{"id":84356,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030042004-00413-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030042004-00413-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030042004-00413-01\/","title":{"rendered":"1100131030042004-00413-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: Exp. 11001 3103 004 2004 00413 01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede la Corte a resolver el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el se\u00f1or EDUARDO GARCIA MORENO, en su condici\u00f3n de demandante, frente a la sentencia que el 15 de marzo de 2010, profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario que junto con ERICK EDUARDO GARC\u00cdA DUARTE instauraron en contra de JUAN CARLOS OSPINA ARANGO, XAVIER GALLARDO VILLAR e INSTALACIONES T\u00c9CNICAS y MANTENIMIENTO PARA TELEVISI\u00d3N LTDA I.T.M. TELEVISI\u00d3N LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, las personas convocadas inicialmente, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite reservado al proceso ordinario, con la citaci\u00f3n y audiencia de los mencionados en segundo lugar, solicitaron que fuera declarado incumplido y, por tanto, resuelto el contrato de cesi\u00f3n de acciones suscrito el d\u00eda 23 de abril de 2002, por medio del cual los se\u00f1ores Erick Eduardo Garc\u00eda Duarte, Eduardo Garc\u00eda Moreno y Crist\u00f3bal Pe\u00f1a Clavijo, cedieron a favor de los demandados 114.324 acciones de la sociedad Superview S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n pidieron que, como consecuencia de la resoluci\u00f3n deprecada, al prosperar la misma, las cosas deb\u00edan volver a su \u201cStatus Quo ante\u201d (sic); por tanto, los cesionarios restituir\u00edan las acciones adquiridas y, adicionalmente, deber\u00eda impon\u00e9rseles la condena al pago de la cl\u00e1usula penal pactada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Las peticiones rese\u00f1adas tienen soporte en los siguientes hechos que de manera sucinta se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Los se\u00f1ores Eduardo Garc\u00eda Moreno, Erick Eduardo Garc\u00eda Duarte y Crist\u00f3bal Pe\u00f1a Clavijo, el d\u00eda 23 de abril de 2002, junto con Juan Carlos Ospina Arango, Xavier Gallardo Villar e Instalaciones T\u00e9cnicas y Mantenimiento para Televisi\u00f3n Ltda I.T.M. Televisi\u00f3n Ltda.,\u00a0 celebraron un contrato de cesi\u00f3n a trav\u00e9s del cual, los primeros transfer\u00edan a los segundos, el dominio de 114.324 acciones de la sociedad Superview S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la negociaci\u00f3n mencionada, seg\u00fan se narr\u00f3 en el hecho B.2 de la demanda, en nombre y representaci\u00f3n de los adquirentes (Juan Carlos Ospina Arango, Xavier Gallardo Villar e Instalaciones T\u00e9cnicas y Mantenimiento para Televisi\u00f3n Ltda. I.T.M. Televisi\u00f3n Ltda.), ofici\u00f3 el se\u00f1or Gustavo Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Las partes convinieron como precio de la cesi\u00f3n la suma de $550.000.000.oo., pagaderos en la siguiente forma y t\u00e9rminos: i) $150.000.000.oo., representados en un inmueble ubicado en la ciudad de Pereira, Bogot\u00e1 o Miami (U.S.A.); ii) dos contados, cada uno por el\u00a0 valor de $100.000.000.oo., para cancelar el 20 de diciembre de 2002 y el 20 de junio de 2003; y, iii) un pago (el \u00faltimo) por la\u00a0 cuant\u00eda de $200.000.000.oo., convenido para el d\u00eda 20 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, los contratantes concertaron que al se\u00f1or Garc\u00eda Moreno le fuera adjudicada una \u201czona de desarrollo de televisi\u00f3n por cable\u201d, lo que deb\u00eda acontecer a m\u00e1s tardar el 23 de mayo de 2002, asignaci\u00f3n que implicar\u00eda, adem\u00e1s, el reconocimiento del equivalente al 50% de lo que produjera la explotaci\u00f3n de la mencionada \u00e1rea. Tambi\u00e9n fue aceptado por las partes que el citado se\u00f1or ser\u00eda el administrador de la referida explotaci\u00f3n y como compensaci\u00f3n de la misma, por un per\u00edodo m\u00ednimo de 24 meses, le ser\u00edan cancelados $2.000.000.oo., mensuales, a t\u00edtulo de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.3. Los vendedores entregaron los Certificados Provisionales de Acciones y la autorizaci\u00f3n para los registros pertinentes. Por su parte, los cesionarios, en garant\u00eda del cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituyeron prenda sobre las mismas a favor de aquellos; adem\u00e1s, el d\u00eda 20 de abril de 2002,\u00a0 les entregaron varios cheques a cuenta de la obligaci\u00f3n pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.4. Posteriormente, producto de algunas conversaciones sobre el particular, los negociadores acordaron que el pago que deb\u00eda realizarse el d\u00eda 20 de mayo de 2004, por $200.000.000.oo., ya no tuviera lugar en esa fecha sino el 20 de diciembre de 2003, para lo cual fueron emitidos seis cheques por los siguientes valores: $100.000.000.oo.; $30.000.000.oo., dos por $25.000.000.oo., y dos por $10.000.000.oo., cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5. Para la fecha se\u00f1alada s\u00f3lo se hizo efectivo uno de los seis t\u00edtulos emitidos, concretamente, el girado por la cantidad de $10.000.000.oo., pues de los restantes los cesionarios solicitaron pr\u00f3rroga para su presentaci\u00f3n al girado, la que, efectivamente, fue concedida por los cedentes hasta el 20 de febrero de 2004, data en que hubo cancelaci\u00f3n s\u00f3lo del librado por $65.000.000.oo., quedando, en definitiva, un saldo por la cuant\u00eda de $125.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.6. Se inform\u00f3, as\u00ed mismo, que pese al vencimiento del t\u00e9rmino establecido para ello, los demandados no asignaron la zona de desarrollo al se\u00f1or Garc\u00eda Moreno, lo que, de paso, le impidi\u00f3 percibir el porcentaje convenido (50%) derivado de la explotaci\u00f3n proyectada. Tampoco fue designado administrador y menos le fue reconocida la suma de $2.000.000.oo., mensuales concertada como salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.7. Otra causa de incumplimiento de los accionados, arguy\u00f3 la parte actora, consisti\u00f3 en no haber pignorado las acciones objeto de cesi\u00f3n, como garant\u00eda de las obligaciones adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8. El se\u00f1or Garc\u00eda Moreno, el 1\u00ba de marzo de 2004, adquiri\u00f3, por cesi\u00f3n, los derechos que el se\u00f1or Pe\u00f1a Clavijo detentaba en la negociaci\u00f3n mencionada en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.9. Por \u00faltimo, se afirm\u00f3 que los cheques impagados, aunque hab\u00edan sido involucrados en un convenio que los actores realizaron con terceros, por solicitud de los cesionarios, aquellos obtuvieron la devoluci\u00f3n de los referidos t\u00edtulos y, una vez en su poder, dado que hab\u00edan optado por iniciar la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento, ofrecieron su restituci\u00f3n a los obligados, aunque no emitieron respuesta alguna sobre el particular. En conclusi\u00f3n, la parte demandante conserv\u00f3\u00a0 los citados documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Los accionados, a su turno, al concurrir al proceso, en sendos escritos que reposan a folios 90 a 102 y 196 a 204, expresaron su rotunda oposici\u00f3n a las s\u00faplicas del libelo incoativo; en cuanto a los hechos narrados, manifestaron aceptar algunos, negaron otros y dijeron de varios de ellos que no les constaban. En el primero de los documentos referidos en precedencia (folios 90 a 102), adujeron varias excepciones de fondo que denominaron \u201cCaducidad y\/o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n causal; pago de la obligaci\u00f3n y\/o pago del precio de las acciones; falta de legitimidad en la personer\u00eda sustantiva de la parte demandada; falta de legitimidad en la personer\u00eda sustantiva de la parte demandante; Inexistencia de la obligaci\u00f3n de asignar una zona al demandante Eduardo Garc\u00eda Moreno por haber sido cumplida, habiendo a su vez Eduardo Garc\u00eda Moreno incumplido con su obligaci\u00f3n de aportar al negocio el 50% de sus costos y gastos, de donde se predica una excepci\u00f3n adicional de contrato no cumplido por parte del demandante\u201d. En un segundo memorial (folios 201 a 204), adicionaron dos medios de defensa; concretamente, los relativos a la caducidad y la prescripci\u00f3n; en esas l\u00edneas, agregaron algunos argumentos alusivos al papel que cumplen los t\u00edtulos valores cuando son emitidos por raz\u00f3n de un negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.1. En referencia a los argumentos enervantes de la pretensi\u00f3n, aducidos primigeniamente, los deudores dijeron que para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas emitieron varios cheques, situaci\u00f3n que, bajo la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 882 del C. de Comercio, constituy\u00f3 un pago; y, si algunos de dichos t\u00edtulos no fueron descargados por el banco librado, los demandantes debieron iniciar en la oportunidad debida el respectivo cobro y, al no hacerlo, por esa omisi\u00f3n, su derecho prescribi\u00f3, lo que, a su vez, comport\u00f3 la \u2018caducidad\u2019 de la acci\u00f3n causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. En cuanto a la falta de legitimidad de la actora y dos de los cesionarios, el medio de defensa alude, por un lado, que la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n realizada por uno de los cedentes en favor del otro no fue notificada al se\u00f1or Gallardo Villar; por otro, que el contrato no fue suscrito por la sociedad I.T.M. TV Ltda., y el se\u00f1or Juan Carlos Ospina, por tanto, no habiendo hecho parte de la negociaci\u00f3n, no pod\u00edan ser