera de las susodichas argumentaciones (\u2026);\u00a0 si por la primera de las anunciadas se inclinase,\u00a0 el ataque propicio en casaci\u00f3n ser\u00eda la v\u00eda directa;\u00a0 si por cualquiera de las restantes,\u00a0 por involucrar enfrentamientos de tipo probatorio,\u00a0 la indirecta.\u00a0 (\u2026) La mixtura de sus razonamientos (jur\u00eddicos y probatorios) har\u00edale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (v\u00edas directa e indirecta),\u00a0 y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es tambi\u00e9n reiterado aquello de que el ataque en casaci\u00f3n debe ser completo, (\u2026)..\u00a0\u00a0 Pues bien:\u00a0 piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisi\u00f3n. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas,\u00a0 as\u00ed como de varia tenga la argumentaci\u00f3n del tribunal, guard\u00e1ndose,\u00a0 eso s\u00ed,\u00a0 la correspondencia necesaria\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ.\u00a0 20 de septiembre de 2000, Exp. N\u00b0 5705). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.-\u00a0 La acci\u00f3n reivindicatoria es la que \u201ctiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d\u00a0 (art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil), de ah\u00ed que est\u00e1 legitimado para ejercitarla el titular del ius in re, es decir, la persona en quien est\u00e1 radicada la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u00a0 (art\u00edculo 950 ib\u00eddem), aunque tambi\u00e9n ha sido conferida al que ha perdido su posesi\u00f3n regular y estaba en condiciones de poder adquirir el dominio por prescripci\u00f3n, caso en el que es improcedente contra el due\u00f1o o el que la posea con igual o mejor derecho\u00a0 (art\u00edculo 951 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fin de esa reclamaci\u00f3n real, entonces, es recuperar la posesi\u00f3n perdida, y si ello no fuere posible estar\u00e1 encaminada a obtener el pago de un precio equivalente\u00a0 (art\u00edculo 955 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prosperidad de la reivindicaci\u00f3n presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, los que son:\u00a0 a.-)\u00a0 dominio en el demandante; b.-) posesi\u00f3n del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de \u00e9sta; d.-) identidad entre lo pose\u00eddo y lo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esos presupuestos para resolver el caso en estudio, conviene destacar los que ech\u00f3 de menos el sentenciador y sobre los cuales recaen las recriminaciones planteadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer requisito, la Corte ha enfatizado que \u201cJustamente, ejercida la actio reivindicatio por el due\u00f1o de la cosa, sobre \u00e9ste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los t\u00edtulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario -art\u00edculos 43 y 54 del D. 1250 de 1970; cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895- \u2026\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ.\u00a0 de 28 de febrero de 2011, exp. 1994 09601 01, citada en el fallo de 16 de diciembre de 2011, exp.2000 00018 01). \u00a0<\/p>\n<p>Y en torno al segundo, se tiene que la posesi\u00f3n es la tenencia de la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o (art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil) y, por tanto, su configuraci\u00f3n exige \u201c \u2018la concurrencia absoluta y simult\u00e1nea de la tenencia f\u00edsica, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intenci\u00f3n de se\u00f1or\u00edo (animus), ser due\u00f1o (animus domini) o hacerse due\u00f1o (animus remsibi habendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobaci\u00f3n de actos externos razonables, coherentes, expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente demostrativos (\u2026).\u00a0 Estos elementos deben demostrarse a plenitud en su ocurrencia positiva, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la cosa sobre la cual recaen y a su indisociable relaci\u00f3n con \u00e9sta (art\u00edculo 981 C\u00f3digo Civil), siendo admisible todo medio probatorio id\u00f3neo (\u2026)\u2019\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 16 de diciembre de 2011, exp. 2000 00018 01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el plenario, con incidencia en lo que es motivo de discusi\u00f3n, est\u00e1n acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 Que la sentencia de 15 de diciembre de 1962, proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 que salieron del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre 1873, y, en consecuencia, son de propiedad particular y pertenecen a las sucesiones il\u00edquidas de Francisco de La Cruz Trespalacios Marz\u00e1n y \u00d3scar Adolfo Trespalacios Cabrales, el petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos que existen en los predios Santa B\u00e1rbara de las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata de Indios o La Emboscada\u00a0 (folios 14 al 57, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 Que el fallo fue inscrito en el registro del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 (folio 58, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 Que esa entidad aprob\u00f3 la solicitud de perforar el Pozo Mata de Indios N\u00b01, seg\u00fan el oficio 020741 de 11 de noviembre de 1987\u00a0 (folio 92 y 910, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d.