{"id":84357,"date":"2024-05-31T14:58:45","date_gmt":"2024-05-31T14:58:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030062005-00131-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:58:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:58:45","slug":"1100131030062005-00131-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/1100131030062005-00131-01\/","title":{"rendered":"1100131030062005-00131-01]"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil trece) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: exp. 11001-3103-006-2005-00131-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n formulado por el actor Mario Betancourt Franco frente a la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por el impugnante y Graciela Pinz\u00f3n de Betancourt contra Cecilia Montenegro de Afanador, quien convoc\u00f3 a aquellos en acci\u00f3n reivindicatoria y posteriormente cedi\u00f3 los derechos litigiosos a Tito Francisco Solano Roa. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el escrito introductorio de la declaraci\u00f3n de pertenencia (c.1, fs.17-19, 23), se solicit\u00f3 declarar que los demandantes adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 55 N\u00b0 10-29 de esta ciudad, debidamente individualizado por sus medidas y linderos; consecuentemente, se ordene el registro del fallo en el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 La causa petendi admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Los accionantes han pose\u00eddo el predio desde hace m\u00e1s de 37 a\u00f1os de manera ininterrumpida y p\u00fablica, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, mediante el ejercicio de actos constantes de disposici\u00f3n, realizaci\u00f3n de construcciones y mejoras, pago de servicios p\u00fablicos, defesa frente a perturbaciones por terceros y habitando en \u00e9l con su familia, sin reconocer \u201cdominio ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b). El 2 de mayo de 1973, Mario Betancourt registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el establecimiento denominado \u201cTalleres Serviauto\u201d, localizado en la misma direcci\u00f3n del rese\u00f1ado bien; el 19 de agosto de 1976 el Departamento Distrital de Planeaci\u00f3n revoc\u00f3 la licencia de funcionamiento del mismo y, el 26 de febrero de 1988 inscribi\u00f3 ante la respectiva dependencia gubernamental, el aviso de identificaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a Graciela Pinz\u00f3n de Betancourt, el 30 de marzo de 1993 matricul\u00f3 ante la entidad primeramente nombrada el negocio \u201cAutoclinic\u201d y contrataron con la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, la l\u00ednea telef\u00f3nica 3464306, para el predio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificada la opositora repeli\u00f3 las s\u00faplicas atribuy\u00e9ndoles a los convocantes que tienen la calidad de tenedores, no acept\u00f3 los hechos en los que apoyan la posesi\u00f3n y plante\u00f3 la defensa denominada \u201cimposibilidad de adquirir por prescripci\u00f3n, por existir contrato de tenencia\u201d (c.1, fs.77-80). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo promovi\u00f3 \u201cdemanda de reconvenci\u00f3n\u201d (c.2, fs.49-53), en procura de obtener la reivindicaci\u00f3n y en tal sentido solicit\u00f3 declarar que le pertenece el derecho de dominio del aludido bien ra\u00edz, se condene a los citados a restitu\u00edrselo con los respectivos frutos y, asever\u00f3 que no est\u00e1n legitimados para obtener el pago de mejoras por tratarse de \u201cposeedores de mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sustento f\u00e1ctico en que se funda dicha pretensi\u00f3n, se informa que la se\u00f1ora Montenegro de Afanador adquiri\u00f3 el inmueble por adjudicaci\u00f3n en el sucesorio de Cris\u00f3stomo Montenegro Aldana, sin que lo hubiere enajenado ni prometido en venta, encontr\u00e1ndose vigente el registro de su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que le arrend\u00f3 el inmueble a Eduardo Fonseca Neira, posteriormente a Octavio Mendoza Isaza y hasta hace ocho a\u00f1os aproximadamente le consignaron la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que los demandados \u201centraron en posesi\u00f3n mediante circunstancias enga\u00f1osas de mala fe y fraudulentas, ya que de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial practicada el 10 de mayo de 1985 (\u2026), el hoy demandante afirm\u00f3 categ\u00f3ricamente \u2018que era arrendatario del inmueble y pagaba cuatro mil pesos $4.000 que era lo que figuraba en el contrato\u2019 (\u2026)\u201d y, sostiene que conoc\u00edan del convenio \u201cde arrendamiento celebrado entre Eduardo Fonseca y Cecilia Montenegro de Afanador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los citados en la \u201cdemanda de mutua petici\u00f3n\u201d al descorrer el traslado se opusieron a las s\u00faplicas ah\u00ed plasmadas, no aceptaron los hechos que cuestionan la validez de su posesi\u00f3n y proponen como defensas las de \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria en contra de los demandados, inexistencia de contrato de arrendamiento entre los demandados y la demandante, imposibilidad de fallar a favor del actor\u201d (c.2, fs.55-57). