{"id":84354,"date":"2024-05-31T14:58:44","date_gmt":"2024-05-31T14:58:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030032001-01402-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:44","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:44","slug":"1100131030032001-01402-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030032001-01402-01\/","title":{"rendered":"1100131030032001-01402-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada en Sala de veintisiete de mayo de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 31 de marzo de 2011 profiri\u00f3 la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario promovido por Ingrid Johana Moreno Ram\u00edrez, como representante de X X X X X X X X X X X, contra Construcciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A., Fiduciaria Skandia S.A. y V\u00edctor Sasson Sasson, en el cual se llam\u00f3 en garant\u00eda a la Aseguradora Colseguros S.A., Schlumberger Surenco S.A., Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Frente al fallo de primera instancia que entre otras determinaciones declar\u00f3 responsable a \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d del detrimento causado a la ni\u00f1a X X X X X X X X X X X X X X X por la muerte de su padre Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel y le impuso a la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d responder hasta el monto de la cobertura de la p\u00f3liza constituida, la accionante, lo mismo que \u201cConstrucciones\u00a0 Capital Tower S.A.\u201d y \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que el superior desat\u00f3 revocando la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia adversa del Tribunal fue impugnada por la actora mediante la v\u00eda extraordinaria y la Sala, en fallo de 17 de julio de 2012 la cas\u00f3 al concluir que el sentenciador cometi\u00f3 los errores de valoraci\u00f3n probatoria denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte, luego de precisar que fueron desvinculadas del litigio \u201cIngrid Johana Moreno Ram\u00edrez\u201d y la \u201cFiduciaria Skandia S.A.\u201d, aquella en virtud de la reforma de la demanda y \u00e9sta por desistimiento, sintetiz\u00f3 lo relacionado con las pretensiones y supuestos f\u00e1cticos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las s\u00faplicas en resumen corresponden a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Declarar responsable civilmente por la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, a la Fiduciaria Central S.A., \u2018como titular del patrimonio aut\u00f3nomo (\u2026) constituido para la construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario ubicado en la avenida 100 n\u00b09\u00aa-39\/53, carrera 9\u00aa n\u00b099-07\/51 y calle 99 n\u00b0 9\u00aa-26\/40\/54\/64\/66\/80\/92\/96 de esta ciudad\u2019, al igual que \u2018con su propio patrimonio, en caso que la condena supere el valor de este\u2019; as\u00ed mismo a \u2018Construcciones Capital Tower S.A.\u2019 y V\u00edctor Sasson Sasson, \u2018como persona natural y directo responsable de la construcci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. En consecuencia, se condene solidariamente a los accionados a cancelarle a la accionante X X X X X X X X X X X X X X XX X X, el \u2018lucro cesante y da\u00f1o emergente (\u2026), por la injustificada y apresurada muerte de su padre, (\u2026) [en] la suma m\u00ednima de $1.800\u2019000.000 y $50\u2019000.000\u2019, respectivamente; m\u00e1s una cantidad no inferior a \u20184.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales, por concepto del da\u00f1o moral sufrido por la menor (\u2026)\u2019, sumas todas debidamente indexadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los hechos basamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 14 de marzo de 1976, era el padre de la menor X X X X X X X , a sus 24 a\u00f1os se gradu\u00f3 de ingeniero qu\u00edmico en la Universidad Nacional y un a\u00f1o despu\u00e9s comenz\u00f3 a laborar en la empresa Schlumberger Surenco S.A., donde devengaba un salario mensual integral de $3\u2019718.000 y falleci\u00f3 el 11 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Se afirma as\u00ed mismo que aquel hecho luctuoso tuvo por causa, \u2018un golpe que le propin\u00f3 un objeto contundente en la cabeza, en frente del edificio \u2018100 Street\u2019 de la ciudad de Bogot\u00e1, en el costado ubicado en la carrera 9A con calle 99\u2019, cuando se hallaba en plena construcci\u00f3n, a cargo de \u2018Construcciones Capital Tower S.A.\u2019, sin que cumpliera \u2018con las normas m\u00ednimas de protecci\u00f3n para los peatones, tal como lo demuestran las fotos que se presentan como pruebas (\u2026) tomadas al nombrado edificio en el d\u00eda del fatal acaecimiento (\u2026) no ten\u00eda las mallas de protecci\u00f3n que exigen las normas urbanas para la construcci\u00f3n o reforma de inmuebles\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Tambi\u00e9n se informa que los trabajadores de la aludida obra \u2018el d\u00eda de los hechos y antes que llegara la Fiscal\u00eda, escondieron el elemento contundente que le caus\u00f3 la muerte al se\u00f1or Bustos\u2019 y que un estudio realizado por la firma \u2018Honor &amp; Laurel\u2019, en lo pertinente sostuvo que el \u00f3bito se produjo \u2018el 11 de septiembre de 2001, a las 18:35 horas\u2019 y la primera persona en llegar al lugar fue la m\u00e9dica Claudia Gnecco, gerente de HSE BP Colombia, acotando que \u2018a escasos cent\u00edmetros de su cabeza hab\u00eda un objeto de madera, (\u2026). Sobre el costado sur \u2013 oriente de la mencionada obra, el informe refleja y deja ver claramente el manejo irresponsable de la obra por parte de la constructora, la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico y la falta de protecciones m\u00ednimas. (\u2026) la estructura a pesar de presentar un vasto y mal conformado cerramiento perimetral, no presenta mallas de protecci\u00f3n. (\u2026) el t\u00fanel, que requiere tener toda obra para el tr\u00e1nsito de peatones, hab\u00eda sido retirado algunas semanas atr\u00e1s de la fecha fatal del incidente. (\u2026) a pesar de la muerte del se\u00f1or Bustos, la compa\u00f1\u00eda constructora sigui\u00f3 infringiendo las normas urban\u00edsticas, pues curiosamente s\u00f3lo instal\u00f3 la malla de protecci\u00f3n sobre el costado del edificio donde muri\u00f3 el se\u00f1or Bustos y no sobre el costado sur donde el riesgo es similar\u2019; as\u00ed mismo se asevera que en \u2018el lugar de los hechos no hay otro edificio que estuviera en obra (\u2026), que no pertenezca a los demandados\u2019 y, que \u2018el 5 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, muri\u00f3 otra persona sobre la calle 99\u00aa con carrera 9, justo cuando pasaba enfrente de la misma obra, lo que demuestra nuevamente la negligencia del constructor y los propietarios del inmueble\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. La ni\u00f1a X X X X X X X X X X X X X X naci\u00f3 el 5 de septiembre de 1998, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y ha tenido que soportar un intenso dolor ante la muerte de \u00e9l, frustr\u00e1ndose su desarrollo normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enterados los accionados se opusieron a los pedimentos de la actora, no aceptaron los hechos sustento de la demanda que les endilga responsabilidad y plantearon las siguientes defensas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, las denomin\u00f3 \u201cindeterminaci\u00f3n del acto o hecho productor del da\u00f1o, ausencia de causa eficiente en la demanda, ausencia de culpa y da\u00f1o antijur\u00eddico cometido por la Constructora Capital Tower S.A., ausencia de relaci\u00f3n causal &#8211; falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la demandada, culpa de la v\u00edctima &#8211; aceptaci\u00f3n del riesgo creado, diligencia y cuidados debidos en la actividad de la construcci\u00f3n, intervenci\u00f3n de un elemento extra\u00f1o, caso fortuito o fuerza mayor, el lucro cesante solicitado corresponde a un da\u00f1o futuro no indemnizable &#8211; no es un da\u00f1o virtual, no hay lugar a pago alguno de lucro cesante respecto de la demandante Ingrid Johanna Moreno Ram\u00edrez, si algo recib\u00eda por cuenta del se\u00f1or Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel era una mera liberalidad, la indemnizaci\u00f3n solicitada no es resarcitoria sino pretende ser una fuente de enriquecimiento, no procede la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente por indeterminaci\u00f3n del mismo y l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n\u201d (c.1, fls.146-168, 314-333). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d, plante\u00f3 las tituladas \u201cinexistencia de responsabilidad (\u2026) por no correspondencia entre el lugar donde supuestamente se produjo la muerte del se\u00f1or Pedro Antonio Bustos y el lugar donde se encontraban los bienes que fueron del fideicomiso J.M. III y cuyo vocero era Fiduciaria Central S.A., inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa por parte de Fiduciaria Central S.A., ausencia de soportes t\u00e9cnicos que acrediten el monto de los perjuicios reclamados, falta de relaci\u00f3n de causalidad entre la muerte del demandado y la construcci\u00f3n\u201d (c.1, fls.266-273, 336-339). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 V\u00edctor Sasson Sasson, propuso \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, indeterminaci\u00f3n del hecho il\u00edcito, ausencia de imputabilidad del hecho antijur\u00eddico y perjuicios indeterminados\u201d (c.1, fls.284-297). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, dijo oponerse a la quinta y sexta pretensi\u00f3n de la demanda, relativas a la declaratoria de responsabilidad de la empresa constructora y de su representante legal, por carecer de fundamento legal y en cuanto a la s\u00e9ptima alusiva a la condena pecuniaria, anot\u00f3 que deb\u00eda demostrarse el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201clos perjuicios reclamados no re\u00fanen los requisitos exigidos, l\u00edmites derivados de las condiciones generales, particulares de la p\u00f3liza y la ley, ausencia de responsabilidad del asegurador, prescripci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s las relativas a \u201cfalta de derecho del llamante en garant\u00eda, inexistencia de la responsabilidad por parte de la Aseguradora Colseguros S.A., inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, alegaci\u00f3n inadecuada de la fuente de responsabilidad y por ser excluyente la compensaci\u00f3n y todas las dem\u00e1s que se encuentren probadas\u201d (c.5, fls.72-78). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 \u201cSchlumberger Surenco S.A.\u201d manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a lo pretendido por quien pidi\u00f3 su convocatoria y formul\u00f3 las excepciones de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d en cuanto a ella se refiere y \u201causencia de nexo causal\u201d (c.5, fls.90-96). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Agotado el tr\u00e1mite de instancia, el juzgado de conocimiento la clausur\u00f3 con la decisi\u00f3n en la que declar\u00f3 responsable a \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d del da\u00f1o causado a la accionante \u201cX X X X X X X X X X X X X X X X\u201d por el deceso de su progenitor Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, orden\u00e1ndole a aquella pagarle a \u00e9sta la cantidad de $977\u2019932.286 por concepto de lucro cesante, con indexaci\u00f3n de ese valor hasta la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, m\u00e1s 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dispuso que la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, respondiera hasta el monto de la cobertura de la p\u00f3liza constituida, desestim\u00f3 las excepciones que propuso, acogi\u00f3 las de \u201cinexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d presentadas por \u201cFiduciaria Central S.A. y V\u00edctor Sasson Sasson\u201d, respectivamente, conden\u00f3 en costas tanto a la empresa constructora, como a la demandante, en favor de los convocados \u00faltimamente citados (c.4, fls. 1607-1623). \u00a0<\/p>\n<p>En fallo complementario deneg\u00f3 la solicitud elevada por la actora en cuanto a adicionar la sentencia para imponer \u201ccondena en forma directa\u201d a la compa\u00f1\u00eda de seguros por las indemnizaciones a que hubiere lugar. As\u00ed mismo decidi\u00f3 adversamente el pedimento aclaratorio de \u00e9sta, atinente a que la prestaci\u00f3n a su cargo solo asciende a $450\u2019000.000 que corresponde a la suma asegurada menos el deducible; en cambio, accedi\u00f3 a lo pretendido por \u201cSchlumberger Surenco S.A.