-)\u00a0 Que el 28 del mes siguiente se inici\u00f3 la operaci\u00f3n f\u00edsica del taladro instalado para la perforaci\u00f3n del aludido pozo, de acuerdo con el acta de esa fecha, trabajos que fueron suspendidos\u00a0 (folio 93 y 97, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e.-)\u00a0 Que la actora suscribi\u00f3 sendos contratos de arrendamiento con Tropical Oil Company y Lenco Petroleum para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo de propiedad privada que pudiere encontrarse en las citadas fincas, protocolizados, en su orden, en las escrituras 726 y 2666 de 13 de marzo de 1951 y 1\u00ba de agosto de 1988\u00a0 (folios 782 al 802, 256 al 276, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f.-)\u00a0 Que aquella concedi\u00f3 a Sinclair y a BP, en com\u00fan y pro indiviso, por partes iguales, el derecho exclusivo de explorar y explotar el petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos que existan en los terrenos en menci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en la escritura 3336 de 26 de noviembre de 1964\u00a0 (folios 812 al 833, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h.-)\u00a0 Que tambi\u00e9n celebr\u00f3 con Ricardo de la Espriella un contrato de administraci\u00f3n de los bienes en disputa, conforme lo estipulado en la escritura 2124 de 1981\u00a0 (folios 835 al 849, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i.-)\u00a0 Que la comunidad propietaria de los fundos solicit\u00f3 al Ministerio autorizaci\u00f3n para reiniciar\u00a0 \u201clos trabajos t\u00e9cnicos de verificaci\u00f3n del yacimiento descubierto, incluyendo la perforaci\u00f3n con taladro\u201d\u00a0 (folios 90 al 95, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j.-)\u00a0 Que el permiso fue negado en la Resoluci\u00f3n 31668 de 3 de septiembre de 1991, en raz\u00f3n de que no se prob\u00f3 que con anterioridad a la vigencia de la Ley 20 de 1969 se hubiere descubierto el yacimiento respectivo\u00a0 (folios 96 al 103, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k.-) Que esa decisi\u00f3n la ratific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 32316 de 25 de noviembre de 1991 que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta por la peticionaria\u00a0 (folios 104 al 115, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l.-) Que la comunidad demand\u00f3 la nulidad de esos actos administrativos y el restablecimiento del derecho, siendo negadas tales s\u00faplicas en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, el 21 de octubre de 1994\u00a0 (folios 116 al 189, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m.-) Que Ecopetrol y Coplex Colombia Limitada celebraron un contrato de asociaci\u00f3n, protocolizado en la escritura 312 de 2 de febrero de 1996, cuyo objeto es \u201cla exploraci\u00f3n del \u00e1rea contratada y la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo de propiedad nacional, que pueda encontrarse en dicha \u00e1rea, descrita en la cl\u00e1usula 3\u201d, esto es, la denominada \u201cMaracas\u201d, de 90.440 hect\u00e1reas y 5.500 metros cuadrados, comprendida entre los municipios de El Paso, Valledupar, San Diego, La Paz, Agustin Codazzi y Becerril\u00a0 (folios 200 al 249, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.-)\u00a0 Que el 11 de diciembre de 1997, Coplex Colombia Ltda. cedi\u00f3 a Texican Oil PLC el 85% de los derechos y obligaciones adquiridas en la convenci\u00f3n aludida\u00a0 (folios 251 y 252,\u00a0 1018 al 1023, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f1.-) Que la comunidad demand\u00f3 la nulidad del contrato de asociaci\u00f3n y el restablecimiento del respectivo derecho, pretensi\u00f3n desestimada en la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 19 de septiembre de 2000 (folios 305, 307 al 320, 450 al 461 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o.-)\u00a0 Que el 13 de enero de 1999, Coplex Colombia Limited dej\u00f3 de ser parte en el citado negocio jur\u00eddico, siendo desplazada por Maracas I Limited, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por Ecopetrol\u00a0 (folio 467, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p.-)\u00a0 Que Texicam Oil PLC se\u00f1al\u00f3 que el verdadero poseedor del petr\u00f3leo materia de la reivindicaci\u00f3n era el Estado, a trav\u00e9s de Ecopetrol, y solicit\u00f3 que fuese citado al proceso en forma oficiosa con fundamento en el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 (folio 730, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>k.