{"id":84355,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030042002-01011-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030042002-01011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030042002-01011-01\/","title":{"rendered":"1100131030042002-01011-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0<\/p>\n<p>(discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas decretadas de oficio por la Corte en su sentencia de casaci\u00f3n del 28 de febrero del a\u00f1o en curso, proferida dentro del presente proceso ordinario adelantado por P P P P P P P P P P P P P P P P P P P, quien actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X X X, y por los se\u00f1ores JOS\u00c9 ERNESTO ROMERO CASTELLANOS, MARIELA CIPAGAUTA S\u00c1NCHEZ, MICHEL ANDR\u00c9S CIPAGAUTA S\u00c1NCHEZ, EVELIN ANDREA, EDWIN ERNESTO, YEIMI CAROLINA y CLAUDIA PATRICIA ROMERO CIPAGAUTA contra la sociedad E.P.M. BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., asunto dentro del que se admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de la sociedad COLOMBIATEL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N como coadyuvante de la accionada, se procede a dictar el correspondiente fallo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, los actores, en el demanda con la que dieron inicio al proceso (fls. 42 a 50, cd. 1), considerada su subsanaci\u00f3n (fls. 53 a 61, ib.), solicitaron, en s\u00edntesis, que se condenara a la accionada a indemnizarles los perjuicios, patrimoniales y morales, que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su compa\u00f1era, madre, hija y hermana, se\u00f1ora M M M M M\u00a0 M M M M M M M M M, ocurrido el 20 de agosto de 1999, debido a que dos d\u00edas antes le cay\u00f3, golpe\u00e1ndola, un poste de propiedad de la accionada, ubicado en la intersecci\u00f3n de la carrera 30 con calle 65 de esta capital, que fue arrastrado por los cables que soportaba, los cuales, por estar a baja altura, fueron halados por un veh\u00edculo que circulaba sobre la primera de esas v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada v\u00edctima, al momento de su muerte, conviv\u00eda en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or P P P P P P P P P P P P P P P P P P P P P, con quien ten\u00eda un hijo menor de edad, X X X X X X; conservaba lazos afectivos con sus padres y hermanos; laboraba \u201cen el sector informal al servicio de la miniempresa de dulces y arequipes de propiedad del se\u00f1or RICARDO REYES GONZ\u00c1LEZ\u201d; y percib\u00eda ingresos mensuales que, en promedio, ascend\u00edan a la suma de $260.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En\u00a0 el fallo de primera instancia, proferido el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al que le correspondi\u00f3 conocer del asunto, dicha autoridad declar\u00f3, por una parte, probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n activa\u201d respecto del demandante se\u00f1or P P P P P P P P P P P P P P y, por otra, la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por el referido accidente; como consecuencia de tal reconocimiento, la conden\u00f3 a indemnizarle a los restantes actores \u00fanicamente los perjuicios morales, as\u00ed: al hijo, la suma de $20.000.000.00; a cada uno de los padres, la cantidad $10.000.000.00; y para cada hermano, el monto de $5.000.000.00. Adicionalmente, impuso el pago de las costas a la accionada, en un 95%. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos extremos litigiosos y la coadyuvante, apelaron el fallo del a quo. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 24 de julio de 2009, resolvi\u00f3 revocar el punto 1\u00ba de sus disposiciones, para declarar \u201cno probada la excepci\u00f3n de \u2018Falta de Legitimaci\u00f3n por Activa\u2019 en relaci\u00f3n con el actor P P P P P P P P P P P P P P\u201d; modificar el punto 3\u00ba, en el sentido de \u201ccondenar a la demandada a pagar, tambi\u00e9n, al demandante P P P P P P P P P P P P P P P, la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos\u201d; y confirmarlo en lo dem\u00e1s. Las costas en segunda instancia se las asign\u00f3 a E.P.M. BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., pero s\u00f3lo en un 40%. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 No obstante que todos los demandantes recurrieron en casaci\u00f3n el prove\u00eddo de segunda instancia, el ad quem, mediante auto del 21 de abril de 2009, concedi\u00f3 dicha impugnaci\u00f3n solamente respecto del se\u00f1or P P P P P P P P P P P P P P y lo neg\u00f3 en cuanto hace a los otros accionantes, determinaci\u00f3n que la Corte confirm\u00f3 al negar la queja que \u00e9stos formularon (auto del 12 de abril de 2010, fls. 113 a 124, cd.