{"id":84353,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030022005-00530-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100131030022005-00530-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030022005-00530-01\/","title":{"rendered":"1100131030022005-00530-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado y discutido en Sala de 10 de octubre de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. N\u00ba 11001-31-03-002-2005-00530-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz, contra Seguros C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora pidi\u00f3 declarar que la cl\u00e1usula \u201ccuarta de las condiciones generales de la p\u00f3liza \u00fanica de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales\u201d, que la accionada expidi\u00f3 a favor de aquella, seg\u00fan la especificaci\u00f3n inserta en el cuadro que en seguida se elabora, es ineficaz, o subsidiariamente nula; e igualmente, que se declare que se presentaron los siniestros all\u00ed amparados: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de p\u00f3liza de la que se pide su ineficacia o nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 de Convenio cuyo cumplimiento fue garantizado con las p\u00f3lizas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la condena pedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde cuando se piden los intereses moratorios de la \u00a0<\/p>\n<p>precitada suma \u00a0<\/p>\n<p>7532894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIP 100398\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.500.448 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7533697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIP 200195\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$29.753.716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7533699 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIP 200197\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$43.501.171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7571190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIP 200285\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$47.261.233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle a la convocante las sumas relacionadas en la 3\u00aa columna del citado marco, o el mayor valor que resulte probado por el acaecimiento de dichos \u201csiniestros\u201d, montos que ata\u00f1en a los dineros entregados y no invertidos en la ejecuci\u00f3n de los contratos garantizados con tales \u201cp\u00f3lizas\u201d, m\u00e1s los intereses moratorios\u00a0 comerciales sobre esas cantidades, desde las fechas que se consignan en la 4\u00aa hilera, que corresponden a las de terminaci\u00f3n de los acuerdos, y hasta cuando se verifique su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Mediante la Ley 487 de 24 diciembre de 1998, reglamentada por el decreto 1813 de 2000, se cre\u00f3 el \u201cFondo de Inversi\u00f3n para la Paz -FIP-\u201d, como instrumento de financiaci\u00f3n de \u201cprogramas y proyectos\u201d estructurados para la obtenci\u00f3n de la paz, el cual constitu\u00eda una \u201ccuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, por lo que actuaba a trav\u00e9s de \u00e9ste, rigi\u00e9ndose los actos y contratos celebrados para su funcionamiento, por las \u201creglas del derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Mediante Decreto 2467 de 19 junio de 2005 el \u201cFondo\u201d fue adscrito como una \u201ccuenta especial a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional\u201d, de ah\u00ed que actualmente interviene por intermedio de esa entidad, previ\u00e9ndose que los pactos celebrados para arbitrar recursos, ejecutarlos o invertirlos, \u201cse regir\u00edan por las reglas del derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Dentro de los \u201cprogramas de inversi\u00f3n social\u201d desarrollados por la \u201cPresidencia de la Rep\u00fablica\u201d a trav\u00e9s del \u201cFondo de Inversi\u00f3n para la Paz -FIP-\u201d, se halla la generaci\u00f3n de empleo respecto de mano de obra no calificada, para lo cual se cre\u00f3 el programa denominado \u201cEmpleo en Acci\u00f3n\u201d, por virtud del cual las entidades municipales o departamentales del pa\u00eds podr\u00edan proponer \u201cproyectos locales a la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d a fin de que \u00e9sta invirtiera \u201crecursos\u201d encaminados a pagar la \u201cmano de obra y la materia prima\u201d utilizada en la realizaci\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>e.- En desarrollo de esa pol\u00edtica, el \u201cFondo de Inversi\u00f3n para la Paz\u201d, el proponente \u201cAlcald\u00eda Municipal de S\u00e1tiva Sur\u201d y el \u201corganismo de gesti\u00f3n Centro de Estudios e Investigaciones de la Orinoqu\u00eda\u201d celebraron el \u201cconvenio FIP 100398\/02\u201d, por medio del cual \u00e9ste se \u201coblig\u00f3 a administrar los recursos entregados\u201d, utiliz\u00e1ndolos en la generaci\u00f3n de empleo y en el \u201cpago de materias primas para la realizaci\u00f3n del proyecto\u201d, debiendo justificar la inversi\u00f3n y \u201cdevolver al FIP los no invertidos o no justificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Para garantizar el cumplimiento de las \u201cobligaciones de manejo de los recursos\u201d, el citado \u201cCentro de Estudios\u201d ajust\u00f3 con Seguros C\u00f3ndor el \u201ccontrato de seguro de cumplimiento contenido en la p\u00f3liza N\u00b0 7532894\u201d, otorgando a favor del \u201cFIP\u201d las \u201ccoberturas de cumplimiento\u201d, anticipo y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Se acord\u00f3 como \u201cvalor del convenio\u201d la suma de $86.120.632\u00a0 habi\u00e9ndosele transferido al \u201cCentro de Estudios e Investigaciones de la Orinoqu\u00eda\u201d $83.632.560 a \u201ct\u00edtulo de anticipo\u201d; sin embargo, efectuada la visita final por parte de la \u201csupervisi\u00f3n del contrato\u201d, se estableci\u00f3 que \u201cel organismo de gesti\u00f3n no invirti\u00f3 todas las sumas entregadas\u201d, quedando \u201csin justificar\u201d $31.500.448, lo que configura el siniestro amparado, monto que no se ha restituido. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Similar situaci\u00f3n se present\u00f3 con el proponente \u201cAlcald\u00eda de Cravo Norte\u201d y el \u201cOrganismo de gesti\u00f3n Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales\u201d, con quienes el \u201cFIP\u201d celebr\u00f3 los convenios 200195\/02 y 200197\/02, en desarrollo de los cuales, tom\u00f3 con la misma compa\u00f1\u00eda aseguradora las p\u00f3lizas Nos. 7533697 y 7533699, recibiendo del \u201cFIP\u201d $61.181.568 y $89.342.761, de cuyas cantidades \u201cquedaron sin justificar\u201d $29.753.716 y $43.501.171 respectivamente, sin que las haya devuelto, lo que estructura los \u201csiniestros\u201d, cuya reclamaci\u00f3n fue objetada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>i.- As\u00ed mismo, el \u201cFondo de Inversi\u00f3n para la Paz\u201d, el \u201cproponente Gobernaci\u00f3n de Arauca\u201d y el \u201cOrganismo de gesti\u00f3n Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales\u201d, materializaron el \u201cconvenio FIP N\u00b0 200285\/02\u201d, por valor de $94.522.468, habiendo recibido la nombrada empresa asociativa la suma de $47.261.233 como avance, la que tampoco justific\u00f3, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de manejo de recursos, tambi\u00e9n celebr\u00f3 con Seguros C\u00f3ndor S.A. el \u201ccontrato de seguro\u201d contenido en la \u201cp\u00f3liza N\u00b0 7571190\u201d, a favor del \u201cFIP\u201d, constituyendo esta \u00faltima el monto del \u201csiniestro\u201d amparado, sin que el \u201cOrganismo de gesti\u00f3n\u201d lo haya retornado al \u201cFIP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.- Las objeciones que la convocada efectu\u00f3 a las reclamaciones de la actora, por \u201cla supuesta falta de liquidaci\u00f3n de los convenios\u201d y ausencia de demostraci\u00f3n de los perjuicios, son infundadas, pues ello no impide demostrar que \u00e9stos se presentaron, raz\u00f3n por la cual, la negativa a pagar las indemnizaciones constituye quebrantamiento de los respectivos contratos de seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.- No existe acta de liquidaci\u00f3n, porque los contratistas se negaron a reconocer sus incumplimientos; no obstante, el supervisor de los convenios rindi\u00f3 informe que refleja el estado de ellos, el saldo no invertido o sin justificar a favor de la entidad demandante y la inobservancia de lo pactado, \u201ces decir, el siniestro y su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l.