-)\u00a0 Que Texican Oil Ltd es el operador del campo Compae, descubierto por Coplex Colombia en el a\u00f1o 1997, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Minas en el oficio de 18 de enero de 2006\u00a0 (folio 918, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.-)\u00a0 Que en los susodichos terrenos existen tres pozos perforados, encerrados con malla y muros met\u00e1licos, un carreteable e instalaciones de luz, realizados por la Compa\u00f1\u00eda Coplex y\/o Texacan Oil PLC, de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial\u00a0 practicada con intervenci\u00f3n de peritos, por el Tribunal Administrativo\u00a0 del Cesar\u00a0 (folios 289 al 306). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.- El derecho real espa\u00f1ol preve\u00eda una doble propiedad inmueble:\u00a0 la del suelo y la del subsuelo.\u00a0 Este \u00faltimo pertenec\u00eda al soberano y ten\u00eda un tratamiento legal distinto al del primero, conforme lo reglado en las Ordenanzas de Miner\u00eda de Nueva Espa\u00f1a, la Ley 11 de 1263\u00a0 (t\u00edtulo 28, partida 3\u00aa), La Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n (1936), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos antecedentes repercutieron en Colombia en su legislaci\u00f3n minera, la que se ubica en los periodos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 Desde la conquista hasta 1858 (Confederaci\u00f3n Granadina).\u00a0 Inicialmente todas las minas, existentes en terrenos bald\u00edos o de propiedad privada, pertenec\u00edan exclusivamente a la Corona, luego a la Rep\u00fablica, mas no a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 De 1858 hasta 1886.\u00a0 El r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior empez\u00f3 a modificarse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La Constituci\u00f3n de 1858 (rigi\u00f3 a partir del 22 de mayo de ese a\u00f1o) reserv\u00f3 como bienes de la Confederaci\u00f3n Granadina, los muebles e inmuebles pertenecientes a la Rep\u00fablica de La Nueva Granada, los bald\u00edos, las vertientes saladas, los yacimientos de esmeraldas y sal gema, en tierras de cualquier dominio; los cr\u00e9ditos activos reconocidos o que se reconocieran a favor de la Confederaci\u00f3n; los derechos reservados en el Ferrocarril de Panam\u00e1\u00a0 (art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n autoriz\u00f3 a los Estados Soberanos a regular los asuntos que no fueran de competencia de la Confederaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que procedieron a legislar sobre el r\u00e9gimen minero de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego la Ley 106 de 13 de junio de 1873 (C\u00f3digo Fiscal), reconoci\u00f3 a la Naci\u00f3n el dominio de las minas y dep\u00f3sitos de carb\u00f3n, guano y cualquier otro abono que se hallare en los bald\u00edos (art\u00edculo 1116) y declar\u00f3 de propiedad de la Uni\u00f3n las minas de cobre, hierro y dem\u00e1s metales no preciosos, las de azufre y los otros no expresados en su t\u00edtulo 14, entre ellos el petr\u00f3leo\u00a0 (art\u00edculo 1126); adem\u00e1s, dispuso que en toda adjudicaci\u00f3n, la propiedad de las tierras bald\u00edas cedidas se transfer\u00eda al interesado con todas sus anexidades y productos, salvo las fuentes saladas, la sal gema y las dem\u00e1s de la Naci\u00f3n, cuyo dominio se hubiere reservado la Uni\u00f3n (art\u00edculo 939).\u00a0 Esto implicaba que la concesi\u00f3n de bald\u00edos no comportaba la de las minas referidas en los\u00a0 art\u00edculos 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, 1116 y 1126 antes citados, dado que ellas pertenec\u00edan a la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y dentro de este per\u00edodo el Estado Soberano de Antioquia expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Minas (Ley 127 de 1867),\u00a0 estatuto que otorg\u00f3 la propiedad de las minas de esmeraldas y sal gema a la Naci\u00f3n; las de oro, plata, platino y cobre al Estado, y todas las dem\u00e1s para el propietario del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 De 1886 a la \u00e9poca actual. La Constituci\u00f3n Nacional de 1886 (empez\u00f3 a regir el 7 de septiembre de ese a\u00f1o) modifica el sistema anterior, por cuanto instituye nuevamente el dominio eminente al reconocer al Estado como titular del aludido derecho real sobre las minas\u00a0 (art\u00edculos 4\u00ba y 202).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estatuy\u00f3 que pertenec\u00edan a la Rep\u00fablica de Colombia: \u201c\u2026 2\u00ba Los bald\u00edos, minas y salinas que pertenec\u00edan a los Estados, cuyo dominio recobra la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de \u00e9stos por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n; 3\u00ba Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que exist\u00edan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas \u2026\u201d (art\u00edculo 202 ib\u00eddem).