\u201d, en el sentido de \u201ccondenar en costas a Construcciones Capital Tower S.A.\u201d a favor suyo (c.4, fls. 1632-1633). \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En lo esencial, el a quo, luego de estimar satisfechos los presupuestos procesales y de analizar los elementos que deben converger en la responsabilidad civil extracontractual, comenta que la jurisprudencia y la doctrina han calificado a la construcci\u00f3n de edificios como \u201cactividad peligrosa\u201d, rigi\u00e9ndose por el \u201cart\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil\u201d, la que puede atribuirse al due\u00f1o de la obra o al constructor, o a ambos en forma solidaria, como lo dispone el precepto 2344 ib\u00eddem, dependiendo del que tenga la vigilancia, direcci\u00f3n y control de \u00e9sta, para lo que debe identificarse al guardi\u00e1n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la ley presume la culpa de quien ejerce la se\u00f1alada actividad, por lo que el afectado solo debe acreditar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n causal, en tanto que aquel puede liberarse de \u201cresponsabilidad\u201d comprobando fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la v\u00edctima o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se ocup\u00f3 del hecho concreto g\u00e9nesis del juicio y a partir del an\u00e1lisis probatorio \u201cestablec[i\u00f3] que efectivamente la muerte del se\u00f1or Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel se produjo por el golpe en la cabeza que le propin\u00f3 el madero que cay\u00f3 del edificio 100 Street (\u2026) el cual se encontraba en construcci\u00f3n al momento en que ocurrieron los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan los medios de persuasi\u00f3n, \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d era quien \u201cten\u00eda la condici\u00f3n de guardi\u00e1n sobre el instrumento generador del da\u00f1o\u201d al momento del percance, por lo que deb\u00eda responder, toda vez que no acredit\u00f3 ning\u00fan eximente, menos cuando \u201clas personas jur\u00eddicas son directamente responsables por el comportamiento (hechos y omisiones) de sus agentes en el ejercicio de las funciones propias del cargo o con ocasi\u00f3n de estas, en atenci\u00f3n a la elecci\u00f3n y selecci\u00f3n que les compete del personal\u201d y, adicionalmente, no exist\u00eda prohibici\u00f3n de transitar por el sitio en donde ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del convocado \u201cV\u00edctor Sasson Sasson\u201d consider\u00f3 que no deb\u00eda soportar condena alguna, al no haberse demostrado que como representante legal hubiera \u201cincurrido en irregularidades o violaciones a normas legales o estatutarias que lo obliguen a responder solidariamente por las obligaciones de la sociedad constructora que representa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d, tambi\u00e9n advirti\u00f3 la ausencia de responsabilidad, al inferir del contrato de fiducia aquella adquiri\u00f3 \u201cobligaciones de medio\u201d en el desarrollo, construcci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta del proyecto inmobiliario, as\u00ed mismo al estipularse la entrega de los bienes al fideicomitente y\/o delegatario \u201cquienes se obligan a responder por la custodia y cuidado de [ellos] hasta la culpa lev\u00edsima\u201d, de lo cual infiere que \u201cel contrato de fiducia fue de garant\u00eda de obligaciones y en tal virtud el riesgo de la obra no puede recaer en la fiduciaria\u201d, ni hay raz\u00f3n para que responda con su patrimonio por \u201cobligaciones de resultado\u201d, cuando las contra\u00eddas fueron \u201cde medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se ocup\u00f3 de los \u201cllamamientos en garant\u00eda\u201d y a partir de indicar como requisito de procedencia la existencia de v\u00ednculo contractual o derecho legal, concluy\u00f3 que en el caso de \u201cGerm\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez, Juan Manuel Pe\u00f1a Posada y Schluberger Surenco S.A.\u201d, convocados por \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, no exist\u00eda convenci\u00f3n, ni normatividad de la cual se desprendiera obligaci\u00f3n alguna a su cargo, por lo que estim\u00f3 improcedente el reconocimiento de los efectos de tal figura jur\u00eddica frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00ed encontr\u00f3 fundamento en la citaci\u00f3n efectuada a la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, derivada de la p\u00f3liza de seguro contra todo riesgo para construcci\u00f3n y montaje, vigente al momento del siniestro y de ah\u00ed dedujo que deb\u00eda rembolsarle a la \u201cconstructora\u201d lo que \u00e9sta pagara por la condena impuesta \u201cpara lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el l\u00edmite de la suma asegurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n analiz\u00f3 lo atinente al perjuicio y despu\u00e9s de aludir a su clasificaci\u00f3n, los montos reclamados por la actora, los reparos efectuados por las demandadas \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d y \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d y los requisitos para su consolidaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reconocer el \u201cda\u00f1o emergente\u201d por falta de su demostraci\u00f3n; no as\u00ed el \u201clucro cesante\u201d, que para estos asuntos consider\u00f3 corresponde al dinero que la persona muerta dej\u00f3 de proveer a quienes les colaboraba econ\u00f3micamente y, en raz\u00f3n de haberse acreditado que X X X X X X X X X X X X X X X X X X depend\u00eda en ese aspecto del su progenitor, acogi\u00f3 la suma determinada por el perito y para su cuantificaci\u00f3n tom\u00f3 en cuenta un \u201cincremento del 20% como factor prestacional y [una] deducci\u00f3n del 20% por concepto de gastos para la propia subsistencia de la persona fallecida\u201d, obteniendo como resultado la suma de $977.932.286,oo, m\u00e1s la indexaci\u00f3n hasta la fecha del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se indic\u00f3, que en virtud de ser la actora hija de la v\u00edctima del accidente, deb\u00eda ser resarcida por concepto de \u201cperjuicio moral\u201d con 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El fallo fue recurrido en apelaci\u00f3n por la demandante, la accionada \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d y la llamada en garant\u00eda \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 Aquella pretende: a). Que se valore la relaci\u00f3n familiar existente entre ella y su padre fallecido, para efectos de cuantificar el perjuicio moral, b). \u201c(\u2026) se ordene pagar directamente a la Aseguradora Colseguros la indemnizaci\u00f3n a favor de la parte demandante\u201d, dado que la convocada \u201cCapital Tower\u201d en la actualidad no tiene recursos para asumir las condenas impuestas, c). se actualicen \u00e9stas a cargo de la Aseguradora Colseguros, debido a que la p\u00f3liza para garantizar los da\u00f1os fue constituida en 2001 y, d).- se responsabilicen a \u201cFiduciaria Central S.A. y a V\u00edctor Sasson Sasson\u201d, aquella porque los predios en donde se adelant\u00f3 la construcci\u00f3n estaban bajo su guarda y a \u00e9ste debido a que en su condici\u00f3n de administrador de la \u201cconstructora\u201d accionada inobserv\u00f3 las medidas urban\u00edsticas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0 Por su parte, \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, aspira a ser exonerada de \u201cresponsabilidad\u201d esgrimiendo ausencia de prueba demostrativa de que el elemento contundente que golpe\u00f3 al progenitor de la actora haya ca\u00eddo o sido arrojado del edificio \u201c100 Street\u201d, aunque de ser as\u00ed, al haber adoptado todas las prevenciones necesarias, el hecho constituye caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que se \u201ccondene en costas\u201d a la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d y se reconozca la pretensi\u00f3n frente a \u201clos llamados en garant\u00eda Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada\u201d, por cuanto la obra les fue delegada a ellos, quienes para el momento del suceso ten\u00edan el control y cuidado de la misma e igualmente a \u201cSchluberger Surenco S.A.\u201d, empleador del fallecido, porque al no haberlo afiliado a un fondo de pensiones, le corresponde asumir cualquier \u201clucro cesante\u201d a que pueda tener derecho su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima excesivo el monto del perjuicio a que fue condenada, pues en lo atinente al \u201clucro cesante\u201d el dictamen pericial que objet\u00f3, en lugar de hacerle deducciones al \u201csalario devengado\u201d por el occiso, por concepto de seguridad social, gastos personales e impuestos, lo incrementa en lo que denomina \u201cvalor presente de un peso\u201d y, en cuanto al \u201cda\u00f1o moral\u201d, este no pudo tener mayor intensidad debido a que la actora solo contaba con 3 a\u00f1os y 6 d\u00edas de edad, cuando muri\u00f3 su padre. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 Finalmente, la \u201cllamada en garant\u00eda, Aseguradora Colseguros S.A.\u201d, con la apelaci\u00f3n pretende la reducci\u00f3n del \u201clucro cesante\u201d, para lo cual, a partir de los ingresos percibidos por el progenitor de la demandante, plantea que debe disminuirse en un 30% por vivienda, dado que resid\u00eda en Villavicencio y el 20% de manutenci\u00f3n suya. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Como est\u00e1n reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga invalidar lo actuado, se procede a continuaci\u00f3n al estudio de las impugnaciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La sentencia que cas\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal determin\u00f3 \u201cla existencia de la \u2018relaci\u00f3n de causalidad\u2019 entre el \u00f3bito de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel y la actividad desarrollada por \u2018Construcciones Capital Tower S.A.\u2019 en la ejecuci\u00f3n de la obra \u2018edificio 100 Street\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actora, en su condici\u00f3n de descendiente del fallecido Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, aspira a que sus demandados \u201cConstrucciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A., y V\u00edctor Sasson Sasson\u201d, como responsables del deceso de su padre, sean condenados a reconocerle y a pagarle los perjuicios patrimoniales y morales que ese hecho luctuoso le caus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los elementos de persuasi\u00f3n con trascendencia para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u201cRegistros civiles\u201d seg\u00fan los cuales, Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel naci\u00f3 el 14 de marzo de 1976 y muri\u00f3 el 11 de septiembre de 2001 (c.1, fls. 118 y 119). \u00a0<\/p>\n<p>b).\u00a0 \u201cRegistro civil\u201d que da cuenta del natalicio de X X X X X X X X X X X X X X X X X X X el \u201c5 de septiembre de 1998\u201d y que es hija del antes nombrado (c.1, fl. 15). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u201cCertificado de existencia y representaci\u00f3n\u201d de la sociedad Construcciones Capital Tower S.A., cuyo objeto social es \u201cla planeaci\u00f3n, desarrollo, construcci\u00f3n, financiaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de las unidades privadas y bienes de uso com\u00fan del Edificio Capital Tower\u201d (c.1, fls.4, 131 y 142). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u201cCertificado de existencia y representaci\u00f3n\u201d de la Fiduciaria Central S.A., la cual tiene como \u201cobjeto social (\u2026) la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actividad fiduciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e). Escritura p\u00fablica N\u00b0 9258 otorgada el 30 de diciembre de 1998 en la Notar\u00eda Primera del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 que recoge el \u201cContrato de fiducia mercantil irrevocable\u201d cuyo \u201cobjeto\u201d consiste en \u201cgarantizar al Banco Central Hipotecario y a los acreedores que [el mismo] autorice expresamente como beneficiarios de este contrato, el pago de las obligaciones presentes y futuras que el fideicomitente B, Interplan S.A. y\/o el patrimonio aut\u00f3nomo denominado Fideicomiso Media Luna, cuya vocera es Fiduciaria del Estado S.A. tienen o tendr\u00e1n con el Banco Central Hipotecario y aquellos acreedores que sean reconocidos\u00a0 como beneficiarios de este fideicomiso en el futuro\u201d (c.3, fl. 852). \u00a0<\/p>\n<p>f). P\u00f3liza de seguro N\u00b0 200000098 \u201ctodo riesgo para la construcci\u00f3n y montaje\u201d, expedida por Aseguradora Colseguros S.A. en la que figura como tomador el \u201cFideicomiso Tercera Etapa 100 Street\u201d y \u201casegurado\u201d \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, con vigencia desde el \u201c09\/08\/2011\u201d hasta el \u201c09\/08\/2002\u201d, figurando entre otros amparos \u201cresponsabilidad civil da\u00f1os\u201d (sic), un l\u00edmite m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n de $500\u2019000.000 y un deducible del 10% (c.5, fl.12). \u00a0<\/p>\n<p>h). Interrogatorio de parte del representante legal de \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d (c.2, fls. 634-638). \u00a0<\/p>\n<p>i). Certificaci\u00f3n expedida por la \u201cCompliance Supervisor\u201d de Schlumberger Surenco S.A., referente a que Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel labor\u00f3 en esa compa\u00f1\u00eda desde el 26 de junio al 11 de septiembre de 2001, desempe\u00f1ando el cargo de \u201cIngeniero de Campo Entren (sic)\u201d (c. Corte, fl.140). \u00a0<\/p>\n<p>j). Copia aut\u00e9ntica del \u201cContrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido\u201d celebrado entre los antes citados, la inicial como empleadora y el siguiente en calidad de trabajador, en donde consta que \u00e9ste devengaba un salario integral mensual de $3.718.481 y que prestar\u00eda sus labores en Villavicencio, pudi\u00e9ndolo hacer en \u201cotros sitios y ciudades de Colombia seg\u00fan instrucciones del empleador (\u2026)\u201d (c. Corte, fl.141). \u00a0<\/p>\n<p>k). Dictamen pericial en el que se avalu\u00f3 el da\u00f1o emergente en $6.000.000 y el lucro cesante en $985.625.816 (c.2, fls. 586 a 591). \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo concerniente a la responsabilidad de la constructora accionada se determin\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n y, al respecto en lo pertinente se dijo que al valorar los elementos de juicios v\u00e1lidos \u201cse obtienen indicios graves y convergentes, suficientes para predicar la existencia de la \u2018relaci\u00f3n de causalidad\u2019 entre el \u00f3bito de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel y la actividad desarrollada por \u2018Construcciones Capital Tower S.A.\u2019 en la ejecuci\u00f3n de la obra \u2018edificio 100 Street\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido se prob\u00f3 v\u00e1lidamente que la muerte del antes nombrado se produjo por un \u2018golpe en la cabeza con elemento contundente\u2019 cuando transitaba por el and\u00e9n adyacente al mencionado proyecto urban\u00edstico, del que se estaba ejecutando la \u20183\u00aa etapa\u2019, a partir del \u2018piso d\u00e9cimo\u2019, a cargo de la empresa constructora accionada, avist\u00e1ndose al momento de los hechos, algunos trabajadores en el inmueble; habiendo quedado claro la inexistencia de barreras de protecci\u00f3n a los peatones, verbi gratia, malla o t\u00fanel, que impidiera la ca\u00edda de un objeto como el trozo de madera visto al lado del cuerpo del fallecido por la m\u00e9dica cirujana que le prest\u00f3 los primeros auxilios, en el punto donde qued\u00f3 el cuerpo del accidentado; adem\u00e1s, es de resaltar que en ese lugar no se desarrollaba una obra material distinta a la mencionada y, tampoco se revelaron ni acreditaron hechos que contradigan o exterioricen una probabilidad distinta a la rese\u00f1ada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias quedan desvirtuadas las defensas que formul\u00f3 la nombrada demandada y dado que el a quo lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, habr\u00e1 de confirmarse la declaraci\u00f3n que hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Con relaci\u00f3n a la \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d, contra la cual se accion\u00f3 endilg\u00e1ndole responsabilidad en su condici\u00f3n de titular o vocera del \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo Fiducentral Fideicomiso JM III\u201d, aspecto involucrado en la impugnaci\u00f3n de la actora y que fundamenta aseverando que los predios en donde se adelant\u00f3 la construcci\u00f3n del \u201cedificio 100 Street\u201d, se encontraban bajo su guarda, ha de decirse, que seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 9258 de 30 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 un \u201ccontrato de fiducia mercantil irrevocable\u201d, en el que \u201cel fideicomitente A\u201d integrado por \u201cAlphard Ltda. y Claudia Esther Hoyos Quintero\u201d y el \u201cfideicomitente B\u201d representado por \u201cConstrucciones Zenshui S.A.\u201d, le transfirieron a la \u201cfiduciaria\u201d diez (10) apartamentos en el \u201cEdificio J.M. III\u201d ubicado en la calle 99 N\u00b0 9\u00aa-54, con los que entre otros inmuebles, se form\u00f3 el mencionado \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se verifica que \u201clos bienes fideicomitidos [fueron] entrega[dos] real y materialmente al Fideicomitente B y\/o el delegatario con todos los alcances, efectos y obligaciones del comodato precario y \u00e9stos los reciben a satisfacci\u00f3n\u201d, a\u00f1adiendo que \u201c[e]l Fideicomitente B y\/o el delegatario se obligan a responder por la custodia y cuidado de dichos bienes hasta la culpa lev\u00edsima, a no usarlos en nada distinto de su uso natural actual, a mantenerlo en todo momento cubiertos por una p\u00f3liza de seguro adecuada contra todo riesgo, cuyo beneficiario ser\u00e1 la Fiduciaria (\u2026) y a restituirlos a [\u00e9sta] dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que as\u00ed se le solicite por escrito\u201d (c.3, fl. 862). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como qued\u00f3 visto en el literal f), numeral 3\u00b0 de estas consideraciones, el citado instrumento p\u00fablico da cuenta de que el objeto de la fiducia constituida fue garantizarle al \u201cBanco Central Hipotecario\u201d y a los acreedores autorizados por \u00e9ste el pago de deudas (fl. 852 v. c.3), a m\u00e1s de que sus \u201cobligaciones [eran] de medio para el cumplimiento de este contrato (\u2026)\u201d, de donde entonces, por estas otras circunstancias, mal puede atribu\u00edrsele la responsabilidad reclamada por la promotora del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, adem\u00e1s de no estar probado que la parte del \u201cedificio 100 Street\u201d de donde cay\u00f3 el elemento contundente que le ocasion\u00f3 la muerte al padre de la actora, haga parte del \u201cpatrimonio aut\u00f3nomo\u201d del cual es vocera la fiduciaria accionada, en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima del t\u00edtulo escriturario en menci\u00f3n consta que \u201clos bienes fideicomitidos [fueron] entrega[dos] real y materialmente al Fideicomitente B y\/o el delegatario con todos los alcances, efectos y obligaciones del comodato precario y \u00e9stos los reciben a satisfacci\u00f3n\u201d, a\u00f1adiendo que \u201c[e]l Fideicomitente B y\/o el delegatario se obligan a responder por la custodia y cuidado de dichos bienes hasta la culpa lev\u00edsima, a no usarlos en nada distinto de su uso natural actual, a mantenerlo en todo momento cubiertos por una p\u00f3liza de seguro adecuada contra todo riesgo, cuyo beneficiario ser\u00e1 la Fiduciaria (\u2026) y a restituirlos a [\u00e9sta] dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que as\u00ed se le solicite por escrito\u201d (c.3, fl.862), lo que descarta la presunci\u00f3n de que aquella fuera guardi\u00e1n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo concerniente al accionado V\u00edctor Sasson Sasson, a quien se demand\u00f3 por ser el \u201cgerente y representante legal de la sociedad Construcciones Capital Tower S.A.\u201d y para el que se pide sea declarado \u201cresponsable como persona natural, y directo responsable de la construcci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley civil por la muerte del se\u00f1or Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel\u201d, a continuaci\u00f3n se hacen algunas reflexiones en procura de dilucidar lo atinente a su \u201cresponsabilidad solidaria\u201d en tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en consideraci\u00f3n a la misi\u00f3n encomendada a los \u201cadministradores de las sociedades comerciales\u201d, dada su importancia, no solo frente a la persona jur\u00eddica misma, sino tambi\u00e9n ante los socios y en general, en el entorno social por la repercusi\u00f3n que en desarrollo del objeto de la empresa puedan tener sus actuaciones, en la Ley 222 de 1995, entre otros aspectos estableci\u00f3 que \u201cdeben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios\u201d, as\u00ed mismo les exige \u201c[r]ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. (\u2026). Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias\u201d y, en lo atinente a \u201cla responsabilidad\u201d, prev\u00e9 que \u201c(\u2026) responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema, en torno a los aspectos relevantes de la citada problem\u00e1tica, en fallo de 26 de agosto de 2011, exp. 2002-00007, expuso \u201c(\u2026) que las notas m\u00e1s significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jur\u00eddica son las siguientes: se trata de un r\u00e9gimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuaci\u00f3n de sus administradores; los sujetos que en ella participan est\u00e1n definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensi\u00f3n resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jur\u00eddica, independientemente de que concurra en ellos la condici\u00f3n de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que \u00e9stos cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n que ejerzan, es decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; (\u2026) y, en virtud de dicho sistema, los administradores est\u00e1n llamados a responder en forma personal, aut\u00f3noma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jur\u00eddica independiente tanto de sus socios como de sus administradores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito, con meridiana claridad se determina que cuando la v\u00edctima es un \u201ctercero\u201d la responsabilidad civil atribuible a los \u201cadministradores de la sociedad comercial\u201d es de naturaleza extracontractual y para su estructuraci\u00f3n deben concurrir los requisitos derivados del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia 051 de 30 de marzo de 2005, exp. 9879, en la que sostuvo: \u201cDe acuerdo con los principios generales que gobiernan el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de quienes tuvieren a su cargo la representaci\u00f3n y el manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de representaci\u00f3n de la sociedad o solamente de gesti\u00f3n, estaba supeditado a que incurrieran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un da\u00f1o para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese una relaci\u00f3n de causalidad adecuada, responsabilidad que deb\u00eda y debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la actuaci\u00f3n del administrador de la empresa social es un tercero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la prosperidad de pretensiones derivadas de esa especie de \u201cresponsabilidad civil\u201d, la Sala ha iterado, entre otros, en el fallo sustitutivo de 16 de septiembre de 2011, exp.2005-00058, que para \u201c(\u2026) despachar favorablemente una pretensi\u00f3n de la mencionada naturaleza, en l\u00ednea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica; un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n o generaci\u00f3n; y, finalmente, un factor o criterio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, por regla general de car\u00e1cter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito introductorio del proceso se afirm\u00f3 que el \u201cEdificio 100 Street estaba siendo construido por la demandada Construcciones Capital Tower S.A.