vinculados como\u00a0 integrantes del extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se arguy\u00f3, a prop\u00f3sito de la siguiente propuesta exceptiva, que al demandante Eduardo Garc\u00eda Moreno s\u00ed se le asign\u00f3 la zona de explotaci\u00f3n; empero, por razones econ\u00f3micas del mismo, no pudo entregar los recursos que le correspond\u00edan, es decir el 50%, para poder concretar los pactos realizados, lo que gener\u00f3, a la postre, la devoluci\u00f3n de dicho espacio y, de paso, qued\u00f3 evidenciado su incumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. La parte actora, el 24 de enero de 2005 (folios 206 a 209), formaliz\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos efectuada en favor del se\u00f1or MANUEL ARTURO RINCON GUEVARA, la que fue admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2005 (folios 220 y 221 del cuaderno principal). No obstante, el Tribunal, en providencia de 6 de octubre de 2006, decidi\u00f3 revocar dicha determinaci\u00f3n y opt\u00f3 por negar tal acto de cesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5. En la oportunidad debida, el a-quo, dispuso abrir el proceso a pruebas (folio 288), luego de lo cual, previo traslado para las alegaciones finales, el 1\u00ba de septiembre de 2008, procedi\u00f3 a emitir la sentencia pertinente resolviendo as\u00ed la litis, fallo en el que acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de pago propuesta por los cesionarios y, como consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La referida providencia fue recurrida en apelaci\u00f3n por el cedente Eduardo Garc\u00eda Moreno, la que, el ad-quem, el 15 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la determinaci\u00f3n prohijada, resolvi\u00f3 confirmarla, decisi\u00f3n\u00a0 que gener\u00f3 el recurso extraordinario que hoy ocupa a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El juzgador de segunda instancia, luego de resaltar la presencia de los requisitos necesarios para finiquitar el recurso de apelaci\u00f3n, evalu\u00f3 en primer lugar la legitimaci\u00f3n en causa de algunos demandados y concluy\u00f3 que el\u00a0 se\u00f1or Juan Carlos Ospina Arango y la sociedad\u00a0 I.T.M. Televisi\u00f3n Ltda., no hicieron parte del contrato de cesi\u00f3n de acciones y, por ello, no pod\u00edan ser destinatarios de ninguna acci\u00f3n judicial derivada de dicho pacto. Seguidamente abord\u00f3 el tema relacionado con las obligaciones de las partes y, en particular, las del deudor (cesionario), con respecto al cual dedujo que, tal cual lo reclam\u00f3 el accionante (cedente), no hab\u00eda ajustado su comportamiento a los c\u00e1nones contractuales. Y cuando avoc\u00f3 la valoraci\u00f3n de los compromisos asumidos por el cedente asegur\u00f3 que este extremo de la negociaci\u00f3n tampoco hab\u00eda honrado los compromisos adquiridos, por tanto, no pod\u00eda invocar la resoluci\u00f3n del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En los siguientes t\u00e9rminos el ad-quem finaliz\u00f3 el an\u00e1lisis realizado y, que, a la postre, lo llev\u00f3 a concluir que el promotor de esta acci\u00f3n, Garc\u00eda Moreno, en su condici\u00f3n de cedente, hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n consagrada en el contrato relacionada con el porcentaje de participaci\u00f3n, luego le estaba vedado reclamar en los t\u00e9rminos en que lo hizo, la resoluci\u00f3n del mismo: \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis del acervo probatorio permite inferir que, si bien es cierto la zona en menci\u00f3n no fue ejecutada, ello no obedeci\u00f3 de manera exclusiva a causas atribuibles al cesionario, puesto que no obstante que se convino que se explotar\u00e1 \u2018por partes iguales\u2019 (fl. 13, C.1), el se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda Moreno confes\u00f3 en el interrogatorio de parte que le fue formulado que no hab\u00eda hecho la inversi\u00f3n que le correspond\u00eda, lo cual se evidencia sin duda de lo que respondi\u00f3 cuando se le inquiri\u00f3: \u2018es cierto si o no, que usted nunca entrego (sic) el 50% de recursos o de inversi\u00f3n requerido para explotar un proyecto de desarrollo al cesionario de las acciones\u2019, a lo que contest\u00f3 \u2018si es cierto, nunca se entrego (sic) el 50% de la inversi\u00f3n, puesto que el negocio de las acciones se supeditaba a los tres puntos siguientes: $550 millones de pesos en moneda, el 50% del desarollo del proyecto mas (sic) los dos millones\u00a0 de pesos mensuales m\u00ednimo por dos a\u00f1os. Nunca se me hablo (sic) de que ten\u00eda (sic) que invertir alguna cantidad de dinero\u2019 (fl. 4, C.9, citado, el \u00e9nfasis es de ahora), en el mismo sentido de la respuesta quince (ib\u00eddem)\u201d.\u00a0 Y contin\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEntonces, es claro que la zona de desarrollo y la administraci\u00f3n de \u00e9sta con las consiguientes prestaciones que, seg\u00fan el demandante Garc\u00eda Moreno, no fue cumplida por parte de los demandados, no pudo llevarse a t\u00e9rmino precisamente por falta de inversi\u00f3n de su parte, no siendo admisible que sostenga luego que nadie le inform\u00f3 que hab\u00eda que invertir dinero, pues, la cl\u00e1usula sexta del contrato es clara en el sentido de que la explotaci\u00f3n ser\u00eda por partes iguales, lo que se reafirma en la cl\u00e1usula octava (fls. 13 y 14, C.1), como que al respecto reza: \u2018todos los gastos e (sic) que se incurre para el desarrollo de esta negociaci\u00f3n se har\u00e1n por partes iguales\u2026\u2019 (\u2026) la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato permite evidenciar que esta obligaci\u00f3n requer\u00eda la inversi\u00f3n de ambas partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Relacionado con la entrega de algunos cheques, habida cuenta que fue cuestionada la finalidad de la misma, es decir, si constitu\u00eda un medio de pago como lo reclama la parte demandada o, solo dispuestos como simple mecanismo de desembolso, como lo postula la actora, el tribunal sostuvo que, sin duda alguna, pod\u00eda afirmarse que los cheques 1171 y 1174 hab\u00edan sido recibidos por la acreedora como un medio para solucionar la deuda, aunque el girador de dichos instrumentos no satisfizo su importe. Argument\u00f3 el fallador que no exist\u00edan elementos que permitieran creer que los contratantes hab\u00edan dado a los cheques librados, una connotaci\u00f3n diferente a la de servir de f\u00f3rmula extintiva del compromiso dinerario. El argumento del accionante, dijo el sentenciador, en cuanto a que dichos t\u00edtulos hab\u00edan sido transmitidos como un \u2018simple mecanismo de desembolso\u2019, no era m\u00e1s que un asunto sem\u00e1ntico; en todo caso, sostuvo el ad-quem, el contratante beneficiario y afectado por el no pago, debi\u00f3 restituir los cheques u ofrecer cauci\u00f3n, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 882 del C. de Comercio, asunto que no realiz\u00f3, habi\u00e9ndose limitado, \u00fanicamente, a allegar copia de dichos documentos, conducta que no resultaba suficiente y menos lo relevaba de la carga de devolver los referidos documentos (cheques), como as\u00ed lo impone la disposici\u00f3n precitada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente aduce, por separado, tres acusaciones en contra de la decisi\u00f3n final del Tribunal, todas fincadas en la causal primera de casaci\u00f3n. Dos de ellas aluden a errores de hecho y, concretamente, desatinos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas recaudadas; la \u00faltima, trazada sobre la violaci\u00f3n directa de varias normas de los C\u00f3digos Civil y de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La resoluci\u00f3n del recurso se realizar\u00e1 en el mismo orden en que fueron presentados los cargos, aunque, por compartir similares argumentos, el segundo y tercero ser\u00e1n despachados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El impugnante sostiene que el ad-quem al momento de emitir el fallo recurrido viol\u00f3 el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio que, tambi\u00e9n, result\u00f3 trasgredido por el sentenciador; arguy\u00f3, as\u00ed mismo, que fueron desconocidos los art\u00edculos 1618 y 1622 de aquella codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumple decir, en este aparte, que el actor, en rigor, debi\u00f3 memorar, adem\u00e1s de las disposiciones citadas como trasgredidas por el Tribunal acusado, el texto del art\u00edculo 870 del C. de Co., en cuanto que habilita al contratante cumplido reclamar de la otra parte la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n asumida o la resoluci\u00f3n del contrato. Empero, dicha norma al igual que el art\u00edculo 1546 del C.C., consagran, en \u00faltimas, similares efectos, luego tal situaci\u00f3n no deviene trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las disposiciones referidas por el casacionista resultaron vulneradas en la medida en que el juzgador, al valorar el contrato de cesi\u00f3n de acciones celebrado entre las partes, dio por establecido, sin estarlo, que el cedente Eduardo Garc\u00eda Moreno hab\u00eda asumido la obligaci\u00f3n de aportar recursos, en iguales porcentajes que los demandados, para desarrollar una zona predeterminada con actividades de televisi\u00f3n por cable, siendo que el respaldo econ\u00f3mico necesario provendr\u00eda de la sociedad Superview S.A.; contrariamente, lo que se desprend\u00eda del negocio concertado era la obligaci\u00f3n de estos \u00faltimos de asignarle al cedente dicho espacio para la referida explotaci\u00f3n, adem\u00e1s de cancelarle, a t\u00edtulo de honorarios, la suma de $2.000.000.oo. M\/cte., mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por el tribunal al referido negocio contrar\u00eda toda l\u00f3gica, pues, entender, como