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esa manera, restaur\u00f3 la reserva estatal del subsuelo, pues reivindic\u00f3 la propiedad de todas las minas para el patrimonio de la Naci\u00f3n, dejando a salvo los derechos conferidos a terceros.\u00a0 Es decir, separ\u00f3 la propiedad del suelo de la del subsuelo y sent\u00f3 el principio general: \u201cel dominio del subsuelo corresponde al Estado\u201d, y contempl\u00f3 una excepci\u00f3n al mismo:\u00a0 \u201csalvo los derechos constituidos a favor de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la normatividad expedida en esta \u00faltima etapa, es del caso destacar\u00a0 el C\u00f3digo de Minas y el de Petr\u00f3leos, la Ley 20 de 1969 y su reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ley 38 de 1887, adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Minas de Antioquia para toda la Rep\u00fablica, previa adecuaci\u00f3n al nuevo modelo constitucional; de ah\u00ed que en aras de restablecer la propiedad estatal sobre los yacimientos mineros exigi\u00f3 que si para la \u00e9poca en que entr\u00f3 en vigor la Constituci\u00f3n de 1886 la propiedad de la mina radicaba en cabeza del due\u00f1o del terreno, \u00e9ste tendr\u00eda un derecho preferencial \u201cpara buscar, catar y denunciar las minas que hubiere dentro de su heredad\u201d, pero pasado un a\u00f1o \u00e9stas podr\u00edan ser denunciadas por cualquier otra persona (art\u00edculo 5\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, cuando ten\u00edan derechos constituidos y no los concretaban en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados tambi\u00e9n aparejaba esa consecuencia, pues en el art\u00edculo 11 estatu\u00eda:\u00a0 \u201cel titular de las minas que, pasando cinco a\u00f1os desde la fecha de la adjudicaci\u00f3n, no hubiere establecido trabajos formales de explotaci\u00f3n, perder\u00e1 el derecho adquirido a\u00fan cuando pague el respectivo impuesto.\u00a0 Igual pena sufrir\u00e1 el adjudicatario cesionario que despu\u00e9s de establecidos los trabajos dichos, los suspenda por m\u00e1s de un a\u00f1o, salvo fuerza mayor o caso fortuito\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 1056 de 1959 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos), en su art\u00edculo 5\u00ba incluy\u00f3 como propiedad particular el petr\u00f3leo existente en los terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que la Naci\u00f3n no haya recuperado por nulidad, caducidad, resoluci\u00f3n o por cualquier otra causa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objetivo de su expedici\u00f3n fue adecuar la normatividad del subsuelo al principio constitucional de que el mismo es de propiedad del Estado, tal como lo evidencia la exposici\u00f3n de motivos, en la cual se consign\u00f3 que el fin del proyecto era\u00a0 \u201cadaptar la legislaci\u00f3n minera al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y eliminar algunos obst\u00e1culos que desde hace m\u00e1s de un siglo han venido entorpeciendo el desarrollo de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y beneficio de los recursos no renovables\u201d\u00a0 (Historia de las Leyes. Legislatura de 1969, p\u00e1g. 467). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso, la ponencia para primer debate de dicho proyecto en el Senado, refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 1\u00ba y 13 expuso: \u201cen realidad es la ratificaci\u00f3n legal del art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 En tal sentido no introduce principio jur\u00eddico nuevo o distinto de lo que orden\u00f3 el constituyente de 1886, pero aclara que los derechos constituidos a favor de terceros solo comprenden las situaciones jur\u00eddicas concretas, espec\u00edficas, como son en la jurisprudencia y en la doctrina los derechos adquiridos.\u00a0 La norma, pues, es interpretativa y aclaratoria, no creativa de derecho\u201d \u00a0(p\u00e1g. 517 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, justific\u00f3 la necesidad de regular el tema, en que el ejercicio del citado derecho real presupone cumplir la funci\u00f3n social que la ley se\u00f1ale, porque \u201csolo as\u00ed el derecho individual de propiedad podr\u00e1 servir \u00fatilmente los intereses de la sociedad\u201d\u00a0 (p\u00e1g.512).