- La cl\u00e1usula cuarta de cada p\u00f3liza, que \u201centiende ocurrido el siniestro primero \u2013 con la ejecutoria del acto administrativo que declare la realizaci\u00f3n del riesgo que ampara esta p\u00f3liza, por causas imputables al contratista\u201d, comporta ineficacia o nulidad,\u00a0 porque definen o le dan la calidad de \u201csiniestro\u201d a un hecho que no constituye riesgo, seg\u00fan el contenido de los art\u00edculos 1072 y 1054 del C\u00f3digo de Comercio, dado que aquel lo configura \u201cla apropiaci\u00f3n indebida de los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>m.- Como los aludidos negocios jur\u00eddicos se rigen por el derecho privado, no es posible que el \u201cFondo de Inversi\u00f3n para la Paz\u201d expida actos administrativos declarando realizado el \u201criesgo o incumplimiento\u201d, pues carece de facultad para ello y por tanto, la compa\u00f1\u00eda de seguros convocada deb\u00eda cancelar las \u201cindemnizaciones\u201d derivadas de las \u201cp\u00f3lizas de seguro de cumplimiento\u201d y al no hacerlo, inobserv\u00f3 su compromiso estando en mora de solucionarlas (fls. 150-163 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La accionada contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las s\u00faplicas, manifest\u00f3 que algunos hechos sustento de la responsabilidad endilgada no son ciertos o lo son parcialmente, otros no le constan y plante\u00f3 como defensas las que denomin\u00f3 \u201clegalidad del contrato de seguro; inexistencia de obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora por no demostrarse la ocurrencia y cuant\u00eda del siniestro; falta de demostraci\u00f3n del siniestro; falta de personer\u00eda jur\u00eddica y de legitimaci\u00f3n para actuar; incumplimiento de la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo de Comercio; carencia de responsabilidad por expresa disposici\u00f3n contractual; incumplimiento de las condiciones del contrato; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro y l\u00edmite de responsabilidad\u201d, en esencia, porque las \u201cp\u00f3lizas\u201d fueron expedidas a favor de entidades estatales y las condiciones generales de las mismas, en especial la cl\u00e1usula cuya ineficacia se solicita, fueron aprobadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, como requisito para su perfeccionamiento, siendo a trav\u00e9s de \u00e9ste que deb\u00eda actuar el \u201cFondo de Inversi\u00f3n para la Paz\u201d y el llamado a emitir el \u201cacto administrativo\u201d declarando el siniestro, lo que no hizo (fls. 183-209 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 El a-quo finiquit\u00f3 la primera instancia con el fallo de 3 de febrero de 2012, desestimando las pretensiones del libelo genitor (fls. 514-522 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Apelada la referida decisi\u00f3n por la parte vencida, el superior funcional la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de la providencia objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. (fls. 71-84 c.3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.- El Tribunal, despu\u00e9s de resumir lo que fue el tr\u00e1mite del proceso, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, concluy\u00f3 que al no haber demostrado el asegurado la inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, el menoscabo patrimonial, ni su cuant\u00eda, no hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para arribar a la anterior decisi\u00f3n, anunci\u00f3 que comenzar\u00eda por abordar lo atinente a la declaratoria impetrada de nulidad y subsidiariamente de ineficacia de la cl\u00e1usula cuarta de las p\u00f3lizas materia de controversia, cuyo objeto jur\u00eddico planteado no hab\u00eda sido analizado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n se\u00f1ala que como el reparo se soporta en la exigencia de acreditar el siniestro con la expedici\u00f3n y ejecutoria de un \u201cacto administrativo\u201d proferido por el Fondo de Inversiones para la Paz, el que en sentir del opugnante carece de personer\u00eda para emitirlo, tal situaci\u00f3n se define a partir de lo previsto en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio que le otorga libertad demostrativa al beneficiario para\u00a0 acreditarle al asegurador, a\u00fan extrajudicialmente, la \u201cocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, a la compa\u00f1\u00eda de seguros no le es dable condicionar el pago de la indemnizaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n del \u201csiniestro\u201d con apoyo en un \u00fanico medio de prueba, menos cuando el \u201ctomador, asegurado o beneficiario\u201d pod\u00eda modificarlo, \u201csiempre que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas las pautas establecidas en el (\u2026) [canon] 1077 \u00eddem,\u00a0 sobre las reglas probatorios del siniestro y su quantum. Con todo, mientras las estipulaciones cumplan la exigencia de la favorabilidad para el titular del derecho, de ning\u00fan modo lo acordado por las partes podr\u00eda catalogarse como ineficaz ni nulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa base sostiene que la estipulaci\u00f3n cuya ineficacia se pretende constituye una \u201cforma m\u00e1s ben\u00e9vola de cara a que el asegurado acreditara el siniestro y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n (\u2026) [con] la sola manifestaci\u00f3n unilateral de su voluntad a trav\u00e9s de un acto administrativo [por lo] que lejos de resultar ineficaz o nula (\u2026) se compadece con lo previsto en el ordenamiento\u201d (\u2026), y agrega que tanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (hoy Acci\u00f3n Social) como al Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz, titulares del inter\u00e9s asegurable, les correspond\u00eda ejecutar las gestiones necesarios para obtener la satisfacci\u00f3n de su derecho, \u201cpara lo cual (\u2026) deb\u00eda declarar el incumplimiento por parte del tomador afianzado a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en oposici\u00f3n al planteamiento de la parte actora, respecto de que el \u201cFondo de Inversi\u00f3n para la Paz\u201d carece de facultad para expedir \u201cactos administrativos\u201d declarando realizado el riesgo o incumplimiento, el ad quem precisa que es el citado \u201cDepartamento Administrativo (\u2026) como beneficiario del contrato de seguro, [el que] est\u00e1 autorizado para emitir el acto que declare el acaecimiento del siniestro\u201d, pues seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1813 de 2000 \u201cesa autoridad es la administradora y directora del referido fondo, cuesti\u00f3n que la habilita, a\u00fan m\u00e1s, para proferirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expone que para el pago de la indemnizaci\u00f3n de los \u201csiniestros\u201d derivados de los cuatro convenios supracitados, le corresponde al reclamante demostrar la ocurrencia del citado hecho y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, lo que en este caso no ocurri\u00f3, dado que el demandante alleg\u00f3 copia simple, es decir, sin valor probatorio de tales pactos, de las \u201cactas de liquidaci\u00f3n y resumen \u2018ejecutivo de liquidaci\u00f3n\u2019 de cada uno de ellos, as\u00ed como los comprobantes de pago\u201d y que si bien el inciso 4\u00b0 del precepto 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil presume la autenticidad de esa clase de reproducciones, ello s\u00f3lo aplica para los documentos que re\u00fanan los requisitos de los c\u00e1nones 254 y 268 ib\u00eddem, como lo indic\u00f3 la Corte Suprema en sentencia de 7 junio 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de lo afirmado por Mar\u00eda Elena Barrera Figueroa \u201cno es posible derivar el siniestro ni su cuant\u00eda\u201d, porque \u00e9ste lo estructura es \u201cel desconocimiento de la obligaci\u00f3n de invertir de manera efectiva los dineros que, seg\u00fan la actora, le fueron entregados a las afianzadas para el desarrollo de los programas contemplados en los [aludidos] convenios (\u2026) que, por lo dem\u00e1s, tampoco fueron probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que de darse por acreditado tal incumplimiento, \u201cno se demostr\u00f3 la entidad del da\u00f1o, es decir, el detrimento patrimonial padecido y menos a\u00fan la magnitud del mismo\u201d pues el dictamen pericial elaborado a partir de la inspecci\u00f3n de los libros de los que se