as\u00ed lo hizo el juzgador, que una persona puede simult\u00e1neamente ser deudora y acreedora raya en lo absurdo. No es razonable, dijo, que el empleado aporte para pagar su propio sueldo. Sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) acudiendo al art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil invocado por el Tribunal para recordar las reglas interpretativas, debe entenderse que lo que se estipul\u00f3 es que los costos de elaboraci\u00f3n, perfeccionamiento y legalizaci\u00f3n del contrato ser\u00edan de cargo de ambas partes contratantes, pues al referirse la cl\u00e1usula octava del contrato a que los gastos \u2018en que se incurra para esta negociaci\u00f3n se har\u00e1n por partes iguales\u2019, no hace nada diferente, al utilizar los vocablos \u2018esta negociaci\u00f3n\u2019 a referirse al propio contrato que mediante ese documento se estaba plasmando, con lo cual, adem\u00e1s, se acudi\u00f3 a la cl\u00e1usula de general utilizaci\u00f3n, atinente a fijar c\u00f3mo se distribuyen los gastos derivados de la elaboraci\u00f3n, perfeccionamiento, legalizaci\u00f3n y registro \u2013cuando ello es necesario- de los contratos\u201d (folio 16, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el Tribunal no apreci\u00f3 adecuadamente el escrito fechado 20 de abril de 2002, suscrito de manera previa al contrato de cesi\u00f3n porque all\u00ed, en forma por dem\u00e1s clara, fueron acordados los \u00fanicos compromisos que asumir\u00edan las partes; por un lado, la cesi\u00f3n de las acciones y, por supuesto, por el otro, el pago de ellas, sin establecer ning\u00fan otro compromiso a cargo del se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda Moreno. En esa l\u00ednea, insiste el recurrente, acoger la interpretaci\u00f3n del juez de segunda instancia es admitir que una persona adquiera sobre s\u00ed misma una obligaci\u00f3n, es decir, para el caso presente, que el cedente aceptara asumir el costo del salario que devengar\u00eda, lo que resultaba, a voces del casacionista, atentatorio de toda l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo, adicionalmente, que el ad-quem al momento de valorar el testimonio del se\u00f1or Jorge Alberto S\u00e1nchez Bernal, cercen\u00f3 algunos apartes del mismo, pues no tuvo en cuenta que la referencia hecha por el deponente en cuanto al desarrollo del proyecto en la zona dispuesta, comprend\u00eda la ausencia de recursos y, de manera particular, aludir a ellos implicaba el suministro de \u201cpersonal, de materiales, de equipos, de caja, (\u2026), sin que tales recursos, por ning\u00fan motivo y bajo\u00a0 ning\u00fan respecto, le correspondiera aportarlos a una persona que iba a recibir un salario mensual de $2.000.000. (\u2026)\u201d \u2013folio 19 ibidem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n registr\u00f3 su inconformidad por el hecho de que el juez de segunda instancia no hubiese evaluado la versi\u00f3n de Luz Marina V\u00e1squez Correa, quien, seg\u00fan su parecer, la precitada se\u00f1ora corrobor\u00f3 lo informado por el testigo S\u00e1nchez Bernal, en cuanto que \u201c(\u2026.) a cargo de los cesionarios exist\u00edan las obligaciones de pago de suministro, salarios y honorarios para el desarrollo de tal explotaci\u00f3n, la cual tampoco pod\u00eda ser desarrollada sin contar con la facturaci\u00f3n aprobada por la DIAN \u00a0(\u2026)\u201d -folio 20 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. De la rese\u00f1a efectuada en precedencia se infiere, prontamente, que la acusaci\u00f3n comprendida en el cargo objeto de an\u00e1lisis, implica auscultar el proceso evaluativo o interpretativo que el tribunal brind\u00f3 al contrato ajustado por las partes, contentivo de la cesi\u00f3n de acciones que el actor verific\u00f3 en favor de la demandada, ejercicio que, seg\u00fan el casacionista, result\u00f3 distante de la verdadera intenci\u00f3n de los convencionistas, en particular, it\u00e9rase, cuando el sentenciador concluy\u00f3 que el cedente hab\u00eda asumido la obligaci\u00f3n de aportar algunos dineros para el desarrollo de la explotaci\u00f3n de la televisi\u00f3n por cable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.1. Evidenciado as\u00ed el fondo del asunto, propicio resulta anotar que cuando las personas requieren satisfacer un servicio o la provisi\u00f3n de un bien, en procura de la consecuci\u00f3n de uno u otro, atendiendo las circunstancias particulares de su econom\u00eda, la naturaleza de la carencia, las condiciones del mercado y, desde luego, las previsiones legales, acuden a los mecanismos establecidos en la normatividad vigente comprometiendo su consentimiento en los t\u00e9rminos que consideren y, desde luego, que la ley, seg\u00fan el caso, les permite. En esa din\u00e1mica, enarbolando la autonom\u00eda de su voluntad para contratar, los interesados crean as\u00ed un v\u00ednculo negocial que recoge los pormenores del pacto celebrado, el que una vez adaptado a los par\u00e1metros se\u00f1alados por las disposiciones pertinentes, en cuanto a las formalidades y contenido establecidos, adquiere tal categor\u00eda que se vuelve ley para las partes, como as\u00ed lo previene, perentoriamente, el art\u00edculo 1602 C. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otros t\u00e9rminos, conforme lo regulan expresamente los art\u00edculos 1494, 1502, 1521 y 1523 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 822 y ss., del C\u00f3digo de Comercio, las partes interesadas, como libres que son, pueden comprometer su responsabilidad en la forma que consideren, siempre y cuando, por expresa restricci\u00f3n legal, no atenten contra el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.2. La aquiescencia expresada alrededor del negocio concertado por quienes intervinieron en \u00e9l, queda por lo general condensado en el texto del documento suscrito por ellos, si ha habido lugar a \u00e9l, ya sea porque la ley as\u00ed lo dispuso, ora porque los mismos hayan decidido reducirlo a esa formalidad; en todo caso, cuando no hay soporte documental, por igual, las condiciones o caracter\u00edsticas de lo convenido devienen refrendadas por los acuerdos verbales o anuencias expresadas; concertaci\u00f3n que, de manera regular, resulta validada por uno y otro negociante en cada momento de ejecuci\u00f3n o desarrollo del pacto ajustado. En esa perspectiva, sin duda, los primeros llamados a fijar el real y verdadero sentido de lo pretendido al expresar su voluntad, son sus autores, quienes han hecho expl\u00edcito, de una u otra manera, su \u00e1nimo de contratar y asumen la ineludible misi\u00f3n de rese\u00f1ar, al momento de perfeccionar el contrato, el objetivo buscado \u00f3, seg\u00fan las circunstancias, al ejecutarlo, patentizar paso a paso, con sus actuaciones, lo que quisieron, en verdad, componer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3. No obstante, cuando de acuerdo escrito se trata, existen eventos en que, por diferentes circunstancias, vr. gr., deficiente formulaci\u00f3n de los aspectos que recoge el contrato, utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos que no corresponden al sentido original del asenso de las partes, la convicci\u00f3n por una de ellas de haber concertado sobre un tema diverso al que considera el otro contratante, forma y fechas de pago, etc., surgen discrepancias anejas a tales actividades que comportan, de manera inevitable, la implementaci\u00f3n de algunos mecanismos o reglas interpretativas de esa relaci\u00f3n contractual, procurando con ello, reconstruir el camino andado en funci\u00f3n de desentra\u00f1ar el verdadero querer de los convencionistas y, reluciente esa realidad, hacerla prevalecer por encima de cualquier otra situaci\u00f3n, a\u00fan de su texto no obstante la aparente claridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eventos semejantes no resultan ser novedosos, sino, de frecuente ocurrencia, lo que ha permitido que en multitud de oportunidades la Corte plasme su criterio sobre el particular y, hoy en d\u00eda, sin titubeo alguno, puede aseverarse que las distintas reglas tendientes a auscultar o verificar la voluntad de quienes resultan involucrados en cualquier acto negocial, est\u00e1n bien definidas, incluyendo, por supuesto, de manera principal, las insertas en el Estatuto Sustantivo Civil Colombiano, como por ejemplo, aquellas del Titulo XIII, art\u00edculos 1618 y ss.; alrededor del tema, huelga memorar la siguiente sentencia, entre muchas otras, que condensa las directrices que tanto la doctrina como la jurisprudencia han prohijado. As\u00ed se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretaci\u00f3n de los contratos -en l\u00ednea de principio rector- es tarea confiada a la \u2018\u2026cordura, perspicacia y pericia del juzgador\u2019 (CVIII, 289), a su\u00a0 \u2018discreta autonom\u00eda\u2019 (CXLVII, 52), raz\u00f3n por la cual, el resultado de ese labor\u00edo \u2018no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho\u2019 (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las anim\u00f3 a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleol\u00f3gica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su int\u00e9rprete\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el criterio basilar en esta materia \u2013m\u00e1s no el \u00fanico, \u00fatil es memorarlo- es, pues, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 1618 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, \u2018conocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u2019, en cuya puesta en pr\u00e1ctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del art\u00edculo 1622 ib., a cuyo tenor las cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n \u2018por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobaci\u00f3n de la otra\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEsa b\u00fasqueda \u2013o rastreo ex post- de la intenci\u00f3n com\u00fan, por lo dem\u00e1s, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisi\u00f3n, pues no hay que olvidar que si la voluntad com\u00fan de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse m\u00e1s que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntad de los convencionistas, ratio medular del labor\u00edo hermen\u00e9utico. No en vano, como bien lo se\u00f1ala la antigua m\u00e1xima, \u2018la letra mata, y el esp\u00edritu vivifica\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEl mismo art\u00edculo 1622 \u2013ya citado- sienta otras reglas m\u00e1s de acentuada val\u00eda, como aquella que prev\u00e9 que \u2018las cl\u00e1usulas de un contrato se interpretar\u00e1n unas por otras, d\u00e1ndosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad\u2019, en clara demostraci\u00f3n de la relevancia que tiene la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y contextual, br\u00fajula sin par en estos menesteres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cO, en fin, la contemplada en el art\u00edculo 1621, que dispone que cuando no aparezca \u2018voluntad contraria, deber\u00e1 estarse a la interpretaci\u00f3n que mejor cuadre con la naturaleza del contrato\u2019, sin dejar de tener su propia fuerza y din\u00e1mica, en veces definitiva para casos espec\u00edficos, la asentada en el art\u00edculo 1620, seg\u00fan la cual, \u2018el sentido en que una cl\u00e1usula pueda producir alg\u00fan efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno\u2019, lo que significa que si la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restar\u00eda \u2013o cercenar\u00eda- efectos, o desnaturalizar\u00eda el negocio jur\u00eddico, dicha interpretaci\u00f3n debe desestimarse, por no consultar los c\u00e1nones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cTodas estas directrices, en \u00faltimas, tienen el confesado prop\u00f3sito de evidenciar la com\u00fan voluntad de los extremos de la relaci\u00f3n negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisi\u00f3n que, in casu, puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cl\u00e1usula objeto de auscultaci\u00f3n, ya sea otorg\u00e1ndole relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpret\u00e1ndolo de modo contextual, esto es, buscando armon\u00eda entre una cl\u00e1usula y las dem\u00e1s, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cPor eso la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha resaltado que \u2018Si la misi\u00f3n del int\u00e9rprete,\u2026, es la de recrear la voluntad de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, su labor\u00edo debe circunscribirse, \u00fanicamente, a la consecuci\u00f3n prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoraci\u00f3n, de \u00edndole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas\u2019 (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577). De all\u00ed que \u2018la operaci\u00f3n interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio b\u00e1sico: la fidelidad a la voluntad, a la intenci\u00f3n, a los m\u00f3viles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jur\u00eddico, o en otros t\u00e9rminos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en \u00e9l\u2019 (CCLV, 568)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cA lo anterior se agrega que, trat\u00e1ndose de contratos mercantiles, el juzgador no puede circunscribir su atenci\u00f3n exclusivamente a las precitadas reglas hermen\u00e9uticas, todas ellas establecidas en el C\u00f3digo Civil, pero aplicables a los negocios jur\u00eddicos de esa estirpe, por la integraci\u00f3n normativa que dispone el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, sino que debe igualmente atender los principios \u2013 o directrices- que, de manera especial, consagra esta \u00faltima codificaci\u00f3n, entre ellos, por v\u00eda de ejemplo, el que aparece entronizado en el art\u00edculo 871, conforme al cual, \u2018los contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo estipulado expresamente en ellos, sino adem\u00e1s a\u00a0 todo lo que corresponde a su naturaleza, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u2019 (se destaca), o el que recoge el art\u00edculo 835, que ordena presumir esa buena fe, a\u00fan la exenta de culpa\u201d (Sent. Cas. Civ. 28 de febrero de 2005, Exp. No. 7504). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.1. La casacionista, como se recordar\u00e1, replica el proceder del sentenciador por haber encontrado en el contrato de cesi\u00f3n de acciones un prop\u00f3sito no querido por los negociantes y, concretamente, relacionado con el supuesto aporte del cedente Garc\u00eda Moreno, en un porcentaje equivalente al 50%, para la explotaci\u00f3n de una zona asignada, cuando, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, tal conclusi\u00f3n adem\u00e1s de re\u00f1ir con la intenci\u00f3n de los negociantes, atenta contra toda l\u00f3gica. Puestas as\u00ed las cosas, ha de escudri\u00f1arse entonces, en ese aspecto neur\u00e1lgico y alusivo con los elementos persuasivos a que refiri\u00f3 el impugnante, qu\u00e9 fue lo querido por los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.1.1. Siguiendo tal derrotero, evocando en primer lugar los acercamientos previos al pacto, uno de los posibles elementos ilustrativos del criterio de las partes, podr\u00eda ser el documento que le precedi\u00f3 (fechado 20 de abril de 2002), el que, dejando de lado que no est\u00e1 suscrito por las mismas personas y, por obvias razones, el fin entre uno y otro pudo variar significativamente, no contiene informaci\u00f3n suficiente, ya que dicho escrito est\u00e1 desprovisto de referencia alguna sobre los supuestos aportes, en un 50%, que deb\u00eda hacer el se\u00f1or Garc\u00eda Moreno y necesarios para la explotaci\u00f3n de la zona dispuesta, omisi\u00f3n que hace pensar que esa obligaci\u00f3n a cargo del mismo, ciertamente, no fue convenida; empero, con el mismo argumento, se dir\u00eda que otros aspectos acordados en el contrato y no contemplados en ese documento, vr. gr., el pago del salario, la administraci\u00f3n a cargo del mismo cedente, la pignoraci\u00f3n de las acciones como garant\u00eda de su pago, tampoco har\u00edan parte de las obligaciones asumidas en definitiva por los contratantes, lisa y llanamente por cuanto que no fueron siquiera mencionados. An\u00e1lisis que lleva a concluir que ese primer ensayo negocial o, si se quiere, ese proyecto de contrato, por lo incompleto, no resulta explicativo de los verdaderos designios de los interesados en temas como el que es objeto de consideraci\u00f3n en este momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.1.2. Descendiendo a los medios de prueba de car\u00e1cter declarativo se observa que el testimonio de Luz Marina V\u00e1squez Correa, exposici\u00f3n que el ad-quem efectivamente dej\u00f3 de sopesar, no es, de todas maneras, un medio de convicci\u00f3n lo suficientemente persuasivo alrededor del sentido de las cl\u00e1usulas convenidas por los negociantes o el prop\u00f3sito buscado por ellos al decidirse a celebrar el contrato de marras, luego tal exposici\u00f3n no hubiese podido incidir en los resultados del fallo. M\u00e1s all\u00e1 del aparte rese\u00f1ado por la recurrente en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la deponente fue expl\u00edcita al decir que \u201cNo, no se por que (sic) no los vi, no he visto la transacci\u00f3n ni nada\u201d, respuesta dada al interrogante sobre si le constaba algo relacionado con la cesi\u00f3n de las acciones. Por tanto, si no supo detalles del convenio, si para ella la cesi\u00f3n realizada fue desconocida, mal podr\u00eda ayudar a clarecer los pormenores de la negociaci\u00f3n y el fin \u00faltimo pretendido por el cedente y los cesionarios. Relacionado con los registros contables o la necesidad de un prefijo para la facturaci\u00f3n, seg\u00fan lo narr\u00f3 la declarante, tal referencia no apoya ni la versi\u00f3n de la censora en el sentido de que el actor no deb\u00eda asumir alg\u00fan aporte, ni tampoco la afirmaci\u00f3n sobre la existencia de esa supuesta obligaci\u00f3n como lo sostuvieron los demandados, pues esa informaci\u00f3n no se muestra, indefectiblemente, como un antecedente o la consecuencia del mencionado aporte; alude, directamente, a un acto de comercio que como todos los dem\u00e1s debe ajustarse a los par\u00e1metros de las leyes fiscales, mercantiles o contables, sin que pueda inferirse qu\u00e9 persona es la responsable, la conformaci\u00f3n de la sociedad sometida a esos controles o qu\u00e9 porcentajes de dinero o recursos fueron invertidos para poder llevar a cabo la actividad pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.1.3. La contestaci\u00f3n de la parte demandada con respecto al hecho No. B.3.3., contenido en el escrito de demanda, al decir; \u201cNo es cierto que haya un n\u00famero plural de cesionarios. No es cierto que el cesionario se hubiese comprometido con EDUARDO GARCIA MORENO a pagarle salarios, pues, como claramente se lee en el documento la explotaci\u00f3n de la zona ser\u00eda \u2018por partes iguales entre la empresa Cable Shop S.A., y EDUARDO GARCIA MORENO\u2019, luego el salario mensual se origina en la explotaci\u00f3n de dicha zona y no es a cargo del cesionario XAVIER GALLARDO VILLAR. Luego (sic) el salario tampoco forma parte del precio de las acciones cedidas por el demandante EDUARDO GARCIA MORENO, como que su pago termina siendo a cargo del mismo EDUARDO GARCIA MORENO conjuntamente con CABLE SHOP S.A.