\u00a0 \u201cRECURSO DE QUEJA\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del se\u00f1alado cuestionamiento extraordinario, esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, empero s\u00f3lo en lo tocante con la negativa que esa autoridad adopt\u00f3 de concederle al se\u00f1or P P P P P P P P la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales que reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo presente, por una parte, que el \u00fanico recurrente en casaci\u00f3n fue el demandante P P P P P P P P P P P P P P P y, por otra, que la prosperidad del cargo que en desarrollo de esa impugnaci\u00f3n formul\u00f3, fue parcial, toda vez que, como atr\u00e1s se observ\u00f3, \u00fanicamente comprendi\u00f3 la negativa del ad quem de reconocerle la reparaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales que solicit\u00f3, de entrada, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal, consistente en revocar el punto 1\u00ba de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el que el a quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201cfalta de legitimaci\u00f3n activa\u201d respecto del mencionado demandante, para, en su defecto, desestimar ese mecanismo defensivo, se mantiene en pie, pues la sociedad accionada no la cuestion\u00f3, y ella era la \u00fanica que ten\u00eda inter\u00e9s en controvertir dicha situaci\u00f3n en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual acontece con la condena que se impuso a la demandada de pagar al citado actor la compensaci\u00f3n respectiva por los perjuicios morales que sufri\u00f3, en cantidad de $20.000.000.oo, decisi\u00f3n en torno de la que, adem\u00e1s, se aprecia no result\u00f3 pr\u00f3spero el reproche que el se\u00f1or P P P P P P P introdujo en casaci\u00f3n, para incrementar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se colige que el objeto de la presente sentencia de reemplazo, es, \u00fanicamente, resolver sobre los perjuicios patrimoniales reclamados por el se\u00f1or P P P P P P P P P P P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese aspecto de la contienda, la Corte, en el prove\u00eddo con el que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs ostensible entonces que el Tribunal, al apreciar las pruebas recaudas en este asunto, s\u00f3lo transit\u00f3 la mitad del camino que le correspond\u00eda, lo que hizo con acierto, pues captur\u00f3 adecuadamente el genuino sentido de cada una de ellas, miradas aisladamente; pero omiti\u00f3 la segunda parte de su labor, esto es, valorarlas en conjunto, con el prop\u00f3sito de establecer si estaban acreditados todos los supuestos de hecho aducidos en pro de la acci\u00f3n, en particular, el perjuicio patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, adicionalmente, el ad quem, en la ponderaci\u00f3n que hizo de los medios de convicci\u00f3n, en particular, de los testimonios de los se\u00f1ores Raquel Sof\u00eda Ruiz Gamba, William de Jes\u00fas Restrepo Torres y Jos\u00e9 Miguel Rinc\u00f3n, no aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, que envuelven el principio de la libertad probatoria -excepci\u00f3n hecha de las salvedades legales-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que si el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado en conjunto las pruebas del proceso y aplicado en su valoraci\u00f3n las reglas de la sana cr\u00edtica, habr\u00eda colegido la plena demostraci\u00f3n del perjuicio patrimonial solicitado por el demandante P P P P P P P P P P P P P P, toda vez que estando comprobado a los ojos de esa misma autoridad, por una parte, que el citado actor y M M M M M M M M M M M M M M M M\u00a0 hac\u00edan vida marital, as\u00ed como que el menor X X X X X X X X X X X X X X\u00a0 era hijo de los dos, y, por otra, que la citada compa\u00f1era, en la \u00e9poca de su deceso, \u2018se desempe\u00f1aba como vendedora de arequipes\u2019, se impon\u00eda al Tribunal inferir, seg\u00fan las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia, que ella derivada ingresos de esa actividad comercial l\u00edcita y que con tales recursos atend\u00eda sus obligaciones familiares -de compa\u00f1era y madre-, por lo que destinaba parte de los mismos a colaborar con los gastos del hogar que ten\u00eda conformado con su compa\u00f1ero e hijo\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo anterior, que en el proceso est\u00e1 cabalmente demostrado el perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, pedido por el se\u00f1or P P P P P P P P, pues como lo analiz\u00f3 a espacio la Corte en la memorada providencia, ciertamente, de la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas, se