\u201d y \u00e9sta en la r\u00e9plica acept\u00f3 tal hecho; igualmente el se\u00f1or Sasson Sasson en la contestaci\u00f3n admiti\u00f3 la existencia de tal inmueble y que para la \u00e9poca del fallecimiento de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel \u201cla etapa 3, estaba a la altura del d\u00e9cimo piso, el que estaba en construcci\u00f3n\u201d, ratificando que dicha empresa estaba encargada de la se\u00f1alada actividad y en el fallo de casaci\u00f3n se indic\u00f3 que \u201clos elementos de convicci\u00f3n revelan c\u00f3mo la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, ocurri\u00f3 el 11 de septiembre de 2001, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 de la noche a consecuencia de haber recibido un golpe en la cabeza con \u2018elemento contundente\u2019, cuando transitaba por el and\u00e9n adyacente al edificio \u2018100 Street\u2019 ubicado en la carrera 9 A con calle 99 y 100 de esta ciudad\u201d; tambi\u00e9n se expres\u00f3 que hab\u00eda \u201cquedado claro la inexistencia de barreras de protecci\u00f3n a los peatones, verbi gratia, malla o t\u00fanel, que impidiera la ca\u00edda de un objeto como el trozo de madera visto al lado del cuerpo del fallecido por la m\u00e9dica cirujana que le prest\u00f3 los primeros auxilios, en el punto donde qued\u00f3 el cuerpo del accidentado\u201d y precisamente esos aspectos fueron planteados en los hechos del escrito introductorio del proceso (12, 13 y 14, c.1, fl.302). \u00a0<\/p>\n<p>En el certificado de existencia y representaci\u00f3n anexado a la demanda, figura como \u201cgerente general de Construcciones Capital Tower S.A.\u201d, el accionado V\u00edctor Sasson Sasson y como tal tiene su \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d; as\u00ed mismo consta que la compa\u00f1\u00eda tiene por \u201cobjeto principal: la planeaci\u00f3n, desarrollo, construcci\u00f3n, financiaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de las unidades privadas y bienes de uso com\u00fan del Edificio Capital Tower\u201d y dentro de las facultades aparecen \u201c1. Representar legalmente a la sociedad ante las autoridades de cualquier orden o naturaleza y ante otras personas naturales o jur\u00eddicas con facultad para novar, transigir, conciliar, comprometer y desistir y para comparecer en juicios en que se dispute la propiedad o cualquier otro derecho radicado en bienes sociales inmuebles y muebles. 2. Dentro de las normas y orientaciones que dicte la junta, dirigir los negocios de la sociedad, vigilar los bienes de la misma, sus operaciones t\u00e9cnicas, su contabilidad y correspondencia. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del precepto 23 de la citada Ley 222, en punto de los \u201cdeberes de los administradores\u201d, en lo pertinente establece: \u201c1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el \u201ccontrato de construcci\u00f3n\u201d celebrado el 20 de abril de 2001, entre la \u201cFiduciaria del Estado S.A.\u201d, representante del \u201cfideicomiso mercantil denominado \u2018Tercera Etapa 100 Street\u201d, en calidad de \u201ccontratante\u201d y \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, quien para efectos de dicho convenio \u201cse denominar\u00e1 indistintamente como El Contratista o El Constructor\u201d, contiene, entre otras, las siguientes estipulaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del objeto se\u00f1ala que el \u201cConstructor se obliga a construir para el contratante (\u2026), las obras necesarias de la denominada Tercera Etapa del edificio denominado 100 Street situado en la carrera 9 entre calles 99 y 100 de Bogot\u00e1. (\u2026), construcci\u00f3n que se compone de: A. Construcci\u00f3n de los pisos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y altillo de la torre de parqueaderos del Edificio 100 Street\u201d y en lo atinente a las obligaciones del constructor en lo pertinente se incluyen: \u201cDirigir la ejecuci\u00f3n de la obra ejerciendo la vigilancia t\u00e9cnica y administrativa de los trabajos para obtener la realizaci\u00f3n correcta de los mismos con sujeci\u00f3n a los planos, dise\u00f1os y especificaciones, empleando para ello el personal profesional y t\u00e9cnico id\u00f3neo que sea necesario y siguiendo el organigrama de la obra de acuerdo con la gerencia de la obra. (\u2026). 2.3. Contratar y mantener en la obra todo el personal de operarios necesario para la ejecuci\u00f3n de la obra, (\u2026). Se obliga igualmente a contratar y mantener en la obra todo el personal t\u00e9cnico y administrativo necesario para la ejecuci\u00f3n de la obra. (\u2026). 2.4. Designar y mantener en el sitio de trabajo todo el personal directivo, administrativo, t\u00e9cnico y de vigilancia que se requiera, previa autorizaci\u00f3n de la Gerencia de Obra. (\u2026). 2.9. Responder ante terceros por da\u00f1os que se ocasionen, cuando provengan de causas imputables a El Constructor, de conformidad con la ley. (\u2026). 2.18. Mantener permanentemente la obra en \u00f3ptimas condiciones de seguridad y salubridad y libre de toda acumulaci\u00f3n de desperdicios o de escombros causados por los empleados u obreros o por el trabajo mismo. (\u2026). 2.21. Cumplir con todas las obligaciones que se desprenden de este contrato, as\u00ed como con todas las normas y disposiciones que las leyes o reglamento vigente o que se expidan contemplen respecto a la ejecuci\u00f3n de obras como la que es objeto de este contrato\u201d; en cl\u00e1usula posterior 15\u00aa, par\u00e1grafo 1\u00b0 se indic\u00f3: \u201cEl Constructor responder\u00e1 as\u00ed mismo por los da\u00f1os y perjuicios que se causen a terceros provenientes de hechos, omisiones, negligencia o culpa en la realizaci\u00f3n de los trabajos o actividades cumplidas en desarrollo de las obras\u201d (c.3, fls.1173-1191). \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias puestas de presente, permiten deducir que concurren los requisitos legales que comprometen la \u201cresponsabilidad civil extracontractual\u201d del accionado V\u00edctor Sasson Sasson, pues como qued\u00f3 demostrado, se present\u00f3 un hecho que afect\u00f3 o le caus\u00f3 da\u00f1o a la demandante, esto es, la muerte de su padre y se origin\u00f3 por fallas injustificadas que guardan relaci\u00f3n con las funciones de \u201cadministrador\u201d en el \u00e1mbito de la actividad operativa o de ejecuci\u00f3n de una obra encomendada a la empresa constructora por \u00e9l representada, lo que evidencia que no se comport\u00f3 con la diligencia de un buen hombre de negocios, es decir, como ese profesional conocedor de las t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n necesarias para el desarrollo adecuado del objeto social de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones que regulan sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, obs\u00e9rvese que \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d se constituy\u00f3 esencialmente para \u201cla planeaci\u00f3n, desarrollo, construcci\u00f3n, (\u2026) del edificio Capital Tower\u201d y en los estatutos se le asign\u00f3 a su \u201crepresentante legal\u201d las funciones de \u201cdirigir los negocios de la sociedad, vigilar los bienes de la misma, sus operaciones t\u00e9cnicas\u201d; as\u00ed mismo, en el aludido \u201ccontrato de construcci\u00f3n\u201d que celebr\u00f3 en calidad de \u201cconstructora\u201d con el \u201cFideicomiso Tercera Etapa 100 Street\u201d para \u201cconstruir la tercera etapa del edificio denominado 100 Street\u201d, asumi\u00f3 obligaciones en cuanto a \u201cmantener permanentemente la obra en \u00f3ptimas condiciones de seguridad y salubridad\u201d \u00a0y responder \u201cpor los da\u00f1os y perjuicios que se causen a terceros provenientes de hechos, omisiones, negligencia o culpa en la realizaci\u00f3n de los trabajos o actividades cumplidas en desarrollo de las obras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Resoluci\u00f3n 2413 de 22 de mayo de 1979 expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u201cpor la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcci\u00f3n\u201d, en el ac\u00e1pite relativo a la \u201cprotecci\u00f3n para el p\u00fablico\u201d, art\u00edculo 60, en lo pertinente establece: \u201c(\u2026). Todas las aceras y v\u00edas p\u00fablicas que circundan o se encuentran cerca del sitio donde se est\u00e1 construyendo, deber\u00e1n protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas.\u00a0 (\u2026). Par\u00e1grafo 1\u00b0. (\u2026). Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las aceras y pasadizos deber\u00e1n estar libres de toda obstrucci\u00f3n. (\u2026). Todas las aceras y pasadizos, corredores, etc., deber\u00e1n estar iluminados adecuadamente cuando estuviere oscuro, y se deber\u00e1n colocar luces para advertir el peligro, para la seguridad de las personas y de los veh\u00edculos en tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al haberse acreditado que el deceso de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, tuvo como causa el golpe recibido en su cabeza con un trozo de madera proveniente de la parte alta del edificio \u201c100 Street\u201d que se hallaba en construcci\u00f3n, sin que existieran elementos para la seguridad de los transe\u00fantes, como barandas, cercas, mallas, t\u00faneles, o al menos luces para advertir el peligro proveniente de la ejecuci\u00f3n la obra, aspecto este \u00faltimo relevante para el caso, dado que el citado hecho se produjo aproximadamente a las 19:00 horas, seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial de la escena practicada por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; queda demostrado sin hesitaci\u00f3n alguna, que se omiti\u00f3 cumplir con las \u201cmedidas de seguridad\u201d necesarias para la protecci\u00f3n de las personas que transitaran por inmediaciones de la mencionada edificaci\u00f3n, lo cual evidencia que su \u201cadministrador\u201d no atendi\u00f3 de manera profesional el deber concerniente a que la sociedad por \u00e9l gerenciada tuviera un adecuado desarrollo de su \u201cobjeto social\u201d, pues adem\u00e1s de incumplir expresas obligaciones adquiridas en virtud del plurimencionado \u201ccontrato de construcci\u00f3n\u201d, no vel\u00f3 por la observancia de la reglamentaci\u00f3n regulatoria de la \u201cseguridad para la industria de la construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aducir, que si bien la responsabilidad de los \u201cadministradores\u201d no se compromete siempre que exista la de la empresa, para este caso en concreto, las situaciones rese\u00f1adas en precedencia tienen especial connotaci\u00f3n en punto de la obligaci\u00f3n endilgada a t\u00edtulo personal al \u201cgerente o administrador de la empresa constructora, se\u00f1or V\u00edctor Sasson Sasson\u201d, en virtud de que en el objeto principal de la sociedad se involucra espec\u00edficamente la \u201cactividad de esa construcci\u00f3n\u201d, de donde es v\u00e1lido inferir, que en el \u00e1mbito profesional aquel deb\u00eda conocer claramente los deberes de ah\u00ed derivados, exigencia que se acentu\u00f3 ante los compromisos provenientes del convenio ajustado para la \u201cconstrucci\u00f3n\u201d de la 3\u00aa etapa del \u201cedificio 100 Street\u201d; adem\u00e1s, porque la extensi\u00f3n de la operaci\u00f3n en el \u00e1mbito profesional requerido para dicha actividad, permit\u00eda una adecuada vigilancia y, no se prob\u00f3 hecho alguno que tenga la potencialidad jur\u00eddica de justificar la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 para no instalar las estructuras de \u201cprotecci\u00f3n para el p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja claro, que el criterio aplicado por la Corte en el sub lite, en lo tocante a la \u201cresponsabilidad personal y solidaria del administrador de la empresa constructora\u201d, espec\u00edficamente para este evento, est\u00e1 basado en las circunstancias especiales que evidencian su culpa derivada de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de los deberes reglamentarios fijados por la autoridad nacional con relaci\u00f3n a la \u201cactividad de la construcci\u00f3n\u201d, conforme qued\u00f3 explicado, pues si aquel hubiese ordenado construir las barreras de protecci\u00f3n para los peatones, cuya ausencia eran notorias, se habr\u00eda podido impedir causar el da\u00f1o a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En lo atinente a la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, se tiene definido que el mismo debe ser cierto, real y no eventual o hipot\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u201c[e]n cuanto al perjuicio que se le causa a una persona este debe ser cierto y no puramente conjetural. Naturalmente que el da\u00f1o no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicci\u00f3n regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretado al lucro cesante la Sala, en sentencia de casaci\u00f3n de 24 de junio de 2008, precis\u00f3 lo que seguidamente se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) supone una existencia real, tangible, no meramente hipot\u00e9tica o eventual\u2019 (\u2026) vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situaci\u00f3n real, existente al momento del evento da\u00f1ino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib\u00edan o se aspiraba razonablemente\u00a0 a captar dejar\u00e1n de ingresar al patrimonio\u00a0 fatal o muy probablemente\u201d (sentencia de 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529). \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el monto del perjuicio, se dispuso practicar un dictamen pericial, en el que el auxiliar de la justicia se\u00f1al\u00f3 que respecto el da\u00f1o emergente, \u201c[e]n el expediente (\u2026) no aparece por ninguna parte valor alguno que respalde gastos efectuados\u201d; sin embargo los avalu\u00f3 en $6.000.000 que index\u00f3 al 30 de septiembre de 2005 arrojando un monto de $7.693.530. As\u00ed mismo, partiendo de un ingreso de $3.718.000 devengado por la v\u00edctima, tas\u00f3 el lucro cesante debido en $267.789.450 y el futuro en $710.142.836 para un total de $985.625.816 (c.2, fls. 586-591). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d objet\u00f3 la experticia, por carecer de fundamentos serios y cre\u00edbles \u201cpara darle entidad a las tasaciones hechas tanto del da\u00f1o emergente como del lucro cesante (\u2026) [pues] se limita a manifestar lo que su criterio, absolutamente subjetivo le indica, bas\u00e1ndose en su l\u00f3gica (\u2026)\u201d, por lo que pide \u201cdesecharlo y dejarlo sin m\u00e9rito, en consecuencia que no se tenga como prueba del proceso (\u2026)\u201d (c.2, fls. 816-818). \u00a0<\/p>\n<p>El precepto\u00a0 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil faculta a las partes para\u00a0 ejercitar dicha prerrogativa, debiendo precisar el yerro y repercusi\u00f3n en las conclusiones, de tal manera que se ponga de manifiesto la disparidad o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad, erigi\u00e9ndose en grave, cuando por su inteligencia se altera de manera evidente la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, con incidencia en el resultado de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y dada la orfandad probatoria como lo admite el perito, en cuanto ata\u00f1e al \u201cda\u00f1o emergente\u201d no resulta viable su reconocimiento, por lo que entonces, la tasaci\u00f3n efectuada por aquel, basado en que las coronas, flores, medicina legal, ata\u00fad, etc. \u201cson gastos l\u00f3gicos\u201d, se muestra infundado, toda vez que no obra elemento de juicio de que esas erogaciones las hubiera asumido la demandante; por el contrario, la experiencia ense\u00f1a que a su edad (tres a\u00f1os para cuando muri\u00f3 su padre), se encontraba en imposibilidad de atender esa clase de obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en ese aspecto se avalar\u00e1 la determinaci\u00f3n del juzgado de conocimiento que neg\u00f3 el da\u00f1o emergente, al no hallar prueba del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente al lucro cesante, que comprende la privaci\u00f3n de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que pudiendo percibirse no se logra por causa de la lesi\u00f3n, no hay duda de su causaci\u00f3n a favor de la actora, quien con los testimonios de Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Camilo R\u00edos Fresneda (c.2, fls. 623-627) demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda con relaci\u00f3n a su padre; adem\u00e1s por haberse acreditado su minor\u00eda de edad y que el fallecido era su progenitor, de conformidad con el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, se deduce que estaba obligado a suministrarle alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los par\u00e1metros para su tasaci\u00f3n, en eventos como el aqu\u00ed tratado la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]s regla de principio, en punto de la liquidaci\u00f3n de los perjuicios padecidos por los hijos en raz\u00f3n del fallecimiento accidental del progenitor del que depend\u00edan econ\u00f3micamente, que esa ayuda, desde el punto de vista temporal, no es ilimitada o irrestricta, en el entendido que ella resulta necesaria, inicialmente, s\u00f3lo hasta tanto el hijo se encuentre en condiciones de atender funcionalmente su propia subsistencia, que en el medio nacional, con apoyo en las reglas de la experiencia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha estimado, ocurre al arribo de la edad de veinticinco a\u00f1os, siempre y cuando, claro est\u00e1, se verifiquen los supuestos f\u00e1cticos por ella descritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Posteriormente, la misma Sala, refiri\u00e9ndose a los criterios que han de tenerse en cuenta a fin de concretar la liquidaci\u00f3n del lucro cesante, precis\u00f3: \u2018Este cometido exige establecer de manera razonada la cuantificaci\u00f3n, actualizada, de los ingresos percibidos por el causante durante la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su muerte, al igual que el porcentaje de lo que el hoy difunto pod\u00eda destinar para s\u00ed mismo, la vida probable de los demandantes y el periodo durante el cual estar\u00edan destinados a seguir recibiendo la truncada asistencia econ\u00f3mica&#8230;\u2019, en torno de lo cual m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3, \u2018que sus hijos recibir\u00edan tal ayuda econ\u00f3mica hasta la edad l\u00edmite de 25 a\u00f1os, \u00e9poca que razonablemente se asume como la de culminaci\u00f3n de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporaci\u00f3n en asunto similar\u201d (sentencia de 19 de diciembre de 2006, exp. 2000-00483-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tomar\u00e1 como c\u00e1lculo actualizado del monto resarcible, la suma de $3.718.000 correspondiente al ingreso mensual del progenitor de la demandante para el 11 de septiembre de 2001, fecha de su deceso, seg\u00fan lo acreditado con el documento remitido por quien fuera su empleadora, que adicionalmente refiere que el contrato de trabajo celebrado con Schlumberger Surenco S.A., fue a \u201ct\u00e9rmino indefinido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, apoyada igualmente, tanto en el citado escrito, informador de que Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel prestaba sus labores en Villavicencio, como en la atestaci\u00f3n de Rodrigo Alberto Brito Agudelo quien da cuenta de que aquel adem\u00e1s de las obligaciones con su hija y esposa \u201caportaba a la casa ya que viv\u00eda con sus padres\u201d descontar\u00e1 el 50% por concepto de gastos personales y de subsistencia del mismo, criterio aplicado en fallo de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, lo que arroja una cifra de $1.859.000 mensuales, la cual ser\u00e1 fundamento de la liquidaci\u00f3n del aludido da\u00f1o, a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha suma ser\u00e1 actualizada con base en el \u00edndice del \u00faltimo mes completo (abril de 2013) siguiendo los par\u00e1metros de la jurisprudencia civil (sentencias de 7 de octubre de 1999, exp. 5002; 5 del citado mes de 2004, exp. 6975 y 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01, entre otras), de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Vp = Vh x\u00a0 \u00cdndice Final \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdndice Inicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula presenta los siguientes componentes y significados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vp: Concierne al \u201cvalor presente\u201d que desea obtenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Vh: Es el \u201cvalor hist\u00f3rico\u201d a indexar, que para este caso equivale a $1\u2019859.000. \u00a0<\/p>\n<p>IF: Se refiere al \u201cIPC\u201d certificado para el \u00faltimo \u201cper\u00edodo mensual\u201d, el que seg\u00fan reporte del Banco de la Rep\u00fablica, para abril de 2013 equivale a 113.16432. \u00a0<\/p>\n<p>II: Ata\u00f1e al \u201cper\u00edodo mensual del IPC\u201d, a partir del cual parte la \u201cindexaci\u00f3n\u201d, que en este caso, es septiembre de 2001, pues el 11 de ese mes y a\u00f1o se produjo la muerte de Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel y para entonces equival\u00eda a 66.30408. \u00a0<\/p>\n<p>Despejada la ecuaci\u00f3n, se obtiene el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Vp=$1\u2019859.000 x 113.16432 = $3\u2019172.843,52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 66.30408 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto demuestra que con el \u201cIPC de abril de 2013\u201d, el \u201cvalor presente\u201d y soporte de la liquidaci\u00f3n del lucro cesante es de $3\u2019172.843,52. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el referido guarismo y el hecho de que\u00a0 X X X X X X X X X X X X X X X X naci\u00f3 el \u201c5 de septiembre de 1998\u201d, se liquidar\u00e1 el componente del da\u00f1o de que se viene hablando hasta cuando ella cumpla sus 25 a\u00f1os, \u201cya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, en esa edad -25 a\u00f1os- ordinariamente se culmina la educaci\u00f3n superior y se est\u00e1 en capacidad de valerse por s\u00ed mismo\u201d (sentencias de 22 de marzo de 2007, 18 de diciembre de 2009, exp. 1998-00529-01 y\u00a0 9 de julio de 2010, exp.1999-02191-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Como la rese\u00f1ada edad la alcanza el \u201c5 de septiembre de 2023\u201d, el per\u00edodo indemnizable es de \u201c264 meses\u201d, de los cuales 139 se \u201cliquidar\u00e1n\u201d como \u201clucro cesante consolidado\u201d, esto es, del \u201c11 de septiembre de 2001 a abril de 2013\u201d, y los restantes 125 a t\u00edtulo de \u201clucro cesante futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para determinar el \u201clucro cesante pasado o consolidado\u201d, ha de acudirse a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>VA = LCM x Sn \u00a0<\/p>\n<p>El referido procedimiento toma en cuenta los subsiguientes elementos y significados: \u00a0<\/p>\n<p>VA: Corresponde al \u201cvalor actual\u201d incluidos r\u00e9ditos del 0.5% mensual. \u00a0<\/p>\n<p>LCM: Equivale al \u201clucro cesante mensual actualizado\u201d; esto es $3.172.843,52. \u00a0<\/p>\n<p>Sn: Es el \u201cvalor acumulado\u201d de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga \u201cn\u201d veces a tasa de inter\u00e9s \u201ci\u201d por un per\u00edodo, factor resultante de la \u201cf\u00f3rmula\u201d que a continuaci\u00f3n se inserta: \u00a0<\/p>\n<p>Sn = \u00a0\u20131 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho ejercicio se obtiene que el \u201clucro cesante pasado\u201d asciende a $628\u2019324.548,86. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para calcular el \u201clucro cesante futuro\u201d se parte de multiplicar el monto indemnizable actualizado con deducci\u00f3n de r\u00e9ditos por anticipo de capital (6% anual o 0.5% mensual), seg\u00fan el \u00edndice exacto a los meses del da\u00f1o, aplicando la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>VA = LCM \u00a0\u20131 \u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0<\/p>\n<p>VA: Es el valor actual del \u201clucro cesante futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LCM: El \u201clucro cesante mensual\u201d ($3\u2019164.838,54). \u00a0<\/p>\n<p>N: El n\u00famero de meses faltante para cumplir la edad de 25 a\u00f1os (125). \u00a0<\/p>\n<p>I: Tasa de inter\u00e9s de mensual de descuento (0,5%). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se obtiene la cantidad de $296\u2019584.404,02, por concepto de \u201clucro cesante futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 As\u00ed las cosas, los demandados \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d y V\u00edctor Sasson Sasson, deber\u00e1n pagarle solidariamente a X X X X X X X X X X X X X X X , por concepto de lucro cesante la suma de $924\u2019908.952,87, monto que al no coincidir con el se\u00f1alado por el a quo, habr\u00e1 lugar a modificar la parte pertinente de la resolutiva del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Demostrado el perjuicio a la accionante, se impone denegar las defensas propuestas por \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d que denomin\u00f3 \u201cel lucro cesante solicitado corresponde a un da\u00f1o futuro no indemnizable &#8211; no es un da\u00f1o virtual\u201d, \u201cla indemnizaci\u00f3n solicitada no es resarcitoria sino pretende ser una fuente de enriquecimiento\u201d y \u201cno procede la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente por indeterminaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, en cuanto al \u201cda\u00f1o moral\u201d, el sentenciador de primer grado lo fij\u00f3 en \u201c50 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se efect\u00fae el pago\u201d, frente a lo cual, la demandante present\u00f3 \u201capelaci\u00f3n parcial\u201d orientada a que se incremente su cuant\u00eda, para lo cual se esgrime que \u00e9sta, \u201ctan solo una ni\u00f1a, perdi\u00f3 no a cualquier familiar, sino a su padre, la persona encargada junto con su madre para velar por [su] desarrollo intelectual, afectivo y f\u00edsico\u201d, aspectos que no tuvo en cuenta el citado juzgador, quien para su fijaci\u00f3n, no parti\u00f3 \u201cde ning\u00fan an\u00e1lisis y motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del resarcimiento de esta clase de \u201cda\u00f1o\u201d, la Corte en sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191, en lo pertinente expuso que \u201c(\u2026) para la valoraci\u00f3n del quantum del da\u00f1o moral en materia civil, estima apropiada la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda en\u00a0 el marco f\u00e1ctico de circunstancias,\u00a0 condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos,\u00a0 situaci\u00f3n o posici\u00f3n de la v\u00edctima y de los perjudicados,\u00a0 intensidad de la lesi\u00f3n a los sentimientos, dolor, aflicci\u00f3n o pesadumbre y dem\u00e1s factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la Corte itera que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y todo el da\u00f1o causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho leg\u00edtimo de la v\u00edctima y en\u00a0 asuntos civiles, la determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuesti\u00f3n deferida al prudente arbitrio del juzgador seg\u00fan las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u2018[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral\u00a0 y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u2019 (art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998; cas.civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1\u00ba de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los da\u00f1os causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite \u2018valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relaci\u00f3n con los perjuicios sufridos\u2019 (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, consultando la funci\u00f3n de nomofilaquia, hermen\u00e9utica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala peri\u00f3dicamente ha se\u00f1alado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a t\u00edtulo de imposici\u00f3n sino de referentes\u00a0 (cas.civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; as\u00ed en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01, reconoci\u00f3 por da\u00f1o moral, cuarenta millones de pesos). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara concluir, en preservaci\u00f3n de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del da\u00f1o moral no es un\u00a0 regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n y las particularidades de la situaci\u00f3n litigiosa seg\u00fan el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartici\u00f3n de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado esta Corporaci\u00f3n que el aludido menoscabo de la esfera sentimental y afectiva de una persona \u201ccorresponde a la \u00f3rbita subjetiva, \u00edntima o interna del individuo\u2019 (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbaci\u00f3n de \u00e1nimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicci\u00f3n, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbaci\u00f3n an\u00edmica, desolaci\u00f3n, impotencia u otros signos expresivos\u201d (fallo de 18 de septiembre de 2009, exp.2005-00406). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia de julio de 2012, exp. 2002-00101, se sostuvo que bajo par\u00e1metros de razonabilidad \u201c(\u2026) frente al hijo menor, no cabe duda de que la ausencia de su padre, a tan corta edad, tuvo que producirle cierto grado de dolor y aflicci\u00f3n al faltarle el cuidado y amor que, de no haber sido por el prematuro deceso, aqu\u00e9l le habr\u00eda prodigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo, entonces, las pautas jurisprudenciales rese\u00f1adas, se tasar\u00e1n los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de (\u2026) $55.000.000 para el hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los rese\u00f1ados lineamientos, dado el incuestionable \u201cdetrimento moral\u201d sufrido por la ni\u00f1a X X X X X X X X X X X X X X, quien desde los albores de su existencia, se vio privada del afecto, compa\u00f1\u00eda, protecci\u00f3n, formaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, cuidados y representaci\u00f3n tanto familiar, como social de su progenitor, es procedente incrementar el monto de la condena por \u201cda\u00f1os morales\u201d fijada por el a-quo (50 s.m.l.m, equivalentes para el presente a\u00f1o a $29\u2019475.000), a la cantidad de la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Con el an\u00e1lisis efectuado se responden los cuestionamientos planteados por la demandada \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, para quien el \u201cperjuicio moral\u201d no pudo tener mayor intensidad debido a que la actora solo contaba con 3 a\u00f1os y 6 d\u00edas de edad cuando falleci\u00f3 su padre,\u00a0 percepci\u00f3n equivocada, precisamente, por la misma circunstancia que esgrime tal accionada, pues al quedar en un estado de orfandad paterna, se torna incontrastable que se le ocasion\u00f3 da\u00f1o en su parte afectiva y sentimental, por lo tanto, el dinero se\u00f1alado, en algo puede retribuirle la intensidad y secuelas de esa aflicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la defensa que tambi\u00e9n propuso titulada \u201cl\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n\u201d del da\u00f1o moral, se muestra infundada, m\u00e1xime cuando al respecto no precis\u00f3 ning\u00fan valor o par\u00e1metro concreto de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, igualmente atiende la pretensi\u00f3n que la actora concret\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, orientada a que se incrementara el monto del perjuicio analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, tambi\u00e9n sufrir\u00e1 modificaci\u00f3n la fracci\u00f3n in fine del numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva del fallo impugnado, atinente al quantum del mencionado rubro. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a partir de la ejecutoria de la presente decisi\u00f3n, las sumas objeto de la condena devengar\u00e1n un inter\u00e9s legal civil\u00a0 moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, dado que la demandada \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, llam\u00f3 en garant\u00eda a la \u201cAseguradora Colseguros S.A., Schlumberger Surenco S.A., Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada\u201d, es del caso asumir el estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del precepto 57 del Estatuto Procesal Civil, el \u201cllamamiento en garant\u00eda\u201d, comporta la presencia de un ligamen que puede ser legal o contractual entre un tercero y quien es parte del juicio, v\u00ednculo que le permite a \u00e9sta peticionar y lograr que aquel sea incluido en el debate, con miras a que luego de determinarse la responsabilidad de la llamante frente a la parte promotora del litigio, se establezca el deber que le nace a ese \u201ctercero\u201d, por virtud de la se\u00f1alada relaci\u00f3n, de reembolsarle a la citante lo que la misma tenga que pagar como consecuencia de una condena pecuniaria a impuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el aludido instituto iure constituye un mecanismo para ejercer la pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica, en este caso, de \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, sociedad contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, para que los efectos patrimoniales de una decisi\u00f3n adversa a ella, sean asumidos total o parcialmente por su garante \u201cAseguradora Colseguros\u201d, reembols\u00e1ndole el valor de la condena, de conformidad con el pacto celebrado entre ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la mencionada figura jur\u00eddica, la Corte en fallo de 24 de octubre de 2000, exp. 5387, expuso que \u201c(\u2026) es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relaci\u00f3n legal o contractual de garant\u00eda que lo obliga a indemnizarle al citante el \u2018perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia\u2019 que se dicte en el proceso que genera el llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora, sea que el llamamiento en garant\u00eda lo proponga una u otra parte, lo significativo es que \u00e9ste comporta el planteamiento de la llamada pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica, o la \u2018proposici\u00f3n anticipada de la pretensi\u00f3n de regreso\u2019 (Parra Quijano), o el denominado \u2018derecho de regresi\u00f3n\u2019 o \u2018de reversi\u00f3n\u2019, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relaci\u00f3n sustancial de garant\u00eda que obliga al tercero frente a la parte llamante, \u2018a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia\u2019 (art\u00edculo 57). De modo que, de acuerdo con la concepci\u00f3n que sobre el llamamiento en garant\u00eda establece el texto legal antes citado, la pretensi\u00f3n que contra el tercero se formula es una pretensi\u00f3n de condena eventual (in eventum), es decir, que ella s\u00f3lo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasi\u00f3n de esa contingencia de la sentencia, \u2018se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago\u2019, como lo ha dicho la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, como igualmente lo ha explicado la jurisprudencia, dado que eso es lo que impera la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica de la sentencia, el reembolso o el pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, denom\u00ednese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jur\u00eddicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero1. Neces\u00edtase, dice la Corte, \u2018que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigi\u00f3 contra \u00e9l; y que el llamado est\u00e9 obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento\u2019 (Sent. de 28 de septiembre de 1977). Desde luego que la t\u00e9cnica de la decisi\u00f3n no puede ser distinta, porque necesariamente el llamamiento en garant\u00eda, que implica la proposici\u00f3n de una novedosa pretensi\u00f3n del llamante frente al llamado, conduce a la aparici\u00f3n de un proceso acumulativo, justificado, como ya se dijo, en la econom\u00eda procesal, que es la que a la postre determina la anticipaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de regreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende la improcedencia de la aspiraci\u00f3n de la parte demandante en la alzada y dirigida, no solo a que se actualicen las condenas a cargo de la \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, sino a que\u00a0 \u201c(\u2026) se ordene pagar directamente a [\u00e9sta] la indemnizaci\u00f3n a favor de la parte demandante\u201d, puesto que como ha quedado visto, la relaci\u00f3n jur\u00eddica se presenta entre la citante y la \u201cllamada en garant\u00eda\u201d, sin injerencia de la actora, quien no obstante hallarse autorizada por el canon 1133 del Estatuto Mercantil para ejercer la \u201cacci\u00f3n directa contra el asegurador\u201d, lo que le hubiera posibilitado el anhelado pago recto, no hizo uso de tal prerrogativa, pues se itera, la vinculaci\u00f3n de aquella se produjo por virtud del \u201cllamamiento\u201d que le formul\u00f3 la convocada\u00a0 \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el precedente orden de ideas, debido a que en este asunto el \u201cllamamiento en garant\u00eda\u201d efectuado por \u201cConstrucciones Capital Tower\u201d a la \u201cAseguradora Colseguros\u201d, devino del contrato de seguro a que se contrae la P\u00f3liza N\u00b0 200000098 \u201ctodo riesgo para la construcci\u00f3n y montaje\u201d, que \u00e9sta expidi\u00f3 \u201casegurando\u201d a aquella, entre otros amparos, por el de \u201cresponsabilidad civil da\u00f1os\u201d (sic) en cuant\u00eda hasta de $500\u2019000.000, es obvio que ese negocio jur\u00eddico permite que la \u201casegurada\u201d, condenada a resarcir los da\u00f1os derivados de la \u201cresponsabilidad civil\u201d que le fue atribuida, obtenga de la \u201cllamada en garant\u00eda\u201d el reembolso de lo que deba cancelar, en este caso, por lucro cesante, componente del \u201cda\u00f1o patrimonial\u201d, hasta el l\u00edmite asegurado y atendiendo el deducible convenido. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En cuanto ata\u00f1e a la sociedad \u201cSchlumberger Surenco S.A.