\u201d, (folio 91 cuaderno principal), tampoco contribuye de manera decidida a clarificar el punto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, de dicho texto no se desprenden luces que clarifiquen la inquietud generada sobre la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Moreno en cuanto aportar el 50% de los recursos necesarios con miras a la explotaci\u00f3n de la zona convenida, es m\u00e1s, no es un tema aludido en la contestaci\u00f3n brindada, s\u00f3lo se mencion\u00f3 de manera marginal como un referente sin orientaciones precisas que ayuden a despejar el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.1.4. La declaraci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez Bernal, versi\u00f3n mutilada por parte del Tribunal, seg\u00fan lo asever\u00f3 la impugnante, informa que \u00e9l no tuvo acceso a los pormenores de la negociaci\u00f3n de las acciones, luego no estaba en condiciones de afirmar si el se\u00f1or Garc\u00eda Moreno asumi\u00f3 o no el compromiso de aportar dineros para el desarrollo de la zona de Modelia, \u201cNo se, mi conocimiento se limita al conocimiento que tengo de la compa\u00f1\u00eda y a la cercan\u00eda con las personas involucradas, pero mi trabajo en la compa\u00f1\u00eda era en el \u00e1rea operativa y no ten\u00eda manejo alguno sobre los contratos o cualquier tipo de documentaci\u00f3n que tuviera que ver con esa transacci\u00f3n\u201d \u2013la Sala hace notar- (folio 7 cuaderno No. 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.3.1.5. La confesi\u00f3n del demandante, comprendida en el libelo y la recogida dentro de la etapa procesal correspondiente, no hacen m\u00e1s que corroborar, de manera coincidente, el planteamiento expuesto, es decir, la negativa del actor de haber asumido el compromiso de realizar una inversi\u00f3n econ\u00f3mica (50%) para explotar la zona mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, el cedente, si bien, en su declaraci\u00f3n, acept\u00f3 no haber realizado ninguna contribuci\u00f3n para los efectos de la explotaci\u00f3n referida, la explicaci\u00f3n dada a dicha conducta est\u00e1 referida a que la negociaci\u00f3n s\u00f3lo comprend\u00eda el pago de $550.000.000.oo., un beneficio del 50% por el desarrollo del proyecto y honorarios de $2.000.000.oo. mensuales que le ser\u00edan reconocidos por su participaci\u00f3n en esa actividad, siendo claro en aseverar que nunca se habl\u00f3 del aporte echado de menos. La aceptaci\u00f3n de no haberse realizado la contribuci\u00f3n, entendida en el contexto en que depuso el cedente, habida cuenta que resulta inaceptable escindir la exposici\u00f3n vertida, no puede, l\u00f3gicamente, atribuirse a un incumplimiento sino a la inexistencia de dicho compromiso. Y si el sentenciador, al momento de sopesar esta prueba, infiri\u00f3 que el actor s\u00ed hab\u00eda asumido la carga de contribuir con ese porcentaje, a partir de su propia versi\u00f3n, tal conclusi\u00f3n deviene como producto del desv\u00edo en que incurri\u00f3, pues, en rigor, la exposici\u00f3n del accionante no permite deducir esa realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.4. En ese orden de ideas, valorados los medios de prueba recogidos durante el tr\u00e1mite del proceso, aflora la ausencia de elementos de convicci\u00f3n, de contundencia persuasiva, con miras a fijar los derroteros del convenio de cesi\u00f3n de acciones; las declaraciones de terceros no concurren a ese prop\u00f3sito, pues los testigos, como se memor\u00f3, no fueron conocedores de la din\u00e1mica del negocio y, en particular, de su g\u00e9nesis; el documento elaborado de manera previa, tampoco aporta claridad sobre el punto y, contrariamente, se muestra en extremo incompleto. Lo propio aconteci\u00f3, como reci\u00e9n se advirti\u00f3, con la confesi\u00f3n del gestor de este reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en cuanto a la cl\u00e1usula octava, admitida por el ad-quem como indicativa de la realidad del mencionado aporte, en la medida en que all\u00ed, seg\u00fan su parecer, se estipul\u00f3 que los gastos en que se incurriera eran por porciones iguales entre cedente y cesionario, es decir, que el actor s\u00ed estaba obligado a asumir la carga del porcentaje mencionado, no se llama a discusi\u00f3n que esas erogaciones no concern\u00edan con la explotaci\u00f3n de la zona, basta observar que en la parte inicial de dicha cl\u00e1usula se alude a que \u201cTodos los gastos en que se incurra para el desarrollo de esta negociaci\u00f3n (\u2026)\u201d, lo que indica, sin duda, que las expensas a desembolsar no refieren de manera exclusiva a la explotaci\u00f3n de la zona, sino a la totalidad del convenio, esto es, las expensas necesarias para su formalizaci\u00f3n como gastos de Notar\u00eda, autenticaciones, fotocopias, etc., por tanto, si dicha redacci\u00f3n no comprend\u00eda, \u00fanica y exclusivamente, los gastos de explotaci\u00f3n sino todos los que derivaran de la negociaci\u00f3n, surge, di\u00e1fanamente, que la redacci\u00f3n \u201cpor partes iguales entre CEDENTES y CESIONARIO\u201d, incluida en el mismo clausulado, no es indicativa de que el actor, efectivamente, ten\u00eda el compromiso de sufragar el porcentaje referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Plasmado lo anterior, surge con notoriedad incontrovertible que el Tribunal, en la sentencia emitida, apuntal\u00f3 la misma en elucubraciones distantes de la realidad contractual, en la medida en que atribuy\u00f3 al cedente el compromiso de ayudar en un porcentaje del 50% con los gastos que generara la explotaci\u00f3n del suministro de televisi\u00f3n por cable, distorsionando as\u00ed el verdadero objetivo de quienes concurrieron a formalizar el contrato de cesi\u00f3n y, por ello mismo, el error de hecho atribuido en la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alrededor del punto, entre muchos otros pronunciamientos, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo la interpretaci\u00f3n que el juzgador hace de un contrato, es cuesti\u00f3n de hecho que corresponde a su discreta autonom\u00eda, reiteradamente se ha dicho que la conclusi\u00f3n a que arribe, \u2018no es susceptible de modificarse en casaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia\u2019, bien porque \u2018supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cl\u00e1usulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran\u2019 \u201c (Sent. Cas. Civ., 25 de febrero de 2003, Exp. No. C-6822). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Tal derrotero evidencia, subsecuentemente, que si el actor no soportaba el deber de concurrir con la ayuda mencionada, sus obligaciones, en definitiva, seg\u00fan el mismo contrato, se reduc\u00edan \u00fanicamente a la cesi\u00f3n de las acciones de la empresa SUPERVIEW S.A., a favor de los compradores y, efectivamente, tal proceder tuvo lugar como as\u00ed lo aceptaron los litigantes. Bajo esas circunstancias surge, entonces, que la deshonra de los compromisos adquiridos alrededor de esa negociaci\u00f3n, provino de los cesionarios en cuanto\u00a0 que no se avinieron al pago concertado y, si bien, esa omisi\u00f3n result\u00f3 parcial por cuanto que la contraprestaci\u00f3n dineraria a cambio de las acciones, se satisfizo en un porcentaje superior a la mitad del precio convenido, tal conducta, en todo caso, connota un incumplimiento y el mismo resultaba de tal trascendencia e importancia que habilitaba la resoluci\u00f3n deprecada. No era, en verdad, una situaci\u00f3n de m\u00ednima implicaci\u00f3n que a pesar de su presencia, el contrato pudiera subsistir, al contrario, en trat\u00e1ndose del precio as\u00ed fuera parcial lo que pend\u00eda, dicha suma representaba un porcentaje significativo ($125.000.000.oo. aproximadamente), luego, las pretensiones resolutorias ten\u00edan futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4. Empero, aun existiendo el error se\u00f1alado en l\u00edneas precedentes, teniendo en cuenta que el actor en su demanda tambi\u00e9n reclam\u00f3 por la no satisfacci\u00f3n total del precio convenido por las acciones transferidas, la determinaci\u00f3n opugnada no puede ser quebrada, pues existen argumentos sobre ese otro aspecto que impiden deshacer la obra del sentenciador de segundo grado, en la medida en que tienen relaci\u00f3n directa con el aniquilamiento del negocio como adelante se ver\u00e1; por ello, esta acusaci\u00f3n no puede salir avante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. En esta oportunidad, el actor, acudiendo a la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, cuya aplicaci\u00f3n, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, resultaba inevitable, sin embargo, debido a los errores de hecho en que incurri\u00f3 el funcionario acusado, su texto no se hizo operar; se\u00f1ala tambi\u00e9n como desconocidos los art\u00edculos 643 y 882 de la \u00faltima codificaci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igual que en la primera acusaci\u00f3n, el promotor del recurso debi\u00f3 memorar, junto con las disposiciones citadas, el texto del art\u00edculo 870 del C. de Co., habida cuenta que consagra la autorizaci\u00f3n al contratante cumplido de reclamar del otro, la satisfacci\u00f3n de los compromisos asumidos o la resoluci\u00f3n del contrato. Sin embargo,\u00a0 al igual que el art\u00edculo 1546 del C.C., aquella norma, en \u00faltimas, contempla similares efectos, por lo tanto, tal situaci\u00f3n no trasciende en cuanto al resultado de este estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al condensar sus planteamientos alrededor de esta acusaci\u00f3n, insiste en que con la entrega de los cheques, antes que servir como soluci\u00f3n o extinci\u00f3n de la deuda, lo que se quiso fue \u201crobustecer\u201d la misma, luego, el compromiso principal cual era el de pagar las acciones subsist\u00eda. Por supuesto, afirm\u00f3, al no haberse aceptado por parte del Tribunal tal circunstancia, incurri\u00f3 en el error denunciado el que, adem\u00e1s, se muestra como trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de esta acusaci\u00f3n, trazada por la v\u00eda directa