obtuvieron fotocopias de auxiliares y comprobantes, as\u00ed como del \u201cmemorando fechado 18 agosto 2009, \u00e9ste \u00faltimo (\u2026) al ser aportado en copia simple (\u2026) adolece de valor probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente asevera que en lo atinente a la informaci\u00f3n contenida en los \u201clibros de comercio\u201d, cuando se aporta a trav\u00e9s de una experticia, no es factible que se le reconozca el valor probatorio correspondiente, pues para el examen de ellos \u201clo correcto es que se surta con la presencia de la parte contra la que se quiera oponer, porque de lo contrario se desconociera (sic) el derecho de defensa que les asiste a los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. &#8211; DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se funda en dos ataques cimentados en la causal primera, el inicial por agravio directo y el segundo v\u00eda indirecta por yerro tanto f\u00e1ctico, como de iure, cuyo estudio se evacuar\u00e1 de manera inversa a como fueron planteados, es decir, que se comenzar\u00e1 por el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la impugnante ataca el fallo del ad quem, por \u201cviolaci\u00f3n de normas de derecho sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y por error de derecho por violaci\u00f3n de una norma probatoria\u201d, correspondientes aquellas a los art\u00edculos 1077 y 1080 del estatuto comercial y en el \u00e1mbito probatorio, los preceptos 233, 236, 237 y 238 del ordenamiento ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de demostrar el embate, esgrime, lo que seguidamente se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u201cyerro f\u00e1ctico\u201d le endilga al Tribunal que hizo un an\u00e1lisis ligero del testimonio recaudado y por eso concluy\u00f3 que las afirmaciones de la deponente Mar\u00eda Elena Barrera no eran suficientes para acreditar el \u201csiniestro y su cuant\u00eda\u201d, sin tener en cuenta que ella tiene la calidad de Coordinadora de evaluaci\u00f3n y seguimiento de los convenios incumplidos, habiendo afirmado que los organismos de gesti\u00f3n infringieron sus deberes, pues en lo atinente al distinguido con el N\u00b0 100398 no se justific\u00f3 la inversi\u00f3n de la totalidad de los dineros desembolsados, y en los 200195, 200197 y 200285 la testigo dijo que no estaba evidenciada la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos entregados para su administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta, por tanto, si esas afirmaciones no son bastantes para dar por probado el \u201cincumplimiento de las obligaciones de los organismos de gesti\u00f3n\u201d y la ocurrencia del siniestro o qu\u00e9 esperaba el Tribunal en adici\u00f3n a tal manifestaci\u00f3n?, a\u00f1adiendo que si bien el \u201ctestimonio\u201d no es la prueba que otorga certeza sobre la cuant\u00eda, s\u00ed pone en evidencia unos hechos objetivos consistentes en que ninguno de los contratistas cumpli\u00f3 sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del error de derecho, se duele de que el sentenciador haya desconocido el dictamen pericial bajo el argumento de que el experto no aport\u00f3 copias aut\u00e9nticas de los documentos contables y porque dicho elemento de convicci\u00f3n no se elabor\u00f3 con la presencia de la parte contra la que se quer\u00edan oponer, cuando ello no es exigido por la ley y en todo caso, las inferencias de tal experticia tienen sustento y la convocada pudo solicitar complementaci\u00f3n o formular objeci\u00f3n, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los anexos de la prueba pericial solo buscan ilustrar al \u201cjuez y a las partes sobre sus conclusiones\u201d, sin que la validez de \u00e9stas se meng\u00fce porque aquellos se aporten en reproducci\u00f3n simple o no se alleguen, y tampoco se exige para la fuerza y eficacia demostrativa de ese medio persuasivo que la contraparte est\u00e9 al lado del perito observando su labor y verificando que sus afirmaciones sean ver\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento del juzgador en cuanto a que el \u201ctrabajo pericial\u201d carec\u00eda de m\u00e9rito persuasivo porque la demandada no asisti\u00f3 al examen de los libros contables de la actora, vulner\u00f3 los art\u00edculos 233, 237 y 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, m\u00e1xime cuando el mismo es serio, adem\u00e1s de contar con \u201csoportes contables\u201d y, agrega que no se conculc\u00f3 el derecho de defensa de la accionada, dado que se le dio el respectivo traslado y bien pudo pedir \u201ccomplementaci\u00f3n u objetarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ese error de valoraci\u00f3n probatoria llev\u00f3 al Tribunal a concluir que no se acredit\u00f3 la \u201ccuant\u00eda del siniestro\u201d, cuando en cada convenio qued\u00f3 establecido el monto no invertido, seg\u00fan relaci\u00f3n que hace, al igual que los dineros adeudados a la accionante por la inobservancia de las obligaciones de los contratistas y los incumplimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza manifestando que los desatinos resaltados generaron la violaci\u00f3n de las normas sustanciales del C\u00f3digo de Comercio rese\u00f1adas al comienzo, pues se dio por sentado que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no estaba obligada a pagar las indemnizaciones, no obstante que las pruebas a las que el Tribunal les rest\u00f3 validez evidencian que las \u201cobligaciones garantizadas\u201d por la convocada fueron desconocidas y que por ello, la demandante perdi\u00f3 unas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide entonces, casar la sentencia y condenar a la aseguradora a sufragar el monto de la obligaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- En este asunto, se recuerda como la accionante solicita declarar que la cl\u00e1usula \u201ccuarta de las condiciones generales de la p\u00f3liza \u00fanica de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales\u201d concerniente a todos los contratos de seguro a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ha hecho menci\u00f3n, es ineficaz o subsidiariamente nula y que en consecuencia, \u201cse declare\u00a0 el siniestro amparado\u201d y ordene el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s los intereses moratorios comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El fundamento toral del Tribunal para confirmar el fallo del a quo denegatorio de las pretensiones, se apoya en que el asegurado no prob\u00f3 \u201cla inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, el menoscabo patrimonial ni su cuant\u00eda\u201d, pues los documentos allegados obran en copia simple y por tanto sin valor demostrativo; a su vez el testimonio y la peritaci\u00f3n incorporados, no acreditan dichos supuestos, ni se prob\u00f3 la expedici\u00f3n del \u201cacto administrativo\u201d que declarara la realizaci\u00f3n del \u201criesgo asegurado\u201d, cuando al \u201cDepartamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (hoy Acci\u00f3n Social) como el Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz, titulares del inter\u00e9s asegurable derivado del contrato de seguro, les correspond\u00eda (\u2026)\u00a0 declarar el incumplimiento (\u2026) a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En sede del presente recurso, la censora le atribuye equivocaci\u00f3n al Tribunal porque no tuvo en cuenta que trat\u00e1ndose del \u201cseguro de cumplimiento, el riesgo cubierto es el incumplimiento\u201d, por lo que se entiende configurado cuando el \u201ccontrato se incumple\u201d y no con el proferimiento de un \u201cacto administrativo\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que la ley no prev\u00e9, pues adem\u00e1s contravendr\u00eda el concepto de \u201cactos inasegurables\u201d, como los meramente potestativos del tomador, beneficiario\u00a0 o asegurado, restringiendo la libertad probatoria y convirti\u00e9ndose en menos favorable para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente se presenta desatino al valorar el testimonio de la \u201ccoordinadora de evaluaci\u00f3n y seguimiento de los convenios\u201d, puesto que si bien es cierto \u201cno es la prueba que lleva a la certeza sobre la cuant\u00eda (\u2026) pone en evidencia unos hechos objetivos, consistentes en que ninguno de los contratistas cumpli\u00f3 sus obligaciones\u201d, infiriendo que con \u00e9l se \u201cdemostr\u00f3, cuando menos, la ocurrencia del incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la impugnante que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el