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En la sentencia de primera instancia (c.5, fs.142-153), se denegaron las peticiones de la declaraci\u00f3n de pertenencia, as\u00ed mismo se desestimaron las excepciones de los accionados en reconvenci\u00f3n y, consecuentemente el fallador acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, no reconoci\u00f3 frutos civiles y \u201cconden\u00f3 en costas\u201d a los perdedores, adem\u00e1s orden\u00f3 cancelar la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Ambas partes formularon recurso de apelaci\u00f3n y, el ad quem resolvi\u00f3 la alzada en el sentido de ratificar lo decidido respecto de la \u201cdemanda principal\u201d, revoc\u00f3 lo dispuesto en cuanto a la \u201cacci\u00f3n de dominio\u201d y, \u201cen su lugar se niegan las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, absteni\u00e9ndose de imponer \u201ccondena en costas\u201d en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de segundo grado rese\u00f1\u00f3 de manera resumida los antecedentes del litigio y luego de verificar que concurr\u00edan los presupuestos procesales, sin observar motivo de nulidad, dispuso estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones, con base en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, precis\u00f3 los elementos que estructuran la \u201cposesi\u00f3n\u201d y al respecto aludi\u00f3 a \u201cla intenci\u00f3n o voluntad de poseer y la materializaci\u00f3n u objetivaci\u00f3n de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente\u201d, expuso algunas explicaciones acerca de su verificaci\u00f3n en un caso concreto, al igual que los elementos de convicci\u00f3n que de manera m\u00e1s adecuada contribuyen a su demostraci\u00f3n, resaltando la prueba testimonial, \u201cpues, son los terceros quienes en forma personal y directa constatan la relaci\u00f3n de persona y cosa de que se trata, lo que les permite concluir que est\u00e1n frente al due\u00f1o y se\u00f1or con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la prescripci\u00f3n adquisitiva, con apoyo en el precepto 2357 \u00eddem, advirti\u00f3 que puede ser ordinaria y extraordinaria, las cuales reclaman para su configuraci\u00f3n, \u201cla concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que la cosa sea objeto de prescripci\u00f3n. b) Que el bien no sea de aquellos que la ley califica como imprescriptibles. c) Que la cosa haya sido pose\u00edda durante el t\u00e9rmino que exija la ley, (20) a\u00f1os en la prescripci\u00f3n extraordinaria, y d) Que la posesi\u00f3n sea de buena fe, sin violencia, clandestinidad o interrupci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u201cacci\u00f3n reivindicatoria\u201d hall\u00f3 su fundamento en el canon 946 ejusdem y dedujo que de ah\u00ed \u201cemergen como supuestos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n, los siguientes: a) El dominio en el demandante. b) La posesi\u00f3n material en el demandado. c) La existencia de una cosa singular o cuota determinada de cosa singular y d) Que exista identidad entre el bien pose\u00eddo por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda como en los t\u00edtulos aducidos por el demandante\u201d y, luego de aclarar la forma como deben acreditarse tales supuestos, concluye que \u201cquien pretenda la reivindicaci\u00f3n de un bien deber\u00e1 establecer, de manera liminar, a qu\u00e9 t\u00edtulo el demandado lo tiene en su poder, a fin de determinar la acci\u00f3n judicial procedente, por cuanto, en el evento que se ejerza\u00a0 (\u2026) y el \u2018tenedor\u2019 no sea poseedor, o la posesi\u00f3n sea consecuencia de una relaci\u00f3n contractual previa entre las partes su causa resultar\u00e1 nugatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el material probatorio, examina los testimonios de Diego Ra\u00fal V\u00e1squez Uribe, Dagoberto Mart\u00ednez, Jes\u00fas Sibato Arg\u00fcello, Jos\u00e9 Roberto Fula, Gregorio Ni\u00f1o Rodr\u00edguez y tambi\u00e9n lo expresado por los actores de la demanda principal, infiriendo que Mario Betancourt solo tiene la condici\u00f3n de \u201cmero tenedor\u201d y, respecto de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Betancourt asevera que no existe ning\u00fan elemento de juicio para evidenciar su animus domini sobre el