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, el comentado ordenamiento, en armon\u00eda con la orientaci\u00f3n pol\u00edtica de la Carta Constitucional, reafirm\u00f3 el principio de que todas las minas y yacimientos pertenecen a la Naci\u00f3n, sin desmedro de los derechos constituidos a favor de terceros, exceptuando las situaciones subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n lo dilucid\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 1994 que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 97 de 1993, en cuyas consideraciones hizo referencia a la Ley 20; incluso, consider\u00f3 que\u00a0 \u201cdesde la fecha de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, qued\u00f3 eliminado el criterio de que cierta clase de minas pertenec\u00edan al due\u00f1o del suelo, y en consecuencia ese privilegio se tradujo simplemente, por mandato del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 38 de 1887, en un derecho de preferencia por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, para denunciar los yacimientos que se encontraran en las respectivas heredades.\u00a0 Igualmente desapareci\u00f3 como consecuencia necesaria de la referida norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese fallo, con apoyo en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20, se dan por establecido un principio general: las minas y los hidrocarburos pertenecen a la Naci\u00f3n, y una excepci\u00f3n: no son de propiedad de la Naci\u00f3n los derechos constituidos a favor de terceros, cuando respecto de ellos se concreten los presupuestos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0 jur\u00eddico, en la situaci\u00f3n que re\u00fana los siguientes requisitos: 1. Subjetivo, es decir, clara identificaci\u00f3n del titular del derecho; 2.\u00a0 Concreto, preciso en cuanto a la naturaleza objeto y alcance del derecho; 3. Perfeccionado, es decir, totalmente definida por haberse agotado el procedimiento y cumplido las formalidades sustanciales y adjetivas para la existencia de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cb.\u00a0 F\u00e1ctico, pues se trata de un yacimiento \u2018descubierto\u2019 al cual est\u00e9 vinculado, de manera al elemento jur\u00eddico.\u00a0 Constituy\u00e9ndose en un concepto de materialidad del objeto, como lo indispensable para la constituci\u00f3n del derecho, y en consecuencia la tipificaci\u00f3n de la excepci\u00f3n prevista en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan m\u00e1s, la sentencia C-346 de 2 de agosto de 1995 declar\u00f3 exequibles sus art\u00edculos 1\u00ba -aparte atinente a la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada- y\u00a0 13, al resolver la demanda que los acusaba de violar los art\u00edculos 58 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, a juicio del actor, exig\u00edan un nuevo requisito para obtener el reconocimiento de derechos adquiridos conforme a las leyes preexistentes antes del 22 de diciembre de 1969\u00a0 (fecha en que entr\u00f3 a regir la ley contentiva de los mismos), consistente en demostrar que las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas se encuentran vinculadas a yacimientos descubiertos, violando los art\u00edculos 58 y 332 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha providencia advirti\u00f3 que los preceptos cuestionados fueron objeto de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica en la Ley 97 de 1993, cuya constitucionalidad fue demandada por id\u00e9nticas razones, y por eso fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los mismos argumentos all\u00ed esgrimidos, los cuales trasunt\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Decreto 1994 de 1989, reglamentario de la ley antes rese\u00f1ada, con respecto a la excepci\u00f3n atinente a los derechos constituidos a favor de terceros dispuso en su art\u00edculo primero:\u00a0 \u201ca partir del 22 de diciembre de 1969, s\u00f3lo comprende las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos.\u00a0 Se entiende que \u00fanicamente re\u00fanen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada, por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva, siempre que tales actos conserven su validez jur\u00eddica y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente canon se\u00f1ala:\u00a0 \u201cPara efectos de lo previsto en la Ley 20 de 1969 y en el presente Decreto, un yacimiento se reputa descubierto cuando mediante perforaci\u00f3n con taladro y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos, y que se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y propiedades de los fluidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 3\u00ba establece que con la solicitud para obtener la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en yacimientos que se pretendan como de propiedad privada deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba de los hechos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0)- Un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina, otorgado conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su adjudicaci\u00f3n, siempre que no hubiere caducado por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0)-\u00a0 Un fallo que conserve su validez jur\u00eddica y reconozca o declare el dominio del peticionario sobre los hidrocarburos que se encuentren en el predio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0)- Que el yacimiento materia del pedimento haya sido descubierto con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley 20.