infiere que \u00e9l y la se\u00f1ora Romero Cipagauta, para la \u00e9poca en la que \u00e9sta falleci\u00f3, hac\u00edan vida marital; que el menor X X X X X X X X X X X X X X X X es hijo de los dos; que la citada v\u00edctima, en\u00a0 la \u00e9poca que precedi\u00f3 a su muerte, laboraba en el sector informal, como vendedora de productos alimenticios; que por la realizaci\u00f3n de dicha actividad, obten\u00eda ingresos econ\u00f3micos; y que, por lo tanto, era dable presumir que parte del dinero que percib\u00eda lo destinaba al sostenimiento del hogar que ten\u00eda conformado con su compa\u00f1ero permanente y con el hijo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan resquicio de duda queda, entonces, sobre la procedencia de la pretensi\u00f3n elevada por el mencionado accionante, enderezada a que se condenara a la demandada a indemnizarle el referido perjuicio, que se le irrog\u00f3 por la muerte de la se\u00f1ora M M M M M M M M M M M M M M, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, se sigue a determinar el quantum del se\u00f1alado lucro cesante, para lo que son necesarias las siguientes apreciaciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada la demanda y el escrito con el que ella se subsan\u00f3, se establece que dicho actor reclam\u00f3 como \u201cperjuicios MATERIALES\u201d, un lucro cesante equivalente a la suma de $418.541.954.00, en sustento de lo cual su apoderado adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora M M M M M M M, para la \u00e9poca en que falleci\u00f3, contaba apenas con 18 a\u00f1os de edad y, por ende, con una \u201cexpectativa de vida de 59.36 a\u00f1os\u201d, es decir, \u201c712.32 meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el demandante de que se trata ten\u00eda 23 a\u00f1os de edad, lo que significa que su \u201cexpectativa de vida\u201d era de \u201c52.97 a\u00f1os\u201d, en meses, \u201c635.64\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La occisa \u201cganaba un promedio de $260.000.oo (\u2026) mensuales (\u2026) de los cuales destinaba para la manutenci\u00f3n de su hogar al menos el 75% (\u2026), como lo se\u00f1ala la doctrina y la jurisprudencia vigentes, es decir, $195.000.oo (\u2026) mensuales, y el restante 25% se entiende destinado para su propia manutenci\u00f3n; ese 75% debe repartirse por partes iguales para su compa\u00f1ero y para su hijo, correspondi\u00e9ndole a cada uno el beneficio mensual de $97.500.oo (\u2026), en la fecha de los hechos, suma que dejaron de percibir por la muerte de su compa\u00f1era y madre, lo que constituye el perjuicio material para estos demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la demanda se aport\u00f3 el documento que milita a folio 12 del cuaderno No. 1, en el que el se\u00f1or Ricardo Reyes Gonz\u00e1lez hizo constar: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que M M M M M M M M M M M M M, quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 52.726.254 de Bogot\u00e1, \u201c[c]omenz\u00f3 a laborar como vendedora el 24 de junio de 1999, vendiendo arequipes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que devengaba \u201cun sueldo promedio seg\u00fan su cobro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que efectu\u00f3 en favor de ella, los siguientes pagos: \u201cJULIO 10\/99. B\u00c1SICO: $53.269. AHORRO: $9.684\u201d;\u00a0 \u201cJULIO 24\/99. B\u00c1SICO: $85.419. AHORRO: $15.530\u201d; y \u201cAGOSTO 7\/99. B\u00c1SICO 92.089. AHORRO: $16.743\u201d. \u201cM\u00e1s una base diaria de $4.500, para transporte y almuerzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento del decreto oficioso de pruebas impartido por la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n, se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ricardo Reyes Gonz\u00e1lez en audiencia practicada el 5 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo manifest\u00f3 que \u201cM M M M M M M M (\u2026) labor\u00f3 conmigo vendiendo y cobrando productos, arequipe y yogur, en la zona del siete de agosto. Dur\u00f3 aproximadamente dos (2) meses, su ingreso es el que se especifica ah\u00ed, en el documento que se expidi\u00f3, tres sueldos fue[ron] los que ella alcanz\u00f3 a recibir, iba ascendiendo porque en la medida en que iba adquiriendo su experiencia en ventas y cobros iba aumentando su ingreso, con el auxilio que le d\u00e1bamos para transporte y almuerzo. De ah\u00ed, pues, s\u00ed la conoc\u00ed ese tiempo, ella pendiente de su hijo, que iba para dos a\u00f1os en ese tiempo, m\u00e1s o menos, que era [el] motivo de la necesidad de su trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante precis\u00f3 que la periodicidad con