\u201d, empleadora del fallecido Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel, igualmente \u201cllamada en garant\u00eda\u201d, como no se demostr\u00f3 v\u00ednculo legal o convencional alguno que permita sostener la obligaci\u00f3n que comporta tal figura jur\u00eddica en favor de la citante, no hay lugar a imponerle carga pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Por las mismas razones, tampoco se advierte procedente el \u201cllamamiento en garant\u00eda\u201d efectuado por la aludida demandada a \u201cGerm\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada\u201d, basada en que la obra les fue delegada a ellos, quienes para el momento del suceso ten\u00edan el control y cuidado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La llamante edifica la convocatoria que les hace a los antes mencionados en que \u201cen el contrato de construcci\u00f3n del edificio denominado \u2018100 Street\u2019 tercera etapa (\u2026) entre el \u2018Fideicomiso Tercera Etapa 100 Street\u2019, como contratante, \u2018Construcciones Capital Tower S.A.\u2019 como empresa constructora y los se\u00f1ores [arriba citados], como interventores y gerentes de obra (\u2026) en la cl\u00e1usula 9\u00aa (\u2026) se cre\u00f3 o estableci\u00f3 un \u2018Comit\u00e9 de Obra\u2019 del cual [ellos] hac\u00edan parte (\u2026) [y que]\u201d ten\u00eda entre otras las siguientes funciones: \u2018a) supervisar la organizaci\u00f3n, operaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras\u2019 (\u2026) [y que] el par\u00e1grafo de la indicada cl\u00e1usula dispuso: (\u2026) La gerencia de obra est\u00e1 obligada a asistir a todas las reuniones del Comit\u00e9 y aceptar\u00e1 la responsabilidad que le corresponda por dilaciones o decisiones o pagos derivados de sus eventuales ausencias. Adicionalmente est\u00e1 obligada a presentar por lo menos quincenalmente a la Junta del Fideicomiso Tercera Etapa 100 Street, res\u00famenes de las decisiones e instrucciones impartidas en las reuniones del Comit\u00e9 de Obra\u201d (c.6, fl. 5-6); no obstante, de esas previsiones no se evidencia que tales personas deban correr con las contingencias del fallo adverso a la parte que reclam\u00f3 su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u201ccontrato de construcci\u00f3n\u201d celebrado el 20 de abril de 2001 entre el \u201cFideicomiso Tercera Etapa 100 Street\u201d y \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d (c.3, fl. 1173), da cuenta de que aquellos integrar\u00edan la \u201cgerencia de obra\u201d y que dos delegados suyos har\u00edan parte del \u201cComit\u00e9 de Obra\u201d, no se precisa que la mencionada \u201cconstructora\u201d se hubiera desprendido y trasladado a los mismos, su condici\u00f3n de guardi\u00e1n y que permita acoger la citaci\u00f3n efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que en la rese\u00f1ada convenci\u00f3n se previ\u00f3 como obligaciones de la \u201cgerencia de obra\u201d presentar \u201c[q]uincenalmente (\u2026) a la Fiduciaria relaci\u00f3n de los gastos efectuados en el periodo anterior, con claras indicaciones de las retenciones y descuentos practicados, y la Fiduciaria, una vez revisadas y aprobadas las relaciones as\u00ed tramitadas por la Gerencia de Obra, trasladar\u00e1 del fondo principal del Fideicomiso a la cuenta establecida para el manejo de la operaci\u00f3n de la obra, el valor total de la relaci\u00f3n aprobada, de manera que en la mencionada cuenta se mantenga la cantidad de quinientos millones de pesos ($500.000.000) establecida inicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta v\u00e1lido inferir que el \u201cllamamiento en garant\u00eda\u201d tenga sustento en las funciones espec\u00edficas se\u00f1aladas en la cl\u00e1usula d\u00e9cima cuarta del citado pacto, en general dirigidas a la aprobaci\u00f3n o rechazo de cuentas, materiales y propuestas de inversi\u00f3n, menos cuando en la d\u00e9cima quinta se pact\u00f3 que ser\u00eda el \u201cconstructor [el que] responder\u00e1 as\u00ed mismo por los da\u00f1os y perjuicios que se causen a terceros provenientes de hechos, omisiones, negligencia o culpa en la realizaci\u00f3n de los trabajos o actividades cumplidas en desarrollo de las obras. En caso de presentarse reclamaci\u00f3n o litigio contra el contratante por casusa de tal responsabilidad, el constructor estar\u00e1 obligada concurrir en su defensa y en caso de condena, a pagar al reclamante o a reintegrar a el contratante las sumas que \u00e9ste hubiere cubierto a aquel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u201ccontrato de gerencia de obra\u201d igualmente celebrado entre el \u201cFideicomiso Tercera etapa 100 Street\u201d (c.5, fl. 1192) y los \u201cllamados en garant\u00eda\u201d a que se ha hecho menci\u00f3n, tampoco se advierte la fuente de tal citaci\u00f3n, pues en materia de \u201cresponsabilidad\u201d, se convino que \u201c[l]a gerencia de obra ser\u00e1 civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempe\u00f1o de sus funciones, especialmente en lo relativo a defectos de calidad o fallas en la estabilidad de las obras, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2029 de 1989, sin que ello exima de la responsabilidad que por el mismo concepto \u00b4pueda corresponder a el constructor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no evidenciarse la existencia de relaci\u00f3n legal o contractual de garant\u00eda que obligue a los terceros convocados a reembolsarle total o parcialmente a la llamante el pago que debe asumir como resultado de la sentencia de condena a ella impuesta, se denegar\u00e1 la pretensi\u00f3n planteada en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Definida as\u00ed la responsabilidad resarcitoria, cabe adicionar que con la argumentaci\u00f3n efectuada en precedencia, respecto de la tasaci\u00f3n del lucro cesante, queda atendida la aspiraci\u00f3n plasmada en la alzada por la llamada en garant\u00eda, Aseguradora Colseguros S.A., en el sentido de reducirlo en un 50% por \u201cvivienda\u201d y \u201cmanutenci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Para terminar, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dados los resultados de la apelaci\u00f3n, \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d, ser\u00e1 condenada a \u201ccancelar costas en segunda instancia\u201d y en ambas \u201cinstancias\u201d deber\u00e1 hacerlo \u201cV\u00edctor Sasson Sasson\u201d, al resultar vencido; la actora recibir\u00e1 esa \u201ccondena\u201d en \u201csegunda instancia\u201d a favor de \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d, al triunfar en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a \u201ccostas\u201d en beneficio de los llamados en garant\u00eda \u201cSchlumberger Surenco S.A., Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada\u201d, por no aparecer causadas, seg\u00fan lo previsto en el numeral 9\u00b0 del canon 392 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, asumir\u00e1 la rese\u00f1ada condena en las dos \u201cinstancias\u201d en provecho de la citante \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar el numeral quinto de la \u201csentencia de primera instancia\u201d, en el sentido de desestimar las defensas planteadas por el accionado \u201cV\u00edctor Sasson Sasson\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u201cAdicionar el citado fallo en el punto primero\u201d, en cuanto a declarar que \u201cV\u00edctor Sasson Sasson\u201d, es civil y solidariamente responsable del da\u00f1o causado a la actora \u201cX X X X X X X X X X X X X X X X\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Reformar el \u201cnumeral segundo\u201d de la rese\u00f1ada providencia del a-quo, para condenar solidariamente a \u201cConstrucciones Capital Tower S.A. y V\u00edctor Sasson Sasson\u201d, a pagarle a \u201cX X X X X X X X X X X X X X\u201d, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de $924\u2019.908.952,87, actualizada hasta abril de 2013, por concepto de lucro cesante y $55\u2019000.000 correspondientes al da\u00f1o moral, montos estos que al vencimiento de dicho plazo, devengar\u00e1n un inter\u00e9s legal civil moratorio del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Modificar el fallo del juzgador de primer grado en el punto s\u00e9ptimo, para condenar en costas en \u201cprimera instancia\u201d al accionado \u201cV\u00edctor Sasson Sasson\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: En los dem\u00e1s aspectos se confirma la decisi\u00f3n de \u201cprimera instancia\u201d, esto es: \u201cTercero: Condenar a la Aseguradora Colseguros S.A. a pagar a favor de la sociedad Construcciones Capital Tower S.A., hasta la cobertura de la p\u00f3liza constituida, la suma que \u00e9sta tenga que pagar por la condena aqu\u00ed impuesta. \u2013 Cuarto: Denegar la prosperidad de las excepciones propuestas por la sociedad Construcciones Capital Tower S.A. \u2013 Sexto: Condenar en costas del proceso a la demandada sociedad Construcciones Capital Tower S.A. T\u00e1sense\u201d y de la providencia complementaria: \u201c1\u00b0. Negar las solicitudes de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, presentadas por la parte actora y el llamado en garant\u00eda. \u2013 2\u00b0. Adicionar la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida dentro del presente asunto, en el sentido de condenar en costas a Construcciones Capital Tower S.A. a favor de Schllumberger Surenco S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: En segunda instancia se impone condena en costas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a). A \u201cV\u00edctor Sasson Sasson\u201d, en favor de la demandante y se incluir\u00e1 en la respectiva liquidaci\u00f3n $40\u2019000.000, por \u201cagencias en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b). A la compa\u00f1\u00eda \u201cAseguradora Colseguros S.A.\u201d, en beneficio de la llamante \u201cConstrucciones Capital Tower S.A.\u201d y, se tomar\u00e1 en cuenta para la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d la cantidad de $25.000.000, por el se\u00f1alado factor. \u00a0<\/p>\n<p>c). A la actora en favor de \u201cFiduciaria Central S.A.\u201d, se\u00f1al\u00e1ndose en la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d $40.000.000, a t\u00edtulo de \u201cagencias en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u201cNo hay lugar a la citada condena en segunda instancia\u201d en provecho de Schlumberger Surenco S.A., Germ\u00e1n Pe\u00f1a Vel\u00e1squez y Juan Manuel Pe\u00f1a Posada. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar probada la objeci\u00f3n al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Sergio Alonso Morales, quien por lo mismo no ser\u00e1 acreedor a honorarios y de haberlos percibido, deber\u00e1 reintegrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref: 11001-3103-003-2001-01402-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito consignar por escrito mi desacuerdo parcial con la providencia que antecede, espec\u00edficamente, en cuanto declar\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Sasson Sasson, representante legal de Construcciones Capital Tower S.A., \u201ccivil y solidariamente responsable del da\u00f1o causado a la actora \u2018X X X X X X X X X X X X X X X X X\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Se sostiene en el numeral 8\u00b0 de las consideraciones de la sentencia de la que discrepo, que \u201cconcurren los requisitos legales que comprometen la \u2018responsabilidad civil extracontractual\u2019 del accionado V\u00edctor Sasson Sasson, pues (\u2026) se present\u00f3 un hecho que afect\u00f3 o le caus\u00f3 da\u00f1o a la demandante, esto es, la muerte de su padre y se origin\u00f3 por fallas injustificadas que guardan relaci\u00f3n con las funciones de \u2018administrador\u2019 en el \u00e1mbito de la actividad operativa o de ejecuci\u00f3n de una obra encomendada a la empresa constructora por \u00e9l representada, lo que evidencia que no se comport\u00f3 con la diligencia de un buen hombre de negocios, es decir, como ese profesional conocedor de las t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n necesarias para el desarrollo adecuado del objeto social de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones que regulan sus actividades\u201d (P\u00e1g. 27), apartado en el que adem\u00e1s se expuso que \u201c\u2018Construcciones Capital Tower S.A.