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera-, en su fallo de 17 de noviembre de 1994 -expedientes acumulados 1994 N6072 N5942-, concluy\u00f3 que el precitado decreto se ajustaba a la Carta Constitucional y estaba en armon\u00eda con la ley que reglament\u00f3, por cuanto la preceptiva all\u00ed contenida en parte repite los aspectos regulados en la ley reglamentada y en el resto provee con sus precisiones a su cabal entendimiento y observancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de destacar que al examinar el art\u00edculo 2\u00ba dej\u00f3 en claro que en la materia s\u00f3lo puede hablarse de derechos adquiridos cuando recaen sobre un dep\u00f3sito petrol\u00edfero cuya existencia est\u00e9 comprobada por haber sido identificado en forma tangible y estar pose\u00eddo f\u00edsicamente.\u00a0 Y agreg\u00f3 que \u201cel yacimiento se descubre a trav\u00e9s de los sistemas propios de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y su prueba s\u00f3lo se logra como lo consagra la norma en cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, retom\u00f3 el principio contenido en el art\u00edculo 202 de la Carta de 1886, en cuanto ratific\u00f3 el dominio estatal de las minas en su art\u00edculo 332, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Ley 97 de 17 de diciembre de 1993, interpret\u00f3 con autoridad la citada Ley 20, concretamente, en lo atinente a la excepci\u00f3n prevista en sus art\u00edculos 1\u00ba y 13, en cuanto defini\u00f3 las acepciones \u201cderecho constituido a favor de tercero\u201d y \u201cdescubrimiento de hidrocarburos\u201d a que ellos hacen alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que por tal derecho debe entenderse \u201clas situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un t\u00edtulo espec\u00edfico de adjudicaci\u00f3n de hidrocarburos como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969\u201d\u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba).\u00a0 Y que existir\u00e1 yacimiento descubierto de hidrocarburos \u201ccuando mediante perforaci\u00f3n con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y propiedades de fluidos\u201d (art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su art\u00edculo tercero precept\u00faa que lo dispuesto en los c\u00e1nones anteriores constituyen la \u00fanica interpretaci\u00f3n autorizada de los art\u00edculos 1\u00ba y 13 de la mencionada ley 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha regulaci\u00f3n legal fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 1994, la que advirti\u00f3 que los art\u00edculos acusados no variaban el contenido normativo de la ley interpretada y que fijaron su alcance, atendiendo la funci\u00f3n social del derecho real en cuesti\u00f3n introducida por la enmienda constitucional de 1936 reiterada en la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del la Ley 97\u00a0 defin\u00eda el objeto del derecho, \u201chaciendo escapar de posibilidades ignoradas, o inexistentes antes del 22 de diciembre de 1969, inciertas situaciones jur\u00eddicas que no s\u00f3lo limitaban irracionalmente el patrimonio nacional, sino que, adem\u00e1s, por las riquezas del subsuelo, desconoc\u00edan la funci\u00f3n social, so pretexto del amparo de derechos particulares, dejando a un lado toda la concepci\u00f3n sobre la propiedad y su funci\u00f3n social consagrada en la Reforma de 1936 y reiterada en la Carta de 1991\u201d; y el segundo, simplemente, adoptaba una definici\u00f3n t\u00e9cnica del concepto yacimiento descubierto de hidrocarburos, sin adicionarle elemento alguno que variara lo dispuesto en la citada ley 20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.-\u00a0 En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ejercidas por la aqu\u00ed demandante fueron proferidas las decisiones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 Sentencia de 21 de octubre de 1994 (exp.7374), dictada en el proceso adelantado frente a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones, por medio de las cuales fue negada la autorizaron de perforaci\u00f3n, con fines de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en los yacimientos existentes en las haciendas Santa B\u00e1rbara de las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata de Indios o La Emboscada. La providencia neg\u00f3 lo pedido porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i)\u00a0 Aunque la accionante demostr\u00f3 con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de 15 de diciembre de 1962 que sali\u00f3 del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre de 1873 el petr\u00f3leo y dem\u00e1s hidrocarburos existentes en los aludidos predios, no pudo demostrar que sus propietarios hubiesen descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a