de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el casacionista, reprocha la sentencia emitida por el juzgador de segunda instancia habida cuenta que viol\u00f3 los art\u00edculos 643 y 882 del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto que los interpret\u00f3 de manera equivocada; adem\u00e1s, por no haber aplicado el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n incursion\u00f3 en la violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los siguientes t\u00e9rminos concreta su inconformidad: \u201cLa interpretaci\u00f3n err\u00f3nea recay\u00f3, precisamente, en la consecuencia jur\u00eddica que ha debido extraer el ad quem de ese hecho, puesto que ha debido deducir que no hab\u00eda existido pago de la obligaci\u00f3n a cargo de los cesionarios derivada del contrato celebrado entre las partes, para aceptar que se hab\u00eda producido la resoluci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n, d\u00e1ndole, en consecuencia, prosperidad a las pretensiones formuladas, mientras que lo que concluy\u00f3 es que la entrega de los cheques hab\u00eda producido la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) a pesar de haber apreciado acertadamente en forma objetiva los medios probatorios existentes en el expediente y de haber seleccionado correctamente la norma aplicable al caso, result\u00f3 d\u00e1ndole un entendimiento err\u00f3neo, a la misma, ya que ha debido aceptar que no existi\u00f3 pago, tal como se desprende con total claridad de las normas de los art\u00edculos 643 y 882 del C\u00f3digo de Comercio, las cuales malinterpret\u00f3, lo que determinaba concluir que los demandados no hab\u00edan cumplido con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato (\u2026)\u201d \u2013folios 30 y 31, cuaderno de la Corte-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa interpretaci\u00f3n err\u00f3nea recay\u00f3, precisamente, en la consecuencia jur\u00eddica que ha debido extraer el ad quem de ese hecho, puesto que ha debido deducir que no hab\u00eda existido pago de la obligaci\u00f3n a cargo de los cesionarios derivada del\u00a0 contrato celebrado entre las partes, para aceptar que se\u00a0 hab\u00eda producido la resoluci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n (\u2026)\u201d \u2013folio 30 cuaderno de la Corte-.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La inconformidad plasmada por la recurrente, a trav\u00e9s de estos dos cargos, frente a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la segunda instancia, se concreta a que la emisi\u00f3n y entrega de unos t\u00edtulos valores \u2013cheques- en virtud del negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n de acciones de la sociedad an\u00f3nima \u201cSuperview S.A.\u201d, no ten\u00edan el prop\u00f3sito de servir de pago de las sumas adeudadas por los adquirentes de las acciones, sino que eran para \u201cROBUSTECER el derecho al pago del acreedor, lo cual significa, dado el sentido natural y obvio de las palabras, que no tiene el objeto de REEMPLAZAR la obligaci\u00f3n de pago derivada del negocio causal NI EXTINGUIRLA, sino, precisamente, se insiste, ROBUSTECERLA\u201d (folio 27 de la demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. En el fallo pertinente, el sentenciador consider\u00f3 que los documentos referidos hab\u00edan sido transmitidos con el prop\u00f3sito de cancelar la deuda surgida de ese negocio jur\u00eddico, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 a partir de constatar que los cesionarios, al momento de colocar a disposici\u00f3n del acreedor tales instrumentos, no hab\u00edan convenido o establecido destino diferente; inferencias de las cuales el ad-quem hizo expresa menci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEst\u00e1 acreditado que los cesionarios pagaron el precio con la entrega de cheques, de los cuales s\u00f3lo dos (\u2026.) resultaron impagados; igualmente, no est\u00e1 acreditada la existencia de pacto especial en contra de la (sic) disposiciones citadas (\u2026.)\u201d \u2013folio 39 cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Y, en verdad, a ninguna otra conclusi\u00f3n pod\u00eda arribar el Tribunal, pues en el contrato de cesi\u00f3n cuando se registr\u00f3 por las partes la forma de pago, se aludi\u00f3 en particular a varios cheques emitidos y entregados al acreedor bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos CESIONARIOS cancelar\u00e1n el precio de negociaci\u00f3n de esta manera (\u2026.)\u201d, dejando, a rengl\u00f3n seguido, constancia de que \u201cser\u00e1n cancelados en tres contados as\u00ed\u201d. \u201c(\u2026) El cheque (\u2026.) para ser cobrado (\u2026); \u00f3 \u201c(\u2026) los cuales ser\u00e1n pagados mediante dos cheques (\u2026)\u201d. De mayor contundencia aparece la cl\u00e1usula s\u00e9ptima (Cl\u00e1usula aceleratoria), cuyo texto revela que: \u201c(\u2026) En caso de que cualquiera de los cheques entregados por concepto\u00a0 de inter\u00e9s o abonos a capital, resulte impagado se podr\u00e1n consignar la totalidad de los cheques (\u2026)\u201d (folios 12,13 y 14, cuaderno No. 1\u00ba)\u00a0 \u2013hace notar la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencias que, contenidas en el mismo pacto, sin duda alguna, reflejan que los contratantes, antes que condicionar el giro de los cheques a un fin distinto, estuvieron concertados en que la parte deudora los emitir\u00eda y el acreedor los recibir\u00eda con el prop\u00f3sito de instrumentalizar el pago de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior apreciaci\u00f3n aparece fortalecida por la circunstancia que rode\u00f3 la emisi\u00f3n del cheque No. 397 del Banco Ganadero fechado 24 de mayo de 2002, a que alude el literal a) de la cl\u00e1usula tercera del contrato, concerniente, precisamente, con la forma de pago de la cesi\u00f3n, t\u00edtulo del que s\u00ed puede pregonarse que fue librado s\u00f3lo como garant\u00eda, tal cual se desprende del texto de ese canon: \u00a0\u201cLa suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) pagaderos mediante la entrega de inmuebles ubicados en la ciudad de Pereira, Bogot\u00e1 o Miami (U.S.A), los cuales deber\u00e1n ser avaluados previamente a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda o persona natural que posea registro de avaluador inscrito en la lonja, pero se acuerda que cada parte manifestar\u00e1 su acuerdo sobre tal aval\u00fao (\u2026.) Lo anterior queda garantizado mediante la entrega de un cheque (\u2026)\u201d \u2013folio 12, cuaderno principal-. Luego, si dicho instrumento s\u00ed se valid\u00f3 como garant\u00eda y en esos precisos e incontrovertibles t\u00e9rminos qued\u00f3 explicitado en el cuerpo del contrato celebrado, se pregunta la Sala por qu\u00e9 raz\u00f3n los restantes t\u00edtulos no tuvieron el mismo tratamiento?. La respuesta\u00a0 no puede ser otra que aceptar que aquellos documentos se emitieron en funci\u00f3n del pago pendiente; a lo anterior debe agregarse que varios de esos t\u00edtulos efectivamente se presentaron al banco girado, algunos de los cuales resultaron pagados y otros rechazados; tal proceder es muestra palpable de que, a diferencia de lo expuesto por la gestora del recurso extraordinario, no ten\u00edan el prop\u00f3sito de \u201crobustecer\u201d la obligaci\u00f3n, sino de extinguirla, desde luego, en la medida en que fuera satisfecho su importe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual consideraci\u00f3n permiten albergar las misivas que la parte demandada (cesionario), a trav\u00e9s de su apoderado, remiti\u00f3 al representante jur\u00eddico del actor (cedente), fechadas 19 de marzo de 2004 y 19 de mayo del mismo a\u00f1o, escritos en los que aparece, de manera n\u00edtida, que los cheques entregados s\u00ed lo fueron con el prop\u00f3sito de pagar parte del valor convenido por la cesi\u00f3n de las acciones. As\u00ed se desprende, en su orden, de las siguientes l\u00edneas: \u201c(\u2026.) \u00a0de tal forma que a la fecha se han pagado, por concepto de la \u00faltima cuota, tres (3) cheques por la suma de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000\u00b0\u00b0) (sic) (\u2026.) para lo cual lo invitamos bien a consignar los cheques en su poder para cancelar el saldo pendiente de pago (\u2026)\u201d \u2013folios 26 y 27, cuaderno principal-;\u00a0 \u201c(\u2026) nos permitimos informarles que en la fecha mencionada podr\u00e1n hacer efectivo el cheque No. 1174 del Banco Ganadero por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.00) y el cheque No. 1171 del Banco Ganadero por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) que se encuentran en su poder\u201d \u2013folio 28 ibidem-. Fotocopia de estos dos cheques aparecen en el expediente (folio 19 ib), con la nota de devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, si bien los negociantes pod\u00edan, como as\u00ed lo hicieron, convenir que los deudores libraran y entregaran al acreedor\u00a0 algunos cheques y a los mismos darles una destinaci\u00f3n precisa, verbi gracia, que sirvieran de garant\u00eda, unos y otro guardaron silencio sobre el particular, evento que habilitaba la interpretaci\u00f3n que el juzgador de segunda instancia brind\u00f3 a tal circunstancia, que no fue otra que considerar la emisi\u00f3n y entrega de esos documentos como id\u00f3neos en funci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n originaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La Corte, de tiempo atr\u00e1s, ha considerado que la transmisi\u00f3n de esa clase de documentos, como medios de pago que son, como instrumentos equivalentes al dinero, seg\u00fan lo regula el art\u00edculo 905 del C. de Comercio, tienen la virtud suficiente para extinguir la obligaci\u00f3n de que se trata, salvo que las partes, de manera expresa y evidente, dispongan otra consecuencia y, por supuesto, en la medida en que resulten cancelados; contrariamente, de no darse la soluci\u00f3n pretendida, la obligaci\u00f3n causal o que motiv\u00f3 el giro del t\u00edtulo pertinente resurge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde antes, inclusive de la adopci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio de 1971 (Decreto 410), la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el texto de los art\u00edculos 215 a 217 de las disposiciones mercantiles otrora vigentes, ya hab\u00eda valorado el tema y, en los siguientes t\u00e9rminos, puntualiz\u00f3 su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla expedici\u00f3n o aceptaci\u00f3n de un instrumento negociable se tiene como un pago de la obligaci\u00f3n fundamental en raz\u00f3n de la cual aqu\u00e9l se expide, pero un pago sujeto a la condici\u00f3n suspensiva que el instrumento sea efectivamente pagado\u201d (G.J. CXXXIV, p\u00e1g. 