ad quem en desacierto respecto de la experticia, dado que el perito no ten\u00eda obligaci\u00f3n de allegar en copia aut\u00e9ntica los anexos de su trabajo, como tampoco se requer\u00eda que la parte demandada asistiera al examen realizado por aquel a los libros de la actora, sin que a \u00e9sta se le hubiera vulnerado su derecho de defensa, debido a que se le dio oportunidad para su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pues bien, las sentencias objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n arriban a la Corporaci\u00f3n amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto tanto en su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica como en la apreciaci\u00f3n de los hechos y la ponderaci\u00f3n de las pruebas que al respecto haya efectuado el\u00a0 juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha \u201cpresunci\u00f3n\u201d puede ser desvirtuada si se demuestra que la decisi\u00f3n es contraevidente o raya con lo absurdo, bien porque se\u00a0 aparta injustificadamente y de manera trascendente de las normas que regulan la materia sometida a composici\u00f3n del Estado por intermedio de sus jueces, ora en la consideraci\u00f3n f\u00e1ctica, ya en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de un desacierto de esa \u00edndole, el fallo necesaria y fatalmente tiene que ser aniquilado para en su reemplazo pronunciar el que corresponda a la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad pertinente o a la realidad que reflejen los \u201chechos\u201d o se deduzca de las probanzas obrantes en el plenario, porque en suma, ante hip\u00f3tesis como las mencionadas, la providencia no puede ser definitiva por no constituir un cierre \u00faltimo del debate judicial frente a la verdad jur\u00eddica y probatoria que emerge del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en trat\u00e1ndose de la primera causal de casaci\u00f3n, le corresponde al censor efectuar una cr\u00edtica concreta y razonada a los fragmentos del fallo que considera desacertados, con indicaci\u00f3n de los motivos generadores de la infracci\u00f3n a la ley, debiendo referirse a todos los pilares que sustentan la decisi\u00f3n, pues si ello no acaece y alguno de los no atacados le sirven de sustento, la misma debe permanecer inhiesta, lo que de contera torna innecesario el estudio de alg\u00fan otro yerro enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201c\u2018por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; de all\u00ed que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido1, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)\u201d (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 2003-00758-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallo de 9 de noviembre de 2004, exp. 1999-0081-01 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) aunque el casacionista dirija o enfile su ataque contra uno de los soportes de la sentencia impugnada, si \u00e9sta tiene otros cimientos de suficiente val\u00eda que aquel omite fustigar, \u2018\u2026la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n\u2019 (LXXI, 740), toda vez que el fallo impugnado mantendr\u00e1 su integridad con respaldo en las razones no cuestionadas, as\u00ed se demostrara, en gracia de discusi\u00f3n, la equivocaci\u00f3n del Tribunal en el aspecto censurado. De all\u00ed que el \u2018recurrente, como acusador que es de la sentencia est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada\u2019 (CXLVIII, 221, reiterada en CCLII, 336)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el presente asunto, cotejados los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, con los argumentos de la acusaci\u00f3n, aflora que el recurrente se desentendi\u00f3 de combatir la integridad de las bases que le sirven de sustent\u00e1culo a la decisi\u00f3n y de ah\u00ed que jur\u00eddicamente se torne incompleta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, obs\u00e9rvese que la censura nada replic\u00f3\u00a0 frente a la consideraci\u00f3n del juzgador de segundo grado, atinente a que las reproducciones de las \u201cactas de liquidaci\u00f3n y resumen \u2018ejecutivo de liquidaci\u00f3n\u2019 de cada uno de ellos, as\u00ed como los comprobantes de pago\u201d allegadas con la finalidad de acreditar el riesgo y su cuant\u00eda fueron aportadas por el actor en copia simple, las que conforme al canon 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no prestan valor persuasivo, como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 7 junio 2012. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no atac\u00f3 el fundamento consistente en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (hoy Acci\u00f3n Social), como \u201cbeneficiario del contrato de seguro\u201d es quien \u201cest\u00e1 autorizado para emitir el acto que declare el acaecimiento del siniestro\u201d, pues de conformidad con lo previsto \u201cen el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1813 de 2000, esa autoridad es la administradora y directora del referido Fondo, cuesti\u00f3n que la habilita, a\u00fan m\u00e1s, para proferirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que si se pretend\u00eda acreditar la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado con los documentos allegados en copia simple, pero el Tribunal les desconoci\u00f3 m\u00e9rito probatorio a esos escritos y no fueron efectivamente combatidos los planteamientos que al respecto realiz\u00f3 dicho juzgador, como tampoco lo atinente a la facultad que la actora ostentaba para proferir el correspondiente \u201cacto administrativo\u201d declarando la ocurrencia del siniestro, el fallo recurrido no puede derrumbarse, se itera, por virtud de que los argumentos que se dejaron indemnes soportan suficientemente la decisi\u00f3n confirmatoria dictada por el ad quem, dado que esos aspectos constituyen o hacen parte de uno de los segmentos esenciales del tema a probar, derivados del art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, para alcanzar \u00e9xito la pretensi\u00f3n concerniente al pago de la indemnizaci\u00f3n, se exige \u201cal asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro\u201d y si fuere el caso \u201cla cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adicionalmente, se constata que no se acredit\u00f3 la equivocaci\u00f3n endilgada y menos con las caracter\u00edsticas de protuberante, si se tiene en cuenta que para la estructuraci\u00f3n del error de hecho, el mismo \u201cdebe ser tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u00bb (Sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 2004-00206-01), o el que surge de \u201censayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dial\u00e9ctico o con mayor rigor l\u00f3gico\u201d (Casaci\u00f3n del 17 de junio de 2011, Exp. N\u00b0 2001-00591-01. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dada la particular naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, y concretamente que este no encarna una tercera instancia que le permita al impugnante asentar desinhibidamente su parecer en torno a las pruebas recaudadas, es esencial, para efectos de su prosperidad, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, precisando los que fueron objeto de la equivocaci\u00f3n y c\u00f3mo los afect\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que la deponente alude2 a que las \u201cobligaciones que suscribieron algunos organismos de gesti\u00f3n fueron en algunos casos incumplidas, incumplimientos que fueron conceptuados por los supervisores de los mismos convenios\u201d; sin embargo, no determin\u00f3 las sumas que se dejaron de invertir o justificar, las cuales constituyen el riesgo asegurado; obs\u00e9rvese que en cuanto al convenio 100398, sostiene que el organismo de gesti\u00f3n Centro de Estudios para la Orinoqu\u00eda \u201cincumpli\u00f3 las obligaciones pactadas en el mencionado convenio al no justificar\u00a0 la totalidad de los recursos que le desembolsaron (\u2026) los detalles y conceptos de dicho incumplimiento quedaron plasmados en los documentos de liquidaci\u00f3n que la gerente liquidadora del programa dej\u00f3 en los archivos del mismo\u201d, agregando, frente a la pregunta de \u201csi conoce la suma que dicho organismo de gesti\u00f3n adeuda al FIP con ocasi\u00f3n del incumplimiento a que usted hizo menci\u00f3n (\u2026)\u201d que \u201cen su momento de los procesos de liquidaci\u00f3n esas cifras se plasmaron en los balances y actas que produjo el programa y hoy d\u00eda es dif\u00edcil que recuerde las