m\u00e1s tardar el 22 de diciembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii)\u00a0 La Ley 20 de 1969 se expidi\u00f3 para llevar a la pr\u00e1ctica el mandato constitucional, seg\u00fan el cual la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y en ella se definici\u00f3n que los derechos adquiridos por particulares sobre el subsuelo petrolero, deben estar vinculados a un yacimiento descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) El Decreto 2655 de 1988\u00a0 (C\u00f3digo de Minas) reitera las prescripciones de la citada Ley 20\u00a0 (art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0), en los t\u00e9rminos en que la interpret\u00f3 la Ley 97 de 1993, quedando en claro que la exenci\u00f3n prevista en esa normatividad s\u00f3lo comprende las situaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas, vinculadas a yacimientos descubiertos y v\u00e1lidos jur\u00eddicamente, antes de 22 de diciembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)\u00a0 El ordenamiento patrio estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial del petr\u00f3leo, seg\u00fan el cual la misma ha sido conferida por el Estado y su continuidad est\u00e1 condicionada, puesto que comporta buena parte de la riqueza p\u00fablica que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v)\u00a0 La Ley 97 de 1993 contiene una interpretaci\u00f3n plausible y razonable de la voluntad del legislador, quien es el competente para establecer los requisitos relativos al perfeccionamiento del derecho de dominio, y los que se deben cumplir y acreditar para conservarlo, as\u00ed como las obligaciones que dimanan de la propiedad como funci\u00f3n social que implica obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-) Sentencia de 29 de marzo de 2012 (Exp.1999 00229 01), emitida en el proceso entablado contra Ecopetrol y Coplex Colombia Ltda., en orden a que se declarara la nulidad absoluta del contrato suscrito entre esta \u00faltimas para la explotaci\u00f3n de los aludidos hidrocarburos, por infringir el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica al desconocer la propiedad privada sobre el subsuelo petrol\u00edfero reconocido en el fallo de 15 de diciembre de 1962.\u00a0 La decisi\u00f3n confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de tales s\u00faplicas, por las razones que se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i)\u00a0 De acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii)\u00a0 La demostraci\u00f3n del dominio sobre el subsuelo petrol\u00edfero impone la concurrencia de dos presupuestos:\u00a0 el t\u00edtulo espec\u00edfico o fallo que conserve su validez y la vinculaci\u00f3n a uno o varios yacimientos descubiertos antes del 22 de diciembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) La prueba recaudada no da cuenta de un descubrimiento de hidrocarburos de la comunidad en los fundos donde se ejecuta el contrato de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv)\u00a0 La reclamante s\u00f3lo contaba con una mera expectativa, mas no con un derecho constituido a su favor, para as\u00ed reclamar el dominio del subsuelo de las susodichas haciendas. \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0 De acuerdo con las precedentes reflexiones, el fallo aqu\u00ed acusado no incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico imputado por los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.-)\u00a0 Del marco jur\u00eddico antes rese\u00f1ado emerge que el Estado es el propietario del subsuelo, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes; empero, para que la demandante pudiera alegar para si la indicada excepci\u00f3n no era suficiente la existencia del fallo en que respalda tal derecho, pues, adem\u00e1s debi\u00f3 probar su vinculaci\u00f3n cierta y directa a un\u00a0 yacimiento descubierto antes del 22 de diciembre de 1969, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 20 de 1969 en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b.-)\u00a0 La actora, entonces, ten\u00eda una mera expectativa, sin que se hubiere constituido un derecho a su favor que la legitimara para reclamar la propiedad del petr\u00f3leo y los hidrocarburos existentes en el subsuelo de los fundos Santa B\u00e1rbara de Las Cabezas y San Jos\u00e9 de Mata de Indios o La Emboscada.\u00a0 En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La salvedad del art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886, reiterado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, ampara s\u00f3lo los derechos constituidos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de dicho canon. \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es la simple expectativa y otra bien distinta \u201cel derecho constituido\u201d sobre los yacimientos de petr\u00f3leo, habida cuenta que \u00e9ste hace referencia \u201ca las minas denunciadas, tituladas y explotadas de acuerdo a las leyes anteriores\u201d\u00a0 (Cas. Civ., 12 de julio de 1913 -G.J.XXII, N\u00b01109, 1110, p\u00e1gs.. 145 al 147- , criterio reiterado en el fallo de 29 de agosto de 1963\u00a0 -G.J. CIII, N\u00b0 2268, 2269, p\u00e1gs. 630 al 646-, ambos citados en la sentencia del Consejo de Estado\u00a0 -Secci\u00f3n Tercera- de 4 de marzo de 1994, exp.7120). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.-)\u00a0 Desde la \u00f3ptica del r\u00e9gimen constitucional y legal antes analizado, en la materia en cuesti\u00f3n s\u00f3lo puede predicarse la existencia de derechos consolidados cuando ellos recaen sobre un dep\u00f3sito petrol\u00edfero cuya existencia est\u00e9 comprobada por haber sido identificado en forma tangible y estar pose\u00eddo f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que los yacimientos se descubren a trav\u00e9s de los sistemas propios de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y su prueba s\u00f3lo se logra como lo consagra la norma en cuesti\u00f3n \u201cmediante perforaci\u00f3n con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos, y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producci\u00f3n, propiedades petrof\u00edsicas y propiedades de los fluidos\u201d\u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba, Ley 97 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>d.-)\u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 20 de 1969 no convalida situaciones ni derechos anteriores a la fecha de su promulgaci\u00f3n, sino que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n que reg\u00eda para esa \u00e9poca, previ\u00f3 que a partir de ella el derecho constituido sea radicado en un yacimiento descubierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese precepto no tiene car\u00e1cter retrospectivo ni retroactivo, que permita interpretarlo como convalidante de las meras expectativas anteriores a su vigencia, simplemente exige el cumplimiento del aludido mandato constitucional y, por lo mismo, la excepci\u00f3n que contempla consiste en derechos constituidos en yacimientos descubiertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este aspecto son elocuentes los citados fallos emitidos por el Consejo de Estado y por esta Corporaci\u00f3n, en los que se han desatado, en lo esencial, las mismas disputas aqu\u00ed planteadas.\u00a0 Fuera del respeto que tienen dada su vocaci\u00f3n de cosa juzgada, lo m\u00e1s importante es que se ajustan al estudio, an\u00e1lisis y conclusiones que se est\u00e1n consignando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, las acusaciones acumuladas que combaten lo resuelto por el Tribunal respecto al dominio\u00a0 no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La no estructuraci\u00f3n del dislate jur\u00eddico denunciado implica que la conclusi\u00f3n atacada queda inc\u00f3lume, esto es, la atinente a que no est\u00e1 demostrado la propiedad de la reivindicante, pues no fue desvirtuada la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la cobija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ese presupuesto axiol\u00f3gico de la acci\u00f3n real de que aqu\u00ed se trata no esta probado, resulta inocuo entrar a estudiar los errores de hecho imputados al fallo combatido que atacan la inferencia de que las demandadas no ostentan la condici\u00f3n de poseedoras de los bienes disputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como en este caso sigue en pie la apreciaci\u00f3n que no est\u00e1 acreditado el derecho real controvertido, de nada servir\u00eda quebrar el razonamiento sobre el se\u00f1or\u00edo, pues, de todas maneras la restituci\u00f3n pretendida no saldr\u00eda avante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que \u201cconstituyen elementos, requisitos o presupuestos estructurales, concurrentes\u00a0 e imprescindibles de la reivindicaci\u00f3n, el derecho real dominio o propiedad en el demandante, la posesi\u00f3n del demandado, cosa singular o cuota determinada proindiviso de \u00e9sta y la identidad entre el bien perseguido por aqu\u00e9l y pose\u00eddo por el \u00faltimo\u201d\u00a0 (Sent. Cas. Civ., 16 de diciembre de 2001, exp.2000 00018 01). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea vano examinar y resolver de fondo los supuestos desaciertos de facto endilgados a la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>11.-\u00a0 Ante la improsperidad de los recursos de casaci\u00f3n se impone condenar en costas a los impugnantes, conforme a lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 375 ib\u00eddem, las cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo por concepto de agencias en derecho el valor que aqu\u00ed se fijar\u00e1, para lo que se tiene en cuenta que hubo r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 Aprobada en Sala de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ref: Exp. 1100131030022000-00754-01 \u00a0 Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}