\u2019 se constituy\u00f3 esencialmente para \u2018la planeaci\u00f3n, desarrollo, construcci\u00f3n, (\u2026) del edificio Capital Tower\u2019 y en los estatutos se le asign\u00f3 a su \u2018representante legal\u2019 las funciones de \u2018dirigir los negocios de la sociedad, vigilar los bienes de la misma, sus operaciones t\u00e9cnicas\u2019; as\u00ed mismo, en el (\u2026) \u2018contrato de construcci\u00f3n\u2019 que celebr\u00f3 en calidad de \u2018constructora\u2019 con el \u2018Fideicomiso Tercera Etapa 100 Street\u2019 para \u2018construir la tercera etapa del edificio denominado 100 Street\u2019, asumi\u00f3 obligaciones en cuanto a \u2018mantener permanentemente la obra en \u00f3ptimas condiciones de seguridad y salubridad\u2019 y responder \u2018por los da\u00f1os y perjuicios que se causen a terceros provenientes de hechos, omisiones, negligencia o culpa en la realizaci\u00f3n de los trabajos o actividades cumplidas en desarrollo de las obras\u2019 (P\u00e1g. 28). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Es evidente que el deceso del se\u00f1or Pedro Antonio Bustos \u00c1ngel y los perjuicios derivados de ese hecho tuvieron origen, como se expuso en el fallo que cas\u00f3 la sentencia del ad quem, en el golpe que aqu\u00e9l recibi\u00f3 \u201cen la cabeza con \u2018elemento contundente\u2019, cuando transitaba por el and\u00e9n adyacente al edificio \u2018100 Street\u2019 ubicado en la carrera 9 A con calle 99 y 100 de esta ciudad\u2019\u201d y en el proceso qued\u00f3 establecido que no exist\u00edan \u201cbarreras de protecci\u00f3n a los peatones, verbi gratia, malla o t\u00fanel, que impidiera la ca\u00edda de un objeto como el trozo de madera visto al lado del cuerpo del fallecido por la m\u00e9dica cirujana que le prest\u00f3 los primeros auxilios, en el punto donde qued\u00f3 el cuerpo del accidentado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales es personal y la obligaci\u00f3n indemnizatoria se les atribuye por un criterio subjetivo. En efecto, en el primero de dichos preceptos se alude a que el gestor social debe actuar como \u201cun buen hombre de negocios\u201d y, en el segundo, modificatorio del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, se establecen el dolo y la culpa como criterios de imputaci\u00f3n de la responsabilidad, de donde se colige que la conducta de los administradores solamente podr\u00e1 ser objeto de reproche si los actos o las omisiones que se les atribuyen tienen relaci\u00f3n con las atribuciones y funciones que individualmente les corresponden en el giro ordinario de las actividades de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta preciso indicar que ante la complejidad que implica el desarrollo del objeto social de los entes societarios, \u00e9stos deben contar con una estructura y organizaci\u00f3n interna que permita la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de tareas a cargo de personas determinadas, esa circunstancia no s\u00f3lo contribuye al alcance satisfactorio de los prop\u00f3sitos de las sociedades, sino que adem\u00e1s es \u00fatil para establecer la responsabilidad que ata\u00f1e a quien incumpla con el deber jur\u00eddico que se le atribuya. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Esta Sala, en relaci\u00f3n con lo expuesto en el numeral anterior, ha se\u00f1alado que \u201cel legislador, adem\u00e1s de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jur\u00eddico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen particular de responsabilidad en relaci\u00f3n con sus administradores, que opera s\u00f3lo respecto de ellos, nada m\u00e1s que en su condici\u00f3n de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, en raz\u00f3n del cual aqu\u00e9llos deben responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios o terceros, r\u00e9gimen que, cuando el administrador es una persona jur\u00eddica, se extiende solidariamente a su representante legal. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se debe destacar que las notas m\u00e1s significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jur\u00eddica son las siguientes: se trata de un r\u00e9gimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuaci\u00f3n de sus administradores; los sujetos que en ella participan est\u00e1n definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensi\u00f3n resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jur\u00eddica, independientemente de que concurra en ellos la condici\u00f3n de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que \u00e9stos cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n que ejerzan, es decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de \u2018incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u2019 y de que los administradores \u2018hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia\u2019, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores est\u00e1n llamados a responder en forma personal, aut\u00f3noma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jur\u00eddica independiente tanto de sus socios como de sus administradores\u201d (Cas. Civ., sentencia de 26 de agosto de 2011, exp. 2002-00007; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en torno al r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales, la Corte precis\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con los principios generales que gobiernan el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de quienes tuvieren a su cargo la representaci\u00f3n y el manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de representaci\u00f3n de la sociedad o solamente de gesti\u00f3n, estaba supeditado a que incurrieran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un da\u00f1o para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese una relaci\u00f3n de causalidad adecuada, responsabilidad que deb\u00eda y debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la actuaci\u00f3n del administrador de la empresa social es un tercero\u201d \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 30 de marzo de 2005, expediente 9879; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Con fundamento en la doctrina de la Corte sobre la materia, es mi opini\u00f3n que en el caso que culmina con la sentencia de la que me aparto parcialmente no existen elementos de convicci\u00f3n que permitan concluir que la conducta positiva o negativa del se\u00f1or V\u00edctor Sasson Sasson gener\u00f3 o sirvi\u00f3 de causa al accidente que deriv\u00f3 en los perjuicios reclamados por la demandante, pues de lo expuesto en la mencionada providencia no se evidencia la presencia de un comportamiento doloso o culposo del citado demandado con entidad para dar origen el da\u00f1o irrogado o que, efectivamente, se hubiera producido, por parte suya, el \u201cincumplimiento o [la] extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u201d de la sociedad que representaba, cuesti\u00f3n, esta \u00faltima, que generar\u00eda la presunci\u00f3n de la culpa consagrada en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el fallo del que disiento tuvo en consideraci\u00f3n que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n anexado al libelo, figuraba como \u201cgerente general de Construcciones Capital Tower S.A.\u2019, el accionado V\u00edctor Sasson Sasson\u201d y constaba que la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda \u201cpor \u201cobjeto principal: la planeaci\u00f3n, desarrollo, construcci\u00f3n, financiaci\u00f3n, promoci\u00f3n y venta de las unidades privadas y bienes de uso com\u00fan del Edificio Capital Tower\u201d\u201d, as\u00ed como que en el \u201c\u2018contrato de construcci\u00f3n\u2019 celebrado el 20 de abril de 2001\u201d se estableci\u00f3 que la contratista Construcciones Capital Tower S.A. se obligaba \u201ca construir para el contratante (\u2026), las obras necesarias de la denominada Tercera Etapa del edificio denominado 100 Street situado en la carrera 9 entre calles 99 y 100 de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d, acuerdo de voluntades en el que se especificaron las obligaciones del constructor (P\u00e1gs. 24 a 27), de tales documentos no se extrae que dentro de las atribuciones y funciones de dicho gerente general se encuentre la supervisi\u00f3n directa de lo que ocurra en cada una de las obras que emprenda la compa\u00f1\u00eda, pues tal conclusi\u00f3n ir\u00eda en contra de la l\u00f3gica, de las reglas de la experiencia y de las t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n, que exigen que en las organizaciones haya delegaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien en la sentencia de la que me aparto se aludi\u00f3 a \u201cla Resoluci\u00f3n 2413 de 22 de mayo de 1979 expedida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u2018por la cual se dicta el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcci\u00f3n\u2019, en el ac\u00e1pite relativo a la \u2018protecci\u00f3n para el p\u00fablico\u2019, art\u00edculo 60, en lo pertinente establece: \u2018(\u2026). Todas las aceras y v\u00edas p\u00fablicas que circundan o se encuentran cerca del sitio donde se est\u00e1 construyendo, deber\u00e1n protegerse con barandas o cercas de madera adecuadas.\u00a0 (\u2026). Par\u00e1grafo 1\u00b0. (\u2026). Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las aceras y pasadizos deber\u00e1n estar libres de toda obstrucci\u00f3n. (\u2026). Todas las aceras y pasadizos, corredores, etc., deber\u00e1n estar iluminados adecuadamente cuando estuviere oscuro, y se deber\u00e1n colocar luces para advertir el peligro, para la seguridad de las personas y de los veh\u00edculos en tr\u00e1nsito\u2019\u201d (P\u00e1gs. 28 y 29) y se tuvo por acreditado que en la obra en la que ocurri\u00f3 el accidente no exist\u00edan elementos de seguridad para los transe\u00fantes \u201ccomo barandas, cercas, mallas, t\u00faneles, o al menos luces para advertir el peligro proveniente de la ejecuci\u00f3n la obra, aspecto este \u00faltimo relevante para el caso, dado que el citado hecho se produjo aproximadamente a las 19:00 horas, seg\u00fan la inspecci\u00f3n judicial de la escena practicada por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda\u201d, tales circunstancias no permiten inferir que el administrador accionado tuviera la funci\u00f3n de controlar o supervisar esos aspectos de las obras, pues, aunque a \u00e9l le correspond\u00eda gestionar el desarrollo del objeto social de la sociedad accionada y velar por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por virtud del rese\u00f1ado \u201ccontrato de construcci\u00f3n\u201d, como en el proceso est\u00e1 acreditado, en la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n esas tareas deb\u00edan ser atendidas por otros funcionarios de nivel ejecutivo u operativo, esto es, por los \u201cinterventores y gerentes de obra\u201d que hac\u00edan parte del \u201cComit\u00e9 de Obra\u201d previsto en la cl\u00e1usula 9\u00aa del referido negocio jur\u00eddico y que, de acuerdo con la providencia de la que me aparto, \u201cten\u00eda entre otras las siguientes funciones: \u2018a) supervisar la organizaci\u00f3n, operaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras\u2019\u201d (P\u00e1g. 49). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0. Finalmente, es del caso memorar que esta Sala para resolver un asunto de similares perfiles, concluy\u00f3 que \u201csi no se demostr\u00f3 la omisi\u00f3n de conducta atribuida al administrador del ente social, presupuesto requerido, en principio, en el r\u00e9gimen general de la responsabilidad civil, en cuyos lineamientos estaba inspirado, (\u2026), el r\u00e9gimen de responsabilidad de los administradores contemplado en el original art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio, y tal elemento -la culpabilidad de su obrar, no puede presumirse con apoyo en lo prescrito por el art\u00edculo 24 inciso 3o\u00a0 de la ley 222 de 1995, modificatorio de aqu\u00e9l precepto, en el cual se consagran algunas presunciones de culpa para los administradores, como ocurre en los casos de incumplimiento de sus funciones, (\u2026) am\u00e9n de que si quien invoca el abandono de esas funciones como fuente de responsabilidad del administrador, debe en todo caso demostrarla, y por lo mismo, no se tratar\u00eda de una verdadera presunci\u00f3n de culpa, como la doctrina lo discute hoy, la pretensi\u00f3n indemnizatoria deducida en su contra no pod\u00eda de ning\u00fan modo fructificar (\u2026)\u201d (Cas. Civ., sentencia del 30 de marzo de 2005, expediente 9879). \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteado el salvamento parcial de voto arriba anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resaltado ajeno al texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobada en Sala de veintisiete de mayo de dos mil trece) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ref.: Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}