la que se hicieron las liquidaciones para la cancelaci\u00f3n de sus ingresos, fue \u201c[q]uincenal\u201d y que tuvo conocimiento de que ella utilizaba el dinero que percib\u00eda \u201c[e]n arriendo y la comida para el ni\u00f1o y los gastos del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al ser preguntado sobre si el documento atr\u00e1s relacionado, que se le puso de presente, fue firmado y elaborado por \u00e9l, respondi\u00f3: \u201cS\u00ed se\u00f1or, este est\u00e1 elaborado por m\u00ed, s\u00ed esa firma es m\u00eda. S\u00ed es m\u00eda, normalmente la que utilizo es esa y la de la c\u00e9dula es cuando yo trabaj\u00e9 en otra empresa y firmaba cheques para cobrar, entonces hac\u00eda la de la c\u00e9dula\u201d (fls. 118 a 120, cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciados en conjunto dichos medios de convicci\u00f3n, se concluye que la se\u00f1ora M M M M M M, para la \u00e9poca en la que falleci\u00f3, percib\u00eda como contraprestaci\u00f3n por la referida actividad econ\u00f3mica las sumas de que da cuenta el mencionado documento. \u00a0<\/p>\n<p>Promediados los pagos que se le hicieron, sin incluir el auxilio de $4.500.oo diarios, habida cuenta de que su destinaci\u00f3n era cubrir los gastos de transporte y almuerzo de la nombrada v\u00edctima, se obtiene un ingreso promedio diario de $6.060.75, equivalente a $181.822.50 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que dicho ingreso es menor al salario m\u00ednimo mensual que rigi\u00f3 en 1999 ($236.460.00), ser\u00e1 el que se tome como base para calcular el lucro cesante, toda vez que, como viene de analizarse, corresponde al que se acredit\u00f3 en el proceso, debi\u00e9ndose apreciar, adem\u00e1s, que la labor que realizaba la mencionada v\u00edctima era \u201cinformal\u201d, esto es, sin mediar un contrato de trabajo propiamente dicho y que, por lo mismo, no le exig\u00eda a ella el cumplimiento de una jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pertinente es se\u00f1alar que, en trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempe\u00f1aba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con id\u00e9ntica dedicaci\u00f3n, desarrollaba una actividad econ\u00f3mica independiente que supon\u00eda para \u00e9l la obtenci\u00f3n de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recib\u00eda a cambio, es dable presumir, en desarrollo de \u201clos principios de reparaci\u00f3n integral y equidad\u201d mencionados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, que percib\u00eda como tal el salario m\u00ednimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si como aqu\u00ed acontece, en el litigio aparece comprobado el monto de lo realmente percibido por la v\u00edctima y por la naturaleza de la vinculaci\u00f3n \u00e9sta no requiere una dedicaci\u00f3n de tiempo completo, resulta forzoso tener en cuenta dicha cuant\u00eda real o efectiva, debido a que ella, por una parte, se erige en el l\u00edmite que fija la certeza del da\u00f1o sufrido por el interesado y, por otra, desvirt\u00faa, per se, la presunci\u00f3n a que se aludi\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo los par\u00e1metros jurisprudenciales aplicados por la Corte, del ingreso obtenido por la se\u00f1ora M M\u00a0 M M M M ($181.822.50) se descontar\u00e1 el 25% por concepto de gastos personales suyos, es decir, la suma de $45.455.62, lo que arroja un saldo de $136.366.88, que era el monto con el que ella colaboraba para atender los gastos de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Esa suma se dividir\u00e1 por igual entre el menor hijo y el compa\u00f1ero permanente, lo que arroja la suma de $68.183.44, que era, por lo tanto, la cantidad que aportaba al \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tendr\u00e1 como ingreso base para el c\u00e1lculo del lucro cesante experimentado por el se\u00f1or P P P P P P P P, la suma de $68.183.44 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es necesario traer a valor presente el ingreso mensual base de la liquidaci\u00f3n atr\u00e1s determinado ($68.183.44), se aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula Va = Vp X \u00cdndice final \/ \u00cdndice inicial, conforme la cual la suma actualizada (Va) es igual a su valor hist\u00f3rico (Vh) multiplicado por el \u00edndice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualizaci\u00f3n (\u00edndice final) dividido por el \u00edndice de precios al consumidor del mes del que se parte (\u00edndice inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que los referidos \u00edndices de precios al consumidor son un hecho notorio que no requieren de prueba en el proceso (art. 177, inciso 2\u00ba, C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00edndice de precios al consumidor para el mes de junio del a\u00f1o que avanza, que es el \u00faltimo en relaci\u00f3n con el que se dispone de dicha informaci\u00f3n, corresponde al porcentaje de 113.75. Y para el 20 de diciembre de 1999, fecha del deceso de la se\u00f1ora M M M M M M M, fue de 57.00. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene: Va = $68.183.44 X 113.75 \/ 57.00, lo que arroja la suma de $136.067.83. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del registro civil que milita a folio 3 del cuaderno principal, se establece que la se\u00f1ora M M M M M M M M naci\u00f3 el 28 de marzo de 1981; y del defunci\u00f3n, que obra al folio 4 siguiente, que falleci\u00f3 el 20 de agosto de 1999. Significa lo anterior, que al momento de su muerte ten\u00eda 18 a\u00f1os, 5 meses y 22 d\u00edas y que, conforme la Resoluci\u00f3n 0497 de 20 de mayo de 1997 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, que era la que estaba vigente para la indicada fecha del deceso, contaba con una probabilidad de vida de 59.36 a\u00f1os, es decir, 712.32 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el registro civil aportado por el extremo demandante en cumplimiento de la orden impartida por la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n, que obra a folio 114 precedente, acredita que el se\u00f1or P P P P P P P P P P P P P P P\u00a0 naci\u00f3 el 10 de abril de 1976 y que, por consiguiente, en la fecha en que muri\u00f3 su compa\u00f1era permanente, ten\u00eda 23 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas. Por consiguiente, conforme la misma resoluci\u00f3n atr\u00e1s invocada, su expectativa de vida era de 52.97 a\u00f1os, esto es, 635.64 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser menor, se tomar\u00e1 como tiempo para el c\u00e1lculo del lucro cesante, el de la vida probable del se\u00f1or P P P P P P , que se aproximar\u00e1 a 636 meses. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha de corte de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el 30 de junio del presente a\u00f1o, toda vez que, seg\u00fan ya se explic\u00f3, ese es el \u00faltimo mes del que se dispone la informaci\u00f3n sobre el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los lineamientos generales procedentes, procede la Sala a la liquidaci\u00f3n del lucro cesante en cuesti\u00f3n, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro cesante pasado o consolidado: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para su c\u00e1lculo, el per\u00edodo aplicable es el que transcurri\u00f3 desde el deceso de la se\u00f1ora M M M M M (20 de agosto de 1999) hasta la indicada fecha de corte de la liquidaci\u00f3n (30 de junio de 2013), que corresponde a 13 a\u00f1os, 10 meses y 10 d\u00edas o, lo que es igual, a 166.33 meses, que se aproxima a la cifra entera m\u00e1s cercana (166 meses). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el objeto de determinar el lucro cesante pasado o consolidado, se aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula VA = LCM X Sn, en la que \u201cVA\u201d es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual; \u201cLCM\u201d es el lucro cesante mensual actualizado, y \u201cSn\u201d el valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se paga\u00a0 \u201cn\u201d\u00a0 veces a una tasa de inter\u00e9s\u00a0 \u201ci\u201d\u00a0 por per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El factor \u201cSn\u201d, por su parte, se obtiene de la siguiente f\u00f3rmula matem\u00e1tica:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sn =\u00a0 (1 + i)n &#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El factor \u201ci\u201d corresponde a los intereses legales del 6% anual, expresados financieramente (0.005). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reemplazando en la f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>S = $136.067.83 X\u00a0\u00a0(1+0.005)166 &#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0.005 \u00a0<\/p>\n<p>S = $ 35.066.878.86 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo anterior, que el lucro cesante pasado o consolidado asciende a la suma de\u00a0 $ 35.066.878.86. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El per\u00edodo que se tendr\u00e1 en cuenta para su liquidaci\u00f3n es el de la vida probable del se\u00f1or M M M M (636 meses) restado el per\u00edodo utilizado en el c\u00e1lculo del lucro cesante pasado (166 meses), es decir, 470 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que los criterios preponderantes en este c\u00e1lculo son, por una parte, el monto indemnizable actualizado y, por otra, la deducci\u00f3n de los intereses por el anticipo de capital, la f\u00f3rmula aplicable var\u00eda, as\u00ed: VA = LCM x Ra, donde \u201cVA\u201d es el valor del lucro cesante futuro; \u201cLCM\u201d el lucro cesante mensual; y \u201cRa\u201d el descuento por pago anticipado que, a su turno, se obtiene de la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>Ra = (1+i)n \u2013 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i (1+i)n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El factor \u201ci\u201d, como ya se explic\u00f3, representa los intereses del 6% anual (0.005). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reemplazando en la f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>VA = $136.067.83\u00a0 X\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ( 1\u00a0 +\u00a0\u00a0 0.005 )470 &#8211; 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 0.005\u00a0 (1 + 0.005)470 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuadas las operaciones pertinentes, se obtiene como resultado la suma de $24.602.989.47. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recapitulando: \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE PASADO:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $ 35.066.878.86 \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE FUTURO:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $ 24.602.989.47 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $ 59.669.868,33 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal orden de ideas, la Corte reproducir\u00e1 el fallo del Tribunal en aquellos aspectos que, como al inicio de estas consideraciones se explic\u00f3, no fueron alterados con la sentencia que desat\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, empero adicionando el punto tercero de su parte resolutiva, para incluir en la condena all\u00ed impuesta a la demandada, el valor del lucro cesante calculado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Como la liquidaci\u00f3n del precitado rubro, en concreto, del lucro cesante futuro, puede variar para la fecha del pago, su concreci\u00f3n para tal momento deber\u00e1 realizarse con estricta sujeci\u00f3n a las pautas fijadas por la Corte en la liquidaci\u00f3n que antecede y observarse lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por la modificaci\u00f3n que se har\u00e1 a la condena, las costas en la segunda instancia se impondr\u00e1n a la demandada, pero en un 60%. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Revocar el numeral 1\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia que, en el proceso de la referencia, profiri\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el veinticinco de agosto de dos mil ocho, para en su lugar declarar no probada la excepci\u00f3n de \u2018Falta de Legitimaci\u00f3n por Activa\u2019 en relaci\u00f3n con el demandante P P P P P P P P P P P P P P \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Modificar el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia descrita en precedencia, a fin de condenar a la demandada a pagar, tambi\u00e9n, al demandante P P P P P P P P P P P P P P P, la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos\u201d y la cantidad de $ 59.669.868.33, por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, valor que lleva incluido el c\u00e1lculo de la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria y los intereses legales a la tasa del 6% anual hasta el 30 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del valor del lucro cesante el d\u00eda en que se realice el pago, efect\u00faese su c\u00e1lculo con estricta sujeci\u00f3n a los lineamientos fijados por la Corte en la parte motiva de este fallo y t\u00e9ngase en cuenta el mandato contenido en el inciso final del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. En lo no contemplado en los numerales inmediatamente anteriores, se confirma la sentencia que, en el proceso de la referencia, profiri\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el veinticinco de agosto de dos mil ocho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. Condenar en las costas de esta instancia a la parte demandada, en proporci\u00f3n del (\u2026)\u201d 60%. Incl\u00fayase como agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00. Por la Secretar\u00eda del ad quem, pract\u00edquese la correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Ref. exp. 11001-3103-004-2002-01011-01 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto hacia los dem\u00e1s integrantes de la Sala, \u201csalvo voto\u201d con relaci\u00f3n a la \u201csentencia sustitutiva aprobada en sesi\u00f3n de 21 de agosto de 2013\u201d de la que fue Ponente el doctor Arturo Solarte Rodr\u00edguez y con la cual se reemplaza en lo pertinente la proferida el \u201c24 de julio de 2009\u201d por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por P P P P P P P P P P P P P P P P P P P, su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X X X X, Jos\u00e9 Ernesto Romero Castellanos, Mariela y Michel Andr\u00e9s Cipagauta S\u00e1nchez, Evelin Andrea, Edwin Ernesto, Yeimi Carolina y Claudia Patricia Romero Cipagauta contra E.P.M. Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., en el que intervino como coadyuvante de la accionada Colombiatel S.A. en liquidaci\u00f3n, providencia aquella de segunda instancia quebrada parcialmente por esta Corporaci\u00f3n mediante fallo de \u201c28 de febrero de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dej\u00e9 consignado en el \u201csalvamento parcial de voto\u201d en cuanto al citado pronunciamiento de la Corte, mi discrepancia se gener\u00f3 en punto de \u201clas consideraciones y la decisi\u00f3n adoptada en cuanto al primer segmento de la acusaci\u00f3n, atinente a \u2018la demostraci\u00f3n del perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, sufrido por el recurrente\u2019, en virtud de que no se acredit\u00f3 hip\u00f3tesis alguna que evidencie la dependencia econ\u00f3mica del actor respecto de la fallecida, o alg\u00fan otro supuesto que v\u00e1lidamente le permita exigir la indemnizaci\u00f3n por el rese\u00f1ado concepto, derivado del menoscabo patrimonial que directamente lo hubiere afectado\u201d, tesis \u00e9sta que respald\u00e9 con lo sostenido por la Sala plasmado en el \u201cfallo de 9 de julio de 2012, exp. 2002-00101\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que en esa oportunidad se realiz\u00f3, deja claro que para el caso en particular, \u201cno se atendieron las rese\u00f1adas pautas, puesto que el factor tomado en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n, esto es, lo atinente a los gastos de \u2018sostenimiento del hogar com\u00fan y, en particular, de los hijos (\u2026)\u2019, en principio no constituye un da\u00f1o al \u2018patrimonio del reclamante\u2019, porque a pesar de que se deben sufragar por los integrantes de la pareja en proporci\u00f3n a sus ingresos, el aporte que con ese prop\u00f3sito se haga corresponde es al cumplimiento de un deber legal para con \u2018hijos\u2019, sin perjuicio de que eventualmente esa obligaci\u00f3n sea exigible entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, cuando concurren los supuestos legales para el efecto\u201d; por lo tanto resalt\u00e9, que \u201csi las supuestas contribuciones proporcionadas por la fallecida para el \u2018sostenimiento del hogar\u2019 ten\u00edan como finalidad\u00a0 el cumplimiento de la \u2018obligaci\u00f3n alimentaria\u2019 para con su \u2018hijo\u2019, el da\u00f1o no se le caus\u00f3 a su compa\u00f1ero, sino directamente a su descendiente, por lo que aquel no se encuentra legitimado para exigir el resarcimiento del perjuicio por el rese\u00f1ado factor\u201d; adem\u00e1s evidenci\u00e9, que \u201cel impugnante en su oportunidad no aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 erogaciones distintas a las derivadas de la \u2018obligaci\u00f3n alimentaria\u2019 para con el \u2018hijo com\u00fan\u2019, respecto de los cuales su \u2018compa\u00f1era\u2019 tuviere que contribuir econ\u00f3micamente para la satisfacci\u00f3n y, que como consecuencia del \u00f3bito de aquella, \u00e9l tuviere que asumir en su totalidad\u201d y, de ah\u00ed conclu\u00ed que \u201cse tornaba improcedente reconocer en su favor la indemnizaci\u00f3n exigida, pues considero se debe demostrar la dependencia econ\u00f3mica total o parcial para su modus vivendi y por ende, no hab\u00eda lugar a casar el fallo del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de que el accionante P P P P P P P P P P P P P, no invoc\u00f3 ni prob\u00f3 hechos concernientes a la \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d con relaci\u00f3n a su compa\u00f1era fallecida, o alg\u00fan otro supuesto revelador de que la muerte de ella le gener\u00f3 un perjuicio directo y cierto, constitutivo de \u201clucro cesante\u201d, no era procedente la condena reconocida a su favor por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes los anteriores argumentos, para sustentar mi disentimiento con la aludida decisi\u00f3n aprobada mayoritariamente. \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).- \u00a0 (discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013). \u00a0 Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01 \u00a0 Practicadas las pruebas decretadas de oficio por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}