sumas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con los \u201cconvenios\u201d 200195, 200197 y 200285, expuso: \u201cEn el proceso de liquidaci\u00f3n de los convenios mencionados se conceptu\u00f3 incumplimiento por parte del organismo de gesti\u00f3n que fue el mismo para los 3 (\u2026)\u201d, y al interrogante de si \u201csabe usted cu\u00e1l es la suma que adeuda el organismo de gesti\u00f3n Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales con ocasi\u00f3n al incumplimiento de los convenios 200195, 200197 y 200285 (\u2026)\u201d, respondi\u00f3: \u201cSon las sumas que en los documentos que soportaron la liquidaci\u00f3n de esos convenios se identifican como saldos a favor del FIP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la deducci\u00f3n del ad quem referente a que de dicha prueba \u201cno es posible derivar el siniestro ni su cuant\u00eda, en particular, porque lo que da lugar a la configuraci\u00f3n de dicho siniestro es, precisamente, el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de invertir de manera efectiva los dineros que, seg\u00fan la actora, le fueron entregados a las afianzadas para el desarrollo de los convenios No. 100398\/01, 200195\/02, 200197\/02, 200285\/02 que, por dem\u00e1s, tampoco fueron probados\u201d, no se muestra arbitraria, ni pugna con la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si los documentos en donde constan los deberes que se acusan inobservados se aportaron sin m\u00e9rito probatorio y sobre ellos se basa el mencionado testimonio, no resultaba viable determinar las concretas \u201cobligaciones\u201d adquiridas por los respectivos \u201corganismos de gesti\u00f3n\u201d y como tampoco se acredit\u00f3 en debida forma las cantidades entregadas, ni las dejadas de invertir o justificar por parte de \u00e9stos, pues la declarante no las recuerda y los escritos con los que se pretend\u00eda probar esos aspectos, es decir, las actas de liquidaci\u00f3n en las que se relacionan los valores a reintegrar al FIP por los respectivos Organismos de Gesti\u00f3n, igualmente fueron incorporadas sin valor persuasivo, se repite, la conclusi\u00f3n del sentenciador se aviene a lo probado, todo lo cual desvirt\u00faa el error f\u00e1ctico enrostrado al Tribunal, con las caracter\u00edsticas de protuberante, notorio o de bulto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aportaci\u00f3n y m\u00e9rito demostrativo de copias a los procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u201cEn t\u00e9rminos generales, (\u2026), cuando se trata de la prueba documental, la ley se\u00f1ala que \u2018las partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder\u2019 (art\u00edculo 268 del C. de P. Civil), entendi\u00e9ndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la trasuntada disposici\u00f3n, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita incontestablemente aquella regla. No obstante, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00faltima norma mencionada.\u00a0 As\u00ed emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que \u2018las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u2019.\u00a0 De donde, cual lo asent\u00f3 esta misma Sala: \u2018Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente espec\u00edfica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos\u2019. (Cas. Civ. Sentencia de 4 de noviembre de 2009 Exp. No.15001 3103 004 2001 00127 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su turno, de igual modo hab\u00eda expuesto la Sala sobre el particular que: \u2018siguiendo las directrices trazadas por el legislador en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII de la Secci\u00f3n III del Libro II del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que en el Decreto 2651 de 1991, algunas de cuyas disposiciones fueron acogidas por la ley 446 de 1998 (arts. 10 a 13), f\u00e1cilmente se advierte que, en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, debe el Juez distinguir la naturaleza de su contenido. (\u2026) En trat\u00e1ndose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio depender\u00e1 de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 277 nral. 1 y 279 del c\u00f3digo de los ritos civiles, as\u00ed como el art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo \u2013con algunas modificaciones- lo otrora establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991. Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre qui\u00e9n es el autor del documento, no se le podr\u00e1 dar cr\u00e9dito a su contenido, (\u2026). (18 de marzo de 2002, expediente 6649). (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, m\u00e1s recientemente, amplio an\u00e1lisis dedic\u00f3 la Corte a efectos de precisar la autenticidad del documento privado y su valor probativo, como tambi\u00e9n el m\u00e9rito que tienen en el juicio las copias simples, pues dijo: \u2018El censor afirma que la presunci\u00f3n de autenticidad estipulada en la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando de lado los emanados de terceros, en raz\u00f3n a que ellos no s\u00f3lo son aut\u00e9nticos en los casos contemplados en los art\u00edculos 254 y 268 Ib\u00eddem, sino tambi\u00e9n en los previstos en el art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 269, porque as\u00ed se desgaja de la norma reformatoria en cuesti\u00f3n, la cual fue expedida con posterioridad y su aplicaci\u00f3n presupone \u00fanicamente que los susodichos elementos de convicci\u00f3n vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, am\u00e9n que consagra casos de autenticidad adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, por el contrario, considera que las copias que carecen de la atestaci\u00f3n de que son id\u00e9nticas al original no prestan m\u00e9rito probatorio,\u00a0 salvo que re\u00fanan las condiciones del art\u00edculo 254 del c\u00f3digo de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que as\u00ed lo se\u00f1ale.\u00a0 Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a esa conclusi\u00f3n. De un lado, porque en los t\u00e9rminos en que fue concebido el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, as\u00ed como los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su valor demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal elucidaci\u00f3n deviene en axiom\u00e1tica, en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorpor\u00f3 esas normas, justamente, en el citado art\u00edculo 252, el cual, como es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba documental, esto es, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, lo concerniente con la certeza de la autor\u00eda del mismo, cuesti\u00f3n que, y ello es evidente, es muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el original.\u00a0 Puede acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia est\u00e9 debidamente autenticada, vale decir, que sea id\u00e9ntica al original, no por ese mero hecho adquiere la condici\u00f3n de aut\u00e9ntica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto de \u00e9l no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto ocurrir\u00e1 con la copia.\u00a0 Es evidente que si se hubiere querido que esas normas tuvieren alguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito probatorio de las copias las habr\u00eda integrado al art\u00edculo 254 Ib\u00eddem\u2019.