predio a usucapir, por lo tanto sostiene, que \u201clos hechos en los cuales se sustentaron las pretensiones de la demanda principal, en lo que a la \u2018posesi\u00f3n\u2019 se refiere, no se acreditaron en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la petici\u00f3n reivindicatoria, descarta que se hubiere cumplido con la carga de demostrar la \u201cposesi\u00f3n\u201d de los opositores, por lo que no se pod\u00eda v\u00e1lidamente predicar la concurrencia de todos los supuestos necesarios para su prosperidad, lo que motiv\u00f3 la revocatoria de lo decidido por el a-quo sobre esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cimienta la acusaci\u00f3n en dos (2) reproches, ambos con sustento en la \u201ccausal primera\u201d, en el inicial se denuncia la transgresi\u00f3n de la ley sustancial por la \u201cv\u00eda indirecta\u201d y en el segundo por la \u201csenda recta\u201d, los cuales se estudiar\u00e1n siguiendo el orden en que se plantearon. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con apoyo en uno de los supuestos del motivo consagrado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00a0 cuestiona el fallo al considerar que infringe los preceptos 174, 175, 176, 187, 213, 226, 228, 233, 241 y 407 ib\u00eddem, as\u00ed como los c\u00e1nones 762, 764, 770, 981, 2512, 2518, 2527, 2531 modificado por la Ley 791 de 2002 y 2532 del Estatuto Civil, por aplicaci\u00f3n indebida derivada de \u201cerror de hecho\u201d en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.\u00a0 Con el prop\u00f3sito de acreditar el desatino f\u00e1ctico, la censura b\u00e1sicamente se ocupa de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a).\u00a0 Sostiene que los testimonios de Diego Ra\u00fal Vel\u00e1squez Uribe, Dagoberto Mart\u00ednez, Jes\u00fas Sibato Arg\u00fcello, Jos\u00e9 Roberto Fula y Gregorio Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, contrario a lo se\u00f1alado por el sentenciador, \u201cs\u00ed demuestran actos de se\u00f1or y due\u00f1o por parte de Mario Betancourt Franco\u201d e incluye la transcripci\u00f3n de las respuestas que estima pertinente, relativas al conocimiento por ellos del recurrente y su esposa, del se\u00f1alamiento del primero como la persona que ha ocupado el inmueble objeto del proceso, a quien consideran due\u00f1o, al igual que sobre la ejecuci\u00f3n de reparaciones y mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b). Al ocuparse de resaltar los supuestos errores hallados en la actividad valorativa del Tribunal, le reprocha que \u201cno da por demostrado est\u00e1ndolo que hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os posee el bien inmueble, en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, como pavimentar el corredor y zona de patios, el cubrimiento de lo que llaman enramada, no pagar canon de arrendamiento, no reconocer otra persona como due\u00f1a\u201d, lo cual hubiese podido inferir apoy\u00e1ndose en la sana cr\u00edtica, \u201cteniendo en cuenta las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c). Remata pidiendo casar el fallo impugnado y en sede de instancia, revocar el de primer grado y acceder a la \u201cdeclaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria del dominio a favor de Mario Betancourt Franco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Se rememora que en el escrito contentivo de la demanda principal el impugnante Mario Betancourt Franco y Graciela Pinz\u00f3n de Betancourt, solicitaron la declaraci\u00f3n de haber adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del inmueble a que se ha hecho menci\u00f3n, apoyados en el supuesto de que entraron en posesi\u00f3n hace treinta y siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El Tribunal ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la \u201cdeclaraci\u00f3n de pertenencia\u201d y en lo que concierne a la labor de valoraci\u00f3n probatoria, que es la que interesa en el \u00e1mbito del reproche examinado, b\u00e1sicamente asever\u00f3 que los testimonios no permiten \u201cpredicar el ejercicio de actos constitutivos de posesi\u00f3n\u201d, al estimar que no son suficientes, en virtud de que los deponentes solo informaron acerca \u201cdel hecho referente a que uno de los demandantes es quien por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, ha permanecido en el inmueble en virtud de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que all\u00ed desarrolla respecto de un taller que funciona en ese lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse individualmente a lo dicho por Diego Ra\u00fal Vel\u00e1squez Uribe, Jes\u00fas Sibato Arg\u00fcello, Gregorio Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, deduce que \u201csi bien refieren de la percepci\u00f3n que el c\u00edrculo social en