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En decisi\u00f3n posterior, frente a la nueva normatividad (Decreto 410 de 1970), validando aquella postura, en la forma que sigue, reiter\u00f3 su posici\u00f3n sobre el particular: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) en efecto, al aceptar el acreedor causal que le sean entregados \u2018pro solvendo\u2019 instrumentos negociables, no es que al cr\u00e9dito primitivo venga a sum\u00e1rsele por arte de antojadiza ficci\u00f3n otro distinto de naturaleza cambiaria, sino que el primero adquiere provisionalmente este \u00faltimo car\u00e1cter, oblig\u00e1ndose por lo tanto aqu\u00e9l acreedor a agotar de preferencia esta v\u00eda en busca de la normal satisfacci\u00f3n de su derecho (\u2026)\u201d (Sent. Cas. Civ. del 30 de julio de 1992, Exp. 2528). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al volver sobre el punto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe manera que si el instrumento no fue pagado por causa no imputable al acreedor, es evidente que la simple entrega del cheque no pudo tener la virtud de extinguir la obligaci\u00f3n subyacente, por haber operado la condici\u00f3n resolutoria del pago, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, y no como equivocadamente se insin\u00faa por el curador ad-litem del demandado. En este sentido, la Corte tiene dicho que si un t\u00edtulo valor de contenido crediticio entregado como pago de una obligaci\u00f3n anterior es \u2018rechazado\u2019 o no es \u2018descargado de cualquier manera\u2019, la condici\u00f3n resolutoria del pago coloca al deudor \u2018en posici\u00f3n de incumplimiento\u2019, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n originaria (Sentencia de 30 de julio de 1992 (G. J. Tomo CCXIX, 224-232) (\u2026\u2026)\u201d \u2013hace notar la Sala-\u00a0 (Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 2000, Exp. No. C-4823). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Como corolario de lo expuesto puede afirmarse que los cesionarios entregaron al cedente unos cheques sin que hayan dado instrucciones espec\u00edficas sobre el destino de ellos, por tanto, ante ese silencio, en atenci\u00f3n a la constante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tales instrumentos deb\u00edan ser validados como pago de las obligaciones nacidas del negocio de cesi\u00f3n y, si, en esos precisos t\u00e9rminos lo concluy\u00f3 el sentenciador de segundo grado, no puede endilg\u00e1rsele, justicieramente, error alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Las anteriores reflexiones tienen inevitable repercusi\u00f3n en el sentido de esta providencia, dado que ata\u00f1en con la aplicaci\u00f3n de la regla incorporada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 882 del C. de Co., en\u00a0 raz\u00f3n a que la funci\u00f3n que cumplieron los cheques emitidos aparece como otro de los aspectos objeto de valoraci\u00f3n del fallo cuestionado y, que, en los siguientes t\u00e9rminos el Tribunal lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026) mas no entreg\u00f3 los t\u00edtulos valores ni ofreci\u00f3 cauci\u00f3n por ellos, tan s\u00f3lo anex\u00f3 a la demanda copia de los t\u00edtulos (\u2026)\u201d \u2013folio 40 ib-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, para el ad-quem, acreditado como estaba que los t\u00edtulos valores en poder del acreedor (demandante) ten\u00edan como destino extinguir la obligaci\u00f3n, una vez \u00e9ste constat\u00f3 el rechazo del pago, al optar por la resoluci\u00f3n deprecada, debi\u00f3 restituir al cesionario los referidos cheques o allegarlos con la demanda; dado el caso, como as\u00ed lo advirti\u00f3 el sentenciador, en defecto de dicha restituci\u00f3n, le correspond\u00eda ofrecer cauci\u00f3n para salvar al emisor de eventuales perjuicios tal cual lo pregona, expresamente, el art\u00edculo 882 de la codificaci\u00f3n mencionada, si el prop\u00f3sito es lograr que, ante un incumplimiento en el pago de los t\u00edtulos entregados, la obligaci\u00f3n causal perviva, empero, ni lo uno ni lo otro realiz\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, comentando el tema, de anta\u00f1o ha mantenido la misma l\u00ednea argumentativa, como se constata en el siguiente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) el acreedor que pretenda utilizar cualquier acci\u00f3n extra\u00edda de la causa antecedente que determin\u00f3 la creaci\u00f3n o la transferencia de un t\u00edtulo de cr\u00e9dito que permanezca vivo y por ende a\u00fan en estado de ser aprovechado como base de recaudo por persona distinta, tiene el mencionado acreedor que devolverlo o prestar cauci\u00f3n sustitutiva, a satisfacci\u00f3n del juez, de reparar los eventuales da\u00f1os que para el deudor pueda representar el no hacerlo en oportunidad (\u2026)\u201d \u2013hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 30 de julio de 1992, Exp. 2528). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, dijo en la sentencia atr\u00e1s memorada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u201c(\u2026.) caso en el cual el contratante cumplido o que se allan\u00f3 a cumplir puede demandar alternativamente la ejecuci\u00f3n o la resoluci\u00f3n del contrato, siempre que devuelva el t\u00edtulo o garantice el pago de los perjuicios que con su no devoluci\u00f3n pueda acarrear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cPor supuesto que frente a la condici\u00f3n resolutoria del pago, el demandante opt\u00f3 por resolver el contrato que motiv\u00f3 la entrega del cheque, devolvi\u00e9ndolo, inclusive, con la constancia de su no pago (\u2026.)\u201d(\u2026\u2026)\u201d \u2013hace notar la Sala-\u00a0 (Sent. Cas. Civ. 23 de junio de 2000, Exp. No. C-4823). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00e9poca m\u00e1s reciente, al volver sobre el punto, dijo lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n primera subsidiaria en la que el demandante impetra la resoluci\u00f3n del pago efectuado con el pagar\u00e9 otorgado por cuanto no fue descargado, para que prospere y pueda hacerse efectivo el pago de la obligaci\u00f3n fundamental, tiene como requisito entregar el t\u00edtulo valor o en su defecto prestar cauci\u00f3n para garantizar los eventuales perjuicios que puedan seguirse para el deudor por la no devoluci\u00f3n oportuna del instrumento, sin que del texto de la norma, inciso segundo del art\u00edculo 882, pueda establecerse, como pretende el casacionista, que esta carga procesal es una condici\u00f3n para la eficacia de la sentencia pero no para la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues la ley as\u00ed no lo establece, y por consiguiente esta es una interpretaci\u00f3n acomodada del recurrente que no se compagina con la filosof\u00eda de dicha norma. Sobre este particular la Corte ha dicho que \u2018&#8230;de acuerdo con las normas generales, si al acreedor le bastara con demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n originaria o fundamental, esto es la nacida del contrato, y con afirmar que el deudor no la ha satisfecho, para en tal virtud demandar la resoluci\u00f3n, en el caso especial del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, ese acreedor como tenedor del t\u00edtulo valor que recibi\u00f3 en pago (..) bien podr\u00eda exigir igualmente que \u00e9ste le fuera pagado. M\u00e1s a\u00fan, esa posibilidad de cobro del t\u00edtulo valor la tendr\u00eda cualquier endosatario o tenedor del mismo, que ser\u00eda tercero en el contrato que le dio origen. Esta mera posibilidad debe precaverse y evitarse a todo trance, porque comportar\u00eda nada menos que el ejercicio simult\u00e1neo de dos derechos que en forma alternativa concede para los contratos bilaterales el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, lo que es absurdo. La \u00fanica manera de impedir que se produzca esa ocurrencia a todas luces inmoral e injur\u00eddica, es precisamente la de exigir al demandante en acci\u00f3n resolutoria de contrato bilateral que presente el t\u00edtulo valor que hab\u00eda recibido en pago de la obligaci\u00f3n a su favor (&#8230;) o que preste cauci\u00f3n para garantizar al deudor los perjuicios que pueda causarle, entre los cuales est\u00e1 la posibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n resolutoria y de la cambiaria derivada del t\u00edtulo valor\u2026\u2019\u201d \u2013las l\u00edneas no son originales-. (Sent. Cas.\u00a0 Civ. 14 de marzo de 2001), Exp. 6550). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De todo lo advertido surge, de manera conclusiva, que, por un lado, acert\u00f3 el Tribunal al inferir que los cheques entregados tuvieron como misi\u00f3n satisfacer la obligaci\u00f3n causal; por otro, que al ser devueltos sin cumplir su cometido, su beneficiario pod\u00eda acudir, por esa raz\u00f3n, a la resoluci\u00f3n del pago, pues \u201crenac\u00eda o resurg\u00eda\u201d la obligaci\u00f3n que les dio origen, sin embargo, en tal hip\u00f3tesis, le sobreven\u00eda el compromiso de restituir los cheques, aportarlos con la demanda o dar garant\u00eda para precaver los posibles perjuicios a los que quedaba expuesto su emisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Sin perjuicio de lo enunciado l\u00edneas atr\u00e1s, huelga comentar, en cuanto a la posible contradicci\u00f3n referida por la casacionista, sobre el contenido de los art\u00edculos 643 y 882 del C\u00f3digo\u00a0 de\u00a0 Comercio, atribuida a un sector de la doctrina, as\u00ed como la orfandad total sobre el estudio de dichas normas por parte de la Corte, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.1. La contradicci\u00f3n en efecto es aparente porque el art\u00edculo 643 est\u00e1 ubicado en el Libro 3\u00ba, T\u00edtulo III, cap\u00edtulo I, correspondiente a los bienes mercantiles y en particular se refiere a los aspectos generales de los t\u00edtulos valores; mientras que el art\u00edculo 882, hace parte del Libro 4\u00ba, T\u00edtulo I, cap\u00edtulo V, alude al pago de las obligaciones en general. De ah\u00ed que las dos normas est\u00e9n llamadas a regular aspectos diferentes, aunque involucren asuntos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07.2. El art\u00edculo 643 de la ley de los comerciantes establece que la emisi\u00f3n o transferencia de un t\u00edtulo valor no tiene la virtud de extinguir la relaci\u00f3n fundamental si no aparece \u201cde modo inequ\u00edvoco\u201d que ese es el inter\u00e9s de las partes; a su turno, el art\u00edculo 882 ib., considera que la entrega de t\u00edtulos valores s\u00ed constituye pago. He ah\u00ed la aparente contradicci\u00f3n de que trata la impugnadora, empero, son disposiciones que, en \u00faltimas, contemplan similar tratamiento para los\u00a0 instrumentos de pago, es decir, tienen la misi\u00f3n de servir de veh\u00edculo al derecho que incorporan, por ejemplo, t\u00edtulos como la letra de cambio, el pagar\u00e9 o el cheque, que parte de su texto, imprescindible por lo dem\u00e1s, comporta la orden o la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (numeral 1\u00ba, de los art\u00edculos 671, 709 y 713 de la mentada codificaci\u00f3n), luego, la entrega o transferencia de un documento de esa naturaleza conlleva, as\u00ed mismo, la del derecho all\u00ed inserto, en otras palabras, la orden para que sea cancelada a su tenedor la suma de que trata el t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta circunstancia es validada plenamente por el art\u00edculo\u00a0 905 idem, en donde, de manera clara, la ley contempla que los documentos mencionados se equiparan a dinero; que incorporan un derecho cuyo titular es quien detenta el t\u00edtulo conforme a su ley de circulaci\u00f3n (arts. 619 y 625 ib), enunciado que permite inferir, sin mayores esfuerzos, que cuando el deudor entrega uno de estos t\u00edtulos y el acreedor los recibe, en virtud de la existencia de una obligaci\u00f3n que, precisamente, da lugar a tal proceder, y conocedores ambos de la regulaci\u00f3n que sobre el particular consagran las disposiciones pertinentes, en el sentido que entregar un papel de esas caracter\u00edsticas es tanto como entregar dinero, sin duda, ponen de presente de \u201cmodo inequ\u00edvoco\u201d (art. 643), que el prop\u00f3sito de esa emisi\u00f3n o transferencia es la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n fundamental; por tanto, persuadidos de la situaci\u00f3n naciente, si el inter\u00e9s de ellos es que no sobrevenga el fenecimiento de la obligaci\u00f3n originaria, les corresponde estipular una consecuencia diferente (art. 882), \u00f3, lisa y llanamente, acogerse a las previsiones de esta \u00faltima norma, en cuanto a que si el documento es rechazado o no es descargado, la relaci\u00f3n fundamental queda sometida, como todo negocio incumplido, a la eventual resoluci\u00f3n o cumplimiento que autoriza la ley, a elecci\u00f3n del contratante cumplido, aunque este beneficio est\u00e1 condicionado a la devoluci\u00f3n de los referidos t\u00edtulos o, a que se preste cauci\u00f3n para garantizar los posibles perjuicios que sufra el deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A lo anterior debe agregarse que si el art\u00edculo 1626 del C\u00f3digo Civil establece que el pago es \u201cla prestaci\u00f3n de lo que se debe\u201d, y lo adeudado es una suma dineraria, sin duda, la satisfacci\u00f3n de tal acreencia debe procurarse con dinero \u201cDe modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestaci\u00f3n, el deudor quedar\u00e1 liberado de la obligaci\u00f3n\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 236, de 18 de noviembre de 1991), sin perjuicio de que las partes convengan, de manera voluntaria, que dicho pago pueda efectuarse con la emisi\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos valores, en la medida en que, it\u00e9rase, es como entregar dinero; por ello, al aceptarse uno de dichos instrumentos est\u00e1n as\u00ed mismo admitiendo, en forma manifiesta e inequ\u00edvoca, que la obligaci\u00f3n sea satisfecha de esa manera, desde luego, en ausencia de una regulaci\u00f3n diferente por parte de los interesados y, en el entendido, que no surge como una forma preeminente de la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y menos si resulta ser impuesta por el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por supuesto, como fue referido precedentemente, al no resultar aceptado o descargado el t\u00edtulo pertinente, sin duda de ninguna \u00edndole, el pago deviene resuelto y, por tanto, surge la posibilidad ya de resolver la relaci\u00f3n o el contrato de donde deriva la obligaci\u00f3n fundamental ya de reclamar su cumplimiento, aspecto en el que coinciden, tambi\u00e9n, las dos disposiciones (arts. 643 y 882 del C. de Co.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n ha dicho lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) se trata, pues, de dos derechos contrapuestos entre los que debe elegir el vendedor, y en la medida en que dan lugar a acciones derivadas del contrato mismo como son las de cumplimiento y la de resoluci\u00f3n, respecto del ejercicio de ambos juegan papel de importancia las restricciones\u00a0 consagradas en los art\u00edculos 643 y 882 del C\u00f3digo de Comercio, si el precio se pretendi\u00f3 pagar total o parcialmente mediante la entrega de t\u00edtulos de cr\u00e9dito que no llegaron a \u2018buen fin\u2019. En otras palabras, permaneciendo vivos estos instrumentos y existiendo por consiguiente el riesgo cierto de que el comprador pueda terminar pagando dos veces la misma deuda, en el caso de que el vendedor opte por exigir el cumplimiento, o en la hip\u00f3tesis de resoluci\u00f3n por incumplimiento acabe aqu\u00e9l ejecutando una prestaci\u00f3n objeto de una obligaci\u00f3n desprovista de causa por efecto de la desaparici\u00f3n sobreviniente del contrato del cual emana, ninguna de estas pretensiones es de recibo sino en tanto el actor devuelva los t\u00edtulos o preste garant\u00eda suficiente de responder por los eventuales perjuicios que para el deudor puedan seguirse de la no devoluci\u00f3n oportuna, criterio \u00e9ste que como con acierto lo apuntan los casacionistas, ha sido prohijado por la corte al declarar (\u2026)\u201d \u2013hace notar la Sala- (Sent. Cas. Civ. 30 de julio de 1992, Exp. 2528). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, una y otra disposici\u00f3n, seg\u00fan lo ha considerado la Corporaci\u00f3n, contemplan, de igual manera, la posibilidad de que el deudor en un negocio jur\u00eddico entregue a su acreedor t\u00edtulos valores y, evidenciado de esa forma el prop\u00f3sito de extinguir a trav\u00e9s de ellos la obligaci\u00f3n existente, al no estipularse que esa entrega tiene una finalidad diferente, dichos documentos son validados como pago de los compromisos adquiridos, manteni\u00e9ndose vigente, en todo caso, las acciones mencionadas l\u00edneas atr\u00e1s que, el actor, una de ellas (la\u00a0 resoluci\u00f3n) invoc\u00f3 en el presente asunto y, en esa medida, liber\u00f3 las consecuencias previstas en las normas referidas, objeto de estudio en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, cuando el actor percatado de que el pago convenido por la transferencia de las acciones, no le fue cumplido, habida cuenta que los cheques recibidos con ese prop\u00f3sito no se hicieron efectivos, ten\u00eda la opci\u00f3n de ejercitar la acci\u00f3n cambiaria propia de dichos documentos u optar por la resoluci\u00f3n del contrato o el cumplimiento del mismo, pero en una u otra hip\u00f3tesis, como lo reivindic\u00f3 el Tribunal, deb\u00eda devolver los cheques impagados\u00a0 y de no hacerlo, le correspond\u00eda prestar cauci\u00f3n para garantizar los posibles perjuicios que por esa omisi\u00f3n pudieran origin\u00e1rsele a su emisor; sin embargo, como qued\u00f3 evidenciado en el proceso, ni lo uno ni lo otro acometi\u00f3 y, por esa raz\u00f3n, no le asiste la posibilidad de sacar avante su causa resolutoria, por la que hab\u00eda optado, tal cual qued\u00f3 explicitado precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed razon\u00f3 el Tribunal y, dado que estuvo ajustado a la legalidad su proceder, no hubo la violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA, \u00a0la sentencia de 15 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase al demandante recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso extraordinario. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, para tales efectos, incl\u00fayase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.oo. M.cte. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3piese, Notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACION CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: Exp. 11001 3103 004 2004 00413 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}