\u00a0 (Cas. Civ. sentencia de 4 noviembre de 2009)\u201d (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>Antes, en fallo del 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-00127-01, adicionalmente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo cierto es que la normatividad rese\u00f1ada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n podr\u00e1n aducir la reproducci\u00f3n del mismo, claro est\u00e1, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase as\u00ed mismo que si alguna confesi\u00f3n se pretend\u00eda provocar de la demandada, ello no acaeci\u00f3, dado que \u00e9sta no compareci\u00f3 a la diligencia de interrogatorio de parte programada, como tampoco lo hizo \u201cel apoderado de la parte actora quien deb\u00eda interrogar\u201d, seg\u00fan consta en el acta respectiva3. Es m\u00e1s, como en la contestaci\u00f3n de la demanda no fueron admitidos los hechos relativos a la celebraci\u00f3n de los convenios con el FIP, ni los atinentes a las sumas que se afirma fueron entregadas, y como seg\u00fan lo informa la propia demandante en el hecho 62 de su libelo introductorio \u201cno hubo acta de liquidaci\u00f3n firmada de com\u00fan acuerdo por el contratista y por el fondo de Inversi\u00f3n para la Paz por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que los contratistas no quisieron reconocer sus incumplimientos\u201d, entonces le correspond\u00eda a la convocante demostrar los supuestos de hecho soporte de sus aspiraciones, carga que al no haber satisfecho, dej\u00f3 sin demostrar el yerro atribuido al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En cuanto al \u201cerror de derecho\u201d que la recurrente extraordinaria le endilga al fallo de segundo grado por no haberle dado m\u00e9rito persuasivo al dictamen pericial con el argumento de que los anexos del mismo fueron aportados en copia simple y por ende sin valor demostrativo, e igualmente debido a que el examen de los libros de la actora fue realizado por el perito sin la presencia de la contraparte, cabe decir que a\u00fan admiti\u00e9ndose tal dislate, el mismo se muestra intrascendente, puesto que al no haberse probado debidamente los convenios celebrados\u00a0 por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los Organismos de Gesti\u00f3n, igualmente quedaron sin acreditar las obligaciones incumplidas por \u00e9stos, o lo que es igual, la estructuraci\u00f3n del riesgo asegurable, que en palabras del Tribunal \u201clo que da lugar a la configuraci\u00f3n de dicho siniestro es, precisamente, el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de invertir de manera efectiva los dineros que, seg\u00fan la actora, le fueron entregados a las afianzadas para el desarrollo de los convenios No. 100398\/01, 200195\/02, 200197\/02, 200285\/02 que, por dem\u00e1s, tampoco fueron probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, entonces la sola determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del siniestro a trav\u00e9s de la peritaci\u00f3n resulta insuficiente para el otorgamiento de la pretensi\u00f3n resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se advierte que la experticia cuyo yerro valorativo se le enrostra al Tribunal se apoy\u00f3 en una contabilidad incompleta, si se tiene en cuenta que no se fundament\u00f3 en los \u201casientos contables\u201d de los respectivos Organismos de Gesti\u00f3n, quienes eran los encargados de \u201cadministrar los recursos\u201d entregados por el Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz, como se sostiene en la demanda, para con base en ese an\u00e1lisis determinar si los dineros transferidos fueron invertidos en su integridad o qu\u00e9 cantidad no lo fue o qued\u00f3 sin justificar, trabajo pericial que se impon\u00eda, mayor a\u00fan cuando, se itera, al tenor de lo aseverado por la accionante en el citado escrito introductorio, \u201clos contratistas no quisieron reconocer sus incumplimientos\u201d y por ello, \u201cno hubo acta de liquidaci\u00f3n firmada de com\u00fan acuerdo por el contratista y por el fondo de Inversi\u00f3n para la Paz\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo anterior, el embate propuesto no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la demandante ataca la sentencia del ad quem por \u201cviolaci\u00f3n de normas de derecho sustancial (art\u00edculos 1072 y 1055 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En procura de acreditar el ataque, la impugnante expone, lo que a continuaci\u00f3n se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por transcribir las aludidas normas, y respecto de la argumentaci\u00f3n del Tribunal consistente en que la cl\u00e1usula cuya ineficacia se pretende constituye una estipulaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la demandante al poder acreditar el siniestro y la cuant\u00eda con la sola manifestaci\u00f3n unilateral de su voluntad a trav\u00e9s de un acto administrativo, por lo \u201cque lejos de ineficaz o nula (\u2026) se compadece con lo previsto en el ordenamiento\u201d, el casacionista plantea que \u201cen el seguro de cumplimiento, el riesgo amparado es el incumplimiento contractual y sus consecuencias patrimoniales para el asegurado y, por ende, el siniestro no puede entenderse ocurrido con la expedici\u00f3n de un acto administrativo sino con la ocurrencia del incumplimiento contractual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el juzgador de segundo grado se confundi\u00f3 al darle \u201cvalidez a una cl\u00e1usula contractual que considera que el siniestro de incumplimiento ocurre con la expedici\u00f3n de un acto administrativo\u201d, con lo que quebranta los dos preceptos inicialmente citados, desatiende el objeto de la p\u00f3liza y le da la categor\u00eda de riesgo amparado a una actuaci\u00f3n meramente potestativa del asegurado y beneficiario, contraviniendo el concepto de \u201cactos no asegurables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Presume que la confusi\u00f3n de la aseguradora al redactar sus estipulaciones y la del sentenciador al desatar la alzada deviene de la declaratoria de caducidad prevista en el art\u00edculo 18 de la ley 80 de 1993 en donde el \u201csiniestro\u201d se configura con un acto administrativo, olvidando que en algunos convenios en los que interviene el Estado hay incumplimientos que pueden no ser constitutivos de esa figura, por lo que el \u201csiniestro jam\u00e1s puede entenderse configurado con un acto administrativo\u201d, dado que la ley no lo prev\u00e9 y contravendr\u00eda la definici\u00f3n de \u201cactos inasegurables contenida en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio, que excluye de amparo los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, desde el punto de vista asegurativo, un contrasentido que el \u201csiniestro\u201d sea provocado por quien se va a beneficiar de la indemnizaci\u00f3n, agregando que inexplicablemente en este caso, \u201cpor v\u00eda contractual la demandada convirti\u00f3 en regla general un evento \u00fanico y excepcional en la ley y desdibuj\u00f3 (\u2026) el objeto de la p\u00f3liza al transformar el siniestro que es un hecho objetivo (el incumplimiento) en una actuaci\u00f3n puramente voluntaria del asegurado (el acto administrativo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los jueces de instancia no entendieron que en el \u201cseguro de cumplimiento\u201d, el \u201csiniestro\u201d s\u00f3lo se configura cuando el contrato se infringe, y no es cierto que las cl\u00e1usulas contengan una f\u00f3rmula m\u00e1s ben\u00e9vola para que el \u201casegurado\u201d lo acredite a trav\u00e9s de un medio que requiere varias formalidades, porque restringe la libertad probatoria prevista en el canon 1077 del Estatuto Mercantil que permite demostrarlo a trav\u00e9s de cualquier medio persuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que el Tribunal quebrant\u00f3 los preceptos 1072 y 1055 del C. de Co., aquel por darle validez a una \u201ccl\u00e1usula\u201d contractual que define el \u201csiniestro\u201d contrariamente a lo que la ley dispone y \u00e9ste, al considerar que dicha realizaci\u00f3n del riesgo es un acto exclusivamente potestativo del asegurado, agregando que es inaceptable definir de manera distinta un concepto ya concebido por el legislador y que cuando una estipulaci\u00f3n convencional lo enfrenta, la misma es nula o al menos ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita casar la sentencia y en sede de instancia \u201cdeclar[ar] la ineficacia o nulidad de las cl\u00e1usulas cuartas de las p\u00f3lizas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se memora que la actora pide declarar que la cl\u00e1usula \u201ccuarta de las condiciones generales de la p\u00f3liza \u00fanica de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales\u201d que la compa\u00f1\u00eda demandada expidi\u00f3 en su favor es \u201cineficaz\u201d, o subsidiariamente \u201cnula\u201d, porque le da la calidad de siniestro a un hecho que no constituye riesgo como es la expedici\u00f3n y ejecutoria de un acto administrativo, cuando en este caso, aquel se halla constituido por \u201cla apropiaci\u00f3n indebida de recursos\u201d, y adicionalmente, existe \u201cimposibilidad de que el Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz expida actos administrativos en desarrollo de sus contratos\u201d, pues los pactos se rigen por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal respald\u00f3 el fallo del a quo denegatorio de las pretensiones porque el asegurado no demostr\u00f3 \u201cla inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, el menoscabo patrimonial ni su cuant\u00eda\u201d, agregando que si bien al asegurador no le est\u00e1 permitido condicionar el pago de la indemnizaci\u00f3n a una \u00fanica forma de prueba, pues conforme al art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, lo puede demostrar \u201ca\u00fan extrajudicialmente\u201d, dado que en este caso \u201clos contratantes pactaron una forma m\u00e1s ben\u00e9vola (\u2026) [para que] el asegurado acreditara el siniestro y la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n\u201d, esto es, con la sola manifestaci\u00f3n de su voluntad a trav\u00e9s de un acto administrativo, la referida estipulaci\u00f3n no era ineficaz, ni nula. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo precisa que al \u201cDepartamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (hoy Acci\u00f3n Social)\u201d al ser el titular del inter\u00e9s asegurable derivado del contrato de seguro, le \u201ccorrespond\u00eda (\u2026) declarar el incumplimiento (\u2026) a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d, pues al ser aquel la autoridad administradora y directora del Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz -FIP-, estaba habilitada para proferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La censora estima que el Tribunal quebrant\u00f3 los preceptos 1072 y 1055 del C\u00f3digo de Comercio al entender acaecido el siniestro, no con el incumplimiento contractual que es el objeto del \u201cseguro de cumplimiento\u201d, sino con la expedici\u00f3n de un \u201cacto administrativo\u201d, manera esta que no puede estimarse m\u00e1s beneficiosa para el asegurado debido a las formalidades legales que deben cumplirse, pues adem\u00e1s restringe la libertad probatoria y le confiere la categor\u00eda de \u201csiniestro\u201d a una actuaci\u00f3n meramente potestativa del \u201casegurado y beneficiario\u201d, contrariando la definici\u00f3n que al respecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En relaci\u00f3n con la especie de reproche aqu\u00ed planteado, cabe reiterar que cuando el mismo se encauza por la v\u00eda directa, ello trasluce un debate netamente jure y por tanto, no es admisible que se involucren los aspectos f\u00e1cticos y probatorios actuantes en el litigio, con los cuales el impugnante debe mostrar absoluta aquiescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan lo impone el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aquel debe exponer en forma clara y precisa las razones de su inconformidad, fundando la acusaci\u00f3n en argumentos reveladores\u00a0 de la ilegalidad que le atribuye al fallo. No es suficiente, por tanto, una mera enunciaci\u00f3n, pues sobre el censor gravita la carga de delatar ante la Corte el yerro del juzgador, lo mismo que descubrir la manera en que se incurri\u00f3, modo apropiado como debi\u00f3 proceder y la trascendencia o influencia decisoria del desacierto, esto es, que de no haberse cometido, inexorablemente otro habr\u00eda sido el sentido de la providencia fustigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su discurso ha de ser autosuficiente y totalizador, es decir, capaz de explicarse por s\u00ed solo y por ende, apto para derrumbar todos los cimientos del fallo, debido a que esta Corporaci\u00f3n no se halla facultada para completarlo, aclararlo, ni darle un rumbo distinto, pues se trata de un recurso eminentemente dispositivo, en el que compete exclusivamente al recurrente la fijaci\u00f3n y cumplimiento de unas pautas m\u00ednimas, dentro de las cuales, ah\u00ed s\u00ed, la Sala habr\u00e1 de verificar la juridicidad de la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>a.- Se\u00f1alar las normas\u00a0 pertinentes de estirpe \u201csustancial\u201d que fueron desconocidas, por lo que entonces, no son de recibo aquellas citadas de manera caprichosa, dado que al tenor del art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, han de corresponder a las que fueron la \u201cbase esencial del fallo impugnado\u201d o que han \u201cdebido serlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Igualmente le compete poner de presente la manera como fueron conculcados los correspondientes preceptos se\u00f1alados en el cargo, o lo que es igual, exteriorizar con \u201cprecisi\u00f3n y claridad\u201d los argumentos de los que se infiera que los aplicados por el juzgador de instancia no eran los llamados a gobernar el asunto controvertido, o en caso contrario, que los invocados por el censor y desconocidos por aquel s\u00ed contaban con ese cometido, o que la hermen\u00e9utica efectuada por tal funcionario a las disposiciones que aplic\u00f3 fue desacertada, debiendo tenerse en cuenta que no es suficiente invocar alguna de las \u201cnormas de derecho sustancial\u201d vulneradas, sino que se requiere que el impugnante explicite la forma como el juzgador las conculc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Finalmente, debe demostrar que el error jur\u00eddico enrostrado fue el que llev\u00f3 al sentenciador a decidir el litigio de manera opuesta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que \u201cen la sustentaci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa (\u2026) el desarrollo dial\u00e9ctico de la labor del censor tiene que efectuarse en el marco estrictamente jur\u00eddico de los textos legales sustanciales que se estimen vulnerados por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. Pero adem\u00e1s, el ataque tiene que partir de premisas o conclusiones probatorias verdaderamente ciertas, es decir, que correspondan a circunstancias f\u00e1cticas efectivamente verificadas por el Tribunal, pues de no ocurrir as\u00ed el recurrente estar\u00eda sentando sus propias conclusiones de hecho, y de alguna manera acomodando la sentencia a su particular inter\u00e9s\u201d (fallos de 1\u00b0 de agosto de 2001, exp. 5841 y 17 de julio de 2012, exp. 2003-00574-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al examinar la acusaci\u00f3n, se advierte que la misma no puede prosperar, debido a que el censor omiti\u00f3 indicar las normas de derecho sustancial que constituyen la base esencial de la sentencia acusada y por ende, que gobiernan el asunto en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio citado por el impugnante como \u201csustancial\u201d agraviado rectamente por el Tribunal, carece de tal naturaleza, si se tiene presente que se limita a conceptualizar sobre un aspecto integrante del contrato de seguro, al se\u00f1alar que \u201c[s]e denomina siniestro la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d, por lo que entonces, escapa del linaje \u201csustancial\u201d que reclama la parte in fine del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en consecuencia, no sirve para los prop\u00f3sitos trazados en esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala, \u201cnorma sustancial es aquella que, \u2018en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n concretas, entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u2019 (CCLII, p\u00e1g. 208), \u2018sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal\u201d (sentencia de 28 de octubre de 2005, exp. 2000-00591-01 y auto de 27 de julio de 2011, exp. 2005-00402-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del precepto 1055 del Estatuto Mercantil, seg\u00fan el cual \u201c[e]l dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulaci\u00f3n en contrario no producir\u00e1 efecto alguno, tampoco lo producir\u00e1 la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de car\u00e1cter penal o policivo\u201d, que corresponde a la otra disposici\u00f3n indicada como vulnerada directamente, si bien participa de la categor\u00eda que se viene comentando, no es la llamada a regir el tema propuesto en el cargo bajo an\u00e1lisis y al estar fuera de contexto, tampoco ayuda a los designios planteados en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Si como ha quedado dilucidado, el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, o en sus t\u00e9rminos, \u201cno ha[b\u00eda] lugar a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o del que se duele el censor\u201d porque el asegurado no demostr\u00f3 \u201cla inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, el menoscabo patrimonial ni su cuant\u00eda\u201d, es evidente que el cuestionamiento de aquel se ubica en el plano eminentemente probatorio, aspecto del que por ninguna parte se ocupa la norma acabada de citar. A lo que ella se refiere, es a los actos que no pueden ser objeto de seguro y a la carencia de efecto, en la hip\u00f3tesis de contravenirse esa proscripci\u00f3n legal, pero jam\u00e1s al terreno demostrativo del \u201csiniestro\u201d, sobre el que el ad quem