donde est\u00e1 ubicado el inmueble tiene respecto de la aprehensi\u00f3n material, cierto es que no son contundentes al momento de informar sobre los actos de se\u00f1or y due\u00f1o que se hubieran ejercido sobre el mismo por parte de los actores\u201d, pues a pesar de mencionar el negocio de propiedad del usucapiente Betancourt Franco que funciona en el predio, no precisan \u201ccuando empezaron a desconocer a la titular del derecho de dominio como su leg\u00edtima propietaria, al punto que algunos de los deponentes afirmaron que el taller lo adquiri\u00f3 el mencionado demandante de Gabriel Vanegas, persona que pese a dicha enajenaci\u00f3n continu\u00f3 en ese lugar desarrollando una actividad comercial consistente en la venta de veh\u00edculos, y ocup\u00e1ndose de asuntos propios del propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basado en las aludidas apreciaciones el Tribunal sienta la conclusi\u00f3n de que el accionante &#8211; recurrente es un mero tenedor y que por lo tanto \u201cdebi\u00f3 probar el momento a partir del cual intervirti\u00f3 su condici\u00f3n de tenedor a poseedor, carga que no cumpli\u00f3\u201d y, respecto de la se\u00f1ora Pinz\u00f3n de Betancourt sostiene que \u201cno existe elemento de juicio alguno que permita inferir a su favor el ejercicio de acto alguno que traduzca el animus domini sobre el bien que pretende usucapir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Teniendo en cuenta la orientaci\u00f3n jur\u00eddica de la causal invocada, ha de reiterarse como lo tiene precisado la Corte, que en ese \u00e1mbito los jueces gozan de discreta autonom\u00eda para adoptar sus decisiones, por lo que las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su conocimiento llegan precedidas de la presunci\u00f3n de verdad y acierto, de ah\u00ed que la tarea de quien impugna en casaci\u00f3n, necesariamente tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar el error atribuido al sentenciador de segundo grado, adem\u00e1s de evidenciar que el desacierto tiene la connotaci\u00f3n de ser notorio, es decir, que es manifiesta la contrariedad de lo deducido, con la realidad que surge del proceso, espec\u00edficamente de los elementos de convicci\u00f3n y, tambi\u00e9n que es trascendente, circunstancia esta que denota su total idoneidad para aniquilar el fallo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n acerca del \u201cerror de hecho\u201d, en sentencia de 9 de marzo de 2012, exp. 2006-0038, memor\u00f3 que \u201c(\u2026) \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (LXXVIII, p. 313), es decir, acontece \u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), \u2018cuando el sentenciador se estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (CCXXXI, p\u00e1g.644), o en otros t\u00e9rminos, \u2018que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972)\u2019 (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe agregar, as\u00ed mismo que en el fallo de 2 de julio de 2010, exp. 1998-05275, iter\u00f3: \u201c(\u2026) \u2019el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u2018(\u2026) luego de examinar cr\u00edticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2019 (casaci\u00f3n de 27 de mayo de 2005, exp. 2005-00472)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Los par\u00e1metros rese\u00f1ados permiten verificar que el embate no satisface los requisitos formales que habiliten su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se constata la ausencia de demostraci\u00f3n del desacierto f\u00e1ctico denunciado, puesto que el recurrente se limita a exponer su propia versi\u00f3n a partir de rese\u00f1ar algunos de los medios de convicci\u00f3n incorporados, como si se tratara de un alegato de instancia, omitiendo la t\u00e9cnica exigida para el presente mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario, que impone confrontar lo expresado por el Tribunal, con el contenido de las probanzas apreciadas err\u00f3neamente y, vali\u00e9ndose de una argumentaci\u00f3n coherente y suficiente, evidenciar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desatino, a la vez fijar el entendimiento que a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, corresponda a su sentido verdadero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que el ad quem acepta de lo narrado por los testigos, la circunstancia de que al menos uno de los actores es quien por m\u00e1s de veinte a\u00f1os ha permanecido en el predio e inclusive que lo explota econ\u00f3micamente con un taller automotriz que ah\u00ed funciona, empero les resta credibilidad porque \u201cno son contundentes al momento de informar sobre los actos de se\u00f1or y due\u00f1o que se hubieren ejercido\u201d, ya que omitieron precisar los factores temporales bajo las cuales los \u201cprescribientes afirman poseer el inmueble\u201d, de donde se tiene que para probar el desacierto, la censura deb\u00eda indicar las manifestaciones que sobre esa situaci\u00f3n hubieren plasmado los declarantes, lo que pretiri\u00f3, pues solo en sentido general asever\u00f3 que cada uno de ellos \u201cbrinda circunstancias de modo tiempo y lugar como entr\u00f3 en posesi\u00f3n del bien Mario Betancourt\u201d, tampoco realiza el ejercicio dial\u00e9ctico de comparaci\u00f3n para mostrar el equ\u00edvoco en el an\u00e1lisis de tales elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el impugnante tampoco plantea cr\u00edtica en torno al razonamiento del sentenciador relativo a que no obstante informar los deponentes el tiempo en que llevan de conocer, especialmente al se\u00f1or Betancourt ocupando el inmueble, no expresan desde qu\u00e9 \u00e9poca comenz\u00f3 a comportarse con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, al igual que a desconocer a la titular del derecho de dominio, lo cual estima que debieron precisar porque algunos de los testigos \u201cafirmaron que el taller lo adquiri\u00f3 el mencionado demandante de Gabriel Venegas, persona que pese a dicha enajenaci\u00f3n continu\u00f3 en ese lugar desarrollando una actividad comercial consistente en la venta de veh\u00edculos, y ocup\u00e1ndose de asuntos propios del propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se queda sin confutar por la censura lo deducido por el ad quem del interrogatorio contestado por la actora Graciela Pinz\u00f3n, del que extracta que ella inform\u00f3 acerca de la compra por su esposo a Gabriel Venegas y Juan Biraglia, de unos enseres y estructura en el citado bien, habiendo precisado que no recibi\u00f3 el inmueble, sino un taller y, tambi\u00e9n lo que dedujo de la versi\u00f3n del recurrente vertida en su declaraci\u00f3n de parte, en cuanto a que \u201cen virtud de un acuerdo verbal celebrado con [Gabriel Venegas], este \u00faltimo \u2018qued\u00f3 con el derecho a una oficina que funcionaba en el mismo inmueble\u2019 y \u2018cuatro sitios de parqueo\u2019 con la finalidad [de] continuar con su negocio, quien adicionalmente continu\u00f3 haci\u00e9ndose cargo de todo lo relacionado con los impuestos que pudieran afectar el bien; situaci\u00f3n que resulta ins\u00f3lita respecto de quien se cree adquirente de un bien\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el casasionista deja de controvertir el discernimiento del ad quem acerca de las manifestaciones que este le atribuye a Jos\u00e9 Oliverio Moreno y Gregorio Ni\u00f1o, concernientes a que Eduardo Fonseca y Gabriel Venegas, ten\u00edan la calidad de inquilinos del predio objeto del proceso y que \u201c\u00e9ste \u00faltimo con Betancourt \u2018hac\u00edan un cruce de cuentas\u2019 (\u2026)\u201d, por concepto de \u201ccostos de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, y alistamiento, versus canon de arrendamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar actitud adopta el impugnante, con relaci\u00f3n a la reflexi\u00f3n del sentenciador atinente a que \u201csi lo transferido por Eduardo Fonseca a Gabriel Vanegas en relaci\u00f3n con el inmueble fue su condici\u00f3n de arrendatario, es esta calidad la \u00fanica que le es dable transferir por \u00e9ste a sus adquirentes (a Mario Betancourt) (\u2026), lo que en \u00faltimas tornar\u00eda al actor en causahabiente de Eduardo Fonseca y para reclamar en su favor la declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el bien donde funciona el establecimiento de comercio de su propiedad, debi\u00f3 probar el momento a partir del cual intervirti\u00f3 su condici\u00f3n de tenedor a poseedor, carga que no cumpli\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refulge de las precedentes circunstancias, que adem\u00e1s de lucir incompleto el cargo, no se demostr\u00f3 el error de hecho denunciado, motivos que se erigen como suficientes para desestimar el embate. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.\u00a0 Se funda el presente reproche en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por \u201cfalta de aplicaci\u00f3n\u201d de los art\u00edculos 762, 764, 770, 981, 2512, 2518, 2527, 2531 modificado \u00e9ste por la Ley 791 de 2002 y 2532 del C\u00f3digo Civil, de igual manera por \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d de los c\u00e1nones 777, 946, 947, 950, 952, 953, 957, 1969, 1973 del mismo ordenamiento, Ley 820 de 2003, como tambi\u00e9n el 516 y 523 del Estatuto Mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, que es evidente el error cometido, el cual tiene incidencia en la decisi\u00f3n, por lo que pide casar la sentencia atacada, revocar la de primer grado y acceder a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del entendimiento del aludido motivo de casaci\u00f3n invocado como sustento de la acusaci\u00f3n y en torno a la t\u00e9cnica para sustentarlo, insistentemente ha dicho la Corte Suprema que \u201c(\u2026) se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9llos (\u2026) la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las pruebas (\u2026)\u201d (sent. cas. de 7 de diciembre de 2012, exp. 2006-00017). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha iterado que se caracteriza, porque \u201c(\u2026) el juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o proh\u00edben, por cuanto esta clase de violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u2018se da independientemente de todo yerro en la estimaci\u00f3n de los hechos, o sea, sin consideraci\u00f3n de la convicci\u00f3n que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio\u2019 (CCXXXI, sentencia 24 de octubre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice; pues de lo contrario, en el caso de no compartirla, necesaria e ineludiblemente tiene que encauzar los cuestionamientos por el camino de la opugnaci\u00f3n indirecta, para lo cual le corresponde hacer el se\u00f1alamiento e individualizaci\u00f3n de los errores de hecho o de derecho cometidos, junto con la obligada demostraci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de su incidencia en el pronunciamiento judicial que se pretende aniquilar con la impugnaci\u00f3n extraordinaria propuesta\u201d (sentencia de 28 de julio de 2009, exp. 2003-00199). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Al examinar los planteamientos de la censura, sin dificultad se constatan las deficiencias de que adolece la acusaci\u00f3n, puesto que pretermiti\u00f3 ocuparse de contrastar las inferencias jur\u00eddicas soporte del fallo, con los supuestos normativos contenidos en las disposiciones sustanciales que gobiernan el litigio, para luego explicitar la manera como el Tribunal lleg\u00f3 a infringirlas, esto es, si por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o por utilizaci\u00f3n indebida, o por haberlas dejado de aplicar, en todo caso, con absoluto respeto por las inferencias probatorias plasmadas por el juzgador, de las que no se pod\u00eda apartar. \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible la inobservancia de la t\u00e9cnica casacional, porque en esencia el cuestionamiento lo centra en el hecho de que el sentenciador catalog\u00f3 al actor de \u201ctenedor\u201d con base en un contrato de arrendamiento no celebrado por \u00e9l y, pasando por alto que lleva m\u00e1s de veinte a\u00f1os ocupando el inmueble, seg\u00fan lo acreditado con \u201cla prueba testimonial, inspecci\u00f3n judicial y peritazgo\u201d, adem\u00e1s por presentarse la \u201cinterversi\u00f3n del t\u00edtulo\u201d, de donde concluye que se cumpl\u00edan los requisitos para adquirir el dominio por el modo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la censura omite plantear o exponer los argumentos que revelan o exteriorizan la forma como se origin\u00f3 la violaci\u00f3n de los preceptos sustanciales que estimaba aplicables al caso, o que fueron utilizados err\u00f3neamente, de donde se concluye que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.\u00a0 Ante el fracaso de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, de conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u201ccondenar\u00e1 en costas al recurrente\u201d, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la opositora replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y, al tenor del canon 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia se har\u00e1 la fijaci\u00f3n de \u201cagencias en derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NO CASAR la sentencia de 21 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Mario Betancourt Franco y Graciela Pinz\u00f3n de Betancourt contra Cecilia Montenegro de Afanador, quien cit\u00f3 a aquellos en acci\u00f3n reivindicatoria y posteriormente cedi\u00f3 los derechos litigiosos a Tito Francisco Solano Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se condena en costas al recurrente en este tr\u00e1mite extraordinario e incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la cantidad de $6\u2019000.000, por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Tesis reiterada, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2003-00003-01 de esta Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 RUTH MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil trece) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ref.: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-84357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-94"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}