edific\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Dado que en este asunto, la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado se hace consistir en el incumplimiento endilgado a los contratistas por no haber invertido o justificado la totalidad de los recursos recibidos del FIP, entonces la exigencia demostrativa\u00a0 del ad quem atinente al siniestro, el da\u00f1o y la cuant\u00eda de \u00e9ste, resultaba indispensable para el otorgamiento de las aspiraciones indemnizatorias, que al no hallarlas satisfechas, lo condujo a emitir el pronunciamiento combatido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l contrato de seguro de cumplimiento, por el cual una compa\u00f1\u00eda aseguradora se compromete a pagar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones a cargo del tomador\u00a0 dimanantes de un contrato, clasifica en la especie de los seguros de da\u00f1os, y, por ende, se aplica el principio de indemnizaci\u00f3n que los inspira, el cual se concreta en que, respecto del asegurado, \u2018ser\u00e1n contratos de mera indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l fuente de enriquecimiento\u2019, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1088 del C. de Comercio; el riesgo lo constituye, entonces, la eventualidad del incumplimiento del deudor. (\u2026) Ahora bien, dada su naturaleza jur\u00eddica, el beneficiario del seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por v\u00eda judicial, la existencia del da\u00f1o padecido y su cuant\u00eda, pues s\u00f3lo hasta all\u00e1 se extiende la responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda a quien, por raz\u00f3n de tal v\u00ednculo, le corresponde pagar, \u00fanicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aqu\u00e9l por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador\u201d (sentencia de 21 de septiembre de 2000, exp. 6140). \u00a0<\/p>\n<p>7.- En tales condiciones, si el Tribunal fund\u00f3 su providencia en la falta de acreditaci\u00f3n tanto de la inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, como del menoscabo patrimonial y su cuant\u00eda y el censor desvi\u00f3 su argumentaci\u00f3n a se\u00f1alar que existen diversas formas de acreditar esos aspectos, con la indicaci\u00f3n adem\u00e1s, de unas normas que nada ata\u00f1en al tema probatorio, no hay duda de que dej\u00f3 interrumpida la acusaci\u00f3n, en la medida en que la Sala, al analizar el cargo, se ver\u00eda impedida para establecer oficiosamente cu\u00e1les fueron las disposiciones materiales vulneradas a consecuencia de los yerros denunciados y acreditados, labor que no puede completar para suplir las deficiencias u omisiones del casacionista, por virtud del principio dispositivo que caracteriza al recurso extraordinario que se estudia, pues tal exigencia \u201cse explica por ser \u2018\u2026la demanda de casaci\u00f3n, mutatis mutandis,\u2026 la carta de navegaci\u00f3n con arreglo a la cual la Corte adelantar\u00e1 el escrutinio de las censuras enrostradas, todo como corolario del conocido principio dispositivo, el que campea con fuerza en este recurso extraordinario\u2019 (cas. civ. 21 de octubre de 2003,\u00a0 Exp. 7486)\u201d (fallo de 1\u00b0 de octubre de 2004, exp. 7736). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u201c[e]s criterio de la Corte que \u2018la violaci\u00f3n dicha no puede referirse a cualquier norma del linaje se\u00f1alado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relaci\u00f3n con el aspecto material que de la decisi\u00f3n en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que, en \u00faltimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que ata\u00f1e a la \u2018proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u2019\u201d (providencia de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009-00629-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en fallo de 30 de agosto de 2010, exp. 1998-00081-01, refiri\u00e9ndose al precepto 51 del Decreto 2651 de 1991 que reclama el se\u00f1alamiento de \u201clas normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u201d, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c[e]l entendimiento de esa disposici\u00f3n impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar \u00edntimamente ligada con el aspecto jur\u00eddico sobre el que versa la pretensi\u00f3n ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposici\u00f3n, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisi\u00f3n, ya que demarcan los confines de la misma. Dentro de esa l\u00f3gica elemental le bastar\u00e1 por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensi\u00f3n o la oposici\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 043 del 9 de septiembre de 1999), contrario sensu, \u2018cuando el impugnante omite denunciar el quebranto de dichas normas y apunta en la direcci\u00f3n equivocada por haber se\u00f1alado la infracci\u00f3n de normas que en nada tocan con el litigio ni con el fallo acusado, el cargo configurado de ese modo t\u00f3rnase inane\u2019 (Sent. Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999), m\u00e1s a\u00fan, \u2018(\u2026) \u2018si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de se\u00f1alar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que s\u00ed son pertinentes al caso\u2019 (Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Civil de 7 de marzo de 1994)\u2019 (Sent. Cas. Civ. No. 037 de 30 de agosto de 1999)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Adicionalmente, el impugnante extraordinario no identific\u00f3, menos con la \u201cprecisi\u00f3n y claridad\u201d exigidas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C. de P. C., en qu\u00e9 consisti\u00f3 y c\u00f3mo se produjo la ilegalidad del fallo atacado, a partir del quebranto recto de las dos disposiciones invocadas, esto es, si ello acaeci\u00f3 porque el sentenciador no las aplic\u00f3 estando llamadas a gobernar el asunto debatido, o porque las interpret\u00f3 equivocadamente para lo que ha debido indicar la adecuada hermen\u00e9utica, o igualmente porque hizo actuar unas que no eran aplicables. Tampoco demostr\u00f3 que el yerro jur\u00eddico incurrido\u00a0 fue el que lo condujo a dirimir el litigio de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico, dejando entonces, de acreditar la transcendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a esta \u00faltima exigencia, la Sala ha sostenido que \u201cen sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino tambi\u00e9n trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), \u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 (CCLII, p\u00e1g. 631), de donde se colige que si la equivocaci\u00f3n es irrelevante, \u2018la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad\u2019 (CCXLIX. p\u00e1g., 1605) (Cas. Civ., sentencia del 26 de marzo de 2001, expediente No. 5823)\u201d (sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. 2004-00359-01). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, ha de indicarse que si el juzgador de segundo grado construy\u00f3 su providencia confirmatoria de la de primera instancia sobre la base de que no se acredit\u00f3 el siniestro, ni su cuant\u00eda, ese aspecto que es eminentemente \u201cprobatorio\u201d, integra el escenario f\u00e1ctico que por lo mismo, no permite derruirse por \u201cv\u00eda directa\u201d de la primera causal de casaci\u00f3n, lo que en consecuencia torna inconexo el cargo planteado, respecto de los aludidos razonamientos judiciales y ello aunado a las dem\u00e1s falencias, impide remover la sentencia del ad quem, amparada de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Lo as\u00ed analizado conlleva a la improsperidad de la censura, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la opositora replic\u00f3 la presente impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No casar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional &#8211; Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz, contra Seguros C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Condenar en costas a la recurrente en casaci\u00f3n e incluir en la correspondiente liquidaci\u00f3n que efectuar\u00e1 la secretar\u00eda, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Resaltado original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 272 c.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 fl. 250 c.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Hecho N\u00b0 62. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado y discutido en Sala de 10 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}